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URÍA & MENÉNDEZ
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La información contenida en esta
Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico |
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NUEVAS TECNOLOGIAS
TELECOMUNICACIONES
Conservación de la numeración
La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones ha aprobado
una Resolución por la que revisa aspectos económicos, técnicos y
organizativos relativos a la portabilidad numérica para garantizar la
conservación de la numeración. (más información) Los servicios telefónicos de tarificación
adicional más caros dejan de ser de libre acceso
El Ministerio de la Presidencia ha aprobado una Orden por
la que se modifica la normativa que regula los servicios de tarificación adicional. (más información) PROTECCIÓN DE DATOS
Carácter adecuado de la protección de
los datos personales en la Isla de Man
En virtud de la Decisión 2004/411/CE, de 28 de abril, la
Comisión Europea declara el carácter adecuado de la protección de los datos
personales en la Isla de Man a los efectos de lo
previsto en el art. 25.2 de la Directiva 95/46/CE. Carácter adecuado de la protección de
los datos personales incluidos en los registros de nombres de pasajeros que
se transfieren a los EE.UU.
De acuerdo con su Decisión de 14 de mayo de 2004, la
Comisión Europea considera que el Servicio de aduanas y protección de
fronteras de los EE.UU. ofrece un nivel adecuado de
protección de los datos de los registros de nombres de los pasajeros (Passenger Name Records, PNR) que se
transfieren desde la UE relativos a vuelos con destino u origen en los EE.UU. (más información) Obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas
transportadas
Con el objeto de mejorar los controles fronterizos y
combatir la inmigración ilegal, se impone a los Estados miembros la
obligación de adoptar, a más tardar el 5 de septiembre de 2006, las medidas
necesarias para obligar a los transportistas aéreos a comunicar a las
autoridades nacionales competentes determinados datos de las personas que van
a transportar a un paso fronterizo por el que entren en el territorio de un
Estado miembro. (más información) El Tribunal Constitucional entiende que no hay vulneración de la
intimidad cuando los datos personales que se emplean son públicos o no se
corresponden con “los aspectos más
básicos de la autodeterminación personal”
Una agrupación electoral interpone recurso de amparo
contra dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, por las que se
estimaban los recursos interpuestos, por el Abogado del Estado y el
Ministerio Fiscal, contra un Acuerdo de la Junta Electoral Central que
proclamaba la candidatura presentada por la mencionada agrupación electoral a
las elecciones de diputados al Parlamento Europeo. Entiende la agrupación recurrente que el derecho a la
intimidad personal se ha visto vulnerado por la obtención y utilización de
datos personales obrantes en informes realizados por las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado, sin consentimiento de los afectados y sin cobertura
legal o judicial alguna, y en los que basa una de las Sentencias recurridas
la prueba referida a la relación entre algunas personas de las candidaturas y
determinados partidos ilegalizados. El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo
en lo que a la vulneración de la intimidad se refiere sobre la base de que
los datos en cuestión son datos públicos o que no se corresponden con “los
aspectos más básicos de la autodeterminación personal”. (más
información) PROPIEDAD INDUSTRIAL
Diseño industrial
Entrada en vigor de las disposiciones relativas a la solicitud y procedimientos de registro
y oposición, así como de modificaciones de derechos y plazos de resolución,
establecidas en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del
Diseño Industrial. (más información) Marcas
La UE se adhiere al Protocolo de Madrid. (más información) Los eslóganes publicitarios carecen de carácter
distintivo
El Tribunal de
Primera Instancia de las Comunidades Europeas se pronuncia sobre la falta de
carácter distintivo de los eslóganes publicitarios en aquellos supuestos en
los que antes de permitir una fácil y rápida identificación de los productos
y servicios designados y concretamente de su origen empresarial por parte del
público pertinente, cumplen una finalidad promocional o identificativa
de la calidad específica de los productos ofrecidos. (más
información) Comparación de signos gráficos
compuestos de una sola letra
El Tribunal de
Primera Instancia de las Comunidades Europeas deniega el registro como marca
comunitaria de un signo gráfico compuesto exclusivamente de la letra “a”
minúscula por existir una marca anterior prioritaria compuesta exclusivamente
de esta misma letra. (más información) La utilización de términos extranjeros
en una marca denominativa no presupone la existencia de riesgo de confusión
respecto del origen geográfico del producto o servicio identificado por la
marca
La Sala 3ª del
Tribunal Supremo ha determinado que la utilización de términos extranjeros en
una marca denominativa no presupone, per se, la
existencia de un riesgo de confusión respecto del origen geográfico del
producto o servicio identificado por dicha marca. (más
información) Protección de las denominaciones de
origen frente a las solicitudes de registro de marcas
La Sala 3ª del Tribunal Supremo estima el recurso
presentado contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas
por la que se concedió el registro de la marca denominativa “KONYAC” solicitada para identificar bebidas no
