URÍA & MENÉNDEZ
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CIRCULAR INFORMATIVA

Febrero 2004

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico

DERECHO ADMINISTRATIVO

1. Ley de Acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

4. Ley de Puertos de Interés General.

5. Ley del Sector Ferroviario.

6. Ley General de Subvenciones.

7. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

8. Nueva Ley General de Telecomunicaciones.

 

 

Dado el importante número de disposiciones legislativas aprobadas recientemente, este Boletín estará íntegramente dedicado a comentar brevemente las novedades más destacadas de esas disposiciones.

1. Ley de Acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. b.o.e. de 31 de diciembre de 2003.

Como es práctica habitual, esta Ley reforma un buen número de normas de rango legal de carácter muy heterogéneo. Entre las reformas introducidas se destacan las siguientes:

a) Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Se reforman determinados aspectos de los artículos 49 y siguientes de la Ley, en relación con el procedimiento y requisitos para que los Entes Locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles de ellos dependientes puedan concertar operaciones de crédito y operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio. En particular, se reforman los casos en que este tipo de operaciones requiere autorización ministerial o de la Comunidad Autónoma.

b) Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (“trlcap”). Se introducen determinadas modificaciones con el objeto de adaptar la legislación española a las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de mayo de 2003 (Asunto c-214/00) y de 16 de octubre de 2003 (Asunto c-283/00). Las principales novedades son las siguientes:

(i) Modificación del ámbito subjetivo del trlcap. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del trlcap, estableciéndose que las entidades de derecho público no comprendidas en el artículo 1 y las sociedades de derecho privado creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, quedarán sujetas a las prescripciones del trlcap relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación para los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios de cuantía igual o superior (iva excluido) a 6.242.028 euros, si se trata de contratos de obras, o a 249.681 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.

(ii) Nueva redacción de la Disposición Adicional Sexta. Se da una nueva redacción a la Disposición Adicional Sexta, de modo que los principios de publicidad y concurrencia serán de aplicación a las sociedades a que se refiere el artículo 2, apartado 1 (esto es, a las sociedades de derecho privado creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil), para los contratos no comprendidos en ese apartado.

(iii) El régimen de recursos en materia de contratos de las sociedades sujetas al trlcap se remite a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre (contratación en los “sectores excluidos”) derivando así el conocimiento de las reclamaciones y recursos que se interpongan a las Administraciones Públicas a que esas sociedades se hallen adscritas o vinculadas.

(iv) Introducción del régimen de medidas provisionales. Se introduce un nuevo artículo 60 bis en el trlcap, que regula las medidas provisionales en el ámbito de los procedimientos de adjudicación de los contratos. Los interesados en concurrir a un procedimiento de adjudicación y los licitadores podrán solicitar la adopción de medidas provisionales para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación. Esta solicitud podrá formularse con independencia de que se interponga el recurso correspondiente. La competencia para conocer de la solicitud de medidas provisionales se atribuye al mismo órgano que sea competente para conocer de los correspondientes recursos.

El plazo para solicitar la adopción de las medidas se fija en cinco días a contar desde la fecha de la infracción alegada. El plazo para su resolución es de diez días, entendiéndose denegada en el caso de que no recaiga resolución expresa. Contra esta resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de lo que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal. La adopción de las medidas provisionales puede estar sujeto a la constitución de caución o garantía suficiente para, en su caso, responder de los perjuicios que puedan derivarse de la adopción de las mismas.

c) El artículo 79 de la Ley 62/2003 cambia la denominación de la Agencia de Protección de Datos por la de Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 82 de la Ley modifica la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, para reconocer la publicidad de las resoluciones de la Agencia y establecer un plazo máximo general de seis meses para la resolución de los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia, salvo los referidos a infracciones de la Ley General de Telecomunicaciones.

d) Se modifica el artículo 103.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ampliándose de tres a seis meses el plazo máximo de resolución del procedimiento administrativo de declaración de lesividad.

