URÍA & MENÉNDEZ
      ----------------- Abogados -----------------   


CIRCULAR INFORMATIVA

Septiembre 2004

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico

NUEVAS TECNOLOGIAS

 

TELECOMUNICACIONES

Conservación de la numeración

La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones ha aprobado una Resolución por la que revisa aspectos económicos, técnicos y organizativos relativos a la portabilidad numérica para garantizar la conservación de la numeración. (más información)

Los servicios telefónicos de tarificación adicional más caros dejan de ser de libre acceso

El Ministerio de la Presidencia ha aprobado una Orden por la que se modifica la normativa que regula los servicios de tarificación adicional. (más información)

PROTECCIÓN DE DATOS

Carácter adecuado de la protección de los datos personales en la Isla de Man

En virtud de la Decisión 2004/411/CE, de 28 de abril, la Comisión Europea declara el carácter adecuado de la protección de los datos personales en la Isla de Man a los efectos de lo previsto en el art. 25.2 de la Directiva 95/46/CE.

Carácter adecuado de la protección de los datos personales incluidos en los registros de nombres de pasajeros que se transfieren a los EE.UU.

De acuerdo con su Decisión de 14 de mayo de 2004, la Comisión Europea considera que el Servicio de aduanas y protección de fronteras de los EE.UU. ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de los registros de nombres de los pasajeros (Passenger Name Records, PNR) que se transfieren desde la UE relativos a vuelos con destino u origen en los EE.UU. (más información)

Obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas

Con el objeto de mejorar los controles fronterizos y combatir la inmigración ilegal, se impone a los Estados miembros la obligación de adoptar, a más tardar el 5 de septiembre de 2006, las medidas necesarias para obligar a los transportistas aéreos a comunicar a las autoridades nacionales competentes determinados datos de las personas que van a transportar a un paso fronterizo por el que entren en el territorio de un Estado miembro. (más información)

El Tribunal Constitucional entiende que no hay vulneración de la intimidad cuando los datos personales que se emplean son públicos o no se corresponden con “los aspectos más básicos de la autodeterminación personal

Una agrupación electoral interpone recurso de amparo contra dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, por las que se estimaban los recursos interpuestos, por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, contra un Acuerdo de la Junta Electoral Central que proclamaba la candidatura presentada por la mencionada agrupación electoral a las elecciones de diputados al Parlamento Europeo.

Entiende la agrupación recurrente que el derecho a la intimidad personal se ha visto vulnerado por la obtención y utilización de datos personales obrantes en informes realizados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, sin consentimiento de los afectados y sin cobertura legal o judicial alguna, y en los que basa una de las Sentencias recurridas la prueba referida a la relación entre algunas personas de las candidaturas y determinados partidos ilegalizados.

El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo en lo que a la vulneración de la intimidad se refiere sobre la base de que los datos en cuestión son datos públicos o que no se corresponden con “los aspectos más básicos de la autodeterminación personal”. (más información)

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Diseño industrial

Entrada en vigor de las disposiciones relativas a la solicitud y procedimientos de registro y oposición, así como de modificaciones de derechos y plazos de resolución, establecidas en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. (más información)

Marcas

La UE se adhiere al Protocolo de Madrid. (más información)

Los eslóganes publicitarios carecen de carácter distintivo

El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se pronuncia sobre la falta de carácter distintivo de los eslóganes publicitarios en aquellos supuestos en los que antes de permitir una fácil y rápida identificación de los productos y servicios designados y concretamente de su origen empresarial por parte del público pertinente, cumplen una finalidad promocional o identificativa de la calidad específica de los productos ofrecidos. (más información)

Comparación de signos gráficos compuestos de una sola letra

El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas deniega el registro como marca comunitaria de un signo gráfico compuesto exclusivamente de la letra “a” minúscula por existir una marca anterior prioritaria compuesta exclusivamente de esta misma letra. (más información)

La utilización de términos extranjeros en una marca denominativa no presupone la existencia de riesgo de confusión respecto del origen geográfico del producto o servicio identificado por la marca

La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha determinado que la utilización de términos extranjeros en una marca denominativa no presupone, per se, la existencia de un riesgo de confusión respecto del origen geográfico del producto o servicio identificado por dicha marca. (más información)

Protección de las denominaciones de origen frente a las solicitudes de registro de marcas

La Sala 3ª del Tribunal Supremo estima el recurso presentado contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se concedió el registro de la marca denominativa “KONYAC” solicitada para identificar bebidas no alcohólicas y, en especial, los preparados a base de cereales, al considerar que la mencionada denominación constituye una falsa indicación de procedencia, de crédito y de reputación industrial y, en particular, por considerar que se aprovecha de forma más o menos directa o involuntaria del crédito y prestigio de la denominación de origen francesa “COGNAC”. (más información)

PROPIEDAD INTELECTUAL

Explotación de fonogramas a través de Internet

En su sentencia de 16 de julio de 2004, la Audiencia Provincial de Madrid ratifica la condena a un sitio web que explotaba fonogramas sin autorización de los productores de fonogramas. (más información)

FARMACÉUTICO

Especialidades farmacéuticas publicitarias

La Orden SCO/2800/2004, de 30 de julio, establece el listado de nuevos principios activos susceptibles de ser empleados en determinadas especialidades farmacéuticas publicitarias (“EFPs”), modificando las dosis y restricciones de algunos de dichos principios activos.

