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URÍA &
MENÉNDEZ |
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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico |
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NUEVAS TECNOLOGIASTELECOMUNICACIONESMedidas cautelares de la CMT para facilitar la obtención de información sobre el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado a través del número 1003La CMT ha adoptado medidas cautelares en relación con el servicio de consulta telefónica sobre números de abonados que actualmente se presta en régimen de competencia, con la finalidad de que durante un período transitorio de cuatro meses los usuarios de este nuevo servicio reciban información neutral que les permita familiarizarse con los nuevos números cortos 118AB a través de los cuales diversos operadores prestan este servicio. (Más información) Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicasEsta Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas viene a completar el nuevo marco normativo comunitario de las comunicaciones electrónicas aprobado en el 2002 y que deberá ser incorporado a las legislaciones nacionales de los Estados miembros antes del 24 de julio de 2003. En esta Recomendación se establecen los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en el nuevo marco normativo por las autoridades nacionales competentes. (Más información) SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓNUn nuevo Plan Nacional de nombres de Dominio “.es”La Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, publicada en el BOE de 26 de marzo, aprueba el denominado Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”). Este nuevo Plan sustituye al anterior y se caracteriza por una mayor flexibilidad, la introducción de nuevos sujetos legitimados y la aparición de los nombres de dominio de tercer nivel. (Más información) PROPIEDAD INDUSTRIALSentido y alcance del concepto de identidad entre signosEl Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el concepto de “identidad” entre signos a efectos de determinar el ámbito de la vertiente negativa o ius prohibendi del derecho de exclusiva conferido al titular de una marca. (Más información) Reglas de distribución de la carga de la prueba en casos de agotamiento del derecho de marcaEl Tribunal de Justicia europeo ha establecido una excepción a la norma general según la cual la carga de la prueba de los requisitos objetivos del agotamiento de los derechos conferidos por la marca recae en su totalidad sobre el tercero que lo invoca. (Más información) PROPIEDAD INTELECTUALNuevo Reglamento del Registro General de la Propiedad IntelectualEl Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo aprueba un nuevo Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. Entre las novedades introducidas por éste cabría destacar la supresión de la exigencia de titulación pública para la inscripción de transmisiones de derechos. (Más información) FARMACÉUTICOAbuso de posición dominante de los órganos gestores del Sistema Nacional de Salud españolEl Tribunal de Primera Instancia europeo desestimó el recurso interpuesto por FENIN contra una Decisión de la Comisión por la que desestimó la denuncia presentada por esta Federación contra los órganos gestores del Sistema Nacional de Salud español por supuesta existencia de un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 82 TCE. Al igual que la Comisión, el Tribunal entendió que dicho precepto no era aplicable a tales órganos gestores puesto que no actúan como empresas cuando compran los productos sanitarios a los miembros de FENIN, dado que los adquieren para ofrecerlos posteriormente en el marco de una actividad social, basada en el principio de solidaridad, y no en el marco de una actividad económica. (Más información) Comercialización y publicidad de medicamentos a través de InternetEn el Asunto C-322/01, la Abogada General del Tribunal de Justicia europeo concluye que la normativa alemana que prohíbe la venta por correspondencia (incluyendo la venta a través de Internet) de medicamentos de venta exclusiva en farmacias, pese a suponer una restricción a la libre circulación de mercancías, podría estar justificada por razones de protección de la salud y de la vida humana. Por otro lado, se considera conforme a derecho comunitario la prohibición de la presentación de medicamentos de uso humano en un portal de Internet que ofrece al mismo tiempo la posibilidad de contratarlos. (Más información) ALIMENTARIOUna medida nacional no armonizada sobre etiquetado de productos alimenticios es declarada justificada por razones de prevención del fraudeEn Sentencia de 13 de marzo de 2003, el Tribunal de Justicia señala que la Directiva 2000/13/CE, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, no se opone a una normativa nacional que establece que, cuando ha transcurrido la fecha de duración mínima de un producto alimenticio, esta circunstancia debe ser indicada de forma clara y comprensible para todos, mediante una mención específica. Se trata de una disposición nacional no armonizada que está justificada por razones de represión del fraude. (Más información)
