URÍA & MENÉNDEZ
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CIRCULAR INFORMATIVA

Julio 2004

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico

NUEVAS TECNOLOGIAS

TELECOMUNICACIONES

Nuevo régimen para el registro de nombres de dominio “.eu”

La Comisión Europea ha adoptado recientemente el Reglamento (CE) 874/2004 por el que se establecen las normas aplicables al registro de nombres de dominio “.eu” (Más información).

PROTECCIÓN DE DATOS

Falta de legitimación de los afectados en recursos contra sanciones impuestas por la Administración

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2004 establece que el afectado carece de legitimación activa en aquellos recursos contra las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos en las que la petición consista en una mayor sanción que la impuesta por la Administración. (Más información)

No existe obligación de comunicar los datos personales del cónyuge en el seno de una relación militar

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004 establece que, a pesar de venir impuesto por una orden directa de un superior jerárquico de la escala de mando militar, los subordinados no están obligados a comunicar los datos personales de sus cónyuges si éstos no desean comunicarlos. (Más información)

Los datos de solvencia patrimonial contenidos en el fichero “Asnef” han de ser exactos y puestos al día

La sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2004 consideró a la entidad encargada de la gestión de una tarjeta de crédito, responsable de la exactitud de los datos sobre solvencia patrimonial del titular de la tarjeta confirmando la sanción impuesta a dicha entidad por la falta de diligencia observada para asegurarse, antes de remitir los datos a un fichero de solvencia patrimonial (“Asnef”), de la calidad o exactitud del dato. (Más información)

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2004 consideró igualmente responsable a una empresa de telecomunicaciones por error en la cesión de datos a este mismo fichero de solvencia patrimonial, al comunicar indebidamente datos de una tercera persona no cliente de la entidad, aun creyendo que los datos comunicados pertenecían a otra persona que sí era cliente pero que figuraban equivocadamente en sus archivos. (Más información)

La divulgación o difusión del contenido de una sentencia a terceras personas constituye un delito de descubrimiento y revelación de secretos

La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 12 de abril de 2004 consideró que la revelación del contenido de una sentencia de la jurisdicción laboral a terceras personas, suponía una infracción de las normas de protección de datos de carácter personal, constituyendo además un ilícito penal por la revelación y descubrimiento de secretos. (Más información)

Existencia de un derecho del afectado a ser compensado por el lucro cesante derivado de la frustración de operaciones mercantiles por la inclusión de los datos del afectado en ficheros de insolvencia patrimonial

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de abril de 2004 reconoció el derecho del afectado a reclamar los daños derivados del lucro cesante existente como consecuencia de la frustración de determinadas operaciones mercantiles por haberse incluido datos del afectado en un fichero de insolvencia patrimonial. (Más información)

AUDIOVISUAL

Admitida a trámite una cuestión de inconstitucionalidad en relación con determinados artículos de la Ley de Telecomunicaciones por Cable

El 27 de abril de 2004, el Tribunal Constitucional admitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con determinados artículos de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable. (Más información)

Aprobado el Reglamento que desarrolla la obligación de los operadores de televisión de invertir en películas españolas y europeas

El Consejo de Ministros del día 9 de julio de 2004 aprobó el Reglamento que desarrolla el precepto legal que impone a los operadores de televisión establecidos en España la obligación de destinar cada año a la financiación de películas europeas y españolas el 5 por 100 de sus ingresos de explotación. (Más información)

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Nuevo régimen de exención por categorías de acuerdos de transferencia de tecnología

Se ha aprobado el nuevo Reglamento comunitario relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología. (Más información)

Directiva relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual

Se ha aprobado una Directiva destinada a garantizar la uniformidad y efectividad en toda la Comunidad de los distintos medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial. (Más información)

Colores o combinaciones de colores como marca

El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la posibilidad de que los colores o las combinaciones de colores puedan ser registrados como marcas de productos o servicios. (Más información)

PROPIEDAD INTELECTUAL

Infracción del derecho moral sobre obras musicales

La Audiencia Provincial de Barcelona rechaza en su sentencia de 5 de marzo de 2004 que el cambio de ritmo de una obra musical haya supuesto una alteración que infrinja el derecho moral del autor sobre la obra. (Más información)

Negativa a conceder licencias sobre derechos de propiedad intelectual por empresas con posición de dominio

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ratifica y analiza en su sentencia de 29 de abril de 2004 la jurisprudencia Magill y Bronner, relativa a las circunstancias en que la negativa a conceder una licencia sobre derechos de propiedad intelectual constituye un abuso de posición de dominio. (Más información)

Protección de las bases de datos

La sentencia de 8 de marzo de 2004 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz pone de manifiesto la importancia que tiene la adecuada documentación de la inversión en la creación de bases de datos, así como la implantación de mecanismos que permitan detectar la extracción de datos, a los efectos de que los titulares de bases de datos puedan beneficiarse de la protección otorgada por el derecho sui generis. (Más información)

FARMACÉUTICO

Inclusión de nuevas especialidades en el sistema de precios de referencia

La Orden SCO 1344/2004 incluye en el sistema de precios de referencia determinadas presentaciones de especialidades farmacéuticas, aprobando los precios de referencia correspondientes. El establecimiento de los conjuntos, el cálculo de los precios de referencia, las obligaciones relativas a la sustitución o a la selección de la especialidad farmacéutica a dispensar, la participación del beneficiario, los procedimientos de facturación y el régimen transitorio, se rigen por los mismos criterios previstos en la anterior Orden SCO/2958/2003. (Más información)

Competencias autonómicas en materia de precios de referencia

El Tribunal Constitucional ha confirmado que las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de sanidad interior, pueden establecer precios de referencia en sus respectivos ámbitos territoriales, siempre y cuando tales precios mejoren las condiciones de la prestación sanitaria establecidas por la normativa estatal. De lo contrario, la fijación de tales precios de referencia estaría vulnerando el ámbito competencial exclusivo del Estado. (Más información)

Nueva estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo

El Real Decreto 1555/2004, de 15 de junio, establece la reestructuración del Ministerio de Sanidad y Consumo. Las modificaciones introducidas no suponen, sin embargo, un cambio esencial en la estructura orgánica de este Ministerio.

Este Real Decreto 1555/2004 entró en vigor el 26 de junio de 2004.

Productos sanitarios en cuya elaboración se utilizan tejidos de origen animal

El Real Decreto 1372/2004, de 7 de julio, establece las especificaciones que deberán cumplir los productos sanitarios en cuya elaboración se utilicen tejidos de origen animal y que estén destinados a entrar en contacto con el cuerpo humano o con piel intacta. Estas especificaciones pretenden reducir o eliminar los riesgos de transmisión de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET).

Las modificaciones introducidas por esta norma en el Real Decreto 414/1996, por el que se regulan los productos sanitarios, entraron en vigor el 9 de junio de 2004.

Modificación del Código comunitario de medicamentos de uso humano

La Directiva 2004/27/CE ha modificado el Código comunitario de medicamentos de uso humano. (Más información)

Medicamentos tradicionales a base de plantas

La Directiva 2004/24/CE ha introducido en el Código comunitario de medicamentos de uso humano disposiciones particulares aplicables a los medicamentos tradicionales a base de plantas. (Más información)

Nueva regulación del procedimiento centralizado de registro y de la Agencia Europea de Medicamentos

Se ha aprobado un nuevo Reglamento comunitario por el que se regula el procedimiento centralizado de concesión de la autorización de comercialización y se crea la Agencia Europea de Medicamentos, que sustituye a la anterior Agencia Europea de Evaluación de los Medicamentos. (Más información)

Procedimiento abreviado de registro

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha resuelto varias cuestiones prejudiciales relacionadas con el procedimiento abreviado de autorización de comercialización de medicamentos esencialmente similares. En particular, ha entendido que la autoridad nacional, al examinar una solicitud de autorización abreviada de un nuevo medicamento puede referirse, sin el consentimiento del titular de la autorización de comercialización del medicamento de referencia, a datos presentados en apoyo de un producto esencialmente similar al medicamento de referencia, aún cuando no haya transcurrido respecto de aquél el período de protección de datos aplicable. (Más información)

Otras disposiciones

Directiva 2004/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 que modifica la Directiva 2001/82/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DOCE de 30 de abril de 2004)

Resolución de 19 de abril de 2004 por la que se acuerda la publicación de especialidades farmacéuticas autorizadas y registradas correspondientes al primer trimestre (BOE de 6 de mayo de 2004)

Decreto 227/2004, de 22 de junio de 2004, de la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha, de horarios, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia y botiquines (Diario Oficial de Castilla La Mancha de 25 de junio de 2004)

Decreto 51/2004, de 3 de junio, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, por el que se regula el procedimiento de acreditación, autorización y registro de las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos en relación con la elaboración y control de fórmulas magistrales y preparados oficinales (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 21 de junio de 2004)