La Orden impone asimismo a los laboratorios farmacéuticos que tengan registradas EFPs la obligación de adecuar su composición a la nueva Orden, solicitando la correspondiente autorización a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Las EFPs que no hayan solicitado tal autorización en plazo o no hayan sido adecuadas a las disposiciones de la Orden en el plazo de veinticuatro meses, serán anuladas a todos los efectos, causando baja en el registro farmacéutico.

Por otro lado, las EFPs que no puedan adecuarse a lo dispuesto en la Orden, perderán su condición a todos los efectos, debiendo el laboratorio correspondiente cesar la publicidad dirigida al público, renunciar a la calificación de “publicitaria” y ajustar sus condiciones registrales y, en su caso, su precio, a su nueva condición.

La Orden entró en vigor el 20 de agosto de 2004.

Otras disposiciones

Orden SCO/2359/2004, de 2 de julio, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre de 1977, que regula las sustancias y productos psicotrópicos (BOE de 16 de julio de 2004)

Orden SCO/2475/2004, de 8 de julio, por la que se establece la delegación de competencias del Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE de 23 de julio de 2004)

Resolución de 8 de julio de 2004, de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, relativa a la delegación de competencias (BOE de 23 de julio de 2004)

Decreto 103/2004 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 16 de septiembre, que determina los principios para la reestructuración de los Servicios Oficiales Farmacéuticos (BO Castilla y León 17 septiembre 2004)

ALIMENTARIO

Alegaciones relativas a la salud en productos alimenticios: diferencias entre el régimen aplicable en materia de etiquetado y el aplicable en materia de publicidad

El Tribunal de Justicia resuelve diversas cuestiones prejudiciales en relación con normativa nacional no armonizada en materia de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios, y, en particular, con la prohibición, establecida en la normativa belga, de hacer referencia a propiedades adelgazantes de un determinado producto, analizando de forma separada el régimen aplicable en materia de etiquetado y el aplicable en materia de publicidad de alimentos. (más información)

 

TELECOMUNICACIONES

Conservación de la numeración

Resolución de 16 de julio de 2004, de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, por la que se hizo pública la Circular 2/2004, de 15 de julio sobre la conservación de la numeración.

La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT”) aprobó el pasado 16 de julio una Resolución por la que se hizo pública la Circular 2/2004, de 15 de julio sobre la conservación de la numeración.

Mediante esta Circular, la CMT revisa aspectos económicos, técnicos y organizativos relativos a la portabilidad numérica para garantizar la conservación de la numeración.

En este sentido, la Circular impone un papel más activo y autónomo a los operadores en relación con la portabilidad, en la medida en que traslada a los mismos la responsabilidad exclusiva de la operación y gestión de la Entidad de Referencia (“ER”). La ER es un agente intermediario, financiado por todos los operadores, que mantiene un registro de peticiones de portabilidad y de la numeración cedidos entre los operadores. No obstante, y a los efectos de permitir el adecuado cumplimiento de las nuevas obligaciones impuestas a los operadores y hasta el momento en que éstos organicen el sistema de gestión de la ER (con la fecha límite de 1 de agosto de 2005), se mantiene la vigencia del Convenio actualmente aplicable, de 2 de julio de 1999 celebrado por la CMT y los operadores, en virtud del cual aquélla actúa en nombre y por cuenta de los operadores para seleccionar y pagar al tercero que asume las funciones de gestión de la ER.

Los servicios telefónicos de tarificación adicional más caros dejan de ser de libre acceso

Orden del Ministerio de la Presidencia 2410/2004, de 20 de julio, por la que se modifica la normativa que regula los servicios de tarificación adicional.

El Ministerio de la Presidencia ha aprobado la Orden 2410/2004, de 20 de julio por la que se modifica la normativa que regula los servicios de tarificación adicional y que está en vigor desde el pasado 21 de julio.

Las modificaciones más significativas introducidas por la Orden son las siguientes:

(i)     Acceso a los servicios de tarificación adicional

La Orden introduce como novedad más significativa la necesidad de que los usuarios presten su consentimiento previo y firmado a los operadores para que éstos les den acceso a números que comiencen por (i) 907; ó (ii) 803, 806 ó 807, éstos últimos si van seguidos por las cifras 6, 7, 8 ó 9.