alcohólicas y, en especial, los preparados a base de cereales, al considerar
que la mencionada denominación constituye una falsa indicación de
procedencia, de crédito y de reputación industrial y, en particular, por
considerar que se aprovecha de forma más o menos directa o involuntaria del
crédito y prestigio de la denominación de origen francesa “COGNAC”. (más información) PROPIEDAD INTELECTUAL
Explotación de fonogramas a través de Internet
En su sentencia de 16 de julio de 2004, la Audiencia Provincial de Madrid ratifica la condena a un sitio web que explotaba fonogramas sin autorización de los productores de fonogramas. (más información) FARMACÉUTICO
Especialidades farmacéuticas publicitarias
La Orden SCO/2800/2004, de 30 de julio, establece el listado de nuevos principios activos susceptibles de ser empleados en determinadas especialidades farmacéuticas publicitarias (“EFPs”), modificando las dosis y restricciones de algunos de dichos principios activos. La Orden impone asimismo a los laboratorios farmacéuticos que tengan registradas EFPs la obligación de adecuar su composición a la nueva Orden, solicitando la correspondiente autorización a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Las EFPs que no hayan solicitado tal autorización en plazo o no hayan sido adecuadas a las disposiciones de la Orden en el plazo de veinticuatro meses, serán anuladas a todos los efectos, causando baja en el registro farmacéutico. Por otro lado, las EFPs que no puedan adecuarse a lo dispuesto en la Orden, perderán su condición a todos los efectos, debiendo el laboratorio correspondiente cesar la publicidad dirigida al público, renunciar a la calificación de “publicitaria” y ajustar sus condiciones registrales y, en su caso, su precio, a su nueva condición. La Orden entró en vigor el 20 de agosto de 2004. Otras disposicionesOrden SCO/2359/2004, de 2 de julio, por la que se modifica el
Anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre de 1977, que regula las
sustancias y productos psicotrópicos (BOE de 16 de
julio de 2004) Orden SCO/2475/2004, de 8 de julio, por la que se establece la
delegación de competencias del Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE de 23 de julio de 2004) Resolución de 8 de
julio de 2004, de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo,
relativa a la delegación de competencias (BOE de 23
de julio de 2004) Decreto 103/2004 de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León, de 16 de septiembre, que determina los principios para la
reestructuración de los Servicios Oficiales Farmacéuticos (BO Castilla y León 17 septiembre 2004) ALIMENTARIOAlegaciones relativas a la salud en productos alimenticios: diferencias
entre el régimen aplicable en materia de etiquetado y el aplicable en materia
de publicidad
El Tribunal de Justicia resuelve diversas cuestiones
prejudiciales en relación con normativa nacional no armonizada en materia de
etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios, y, en
particular, con la prohibición, establecida en la normativa belga, de hacer
referencia a propiedades adelgazantes de un determinado producto, analizando
de forma separada el régimen aplicable en materia de etiquetado y el
aplicable en materia de publicidad de alimentos. (más información) |
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Resolución de 16 de
julio de 2004, de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, por la que se
hizo pública la Circular 2/2004, de 15 de julio sobre la conservación de la
numeración.
La Comisión del Mercado de
Telecomunicaciones (“CMT”) aprobó el pasado 16 de julio una Resolución por la que se hizo
pública la Circular 2/2004, de 15 de julio sobre la conservación de la
numeración.
Mediante esta Circular, la CMT revisa aspectos económicos,
técnicos y organizativos relativos a la portabilidad numérica para garantizar
la conservación de la numeración.
En este sentido, la Circular impone un papel más activo y
autónomo a los operadores en relación con la portabilidad, en la medida en que
traslada a los mismos la responsabilidad exclusiva de la operación y gestión de
la Entidad de Referencia (“ER”). La ER es un agente intermediario, financiado por todos los
operadores, que mantiene un registro de peticiones de portabilidad y de la
numeración cedidos entre los operadores. No obstante, y a los efectos de
permitir el adecuado cumplimiento de las nuevas obligaciones impuestas a los
operadores y hasta el momento en que éstos organicen el sistema de gestión de
la ER (con la fecha límite de 1 de agosto de 2005),
se mantiene la vigencia del Convenio actualmente aplicable, de 2 de julio de
1999 celebrado por la CMT y los operadores, en virtud del cual aquélla actúa en
nombre y por cuenta de los operadores para seleccionar y pagar al tercero que
asume las funciones de gestión de la ER.
Orden del Ministerio
de la Presidencia 2410/2004, de 20 de julio, por la que se modifica la
normativa que regula los servicios de tarificación
adicional.
El Ministerio de la Presidencia ha aprobado la Orden
2410/2004, de 20 de julio por la que se modifica la normativa que regula los
servicios de tarificación adicional y que está en
vigor desde el pasado 21 de julio.
Las modificaciones más significativas introducidas por la
Orden son las siguientes:
(i) Acceso a los servicios de tarificación adicional
La Orden introduce como novedad más significativa la
necesidad de que los usuarios presten su consentimiento previo y firmado a los
operadores para que éstos les den acceso a números que comiencen por (i) 907; ó
(ii) 803, 806 ó 807, éstos últimos si van seguidos
por las cifras 6, 7, 8 ó 9.
