URÍA & MENÉNDEZ
----------------- Abogados -----------------


CIRCULAR INFORMATIVA


Julio 2002

 La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico 

NUEVAS TECNOLOGIAS

TELECOMUNICACIONES

Estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en Navarra
La Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra se aplica a todas las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas con sistemas radiantes capaces de generar ondas electromagnéticas en el espectro de frecuencia comprendido entre 0 hertzios y 300 gigahertzios. La Ley Foral 10/2002 establece los niveles de referencia de exposición a campos electromagnéticos aplicables a estas instalaciones. (Más información)

Disponibilidad de la facilidad de la preselección en líneas de abonado conectadas a centrales analógicas
La Resolución de 8 de mayo de 2002, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hace pública la Circular 1/2002, de 8 de mayo, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establece la obligación para “Telefónica de España, S.A.U.” de implantar en su red los mecanismos necesarios para poder ofrecer preselección en todas las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas analógicas en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. (Más información)

AUDIOVISUAL

Señalización de programas de televisión
El Real Decreto 410/2002, de 3 de mayo, dictado en desarrollo la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio (la llamada “Ley de Televisión Sin Fronteras”), establece los criterios uniformes de clasificación y señalización para los servicios de televisión de los que sean responsables los operadores de televisión que se encuentren bajo jurisdicción española. (Más información)

Medidas de fomento y promoción de la cinematografía y realización de películas en coproducción
El Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas establece y regula las medidas de estímulo y fomento a la producción, difusión, conservación y promoción en festivales de obras cinematográficas y audiovisuales realizadas por empresas españolas, de Estados miembros de la Unión Europea o en coproducción con otros países. (Más información)

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Marcas consistentes en la representación de la forma de un producto
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas resuelve mediante sentencia de 18 de junio de 2002 unas cuestiones prejudiciales relativas a la distintividad de marcas consistentes en la representación gráfica del propio producto que pretenden distinguir, así como a la prohibición de registro como marcas de formas de productos necesarias para obtener un resultado técnico. (Más información)

Concepto de semejanza conceptual: “páginas de oro”, “páginas doradas”
El Tribunal Supremo (Sala 3ª) define el concepto de semejanza conceptual a efectos del Derecho de marcas en su sentencia de 25 de abril de 2002 que trata de la compatibilidad entre las marcas “páginas de oro” y “páginas doradas” para productos idénticos. (Más información)

Genericidad y uso posterior de la marca
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 9 de mayo de 2002 declara nulas las marcas “Puente Aéreo” de Iberia por ser genéricas, con independencia de su uso posterior, de conformidad con la Ley de Marcas de 1988. (Más información)

PROPIEDAD INTELECTUAL

Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas aplica en su sentencia de 6 de junio de 2002 la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad al derecho de autor de un compositor fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha prohibición. (Más información)

Las ofertas de empleo son objeto de propiedad intelectual como parte de una obra colectiva
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 13 de mayo de 2002 establece que las ofertas de empleo publicadas en un periódico son objeto del derecho de autor, como parte de una obra colectiva. (Más información)

DERECHO FARMACÉUTICO

Productos Sanitarios
El Real Decreto 437/2002, de 10 de mayo, establece los criterios para la concesión de licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida establecidos en el territorio español, enumerando los medios materiales, personales así como las características de las instalaciones, con los que dichos fabricantes habrán de contar a los efectos de obtener las anteriores licencias de funcionamiento.

Especialidades Farmacéuticas Publicitarias
La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo 1377/2002, de 5 de junio, modifica el contenido del Anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 2730/1981, de 19 de octubre de 1981, sobre el registro de especialidades farmacéuticas publicitaria (“EFPs”). La Orden 1377/2002incluye nuevos principios activos susceptibles de ser empleados en determinadas EFPs, modificando las dosis y restricciones de determinados principios activos previamente incluidos en el citado Anexo; adicionalmente, la Orden 1377/2002 establece el procedimiento a seguir por los laboratorios que tengan EFPs afectadas por las modificaciones introducidas para adecuarlas a las mismas, así como las consecuencias de su no adecuación en plazo.