Resolución SLT/1667/2004, de 2 de junio, del Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya, por la que se revisa el catálogo de prestaciones ortoprotésicas (Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 15 de junio de 2004)

Orden SAN/844/2004, de 28 de mayo, de la Consejería de Sanidad de Castilla y León, por la que se regula la autorización y acreditación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales en Castilla y León (Boletín Oficial de Castilla y León de 18 de junio de 2004)

Orden de 18 de mayo de 2004, de la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha, por la que se regula la concesión de licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida (DO Castilla-La Mancha de 28 de mayo de 2004)

ALIMENTARIO

Revisión de la normativa comunitaria relativa a la higiene alimentaria

La revisión de la normativa comunitaria aplicable en materia de higiene alimentaria, propuesta por la Comisión en enero de 2002, ha sido completada mediante la aprobación, en abril de 2004, de tres Reglamentos específicos aplicables en materia de (i) higiene alimentaria en general; (ii) normas específicas de higiene de los productos alimenticios de origen animal; (iii) controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

Mediante esta reforma, se sistematiza, de una parte, la dispersa y compleja normativa anterior, caracterizada por la existencia de una multiplicidad de normas con múltiples remisiones e interrelaciones recíprocas, con el fin de establecer una política global e integrada que se aplique a todos los alimentos desde su producción hasta el punto de venta al consumidor. De otra parte, se actualizan los contenidos de dicha normativa, insistiendo en los objetivos que deben alcanzarse en materia de seguridad alimentaria, y reforzando tanto la responsabilidad de los agentes económicos del sector, como los controles a realizar por los Estados miembros y la Comisión.

El paquete de medidas está integrado por las siguientes normas:

-               Reglamento 852/2004/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (Más información)

-               Reglamento 853/2004/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (Más información)

-               Reglamento 854/2004/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (Más información)

La revisión de la normativa se completa con la Directiva 2004/41/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, en virtud de la cual se derogan las múltiples Directivas sectoriales que habían sido promulgadas en materia de higiene de productos alimenticios desde 1964, y que han sido sustituidas por los mencionados Reglamentos, al tiempo que se modifican otras Directivas que permanecen vigentes con el fin de adaptar su contenido a la nueva normativa.

Este nuevo régimen comunitario será de aplicación a partir del 1 de enero de 2006.

Calificación como medicamentos de preparados vitamínicos

El Tribunal de Justicia considera incompatible con el principio de libre circulación de mercancías una práctica alemana consistente en calificar como medicamentos, de forma sistemática, aquellos preparados que contengan una cantidad de vitaminas superior al triple de la dosis diaria recomendada por la Asociación Alemana de Nutrición. (Más información)

 

 

TELECOMUNICACIONES

Nuevo régimen para el registro de nombres de dominio “.eu”

Reglamento (CE) 874/2004 por el que se establecen las normas aplicables al registro de nombres de dominio “.eu”

La Comisión Europea ha adoptado recientemente el Reglamento (CE) 874/2004 por el que se establecen las normas aplicables al registro de nombres de dominio “.eu” (el “Reglamento”).

El sistema de registro establecido por el Reglamento no está actualmente operativo, debiendo aguardarse a que el Registro (i.e., la empresa sin ánimo de lucro franco-belga “EURid”) designe a los registradores, agentes de validación y proveedores de servicios de solución alternativa de controversias conforme a un procedimiento razonable, transparente y no discriminatorio. El Registro establece que el sistema de registro podrá quedar definitivamente implantado hacia el mes de marzo de 2005.

A continuación se expone el sistema de registro:

(a)                       Fases y duración del registro escalonado

El registro de nombres de dominio está presidido por el principio de “al primero que llega es al primero que se le atiende”. Sin embargo, a los efectos de asegurar el reconocimiento del derecho que asiste a los titulares de derechos anteriores, el Reglamento instaura un sistema de registro escalonado cuya duración no excederá de 4 meses en dos fases (cada una de ellas con una duración de 2 meses).

La primera fase se reserva a las solicitudes de nombres de dominio relativas a marcas nacionales y comunitarias, indicaciones geográficas y nombres y siglas de determinados organismos públicos. La segunda fase estará abierta a las solicitudes de nombres de dominio presentadas por los titulares de derechos anteriores sobre dichos nombres y que se refieran tanto a nombres que puedan registrarse durante la primera fase, como a nombre amparados por cualquier otro tipo de derecho anterior.

(b)                       Nombres excluidos del registro

No podrán acceder al registro los nombres de dominio eurid.eu, registry.eu, nic.eu, dns.eu, internic.eu, whois.eu, das.eu, coc.eu, eurethix.eu, eurethics.eu y euthics.eu.

(c)                       Lenguas de procedimiento

La presentación de las solicitudes, las comunicaciones entre los interesados, así como el registro del nombre de dominio podrá efectuarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

(d)                       La solicitud de registro

La solicitud de registro deberá indicar (i) el nombre y dirección del solicitante; (ii) confirmación por parte del solicitante de que cumple los requisitos de elegibilidad, (iii) declaración por parte del solicitante de que, a su conocimiento, la solicitud de registro se hace de buena fe, y (iv) un compromiso de que el solicitante observará todas las condiciones para el registro.

(e)                       Validación y registro de solicitudes

El registro de un nombre de dominio queda bloqueado con la presentación de la solicitud de registro. En un plazo de 40 días, el solicitante deberá demostrar la existencia de un derecho anterior o justo título que le faculte para solicitar el registro de dicho nombre a través de un agente de validación. Los agentes de validación serán personas jurídicas establecidas en el territorio de la Comunidad que “cuenten con la debida experiencia” y serán designados por el Registro de acuerdo con un procedimiento objetivo, transparente y no discriminatorio, velando por la mayor diversidad geográfica posible.

El agente de validación examinará las solicitudes y comprobará si los documentos justificativos aportados por el solicitante efectivamente determinan la existencia de un derecho anterior o justo título a favor del solicitante. Si el agente de validación determina la existencia de un derecho anterior o justo título, el nombre de dominio quedará registrado a favor del solicitante. En caso contrario, el Registro denegará el registro y examinará aquellas solicitudes inmediatamente posteriores en el tiempo.

(f)                          Registros improcedentes y revocación de registros

La existencia de un registro improcedente, esto es, cuando un nombre de domino es difamatorio, racista o contrario al orden público, será determinada por los tribunales nacionales de los Estados Miembros y tendrá como consecuencia el bloqueo del registro de dicho nombre de dominio en el conjunto de la Comunidad.

Por otro lado, el Reglamento establece las siguientes causas de la revocación del registro de un nombre de dominio: la existencia de deudas excepcionales pendientes con el Registro; el incumplimiento por parte del titular de los criterios de elegibilidad o de las otras condiciones para el registro; y el registro especulativo o abusivo (esto es, cuando el titular carezca de derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio o exista mala fe en el registro o uso del mismo).

(g)                       El sistema de solución de controversias

El Registro seleccionará los proveedores de servicios de solución alternativa de controversias, conforme a un procedimiento objetivo, transparente, y no discriminatorio. Las controversias serán examinadas por un grupo de expertos seleccionados por estos proveedores de acuerdo con un procedimiento objetivo, transparente y no discriminatorio. Estos expertos deberán ser imparciales e independientes y acreditar su experiencia.

PROTECCIÓN DE DATOS

Falta de legitimación de los afectados en recursos contra sanciones impuestas por la administración

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 8 de marzo de 2004

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 8 de marzo de 2004, inadmitió el recurso planteado por un afectado contra una Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos por carecer de legitimación activa. De acuerdo con los fundamentos esgrimidos por el Tribunal, la legitimación surge como consecuencia de la existencia de un interés “legítimo, personal y directo” o simplemente en un interés legítimo entendido como el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando con motivo de las persecución de sus propios fines generales, indican en el ámbito de su interés propio, un beneficio o servicio inmediato.

Por ello, en el caso particular, el interés del recurrente (consistente en la imposición de una sanción por importe mayor a una entidad de crédito que había recabado y mantenido datos de insolvencia patrimonial por más de seis años), era inexistente ya que una posible resolución favorable no tendría en ningún caso un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante.

Así, salvo en los casos en los que la legislación reconoce el ejercicio de acciones públicas, no podrá reconocerse la condición de interesado al denunciante que no demuestre una relación especial, en el caso concreto, entre el ejercicio del ius puniendi (ejercitado por la administración y los tribunales) y algún aspecto de la propia esfera jurídica.

En el presente caso, el recurrente fue incapaz de demostrar la existencia de especiales condiciones que le hicieran merecedor de la consideración de interesado, denegándose por tanto su legitimación activa.

No existe obligación de comunicar los datos personales del cónyuge en el seno de una relación militar

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Militar) de 31 de marzo de 2004

El procedimiento contencioso disciplinario militar que concluye con esta sentencia fue motivado por la orden de un superior militar por la que todos sus subordinados casados o con hijos debían rellenar todos los apartados de una ficha en la que figuraban, además de los datos de carácter personal del propio interesado, el nombre y apellidos de la esposa, así como otros datos relativos a la misma tales como su DNI, fecha de nacimiento y santo.

