URÍA & MENÉNDEZ
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CIRCULAR INFORMATIVA

Enero 2005

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico

COMUNICACIÓN, SALUD Y DERECHO INDUSTRIAL

 

TELECOMUNICACIONES

Operadores principales en los mercados nacionales de telefonía fija y de telefonía móvil

La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones ha emitido una resolución por la que se establece la relación de operadores que tienen la consideración de principales en los mercados nacionales de telefonía fija y de telefonía móvil. (más información)

PROTECCIÓN DE DATOS

Indemnización por daños morales

La Audiencia Provincial de Madrid confirma la sentencia de instancia condenando a una entidad bancaria a pagar una indemnización de 5.000 euros, en concepto de indemnización por daños morales derivados de la indebida permanencia de una deuda de un cliente en el Registro de Aceptaciones Impagadas. En la determinación de la cuantía de la indemnización la Audiencia consideró que la escasa cuantía de la deuda anotada en el registro de morosos “resulta especialmente perjudicial para el deudor, pues revela un mayor nivel de insolvencia que el correspondiente a la anotación de un crédito de elevada cuantía”.

Excepciones al deber de informar del art. 5.5 de la Ley orgánica de protección de datos de carácter personal

La Agencia Española de Protección de Datos ha considerado que el responsable de un tratamiento de datos personales está exento del deber de informar a los afectados, de acuerdo al art. 5.5 de la Ley orgánica de protección de datos de carácter personal (“LOPD”) cuando, no habiéndose recabado los datos directamente del interesado, se obtienen en virtud de una cesión expresamente establecida por una ley. (más información)

Guía para la solicitud de autorización de las reglas corporativas vinculantes

El Grupo 29 de protección de datos ha elaborado, el 25 de noviembre de 2004, un documento para grupos de empresa sobre los extremos que ha de contener y probar una solicitud de autorización de reglas corporativas vinculantes.

Conclusiones revelantes de los informes de la Agencia Española de Protección de Datos

Destacan las siguientes conclusiones de determinados informes de la Agencia Española de Protección de Datos mencionados en su Memoria Anual del año 2003, publicada en diciembre de 2004:

·               Direcciones IP: las direcciones IP, tanto fijas como dinámicas y con independencia del tipo de acceso, deberían ser consideradas datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa sobre protección de datos.

·               Agentes y corredores de seguros: la actividad de los agentes de seguros puede incardinarse en la propia de un encargado del tratamiento mientras que el corredor de seguros será responsable del tratamiento de los datos de las personas que acudan al corredor para lograr su mediación; quedando la transmisión de los datos de éstos a la entidad con la que finalmente los clientes concierten la celebración de un contrato de seguro amparada en el art. 11.2 c) de la LOPD.

·               Cesiones internacionales: con independencia de contar con un contrato conforme a las cláusulas contractuales tipo de la Comisión, la cesión de datos allí prevista (transferencia internacional entre empresas del mismo grupo) exige el previo consentimiento del afectado o la concurrencia de uno de los supuestos previstos en el art. 11.2 de la LOPD.

·               Derecho de cancelación: la cancelación procede cuando el tratamiento de los datos "no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley", por lo que no procede en supuestos como el previsto en la Ley 41/2002 que obliga a conservar los datos contenidos en las historias clínicas por un plazo determinado.

·               Cesión de datos de historias clínicas: sería posible la comunicación por un facultativo de la información médica de sus pacientes a otros facultativos de la misma especialidad, siempre y cuando los últimos fueran a realizar una actividad de diagnóstico o tratamiento del paciente o el propio paciente solicitara la transmisión de su historia a su nuevo médico.

Nuevo conjunto de cláusulas contractuales tipo

La Comisión ha aprobado un conjunto de cláusulas contractuales tipo para las cesiones de datos a países que no garantizan un nivel adecuado de protección, alternativo al ya previsto en la Decisión 2001/497/CE.

Se diferencia fundamentalmente del ya existente en cuanto a los requisitos de auditoría, la mayor intervención del exportador respecto del derecho de acceso y el régimen de responsabilidad de las partes ante los interesados que no es solidario, reconociéndose expresamente la culpa in eligendo del exportador. (más información)

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Denegación de registro de un nombre comercial al cotitular de una marca por existir riesgo de confusión entre ambos signos distintivos

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo determina el alcance de los derechos de cotitularidad sobre una marca, en particular, impide que el cotitular de una marca, sin la previa anuencia del otro cotitular, registre un nombre comercial compuesto primordialmente por el único vocablo que integra la marca de la que son cotitulares. (más información)

Prohibición de uso de la palabra “banco”

El Tribunal Supremo confirma su doctrina relativa a la imposibilidad de utilizar como marca la palabra “banco”, u otras denominaciones genéricas propias de las entidades de crédito, para personas jurídicas que no se dediquen a estas actividades por no reunir los requisitos legalmente necesarios (más información)

Evaluación del carácter distintivo de una marca tridimensional constituida por una combinación de elementos carentes por sí mismos de distintividad

En su sentencia de 24 de noviembre de 2004 (asunto Henkel KGaA c. la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) (as. T-393/02)), dictada como consecuencia de la negativa de la OAMI de registrar, como marca (tridimensional), el envase de un determinado producto de limpieza, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas confirma que para apreciar el carácter distintivo de un determinado signo es preciso realizar una valoración global del mismo ya que el requerido carácter distintivo puede resultar del conjunto de elementos que lo integran, incluso en los casos en los que, como en el de autos, los diferentes elementos que componían el signo carecían por si mismos de distintividad suficiente.