(ii) Acceso a los
servicios de tarificación adicional a través del
código 907 (Internet)
La Orden regula de manera pormenorizada el acceso a los servicios de tarificación adicional a través del código 907 (Internet).
Así, y con el fin de evitar que los operadores reencaminen automáticamente a
los usuarios de Internet a servicios de tarificación
adicional que éstos no hayan solicitado previamente, los operadores deberán (i)
proporcionar al usuario la opción de aceptar o cancelar el acceso; (ii) impedir el acceso a contenidos distintos de los que
corresponda a la numeración utilizada; y (iii)
facilitar al usuario información adecuada acerca del precio, características
del servicio e identidad de quien lo presta.
(iii) Facturación
Las facturas que los operadores presenten a los usuarios
deberán desglosar la parte correspondiente al servicio telefónico y la
referente a los servicios de tarificación adicional,
e indicar la identidad del prestador del servicio de información o
comunicación, así como su número o código de identificación fiscal, según sea
persona física o jurídica. En caso contrario, el usuario tendrá derecho a (i)
no pagar las llamadas sin que el operador pueda proceder al corte del servicio
telefónico; o (ii) solicitar la devolución de la
totalidad del importe si ya hubiera pagado la factura.
Adicionalmente, la Orden reconoce el derecho del abonado a
solicitar al operador la desconexión de estos servicios de modo gratuito.
Asimismo, antes de empezar a facturar el correspondiente
servicio de tarificación adicional, los operadores
deberán informar al usuario mediante una locución de quince segundos del
precio, tipo y titular del servicio al que ha llamado.
(iv) Derecho a
indemnización
Cuando se produzcan interrupciones temporales del servicio
telefónico disponible al público debido a causas de fuerza mayor, el operador
deberá devolver al abonado, de manera automática, los importes de la cuota de
abono y otras independientes del tráfico prorrateados por el tiempo que hubiera
durado la interrupción.
A los efectos de lo previsto en el art.
25.1 de de la Directiva 95/46/CE, de acuerdo a la Decisión de 14 de mayo de
2004, la Comisión Europea considera que el Servicio de aduanas y protección de
fronteras de los EE.UU. (Bureau of Customs and Border Protection,
CBP), del Departamento de Seguridad Interior, ofrece
un nivel adecuado de protección de los datos de los registros de nombres de los
pasajeros (Passenger Name Records, PNR) que se transfieren
desde la UE relativos a vuelos con destino u origen en los EE.UU.
El tratamiento por el CBP de los
datos que contienen los PNR está regido por las
condiciones establecidas en los Compromisos del CBP
que se anexan a la Decisión. Los datos de los PNR se
utilizarán estrictamente para los fines de prevención y lucha contra el
terrorismo y delitos conexos, otros delitos graves, incluida la delincuencia
organizada, que tengan carácter transnacional y la fuga en caso de orden de
arresto o detención por estos delitos.
La Decisión expirará tres años y seis meses después de la
fecha de su notificación (6 de julio de 2004) y los Estados miembros deberán
adoptar las medidas necesarias para cumplir lo previsto en la misma en el plazo
de cuatro meses (esto es, a más a tardar, el 6 de noviembre de 2004).
El Grupo 29, en su Dictamen 6/2004, de 22 de junio de 2004,
lamenta que la Comisión sólo haya tenido en cuenta parcialmente las
preocupaciones expresadas por este Grupo en anteriores ocasiones respecto del
ámbito de datos transferidos, su período de retención y la forma en que van a
ser tratados. Subraya asimismo que el Parlamento Europeo podría solicitar del Tribunal
de Justicia que se pronuncie sobre si esta Decisión y el Acuerdo previo
adoptado el 17 de mayo de 2004 por la Comisión y los EE.UU.
sobre transmisión de datos de pasajeros aéreos a las autoridades de los EE.UU. son compatibles con la legislación europea.
Finalmente, se pronuncia expresamente sobre determinadas
medidas prácticas que deberían implementarse para reducir al máximo la invasión
de la privacidad de los pasajeros. En particular, recomienda que las compañías
aéreas modifiquen lo antes posible la técnica de transferencia de datos
(sustituyendo el actual método de transferencia “global” por un método que
filtre previamente los datos estrictamente necesarios), y que los pasajeros
queden informados adecuadamente de la transferencia, cualquiera que sea la
compañía aérea. Finalmente, manifiesta su interés en participar activamente con
la Comisión en el diseño de las verificaciones periódicas de la normativa de
protección de datos que ha servido de base para la evaluación de adecuación de
esta Decisión.
Directiva 2004/82/CE del Consejo de 29 de
abril de 2004 sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos
de las personas transportadas.
A los efectos de mejorar los controles fronterizos y
combatir la inmigración ilegal, la Directiva impone a los Estados miembros la
obligación de adoptar, a más tardar el 5 de septiembre de 2006, las medidas
necesarias para que los transportistas aéreos que traen pasajeros al territorio
de los Estados miembros comuniquen a las autoridades nacionales encargadas de los
controles de las personas en las fronteras exteriores con terceros países y a
requerimiento de éstas, determinados datos personales tasados de las personas
transportadas.