Ante la negativa de un subordinado de cumplimentar el apartado referente a los datos relativos al cónyuge de la mencionada ficha, por haber recibido instrucciones de su esposa en este sentido, fue sancionado por desobedecer una orden de un superior.

La Sala consideró que los datos eran susceptibles de ser incluidos en el concepto de intimidad del artículo 18.1 de la Constitución española, en el sentido de que los mismos están vinculados a la propia personalidad, en particular si se ponen en relación con el artículo 18.4 CE que limita el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos.

El Tribunal reconoció el derecho de la esposa del subordinado a exigir que sus datos personales no figuraran en la documentación de su marido al no constar en el caso concreto que la Administración Militar puntualizase o matizase la finalidad para la que eran requeridos específicamente dichos datos y ser totalmente ajenos al servicio del Oficial.

Los datos de solvencia patrimonial contenidos en el fichero “Asnef” han de ser exactos y puestos al día

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 24 de marzo de 2004 (Recurso núm. 445/2002)

El titular de una tarjeta de “Marks & Spencer”, con saldo deudor, traspasó su saldo a una nueva tarjeta “Marks & Spencer Mastercard” figurando, por error, durante varios meses el saldo deudor en ambas tarjetas por lo que, habiendo sido saldada la deuda por el titular, permaneció registrada indebidamente en la tarjeta original. Este dato incorrecto de solvencia patrimonial fue remitido por la entidad de gestión de la tarjeta de crédito a un fichero de solvencia patrimonial controlado por Asnef. A pesar de no haber sido consultado por ninguna otra entidad, la entidad encargada de la gestión de la tarjeta de crédito fue sancionada por infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de carácter personal, tipificada como grave, que fue impuesta en su grado mínimo en atención a la falta de repercusiones frente a terceros.

El Tribunal considera responsable de la exactitud de los datos a la entidad encargada de la tarjeta de crédito, que es quien remite los datos al fichero de solvencia patrimonial sin que ésta se asegurase, pudiendo hacerlo, de la calidad o exactitud del dato.

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 24 de marzo de 2004 (Recurso núm. 435/2002)

Una entidad de telecomunicaciones recabó telefónicamente los datos de un cliente y, por error, el DNI del cliente quedó erróneamente registrado, correspondiendo este número de identificación a una tercera persona no cliente de la entidad. Tras dejar de abonar el cliente varias facturas telefónicas se le dio de alta en el fichero “Asnef” aunque con el número de DNI equivocado. Esta información errónea fue consultada por varias entidades de crédito, motivando la denegación de la concesión de una tarjeta de crédito al titular real del número de identificación (i.e., el no-cliente).

Considera la Sala que este hecho constituye una falta de diligencia en el tratamiento de los datos que implica la concurrencia de la nota de culpabilidad exigida por el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, que exige que el incumplimiento se haya producido al menos por “simple inobservancia”. Así, entiende que la diligencia debida en el tráfico de los datos exigía que la empresa, antes de dar un dato erróneo, hubiese verificado su autenticidad y, en caso de no poder hacerlo, no debió proceder a dar de alta el dato con riesgo, como luego ocurrió, para un tercero ajeno a la relación jurídica. El Tribunal enfatiza que, dado el valor de los bienes jurídicos en juego, se debe adoptar una cautela extrema y una amplia diligencia en el tratamiento derivados de la profesionalidad del infractor.

La divulgación o difusión del contenido de una sentencia a terceras personas constituye un delito de descubrimiento y revelación de secretos

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) de 12 de abril de 2004

La sentencia recurrida ante la Audiencia Provincial de Castellón, condenaba al acusado por un delito de revelación de secretos, con difusión a terceros, por el descubrimiento del contenido de una sentencia relativa a un despido laboral (junto con la carta de despido) del cónyuge del acusado, los cuales se encontraban, en el momento de la revelación, en trámites de separación.

El recurso de la sentencia de instancia se fundamentaba en la inexistencia de un descubrimiento por cuanto la sentencia, por su inminente carácter público, no podía ser revelada o descubierta, ya que ésta había sido leída en audiencia pública.

En ese sentido, la Audiencia Provincial desestimó la pretensión del recurrente, ya que no debía confundirse la publicidad formal de una sentencia, con la divulgación o difusión del contenido de la misma. Así, aunque la publicidad formal tiene por finalidad dar a conocer a los terceros interesados el contenido de una sentencia, en el caso concreto, los receptores de la información desconocían el contenido de la sentencia hasta el momento de la revelación, descubriéndolo como consecuencia de los actos del acusado.

De este modo, la Audiencia Provincial reiteraba que el contenido de la sentencia, relativo al historial personal del cónyuge del acusado, relevaba del ámbito privado de ésta, constituyendo datos de carácter personal, otorgándose por el ordenamiento jurídico un derecho de control sobre dichos datos.

No existiendo consentimiento de la afectada, la revelación de la sentencia por el acusado (pese a ser pública), constituye un ilícito penal por cuanto el acusado tenía un ánimo de vulnerar la intimidad de su cónyuge para ejercer sobre ella mayor presión en vistas al procedimiento de separación que ambos habían entablado.

Existencia de un derecho del afectado a ser compensado por el lucro cesante derivado de la frustración de operaciones mercantiles por la inclusión de los datos del afectado en ficheros de insolvencia patrimonial

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de 19 de abril de 2004

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona analiza con profundidad los criterios aplicables en la determinación de la indemnización por los daños ocasionados al afectado por la inclusión de sus datos en un fichero de insolvencia patrimonial, cuando dichos datos hubieran sido erróneamente introducidos o el principio de calidad de los mismos no hubiese sido respetado.

En particular, es de destacar el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona respecto de la inclusión del lucro cesante como elemento a considerar en la determinación de la indemnización.

En el caso concreto, el afectado había visto frustradas diversas operaciones comerciales con proveedores y clientes, como consecuencia de su inclusión en el fichero “Asnef”, creándose por tanto un daño reparable.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona, advierte que la cuantificación del lucro cesante deberá ajustarse, en cualquier caso, a criterios razonables y prudentes, atendido el carácter restrictivo con el que debe apreciarse y cuantificarse el lucro cesante. Por ese motivo, la Audiencia Provincial únicamente valoró en su sentencia, la pérdida de beneficio justificada por el afectado (por la existencia de documentación acreditativa de las operaciones frustradas), y el margen de beneficio (medio) del negocio del afectado.

En cuanto a este último, la sentencia establece que en la determinación del beneficio medio que hubiera generado el negocio del afectado, debe tenerse en cuenta las especiales circunstancias de cada uno de los ejercicio en los que la empresa hubiera tenido actividad (como por ejemplo, el inicio de actividades, etc.). De este modo, deberá minorarse la cuantía del lucro cesante susceptible de indemnización de acuerdo con criterios objetivos que permitan la acreditación del daño.

Esta sentencia es igualmente relevante porque, en el supuesto de hecho, la persona física afectada era un empresario-profesional, al cual se le reconoce una indemnización y una protección de su intimidad aún cuando los datos parecen referirse al ejercicio de la actividad profesional de la actora.

AUDIOVISUAL

Admitida a trámite una cuestión de inconstitucionalidad en relación con determinados artículos de la Ley de Telecomunicaciones por Cable

Cuestión de inconstitucionalidad número 2155/2004 planteada el 10 de marzo de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

El 27 de abril de 2004, el Tribunal Constitucional admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 2155/2004 planteada el 10 de marzo de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con los artículos 1.1 y concordantes y 6.1 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable (“Ley del Cable”), por presunta vulneración del artículo 20.1.a) y d) de la Constitución.

El Tribunal Supremo plantea esta cuestión en el marco de un recurso de casación relativo a las Órdenes de 28 de febrero y 8 de abril de 1997 del Ministerio de Fomento por las que se aprobó el pliego de condiciones técnicas y administrativas y se convocó un concurso público de telecomunicaciones por cable para la demarcación de Sevilla.

El artículo 1.1 y concordantes de la Ley del Cable califican los servicios de televisión por cable y las redes que se utilizan para su prestación como servicio público de titularidad estatal. En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley del Cable prevé el otorgamiento de una única concesión para la prestación de este tipo de servicios en cada una de las demarcaciones territoriales en las que, a estos efectos, fue dividido el territorio nacional. El Tribunal Supremo considera que estos preceptos pueden ser contrarios a la Constitución puesto que tal calificación supone el establecimiento de un sistema concesional que comporta una limitación indirecta a las libertades de expresión e información al restringir su libre ejercicio a través de un medio de comunicación. En el caso concreto, en opinión del Tribunal Supremo, considerar a la televisión por cable como servicio público carece de justificación, en cuanto no presenta problemas de utilización de bienes escasos y supone una limitación excesiva de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información previstos en el artículo 20 de la Constitución.