Los pactos de prohibición de venta en el Espacio Económico Europeo no impiden el agotamiento del derecho de marca

La Gran Sala del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 30 de noviembre de 2004 (asunto Peak Holding AB c. Axolin Elinor AB (as. C-16/03), considera que el artículo 7.1 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, debe interpretarse en el sentido de que los productos designados con una marca no pueden considerarse comercializados en el Espacio Económico Europeo (“EEE”) cuando el titular de la marca los ha importado al EEE con la intención de venderlos en él o cuando los ha ofrecido a los consumidores en el EEE, en sus propios establecimientos o en los de una sociedad del mismo grupo, pero sin llegar a venderlos. Asimismo, considera que la inclusión de cláusulas de prohibición de reventa en el EEE en un contrato de compraventa celebrado entre el titular de la marca y un operador establecido en dicho Espacio Económico Europeo únicamente produce efectos inter partes, por lo que no impide se produzca el agotamiento del derecho en caso de que el adquirente revenda los productos en el EEE contraviniendo dicha prohibición.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Concepto de base de datos

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interpreta el concepto de base de datos a los efectos de la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo sobre protección jurídica de las bases de datos, atribuyendo a este concepto un alcance amplio, basado en la concurrencia de elementos independientes dispuestos de forma sistemática o metódica. (más información)

Ámbito de aplicación del derecho sui generis sobre las bases de datos

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas analiza en varias sentencias el alcance y contenido de los requisitos para la protección de las bases de datos por el derecho sui generis y, en particular, los conceptos de “extracción y/o reutilización” de contenidos de las bases de datos, de una “parte sustancial” de éstas y de “inversión sustancial” en la obtención, verificación o la presentación de los contenidos. (más información)

FARMACÉUTICO

Laboratorios farmacéuticos y fabricación de medicamentos en investigación

Se ha ampliado a los medicamentos en investigación de uso humano, el ámbito de aplicación del Real Decreto 1564/1992, por el que se regula el régimen de los laboratorios farmacéuticos e importadores y la garantía de calidad en su fabricación industrial. Tal ampliación conlleva, en particular, la aplicación de las normas de correcta fabricación a estos medicamentos en investigación. (más información)

Nueva “contribución” de la industria farmacéutica

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 ha creado una nueva contribución obligatoria que grava a fabricantes e importadores de medicamentos, sustancias medicinales y productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial. Esta contribución se calcula sobre el volumen cuatrimestral de ventas. Adicionalmente, la Ley contempla un sistema de descuentos, articulado a partir de la valoración de los laboratorios en el marco de la acción PROFARMA. (más información)

Actualización de las tasas del Ministerio de Sanidad y Consumo

La Ley 4/2004, de 29 de diciembre, ha actualizado los importes de todas las tasas de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, modificando el artículo 117 de la Ley del Medicamento. Esta Ley entró en vigor el 1 de enero de 2004.

Reducción generalizada de los precios de los medicamentos y de los márgenes de distribución y dispensación

El Real Decreto 2402/2004, como parte e instrumento del Plan estratégico de política farmacéutica presentado por el Ministerio de Sanidad y Consumo el pasado mes de noviembre, contiene una serie de medidas dirigidas a la contención del gasto farmacéutico (mediante la reducción generalizada del PVL de las especialidades farmacéuticas), la modificación de la periodicidad de la aprobación de precios de referencia y la actualización tanto de los márgenes de los almacenes de distribución y de las oficinas de farmacia, como de la escala de deducciones de éstas. (más información)

Ley de medidas en materia sanitaria de la Comunidad de Madrid

Mediante la Ley madrileña 7/2004, de 28 de diciembre, de medidas en materia sanitaria, se ha establecido un régimen sancionador en materia de transporte sanitario terrestre. Asimismo, se han creado el Consejo Científico Asesor de Formación e Investigación, así como el Consejo Superior de Sanidad de Madrid. Esta Ley entró en vigor el 30 de diciembre de 2004.

Procedimiento abreviado de registro

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha resuelto una cuestión prejudicial relacionada con el procedimiento abreviado de autorización de comercialización de medicamentos esencialmente similares. En particular, ha considerado que se puede solicitar tal autorización por el procedimiento abreviado de un medicamento C tomando como referencia otro medicamento B, autorizado en la Comunidad hacía menos de seis o diez años, en virtud del procedimiento abreviado híbrido en relación con un medicamento A (con distinta forma farmacéutica pero autorizado en la Comunidad desde hace más de seis o diez años). (más información)

Otras disposiciones

Decreto 250/2004 de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, de 5 de noviembre, de ordenación de las actividades de fabricación a medida, distribución y venta al público de productos sanitarios en la Comunidad Valenciana (DO de la Generalitat Valenciana de 9 de noviembre de 2004)

Decreto 93/2004 de la Consellería de Salud y Consumo de las Illes Balears, de 5 de noviembre, por el que se regulan las fórmulas magistrales y preparados oficinales (BO de las Illes Balears de 11 de noviembre de 2004)

Orden de la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha, de 25 de noviembre, por la que se regulan las autorizaciones de los estudios observacionales post-autorización en Castilla-La Mancha (DO Castilla-La Mancha de 9 de diciembre de 2004)

Decreto 294/2004 de la Consellería de Sanidad de Galicia, de 14 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la concesión de licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida (DO de Galicia de 21 de diciembre de 2004)

ALIMENTARIO

Modificación de la normativa sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

Mediante el Reglamento 1935/2004 se deroga y sustituye la regulación contenida en la Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, y en la Directiva de la Comisión de 9 de junio de 1980 relativa a la determinación del símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios. (más información)