El incumplimiento de esta obligación de comunicación lleva
aparejada la imposición de sanciones pecuniarias “eficaces, proporcionadas y disuasorias” por viaje afectado, sin
perjuicio de la facultad de los Estados miembros de establecer otro tipo de
sanciones, que pueden llegar a la retirada de la autorización de explotación.
Tras la entrada de la persona transportada en el territorio
del Estado miembro de que se trate, se establece un plazo máximo de retención
de los datos personales comunicados de veinticuatro horas (i) para las
autoridades destinatarias, desde la comunicación de los datos por los
transportistas, salvo que vayan a ser necesarios posteriormente para el
ejercicio de sus funciones legales con arreglo a la legislación nacional y
respetando en cualquier caso las disposiciones sobre protección de datos de la
Directiva 95/46/CE; y (ii) para los transportistas,
desde la llegada del medio de transporte.
Los transportistas vendrán obligados a informar a los
pasajeros de las circunstancias del tratamiento conforme a la Directiva
95/46/CE y, entre otros en particular, de las categorías de los datos objeto de
tratamiento y de los destinatarios de los mismos, de la existencia de los
derechos de acceso y rectificación y del carácter obligatorio o no de la
respuesta y las consecuencias que tendría para la persona interesada una
negativa a responder.
Sentencia del Tribunal Constitucional de 27
de mayo de 2004 (recurso de amparo núm. 3293/2004).
La agrupación electoral Herritarren
Zerrenda interpone recurso de amparo contra dos
sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, por las que se estimaban los
recursos interpuestos, por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal,
contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de mayo de 2004, mediante
el que se proclama la candidatura presentada por esta agrupación a las
elecciones de diputados al Parlamento Europeo.
Entiende la recurrente que el derecho a la intimidad se ha
visto vulnerado por la utilización, sin cobertura legal o judicial, de datos
personales obrantes en los informes realizados por las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado y en los que basa una de las Sentencias recurridas la
prueba referida a la relación entre algunas personas de las candidaturas y
determinados partidos ilegalizados.
Afirma la actora que los datos que constan en tales informes
vulneran la normativa de protección de datos por no haberse obtenido el previo
consentimiento de los interesados a que se refiere el art.
6 de la Ley 15/99 de protección de datos de carácter personal y porque tales
datos no han sido solicitados por los órganos a que se refiere el art. 11 2.d) de la citada Ley 15/99, sino que la policía ha
actuado a su propia instancia, habiéndose hechos públicos los datos al margen
de un trámite judicial, perjudicando los derechos fundamentales a la intimidad
y a la libertad ideológica (y determinando la nulidad de la prueba basada en la
obtención fraudulenta de tales datos).
EL TC entiende que “no puede hablarse de revelación alguna de
datos que en sí mismos son públicos, como es la intervención de las personas a
las que se refieren las Sentencias en -siempre en los términos de la representación
de la actora- «manifestaciones autorizadas», «candidaturas estudiantiles
legalizadas» u «Órganos de distintas Universidades»”. Recuerda que entre el
objeto de protección del derecho a la intimidad «no se encuentran los datos referentes a la participación de los
ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se
desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del
derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera,
el ejercicio del derecho de participación política (art.
23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida
personal alejada del público conocimiento».
En lo relativo a actividades que no son propiamente públicas
(e.g., la titularidad de cuentas bancarias), el TC entiende que “las
informaciones aportadas al respecto tampoco se corresponden con «los aspectos
más básicos de la autodeterminación personal», es decir, con aspectos que en
modo alguno puedan considerarse como parte del «ámbito propio y reservado
frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según las pautas
de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana”.
El TC finalmente considera que resulta de aplicación el art. 11.2 d) de la Ley 15/99 “sin que pueda considerarse óbice a ello ... que tales datos se hayan obtenido a instancia de la policía; dejando a un lado que ... ello resulta una cuestión de legalidad, sobre todo y en lo que aquí interesa la protección que brinda el art. 18.4 CE desarrollado por la citada Ley protectora de datos personales no se compadece con tal exigencia, pues, .... lo que el derecho que se reconoce en tal precepto persigue es garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, «con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado», lo que obviamente no es el caso.”
De acuerdo con la Disposición final tercera de la Ley
20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, el pasado
8 de julio entraron oficialmente en vigor las disposiciones del Título IV (procedimientos de
registro y oposición) -excepto el artículo 33, en lo relativo a los motivos
de oposición y legitimación para oponerse, el 35.2 y el 41, ya vigentes- del Capítulo
III del Título VII (procedimiento de inscripción de las
modificaciones de derechos), y de la disposición adicional quinta (plazos de resolución).
El procedimiento ahora instaurado se basa en un sistema de
oposición post-concesión en el que el control de legalidad se lleva a cabo
mediante oposiciones de terceros posteriores a la concesión, sobre la base de
derechos anteriores o de motivos de denegación que, en principio, la Administración
no está en condiciones de poder examinar de oficio. El procedimiento de
oposición post-concesión combina el examen sumario de oficio y la rápida
protección del diseño, con la defensa de los derechos de terceros, articulando
coherentemente los procedimientos de registro, oposición y recursos sin merma
de garantías para el solicitante o los terceros interesados.