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Resolución de la CMT de 13 de marzo de 2003
Mediante Resolución de 13 de marzo de 2003, la CMT reconoce la necesidad y urgencia de adoptar medidas cautelares que respondan a la carencia de información adecuada sobre los nuevos números cortos 118AB asignados por la CMT para la prestación en régimen de competencia del nuevo servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
En este sentido, la CMT reconoce que en la Orden Ministerial de 26 de marzo de 2002, que liberalizó este servicio, no se estableció procedimiento alguno para el conocimiento generalizado por el público de los nuevos números cortos 118AB en el período transitorio desde el 4 de abril de 2003 (fecha en la que desaparecería el tradicional número1003) hasta el efectivo conocimiento por parte de los usuarios de los distintos números a través de los cuales podrían acceder al nuevo servicio. Como consecuencia de esta laguna, los operadores habilitados y, particularmente, el operador que venía prestando este servicio en el ámbito del servicio universal, han venido informando a sus usuarios sobre la desaparición del 1003 y su sustitución por sus correspondientes números 118AB.
Con el objeto de evitar que el operador que venía prestando dicho servicio en el ámbito del servicio universal a través del 1003 aprovechara la ventaja competitiva consistente en utilizar este número de amplio conocimiento por los usuarios para ofrecer información únicamente sobre los nuevos números que le han sido asignados por la CMT, ésta ha adoptado las siguientes medidas:
(i) A partir del 4 de abril de 2003 y durante los 4 meses siguientes, todas las llamadas dirigidas al 1003 recibirán una alocución informativa de carácter neutral sobre los números 118AB que hayan sido asignados y cuyos operadores así se lo hayan solicitado a Telefónica de España, S.A.U. (“Telefónica”) de acuerdo con el párrafo (ii) siguiente. Para evitar el efecto perjudicial que podría producir que ciertos números aparezcan siempre en los primeros o últimos lugares de la lista, la relación de los mismos se realizará de forma aleatoria.
(ii) Los operadores habilitados para prestar el nuevo servicio, podrán solicitar a Telefónica, antes del 20 de marzo de 2003, su interés en participar en este sistema de información. No obstante, a partir de esa fecha, los operadores también podrán solicitarlo durante los primeros quince (15) días de los meses de abril, mayo, junio y julio, y su numeración será incluida en la alocución informativa a partir del primer día del mes siguiente.
(iii) Los costes en los que incurra Telefónica para proporcionar la alocución informativa anteriormente mencionada serán aprobados por la CMT y serán distribuidos entre los operadores que hayan solicitado ser incluidos en dicha alocución.
Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas (publicada en el DOCE de 8 de mayo de 2003)
El pasado 11 de febrero la Comisión de las Comunidades Europeas aprobó la Recomendación sobre mercados de productos y servicios pertinentes dentro del sector de las comunicaciones electrónicas (la “Recomendación”) prevista en la Directiva relativa a un marco regulador común de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas (“Directiva marco”).
Con la Recomendación se intenta garantizar que todos los Estados miembros analicen el grado de competencia existente en los diferentes mercados pertinentes de productos y servicios sobre una base común, lo que contribuirá a conseguir que exista un mercado interior único de las comunicaciones electrónicas. Así, de conformidad con la Directiva marco, las Autoridades Nacionales de Reglamentación de los distintos Estados miembros (“ANR”), deben atender, a la hora de ejercer su función de imposición ex ante de las diversas obligaciones reglamentarias previstas en el nuevo marco normativo, a los criterios y mercados de referencia establecidos por la Comisión en la Recomendación, para garantizar la existencia de un grado de competencia adecuado en los distintos mercados de referencia. Las ANRs sólo podrán regular mercados distintos de los establecidos en la Recomendación cuando las circunstancias nacionales lo justifiquen y siempre que la Comisión no formule objeciones.