(ii)    Acceso a los servicios de tarificación adicional a través del código 907 (Internet)

La Orden regula de manera pormenorizada el acceso a los servicios de tarificación adicional a través del código 907 (Internet). Así, y con el fin de evitar que los operadores reencaminen automáticamente a los usuarios de Internet a servicios de tarificación adicional que éstos no hayan solicitado previamente, los operadores deberán (i) proporcionar al usuario la opción de aceptar o cancelar el acceso; (ii) impedir el acceso a contenidos distintos de los que corresponda a la numeración utilizada; y (iii) facilitar al usuario información adecuada acerca del precio, características del servicio e identidad de quien lo presta.

(iii)    Facturación

Las facturas que los operadores presenten a los usuarios deberán desglosar la parte correspondiente al servicio telefónico y la referente a los servicios de tarificación adicional, e indicar la identidad del prestador del servicio de información o comunicación, así como su número o código de identificación fiscal, según sea persona física o jurídica. En caso contrario, el usuario tendrá derecho a (i) no pagar las llamadas sin que el operador pueda proceder al corte del servicio telefónico; o (ii) solicitar la devolución de la totalidad del importe si ya hubiera pagado la factura.

Adicionalmente, la Orden reconoce el derecho del abonado a solicitar al operador la desconexión de estos servicios de modo gratuito.

Asimismo, antes de empezar a facturar el correspondiente servicio de tarificación adicional, los operadores deberán informar al usuario mediante una locución de quince segundos del precio, tipo y titular del servicio al que ha llamado.

(iv)   Derecho a indemnización

Cuando se produzcan interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público debido a causas de fuerza mayor, el operador deberá devolver al abonado, de manera automática, los importes de la cuota de abono y otras independientes del tráfico prorrateados por el tiempo que hubiera durado la interrupción.

 

PROTECCIÓN DE DATOS

Carácter adecuado de la protección de los datos personales incluidos en los registros de nombres de pasajeros que se transfieren a los EE.UU.

A los efectos de lo previsto en el art. 25.1 de de la Directiva 95/46/CE, de acuerdo a la Decisión de 14 de mayo de 2004, la Comisión Europea considera que el Servicio de aduanas y protección de fronteras de los EE.UU. (Bureau of Customs and Border Protection, CBP), del Departamento de Seguridad Interior, ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de los registros de nombres de los pasajeros (Passenger Name Records, PNR) que se transfieren desde la UE relativos a vuelos con destino u origen en los EE.UU.

El tratamiento por el CBP de los datos que contienen los PNR está regido por las condiciones establecidas en los Compromisos del CBP que se anexan a la Decisión. Los datos de los PNR se utilizarán estrictamente para los fines de prevención y lucha contra el terrorismo y delitos conexos, otros delitos graves, incluida la delincuencia organizada, que tengan carácter transnacional y la fuga en caso de orden de arresto o detención por estos delitos.

La Decisión expirará tres años y seis meses después de la fecha de su notificación (6 de julio de 2004) y los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir lo previsto en la misma en el plazo de cuatro meses (esto es, a más a tardar, el 6 de noviembre de 2004).

El Grupo 29, en su Dictamen 6/2004, de 22 de junio de 2004, lamenta que la Comisión sólo haya tenido en cuenta parcialmente las preocupaciones expresadas por este Grupo en anteriores ocasiones respecto del ámbito de datos transferidos, su período de retención y la forma en que van a ser tratados. Subraya asimismo que el Parlamento Europeo podría solicitar del Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si esta Decisión y el Acuerdo previo adoptado el 17 de mayo de 2004 por la Comisión y los EE.UU. sobre transmisión de datos de pasajeros aéreos a las autoridades de los EE.UU. son compatibles con la legislación europea.

Finalmente, se pronuncia expresamente sobre determinadas medidas prácticas que deberían implementarse para reducir al máximo la invasión de la privacidad de los pasajeros. En particular, recomienda que las compañías aéreas modifiquen lo antes posible la técnica de transferencia de datos (sustituyendo el actual método de transferencia “global” por un método que filtre previamente los datos estrictamente necesarios), y que los pasajeros queden informados adecuadamente de la transferencia, cualquiera que sea la compañía aérea. Finalmente, manifiesta su interés en participar activamente con la Comisión en el diseño de las verificaciones periódicas de la normativa de protección de datos que ha servido de base para la evaluación de adecuación de esta Decisión.

Obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas

Directiva 2004/82/CE del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas.

A los efectos de mejorar los controles fronterizos y combatir la inmigración ilegal, la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de adoptar, a más tardar el 5 de septiembre de 2006, las medidas necesarias para que los transportistas aéreos que traen pasajeros al territorio de los Estados miembros comuniquen a las autoridades nacionales encargadas de los controles de las personas en las fronteras exteriores con terceros países y a requerimiento de éstas, determinados datos personales tasados de las personas transportadas.

El incumplimiento de esta obligación de comunicación lleva aparejada la imposición de sanciones pecuniarias “eficaces, proporcionadas y disuasorias” por viaje afectado, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de establecer otro tipo de sanciones, que pueden llegar a la retirada de la autorización de explotación.