El sistema alemán de reciclaje de envases contiene medidas de efecto equivalente a las restricciones a la importación

El Tribunal de Justicia ha dictado dos sentencias cuyo objeto es el análisis de determinados aspectos de la normativa alemana relativa al reciclaje de envases de bebidas y, en particular, la compatibilidad de la esta normativa con el principio de libre circulación de mercancías establecido en el artículo 28 del Tratado. En ambas sentencias, el Tribunal concluye que el sistema alemán de reciclaje de envases contiene medidas de efecto equivalente a las restricciones a la importación. (más información)

 

TELECOMUNICACIONES

Operadores principales en los mercados nacionales de telefonía fija y de telefonía móvil

Resolución de 28 de octubre de 2004, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, por la que se publica la Resolución de 28 de octubre de 2004 del Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones sobre la relación de los operadores principales en los mercados nacionales de telefonía fija y de telefonía móvil

La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones ha dictado una resolución por la que se establece la relación de operadores que tienen la consideración de principales en los mercados nacionales de telefonía fija y de telefonía móvil.

Se considera que un operador es principal si ostenta una de las cinco mayores cuotas del correspondiente mercado, de telefonía fija o de telefonía móvil.

De conformidad con la citada resolución, los operadores que tienen la consideración de principales en el mercado de telefonía fija son los siguientes:

-                Grupo Telefónica: “Telefónica de España, S.A.U.”, “Telefónica Cable, S.A.U.”, “Telefónica Data España, S.A.U.” y “Telefónica Móviles España, S.A.U.”

-                Grupo AUNA: “AUNA Telecomunicaciones, S.A.” y “TENARIA, S.A.”

-                Grupo UNI2-France Telecom: “UNI2 Telecomunicaciones, S.A.U.” y “Catalana de Telecomunicacions, Societat Operadora de Xarxes, S.A.”

-                Grupo ONO-Cableuropa: “Cableuropa, S.A.”, “Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A.”, “Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A.”, “Región de Murcia del Cable, S.A.”, “RETECAL Sociedad Operadora de Telecomunicaciones de Castilla y León, S.A.” y “Valencia del Cable, S.A.”

-                Grupo Jazztel: “JAZZ TELECOM, S.A.U.”

-                Los operadores que tienen la consideración de principales en el mercado de telefonía móvil son los siguientes:

-                Grupo Telefónica: “Telefónica Móviles España, S.A.U.”

-                Grupo Vodafone: “Vodafone España, S.A.”

-                Grupo AUNA: “Retevisión Móvil, S.A.”

-                Grupo XFERA: “XFERA Móviles, S.A.”

Como consecuencia de lo anterior, los accionistas directos e indirectos de los citados operadores que participen en el capital de más de uno de ellos estarán sujetos a una serie de restricciones y limitaciones en relación con el ejercicio de sus derechos políticos en los mismos.

PROTECCIÓN DE DATOS

Excepciones al deber de informar del art. 5.5 de la Ley orgánica de protección de datos de carácter personal

Procedimiento sancionador PS/0009/2004 e informe jurídico 60/2004, de 11 de noviembre de 2004, de la Agencia Española de Protección de Datos

La Agencia Española de Protección de Datos se ha manifestado recientemente en el sentido de que el responsable de un tratamiento de datos personales está exento del deber de informar a los afectados, de acuerdo al art. 5.5 de la Ley orgánica de protección de datos de carácter personal (“LOPD”) cuando, no recabándose los datos directamente del interesado, se obtienen en virtud de una cesión expresamente establecida en una norma con rango de ley.

El razonamiento seguido por la Agencia se basa en la aplicación del art. 11.2 de la Directiva 95/46/CE, conforme al cual no existe deber de informar “cuando el registro o la comunicación a un tercero estén expresamente prescritos por ley”.

La Agencia matiza, sin embargo, que la aplicación de esta excepción será aplicable a supuestos “en que el tratamiento o cesión de los datos de carácter personal aparece recogido expresamente en una norma con rango de Ley, pero no a aquellos supuestos en que la Ley “autorice” o “habilite” la cesión de los datos, pero no la recoja de modo expreso y taxativo en su articulado, sin perjuicio de que en dichos supuestos la cesión se encontrará amparada por lo dispuesto en los artículos 6.2 u 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999”.

Nuevo conjunto de cláusulas contractuales tipo

Decisión de la Comisión 2004/915/CE, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Decisión 2001/497/CE en lo relativo a la introducción de un conjunto alternativo de cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países

La Comisión ha aprobado un nuevo conjunto de cláusulas contractuales tipo para las cesiones de datos a países que no garantizan un nivel adecuado de protección. Este conjunto de cláusulas es una alternativa más flexible que el conjunto ya previsto en la Decisión 2001/497/CE, pudiéndose optar por cualquiera de los dos conjuntos como un todo (sin que quepa modificar ni combinar elementos de los dos conjuntos).

El nuevo conjunto se diferencia del anterior fundamentalmente en los siguientes aspectos:(i) se flexibilizan los requisitos de auditoría; (ii) se precisan las normas que regulan el derecho de acceso con una mayor intervención del exportador de datos; (iii) a diferencia del régimen solidario de responsabilidad que caracteriza al conjunto de cláusulas ya existente, el exportador y el importador responden ante los interesados por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales, siendo el exportador responsable si no realiza esfuerzos razonables para determinar si el importador es capaz de cumplir sus obligaciones (culpa in eligendo); y (iv) se reconoce a las autoridades de control la facultad de prohibir o suspender más fácilmente las transferencias basadas en este nuevo conjunto de cláusulas cuando el exportador rehúse tomar medidas contra el importador para hacerle cumplir las obligaciones contractuales o este último se niegue a cooperar de buena fe con las autoridades.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Denegación de registro de un nombre comercial al cotitular de una marca por existir riesgo de confusión entre ambos signos distintivos

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 17 de noviembre de 2004, en recurso de casación núm. 2067/2002.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que el cotitular de una marca registrada no puede inscribir otro signo distintivo que contenga como elemento predominante el único vocablo que integra la referida marca, sin la previa anuencia del cotitular de la misma.