Con este propósito, la Recomendación realiza un análisis de los mercados existentes y establece, entre otros, los siguientes mercados de referencia a los efectos de la imposición de obligaciones reglamentarias ex ante:
1. Mercados a nivel minorista, prestados en una ubicación fija-residencial y empresarial
(i) Acceso a la red telefónica pública;
(ii) Servicios telefónicos locales, nacionales y/o internacionales disponibles al público; y
(iii) Conjunto mínimo de líneas arrendadas;
2. Mercados a nivel mayorista
(i) Originación de llamadas en la red telefónica pública facilitada en una ubicación fija;
(ii) Terminación de llamadas en redes telefónicas públicas individuales facilitada en una ubicación fija;
(iii) Acceso y originación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil;
(iv) Acceso desagregado al por mayor a los bucles y subbucles metálicos a efectos de la prestación de servicios de banda ancha y vocales;
(v) Acceso de banda ancha al por mayor; y
(vi) Mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil.
Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, por la que se aprueba el denominado Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”) (publicada en el BOE de 26 de marzo de 2003)
El nuevo Plan Nacional de nombres de dominio de Internet (el “Plan”), que desarrolla la Disposición Adicional Sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, entrará en vigor el 26 de abril de 2003, derogando el plan actualmente en vigor (si bien ello no afectará a la validez de los nombres de dominio ya registrados).
El Plan regula principalmente las siguientes cuestiones:
1. Asignación de nombres de dominio de segundo nivel (“.es”).
Están legitimados para su solicitud:
- las personas físicas residentes en España,
- las entidades con y sin personalidad jurídica constituidas conforme a ley española,
- las primeras sucursales en España de sociedades extranjeras, y
- determinadas Administraciones y organismos públicos e internacionales.
Los criterios de asignación se flexibilizan:
(a)
(a) Las sociedades y entidades pueden
solicitar los siguientes:
- el nombre completo de la organización,
- un nombre abreviado del nombre completo,
- nombres comerciales o marcas de los que sean titulares o licenciatarios, y
- denominaciones de origen, si el solicitante es su Consejo Regulador.
(b)
(b) Las
personas físicas pueden solicitar los siguientes:
- nombre y apellidos (potestativamente, seguidos de un número a elegir),
- nombres comerciales o marcas de los que sean titulares o licenciatarios, y
- si ejercen una profesión u oficio, nombre más un apellido, su apellido o apellidos, el nombre de su establecimiento o cualquier denominación similar con la que resulten conocidos en el tráfico mercantil.
Asimismo, se establecen una serie de prohibiciones (por ejemplo, y con carácter general, el dominio no puede coincidir con nombres de dominio de primer nivel; o componerse exclusivamente de topónimos, gentilicios o términos genéricos).
2. Asignación de nombres de dominio de tercer nivel (“.com.es”, “.org.es”, “.nom.es”, “.gob.es” y “edu.es”).
Se introducen de forma gradual, y de acuerdo con un calendario aún pendiente de concretar por Red.es, los nombres de dominio de tercer nivel, los cuales gozan de una regulación bastante más flexible en cuanto a criterios de asignación. En una primera fase, se permitirá a los titulares de nombres de dominio de segundo nivel solicitar el registro de los mismos como nombres de dominio de tercer nivel.
3. Otras cuestiones
Finalmente, el Plan regula además, y entre otras cosas, los siguientes extremos:
- nombres de dominio especiales;
- normas de sintaxis;
- el principio de intransmisibilidad de nombres de dominio;
- derechos, obligaciones y responsabilidad en el uso de nombres de dominio;
- régimen aplicable a los agentes registradores de nombres de dominio; y
- la existencia de un procedimiento de licitación para la asignación de determinados nombres de dominio con especial valor de mercado (pendiente de desarrollo reglamentario).