Tras la entrada de la persona transportada en el territorio del Estado miembro de que se trate, se establece un plazo máximo de retención de los datos personales comunicados de veinticuatro horas (i) para las autoridades destinatarias, desde la comunicación de los datos por los transportistas, salvo que vayan a ser necesarios posteriormente para el ejercicio de sus funciones legales con arreglo a la legislación nacional y respetando en cualquier caso las disposiciones sobre protección de datos de la Directiva 95/46/CE; y (ii) para los transportistas, desde la llegada del medio de transporte.

Los transportistas vendrán obligados a informar a los pasajeros de las circunstancias del tratamiento conforme a la Directiva 95/46/CE y, entre otros en particular, de las categorías de los datos objeto de tratamiento y de los destinatarios de los mismos, de la existencia de los derechos de acceso y rectificación y del carácter obligatorio o no de la respuesta y las consecuencias que tendría para la persona interesada una negativa a responder.

El Tribunal Constitucional entiende que no hay vulneración de la intimidad cuando los datos personales que se emplean son públicos o no se corresponden con “los aspectos más básicos de la autodeterminación personal

Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de mayo de 2004 (recurso de amparo núm. 3293/2004).

La agrupación electoral Herritarren Zerrenda interpone recurso de amparo contra dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, por las que se estimaban los recursos interpuestos, por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de mayo de 2004, mediante el que se proclama la candidatura presentada por esta agrupación a las elecciones de diputados al Parlamento Europeo.

Entiende la recurrente que el derecho a la intimidad se ha visto vulnerado por la utilización, sin cobertura legal o judicial, de datos personales obrantes en los informes realizados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y en los que basa una de las Sentencias recurridas la prueba referida a la relación entre algunas personas de las candidaturas y determinados partidos ilegalizados.

Afirma la actora que los datos que constan en tales informes vulneran la normativa de protección de datos por no haberse obtenido el previo consentimiento de los interesados a que se refiere el art. 6 de la Ley 15/99 de protección de datos de carácter personal y porque tales datos no han sido solicitados por los órganos a que se refiere el art. 11 2.d) de la citada Ley 15/99, sino que la policía ha actuado a su propia instancia, habiéndose hechos públicos los datos al margen de un trámite judicial, perjudicando los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad ideológica (y determinando la nulidad de la prueba basada en la obtención fraudulenta de tales datos).

EL TC entiende que “no puede hablarse de revelación alguna de datos que en sí mismos son públicos, como es la intervención de las personas a las que se refieren las Sentencias en -siempre en los términos de la representación de la actora- «manifestaciones autorizadas», «candidaturas estudiantiles legalizadas» u «Órganos de distintas Universidades»”. Recuerda que entre el objeto de protección del derecho a la intimidad «no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento».

En lo relativo a actividades que no son propiamente públicas (e.g., la titularidad de cuentas bancarias), el TC entiende que “las informaciones aportadas al respecto tampoco se corresponden con «los aspectos más básicos de la autodeterminación personal», es decir, con aspectos que en modo alguno puedan considerarse como parte del «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana”.

El TC finalmente considera que resulta de aplicación el art. 11.2 d) de la Ley 15/99 “sin que pueda considerarse óbice a ello ... que tales datos se hayan obtenido a instancia de la policía; dejando a un lado que ... ello resulta una cuestión de legalidad, sobre todo y en lo que aquí interesa la protección que brinda el art. 18.4 CE desarrollado por la citada Ley protectora de datos personales no se compadece con tal exigencia, pues, .... lo que el derecho que se reconoce en tal precepto persigue es garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, «con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado», lo que obviamente no es el caso.”

 

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Entrada en vigor de las disposiciones relativas a la solicitud y procedimientos de registro y oposición, así como de modificaciones de derechos y plazos de resolución, establecidas en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial

De acuerdo con la Disposición final tercera de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, el pasado 8 de julio entraron oficialmente en vigor las disposiciones del Título IV (procedimientos de registro y oposición) -excepto el artículo 33, en lo relativo a los motivos de oposición y legitimación para oponerse, el 35.2 y el 41, ya vigentes- del Capítulo III del Título VII (procedimiento de inscripción de las modificaciones de derechos), y de la disposición adicional quinta (plazos de resolución).

El procedimiento ahora instaurado se basa en un sistema de oposición post-concesión en el que el control de legalidad se lleva a cabo mediante oposiciones de terceros posteriores a la concesión, sobre la base de derechos anteriores o de motivos de denegación que, en principio, la Administración no está en condiciones de poder examinar de oficio. El procedimiento de oposición post-concesión combina el examen sumario de oficio y la rápida protección del diseño, con la defensa de los derechos de terceros, articulando coherentemente los procedimientos de registro, oposición y recursos sin merma de garantías para el solicitante o los terceros interesados.