En el caso de autos, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil, conforme al cual los partícipes de una comunidad pueden servirse de las cosas comunes, y al amparo de una pretendida falta de confusión entre el nombre comercial solicitado y la marca previamente registrada cuya titularidad correspondía al solicitante en régimen de cotitularidad, el recurrente solicitaba la inscripción, como nombre comercial, de su razón social.

A juicio del Tribunal Supremo, el artículo 394 del Código Civil únicamente permite a los comuneros la utilización de las cosas comunes con arreglo a su destino y “de manera que no perjudique el interés de la comunidad”, de forma que si esa utilización puede reportar algún perjuicio a la propia comunidad será contraria a la norma. En este caso, la inscripción del nombre comercial solicitado por uno de los comuneros impediría a la comunidad la posibilidad de utilizar ese mismo nombre comercial al haber otro precedentemente inscrito en favor de otra persona, y en segundo término, la reputación y fama de la marca previamente registrada se harían extensibles a una entidad diferente de su titular por lo que se crearía una cierta confusión entre los consumidores.

Prohibición de uso de la palabra “banco”

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 3 de noviembre de 2004, en el recurso de casación núm. 5182/2000.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha determinado que el registro de signos distintivos que contengan la expresión “banco” debe respetar, además de la normativa marcaria, las disposiciones contenidas en la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (la “LDIEC”).

El principal motivo del recurso se fundamenta en la prohibición recogida en el artículo 28 de la LDIEC conforme a la cual el término “banco”, u otras denominaciones genéricas propias de las entidades de crédito, no puede ser empleado por personas físicas o jurídicas que no se hallen inscritas en el correspondiente registro de entidades de crédito ni hayan obtenido la perceptiva autorización para ejercer en territorio español las actividades reservadas a dichas entidades. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid había entendido que la LDIEC no resultaba de aplicación a los supuestos de registro de marcas y, en particular, no resultaba de aplicación al caso concreto pues a su juicio “pertenece un grupo normativo distinto del regulador del acceso al Registro de los signos distintivos de la propiedad industrial”. El Tribunal Supremo, por el contrario, declara que la LDIEC es plenamente aplicable al caso y, consiguientemente, casa la sentencia declarando la nulidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se había permitido el registro como marca del signo solicitado.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Concepto de base de datos

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala) de 9 de noviembre de 2004 en el asunto Fixtures Marketing Ltd c. Organismos prognostikon agonon podosfairou AE (OPAP) (as. C-444/02)

Esta sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas da respuesta a determinadas cuestiones prejudiciales que le fueron planteadas en relación con la interpretación de la definición de base de datos contenida en el artículo 1.2 de la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo sobre bases de datos (la “Directiva”), que define las base de datos como “las recopilaciones o compilaciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma”.

Como punto de partida de su análisis, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señala que el legislador comunitario perseguía atribuir al concepto de base de datos un alcance amplio y que la especificidad de tal concepto reside en un criterio funcional. En este contexto, el Tribunal considera que la existencia de una base de datos está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) la existencia de elementos independientes, considerando como tales los que son separables los unos de los otros sin menoscabo del valor del contenido (informativo, literario, artístico, musical, etc.) de cada uno de ellos.

(ii) la disposición sistemática o metódica de tales elementos. En relación con ésta, el Tribunal señala que tal organización no ha de ser físicamente visible, sino que basta con que la recopilación figure en un soporte fijo, cualquiera que sea su naturaleza, y esté dotada de algún procedimiento (electrónico, electromagnético, electro-óptico) o instrumento (índice, sumario, plan o modo de clasificación) que permita la localización dentro de la recopilación de cada uno de sus elementos constitutivos.

El Tribunal aplica estas consideraciones a calendarios de fútbol como el controvertido en el litigio principal que, al parecer, incluía datos relativos a los campeonatos de fútbol inglés y escocés, tales como la fecha, el horario y la identidad de los equipos, así como cuál juega en casa y cuál es el visitante. Según el Tribunal, este tipo de calendarios cumple con los requisitos de las bases de datos que se han mencionado, al disponer de elementos con un valor autónomo, dispuestos de forma sistemática o metódica y de accesibilidad individual.  

Por otro lado, el Tribunal responde asimismo a una cuestión prejudicial sobre el ámbito de aplicación del derecho sui generis de las bases de datos y, en particular, sobre el concepto de inversión sustancial que la Directiva exige para la protección de las bases de datos por el mencionado derecho. El Tribunal trata esta cuestión de forma similar a las sentencias que se comentan a continuación y, por tanto, no nos detendremos sobre ella, remitiéndonos al comentario de las siguientes sentencias.