e) Se reforman los artículos 48 y 112 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para intensificar las sanciones en caso de retraso en el envío del expediente administrativo o reticencia en la ejecución por la Administración de resoluciones de los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

f) Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. El artículo 129 de la Ley de Acompañamiento modifica numerosos preceptos de la vigente Ley de Aguas, con la finalidad de incorporar al Derecho español la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Destaca la ampliación del ámbito objetivo de la Ley, que pasa a integrar normas básicas de protección  de las denominadas aguas costeras y de transición, sin perjuicio de la calificación jurídica y de la legislación específica que sigue siendo de aplicación a ese tipo de aguas. La ampliación del ámbito objetivo de la Ley de Aguas tiene su proyección en la creación de la Demarcación Hidrográfica, como principal unidad a efectos de la gestión de cuencas, definida como la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a esas cuencas. También es destacable la renovada y minuciosa regulación de los planes hidrológicos de cuenca, que contendrán necesariamente el análisis económico del uso del agua, con la finalidad de hacer efectivo el importante principio de recuperación de costes.

 2. Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. b.o.e. de 26 de diciembre de 2003. Entrada en vigor: 15 de enero de 2004.

Esta Ley supone la culminación de una importante reforma de aspectos fundamentales del Poder Judicial y de la Administración de Justicia, destinada a plasmar los principios establecidos en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia.

La Ley contempla importantes novedades en la regulación de la Oficina Judicial, destinadas a potenciar su funcionamiento eficiente, profesional e independiente. En particular, destaca la importancia que en este punto se persigue dar a la figura del Secretario Judicial. Además, para una mejor garantía de la independencia e imparcialidad de Jueces y Magistrados, se da una nueva redacción al Capítulo dedicado a la abstención y recusación (arts. 217 y ss.), completándose así el sistema diseñado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. También se producen las necesarias adaptaciones del régimen de nulidad de actuaciones y de aclaración o corrección de resoluciones judiciales (arts. 238 y ss), introduciéndose, asimismo, determinadas reglas generales sobre la actuación de abogados y procuradores (arts. 542 y ss.).

De interés general es también el nuevo artículo 182 de la Ley, que establece como inhábiles a efectos procesales los sábados y los días 24 y 31 de diciembre.

En particular, en cuanto se refiere al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley se da nueva redacción a los artículos 2.e), 8, 9, 21, 37, 78, 80 y 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De las reformas introducidas se destacan las siguientes:

a) Competencia para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En el artículo 2.e) se añade un inciso final en el que se especifica la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en esta materia, “aún cuando en la producción del daño [las Administraciones] concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad”. Se incorpora, pues, por un lado, el supuesto que ya se contemplaba previamente en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (concurrencia de particulares en el hecho generador de responsabilidad) y, por otro, se clarifica, al hilo de recientes resoluciones jurisprudenciales sobre la materia, el supuesto en que la Administración cuente con un seguro de responsabilidad civil.

b) Competencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Se clarifican y amplían las competencias de estos Juzgados, introduciéndose las siguientes modificaciones de importancia en el artículo 8:

(i) Apartado 1. Se atribuye expresamente a los Juzgados, con carácter general, el conocimiento de todos los recursos que se deduzcan no sólo contra los actos de las entidades locales, sino también contra los actos de las “entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas”, sin distinción en cuanto a las materias. Se elimina, pues, la enumeración de materias consignada en el vigente artículo 8.1. Tan sólo se excluyen de forma expresa “las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico”.

(ii) Apartado 2. Se elimina también la enunciación de materias del artículo 8.2.b) y, con carácter general, en el ámbito autonómico se atribuye a los Juzgados competencia para conocer de todas “las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses”.

(iii) Apartado 4. Según este nuevo apartado, los Juzgados conocerán igualmente “de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado”.