Con carácter general, el Tribunal Supremo considera que la televisión por cable no es una actividad económica cualquiera frente a la cual el legislador gozaría de mayor margen de discrecionalidad para su regulación y podría justificar las limitaciones señaladas, sino que afecta al ejercicio de los derechos fundamentales previstos en el artículo 20 de la Constitución, de carácter básico para la formación de una opinión pública libre.

A pesar de que el recurso afecta a artículos de la Ley del Cable que ya se encuentran derogados, la estimación del recurso por parte del Tribunal Constitucional a la vista de los derechos fundamentales afectados, podría suponer medidas adicionales en este sector.

Aprobado el Reglamento que desarrolla la obligación de los operadores de televisión de invertir en películas españolas y europeas

Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles (BOE de 20 de julio de 2004)

El Consejo de Ministros del día 9 de julio de 2004 aprobó el Reglamento que desarrolla la llamada “obligación de financiación” (el “Reglamento”).

En virtud de dicha obligación de financiación, los operadores de televisión establecidos en España y que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos

La aplicación de la esta obligación había suscitado numerosas dudas entre los operadores de televisión. Con el fin de fomentar la industria cinematográfica europea en general, y española en particular, y facilitar la aplicación de la norma legal se dicta el Reglamento.

En particular, el Reglamento se ocupa de:

(a)         Determinar los ingresos de los operadores de televisión que se han de computar a los efectos de verificar el cumplimiento de la obligación de financiación.

(b)         Determinar los gastos e inversiones computables a efectos del cumplimiento de la obligación de financiación.

(c)         Los medios para acreditar la financiación efectuada por los operadores de televisión y la información que al respecto deben suministrar.

(d)         Identificar las obras audiovisuales que pueden ser objeto de cómputo para su financiación.

(e)         Fijar el ejercicio en el que se computa la inversión, que será aquel en el que nazca la obligación contractual de los operadores con terceros, independientemente de su fecha de pago. No obstante, atendiendo a la duración de los procesos de producción, se permite que una parte limitada de estas inversiones se pueda aplicar al ejercicio siguiente.

El Reglamento entró en vigor el día 21 de julio.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Nuevo régimen de exención por categorías para acuerdos de transferencia de tecnología

Reglamento (CE) nº 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología - Diario Oficial nº L 123 de 27/04/2004

El pasado 1 de mayo de 2004 entró en vigor el nuevo Reglamento relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (el “Nuevo Reglamento”), en sustitución del Reglamento 240/96, de 31 de enero de 1996 (el “Anterior Reglamento”).

El Nuevo Reglamento regula la exención por categorías aplicable a los acuerdos de transferencia de tecnología en los que un licenciante permite a un licenciatario explotar la tecnología licenciada para la producción de bienes o servicios contractuales. A diferencia del Anterior Reglamento, el Nuevo Reglamento no sólo aplica a los acuerdos sobre patentes y know-how, sino también a aquellos acuerdos que tienen por objeto derechos de autor de programas de ordenador.

El Nuevo Reglamento suprime la anterior distinción entre cláusulas exentas (“white list”) y cláusulas no permitidas (“black list”) para definir, en su lugar, categorías de acuerdos considerados exentos siempre y cuando no incorporen restricciones a la competencia especialmente graves y las partes del acuerdo no superen determinados umbrales de cuota de mercado. El Nuevo Reglamento distingue entre acuerdos entre competidores (que sólo pueden beneficiarse de una exención si la cuota combinada de las partes no supera el 20%) y acuerdos entre no competidores (que sólo pueden considerarse exentos si la cuota de mercado de cada parte no excede del 30%).

Los acuerdos de transferencia de tecnología que contengan determinadas restricciones de la competencia especialmente graves quedan íntegramente excluidos del beneficio de la exención por categorías, independientemente de la cuota de mercado de las empresas partes del acuerdo. La lista de cláusulas especialmente graves varía en función de si se trata de un acuerdo entre empresas competidoras o no , aunque algunas cláusulas (como, por ejemplo, las cláusulas de fijación de precios de reventa) se consideran restricciones especialmente graves en cualquier tipo de acuerdo de transferencia de tecnología. Por lo demás, el Nuevo Reglamento excluye del ámbito de la exención por categorías ciertas cláusulas contractuales restrictivas de la competencia, sin que por ello todo el acuerdo quede excluido del beneficio de la exención. Así sucede, por ejemplo, con la obligación del licenciatario de conceder al licenciante una licencia exclusiva sobre sus propios perfeccionamientos disociables o nuevas aplicaciones de la tecnología licenciada o de ceder tales mejoras, o con la obligación del licenciatario de no oponerse a la validez de los derechos de propiedad industrial o intelectual del licenciante. El principio de divisibilidad se aplica también en relación con aquellos pactos entre empresas no competidoras en las que se limita la capacidad del licenciante de explotar su propia tecnología o de realizar actividades de investigación y desarrollo.

El Nuevo Reglamento prevé un régimen transitorio según el cual los acuerdos de transferencia de tecnología que se beneficien de una exención por categorías al amparo del Anterior Reglamento y que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el Nuevo Reglamento continuarán beneficiándose de la exención durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de marzo de 2006.

Directiva relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual

Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual - Diario Oficial nº L 157 de 30/04/2004

El pasado 29 de abril de 2004 el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea aprobaron la Directiva relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (la “Directiva”), cuyo objetivo es aproximar las legislaciones de los Estados miembros para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

La Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, término que, a efectos de la Directiva, incluye los derechos de propiedad industrial. En breve, las disposiciones de la Directiva se refieren, muy particularmente, a las medidas de presentación, obtención y protección de pruebas (para garantizar su eficacia, aunque siempre con las garantías necesarias, incluida la protección de la información confidencial), al derecho de información, a las medidas cautelares (muy especialmente para permitir la cesación inmediata de la infracción sin esperar a una resolución sobre el fondo, con estricto respeto al principio de proporcionalidad y siempre con las garantías necesarias para cubrir los gastos y perjuicios ocasionados), a las formas de aplicación de los mandamientos judiciales y a la posibilidad de aplicar medidas alternativas, a las medidas de prohibición destinadas a impedir nuevas infracciones, a las medidas correctivas (como la retirada y el aparcamiento definitivo de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías litigiosas) y al cálculo de las indemnizaciones por daños y perjuicios (permitiendo indemnizaciones basadas en criterios objetivos, alejadas de las indemnizaciones punitivas). La Directiva establece asimismo la conveniencia de dar publicidad a las decisiones para reforzar su aspecto disuasorio frente a futuros infractores y contribuir a que el público tome conciencia del problema, así como la conveniencia de que la industria afectada desarrolle códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual.

Colores o combinaciones de colores como marca

Sentencia del Tribunal de Justicia, de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie GmbH contra Bundespatentgericht (asunto C-49/02).

En el marco de una cuestión prejudicial planteada por el Bundespatentgericht (el “Tribunal Alemán”), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado sobre la posibilidad de registrar como marcas colores y combinaciones de colores presentados de forma abstracta y sin contornos.

La cuestión prejudicial versaba, esencialmente, sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (la “Directiva”). Dicho precepto establece los signos que pueden constituir marca, sin mencionar los colores entre los ejemplos de signos que cita expresamente como aptos para tal fin, contrariamente a lo que sucede en el artículo 15.1 del Acuerdo sobre los aspectos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (el “Acuerdo ADPIC”), precepto éste que sí cita explícitamente “las combinaciones de colores” como signos susceptibles de ser registrados como marca.

En breve, el Tribunal Alemán preguntó al Tribunal de Justicia si y, en caso de respuesta afirmativa, en qué condiciones, el artículo 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los colores o combinaciones de colores presentados sin delimitación en el espacio pueden constituir una marca.

El Tribunal de Justicia, después de manifestar expresamente que es necesario interpretar la normativa comunitaria en materia de marcas a la luz del texto y la finalidad del Acuerdo ADPIC, establece que las tres condiciones para que un color o combinación de colores pueda constituir una marca a los efectos del artículo 2 de la Directiva son, en primer lugar, que el color o combinación de colores constituya un signo, que tal signo, en segundo lugar, pueda ser objeto de representación gráfica, y, en tercer y último lugar, que el signo sea apropiado para distinguir los productos a los servicios de una empresa de los de otras.

En relación con la primera de las condiciones, el Tribunal concluye que, aunque los colores generalmente se utilizan sólo por su poder de atracción o decorativo sin que tengan significado alguno, no cabe excluir que, en relación sólo con un concreto producto o servicio, puedan constituir un signo. En relación con la segunda condición, señala el Tribunal que es preciso que la representación gráfica sea, toda vez que su fin es permitir la determinación del objeto exacto de protección, precisa y duradera; en aplicación de lo anterior, considera que el Tribunal que mientras que la mención de un color o la mera yuxtaposición de dos o más colores sin forma ni contorno no reúne dichos requisitos, sí puede reunirlos, en cambio, una muestra del color de que se trate acompañada de la designación de éste por medio de un código de identificación internacionalmente reconocido. En relación con la tercera y última de las condiciones, mantiene el Tribunal que, salvo en circunstancias excepcionales, los colores no tienen carácter distintivo ab initio, pero que pueden adquirirlo tras un uso en relación con los concretos productos o servicios reivindicados.