Así, presentada la solicitud de registro, la Oficina Española de Patentes y Marcas (“OEPM”) o, en su caso, el organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del solicitante o donde éste tenga un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo, realizará un primer examen formal de la solicitud, superado el cual, la OEPM verificará, de oficio, si el diseño objeto de la solicitud (i) constituye un diseño conforme a la definición legal; o (ii) si es contrario al orden público o a las buenas costumbres. No existiendo irregularidades o defectos en la forma o de fondo de la solicitud presentada, o, habiendo sido estos debidamente subsanados, la OEPM acordará el registro del diseño objeto de solicitud y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

En los dos meses siguientes a la publicación del diseño registrado, cualquier persona podrá presentar oposición a la concesión del registro si entendiera que el diseño no cumple adecuadamente los requisitos de protección recogidos en los artículos 5 a 11 de la Ley. Podrán también oponerse a la concesión del diseño los titulares de ciertos derechos anteriores siempre que la concesión del registro provoque una infracción de sus derechos. El solicitante del registro dispone de un plazo de dos meses para contestar a las oposiciones, transcurrido el cual, la OEPM deberá dictar una resolución estimando o desestimando el motivo de oposición. De haberse producido una modificación en el signo registrado como consecuencia de la oposición, la OEPM procederá de nuevo a la publicación del diseño modificado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Las normas anteriores sobre procedimiento de registro se complementan con una serie de disposiciones generales sobre retirada, limitación y modificación de las solicitudes de registro; la división de la solicitud o de los registros ya concedidos y la suspensión del procedimiento y reconocimiento del restablecimiento de derechos en ciertos casos de imposible cumplimiento de los plazos en los procedimientos previstos en esta Ley. Sin duda alguna, entre estas disposiciones generales destaca la posibilidad de someter a arbitraje ciertas cuestiones surgidas con ocasión del procedimiento de oposición.

Por lo que respecta a la modificación de la titularidad del diseño industrial, el Capítulo III del Título VII de la Ley 20/2003 se ocupa únicamente de regular el procedimiento que debe seguirse para inscribir cambios en la titularidad de los registros.

Por último, la Disposición adicional quinta de la Ley fija los plazos máximos de que dispone la OEPM para dictar y notificar la resolución de los procedimientos regulados en esta Ley.

La UE se adhiere al Protocolo de Madrid

El 1 de julio de 2004, la UE depositó ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”) su instrumento de adhesión al Arreglo de Madrid para el registro internacional de marcas, siendo la primera vez que la UE se adhiere a un Tratado de la OMPI.

A partir de la entrada en vigor del instrumento de adhesión, el 1 de octubre de 2004, la UE podrá ser designada, como territorio de protección, en las nuevas solicitudes de registro internacional, así como en las marcas internacionales ya registradas. En los supuestos en los que se designe en la solicitud de registro internacional a la UE, la OMPI registrará la solicitud remitiendo posteriormente la misma a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (“OAMI”), quien tramitará la solicitud de acuerdo con las reglas aplicables al registro de las marcas comunitarias.

Del mismo modo, como consecuencia de esta adhesión, los solicitantes o titulares de una marca comunitaria podrán presentar ante la OAMI una solicitud de registro internacional, basada en una solicitud o registro de una marca comunitaria. En estos casos, la OAMI comprobará que la solicitud de registro internacional coincide con los términos de la solicitud o registro de la marca comunitaria que sirve de base y remitirá la solicitud a la OMPI para su publicación en la Gaceta Internacional y posterior remisión a las oficinas de los Estados designados en la solicitud de registro internacional.

Por último, como consecuencia de la adhesión de la UE al Arreglo de Madrid, entrarán en vigor los siguientes reglamentos comunitarios: (i) el Reglamento (CE) nº 1992/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se modifica el Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, con objeto de llevar a efecto la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo concerniente a la adhesión al Arreglo de Madrid, (ii) el Reglamento (CE) nº 781/2004 de la Comisión, de 26 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2869/95 de la Comisión relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), y (iii) el Reglamento (CE) nº 782/2004, de la Comisión, de 26 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2868/95, tras la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de Madrid.

Los eslóganes publicitarios carecen de carácter distintivo

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 30 de junio de 2004, Norma Lebensmittelfilialbetrib GmbH & Co. KG contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (asunto T-281/02, “Mehr für Ihr Geld”).

El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha determinado, en el marco de un recurso planteado por Norma Lebensmittelfilialbetrib GmbH & Co. KG contra la decisión de la Sala Tercera de Recursos de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (“OAMI”), que los eslóganes carecen del necesario carácter distintivo para poder registrarse como marca comunitaria cuando antes de permitir una fácil y rápida identificación de los productos y servicios designados y, concretamente, de su origen empresarial por parte del público pertinente, cumplen con una finalidad promocional o identificativa de la calidad específica de los productos ofrecidos.