DERECHO ALIMENTARIO

Nuevas normas de etiquetado y comercialización del aceite de oliva
Mediante el Reglamento (CE) n° 1019/2002, de 13 de junio de 2002, la Comisión ha establecido un marco normativo claro e uniforme para el etiquetado y la presentación del aceite de oliva, regulando, inter alia, la presentación de las mezclas de aceite de oliva y otros aceites vegetales así como de los alimentos en cuya etiqueta se destaca la presencia de aceite de oliva. (Más información)

El TJCE se pronuncia sobre el alcance de la protección conferida por el régimen transitorio del reglamento sobre denominaciones de origen protegidas
En su Sentencia de 25 junio de 2002, en el asunto C-66/00 “Proceso penal contra Dante Bigi”, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha delimitado la protección conferida por el régimen de excepción que se contempla en el Reglamento sobre Denominaciones de Origen Protegida. (Más información)

 

 


TELECOMUNICACIONES

Estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en Navarra
Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, publicada en el BOE de 30 de mayo de 2002.

La Ley Foral 10/2002 se aplica a todas las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas con sistemas radiantes capaces de generar ondas electromagnéticas en el espectro de frecuencia comprendido entre 0 hertzios y 300 gigahertzios que se instalen en Navarra.

La Ley Foral 10/2002 establece niveles de referencia de exposición a campos electromagnéticos más exigentes que los establecidos por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, en los lugares de utilización sensible, desde el punto de vista de mayor presencia habitual de seres humanos en dichos lugares, como centros escolares, centros de salud, hospitales,  residencias geriátricas y parques públicos, tomando como punto de partida los establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos.

Por último, la Ley Foral 10/2002 tiene también por objeto la protección del medio ambiente, recogiéndose las limitaciones por impacto paisajístico y obligando a la mimetización de estas instalaciones para reducir su impacto visual. Con ello se consigue complementar las disposiciones que en esta materia recoge la Ley General de Telecomunicaciones (artículo 16.3) y el Reglamento de Uso del Dominio Público Radioeléctrico (artículo 8), que condicionan el emplazamiento de las antenas y estaciones base al cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de medio ambiente.

La Ley Foral 10/2002 entró en vigor el 23 de mayo de 2002.

Disponibilidad de la facilidad de la preselección en líneas de abonado conectadas a centrales analógicas
Resolución de 8 de mayo de 2002, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se hace pública la Circular 1/2002, de 8 de mayo, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la disponibilidad de la facilidad de la preselección en líneas de abonado conectadas a centrales analógicas, publicada en el BOE de 24 de mayo de 2002.

De conformidad con la función encomendada por la Ley 12/1997, de 2 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de servicios, el acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores, la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta y la política de precios y comercialización por los operadores de servicios, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha resuelto que “Telefónica de España, S.A.U.” deberá haber implantado en su red los mecanismos necesarios para poder ofrecer preselección en todas las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas analógicas en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la Circular. Transcurrido dicho plazo, la preselección de operador en líneas de abonado conectadas a centrales analógicas estará disponible para las llamadas de larga distancia, de fijo a móvil, y llamadas de ámbito metropolitano, en las mismas condiciones en que se ofrece la preselección en líneas conectadas a centrales digitales, y a través de los mismos procedimientos administrativos.

La Circular 1/2002 entró en vigor el 25 de mayo de 2002.

AUDIOVISUAL

Señalización de programas de televisión
Real Decreto 410/2002, de 3 de mayo, por el que se desarrolla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y se establecen criterios uniformes de clasificación y señalización para los programas de televisión.

El Real Decreto 410/2002, impone a los operadores de televisión bajo jurisdicción española la obligación de informar a los espectadores sobre la calificación de los programas que están viendo y, en particular, sobre su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.

En concreto, la información al espectador se realiza a través de la inserción de determinadas señales ópticas y acústicas que advierten sobre si el programa (i) está especialmente recomendado para la infancia; (ii) es para todos los públicos; (iii) no está recomendado para menores de siete años; (iv) no está recomendado para menores de trece años; (v) no está recomendado para menores de dieciocho años; o (vi) si se trata de un programa o película X..

A cada una de las anteriores categorías se asocia una señal óptica que habrá de ser perfectamente legible y suficientemente perceptible para el telespectador medio y deberá permanecer en pantalla al menos durante cinco segundos al comienzo de cada programa y después de cada interrupción para insertar publicidad o anuncios de televenta.

Adicionalmente, cuando se trate de programas cuya clasificación no los haga recomendables para menores de dieciocho años o cuando se trate de programas o películas X, se insertará también una señal acústica, de un segundo de duración coincidente con el inicio de la emisión del símbolo gráfico correspondiente.