Sentencia del Tribunal de Justicia, de 20 de marzo 2003, LTJ Diffusion SA contra Sadas Vertbaudet SA, Asunto C-291/00
En el marco de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Paris, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre el concepto de “identidad” entre signos a efectos de determinar el ámbito de la vertiente negativa o ius prohibendi del derecho de exclusiva conferido a los titulares de marcas.
La cuestión prejudicial versaba sobre la interpretación del artículo 5.1 de la Primera Directiva de Marcas. Este precepto establece que la marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo que le permite prohibir a terceros el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico: a) de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada; y b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
El Tribunal intenta ahora extender los supuestos de identidad de la letra a), en los que, en palabras del Tribunal, no se exige la prueba del riesgo de confusión para conceder una protección absoluta. En efecto, pese a que en la Sentencia manifiesta que el criterio de identidad debe ser objeto de interpretación restrictiva, el Tribunal establece que un signo es idéntico a una marca no sólo cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca, sino también cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor medio, que rara vez podrá comparar directamente los signos y las marcas, sino que deberá confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
Sentencia del Tribunal de Justicia, de 8 de abril de 2003, an Doren + Q. GmbH contra Lifestyle sports + sportswear Handelgessellschaft mbH y otro, Asunto C-44/00
En el marco de una cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof, el Tribunal de Justicia ha establecido las reglas de distribución de la carga de la prueba que deben regir la excepción de agotamiento del derecho de marca en los procedimientos por infracción.
La cuestión prejudicial versaba sobre la interpretación del artículo 7.1 de la Primera Directiva de Marcas. Este precepto, que lleva por título «agotamiento del derecho conferido por la marca», establece que el derecho de marca no permitirá a su titular prohibir el uso de la misma para productos comercializados en la Comunidad con dicha marca por el titular o con su consentimiento.
El Tribunal ha establecido una excepción a la norma general según la cual la carga de la prueba de los requisitos objetivos del agotamiento de los derechos conferidos por la marca recae en su totalidad, por tratarse de un motivo de defensa, sobre el tercero que lo invoca.
El Tribunal ha basado su decisión sobre la adaptación de la regla general en materia de prueba en las exigencias derivadas de la protección de la libre circulación de mercancías. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha señalado que en el supuesto de que el demandado logre demostrar que existe un riesgo real de compartimentación de los mercados nacionales si recae sobre él la carga de aportar dicha prueba, en particular cuando el titular de la marca comercializa sus productos en el Espacio Económico Europeo por medio de un sistema de distribución exclusiva, incumbe al titular de la marca acreditar que los productos fueron comercializados inicialmente por él o con su consentimiento fuera del Espacio Económico Europeo. Si se acredita este extremo, sí corresponderá entonces al demandado probar la existencia de un consentimiento del titular de la marca para la ulterior comercialización de los productos en el Espacio Económico Europeo.
Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual (publicado en el BOE de 28 de marzo de 2003)
El Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo aprueba un nuevo Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual y deroga el anterior Reglamento, que fue aprobado mediante Real Decreto 733/1993.
El nuevo Reglamento, al igual que el anterior, configura el Registro General de la Propiedad Intelectual como un mecanismo de carácter voluntario de tutela de los derechos de propiedad intelectual, en desarrollo de los art. 144 y 145 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La protección otorgada por el Registro consiste básicamente en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
En este contexto, la aprobación de un nuevo Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual ha venido aconsejada por la creación de registros territoriales por las Comunidades Autónomas (que se integran, junto al registro central, en el Registro General de la Propiedad Intelectual, único en todo el territorio nacional), por el desarrollo de las nuevas tecnologías y de nuevos soportes, así como por las reformas introducidas en el procedimiento administrativo común.
Entre las novedades introducidas por el nuevo Reglamento, la propia norma destaca la supresión de la exigencia de titulación pública como requisito indispensable para la inscripción en el Registro de los actos que transmitan o modifiquen los derechos de propiedad intelectual (en línea con el sistema adoptado en materia de marcas).