Ámbito de aplicación del derecho sui generis sobre las bases de datos

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala) de 9 de noviembre de 2004 en el asunto The British Horseracing Board Ltd y otros c. William Hill Organization Ltd (as. C-203/02)

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala) de 9 de noviembre de 2004 en el asunto Fixtures Marketing Ltd c. Svenska Spel AB (as. C-338/02)

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala) de 9 de noviembre de 2004 en el asunto Fixtures Marketing Ltd c. Oy Veikkas Ab (as. C-46/02)

Estas sentencias analizan el ámbito de aplicación del derecho sui generis sobre las bases de datos y, en particular, interpretan el alcance de los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en el artículo 7.1 de la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo sobre bases de datos (la “Directiva”), por el que el fabricante de la base de datos puede prohibir la extracción y/o la reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluado cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

De acuerdo con el Tribunal, la extracción y/o reutilización han de interpretarse, respectivamente, como todo acto de transferencia a otro soporte y de puesta a disposición del público, de todo o parte del contenido de una base de datos y sin que para ello sea necesario el acceso directo a la base de datos. Ambos conceptos han ser entendidos en un sentido amplio. El hecho de que el fabricante haga accesible al público su base de datos no afecta a su derecho a prohibir los actos de extracción y/o de reutilización por terceros de la totalidad o de una parte sustancial de su contenido.

El concepto parte sustancial del contenido ha de evaluarse respecto del contenido total bien cuantitativamente, esto es, el volumen de datos extraídos o reutilizados; o bien cualitativamente, esto es, la magnitud de la inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido extraído o reutilizado independientemente del volumen que represente cuantitativamente.

A este respecto, tal y como prevé el artículo 7.5 de la Directiva, no cabe realizar actos de extracción y/o reutilización que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir, sin autorización de la persona que constituyó dicha base, la base de datos en su conjunto o, cuando menos, una parte sustancial de ésta, con independencia de que se proceda o no a crear otra base de datos.

Por último, respecto de los recursos a tener en cuenta para evaluar si la inversión es sustancial (de nuevo, bien desde el punto de vista cuantitativo o bien cualitativo) se incluyen aquéllos referidos a:

(i) la obtención del contenido, esto es, los dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación, pero no así los utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido, y

(ii) la verificación del contenido, esto es, los destinados a verificar y garantizar la exactitud y fiabilidad de la información contenida en la base de datos, tanto durante la constitución como durante el período de funcionamiento de la base de datos. No se incluyen en este último concepto los recursos dedicados a operaciones de verificación durante la fase de creación de los elementos o datos que posteriormente se integran en la base de datos.

(iii) la presentación del contenido, esto es, los consagrados a la disposición sistemática o metódica de los datos contenidos en la base de datos, así como a la organización de su accesibilidad individual, que confieren a la base su función de tratamiento de la información.

Estas consideraciones son aplicadas por el Tribunal a inversiones similares a las realizadas en los supuestos objeto de los litigios principales.

Así, en relación con la elaboración de un calendario de partidos con vistas a la organización de campeonatos de fútbol (asuntos C-338/02, C-46/02 y C-444/02, todos relativos a Fixtures Marketing Ltd), el Tribunal señala que los recursos dedicados a determinar las fechas, los horarios y las parejas de equipos correspondientes a los encuentros de tales campeonatos no han de tenerse en cuenta a los efectos de determinar el eventual carácter sustancial de la inversión destinada a la obtención del contenido de la base de datos correspondiente. En efecto, tales recursos están indisociablemente unidos a la propia organización de los campeonatos y creación de los datos, de modo que no han de ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la existencia o no de la protección conferida por el derecho sui generis. Por otro lado, la propia organización de campeonatos de fútbol (creación de los datos) exige a su vez las labores de obtención, verificación y presentación de los datos y, por tanto, no se han de tener en cuenta las inversiones destinada a tales fines ya que no suponen en este caso una inversión autónoma en relación con la inversión destinada a la creación de los datos en cuestión.

En el mismo sentido, en el asunto C-203/02 (The British Horseracing Board Ltd) y en relación con los recursos utilizados por los organizadores de carreras de caballos para la elaboración de las listas de caballos participantes en las carreras (listas que después se incluyen en una base de datos), el Tribunal señala que tales recursos se refieren a la creación de los elementos y datos incluidos en la base de datos y que, por tanto, no han de tenerse en cuenta al valorar si hubo una inversión sustancial en la obtención, verificación y presentación de los contenidos de la base de datos. 

FARMACÉUTICO

Laboratorios farmacéuticos y fabricación de medicamentos en investigación

Real Decreto 2183/2004, de 12 noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla y regula el régimen de autorización de los laboratorios farmacéuticos e importadores de medicamentos y la garantía de calidad en su fabricación industrial (BOE de 13 de noviembre de 2004)

El Real Decreto 2183/2004 amplía el ámbito de aplicación del Real Decreto 1564/1992, por el que se regula el régimen de los laboratorios farmacéuticos e importadores y la garantía de calidad en su fabricación industrial, a los medicamentos en investigación de uso humano (“MEI”). El Real Decreto 2183/2004  incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/94/CE de la Comisión, de 8 de octubre, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano y MEI. A tal efecto, modifica el capítulo VI del Real Decreto 1564/1992 (“Garantía de calidad: normas correctas de fabricación”) para que las normas de correcta fabricación sean asimismo aplicables a los MEI, así como a los medicamentos destinados exclusivamente a la exportación.

Como consecuencia de lo anterior, se extienden a los MEI, en particular, las siguientes obligaciones:

(a) Cumplimiento de las especificaciones autorizadas: el laboratorio fabricante es responsable de que los MEI se elaboren conforme a las condiciones autorizadas por la AEMPS, que deberán ser actualizadas en la medida en que sea necesario.

(b) La documentación relativa a los lotes de MEI debe conservarse como mínimo cinco años después de la conclusión o interrupción oficial del último ensayo clínico en el que se utilizó el lote.