Finalmente, es necesario tener en cuenta que el Real Decreto 410/2002 es una regulación de carácter básico. Respetando los mínimos en él contenidos, las Comunidades Autónomas podrán completar sus exigencias con otras adicionales con respecto a los operadores de televisión bajo su competencia.

El Real Decreto 410/2002 entró en vigor el 23 de junio de 2002.

Medidas de fomento y promoción de la cinematografía y realización de películas en coproducción
Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción.

El Gobierno ha dictado el Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan las medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en régimen de coproducción, en desarrollo de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y del Sector Audiovisual.

Se trata de una norma cuyo análisis debe hacerse de manera sistemática con las demás normas legales y reglamentarias aplicables a la concesión de subvenciones y ayudas públicas y, en particular, atendiendo a las normas establecidas en la Ley General Presupuestaria (artículos 81 y 82) y en el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, que se aplican de manera subsidiaria, todo ello, claro está, dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio.

En concreto, el Real Decreto 526/2002 establece la posibilidad de que se concedan ayudas:

Por otro lado, bajo el título “Normas para la realización de películas cinematográficas en coproducción” el Capítulo VII del real Decreto 526/2002 establece los requisitos exigidos para considerar a una película realizada en régimen de coproducción hispano-extrajera como película española, de manera que pueda beneficiarse de las ayudas y subvenciones establecidas para las películas españolas. Con carácter general, se exige que el productor español que desee obtener la nacionalidad española para una película que realice en coproducción se dirija al Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) o, en el caso de que el productor se encuentre establecido en una Comunidad Autónoma con competencias en la materia, al órgano competente de dicha Comunidad, para la aprobación del proyecto que llevará implícita la concesión provisional de la nacionalidad española de la película a efectos de la eventual solicitud de las medidas de fomento que puedan ser de aplicación, aunque el reconocimiento definitivo de la nacionalidad española se otorgará cuando la película se presente a calificación, siempre y cuando aquélla se adecue al proyecto aprobado en su día.

Por último, hay que destacar que el Real Decreto 526/2002 también se ocupa de la regulación de los órganos colegiados con competencias consultivas en la materia. Estos órganos son el Comité de análisis y seguimiento del mercado, dependiente del ICAA, y cuya finalidad es el estudio y seguimiento de las películas producidas y estrenadas y la evolución del mercado cinematográfico y audiovisual; y el Comité de expertos, el Comité asesor de ayudas a la distribución y los Jurados de ayudas para el desarrollo de guiones, estos tres últimos con la función de asesorar directamente al Director General del ICAA en la concesión de las ayudas reguladas en el Real Decreto.

El Real Decreto 526/2002 entrará en vigor el 18 de julio de 2002.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Marcas consistentes en la representación de la forma de un producto funcional
Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002, asunto C-299/99, Koninklijke Philips Electronics NV v. Remington Consumer Products Ltd.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas resuelve mediante sentencia de 18 de junio de 2002 unas cuestiones prejudiciales planteadas con ocasión de un litigio por infracción de una marca consistente en la representación gráfica de la forma y de la configuración del plano superior de una máquina de afeitar, compuesta por tres cabezas rotatorias que forman un triángulo equilátero. Las cuestiones planteadas al Tribunal versan, por este orden, sobre (i) el alcance de la prohibición de registro por falta de distintividad, (ii) los requisitos de forma de las marcas que utilicen como signo el producto que pretenden distinguir, (iii) la adquisición de distintividad de este tipo de marcas y, por último, (iv) el alcance de la prohibición de registro relativa a este tipo de marcas cuando el producto en cuestión tenga una forma atribuible sólo a un resultado técnico.

En relación con la primera cuestión y partiendo de la función esencial (indicadora del origen) de las marcas, señala el Tribunal que no existen más prohibiciones de registro de marcas por falta de distintividad que las contenidas en los artículos 3.1 b) a d). En particular, la prohibición de registro de signos que no puedan constituir una marca por razón de su inaptitud para distinguir productos o servicios contenida en el art. 3.1 a) de la Directiva 89/104/CEE se identifica con las prohibiciones absolutas de acceso al registro por falta de distintividad contenidas en los artículos 3.1 b) a d).

Por otra parte, responde el Tribunal a la segunda cuestión que, en el supuesto de marcas que utilicen como signo el producto que pretenden distinguir, la forma de este producto no precisa ninguna adición arbitraria -como un adorno sin finalidad funcional- para que el signo que lo integre pueda tener carácter distintivo.