Por otra parte cabría destacar que se mantiene el carácter flexible de los puntos de conexión que determinan la competencia de un determinado registro. En efecto, se establece en el nuevo Reglamento que, para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual, será competente el registro territorial de la Comunidad Autónoma en la que se presente la solicitud.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada), de 4 de marzo de 2003, la Federación Nacional de Empresas de Instrumentación Científica, Médica, Técnica y Dental (FENIN) contra la Comisión de las Comunidades Europeas, Asunto T-319/99
FENIN denunció ante la Comisión la supuesta existencia de un abuso de posición dominante en el mercado español de productos sanitarios por parte de los veintiséis entes gestores del Sistema Nacional de Salud español (el “SNS”), por cuanto retrasaban el pago de las cantidades adeudadas a sus miembros sin que éstos pudieran ejercer presión comercial alguna para obligarles a renunciar a tal práctica. Esta denuncia fue desestimada por la Comisión al entender que no concurría al menos uno de los requisitos para la aplicación del artículo 82 TCE en la medida en que, a juicio de la Comisión, las entidades gestoras del SNS no actúan como empresas cuando compran los productos sanitarios a los miembros de FENIN.
FENIN recurrió la Decisión de la Comisión en base a tres motivos fundados, respectivamente, en las siguientes cuestiones: (i) en un error de Derecho o en un error manifiesto de apreciación al entender que los artículos 82 y 86 TCE, no eran de aplicación por cuanto los organismos gestores del SNS no eran empresas; (ii) en una violación del derecho de defensa, por cuanto la Comisión no había analizado todos los argumentos invocados en su denuncia; y (iii) en la falta de motivación de la Decisión y de transparencia en el procedimiento.
En cuanto al primer motivo, el Tribunal afirmó que “una entidad que compra un producto no para ofrecer bienes o servicios en el marco de una actividad económica, sino para utilizarlo en el marco de otra actividad, como, por ejemplo, una actividad de carácter meramente social, no actúa como empresa por el simple hecho de que se comporte como un comprador en un mercado”. Asimismo, el Tribunal estimó que los organismos del SNS se rigen por el principio de solidaridad para prestar servicios sanitarios gratuitos a sus afiliados. En consecuencia, cuando compran material sanitario a los miembros de FENIN no actúan como empresas y, por tanto, no siéndoles aplicables las prohibiciones contenidas en el artículo 82 TCE.
El segundo motivo fue igualmente desestimado al entender que el hecho de que la Comisión no hubiera analizado todos los argumentos invocados por FENIN no conllevaba una vulneración de su derecho de defensa, puesto que, con independencia del resultado de este análisis, en la medida en que el artículo 82 TCE no era aplicable en este caso, tal análisis no hubiera podido conducir a declarar la existencia de una infracción de dicho precepto. Por último, el Tribunal consideró que la Decisión de la Comisión estaba suficientemente motivada y que los derechos de FENIN en el procedimiento habían sido respectados plenamente, desestimando así el tercer motivo del recurso.
Conclusiones de la Abogada General, presentadas el 11 de marzo de 2003, Asunto C-322/01
La Abogada General analiza determinadas cuestiones prejudiciales planteadas por la jurisdicción alemana en el marco de un litigio entre Deutscher Apothekerverband, asociación que integra las diferentes uniones de farmacéuticos en Alemania (la “Asociación”), y 0800 DocMorris NV (“DocMorris”), farmacia con sede en Holanda que comercializa a través de Internet diversas clases de medicamentos para uso humano que se ofrecen, entre otros, a consumidores alemanes.
La Asociación demandó a DocMorris ante la jurisdicción alemana por infracción de la normativa alemana que prohíbe la venta por correspondencia de medicamentos de venta exclusiva en farmacias, así como la publicidad dirigida a tal fin. En el seno de este procedimiento, la jurisdicción alemana planteó ante el Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales relativas a la compatibilidad de dicha normativa con los artículos 28 y 30 del TCE.