(iv) Apartado 6 (anterior 5). Se añade un nuevo inciso, en virtud del cual se confiere a los Juzgados la competencia para “la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental”.

c) Competencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 9, para establecer que también conocerán: “d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial, cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros” y “e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de peticiones de asilo político.”

d) Partes demandadas. Se incluye una nueva letra c) en el artículo 21.1 para considerar expresamente como parte demandada “las aseguradoras de las Administraciones Públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren”.

e) Procedimiento abreviado. Se amplían las materias que se sustanciarán por el procedimiento abreviado, al aludirse en el artículo 78.1, además de las cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, las relativas a extranjería e inadmisión de peticiones de asilo político. Además, se incrementa el límite cuantitativo de los asuntos que se sustanciarán por este procedimiento de los anteriores 3.000 euros a los actuales 13.000 euros.

f) Mejoras técnicas en la redacción de los artículos 110 y 80.2. Se introduce una aclaración del régimen de recursos contra los autos dictados en los asuntos contemplados por el artículo 110.

3. Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

Ley 57/2003, de 16 de diciembre, sobre Medidas para la Modernización del Gobierno Local. b.o.e. de 17 de diciembre de 2003. Entrada en vigor: 1 de enero de 2004.

El 17 de diciembre de 2003 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, sobre Medidas para la Modernización del Gobierno Local, que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2004. Básicamente, los objetivos de la Ley son dos:

a) Reforzar el carácter ejecutivo de los órganos de esta naturaleza en el ámbito de las entidades municipales (el Alcalde y la nueva Junta de Gobierno Local), perfilando el Pleno como órgano deliberante y fiscalizador de la labor de aquéllos; y

b) Crear un régimen jurídico específico para los municipios de mayor densidad demográfica y complejidad administrativa.

Para ello, la Ley introduce una serie de reformas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y, complementariamente, en otras normas. Las más significativas de estas modificaciones son las siguientes:

a) En materia de organización municipal, se reordena la distribución de competencias entre el Alcalde y el Pleno de la Corporación, a fin de reforzar la dimensión ejecutiva del primero y la vertiente de fiscalización y control del segundo.

En la misma línea, la Comisión de Gobierno pasa a denominarse Junta de Gobierno Local, con el objetivo de destacar su naturaleza ejecutiva.

b) Se prevé la posibilidad de que los Entes Locales constituyan, para la gestión de los servicios públicos de su competencia, entidades públicas empresariales locales. En cuanto a su régimen jurídico se hace remisión a las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, excepción hecha de las especialidades que la propia Ley 57/2003 contempla. Igualmente se regulan ciertos aspectos de los organismos autónomos locales y de las sociedades mercantiles dependientes de Entes Locales.

c) Se añade un Título específico para regular las especialidades de los “municipios de gran población”, que será de aplicación a (i) los municipios de más de 250.000 habitantes, (ii) las capitales de provincia con más de 175.000 habitantes y (iii), cuando así lo decidan las asambleas legislativas respectivas, los municipios con más de 75.000 habitantes con especiales circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales o que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

Se recoge en la Ley un especial régimen de distribución de competencias para estos municipios, reforzando con especial intensidad la acción ejecutiva del Alcalde y de la Junta de Gobierno Local (a la que pueden incorporarse personas que no ostente la condición de Concejales, hasta un tercio de sus miembros) y haciendo recaer sobre el Pleno competencias esencialmente de supervisión, control y fiscalización. Asimismo, se regula de forma específica y pormenorizada la división territorial del municipio en distritos.

Se impone la obligatoria creación en estos municipios del Consejo Social de la Ciudad, como órgano consultivo y de asesoramiento. Estará integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas. Sus funciones se conectan con la emisión de informes y estudios en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.

En materia de gestión económico-financiera, se prevé la creación de órganos específicos para el ejercicio de las funciones de elaboración de presupuestos, contabilidad, tesorería y recaudación. La función de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria se atribuye, a su vez, a la Intervención General de Municipal.