La tercera cuestión se encontraba asimismo relacionada con la distintividad de las marcas, versando sobre la adquisición de distintividad por el uso de marcas consistentes en la forma del producto que pretenden distinguir. Señala al efecto el Tribunal que, cuando un operador es el único en suministrar al mercado determinados productos, el uso prolongado de un signo consistente en la forma de aquéllos puede ser suficiente para otorgar a éste carácter distintivo en circunstancias en las que, como resultado de dicho uso, una parte relevante de los sectores interesados asocia esta forma sólo con dicho operador o cree que los productos que tienen esa forma provienen de dicho operador.

La cuarta cuestión versaba sobre la prohibición de registro contenida en el artículo 3.1 e) de la Directiva 89/104/CEE que tiene como objetivo, como indica el Tribunal, evitar la obtención mediante el derecho de marcas de derechos exclusivos relativos a soluciones técnicas. Por ello, establece el Tribunal que un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto no puede registrarse como marca si se demuestra que sus características funcionales esenciales sólo son atribuibles a un resultado técnico.

Concepto de semejanza conceptual: “páginas de oro”, “páginas doradas”
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 25 de abril de 2002.

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 25 de abril de 2002 trata la cuestión de la compatibilidad registral de las marcas “páginas de oro” y “páginas doradas” para productos idénticos y, para ello, define el concepto de semejanza conceptual a efectos del Derecho de marcas.

En efecto, tal y como señala el Tribunal, la semejanza conceptual es un concepto jurídico indeterminado sobre el que no existe en este momento jurisprudencia aplicable.

En este contexto, el Tribunal establece que existirá semejanza conceptual cuando las marcas produzcan “en una persona de cociente intelectual o cultura media, la sensación de que se trata de las mismas páginas, doradas unas, y de oro otras, pero ambas de color de oro, amarillas resplandecientes…”. Por ello y a la vista de que las marcas protegen los mismos productos, el Tribunal concluye como evidente que las marcas en cuestión pueden causar confusión entre los consumidores.

Genericidad y uso posterior de la marca
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 9 de mayo de 2002.

El Tribunal Supremo determina en su sentencia de 9 de mayo de 2002 que las marcas “Puente Aéreo” de Iberia son genéricas para el transporte de viajeros entre Madrid y Barcelona, la publicidad del mismo y la venta de los billetes correspondientes en las agencias de viaje. Para alcanzar dicha conclusión, el Tribunal Supremo atiende a la falta de creación por el titular de la expresión mencionada y a la definición que el Diccionario de la Real Academia establece para esa expresión.

El hecho de que desde 1974 sólo exista en España un único sistema de transporte de ese tipo y que, por ello, pueda reducirse coloquialmente la expresión “Puente Aéreo” para designar a la línea titular de la marca entre Madrid y Barcelona no impide, según el Tribunal Supremo, la nulidad de la marca.

En esa línea, el Tribunal Supremo señala que si bien el uso posterior de una marca que resulta “descriptiva” (y, por tanto, prohibida por el art. 11.1 c) de la Ley de Marcas de 1988) puede dotar de distintividad a ésta e impedir su declaración de nulidad, en los supuestos relativos a signos genéricos (los previstos en el art. 11.1 a) de la Ley de Marcas de 1988), el uso posterior de la marca no impide en ningún caso la nulidad de la marca.

Nótese que este último punto ha variado sustancialmente con la nueva Ley de Marcas (Ley 17/2001 de 7 de diciembre). En efecto, de acuerdo con ésta (y en línea con la Directiva 89/104/CEE), la adquisición de carácter distintivo por signos que carezcan originariamente de éste (ad ex. signos genéricos) puede lograrse por medio del uso de éstos. Asimismo, nótese como el tratamiento del uso prolongado de un signo cuando un operador es el único en suministrar al mercado determinados productos es tratado de forma no coincidente en la presente sentencia y en la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002 citada en esta circular.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 2002, asunto C-360/00, Land Hessen v. Ricordi & Co. Bühnen- und Musikverlag Gmbh.

Con ocasión de un litigio sobre la duración de la protección de la opera “La Bohème” de Puccini, se plantea al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial relativa a la aplicación al caso de la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad.