A juicio de la Abogada General, una normativa nacional que prohíbe la venta transfronteriza por correspondencia (incluyendo la venta a través de Internet) de medicamentos de venta exclusiva en farmacias, realizada por farmacias autorizadas de otros Estados miembros de la Unión Europea y sobre la base de pedidos individuales de consumidores finales vía Internet, constituye una restricción a la libertad de circulación de mercancías al dificultar el acceso de dichos medicamentos al mercado.
No obstante, dicha prohibición estaría justificada por razones de protección de la salud y de la vida humana, siendo proporcionada a tal fin, si se trata de un medicamento sujeto a autorización, pero que carece de ella en el Estado de importación (salvo en el caso de que el medicamento hubiera sido adquirido a mayoristas del Estado de importación). Por el contrario, si se trata de un medicamento autorizado en el Estado de importación o no sujeto a autorización alguna, dicha prohibición vulneraría, a juicio de la Abogada General, el principio de proporcionalidad, por cuanto entiende que sería posible alcanzar los objetivos perseguidos con otras medidas menos restrictivas del comercio intracomunitario. La carga de la prueba del carácter justificado de las mencionadas restricciones correspondería al Estado de importación.
Por otro lado, la Abogada General considera que la presentación de medicamentos en un portal de Internet, ofreciendo al mismo tiempo la posibilidad de adquirirlos a través de dicho portal, constituye publicidad de medicamentos destinada al público. En consecuencia, una medida nacional que prohibiera la publicidad dirigida a la venta por correspondencia de medicamentos de uso humano es conforme a derechos comunitario. En cambio, si dicha medida se refiriera a medicamentos distintos de los de uso humano, dicha prohibición constituiría una restricción a la libre circulación de mercancías que podría estar justificada si está dirigida a proteger el sistema nacional de autorización de medicamentos vigente en el Estado de importación y es proporcionada a tal fin.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 13 de marzo de 2003, Susanne Müller, Asunto C-229/01
Esta Sentencia resuelve una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (que, tras numerosas modificaciones, ha sido codificada y derogada por la Directiva 2000/13).
El artículo 3.1. de la Directiva 2000/13 prevé que el etiquetado de los productos alimenticios deberá indicar la fecha de duración mínima o, en su caso, la fecha de caducidad del producto. La norma establece asimismo que los Estados miembros no podrán prohibir el comercio de productos alimenticios conformes a la normativa europea mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen su etiquetado y presentación, salvo que dichas disposiciones vengan justificadas por razones de protección de la salud pública o represión del fraude, entre otras.
La cuestión prejudicial se suscitó en el marco de un procedimiento administrativo sancionador incoado en la República de Austria por incumplimiento por parte de un particular de las disposiciones nacionales sobre etiquetado de productos alimenticios. La legislación austríaca aplicable (Reglamento de 1993 sobre el etiquetado de los productos alimenticios) establece en su artículo 10.2 que “Cuando haya transcurrido la fecha de duración mínima, esta circunstancia deberá ser indicada de forma clara y comprensible para todos”, indicación que no figura entre las menciones obligatorias que se contemplan en el artículo 3 de la Directiva.
A juicio del Gobierno austriaco, esta norma constituye una disposición nacional no armonizada en el sentido de la Directiva 2000/13, que está justificada por razones de prevención del fraude y de protección de la salud pública. El Tribunal de Justicia comparte este criterio e indica que la medida nacional controvertida está justificada por razones de represión del fraude, puesto que la obligación de indicar de forma clara y comprensible para todos que ha pasado la fecha de duración mínima limita los intercambios de mercancías en una medida bastante menor que una prohibición de comercialización sin más. La medida no vulnera el principio de proporcionalidad, en la medida en que no excede de lo estrictamente necesario para reprimir los posibles fraudes.