(c) Producción: deben validarse los procesos de fabricación en su totalidad y, en particular, las fases cruciales (como la esterilización), debiendo documentarse totalmente las fases de diseño y desarrollo del proceso de fabricación.

(d) Muestras: deben guardarse muestras suficientes de cada lote de los medicamentos formulados a granel y de los principales componentes del acondicionamiento utilizados durante al menos dos años a partir de la fecha de conclusión o de interrupción oficial del último ensayo clínico en el que se utilizó el lote.

(e) Reclamaciones y retirada: los laboratorios, en colaboración con el promotor del ensayo, deben implantar un sistema de registro y examen de las reclamaciones, así como un sistema eficaz de retirada rápida y permanente de MEI. Deben, asimismo, informar a la AEMPS de cualquier deficiencia que pudiera provocar la retirada de un medicamento o de restricciones anormales del suministro.

(f) Desenmascaramiento: el promotor debe implantar un sistema que permita identificar rápidamente los medicamentos enmascarados (i.e., aquellos cuya identidad ha sido deliberadamente ocultada conforme a las instrucciones del promotor) cuando sea necesario.

Finalmente, se dispone la aplicación del Real Decreto 1564/1992 en el ámbito de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas, atribuyendo al Ministerio de Defensa (a través de la Inspección General de Sanidad de la Defensa) las funciones que dicha norma atribuye a las comunidades autónomas.

El Real Decreto 2183/2004 entró en vigor el 14 de noviembre de 2004.

Nueva “contribución” de la industria farmacéutica

Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 (BOE de 28 de diciembre de 2004)

La Ley 2/2004 crea una nueva contribución obligatoria que grava a las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial.

Esta contribución se calcula sobre el volumen cuatrimestral de ventas, en función de distintos porcentajes aplicados sobre tramos de ventas definidos en la norma. Los porcentajes de aportación oscilan entre el 1,5% para el tramo de facturación de hasta 3 millones de euros, y el 5% para el tramo que supere los 300 millones de euros.

Adicionalmente, la Ley contempla un sistema de descuentos, articulado a partir de la valoración de los laboratorios en el marco de la acción PROFARMA. Los porcentajes de descuento varían entre el 5% (para los laboratorios valorados con la menor calificación) y el 25% (para los laboratorios con la mejor calificación).

Se prevé que estas contribuciones se destinen a promover la investigación en el ámbito de la biomedicina, así como a la consecución de determinados objetivos de política sanitaria (tales como el desarrollo de política de cohesión sanitaria y de programas de formación para facultativos médicos, así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos).

La anterior disposición se añade como disposición adicional novena a la Ley del Medicamento, con efectos 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida.

Reducción generalizada de los precios de los medicamentos y de los márgenes de distribución y dispensación

Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, para las revisiones coyunturales de precios de especialidades farmacéuticas y se adoptan medidas adicionales para la contención del gasto farmacéutico (BOE de 31 de diciembre de 2004)

El Real Decreto 2402/2004 forma parte del Plan estratégico de política farmacéutica presentado por el Ministerio de Sanidad y Consumo el pasado mes de noviembre, y contiene una serie de medidas dirigidas a la contención del gasto farmacéutico, la modificación de la periodicidad de la aprobación de precios de referencia y la actualización de los márgenes de las oficinas de farmacia y de los almacenes de distribución.

En particular, las anteriores medidas se han traducido en las siguientes disposiciones:

(a) Procedimiento para la revisión coyuntural de los precios de las especialidades farmacéuticas: la norma dispone que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, con audiencia a los sectores afectados y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, e informe del Consejo de Estado, podrá revisar de oficio, de forma general y mediante real decreto, los precios de las especialidades farmacéuticas.

(b) Se aprueba una reducción generalizada del precio de venta de laboratorio (PVL) de las especialidades farmacéuticas, del 4,2% en el 2005 y en un 2% en el 2006. Se exceptúan de esta reducción las especialidades afectadas por la aplicación del sistema de precios de referencia así como las especialidades de PVL igual o inferior a dos euros.

(c) Actualización del margen de los almacenes farmacéuticos: para las presentaciones de las especialidades cuyo PVL sea igual o inferior a 89,62 euros, dicho margen se fija en el 8,6% y 7,6% para los años 2005 y 2006, respectivamente, sobre el precio de venta del almacén sin impuestos.

Para las presentaciones de las especialidades cuyo PVL sea superior a 89,62 euros, este margen será de 8,43 euros por envase en el 2005, y de 7,37 euros por envase a partir del 2006.

(d) Actualización del margen profesional de las oficinas de farmacia: para las presentaciones de las especialidades cuyo PVL sea igual o inferior a 89,62 euros, dicho margen se fija en el 27,9% sobre el precio de venta al público sin impuestos.

Para las presentaciones de las especialidades cuyo PVL sea superior a 89,62 euros, este margen será de 37,94 euros por envase en el 2005, y de 37,53 euros por envase a partir del 2006.

(e) Se actualiza la escala de deducciones aplicables por las oficinas de farmacias en función de la facturación mensual.

Tanto el margen de las oficinas de farmacia como los porcentajes de las anteriores deducciones se actualizarán anualmente, teniendo en cuenta la evolución del IPC, la variación del PIB y el aumento de las ventas de las oficinas de farmacia.

(f) Modificación de la periodicidad de la aprobación de los precios de referencia: se amplía a tres años la periodicidad mínima de la aprobación de los precios de referencia correspondientes a los nuevos conjuntos.

El Real Decreto 2402/2004 entró en vigor el 31 de diciembre de 2004.