De conformidad con la legislación alemana correspondiente, la opera “La Bohème” de Puccini tiene en Alemania la protección que establecen los tratados internacionales (a diferencia de las obras de autores de nacionalidad alemana y de las obras publicadas en Alemania). El tratado internacional aplicable al caso, el Convenio de Berna, establece que el plazo de protección del derecho de autor es el determinado por la legislación del país en el que la protección se reclame (en este caso, Alemania), si bien la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra (en este caso, Italia, que estableció un plazo de protección de 56 años, inferior al alemán, de 70 años) y ello a menos que la legislación del país en el que se reclame la protección no disponga otra cosa (lo que no hizo la legislación alemana).

En este contexto, para la determinación del plazo de protección de la opera “La Bohème” de Puccini en Alemania, el Tribunal nacional correspondiente consideró necesario decidir si resulta aplicable al caso la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad.

Señala el Tribunal de Justicia al respecto que la propiedad intelectual se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado CE y que, puesto que los derechos de autor pueden invocarse no sólo por el propio autor sino también por sus sucesores, la circunstancia de que el autor haya fallecido antes de la entrada en vigor de la prohibición de discriminación no impide la aplicación de ésta.

Respecto del contenido concreto de la legislación alemana aplicable al caso, el Tribunal falla que ésta infringe sin duda la prohibición de discriminación. En efecto,  tal como estableció la sentencia Phil Collins, cada Estado miembro tiene la obligación de garantizar una perfecta igualdad de trato entre sus nacionales y los nacionales de otros Estados miembros que se encuentren en una situación regulada por el Derecho Comunitario, como la presente.

Las ofertas de empleo son objeto de propiedad intelectual como parte de una obra colectiva
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 13 de  mayo de 2002.

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 13 de mayo de 2002 establece que los anuncios de ofertas de empleo publicados en periódicos son objeto del derecho de autor como parte de una obra colectiva.

En efecto, el periódico en que se publicaron los anuncios “supone una actuación de medios personales y materiales, dirigida a un fin concreto de edición y divulgación, que necesita una actividad coordinadora ineludible, sin que puedan separarse los derechos de dicha obra colectiva a favor de sus realizadores concretos” y, por tanto, resulta una obra colectiva titularidad del editor.

En relación con la posibilidad de que las ofertas de empleo sean objeto de propiedad intelectual, el Tribunal afirma que la redacción de éstas supone una actividad creativa con cargas de originalidad, encaminada a hacer atractiva la oferta y ello tanto en beneficio del oferente, como del solicitante y del medio. De acuerdo con esto, las ofertas de empleo son creaciones protegidas por la propiedad intelectual.

DERECHO ALIMENTARIO

Nuevas normas de etiquetado y comercialización del aceite de oliva
Reglamento (CE) n° 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, publicado en el DOCE n° L 155 de 14 de junio de 2002.

Mediante el Reglamento (CE) n° 1019/2002, la Comisión ha establecido un marco normativo claro e uniforme para el etiquetado y la presentación del aceite de oliva, regulando, inter alia, la presentación de las mezclas de aceite de oliva y otros aceites vegetales así como de los alimentos en cuya etiqueta se destaca la presencia de aceite de oliva.

Desde julio de 2001, fecha de adopción del Reglamento (CE) nº 1513/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, el aceite de oliva se clasifica en cuatro categorías: "aceite de oliva extra virgen", "aceite de oliva virgen", "aceite de oliva compuesto de aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen" y "aceite de orujo de oliva".

El nuevo Reglamento exige que el aceite de oliva se venda en envases de cinco litros como máximo. Esos envases deberán además ir provistos de un sistema de apertura que pierda su integridad después de la primera utilización y un etiquetado adecuado con las descripciones antes mencionadas de las distintas categorías de aceites de oliva (Artículo 2).

Por lo que respecta a las mezclas de aceites de oliva y otros aceites vegetales, el nuevo Reglamento prohibe que se ponga de relieve en la etiqueta la presencia de aceite de oliva salvo si éste representa un porcentaje mínimo del 50 por ciento del aceite (Artículo 6.1).

Para los supuestos en los que el fabricante pretenda recurrir a la imagen positiva del aceite de oliva para vender, por ejemplo, margarinas, salsas, mayonesas y ciertos productos en conserva como verduras y pescado, y , para ello, desee destacar en la etiqueta el hecho de que el producto contiene o está elaborado a base de aceite de oliva, el Reglamento obliga al fabricante a indicar en la etiqueta bien el porcentaje de aceite de oliva en el peso total del producto, bien el porcentaje de aceite de oliva en la grasa total del producto (Artículo 6.2).