Así, presentada la solicitud de registro, la Oficina
Española de Patentes y Marcas (“OEPM”) o, en su caso,
el organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio
del solicitante o donde éste tenga un establecimiento industrial o comercial
serio y efectivo, realizará un primer examen formal de la solicitud, superado
el cual, la OEPM verificará, de oficio, si el diseño
objeto de la solicitud (i) constituye un diseño conforme a la definición legal;
o (ii) si es contrario al orden público o a las
buenas costumbres. No existiendo irregularidades o defectos en la forma o de
fondo de la solicitud presentada, o, habiendo sido estos debidamente
subsanados, la OEPM acordará el registro del diseño
objeto de solicitud y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial.
En los dos meses siguientes a la publicación del diseño
registrado, cualquier persona podrá presentar oposición a la concesión del
registro si entendiera que el diseño no cumple adecuadamente los requisitos de
protección recogidos en los artículos 5 a 11 de la Ley. Podrán también oponerse
a la concesión del diseño los titulares de ciertos derechos anteriores siempre
que la concesión del registro provoque una infracción de sus derechos. El
solicitante del registro dispone de un plazo de dos meses para contestar a las
oposiciones, transcurrido el cual, la OEPM deberá
dictar una resolución estimando o desestimando el motivo de oposición. De
haberse producido una modificación en el signo registrado como consecuencia de
la oposición, la OEPM procederá de nuevo a la
publicación del diseño modificado en el Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial.
Las normas anteriores sobre procedimiento de registro se
complementan con una serie de disposiciones generales sobre retirada,
limitación y modificación de las solicitudes de registro; la división de la
solicitud o de los registros ya concedidos y la suspensión del procedimiento y
reconocimiento del restablecimiento de derechos en ciertos casos de imposible
cumplimiento de los plazos en los procedimientos previstos en esta Ley. Sin
duda alguna, entre estas disposiciones generales destaca la posibilidad de
someter a arbitraje ciertas cuestiones surgidas con ocasión del procedimiento
de oposición.
Por lo que respecta a la modificación de la titularidad del
diseño industrial, el Capítulo III del Título VII de la Ley 20/2003 se ocupa únicamente de regular el
procedimiento que debe seguirse para inscribir cambios en la titularidad de los
registros.
Por último, la Disposición adicional quinta de la Ley fija
los plazos máximos de que dispone la OEPM para dictar
y notificar la resolución de los procedimientos regulados en esta Ley.
El 1 de julio de 2004, la UE depositó ante la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”) su
instrumento de adhesión al Arreglo de Madrid para el registro internacional de
marcas, siendo la primera vez que la UE se adhiere a un Tratado de la OMPI.
A partir de la entrada en vigor del instrumento de adhesión,
el 1 de octubre de 2004, la UE podrá ser designada, como territorio de
protección, en las nuevas solicitudes de registro internacional, así como en
las marcas internacionales ya registradas. En los supuestos en los que se
designe en la solicitud de registro internacional a la UE, la OMPI registrará la solicitud remitiendo posteriormente la
misma a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (“OAMI”),
quien tramitará la solicitud de acuerdo con las reglas aplicables al registro
de las marcas comunitarias.
Del mismo modo, como consecuencia de esta adhesión, los
solicitantes o titulares de una marca comunitaria podrán presentar ante la OAMI una solicitud de registro internacional, basada en una
solicitud o registro de una marca comunitaria. En estos casos, la OAMI comprobará que la solicitud de registro internacional
coincide con los términos de la solicitud o registro de la marca comunitaria
que sirve de base y remitirá la solicitud a la OMPI
para su publicación en la Gaceta Internacional y posterior remisión a las
oficinas de los Estados designados en la solicitud de registro internacional.
Por último, como consecuencia de la adhesión de la UE al Arreglo de Madrid, entrarán en vigor los siguientes reglamentos comunitarios: (i) el Reglamento (CE) nº 1992/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se modifica el Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, con objeto de llevar a efecto la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo concerniente a la adhesión al Arreglo de Madrid, (ii) el Reglamento (CE) nº 781/2004 de la Comisión, de 26 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2869/95 de la Comisión relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), y (iii) el Reglamento (CE) nº 782/2004, de la Comisión, de 26 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2868/95, tras la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de Madrid.
Sentencia del Tribunal
de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 30 de junio de 2004, Norma
Lebensmittelfilialbetrib GmbH
& Co. KG contra la
Oficina de Armonización del Mercado Interior (asunto T-281/02, “Mehr für Ihr
Geld”).