En consecuencia, concluye el Tribunal de Justicia señalando que, dentro de los límites indicados, es necesario admitir que, a los efectos del artículo 2 de la Directiva, los colores y combinaciones de colores presentados de forma abstracta y sin contornos pueden ser apropiados para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras. Acto seguido, sin embargo, el Tribunal recuerda que las autoridades de registro deben también examinar si el color o combinación de colores de que se trate reúne también los demás requisitos exigidos, en particular los del artículo 3 de la Directiva, para poder ser inscrita como marca y que, en el marco de tal examen, debe tenerse en cuenta el interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Infracción del derecho moral sobre obras musicales

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 5 de marzo de 2004

Los compositores de una obra musical del género techno dance demandaron al productor y distribuidor de una grabación que incorporaba su obra, invocando la infracción de su derecho moral sobre la obra, pues ésta había sido objeto de una alteración no consentida consistente en la aceleración de su ritmo.

De conformidad con su sentencia de 9 de enero de 2004, la Audiencia Provincial señala que, a diferencia de lo que sucede con el derecho patrimonial de transformación, la infracción del derecho moral a no soportar alteraciones de la obra no exige que el resultado de la alteración sea una obra nueva.

Lo que, en cambio, sí requiere toda infracción del derecho moral es que la alteración de la obra suponga un perjuicio a los legítimos intereses del autor o un menoscabo a su reputación, tal y como dispone el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

En relación con la delimitación de lo que debe entenderse por legítimos intereses del autor, la Audiencia Provincial señala que:

-      Esos intereses son de naturaleza personal o moral y no económicos o patrimoniales.

-      Dado que la norma persigue proteger el interés del autor en mantener la peculiaridad creativa y la integridad de la obra, la infracción del derecho moral se producirá cuando la deformación afecte al contenido esencial de la obra.

-      El contenido esencial a este respecto se compone por los elementos que caracterizan a la obra y la dotan de individualidad, de forma que su modificación cambie la concepción artística de la obra.

En este contexto, la Audiencia Provincial considera que el cambio de ritmo de la obra no afecta a su contenido esencial y, por tanto, no es una modificación que infrinja el derecho moral de autor. Asimismo, considera que tal modificación no conlleva un ataque o un efecto negativo a la reputación de los autores en los círculos interesados.

Negativa a conceder licencias sobre derechos de propiedad intelectual por empresas con posición de dominio

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de abril de 2004 en el asunto IMS Health GmbH & Co. OHG contra NDC Health GmbH & Co. KG (as. C-418-01)

En su sentencia de 29 de abril de 2004, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas resolvió tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 82 del Tratado de la Comunidad Europea, suscitadas en el marco de un litigio entre dos empresas alemanas en relación con la utilización por la primera de una estructura de segmentos desarrollada por la segunda para el suministro de datos sobre las ventas regionales de productos farmacéuticos en Alemania. Esta estructura, que se encuentra protegida por derechos de propiedad intelectual, se convirtió al parecer en la generalmente utilizada por los clientes, que adaptaron a ésta sus sistemas informáticos y de distribución.

En este contexto y partiendo de la jurisprudencia Bronner, el Tribunal analiza en primer lugar los criterios que determinan si un producto o servicio es indispensable para permitir que una empresa desempeñe su actividad en un mercado determinado.

Al respecto, el Tribunal concluye que el grado de participación de los usuarios en el desarrollo del producto protegido por derechos de propiedad intelectual (la estructura) y el esfuerzo, en particular, en cuanto al coste, que los usuarios potenciales deberían realizar para poder comprar estudios presentados sobre la base de una estructura alternativa, son elementos a tomar en consideración para determinar si la estructura en cuestión es indispensable para la comercialización de los estudios.

A continuación, el Tribunal analiza la cuestión de si la negativa de una empresa (que ocupa una posición de dominio en un mercado determinado y es titular de un derecho de propiedad intelectual sobre un producto indispensable para el ejercicio de una actividad en ese mismo mercado), a otorgar una licencia que permita la utilización de ese producto, puede constituir un comportamiento abusivo y en qué circunstancias ello es así.

Al respecto, el Tribunal ratifica y analiza la jurisprudencia Magill, de acuerdo con la cual la negativa a conceder una licencia de derechos de propiedad intelectual no puede constituir en sí un abuso, sino que han de concurrir los tres requisitos siguientes para la concurrencia del abuso de posición de dominio:

(1)    La negativa ha de obstaculizar la aparición de un producto nuevo para el que exista una demanda potencial de consumidores. En relación con este requisito, el Tribunal señala que la negativa a conceder licencias sólo puede considerarse abusiva en el caso de que la empresa que solicite la licencia no pretenda limitarse, esencialmente, a reproducir productos o servicios que ya ofrece en el mercado derivado el titular del derecho de propiedad intelectual, sino que tenga la intención de ofrecer productos o servicios nuevos que el titular no ofrece y respecto a los cuales existe una demanda potencial por parte de los consumidores.  

(2)    La negativa no ha de estar justificada por consideraciones objetivas (este requisito no ha sido objeto de observaciones específicas por las partes ni el Tribunal).

(3)    La negativa ha de poder excluir toda competencia en un mercado derivado, reservando al titular de los derechos de propiedad intelectual este mercado. En relación con este requisito, el Tribunal señala que basta al respecto que pueda determinarse un mercado derivado potencial, incluso hipotético. Asimismo, señala que resulta decisivo que puedan determinarse dos fases de producción distintas, que estén relacionadas entre sí porque el producto anterior es elemento indispensable para suministrar el producto derivado.

Protección de las bases de datos

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) de 8 de marzo de 2004

La sentencia de 8 de marzo de 2004 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz rechaza por falta de prueba las pretensiones del titular de una base de datos de mapas que invocaba la infracción por un tercero de su derecho sui generis sobre la base de datos, así como la comisión por este tercero de actos de imitación contrarios a la normativa de competencia desleal.

La Audiencia Provincial no consideró suficientemente probado por el titular de la base de datos la inversión que éste realizó respecto de su creación, siendo tal inversión requisito para la propia existencia del derecho sui generis y por tanto para la protección otorgada por éste.

Asimismo, la Audiencia Provincial tampoco consideró probado en este caso que los datos de la base de datos del supuesto infractor provinieran de la del demandante, barajando la posibilidad de que los datos de ambas tuvieran un origen común.

En relación con la acción de competencia desleal, los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Provincial no resultan claros pues, si bien por un lado ratifica el punto de vista del juzgador de instancia de acuerdo con el cual la concurrencia del acto de competencia desleal de imitación exige la infracción del derecho sui generis, por otro parece indicar que aún desestimándose la pretensión basada en la infracción del derecho sui generis se podría acoger la basada en la normativa de competencia desleal. En cualquier caso y a pesar de la falta de claridad de la fundamentación de los motivos que le llevan a tal conclusión, la Audiencia no acoge las pretensiones del demandante basadas en la normativa de competencia desleal.

La sentencia pone de manifiesto la importancia que, para los titulares de bases de datos, tiene la adecuada documentación de su inversión, así como la implantación de mecanismos que permitan detectar la extracción de datos (por ejemplo, la introducción en la base de datos de datos o incluso de errores que evidencien la extracción) a efectos de beneficiarse de la protección otorgada por el derecho sui generis.

FARMACÉUTICO

Inclusión de nuevas especialidades en el sistema de precios de referencia

Orden SCO/1344/2004, de 5 de mayo, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se determinan los nuevos conjuntos de presentaciones de especialidades farmacéuticas y se aprueban los correspondientes precios de referencia (BOE de 17 de mayo de 2004)

La Orden SCO/1344/2004, de 5 de mayo (la “Orden 1334/2004”) tiene por objeto incluir determinadas especialidades farmacéuticas en el sistema de precios de referencia establecido por la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y desarrollado por la Orden 2958/2003, de 23 de octubre, adecuando a dicho sistema tanto el establecimiento de los conjuntos (de presentaciones de especialidades farmacéuticas) correspondientes como la fórmula de cálculo de los precios de referencia aplicables a dichos conjuntos.

Conforme al artículo 3, in fine, del Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio, por el que se regula el sistema de precios de referencia en la financiación de medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, los precios de referencia aprobados deben permanecer vigentes durante al menos un año. Por este motivo, determinadas presentaciones de especialidades farmacéuticas incluidas en los conjuntos (antes denominados “homogéneos”) cuyo precios de referencia correspondientes entraron en vigor el 1 de mayo de 2003 (no pudiendo, por tanto, ser modificados hasta el 1 de mayo de 2004), no fueron incluidas en el ámbito de aplicación de la Orden 2958/2003. En este contexto, la Orden 1344/2004 viene a incluir tales presentaciones en el sistema de precios de referencia actual. En particular, se incluyen diez principios activos en el sistema de precios de referencia creándose los correspondientes conjuntos (y, en algunos casos, conjuntos de presentaciones pediátricas).

Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de los conjuntos, el cálculo de los precios de referencia aplicables a dichos conjuntos, las obligaciones relativas a la sustitución o a la selección de la especialidad farmacéutica a dispensar, la participación del beneficiario, los procedimientos de facturación y el régimen transitorio, rigen criterios idénticos a los previstos en la Orden 2958/2003.

La Orden SCO/1344/2004 entró en vigor el 18 de mayo de 2004.

Competencias autonómicas en materia de precios de referencia

Sentencia del Tribunal Constitucional 98/2004, de 25 de mayo, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1297/1997 (BOE de 10 de junio de 2004)

El recurso de inconstitucionalidad 1297/1997 se dirigía contra dos preceptos de la Ley canaria 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad autónoma para 1997 (“Ley canaria 5/1996”): el artículo 51, relativo a la fijación de precios de referencia por el Gobierno canario, y la Disposición adicional vigésimo quinta, relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos. Dado que el Gobierno desistió parcialmente de este recurso en lo relativo a la mencionada Disposición adicional, este comentario se centrará únicamente en el análisis de la constitucionalidad del primer precepto.

El artículo 51 de la Ley canaria 5/1996 habilita al Gobierno canario para regular “en el ámbito del Servicio Canario de Salud la fijación de los precios de referencia en relación con especialidades farmacológicas equivalentes”.

La Abogacía del Estado entendía que este artículo era inconstitucional al regular una materia que era competencia exclusiva del Estado y, en particular, por vulnerar los títulos competenciales relativos a la fijación de las condiciones básicas del ejercicio de los derechos constitucionales, a la legislación sobre productos farmacéuticos y a la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social (artículo 149.1, apartados 1ª, 16ª y 17ª CE, respectivamente).

El Tribunal Constitucional considera, sin embargo, que el ámbito competencial aplicable es el de la Sanidad (interior), respecto del cual el Estado ostenta la competencia exclusiva para regular las “bases y coordinación general de la sanidad” (artículo 149.1.16ª CE). A juicio del Tribunal, la Constitución no sólo atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Sanidad, sino que le exige que garantice un sistema normativo sanitario nacional, con una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español. No obstante, el Estado no puede agotar la legislación en esta materia, debiendo dejar un margen de regulación a las Comunidades Autónomas para que, en virtud de sus respectivas competencias, mejoren en su ámbito territorial las condiciones mínimas establecidas por el Estado.

La Sentencia reconoce que, interpretado literalmente, el precepto analizado habilitaría al Gobierno canario a fijar precios de referencia con independencia de los mínimos establecidos por la normativa estatal, siendo, en consecuencia, inconstitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional entiende que es posible la interpretación conforme a la cual dicho precepto faculta al Gobierno canario a fijar precios de referencia “siempre que respeten los mínimos establecidos por la norma básica estatal”. En la medida en que, conforme a esta interpretación, dicho precepto no vulneraría el ámbito competencial exclusivo del Estado, el Tribunal desestima el recurso de inconstitucionalidad, avalando la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley canaria 5/1996.

En definitiva, a la vista de esta Sentencia, las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en sanidad, pueden establecer en sus respectivos ámbitos territoriales precios de referencia de los medicamentos, siempre y cuando mejoren las condiciones establecidas por la normativa estatal. Ciertamente, esta exigencia limita la virtualidad de la Sentencia puesto que parece improbable que las Comunidades Autónomas determinen unos niveles de financiación superiores a los establecidos por el Estado para todo el territorio nacional.

Modificación del Código comunitario de medicamentos de uso humano

Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario de medicamentos de uso humano (DOCE de 30 de abril de 2004)

Las principales modificaciones introducidas en el Código comunitario de medicamentos de uso humano en virtud de la Directiva 2004/27/CE pueden agruparse en torno a las siguientes cuestiones:

(a) Definiciones. Se suprime la definición de especialidad farmacéutica, introduciéndose una nueva definición de medicamento. Conforme a ésta, medicamento es toda sustancia o combinación de sustancias que (i) se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos, o (ii) pueda administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir, modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico.

Se incluye asimismo la definición de representante del titular de la autorización de comercialización (“AC”).

(b) Ámbito objetivo de aplicación. Tras la modificación, el Código se aplica no sólo a los medicamentos de uso humano preparados industrialmente y destinados a ser comercializados en los Estados miembros, sino, expresamente, a los denominados “productos frontera”.

(c) Información sobre la comercialización. El titular de la AC debe notificar a la autoridad nacional competente la fecha de comercialización efectiva del medicamento, así como cualquier interrupción de la misma , temporal o permanente (como mínimo, dos meses antes de la interrupción de la comercialización). Asimismo, se contempla la posibilidad de que el titular, a petición de dicha autoridad nacional, facilite datos sobre el volumen de ventas del medicamento, así como sobre el volumen de prescripciones.

(d) Obligación de suministro adecuado al mercado. El titular de la AC y los distribuidores del medicamento comercializado en un Estado miembro garantizarán, dentro de los límites de sus responsabilidades respectivas, un abastecimiento adecuado y continuado de ese medicamento a farmacias y a personas autorizadas para la distribución de medicamentos, de modo que estén cubiertas las necesidades de los pacientes de dicho Estado. Las medidas que se adopten al respecto deberán estar justificadas por razones de protección de la salud pública y ajustarse al objetivo de dicha protección en cumplimiento de las normas del Tratado CE y, especialmente, las relativas a la libre circulación de mercancías y a la competencia.

(e) Duración de la AC. Tras la modificación, el Código mantiene que la duración de la AC es de cinco años, pudiendo renovarse una vez transcurrido este período (previa reevaluación de la relación beneficio-riesgo). No obstante, se introduce como novedad que, tras una primera renovación, la AC tendrá una duración ilimitada, salvo que la autoridad competente, por razones justificadas de farmacovigilancia, establezca una renovación adicional por otros cinco años.

Otra de las novedades destacables consiste en la exigencia de la comercialización efectiva ligada a un régimen de caducidad de la AC. De esta forma si, transcurridos tres años desde la concesión de la AC no se produce la comercialización efectiva del medicamento, o ésta se interrumpe posteriormente durante tres años consecutivos, la AC de dicho medicamento perderá su validez.

(f) Genéricos y períodos de protección de datos y comercialización (8+2+1).

Se introduce expresamente la definición de medicamento de referencia y de medicamento genérico. En particular, se define como genérico el “medicamento que tenga la misma composición cualitativa y cuantitativa en sustancias activas y la misma forma farmacéutica, y cuya bioequivalencia con el medicamento de referencia haya sido demostrada por estudios adecuados de biodisponibilidad”. A estos efectos, se establece expresamente que las diferentes sales, ésteres, éteres, isómeros, mezclas de isómeros, complejos o derivados de una sustancia activa se considerarán una misma sustancia activa, salvo que tengan propiedades considerablemente diferentes en cuanto a seguridad o eficacia.

Una de las principales novedades de la modificación es la armonización de los períodos de protección de datos y comercialización del medicamento de referencia. Se establece en ocho años el período protección de datos, sin perjuicio de lo cual, los genéricos autorizados no podrán ser comercializados hasta transcurridos diez años desde la fecha de la autorización inicial del medicamento de referencia. Se concede un año de protección adicional (a los diez), si, durante los ocho primeros años del período de diez mencionado, el titular de la AC obtiene la autorización de una o varias indicaciones nuevas que aporten un beneficio clínico significativo en comparación con las terapias existentes.

A los efectos de calcular los anteriores períodos de protección, se considera que las diferentes dosificaciones, formas farmacéuticas, vías de administración y presentaciones de un medicamento, así como las modificaciones o ampliaciones introducidas en el mismo, pertenecen a la misma autorización (global) de comercialización. En todo caso, estos períodos no se aplicarán a los medicamentos de referencia para los que no se haya solicitado una AC antes de la fecha de transposición al Derecho nacional.

A diferencia del régimen anterior, únicamente se exige que el medicamento de referencia esté o haya sido autorizado en un Estado miembro (o en la Comunidad), no así que esté siendo efectivamente comercializado en dicho Estado miembro, ni que haya sido autorizado precisamente en el Estado miembro en el que se solicita la autorización.

Por otro lado, se establece expresamente que la realización de los estudios necesarios para obtener la autorización del genérico por el procedimiento abreviado contemplado en el Código así como los consiguientes requisitos prácticos (tales como la fabricación de muestras, por ejemplo) no se considerarán contrarios al derecho sobre patentes ni a los certificados de protección complementaria para medicamentos.

