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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico |
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TELECOMUNICACIONES Nuevo
tipo de licencia para la prestación del servicio de telefonía
móvil virtual Nuevo
Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias Servicio
de consulta telefónica sobre números de abonado Decisión
sobre política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea Directiva
marco de redes y servicios de comunicaciones electrónicas Directiva
de autorización de redes y servicios de telecomunicaciones Directiva
de acceso a redes de comunicaciones electrónicas e interconexión Directiva
de servicio universal de comunicaciones electrónicas Reglamento
comunitario sobre el dominio de primer nivel “.eu” PROPIEDAD INDUSTRIAL Competencias
de las Comunidades Autónomas en materia de obtenciones vegetales Invenciones
biotecnológicas PROPIEDAD INTELECTUAL No
hay comunicación pública en las habitaciones de los hoteles La
propiedad intelectual es en gran medida competencia comunitaria FARMACÉUTICO Importación
paralela de medicamentos con reenvasado del producto con la
marca
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TELECOMUNICACIONES
Nuevo
tipo de licencia para la prestación del servicio de telefonía móvil virtual
Orden
del Ministerio de Ciencia y Tecnología 601/2002, de 14 de marzo, por la que
se introduce un nuevo tipo de licencia habilitante para la prestación del servicio
telefónico móvil disponible al público (móvil virtual) y se modifica la Orden
de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a
las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las
condiciones que deben cumplirse por sus titulares, publicada en el BOE de 20
de marzo de 2002.
La Orden 601/2002 regula, mediante la modificación de la Orden de 22 de septiembre de 1998, un nuevo tipo de licencia para operadores distintos de los que explotan las redes de acceso radioeléctrico empleadas en servicios de telefonía móvil que, haciendo uso de las mismas redes de acceso que aquéllos, ofrezcan en competencia servicios. Este tipo de operadores, conocidos como operadores móviles virtuales, disponen de posibilidades análogas a las de los operadores móviles convencionales, a excepción del control y la explotación de la citada red de acceso radioeléctrico, pues tienen capacidad de control y configuración del terminal de usuario mediante la emisión de sus propios módulos de identidad de abonado, o funcionalidad equivalente, en los sistemas de tercera generación, así como por operar los registros de control de usuario y los elementos de conmutación y de transmisión que constituyen la parte troncal de las redes móviles.
La Orden 601/2002 define suficientemente el concepto y las actividades propias de los operadores móviles virtuales, y establece un conjunto equilibrado de derechos y obligaciones asociados a este tipo de operadores que, por una parte, les dé acceso a los recursos imprescindibles para el desarrollo de sus actividades, y, por otra parte, constituyan un marco de competencia leal con los operadores móviles convencionales en la provisión de servicios.
Los nuevos operadores podrán ofrecer a través del segmento radioeléctrico de las redes móviles, además de los servicios de telefonía, aquellos servicios para los que cuenten con el correspondiente título habilitante, en pie de igualdad con los actuales operadores de redes públicas telefónicas móviles.
En línea con lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión Europea, de 20 de marzo de 2001, sobre la introducción de las comunicaciones móviles de tercera generación en la Unión Europea, la Orden 601/2002 incluye un precepto que abre la posibilidad de uso compartido de redes por los operadores, permitiendo la celebración de acuerdos de itinerancia de ámbito nacional entre operadores de telefonía móvil, si bien preservando las obligaciones derivadas de las correspondientes licencias.
A la espera de las conclusiones que se obtengan en el proceso de diálogo con los Estados miembros que contempla la Comunicación de la Comisión Europea antes citada, se permite la itinerancia basada en acuerdos voluntarios entre operadores, con objeto de que todos los usuarios de servicios de telefonía móvil disponible al público puedan beneficiarse de la complementariedad existente entre diferentes tecnologías y redes establecidas.