Finalmente, destaca la previsión de que se constituya un órgano especializado de gestión tributario, así como de un órgano especializado, además de determinadas funciones consultivas, en el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público de competencia municipal. Su finalidad, según se recoge en la Exposición de Motivos de la propia Ley, es “reducir la conflictividad en vía contencioso-administrativa, con el consiguiente alivio de la carga de trabajo a que se ven sometidos los órganos de esta jurisdicción.”.

d) En materia de potestad sancionadora municipal trata de colmarse la exigencia de ley formal para posibilitar la tipificación de infracciones en el ámbito municipal. Se establecen así criterios de tipificación de las infracciones y las correspondientes escalas de sanciones a fin de dar cumplimiento a las exigencias de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio. Se pretende, en definitiva, mediante la fijación de un marco y unos límites generales, dar cobertura legal a la fijación de infracciones y sanciones en virtud de las ordenanzas municipales, a falta de normativa sectorial específica.

4. Ley de Puertos de Interés General.

Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General. b.o.e. de 27 de noviembre de 2003. Entrada en vigor: 27 de febrero de 2004, con determinadas excepciones.

Esta Ley viene a establecer un marco jurídico específico para los puertos de interés general -complementario al dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante-, partiendo de una división de la gestión del puerto en dos grandes ámbitos: la infraestructura portuaria, asumida por la Autoridad Portuaria, y los servicios portuarios, que pasan a prestarse en buena medida por el sector privado en un marco de libre competencia.

Es de destacar el Título I de la Ley, relativo al régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal. Por un lado, y al objeto de promover la competencia interportuaria y, en todo caso, procurar la autofinanciación del sistema, trata de flexibilizarse el régimen de fijación de la cuantía de las prestaciones por utilización del dominio público portuario o de los servicios portuarios. Por otro, se mantiene el antiguo sistema de tasas y precios privados, pero introduciendo importantes reformas en su concepción y regulación, para adaptarlos tanto a la doctrina jurisprudencial que reiteradamente se había pronunciado sobre la naturaleza de tales prestaciones como al nuevo impulso que se pretende conferir a la prestación privada de los servicios portuarios. Se constituye asimismo el Fondo de Compensación Interportuario, gestionado por Puertos del Estado y que pretende ser un instrumento de solidaridad económica entre los distintos puertos de titularidad estatal.

Respecto de la regulación del dominio público portuario estatal contenida en el Titulo IV, conviene subrayar, como novedad, la ampliación del plazo de las concesiones demaniales de 30 a 35 años; ampliación que obedece al interés de involucrar más intensamente a la iniciativa privada en la construcción de infraestructuras portuarias. En este mismo sentido, viene a clarificarse la necesidad de concurrencia entre sujetos privados en el otorgamiento de concesiones, estableciéndose de forma expresa la necesidad de convocar concursos en los supuestos iniciados a instancia de los particulares y en otros supuestos específicamente tasados. Se incorpora asimismo a la Ley una nueva regulación del régimen de transmisión, revisión, gravamen y extinción de las concesiones sobre el dominio público portuario.

También debe resaltarse, en la misma línea de intensificación de la intervención de la iniciativa privada, la regulación específica del contrato de concesión de obras públicas portuarias, cuyo objeto es la construcción de un nuevo puerto o parte nueva del mismo susceptible de explotación independiente o la construcción de infraestructuras básicas de defensa, de abrigo, de accesos marítimos, de muelles y otras instalaciones de atraque. En cualquiera de estos casos, es necesario que la infraestructura construida esté abierta al uso público o aprovechamiento general.

Por lo que respecta a su entrada en vigor, la regulación del régimen económico del sistema portuario estatal contenida en el Título I es aplicable desde el pasado día 1 de enero de 2004. El resto de disposiciones entrarán en vigor a los tres meses desde la publicación de la norma, esto es, el 27 de febrero de 2004.

5. Ley del Sector Ferroviario.

Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. b.o.e. de 18 de noviembre de 2003. Entrada en vigor: 18 de mayo de 2004.

