Septiembre 2007

Circular Informativa

 

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico

 

LA NUEVA LEY ESPAÑOLA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. PRINCIPALES NOVEDADES

El pasado 1 de septiembre entró en vigor la nueva Ley 15/2007, de 3 de julio (la “LDC”), que ha sustituido a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (“Ley 16/1989”) y ha supuesto una profunda reforma de nuestro sistema nacional de defensa de la competencia. La reforma se completará con la adopción en los próximos meses, a través de Real Decreto, de un Reglamento de desarrollo de la LDC.

El objetivo de la reforma es doble. Por un lado, se buscaba una mayor eficiencia en la tramitación de los procesos y en la utilización de los recursos humanos y financieros de los que disponen a las autoridades de competencia, a la luz de la experiencia acumulada durante los años de vigencia de la Ley 16/1989. Por otro lado, era necesario adaptar el derecho español de la competencia a la modificación de la normativa comunitaria, en particular mediante la armonización de las disposiciones sobre prácticas restrictivas con los cambios introducidos por el Reglamento 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE (el Reglamento 1/2003”).

1.       PRINCIPALES ASPECTOS DE LA REFORMA

La LDC introduce importantes novedades en los siguientes aspectos:

(i)      Institucional, en relación con las autoridades responsables de la aplicación de la normativa española de competencia;

(ii)      Sustantivo, en aspectos como los umbrales de control de concentraciones, el tratamiento de la suspensión en el caso de ofertas públicas de adquisición (“OPAs”) o el establecimiento de una exención de minimis para prácticas restrictivas y abusos de escasa relevancia;

(iii)     Procesal, con la eliminación del sistema de exención individual de conductas restrictivas y la reforma del procedimiento de autorización de expedientes de control de concentraciones económicas; e

(iv)     Inspector y sancionatorio, ampliando las facultades de inspección de la autoridades de competencia y clarificando los criterios de imposición de sanciones y multas, mediante el establecimiento de una clasificación de las infracciones de acuerdo con su gravedad e introduciendo un programa de clemencia.

2.       REFORMAS INSTITUCIONALES

Con arreglo a la nueva LDC, los órganos competentes para la aplicación de la normativa española de competencia son:

(i)      La Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”), como nueva autoridad administrativa responsable de la aplicación de las normas de competencia españolas y comunitarias (artículos 81 y 82 del Tratado CE). La CNC puede además intervenir como amicus curiae en el contexto de la aplicación judicial de ambas legislaciones. La CNC ostenta también la competencia exclusiva para cooperar con la Comisión Europea y las autoridades nacionales de competencia de otros Estados Miembros en la aplicación de las normas comunitarias (en el seno de la denominada “Red de Autoridades de Competencia”).

La CNC reemplaza a los dos antiguos órganos responsables de las fases de instrucción y resolución (el Servicio de Defensa de la Competencia - “SDC”- y el Tribunal de Defensa de la Competencia - “TDC”-, respectivamente). No obstante, el mantenimiento de una adecuada separación entre ambas fases del procedimiento se ha tratado de garantizar mediante la atribución a la CNC de la siguiente estructura orgánica:

  • La Dirección de Investigación (encabezada por el Director de Investigación), responsable de la fase de instrucción en los expedientes sancionadores y de la primera fase en los expedientes de control de concentraciones económicas;
  • El Consejo de la CNC, que actúa cómo órgano de resolución en ambas materias; y
  • El Presidente de la CNC que representará a ésta y a su vez presidirá el Consejo.

Las decisiones adoptadas por la CNC son susceptibles de recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

(ii)      Los Juzgados de lo Mercantil.

La reforma elimina uno de los aspectos más criticables del anterior sistema español de defensa de la competencia: en la antigua legislación no se atribuía a los jueces competencia para la aplicación de las normas nacionales de competencia. Sí estaban sin embargo facultados para la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE en todos sus aspectos, en virtud del Reglamento 1/2003. Ello daba lugar a incongruencias en la aplicación de las reglas de defensa de la competencia y no estaba justificado por razones sustantivas. Por el contrario, privaba al juez de su papel de garante de los derechos e intereses legítimos de los particulares.

Bajo el nuevo sistema, los Juzgados de lo Mercantil pueden aplicar las normas nacionales y comunitarias de competencia en materia de prácticas restrictivas y abusos de posición de dominio, por separado o de forma concurrente, declarar la nulidad los acuerdos infringiendo tales normas y, en su caso, otorgar compensaciones por daños y perjuicios.

(iii)     Las autoridades de competencia regionales, que tienen competencia ejecutiva para la aplicación de las normas nacionales de competencia (excepto las de control de concentraciones) a conductas con efectos limitados a su territorio. A su vez están facultadas para intervenir en condición de amicus curiae ante los tribunales en procedimientos que afecten a la aplicación de las normas de competencia.