La Orden 601/2002 modifica, asimismo, los anexos II y III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, que desarrollan los parámetros para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico y los modelos para las solicitudes de licencias individuales tramitadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, debido tanto a la adopción del euro como moneda oficial a partir del 1 de enero de 2002, como a la necesidad de contemplar nuevos servicios de telecomunicaciones, no incluidos hasta ahora en dichos anexos.
La Orden 601/2002 entró en vigor el 21 de marzo de 2002.
Nuevo
Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
Orden
del Ministerio de Ciencia y Tecnología 630/2002, de 14 de marzo, por la que
se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), publicada
en el BOE de 22 de marzo de 2002.
La evolución tecnológica en materia de radiocomunicaciones en los últimos tiempos y las decisiones y recomendaciones de los organismos internacionales competentes de los que España forma parte, han hecho necesaria una nueva edición del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias que sustituye al aprobado mediante la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de julio de 1998, y sus modificaciones.
La Orden 630/2002 entró en vigor el 23 de marzo de 2002.
Servicio
de consulta telefónica sobre números de abonado
Orden
del Ministerio de Ciencia y Tecnología 711/2002, de 26 de marzo, por la que
se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica
sobre números de abonado, publicada en el BOE de 4 de abril de 2002.
Mediante la Orden 711/2002 se regulan, en primer lugar, las condiciones para hacer constar los datos personales que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto, para que los proveedores de los servicios de directorio puedan acceder a esta información, tal y como establece el artículo 67.1 del Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al Servicio Universal de Telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998. En este sentido, la Orden 711/2002 delimita los datos personales que podrán figurar en las guías telefónicas impresas o electrónicas, así como los que podrán obtenerse a través de servicios de consulta telefónica. Adicionalmente, la Orden 711/2002 determina que los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado podrán utilizar otros datos personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco.
Se requerirá el consentimiento expreso de los abonados del servicio telefónico móvil disponible al público y de los abonados de los servicios de inteligencia de red para poder utilizar la información que de ellos se dispone a los efectos de prestar servicios de consulta telefónica, cuando los usuarios no sean titulares de un contrato de abono, tales como usuarios adicionales al titular del contrato, o propietarios de tarjetas de pago previo de servicios de telecomunicaciones. En estos casos, sólo se podrá utilizar dicha información cuando los interesados hayan manifestado su deseo de figurar en las guías o en los servicios de consulta sobre números de abonado.
Los abonados de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público podrán exigir a los operadores y proveedores que se les excluya de las guías telefónicas o de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado, que se indique que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de venta directa, que se omita, total o parcialmente, su dirección u otros datos personales, o que se enmienden los errores existentes en sus datos personales.
Asimismo, siguiendo las directrices del Comité ECTRA (“European Committee for Telecommunications Regulatory Affairs”), perteneciente a la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Orden 711/2002 atribuye el código "118" al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y se establecen las condiciones para su prestación en un marco de competencia plena entre proveedores. Igualmente, en lo que resulta necesario para que los proveedores puedan acceder a la información centralizada sobre números de abonado, se desarrollan los artículos 14 y 67.1 del Reglamento antes citado, aprobado por Real Decreto 1736/1998. Por último, se regulariza la situación del número "1003", correspondiente al servicio de información que ha venido siendo prestado por el operador dominante de la red pública telefónica fija, de forma que resulte compatible con el nuevo marco de competencia y pueda ser utilizado, por todos los operadores que provean red de acceso a sus abonados, durante un año desde la fecha de entrada en vigor de la Orden 711/2002. Transcurrido este plazo, dicho código quedará liberado.
La Orden 711/2002 establece que para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado se requerirá una autorización general tipo D, si bien los operadores que dispongan de un título habilitante válido para prestar el servicio telefónico disponible al público podrán proporcionar, a los abonados conectados directamente a sus redes de acceso, el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado a través del código “1003”, siempre con observancia del principio de no-discriminación. Para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, los titulares de redes públicas telefónicas que tengan la consideración de dominantes deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas, de los titulares de autorizaciones generales tipo D, de acceso especial a sus redes.