En gran medida como consecuencia de la necesaria transposición de las Directivas comunitarias en materia de transporte ferroviario, la Ley lleva a cabo una profunda reestructuración del sector, estableciendo las bases de su apertura al mercado. Esta afirmación debe, no obstante, matizarse. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que la introducción de un régimen de competencia tan sólo afectará inicialmente al transporte de mercancías, puesto que, en lo relativo al transporte ferroviario de viajeros, esa apertura se condiciona al establecimiento por parte de la Unión Europea de un régimen de apertura al mercado de este tipo de transporte. En segundo lugar, esta Ley no regula de modo exhaustivo el transporte ferroviario en nuestro país, sino que su ámbito se limita fundamentalmente a la regulación de las infraestructuras y servicios de transporte ferroviarios relativos a la Red Ferroviaria de Interés General, de competencia estatal.

La apertura a la competencia se funda, como en otros sectores de infraestructuras en red, en una clara distinción entre la construcción y administración de las infraestructuras, por una parte, y la prestación de los servicios, por otra. Así, mientras que la construcción y administración de las infraestructuras que configuren la Red Ferroviaria de Interés General continuarán siendo responsabilidad de la Administración estatal (sin perjuicio de la posible participación de agentes privados mediante fórmulas concesionales), la prestación de los servicios de transporte ferroviario (inicialmente, tan sólo los de mercancías) se sujeta a un sistema de autorización, haciéndose depender el uso de la Red Ferroviaria de Interés General por los sujetos autorizados de la adjudicación por parte de la Administración de los correspondientes derechos de uso de capacidad de las infraestructuras.

La reorganización del sector viene naturalmente acompañada por una paralela reorganización de la Administración estatal ferroviaria, que se estructura en la Ley alrededor del Ministerio de Fomento y de dos Entidades públicas empresariales a él adscritas: el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, encargado de la construcción y gestión de las infraestructuras, y renfe-Operadora, que limitará su actividad a la prestación de servicios de transporte ferroviario.

6. Ley General de Subvenciones.

Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. b.o.e. de 18 de noviembre de 2003. Entrada en vigor: 18 de febrero de 2004.

La Ley General de Subvenciones ve la luz con el propósito confesado de erigirse en instrumento de ordenación del régimen jurídico común de la actividad subvencional de las Administraciones Públicas. Así y como primera diferencia respecto del régimen anterior, gran parte de su articulado tiene carácter básico (Disposición Final Primera).

Las primeras manifestaciones de ese ambicioso propósito vienen constituidas por las previsiones generales que contiene la Ley sobre la relación jurídica subvencional. De este modo, se contempla un concepto de subvención delimitado negativamente por referencia a determinadas atribuciones patrimoniales que no tendrán, en ningún caso, la consideración de subvención. Igualmente, se regulan de forma pormenorizada las obligaciones que incumben a las entidades colaboradoras en la gestión y distribución de subvenciones, así como a los beneficiarios.

También se contemplan importantes novedades en el ámbito de la transparencia, la eficacia y la eficiencia en la aplicación de los recursos públicos, principios que deben informar, con arreglo a la Ley, la gestión por las Administraciones Públicas de la actividad subvencional. En este ámbito (i) se establece que el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones será el de concurrencia competitiva (salvo en los supuestos excepcionales que se prevén); (ii) se crea una base de datos de carácter nacional para el seguimiento de los fondos públicos distribuidos en concepto de subvención, cuya finalidad es la de evitar el solapamiento en la utilización de los recursos públicos; y (iii) se prevén distintos mecanismos dirigidos a dar publicidad a las subvenciones que otorguen las Administraciones Públicas.

En relación con la ejecución de la actividad que justifica el otorgamiento de la subvención y a la que se condiciona su disfrute, se incluyen también importantes novedades. Así, se prevé expresamente la posibilidad de que el beneficiario subcontrate con terceros la ejecución total o parcial de la actividad subvencionada en los términos en que se fije en la norma reguladora de la subvención o, en su defecto, con el límite del 50% del coste de la actividad subvencionada.