El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
ha determinado, en el marco de un recurso planteado por Norma Lebensmittelfilialbetrib GmbH
& Co. KG contra la
decisión de la Sala Tercera de Recursos de la Oficina de Armonización del
Mercado Interior (“OAMI”), que los eslóganes carecen
del necesario carácter distintivo para poder registrarse como marca comunitaria
cuando antes de permitir una fácil y rápida identificación de los productos y
servicios designados y, concretamente, de su origen empresarial por parte del
público pertinente, cumplen con una finalidad promocional o identificativa
de la calidad específica de los productos ofrecidos.
En particular, el Tribunal entiende que la composición “Mehr für Ihr
Geld” (más por
su dinero) no puede registrarse como marca comunitaria al no producir en
los consumidores interesados en los productos o servicios distribuidos por la recurrente,
una asociación entre el signo, dichos productos y su origen empresarial. A este
respecto, señala el Tribunal que el consumidor interesado (en este caso, un
consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de
habla germana), tenderá a asociar el signo “Mehr für Ihr Geld”
con una información promocional o publicitaria y no con una marca o un origen
empresarial concreto.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal concluye que,
a los efectos del artículo 7.1b) del Reglamento CE 40/94, los signos
distintivos que por su propia naturaleza puedan ser identificados como
eslóganes o información publicitaria, no pueden ser registrados como marca
cuando no producen en el consumidor interesado una asociación con los productos
o servicios identificados por dicho signo y su origen empresarial.
Sentencia del Tribunal
de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 13 de julio de 2004, AVEX Inc. contra la Oficina de
Armonización del Mercado Interior (Asunto T-115/02).
El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
ha establecido, en el marco de un recurso planteado por AVEX
Inc. contra la resolución de la Sala Primera de
Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (“OAMI”), que existe riesgo de confusión entre signos
gráficos compuestos exclusivamente de la letra “a” minúscula por carecer las
diferencias gráficas existentes entre ellos de entidad suficiente para negar su
similitud.
En el marco del recurso planteado ante la Sala Primera de
Recursos de la OAMI, la recurrente recordaba que las
letras del alfabeto carecen de carácter distintivo propio a falta de un
elemento gráfico adicional y que dado que las marcas débilmente distintivas
gozan de una protección reducida, las diferencias entre los signos que las
integran adquieren una importancia mayor. Consideraba, asimismo, que entre las
dos marcas enfrentadas existían suficientes diferencias gráficas (disposición
del carácter tipográfico, color del fondo del gráfico, etc.) como para evitar
el posible riesgo de confusión entre los signos enfrentados.
Sin embargo, el Tribunal entiende, siguiendo la
argumentación de la OAMI, que, sin perjuicio del
escaso carácter distintivo de las letras aisladas, las marcas controvertidas
tienen como elemento dominante la letra “a” minúscula dotada de ciertas
características gráficas, elemento éste dominante que se impone inmediatamente
en la mente de los consumidores. Asimismo considera el Tribunal que las
diferencias gráficas entre las marcas enfrentadas son de escasa entidad y no
permanecen en la memoria del público pertinente como factores diferenciadores
efectivos, por lo que no sirven para negar la similitud entre los signos
enfrentados. Siendo ello así y dado que los productos designados por las marcas
enfrentadas cumplen una misma finalidad y se venden a menudo en los mismos
lugares, siendo consiguientemente similares a estos efectos, concluye el
Tribunal que existe riesgo de confusión por parte del público pertinente por lo
que confirma la decisión de la OAMI denegando el
registro de la marca comunitaria solicitada.
Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 29 de junio de
2004, en el Recurso de casación nº 275/2001, interpuesto por The Scotch Whisky
Association.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo, en el marco del recurso de casación nº 275/2001 planteado
por The Scotch Whisky Association, ha confirmado
la procedencia del registro de la marca denominativa “Glen
Baron Tamarit Aricha Comerce S.L. Barcelona (España)”. La decisión del Tribunal Supremo
se sustenta en la ausencia de riesgo de confusión en cuanto al origen
geográfico del producto identificado por la marca cuyo registro se solicitaba.
De acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal
Supremo, el artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas (relativo a la riesgo de
confusión sobre el origen geográfico del producto identificado por la marca)
debe aplicarse cuando las marcas cuyo registro se solicita proyectan en el
consumidor medio una imagen de referencia errónea derivada de la evocación de
una indicación falsa o falaz respecto de la procedencia u origen del producto.
En el caso particular, al consumidor medio de referencia, de habla hispana, no
pueden presumírsele conocimientos avanzados en lengua inglesa de forma que
pueda identificar con facilidad el vocablo “Glen” con
un término de procedencia gálica (escocesa e irlandesa) y que pueda crear una
asociación del producto con el origen escocés del término.
Así, el Tribunal Supremo entiende que, en el caso concreto,
el consumidor medio percibe la marca como una denominación inglesa sin sentido
en español, y, como tal, de fantasía, por lo que no puede identificar el
producto o la marca con una procedencia escocesa. Añade el Tribunal Supremo
que, no sólo el producto no contenía una indicación de su origen escocés ni un
diseño o nombre que no fuera el español, sino que, además, la propia marca
incluía una indicación de la procedencia española del fabricante (ya que se
trata de una sociedad limitada española) y del lugar de su producción
(Barcelona).