Finalmente, el Código permite expresamente que se omitan del resumen de las características del medicamento de referencia las menciones relativas a las indicaciones o formas de dosificación del medicamento de referencia que estén cubiertas por patentes en el momento de comercialización del genérico.

(g) Nuevo procedimiento descentralizado de concesión de la AC. La nueva versión del Código regula un nuevo procedimiento de concesión de la AC aplicable en los supuestos en los que un medicamento no ha sido autorizado en ningún Estado miembro y se solicita la AC en varios Estados a la vez (procedimiento descentralizado).

En el seno de este procedimiento, se prevé, en particular, la posibilidad de que, en los supuestos en los que el Estado de referencia o los demás Estados interesados no aprueben el informe de evaluación, el resumen de las características del producto o el etiquetado o prospecto debido a un riesgo potencial grave para la salud pública y dichos Estados no alcancen un acuerdo sobre las medidas a adoptar, a petición del solicitante, los Estados miembros que consideren que pueden aprobarse tales documentos, concedan la AC sin esperar al resultado del procedimiento ante la Agencia Europea del Medicamento previsto en el Código (si bien a reserva de tal resultado).

(h) Autorizaciones especiales. Se posibilitan las ACs condicionadas (de 1 año de duración, renovable), supeditadas al cumplimiento de obligaciones específicas, así como se reconoce la posibilidad de que, a falta de AC o de una solicitud pendiente correspondiente a un medicamento autorizado en otro Estado miembro, un Estado miembro autorice, por razones de salud pública, la comercialización de un medicamento no autorizado en dicho Estado.

(i) Transparencia. Las autoridades competentes pondrán a disposición del público la AC de cada medicamento que autoricen, junto con un resumen de las características del producto, el informe de evaluación y los motivos del dictamen, previa supresión de cualquier información comercial de carácter comercial.

(j) En relación con la información de los medicamentos a través de Internet, se establece la obligación de la Comisión de remitir al Parlamento Europeo y al Consejo, en un plazo de tres años, un informe sobre las prácticas actuales en materia de información, en particular, en Internet, así como los riesgos y beneficios para el paciente.

(k) Se reconoce expresamente la co-promoción, disponiéndose que los Estados miembros no podrán prohibir la co-promoción por parte del titular de la AC y de una o varias empresas designadas por éste.

La Directiva 2004/27/CE entró en vigor el 30 de abril de 2004. El plazo de transposición finaliza el 30 de octubre de 2005.

Medicamentos tradicionales a base de plantas

Directiva 2004/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de marzo de 2004, por la que se modifica, en lo que se refiere a los medicamentos tradicionales a base de plantas, la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DOCE de 30 de abril de 2004)

La Directiva 2004/24/CE introduce en el Código comunitario de medicamentos de uso humano (Directiva 2001/83/CE, de 6 de noviembre) disposiciones particulares aplicables a los medicamentos tradicionales a base de plantas. Se definen como tales medicamentos aquéllos que contengan como sustancias activas, exclusivamente, una o varias sustancias vegetales, o preparados vegetales, o combinaciones de ambos y que, además cumplan los siguientes requisitos:

(a) que tengan indicaciones apropiadas exclusivamente para medicamentos tradicionales a base de plantas que estén destinados para su utilización sin control facultativo;

(b) que se administren exclusivamente de acuerdo con una dosis o posología determinada;

(c) que estén destinados para uso por vía oral, externo o por inhalación;

(d) que haya trascurrido un período de uso tradicional mínimo de treinta años a la fecha de solicitud (de los cuales al menos quince años en la Comunidad); y

(e) que la información sobre el uso tradicional sea suficiente.

La Directiva 2004/24/CE establece un procedimiento especial de registro simplificado (“registro para uso tradicional”) para determinados medicamentos tradicionales en consideración a sus características especiales. Este procedimiento será aplicable únicamente en los casos en los que no pudiera obtenerse la autorización de comercialización en virtud de las disposiciones generales de la Directiva 2001/83/CE. Asimismo, podrán acogerse a este procedimiento los medicamentos en cuya composición formen parte vitaminas o minerales cuya seguridad esté bien documentada, siempre que la acción de las vitaminas o minerales sea secundaria con respecto a la de las sustancias activas vegetales.

La principal virtualidad de este registro especial es que exime al solicitante de la obligación de presentar determinada documentación y, en particular, los resultados de las pruebas farmacéuticas, toxicológicas y clínicas. Por contra, deberá aportarse un estudio bibliográfico de la información sobre seguridad junto con un informe de expertos, así como las referencias bibliográficas o los informes de expertos en los que se demuestre que el medicamento en cuestión o un producto equivalente ha tenido un uso farmacológico durante un período mínimo de treinta años anteriormente a la fechas de la solicitud (de los cuales, al menos quince años ha debido ser en la Comunidad).

A fin de facilitar el registro de determinados medicamentos tradicionales a base de plantas, la Directiva 2004/24/CE dispone la elaboración de una lista de sustancias y preparados vegetales, así como de combinaciones de éstos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas. Las solicitudes de registro para uso tradicional que hagan referencia a sustancias o preparados vegetales (o combinaciones) de éstos que figuren en dicha lista, quedarán exentas de presentar determinada documentación. No obstante, si la sustancia o preparado vegetal (o combinación de éstos) dejara de figurar en dicha lista, se retirarán los registros correspondientes salvo que se presente dicha documentación en el plazo de tres meses.

Por último, se crea un Comité de medicamentos a base de plantas en el seno de la Agencia Europea de Medicamentos, con funciones relativas al registro simplificado y a la autorización de medicamentos y, en particular, consistentes en la elaboración de monografías comunitarias sobre plantas medicinales y los medicamentos de ellas derivados.

La Directiva 2004/24/CE entró en vigor el 30 de abril de 2004. El plazo de transposición finaliza el 30 de octubre de 2005.

Procedimiento centralizado de registro y Agencia Europea de Medicamentos

Reglamento CE 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DOCE de 30 de abril de 2004)

El Reglamento nace de la necesidad de sustituir el anterior Reglamento (CEE) 2309/93, necesidad derivada de la evolución técnica y científica, así como de la reciente ampliación de la Unión Europea.

Las principales modificaciones introducidas en el régimen establecido por el Reglamento pueden agruparse en torno a las siguientes cuestiones:

(a) Ampliación del ámbito objetivo del procedimiento centralizado. Conforme al Reglamento, el procedimiento centralizado es obligatorio para (i) los medicamentos biotecnológicos, (ii) los medicamentos que contengan una sustancia activa nueva, no autorizada en la Comunidad e indicada contra el cáncer, el SIDA, la diabetes o los trastornos neurodegenerativos (a partir de mayo de 2008, se amplía a otras indicaciones); (iii) los medicamentos huérfanos, y (iv) determinados medicamentos veterinarios.

Por el contrario, este procedimiento es optativo para (i) los medicamentos que contengan una nueva sustancia activa, no autorizada en la Comunidad para indicaciones distintas de las relacionadas en el párrafo anterior, (ii) los medicamentos que constituyan una innovación significativa desde el punto de vista terapéutico, científico o técnico, o presentan un interés para los pacientes o animales en el ámbito comunitario; así como para (iii) los medicamentos inmunológicos veterinarios para el tratamiento de enfermedades sometidas a medidas comunitarias de profilaxis.

Finalmente, se permite la autorización de un genérico por el procedimiento centralizado siempre que el medicamento de referencia correspondiente hubiera sido autorizado por este mismo procedimiento, en determinadas condiciones.

(b) El Reglamento reconoce el carácter exclusivo, comunitario y único de la autorización de comercialización (“AC) en relación con cada medicamento, disponiendo que, salvo en casos excepcionales relacionados con el Derecho de marcas, el medicamento autorizado se comercializará bajo una denominación única.

En particular, se establece expresamente que un medicamento sólo podrá ser objeto de una única AC para un solicitante. No obstante, por motivos objetivos relacionados con la salud pública o de comercialización conjunta, la Comisión pueda autorizar la presentación a un mismo solicitante de más de una solicitud para un mismo medicamento.

(c) Información sobre la comercialización. El titular de la AC debe notificar a la Agencia la fecha de comercialización efectiva del medicamento, así como cualquier interrupción de de la misma, temporal o permanente (como mínimo, dos meses antes de la interrupción de la comercialización). Asimismo, se contempla la posibilidad de que el titular, a petición de la Agencia, facilite datos sobre el volumen de ventas del medicamento a escala comunitaria, así como sobre el volumen de prescripciones.

(d) Duración de la AC. Al igual que la versión modificada del Código comunitario de medicamentos de uso humano (el “Código”), el Reglamento mantiene que la duración de la AC es de cinco años, pudiendo renovarse una vez transcurrido este período (previa reevaluación de la relación beneficio-riesgo). No obstante, la novedad introducida consiste en que, tras una primera renovación, la AC tendrá una duración ilimitada, a menos que la Comisión, por razones justificadas relativas a farmacovigilancia, establezca una renovación adicional por otros cinco años.