El nuevo Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2002, pero incluye entre sus disposiciones un periodo transitorio que permita el agotamiento de las existencias de envases y etiquetas que no cumplan con los nuevos requisitos. No obstante, la inclusión en el etiquetado de las nuevas definiciones y descripciones será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2003.

El TJCE se pronuncia sobre el alcance de la protección conferida por el régimen transitorio del reglamento sobre denominaciones de origen protegidas
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 junio de 2002, en el asunto C-66/00 “Proceso penal contra Dante Bigi”.

En su Sentencia de 25 junio de 2002, en el asunto C-66/00 “Proceso penal contra Dante Bigi”, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha delimitado la protección conferida por el régimen de excepción que se contempla en el Reglamento sobre Denominaciones de Origen Protegida (“DOP”). En concreto, el Tribunal de Justicia declaró que este régimen de excepción sólo es aplicable (i) a las DOP registradas mediante un procedimiento simplificado (que exige que los productos ya estuvieran protegidos legalmente en el Estado antes de la protección comunitaria) y (ii) únicamente para los productos procedentes de Estados distintos de aquel que solicitó el registro.

El régimen de la protección comunitaria de las denominaciones de origen, establecido por un Reglamento del Consejo de 1992, dispone que a partir del momento en que se registre una DOP cualquier utilización de dicha denominación para productos que no respeten el pliego de condiciones está en principio prohibida. Este régimen prevé además medidas transitorias de excepción. Así, los Estados miembros pueden permitir la utilización de ciertas denominaciones registradas para productos que no respeten el pliego de condiciones. La empresa que haya comercializado legalmente unos productos con la denominación registrada durante los cinco años anteriores a la fecha de registro podrá seguir haciéndolo durante cinco años más siempre que la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto.

En el asunto que nos ocupa, el queso producido por el Sr. Bigi en Italia no está comprendido en el régimen transitorio de excepción del Reglamento sobre las DOP, que afecta sólo a los productos procedentes de Estados miembros distintos de aquel que solicitó el registro de la DOP de que se trata.

El Sr. Bigi, representante de la empresa Nuova Castelli SpA, fue inculpado por el Tribunal de Parma, a instancia del Consorzio del Parmigiano Reggiano, por haber producido un queso rallado, deshidratado, pasteurizado y en polvo, preparado a partir de una mezcla de varios quesos, que no respeta el pliego de condiciones de la DOP "Parmigiano Reggiano" (vigente desde 1996) y cuya venta está prohibida en Italia.

Este queso, destinado a ser comercializado exclusivamente fuera de Italia, en particular en Francia, lleva una etiqueta en la que resalta la palabra "parmesan" y se indica claramente su verdadero origen.

El Tribunal de Parma planteó al Tribunal de Justicia diversas cuestiones relativas al ámbito de aplicación del régimen de excepción que rige para los productos que no respetan el pliego de condiciones.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia señaló que no es en modo alguno evidente que la denominación “parmesan” haya pasado a ser genérica.

Posteriormente el Tribunal de Justicia examinó si el régimen transitorio puede aplicarse a los productos que no respeten la DOP y procedan del Estado miembro que obtuvo el registro de la DOP.

El Tribunal de Justicia declaró los requisitos de aplicación del régimen transitorio (que se trate de DOP registradas mediante procedimiento simplificado y que se aplique únicamente a los productos procedentes de Estados distintos de aquel que solicitó el registro).

Según el razonamiento del TJCE, cuando un Estado miembro solicita el registro de una denominación DOP, los productos que no respeten el pliego de condiciones de esta denominación no pueden comercializarse legalmente en el territorio de este Estado ni en los demás Estados miembros, ya que ello quebrantaría la protección de los consumidores y la leal competencia.

En efecto, declaró el Tribunal, la mera indicación del origen auténtico del producto que no respeta el pliego de condiciones de la DOP podría de todas formas inducir al consumidor a error. El producto comercializado en un Estado distinto de aquel que solicitó el registro de la DOP por una empresa del Estado de procedencia del producto DOP tendría la apariencia del producto cubierto por el registro pero no correspondería a la DOP.

Además, esta mención del origen podría crear en beneficio del fabricante del producto que no respeta el pliego de condiciones, en un mercado que no sea el del producto DOP, condiciones de competencia desleal en detrimento de otros productores.