Los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado podrán fijar libremente los precios que se vayan a cobrar a los abonados de los operadores del servicio telefónico disponible al público con los que tengan acuerdos de acceso especial a sus redes, en función de las posibilidades técnicas de éstos. Estos precios se comunicarán, con diez días de antelación a su aplicación efectiva, al Consejo de Consumidores y Usuarios.
Por último, la Orden 711/2002 regula los datos que deberán facilitar los operadores a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y los datos que ésta habrá de suministrar a los operadores autorizados para proveer el servicio de consulta telefónica.
La Orden 711/2002 entró en vigor el 5 de abril de 2002.
Decisión
sobre política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea
Decisión
676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre
un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad
Europea, publicada en el DOCE de 24 de abril de 2002.
La Decisión 676/2002/CE (la “Decisión del Espectro Radioeléctrico”) establece en la Comunidad un marco político y jurídico para asegurar la coordinación de los planteamientos políticos y las condiciones armonizadas que permiten la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico, necesarios para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior en ámbitos de políticas comunitarias como las comunicaciones electrónicas, los transportes, y la investigación y el desarrollo.
A tal fin se crea un comité (el “Comité del Espectro Radioeléctrico”) que asistirá a la Comisión en las materias relativas a la política del espectro radioeléctrico. La Comisión presentará al Comité del Espectro Radioeléctrico las medidas técnicas de aplicación necesarias con vistas a garantizar las condiciones armonizadas que permitan la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico. Para la elaboración de las medidas técnicas de aplicación que son competencia de la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) tales como la armonización de la atribución de frecuencias de radio y de la información disponible, la Comisión otorgará mandatos a la CEPT, decidiendo posteriormente si los resultados del trabajo efectuado en aplicación del mandato se aplicarán en la Comunidad. Tanto en los acuerdos que tome el Comité del Espectro Radioeléctrico como en los acordados por la CEPT en cumplimiento de mandatos, se podrá incluir la posibilidad de aprobar períodos transitorios y/o acuerdos de reparto del espectro radioeléctrico en un Estado miembro, cuando exista justificación para ello teniendo en cuenta la situación específica en el Estado miembro, a partir de una solicitud motivada del Estado miembro de que se trate y siempre que dicha excepción no aplace indebidamente la aplicación de la Decisión del Espectro Radioeléctrico ni cree diferencias injustificadas entre los Estados miembros por lo que se refiere a sus respectivas situaciones en materia de normativa o de competencia.
La Decisión del Espectro Radioeléctrico impone asimismo la obligación a los Estados miembros de publicar sus cuadros de atribución de frecuencias de radio nacionales, así como la información sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relativos al uso del espectro radioeléctrico.
Por último, la Decisión del Espectro Radioeléctrico impone obligación de secreto en lo que respecta a la información confidencial a que accedan los Estados miembros con ocasión del ejercicio de las competencias reguladas en la misma.
La Decisión del Espectro Radioeléctrico entró en vigor el 24 de abril de 2002.
Directiva
marco de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
Directiva
2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa
a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas,
publicada en el DOCE de 24 de abril de 2002.
La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de transmisión deben estar sometidos a un único marco regulador. Dicho marco regulador se compone de esta Directiva 2002/21/CE (la “Directiva Marco”) y de cuatro Directivas específicas: (i) la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (la “Directiva de Autorización”), que se analiza infra; (ii) la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (la “Directiva de Acceso”), que se analiza infra; (iii) la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (la “Directiva de Servicio Universal”), que se analiza infra; y (iv) la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas (conjuntamente todas ellas, las “Directivas Específicas”). Se ha separado, de esta forma, la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos.
La Directiva Marco establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.