De acuerdo con la anterior interpretación del Tribunal
Supremo, a los efectos del artículo 11.1. f) de la Ley de Marcas, la
utilización de expresiones o vocablos extranjeros en el signo cuyo registro se
solicita no presupone, per se, la existencia de un riesgo de
confusión respecto del origen geográfico del producto, debiéndose considerar
(i) el efecto que dicho vocablo pueda provocar en el consumidor medio, así como
(ii) los demás elementos que componen el signo
distintivo, los cuales podrían desvirtuar o eliminar cualquier riesgo de
asociación entre el producto y la procedencia geográfica del mismo.
Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 19 de julio de
2004, en el Recurso de casación nº 726/2001, interpuesto por Institut National des Appellations d’Origine de Francia.
El Tribunal Supremo (Sala 3ª) ha estimado el recurso
presentado por el Institut National
des Appellations d’Origine de Francia contra la
resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se concedió
el registro de la marca denominativa “KONYAC”,
solicitada para identificar bebidas no alcohólicas y, en especial, preparados a
base de cereales, al considerar que la mencionada denominación constituye una
falsa indicación de procedencia, de crédito y de reputación industrial y, en
particular, por aprovecharse de forma más o menos directa o involuntaria del
crédito y prestigio de la denominación de origen francesa “COGNAC”.
El Tribunal recuerda en la sentencia que el espíritu y
finalidad que imprime toda la materia de denominaciones de origen está
presidido por la protección y garantía específica de las mismas, impidiendo que
se comercialicen, con posible engaño para el consumidor, productos protegidos
por la denominación que no sean tales. En otras palabras, lo que garantiza la
denominación de origen es que la calidad de lo producido se corresponda con lo
que espera el consumidor.
Siendo ello así, el Tribunal Supremo considera que la
utilización de la denominación “KONYAC” para proteger
bebidas no alcohólicas y otras especialmente preparadas con cereales, puede
considerarse incluida en la prohibición del Convenio Hispano-Francés de 27 de
junio de 1972, en el artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal, en el
artículo 9 de la Ley de Marcas en relación con el Convenio de la Unión de
París, en la primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de
diciembre de 1988, y en los artículos 11.1.f) y 13 c) y d) de la Ley de Marcas,
dado que las diferencias en la naturaleza de los productos que se pretenden
proteger, en relación con los de su oponente, no excluyen todo riesgo de
confusión o asociación entre los consumidores, ni opera la eliminación directa
de todo riesgo de competencia desleal, aprovechamiento indebido o riesgo de
falsas relaciones o de procedencia, pues la calidad asociada a la bebida “COGNAC puede sufrir un gran demérito como consecuencia del
registro de la marca española, además de generarse riesgo de imitación o
aprovechamiento y peligro de asociación en perjuicio y descrédito de los vinos
“COGNAC”.
Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) de 16 de julio de 2004.
La Audiencia Provincial de Madrid afirma con rotundidad en su sentencia de 16 de julio de 2004 que la explotación de fonogramas a través de Internet, sin autorización de los productores de fonogramas, constituye un acto de competencia desleal, así como una infracción de sus derechos de propiedad intelectual.
En el caso enjuiciado, la sociedad titular del sitio web ofrecía a los usuarios, mediante precio, la posibilidad de escuchar y descargar fonogramas desde su sitio web y había suscrito contratos con la entidad de gestión colectiva de los autores (SGAE) para la utilización de las obras musicales correspondientes, pero no con la de los productores de fonogramas (AGEDI), en relación con los fonogramas.
La sentencia de instancia, que estimó las pretensiones del productor de fonogramas, fue recurrida en apelación por el titular del sitio web. La Audiencia Provincial de Madrid ratificó plenamente la sentencia de instancia e impuso las costas de la apelación al titular del sitio web.
En materia de competencia desleal, la sentencia de la Audiencia Provincial rechaza los argumentos del titular del sitio web en relación con la prescripción de la acción, acogiendo para la determinación del inicio del plazo de prescripción la doctrina aplicable a los supuestos de daños continuados.
Por otro lado, la Audiencia Provincial rechaza con rotundidad que el “acceso a la cultura”, invocado por el titular del sitio web, legitime sus actividades ilícitas, afirmando que “el acceso a la cultura debe, pues, ser considerado como un principio rector de la política social de los poderes públicos, pero no un derecho absoluto que socave los fundamentos personales de esa misma cultura” (refiriéndose, entre tales fundamentos, a la propiedad intelectual).
En este contexto, la Audiencia califica de “atajo” el trabajo realizado por el sitio web, que explota los fonogramas sin afrontar de ninguna forma los gastos derivados de su producción y pudiendo ofrecerlos a bajo precio. Por ello, considera que la actividad del titular del sitio web constituye un acto de competencia desleal y, en particular, un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.
Por otro lado, en materia de propiedad intelectual, la Audiencia constata que, para que los fonogramas sean puestos a disposición del público a través del sitio web, han debido ser previamente reproducidos en los servidores del sitio web, siendo tal reproducción un acto que requiere la autorización de los productores de fonogramas.