Otra de las novedades destacables -en línea, nuevamente, con el Código- consiste en la exigencia de la comercialización efectiva ligada a un régimen de caducidad de la AC. En efecto, el Reglamento dispone que si transcurridos tres años desde la concesión de la AC no se produce la comercialización efectiva del medicamento, o ésta se interrumpe posteriormente durante tres años consecutivos, la AC de dicho medicamento perderá su validez.

(e) Genéricos y períodos de protección de datos y comercialización (8+2+1). Al igual que el régimen establecido por el Código (tras su modificación), los medicamentos de referencia autorizados por el procedimiento centralizado se beneficiarán de un período de protección de los datos de ocho años y de un período de protección de la comercialización de diez años, ampliable a once años si durante los ocho primeros años del período de diez mencionado, el titular de la AC obtiene la autorización para una o varias indicaciones que aporten un beneficio clínico considerable en comparación con las terapias existentes.

Con carácter general, los anteriores períodos de protección no se aplicarán a los medicamentos de referencia para los que no se haya solicitado la AC antes del 20 de noviembre de 2005.

(f) Nuevos procedimientos de concesión de la AC. Se establece un procedimiento acelerado de evaluación, reservado a medicamentos de interés desde el punto de vista de la salud pública (innovación terapéutica), así como la posibilidad de conceder una autorización condicionada (de 1 año de duración, renovable), supeditada al cumplimiento de obligaciones específicas.

(g) Se dispone la publicación de los informes de evaluación del medicamento de uso humano emitido por la Comisión, previa supresión de cualquier información de carácter confidencial.

(h) Agencia Europea de Medicamentos

La Agencia Europea del Medicamento (la “Agencia”) sustituye a la anterior Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, asumiendo sus mismas funciones al tiempo que se le atribuyen funciones nuevas (como la mayor especialización en la asistencia técnica y asesoría a las autoridades nacionales y a las empresas).

Se aumentan de dos a cuatro los Comités que forman parte de la Agencia: el Comité de medicamentos de uso humano, el Comité de medicamentos de uso veterinario, el Comité de medicamentos huérfanos y el Comité de medicamentos a base de plantas (los dos últimos, de nueva creación). Se modifica asimismo la composición de los Comité de medicamentos de uso humano así como del Comité de medicamentos de uso veterinario, contemplándose el nombramiento de un miembro de cada Comité y de un suplente por cada Estado miembro, pudiendo nombrar la Comisión hasta un máximo de cinco miembros más por cooptación.

La composición del Consejo de Administración de la Agencia también se adapta a las nuevas dimensiones de la Unión Europea, integrándose por un representante de cada Estado miembro, dos representantes de la Comisión, dos representantes del Parlamento europeo, así como por representantes de ciertos colectivos interesados (organizaciones de pacientes, de médicos y de veterinarios).

(i) Farmacovigilancia. Se intensifican las labores de farmacovigilancia de la Agencia. Asimismo, se modifican los plazos de presentación de los informes periódicos de seguridad (PSUR), que deberán presentarse cada seis meses los dos primeros años, anualmente los dos años siguientes y, con carácter general, cada tres años o cuando sean solicitados.

Por otro lado, la concesión y permanencia de las ACs se someten a una evaluación permanente de la relación riesgo-beneficio.

(j) Uso compasivo. El Reglamento permite a los Estados miembros facilitar, con fines de uso compasivo, los medicamentos que caigan dentro del ámbito objetivo del procedimiento centralizado conforme al nuevo régimen, a pacientes con enfermedad crónica o gravemente debilitadora o a los que se considera en peligro para su vida y que no pueden ser tratados satisfactoriamente con medicamentos autorizados. A tal efecto, se exige que el medicamento de que se trate haya sido objeto de una solicitud de AC o esté siendo sometido a ensayos clínicos.

Con carácter general, el Reglamento entrará en vigor el 20 de noviembre de 2005, a excepción del Título IV, relativo a la Agencia Europea de Medicamentos, que entró en vigor el 20 de mayo de 2004.

Procedimiento abreviado de registro

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de abril de 2004, en el asunto Novartis Pharmaceuticals UK Ltd vs. The Licencing Authority established by the Medicines Act 1968 (as. C-106/01)

El Tribunal de Justicia resuelve varias cuestiones prejudiciales relacionadas con el procedimiento abreviado de autorización de comercialización (“AC”) de medicamentos esencialmente similares.

La Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, modificada sucesivamente y actualmente codificada en la Directiva 2001/83/CE, por el que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, eximía de la obligación de presentar determinada documentación, entre otros, en los supuestos en los que el medicamento para el que se solicita la AC es esencialmente similar a otro medicamento (de referencia) autorizado (i) y la persona responsable de la comercialización del medicamento de referencia consiente en que se haga uso de la documentación que obra en el expediente original; o (ii) el medicamento de referencia ha sido autorizado en la Comunidad al menos seis o diez años antes de la fecha de la solicitud. La Directiva 65/65/CEE establecía, no obstante, que en los supuestos en los que el medicamento estuviera destinado a una utilización terapéutica diferente o debiera administrarse por vías diferentes o con dosificación diferente respecto del medicamento de referencia, debería facilitarse la referida documentación.

En el caso de autos, Novartis Pharmaceuticals UK Ltd. (“Novartis”) comercializaba en el Reino Unido dos medicamentos con el mismo principio activo. Uno de ellos (Sandimmun) fue autorizado en 1983, sobre la base de un expediente completo. El otro (Neoral), al presentar algunas diferencias en relación con el medicamento de referencia (Sandimmun), fue autorizado en 1995 a través del procedimiento abreviado híbrido, y, por tanto, pese a contar con el consentimiento del titular de la AC del medicamento de referencia, la solicitud de la AC incluyó los datos resultantes de ciertos estudios y análisis clínicos.

En 1999, la autoridad nacional británica concedió la AC de dos medicamentos (en conjunto, “SangCya”) que tomaban como producto de referencia el Sandimmun, autorizado más de diez años antes. Sin embargo, para conceder esta AC, la autoridad nacional se basó en datos facilitados por Novartis para la autorización de Neoral, en relación con la cual no habían transcurrido los diez años requeridos para poder aplicar el procedimiento abreviado.

El Tribunal entiende que la autoridad nacional, al examinar una solicitud de AC para un nuevo medicamento (SangCya) haciendo referencia al medicamento de referencia (Sandimmun) autorizado desde hace más de seis o diez años, puede referirse, sin el consentimiento del titular de la AC de este medicamento de referencia, a datos presentados en apoyo de otro medicamento (Neoral) respecto del cual no han transcurrido los referidos seis o diez años, en virtud del procedimiento abreviado híbrido en relación al producto A, aún cuando dichos datos consistan en pruebas clínicas proporcionadas para demostrar la seguridad del producto B.

Asimismo, el Tribunal establece que la autoridad de un Estado miembro no vulnera el principio general de no discriminación si al examinar dos solicitudes híbridas de AC (en el caso de autos, para Neoral y SangCya), exige el expediente completo para uno de ellos (Neoral) como requisito para la concesión de dicha autorización, no así para el otro (SangCya), al haber examinado dicho expediente con ocasión de la autorización del primero.

ALIMENTARIO

Higiene de productos alimenticios

Reglamento 852/2004/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DOCE L-139, de 30 de abril de 2004)

Este Reglamento tiene por objeto garantizar la higiene de los productos alimenticios en todas las etapas del proceso de producción, desde la producción primaria hasta la venta al consumidor final. Queda fuera de su ámbito de aplicación las actividades de producción primaria a efectos de uso privado.

Este régimen se basa en el principio de responsabilidad de los agentes económicos del sector alimentario, que habrán de garantizar que todas las etapas del proceso de las que sean responsables, desde la producción primaria hasta la venta al consumidor final, cumplirán las prescripciones de este Reglamento.

Se establecen en primer lugar, normas generales de higiene aplicables a la producción primaria, estableciéndose requisitos específicos relativos a (i) productos alimenticios en general; (ii) productos de origen animal; y (iii) productos de origen vegetal. Si bien se considera prematuro aplicar los principios del sistema APPCC (análisis de peligros y puntos de control crítico) a la producción primaria, se fomenta el uso de guías prácticas de higiene, que podrán completarse con normas específicas aplicables a la producción primaria, distintos a los aplicables a otras operaciones.

Por otra parte, se establecen normas a respetar por los agentes económicos que desempeñan su actividad en el resto de los sectores, excluido el sector primario. En estas etapas de la producción son plenamente aplicables los principios APPCC. En particular, se revisan, actualizan y sistematizan los requisitos relativos a locales, condiciones de transporte, equipos; desperdicios; suministro de agua; manipuladores de alimentos, envasado y embalaje; operaciones de transformación; y formación de los profesionales del sector.

El Reglamento no desconoce las necesidades de las pequeñas empresas o de explotaciones situadas en regiones con limitacione