En particular, el Tribunal entiende que la composición “Mehr für Ihr Geld” (más por su dinero) no puede registrarse como marca comunitaria al no producir en los consumidores interesados en los productos o servicios distribuidos por la recurrente, una asociación entre el signo, dichos productos y su origen empresarial. A este respecto, señala el Tribunal que el consumidor interesado (en este caso, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de habla germana), tenderá a asociar el signo “Mehr für Ihr Geld” con una información promocional o publicitaria y no con una marca o un origen empresarial concreto.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal concluye que, a los efectos del artículo 7.1b) del Reglamento CE 40/94, los signos distintivos que por su propia naturaleza puedan ser identificados como eslóganes o información publicitaria, no pueden ser registrados como marca cuando no producen en el consumidor interesado una asociación con los productos o servicios identificados por dicho signo y su origen empresarial.

Comparación de signos gráficos compuestos de una sola letra

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 13 de julio de 2004, AVEX Inc. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Asunto T-115/02).

El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha establecido, en el marco de un recurso planteado por AVEX Inc. contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (“OAMI”), que existe riesgo de confusión entre signos gráficos compuestos exclusivamente de la letra “a” minúscula por carecer las diferencias gráficas existentes entre ellos de entidad suficiente para negar su similitud.

En el marco del recurso planteado ante la Sala Primera de Recursos de la OAMI, la recurrente recordaba que las letras del alfabeto carecen de carácter distintivo propio a falta de un elemento gráfico adicional y que dado que las marcas débilmente distintivas gozan de una protección reducida, las diferencias entre los signos que las integran adquieren una importancia mayor. Consideraba, asimismo, que entre las dos marcas enfrentadas existían suficientes diferencias gráficas (disposición del carácter tipográfico, color del fondo del gráfico, etc.) como para evitar el posible riesgo de confusión entre los signos enfrentados.

Sin embargo, el Tribunal entiende, siguiendo la argumentación de la OAMI, que, sin perjuicio del escaso carácter distintivo de las letras aisladas, las marcas controvertidas tienen como elemento dominante la letra “a” minúscula dotada de ciertas características gráficas, elemento éste dominante que se impone inmediatamente en la mente de los consumidores. Asimismo considera el Tribunal que las diferencias gráficas entre las marcas enfrentadas son de escasa entidad y no permanecen en la memoria del público pertinente como factores diferenciadores efectivos, por lo que no sirven para negar la similitud entre los signos enfrentados. Siendo ello así y dado que los productos designados por las marcas enfrentadas cumplen una misma finalidad y se venden a menudo en los mismos lugares, siendo consiguientemente similares a estos efectos, concluye el Tribunal que existe riesgo de confusión por parte del público pertinente por lo que confirma la decisión de la OAMI denegando el registro de la marca comunitaria solicitada.

La utilización de términos extranjeros en una marca denominativa no presupone la existencia de riesgo de confusión respecto del origen geográfico del producto o servicio identificado por la marca

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 29 de junio de 2004, en el Recurso de casación nº 275/2001, interpuesto por The Scotch Whisky Association.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el marco del recurso de casación nº 275/2001 planteado por The Scotch Whisky Association, ha confirmado la procedencia del registro de la marca denominativa “Glen Baron Tamarit Aricha Comerce S.L. Barcelona (España)”. La decisión del Tribunal Supremo se sustenta en la ausencia de riesgo de confusión en cuanto al origen geográfico del producto identificado por la marca cuyo registro se solicitaba.

De acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo, el artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas (relativo a la riesgo de confusión sobre el origen geográfico del producto identificado por la marca) debe aplicarse cuando las marcas cuyo registro se solicita proyectan en el consumidor medio una imagen de referencia errónea derivada de la evocación de una indicación falsa o falaz respecto de la procedencia u origen del producto. En el caso particular, al consumidor medio de referencia, de habla hispana, no pueden presumírsele conocimientos avanzados en lengua inglesa de forma que pueda identificar con facilidad el vocablo “Glen” con un término de procedencia gálica (escocesa e irlandesa) y que pueda crear una asociación del producto con el origen escocés del término.

Así, el Tribunal Supremo entiende que, en el caso concreto, el consumidor medio percibe la marca como una denominación inglesa sin sentido en español, y, como tal, de fantasía, por lo que no puede identificar el producto o la marca con una procedencia escocesa. Añade el Tribunal Supremo que, no sólo el producto no contenía una indicación de su origen escocés ni un diseño o nombre que no fuera el español, sino que, además, la propia marca incluía una indicación de la procedencia española del fabricante (ya que se trata de una sociedad limitada española) y del lugar de su producción (Barcelona).