Además, la puesta a disposición de los fonogramas constituye un acto de comunicación pública, correspondiendo a los productores en exclusiva el derecho de autorizar estos actos de comunicación pública (según declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de marzo de 2001).
Por último, la Audiencia constata que las autorizaciones de uso que el sitio web obtuvo de los autores en relación con sus obras musicales no permite la explotación de fonogramas, al ser el derecho de autor independiente del derecho de los productores de fonogramas.
Sentencia del Tribunal
de Justicia (Sala Segunda), de 15 de julio de 2004, Douwe
Egberts (C-239/02).
El Tribunal de Justicia resuelve diversas cuestiones prejudiciales sobre, entre otros asuntos, la interpretación del artículo 28 del Tratado en relación con el artículo 18 de la Directiva 2000/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Las cuestiones se suscitan en el marco de un litigio sobre la puesta en el mercado belga de un producto denominado «DynaSvelte Café» en unas condiciones que, según Douwe Egberts NV, infringen la Directiva 2000/13. En particular, las indicaciones que figuran en los tarros, los envases y en el modo de empleo de este producto, a saber, «el avance indiscutible en materia de control del peso», «adelgazamiento, mejor control del peso, fin de la acumulación excesiva de grasas» y «la fórmula patentada en Estados Unidos, desarrollada por la Dra. Ann de Wees Allen del Glycemie Research Institute», constituirían una infracción del Real Decreto belga de 17 de abril de 1980, relativo a la publicidad de los productos alimenticios (Moniteur belge de 6 de mayo de 1980), que prohíbe utilizar en la publicidad de los productos alimenticios referencias al adelgazamiento o a recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos.
El artículo 2 de la Directiva 2000/13, aplicable tanto al etiquetado como a la publicidad, prohíbe atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana, o mencionar dichas propiedades. Por otra parte, en virtud del artículo 18 de la Directiva 2000/13, los Estados miembros no podrán prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a dicha Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas en materia de etiquetado, salvo que dichas medidas resulten justificadas por, entre otras, razones de protección de la salud pública. Tal y como señala el Tribunal de Justicia, estas razones que pueden justificar la aplicación de normas nacionales no armonizadas resultan aplicables únicamente en materia de etiquetado y no en materia de publicidad, por lo que, en esta última materia, una normativa nacional que venga a añadirse a las normas previstas por la Directiva 2000/13 debe examinarse a la luz de los artículos 28 y 30 del Tratado.
En materia de etiquetado, el Tribunal de Justicia señala que
las disposiciones de la normativa nacional controvertida prohíben de una forma
absoluta las referencias al «adelgazamiento» y a las «recomendaciones,
certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a declaraciones de
homologación» independientemente de que puedan inducir a error al consumidor,
por lo que, en la medida en que no se refieren a las enfermedades humanas, deben
considerarse normas nacionales no armonizadas. La protección de la salud
pública no puede justificar un régimen tan restrictivo de la libre circulación
de mercancías. Por una parte, existen medidas menos restrictivas para
evitar tales riesgos residuales para la salud (en particular, la obligación del
fabricante o del distribuidor del producto de que se trate de aportar, en caso
de duda, la prueba de la exactitud de los datos mencionados en el etiquetado).
Es más, en el caso de que las menciones de que se trata estén científicamente
fundadas, proporcionan a los consumidores una información pertinente. Por
tanto, la prohibición absoluta de hacer constar en el etiquetado de los
productos alimenticios indicaciones relativas al adelgazamiento
o a recomendaciones médicas sin que se examine, caso por caso, su posibilidad
efectiva de inducir a error al comprador, excedería de lo que es necesario para
alcanzar el objetivo de protección de los consumidores. Por todo ello, concluye
el Tribunal de Justicia que dicha medida no está estaría justificada en virtud
del artículo 18 de la Directiva 2000/13.
Por el mismo motivo, el Tribunal no acoge las alegaciones
invocadas para justificar los aspectos de la normativa nacional controvertida
relativos a la publicidad (esto es, la protección de la salud de las personas y
la represión de los fraudes). No obstante, en materia de publicidad, añade el
Tribunal que cuando una normativa nacional es contraria a los artículos 28 y
30 del Tratado, la aplicación de esta normativa sólo se prohíbe en lo que
respecta a los productos importados (a diferencia de las legislaciones
nacionales que, en materia de etiquetado, infringen la Directiva 2000/13, que
no pueden aplicarse ni a los productos alimenticios importados
ni a los de origen nacional). Y ello por cuanto la prohibición absoluta de
publicidad sobre las características de un producto puede dificultar en mayor
medida el acceso al mercado de productos nuevos originarios de otros Estados
miembros que el de los productos nacionales, con los que el consumidor está más
familiarizado. Por tanto, concluye el Tribunal que la normativa comunitaria se
oponen a una normativa nacional que prohíbe, en la publicidad de los productos alimenticios importados de otros Estados miembros, las referencias
al adelgazamiento y a recomendaciones o dictámenes médicos.