En materia de justificación de gastos, la Ley define gasto subvencionable limitándolo al valor de mercado. Los efectos prácticos de esta definición se concretan en las facultades que se otorgan a la Administración para que compruebe que los gastos que justifique el beneficiario se ajustan efectivamente al valor de mercado, previéndose, en caso de discrepancia del beneficiario, la posibilidad de que presente tasación pericial contradictoria. Asimismo, se establecen determinados procedimientos que deberá seguir el beneficiario para la realización de gastos que superen ciertas cuantías y que, de no observarse, determinarán la imposibilidad de considerar el gasto en cuestión como subvencionable.

En relación con el reintegro, se establece un exhaustivo catálogo de las causas que pueden conducir a que el beneficiario deba reintegrar los fondos públicos percibidos más los intereses de demora devengados. Resulta significativo, por lo novedoso, que el interés de demora aplicable será el que resulte de incrementar en un 25 por 100 el interés legal del dinero. En esta materia, debe también destacarse la previsión de que, incoado un procedimiento de reintegro, pueda acordarse, como medida cautelar, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario, con el límite del importe a que se contraiga el reintegro.

Este marco normativo se completa con la tipificación de las infracciones que puede conllevar el incumplimiento de las previsiones de la Ley y de las sanciones correspondientes. A este respecto, merece la pena destacar que, como ya hiciera el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, sigue contemplándose, como sanción para las infracciones graves y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.

7. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. b.o.e. de 4 de noviembre de 2003. Entrada en vigor: 4 de febrero de 2004.

La Ley viene a renovar íntegramente el panorama normativo vigente en materia de bienes y propiedades públicas, sustituyendo la todavía hoy vigente Ley de Bases de Patrimonio del Estado, aprobada por Decreto 1022/1964, de 15 de abril. Asimismo, y en el marco de la competencias estatales para aprobar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas (art. 149.1.18 de la Constitución), se establecen unas bases normativas generales para todas las Administraciones Públicas. Se amplía, pues, el ámbito de aplicación a la Administración autonómica y local, en aquellos preceptos que se califican de básicos.

Como primera novedad relevante, la nueva Ley incorpora una nueva definición de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que abarca tanto los bienes patrimoniales como los demaniales. A partir de este nuevo concepto omnicomprensivo, del que se excluyen expresamente los recursos financieros y la tesorería, se establece el clásico desdoblamiento entre bienes demaniales y patrimoniales.

Además de una importante renovación sistemática, la nueva Ley de Patrimonio destaca por su énfasis en los aspectos relativos a la gestión patrimonial. Sobre este punto, se establece el concurso como sistema general de enajenación del patrimonio, frente al sistema de subasta previsto en la anterior Ley de Patrimonio del Estado.

La Ley regula también en su Título iv la utilización de los bienes y derechos tanto de dominio público como patrimoniales. Respecto de los primeros, se distingue entre uso común (que puede realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, actos de afectación o adscripción y disposiciones que resulten de aplicación), aprovechamiento especial y usos privativos cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles (requerirá autorización o, si su duración es superior a cuatro años, de concesión) y uso privativo que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas (sometido en todo caso a la obtención de previa concesión). Las autorizaciones se otorgarán, como regla general, de forma directa, mientras que en las concesiones la regla general es el procedimiento concurrencial, con determinadas excepciones en ambos casos. Respecto de los bienes patrimoniales su explotación, previo acuerdo expreso al efecto, podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico, que con carácter general se adjudicarán a través del correspondientes procedimiento concurrencial.

Igualmente remarcable es la incorporación de una regulación específica en materia de patrimonio empresarial de la Administración General del Estado en el Título vii de la Ley.

Finalmente, debe significarse el intento de incorporación en la nueva Ley de Patrimonio de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 166/1998, de 15 de julio, a tenor de la cual se declaró la inconstitucionalidad del privilegio de inembargabilidad de los bienes patrimoniales no afectados directamente a un uso o servicio público. En el artículo 30.3 de la Ley se limita el privilegio de inembargabilidad de los bienes patrimoniales a los que se “encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública”, a aquéllos cuyos “rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados” o cuando “se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general”.