De acuerdo con la anterior interpretación del Tribunal Supremo, a los efectos del artículo 11.1. f) de la Ley de Marcas, la utilización de expresiones o vocablos extranjeros en el signo cuyo registro se solicita no presupone, per se, la existencia de un riesgo de confusión respecto del origen geográfico del producto, debiéndose considerar (i) el efecto que dicho vocablo pueda provocar en el consumidor medio, así como (ii) los demás elementos que componen el signo distintivo, los cuales podrían desvirtuar o eliminar cualquier riesgo de asociación entre el producto y la procedencia geográfica del mismo.

Protección de las denominaciones de origen frente a las solicitudes de registro de marcas

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 19 de julio de 2004, en el Recurso de casación nº 726/2001, interpuesto por Institut National des Appellations d’Origine de Francia.

El Tribunal Supremo (Sala 3ª) ha estimado el recurso presentado por el Institut National des Appellations d’Origine de Francia contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se concedió el registro de la marca denominativa “KONYAC”, solicitada para identificar bebidas no alcohólicas y, en especial, preparados a base de cereales, al considerar que la mencionada denominación constituye una falsa indicación de procedencia, de crédito y de reputación industrial y, en particular, por aprovecharse de forma más o menos directa o involuntaria del crédito y prestigio de la denominación de origen francesa “COGNAC”.

El Tribunal recuerda en la sentencia que el espíritu y finalidad que imprime toda la materia de denominaciones de origen está presidido por la protección y garantía específica de las mismas, impidiendo que se comercialicen, con posible engaño para el consumidor, productos protegidos por la denominación que no sean tales. En otras palabras, lo que garantiza la denominación de origen es que la calidad de lo producido se corresponda con lo que espera el consumidor.

Siendo ello así, el Tribunal Supremo considera que la utilización de la denominación “KONYAC” para proteger bebidas no alcohólicas y otras especialmente preparadas con cereales, puede considerarse incluida en la prohibición del Convenio Hispano-Francés de 27 de junio de 1972, en el artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal, en el artículo 9 de la Ley de Marcas en relación con el Convenio de la Unión de París, en la primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1988, y en los artículos 11.1.f) y 13 c) y d) de la Ley de Marcas, dado que las diferencias en la naturaleza de los productos que se pretenden proteger, en relación con los de su oponente, no excluyen todo riesgo de confusión o asociación entre los consumidores, ni opera la eliminación directa de todo riesgo de competencia desleal, aprovechamiento indebido o riesgo de falsas relaciones o de procedencia, pues la calidad asociada a la bebida “COGNAC puede sufrir un gran demérito como consecuencia del registro de la marca española, además de generarse riesgo de imitación o aprovechamiento y peligro de asociación en perjuicio y descrédito de los vinos “COGNAC”.

Explotación de fonogramas a través de Internet

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) de 16 de julio de 2004.

La Audiencia Provincial de Madrid afirma con rotundidad en su sentencia de 16 de julio de 2004 que la explotación de fonogramas a través de Internet, sin autorización de los productores de fonogramas, constituye un acto de competencia desleal, así como una infracción de sus derechos de propiedad intelectual.

En el caso enjuiciado, la sociedad titular del sitio web ofrecía a los usuarios, mediante precio, la posibilidad de escuchar y descargar fonogramas desde su sitio web y había suscrito contratos con la entidad de gestión colectiva de los autores (SGAE) para la utilización de las obras musicales correspondientes, pero no con la de los productores de fonogramas (AGEDI), en relación con los fonogramas.

La sentencia de instancia, que estimó las pretensiones del productor de fonogramas, fue recurrida en apelación por el titular del sitio web. La Audiencia Provincial de Madrid ratificó plenamente la sentencia de instancia e impuso las costas de la apelación al titular del sitio web.

En materia de competencia desleal, la sentencia de la Audiencia Provincial rechaza los argumentos del titular del sitio web en relación con la prescripción de la acción, acogiendo para la determinación del inicio del plazo de prescripción la doctrina aplicable a los supuestos de daños continuados.

Por otro lado, la Audiencia Provincial rechaza con rotundidad que el “acceso a la cultura”, invocado por el titular del sitio web, legitime sus actividades ilícitas, afirmando que “el acceso a la cultura debe, pues, ser considerado como un principio rector de la política social de los poderes públicos, pero no un derecho absoluto que socave los fundamentos personales de esa misma cultura” (refiriéndose, entre tales fundamentos, a la propiedad intelectual).

En este contexto, la Audiencia califica de “atajo” el trabajo realizado por el sitio web, que explota los fonogramas sin afrontar de ninguna forma los gastos derivados de su producción y pudiendo ofrecerlos a bajo precio. Por ello, considera que la actividad del titular del sitio web constituye un acto de competencia desleal y, en particular, un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

Por otro lado, en materia de propiedad intelectual, la Audiencia constata que, para que los fonogramas sean puestos a disposición del público a través del sitio web, han debido ser previamente reproducidos en los servidores del sitio web, siendo tal reproducción un acto que requiere la autorización de los productores de fonogramas.