Las decisiones de las autoridades autonómicas son susceptibles de recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.

3.       REFORMAS SUSTANTIVAS

Los cambios sustantivos introducidos por la LDC se centran en dos áreas:

(i)      Prácticas restrictivas y abusos de posición de dominio

La nueva LDC establece una exención de aplicación directa (comúnmente denominada de minimis) para prácticas restrictivas y abusos de posición de dominio que, debido a su escasa importancia, no son susceptibles de afectar a la competencia de manera significativa. Esta previsión se había solicitado de forma reiterada por los operadores económicos y jurídicos. La determinación de los umbrales cuantitativos para su aplicación se encuentra pendiente de desarrollo reglamentario. A diferencia de la regla de minimis prevista en el ámbito comunitario, la española comprende no sólo las prácticas restrictivas sino también los abusos de posición de dominio. No obstante, la utilidad práctica de esta figura suscita dudas en cuanto a su aplicación a comportamientos abusivos, dado que la cuota de mercado es uno de los criterios a tomar en consideración a estos efectos.

(ii)      Control de concentraciones económicas

La nueva LDC mantiene los dos umbrales alternativos de notificación obligatoria: (a) el volumen de negocios en España, o (b) la cuota de mercado en España o en un mercado geográfico definido dentro de España. Este segundo umbral se ha incrementado del 25% al 30%.

La regulación de las empresas en participación se alinea con los parámetros del control comunitario de concentraciones, eliminando la referencia contenida en la Ley 16/1989, a que no “tenga por objeto o efecto fundamental coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes” como elemento excluyente de la existencia de una concentración.

Por último, la LDC reforma el tratamiento de las OPAs, también en la línea con las disposiciones comunitarias. Así, desde el 1 de septiembre es posible lanzar una oferta pública antes de la autorización de la operación, a condición de que: (a) la concentración se notifique a la CNC dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de autorización de la oferta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; y (b) el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los valores en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una dispensa concedida por la CNC.

4.       REFORMAS PROCESALES

La LDC introduce importantes reformas en el plano procesal, de las que las más relevantes son las siguientes: 

(i)      Prácticas restrictivas

La LDC alinea el derecho español con el sistema comunitario de exención individual de conductas restrictivas, eliminando la obligación de notificar a las autoridades españolas los acuerdos restrictivos no cubiertos por los reglamentos de exención por categorías al objeto de obtener una exención individual. El sistema anterior ha sido reemplazado por un sistema de “exención legal” automática de aquellos acuerdos restrictivos que reúnen ciertas condiciones (que básicamente reproducen las contenidas en el artículo 81.3 del Tratado CE). Las empresas deberán, pues, autoevaluarse para asegurarse del cumplimiento de dichas condiciones.

Pese a lo anterior, la ley prevé la posibilidad de obtener de la CNC una “declaración de inaplicabilidad”, esto es, una decisión en la que se señale que los artículos 1 o 2 LDC no son aplicables a un acuerdo, aunque únicamente de oficio y en casos los en que ello se haga necesaria por motivos de “interés público” (concepto abstracto, que habrá de ser valorado por la CNC en cada caso concreto). Al igual que en el ámbito comunitario, las declaraciones de inaplicabilidad pueden referirse tanto a prácticas restrictivas como a abusos de posición de dominio.

La duración de los procedimientos sancionadores ha sido reducida de 24 a 18 meses (incluyendo las fases de investigación y de resolución), con la posibilidad de ampliaciones o suspensiones del plazo cuando concurran determinadas circunstancias. La división de los plazos entre las dos fases se determinará por vía reglamentaria. Además, la nueva LDC limita los recursos “internos” en la CNC (es decir, los antiguos recursos contra las resoluciones del SDC ante el TDC) a los actos que causen daños irreparables o menoscaben los derechos de defensa de las partes.

(ii)      Control de concentraciones

La nueva LDC establece un sistema simplificado y más objetivo para la adopción de decisiones sobre control de concentraciones en segunda fase.

Contrariamente al sistema anterior, en el que el Gobierno decidía en última instancia sobre las concentraciones potencialmente susceptibles de obstaculizar la competencia efectiva en el mercado (i.e. procedimientos de “segunda fase”), la LDC establece que en estos casos la decisión será tomada por el Consejo de la CNC. El Gobierno mantiene un derecho de veto positivo, esto es, para la aprobación de concentraciones prohibidas por la CNC o para la modificación de los compromisos o condiciones impuestos por ésta. Este poder residual se limita a casos de afectación de ciertos intereses públicos: defensa y seguridad, salud pública, libre circulación de bienes y servicios dentro del territorio español, protección del medio ambiente o promoción de I+D.