8. Nueva Ley General de Telecomunicaciones.

Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. b.o.e. de 4 de noviembre de 2003. Entrada en vigor: 5 de noviembre de 2003.

El pasado 5 de noviembre de 2003 entró en vigor la nueva Ley General de Telecomunicaciones (“lgt”), que incorpora al ordenamiento jurídico español varias Directivas aprobadas en el año 2002 dirigidas a consolidar el marco armonizado de libre competencia en las telecomunicaciones alcanzado entre los Estados miembros de la Unión. Se hace a continuación una breve referencia a las cuestiones más relevantes de esta Ley:

a) Se suprimen los títulos habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones (licencias individuales y autorizaciones generales). Se establece como regla general que los operadores interesados en explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas únicamente tendrán que presentar una notificación previa y fehaciente a la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones (“cmt”).

b) Se refuerzan e intensifican las competencias de la cmt tanto en el aspecto regulatorio como en el de supervisión de los mercados de telecomunicaciones.

c) A efectos de la definición como operador con poder significativo de mercado, se adopta el concepto propio del Derecho de la Competencia y, por tanto, desaparece la cuota de mercado como criterio determinante de la dominancia en un mercado de referencia. En este sentido, será operador con poder significativo de mercado aquél que, de forma individual o conjuntamente con otros, disfrute de una posición que le permite actuar en el mercado de forma independiente de sus competidores, clientes e incluso de los consumidores personas físicas. La cmt será la encargada de declarar qué operadores tienen un poder significativo en cada uno de los mercados de referencia y en mercados conexos.

d) Se amplían las prestaciones que con carácter mínimo deben ofrecerse a todos los ciudadanos como “servicio universal”, incluyendo el acceso funcional a internet y el ofrecimiento de opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios en determinados supuestos. La designación de los operadores que han de prestar el servicio universal corresponderá al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

e) Se mantiene como principio rector de la gestión del dominio público radioeléctrico el de su uso eficiente por los sujetos autorizados. Asimismo, se mantiene el sistema de títulos existente hasta la fecha para la gestión del espectro radioeléctrico (i.e. afectación demanial y concesión o autorización administrativa, dependiendo del tipo de uso). Se reconoce la posibilidad de que los operadores que hayan obtenido determinados derechos de uso privativo del espectro puedan transmitirlos, previa autorización administrativa y en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

f) Se mantiene el reconocimiento del derecho ex lege de los operadores a la ocupación del dominio público, en la medida en que sea necesario para el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas.

g) Para contrarrestar la flexibilización de los mecanismos de control previo a la prestación de los servicios y al despliegue de las redes, se endurece considerablemente el régimen sancionador. Las infracciones muy graves pasan a poder ser sancionadas con multas de hasta 20 millones de euros (en la actualidad el límite estaba en 601.012,10 euros) y las graves podrán ser sancionadas con multas de hasta 500.000 euros (sustituyendo a los 300.506,05 euros previstos en la Ley 11/1998). El límite máximo con que pueden ser sancionadas las infracciones leves no sufre modificación, quedando fijado en 30.000 euros.

h) Hasta el momento de aprobación de los reglamentos que desarrollen la nueva lgt, seguirán en vigor las disposiciones contenidas en las disposiciones de desarrollo de la hasta ahora vigente Ley, en lo que no se opongan a la nueva regulación. En particular, tienen especial relevancia las siguientes disposiciones transitorias: (i) los títulos habilitantes otorgados al amparo de la legislación anterior para la explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones se extinguirán automáticamente, y sus titulares podrán seguir desarrollando sus actividades en la forma en que venían haciéndolo; (ii) las concesiones otorgadas para el uso privativo del espectro se mantendrán vigentes en sus actuales términos hasta que se apruebe el nuevo Reglamento regulador del espectro; y, (iii) hasta el 31 de diciembre de 2009 no se otorgarán nuevas autorizaciones administrativas para la prestación de servicios de difusión de radio y televisión por cable, salvo que el Gobierno, a partir del 31 de diciembre de 2005, y previo informe de la cmt, lo estime conveniente.