Procedimiento abreviado de registro

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de diciembre de 2004, en el asunto Approved Prescription Services Ltd vs. la Licencing Authority (as. C-36/03)

La Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano contempla, entre los supuestos de procedimiento abreviado de registro (en los que se exime al solicitante de la autorización de comercialización (“AC”) del medicamento de la obligación de presentar determinada documentación), aquél en el que el medicamento B para el que se solicita la AC sea esencialmente similar a otro medicamento A (de referencia), autorizado en la Comunidad al menos seis o diez años antes de la fecha de la solicitud.

Debe, no obstante, facilitarse determinada documentación adicional (sin ser un expediente completo), si el medicamento B estuviera destinado a una utilización terapéutica diferente o debiera administrarse por vías diferentes o con dosificación diferente respecto del medicamento A. Este segundo supuesto se refiere al procedimiento abreviado “híbrido” o “simplificado”.

En el caso de autos, Eli Lilly & Co comercializaba en la Comunidad dos medicamentos (A y B) con el mismo principio activo. El medicamento A (en cápsulas) fue autorizado en 1988, sobre la base de un expediente completo. El medicamento B (líquido), al tener una forma farmacéutica distinta del medicamento A (líquido vs. cápsulas), fue autorizado en 1992 a través del procedimiento abreviado híbrido. Por tanto, la solicitud de la AC del medicamento B incluyó la documentación complementaria referida.

En 1999, Approved Prescription Services presentó por el procedimiento abreviado (no híbrido) una solicitud de AC del medicamento C, con el mismo principio activo que los medicamentos A y B. Dicha solicitud tomaba el medicamento B como medicamento de referencia, al tener ambos la misma forma farmacéutica (líquido). Sin embargo, se hizo referencia a que el medicamento A (cápsulas) había sido autorizado en la Comunidad desde hacía más de diez años.

Las autoridades británicas entendieron que, en el caso de autos, no podía seguirse el procedimiento abreviado tomando el medicamento B como medicamento de referencia puesto que dicho producto había sido autorizado en la Comunidad hacía menos de diez años.

Sin embargo, el Tribunal, aplicando su Sentencia de 29 de abril de 2004, en el asunto Novartis Pharmaceuticals UK Ltd vs. la Licencing Authority (as. C-106/01), consideró que podía presentarse una solicitud de AC por el procedimiento abreviado (no híbrido) de un medicamento C tomando como referencia el medicamento B, autorizado en la Comunidad hacía menos de diez años en virtud del procedimiento abreviado híbrido en relación con el medicamento A (con distinta forma farmacéutica pero autorizado en la Comunidad desde hace más de diez años).

ALIMENTARIO

Modificación de la normativa sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

Reglamento (CE) n 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DOCE L 338)

Mediante el Reglamento 1935/2004 se deroga y sustituye la regulación contenida en la Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (la “Directiva 89/109/CEE”), y en la Directiva de la Comisión de 9 de junio de 1980 relativa a la determinación del símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (la “Directiva 80/590/CEE”). Esta sustitución responde a una doble finalidad:

§               En primer lugar, de una parte, se reconoce que la Directiva 89/109/CEE, y las Directivas específicas adoptadas en su marco dejan escaso margen a los Estados miembros para su incorporación a las legislaciones nacionales. De otra parte, estas medidas han de ser frecuentemente modificadas para adaptarlas rápidamente a los avances técnicos. Por ello, se considera conveniente que tales medidas revistan la forma de reglamentos o decisiones. De igual modo, y por motivos de sistemática, se considera que el símbolo establecido por la Directiva 80/590/CEE, que ha de incluirse en el etiquetado de los materiales en contacto con alimentos, debe incorporarse en el Reglamento.

§               En segundo lugar, en aras de la claridad y seguridad jurídica, el Reglamento 1935/2004 introduce una regulación específica sobre ciertas materias adicionales que hasta el momento carecían de regulación en la Comunidad.

Principalmente, las nuevas medidas introducidas por el Reglamento 1935/2004 se refieren a los nuevos materiales y objetos en contacto con alimentos, en particular, a los materiales y objetos “activos”, esto es, los que no son inertes sino diseñados para mantener o mejorar activamente las condiciones de los alimentos, así como (ii) a los materiales y objetos “inteligentes”, diseñados para controlar las condiciones de los alimentos.

Como requisito principal para el uso de los materiales y objetos activos, se establece que éstos podrán modificar la composición o propiedades de los alimentos, siempre y cuando se cumpla la normativa comunitaria sobre alimentos (como, por ejemplo, la Directiva sobre aditivos alimentarios y sus normas de desarrollo) o, en su defecto, las disposiciones nacionales, y no se induzca a error a los consumidores (por ejemplo, enmascarando el deterioro de los alimentos). Las sustancias que vayan a liberarse en los alimentos tendrán la consideración de “ingrediente” a los efectos de la normativa comunitaria sobre etiquetado, presentación y publicidad de alimentos. Por su parte, los materiales y objetos inteligentes podrán utilizarse, siempre y cuando no den información sobre el estado de los alimentos que pueda inducir a error a los consumidores y lleven el etiquetado adecuado, conforme a este Reglamento.

Sin perjuicio de establecer los requisitos principales para el uso de estos materiales y objetos activos e inteligentes, así como los restantes materiales y objetos en contacto con alimentos, el propio Reglamento1935/2004 reconoce la necesidad de adoptar lo antes posible medidas más específicas, en particular, listas positivas de sustancias, materiales y objetos autorizados.