Además, la puesta a disposición de los fonogramas constituye un acto de comunicación pública, correspondiendo a los productores en exclusiva el derecho de autorizar estos actos de comunicación pública (según declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de marzo de 2001).

Por último, la Audiencia constata que las autorizaciones de uso que el sitio web obtuvo de los autores en relación con sus obras musicales no permite la explotación de fonogramas, al ser el derecho de autor independiente del derecho de los productores de fonogramas. 

 

ALIMENTARIO

Alegaciones relativas a la salud en productos alimenticios: diferencias entre el régimen aplicable en materia de etiquetado y el aplicable en materia de publicidad

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 15 de julio de 2004, Douwe Egberts (C-239/02).

El Tribunal de Justicia resuelve diversas cuestiones prejudiciales sobre, entre otros asuntos, la interpretación del artículo 28 del Tratado en relación con el artículo 18 de la Directiva 2000/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Las cuestiones se suscitan en el marco de un litigio sobre la puesta en el mercado belga de un producto denominado «DynaSvelte Café» en unas condiciones que, según Douwe Egberts NV, infringen la Directiva 2000/13. En particular, las indicaciones que figuran en los tarros, los envases y en el modo de empleo de este producto, a saber, «el avance indiscutible en materia de control del peso», «adelgazamiento, mejor control del peso, fin de la acumulación excesiva de grasas» y «la fórmula patentada en Estados Unidos, desarrollada por la Dra. Ann de Wees Allen del Glycemie Research Institute», constituirían una infracción del Real Decreto belga de 17 de abril de 1980, relativo a la publicidad de los productos alimenticios (Moniteur belge de 6 de mayo de 1980), que prohíbe utilizar en la publicidad de los productos alimenticios referencias al adelgazamiento o a recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos.

El artículo 2 de la Directiva 2000/13, aplicable tanto al etiquetado como a la publicidad, prohíbe atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana, o mencionar dichas propiedades. Por otra parte, en virtud del artículo 18 de la Directiva 2000/13, los Estados miembros no podrán prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a dicha Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas en materia de etiquetado, salvo que dichas medidas resulten justificadas por, entre otras, razones de protección de la salud pública. Tal y como señala el Tribunal de Justicia, estas razones que pueden justificar la aplicación de normas nacionales no armonizadas resultan aplicables únicamente en materia de etiquetado y no en materia de publicidad, por lo que, en esta última materia, una normativa nacional que venga a añadirse a las normas previstas por la Directiva 2000/13 debe examinarse a la luz de los artículos 28 y 30 del Tratado.

En materia de etiquetado, el Tribunal de Justicia señala que las disposiciones de la normativa nacional controvertida prohíben de una forma absoluta las referencias al «adelgazamiento» y a las «recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a declaraciones de homologación» independientemente de que puedan inducir a error al consumidor, por lo que, en la medida en que no se refieren a las enfermedades humanas, deben considerarse normas nacionales no armonizadas. La protección de la salud pública no puede justificar un régimen tan restrictivo de la libre circulación de mercancías. Por una parte, existen medidas menos restrictivas para evitar tales riesgos residuales para la salud (en particular, la obligación del fabricante o del distribuidor del producto de que se trate de aportar, en caso de duda, la prueba de la exactitud de los datos mencionados en el etiquetado). Es más, en el caso de que las menciones de que se trata estén científicamente fundadas, proporcionan a los consumidores una información pertinente. Por tanto, la prohibición absoluta de hacer constar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones relativas al adelgazamiento o a recomendaciones médicas sin que se examine, caso por caso, su posibilidad efectiva de inducir a error al comprador, excedería de lo que es necesario para alcanzar el objetivo de protección de los consumidores. Por todo ello, concluye el Tribunal de Justicia que dicha medida no está estaría justificada en virtud del artículo 18 de la Directiva 2000/13.

Por el mismo motivo, el Tribunal no acoge las alegaciones invocadas para justificar los aspectos de la normativa nacional controvertida relativos a la publicidad (esto es, la protección de la salud de las personas y la represión de los fraudes). No obstante, en materia de publicidad, añade el Tribunal que cuando una normativa nacional es contraria a los artículos 28 y 30 del Tratado, la aplicación de esta normativa sólo se prohíbe en lo que respecta a los productos importados (a diferencia de las legislaciones nacionales que, en materia de etiquetado, infringen la Directiva 2000/13, que no pueden aplicarse ni a los productos alimenticios importados ni a los de origen nacional). Y ello por cuanto la prohibición absoluta de publicidad sobre las características de un producto puede dificultar en mayor medida el acceso al mercado de productos nuevos originarios de otros Estados miembros que el de los productos nacionales, con los que el consumidor está más familiarizado. Por tanto, concluye el Tribunal que la normativa comunitaria se oponen a una normativa nacional que prohíbe, en la publicidad de los productos alimenticios importados de otros Estados miembros, las referencias al adelgazamiento y a recomendaciones o dictámenes médicos.