Como consecuencia de lo anterior, los procedimientos en segunda fase se extenderán durante un plazo máximo de dos meses, en lugar de los tres previstos en la regulación anterior. La diferencia deriva del hecho de que, en la Ley 16/1989, el Gobierno disponía de un mes adicional (tras los dos meses en los que el TDC analizaba la operación en segunda fase) para la adopción de una decisión final sobre la concentración.

No obstante, en la medida en que el Gobierno mantiene un Derecho de veto positivo, la LDC establece que las decisiones por las que se prohíbe una concentración o se imponen condiciones sólo serán ejecutivas cuando expire el plazo concedido al Ministro de economía para decidir sobre la remisión de la concentración al Consejo de Ministros (plazo de 15 días). Si tal remisión se produce, el Consejo de Ministros dispone de un mes adicional para decidir sobre la operación.  

Además, la nueva LDC prevé un formulario abreviado de notificación para aquellas concentraciones en principio poco susceptibles de generar obstáculos para la competencia (en particular, aquéllas que no impliquen solapamiento horizontal o vertical entre las actividades de las empresas afectadas, los casos de paso de control conjunto a control exclusivo o las adquisiciones de control sobre empresas en participación que no ejerzan actividades, o sólo lo hagan con carácter marginal, en el territorio español). Estas notificaciones estarán sujetas a una tasa reducida de 1.500 euros; su regulación específica está pendiente de desarrollo reglamentario.

5.       REFORMA DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN DE LA AUTORIDAD DE COMPETENCIA; SANCIONES Y MULTAS

Por último, la LDC modifica ciertos aspectos en relación con los poderes de investigación e imposición de sanciones establecidos en la Ley 16/1989. 

(i)      Poderes de investigación

La nueva normativa refuerza las facultades inspectoras de la CNC en línea con las previstas para la Comisión Europea en el Reglamento 1/2003. Así, habilita a la CNC para inspeccionar el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, así como para solicitar a cualquier representante o miembro de la empresa explicaciones verbales sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y finalidad de la inspección.

(ii)      Sanciones y multas

La LDC clasifica las infracciones en tres categorías, atendiendo a su gravedad: leves, graves y muy graves. Las multas se imponen en función del volumen de negocios de la empresa en el año anterior, aplicando un porcentaje basado en la gravedad de la infracción (un 1% para las infracciones leves, un 5% para las graves y un 10% para las muy graves). En aquellos casos en los que no sea posible delimitar el volumen de negocios, la ley establece un rango de multas que va de un importe mínimo de 100.000 euros para las infracciones leves a un máximo de 10 millones de euros para las muy graves. Por su parte, el importe de las multas impuestas a personas físicas (incluyendo los representantes legales) que hayan participado en la infracción se incrementa de 30.000 a 60.000 euros.

Junto a ello, la LDC indica las circunstancias agravantes y atenuantes que serán tenidas en cuenta para la determinación del importe final de las multas (y que básicamente reproducen las que se incluyen en la Comunicación de la Comisión Europea sobre cálculo de multas).

Finalmente, las nuevas previsiones permitirán a la CNC aumentar el importe de las multas periódicas (hasta los 12.000 euros diarios) por el incumplimiento de las resoluciones de la CNC sobre concentraciones, prácticas restrictivas o medidas cautelares.

(iii)     Introducción de un programa de clemencia

La nueva LDC introduce un programa de clemencia (i.e. exención o reducción del importe de la multa a imponer a una empresa por infracción de las normas de competencia) para aquellas empresas que hayan participado en cárteles con efectos en España y decidan colaborar con la CNC en su investigación.

El criterio sustantivo para la inmunidad o la reducción de las multas establecidas en el programa de clemencia en España se ajusta a las previsiones del sistema existente en el ámbito comunitario y en otros Estados Miembros. Igualmente, los baremos de reducción de las multas de los que van a beneficiarse las empresas son los mismos que los previstos en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel.

La LDC no establece el procedimiento a seguir en caso de que las empresas deseen solicitar inmunidad o reducción de las multas a la CNC, ni el contenido que deben tener estas solicitudes (e.g. la información mínima y las pruebas a aportar por el solicitante). El sistema de clemencia está sujeto a un desarrollo reglamentario posterior que precise estos aspectos, por lo que no será efectivo hasta la adopción de la norma de desarrollo.

Como se ha expuesto, la LDC se encuentra pendiente de desarrollo reglamentario en varios puntos. Hasta que estas nueva norma sea adoptada, continuará en vigor el Real Decreto 378/2003, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia y el Real Decreto 1443/2001, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de las concentraciones económicas, en la medida en que no contravengan lo dispuesto en la LDC.