El Reglamento 1935/2004 ha introducido, de otra parte, modificaciones en la normativa en vigor, entre las cuales destaca la eliminación de la posibilidad de los Estados miembros de autorizar, con carácter temporal, el empleo en los materiales y objetos en contacto con alimentos de sustancias o materias no incluidas en las listas positivas aprobadas por las Directivas específicas. Con el objeto declarado de eliminar los obstáculos a la libre circulación de dichos materiales y objetos y las condiciones de competencia desiguales y desleales, el Reglamento 1935/2004 establece un procedimiento de autorización de ámbito comunitario, en el cual la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) será quien realice las pertinentes evaluaciones.

Las solicitudes de autorización, junto con la información complementaria y los dictámenes de la AESA serán de acceso público. No obstante, se incluyen medidas tendentes a garantizar la confidencialidad de la información cuya revelación pudiera resultar gravemente perjudicial para la posición competitiva del solicitante de la autorización, siempre y cuándo éste así lo señale y lo justifique. Lo anterior no se aplicará a la información relativa al solicitante (nombre y dirección), el nombre químico de la sustancia, la información con interés directo para la evaluación de la seguridad de la sustancia, o los métodos analíticos.

Finalmente, el Reglamento 1935/2004 impone una garantía de trazabilidad de los materiales y objetos, para facilitar el control, la retirada de los productos defectuosos, la información de los consumidores y la atribución de responsabilidades.

El Reglamento 1935/2004 entró en vigor el 3 de diciembre de 2004, sin perjuicio de lo cual (i) se permite que sigan comercializándose, por un periodo indefinido, hasta agotar existencias, los productos que se hubiesen comercializado legalmente con anterioridad; y (ii) las obligaciones de trazabilidad serán de aplicación a partir del 27 de octubre de 2006.

El sistema alemán de reciclaje de envases contiene medidas de efecto equivalente a las restricciones a la importación

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de diciembre de 2004, asunto C-309/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Stuttgart (Alemania), en el procedimiento Radlberger Getränkegesellschaft mbH & Co., S. Spitz KG, Land Baden-Württemberg

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de diciembre de 2004, asunto C-463/01, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento planteado por la Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por la República Francesa y por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, contra la República Federal de Alemania

Si bien las dos sentencias de referencia son formalmente diferentes en su origen y planteamiento, pues una de ellas resuelve una cuestión prejudicial y otra un recurso por incumplimiento, ambas tienen como objeto un análisis de determinados aspectos de la normativa alemana relativa al reciclaje de envases de bebidas, resultando idénticas en su análisis y conclusiones. En particular, en ambas sentencias se analiza la compatibilidad de la esta normativa con el principio de libre circulación de mercancías establecido en el artículo 28 del Tratado.

La normativa alemana enjuiciada (Reglamento relativo a la prevención y la valorización de los residuos de envases, de 21 de agosto de 1998) establece la obligación de fabricantes y distribuidores de aceptar la devolución de los envases. Así, cada distribuidor sucesivo a lo largo de la cadena de comercialización tendrá la obligación de cobrar al siguiente distribuidor o, en su caso, al comprador final, ciertos depósitos en metálico. Esta obligación de cobrar un depósito no se aplica a los envases cuya devolución no están obligados a aceptar el fabricante o el distribuidor, por participar en un sistema integrado de recogida.

No obstante, si bien, generalmente los productores pueden liberarse de estas obligaciones participando en un sistema integrado de recogida, esta facultad no existe cuando la proporción global de bebidas en envases reutilizables se sitúa por debajo del 72% durante dos años consecutivos y, al mismo tiempo, no se alcanza la proporción alcanzada en 1991 correspondiente a las aguas minerales envasadas en recipientes reutilizables. En tal caso, las bebidas en envases no reutilizables se someten a un sistema de cobro de un depósito y devolución individual.

En este contexto, la proporción de envases de bebidas reutilizables descendió por primera vez, en 1997, por debajo del 72%, y siguió descendiendo posteriormente debido a un incremento notable de los envases de bebidas de un solo uso. Así pues, el Gobierno alemán impuso el cobro de un depósito por los envases de un solo uso respecto a las aguas minerales, las cervezas y los refrescos, a partir del 1 de enero de 2003.

Según las partes actuantes, esta medida fomenta en los productores el empleo de envases reutilizables, lo que supone gastos adicionales para los productores establecidos en otros Estados miembros. El empleo de envases reutilizables supone normalmente para un fabricante de bebidas establecido en otro Estado miembro costes superiores a los que soporta un fabricante alemán, dado que los costes asociados a la organización de un sistema de cobro de un depósito y al transporte son mayores si el fabricante está establecido a una determinada distancia de los puntos de venta. Por tanto, si bien es cierto que estas obligaciones se aplican a todos los productores y distribuidores que ejercen su actividad en el territorio alemán, no afectan de igual manera a la comercialización de las bebidas producidas en Alemania y a la de las bebidas procedentes de otros Estados miembros.

El Tribunal de Justicia acoge esta argumentación y entiende que la normativa alemana enjuiciada no afecta de la misma manera a la comercialización de las bebidas producidas en Alemania y a la de las bebidas procedentes de otros Estados miembros. A este respecto, considera irrelevante que las disposiciones controvertidas impongan las obligaciones de cobrar un depósito y de aceptar la devolución individual en relación con los envases de un solo uso sin prohibir las importaciones de bebidas en tales envases y que, además, los fabricantes tengan la posibilidad de emplear envases reutilizables. En definitiva, concluye, una medida que puede obstaculizar las importaciones debe calificarse de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa incluso si el obstáculo es leve y es posible comercializar de otra forma los productos.