En este sentido, se establece que las autoridades nacionales de reglamentación, que deberán ser organismos independientes de todas las entidades suministradoras de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas, deberán contribuir a la consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas, adoptando las medidas que sean razonables para la consecución de sus objetivos, entre los cuales se destacan (i) el fomento del desarrollo del mercado interior, suprimiendo los obstáculos que se opongan al suministro de redes o servicios a nivel europeo, fomentando el desarrollo de redes transeuropeas y la interoperabilidad de los servicios; y (ii) la promoción de los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, velando por que todos ellos dispongan de acceso a un servicio universal, especificado en la Directiva de Servicio Universal, garantizando la protección de los consumidores, y la de los datos personales y de la intimidad.
La Directiva Marco contiene una serie de normas sobre la gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas, señalando que los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas y con arreglo a la Decisión del Espectro Radioeléctrico (vid. supra). Asimismo se permite la transferencia de radiofrecuencias como medio eficaz para potenciar un uso eficiente del espectro, debiendo velar las autoridades nacionales de reglamentación por que no se falsee la competencia como resultado de estas transferencias.
En cuanto a la gestión de los recursos de numeración, la Directiva Marco señala que todos los elementos de los planes nacionales de numeración deben ser gestionados por las autoridades nacionales de reglamentación, incluidos los códigos de punto utilizados en el direccionamiento de las redes, debiendo basarse el acceso a los recursos de numeración en criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. Cuando sea necesaria una armonización de los recursos de numeración en la Comunidad para apoyar el desarrollo de los servicios paneuropeos, la Comisión podrá adoptar medidas técnicas de aplicación haciendo uso de sus competencias de ejecución. Siempre que resulte oportuno para garantizar la plena interoperabilidad de los servicios, los Estados miembros deben coordinar sus posiciones nacionales en las organizaciones y foros internacionales en los que se adoptan decisiones referentes a la numeración.
La Directiva Marco prescribe la necesidad de que existan procedimientos oportunos, no discriminatorios y transparentes para el otorgamiento de derechos de instalación de recursos a favor de empresas autorizadas para suministrar redes públicas o privadas de comunicaciones, con el fin de garantizar que se dan las condiciones para una competencia leal y efectiva. Se indica asimismo que las autoridades nacionales de reglamentación favorecerán el uso compartido de tales recursos. En particular, cuando las empresas no tengan acceso a alternativas viables dada la necesidad de proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad pública, o de alcanzar objetivos de ordenación urbana y territorial, los Estados miembros podrán imponer el uso compartido de recursos o propiedades (incluida la coubicación física) a una empresa que explote una red de comunicaciones electrónicas, o adoptar medidas para facilitar la coordinación de obras públicas sólo después de transcurrido un período adecuado de consulta pública.
Respecto de las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, la Directiva Marco señala que los Estados miembros exigirán a estas empresas que lleven una contabilidad separada para sus actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, o establezcan una separación estructural para dichas actividades. Podrán no aplicarse estos requisitos a las empresas cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios sea inferior a 50 millones de euros.
Con carácter general, la Directiva Marco impone asimismo a los operadores de redes y servicios una serie de obligaciones ex ante en determinadas circunstancias -al determinarse el peso significativo de una o más empresas en el mercado de que se trate- para garantizar el desarrollo de un mercado competitivo. Estas obligaciones se determinan en la Directiva de Servicio Universal y en la Directiva de Acceso, entre otras. En este sentido, la Directiva Marco modifica la definición de “peso significativo” contenida en la Directiva 97/33/CE, que pasa a ser equivalente al concepto de posición dominante que se define en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, considerándose que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta no sólo cuando entre ellas existen vínculos estructurales o de otro tipo, sino también cuando la estructura del mercado de referencia propicia los efectos coordinados, es decir, fomenta un comportamiento paralelo o alineado del mercado que es anticompetitivo.
Las obligaciones ex ante sólo podrán imponerse cuando no exista competencia efectiva en el mercado, razón por la que la Directiva Marco prevé que la Comisión publicará una serie de directrices de análisis de mercado y evaluación del peso significativo, que emplearán las autoridades nacionales de reglamentación a la hora de determinar la necesidad de aplicar las distintas medidas, salvo en el caso de mercados transnacionales determinados, en los que las distintas autoridades nacionales de reglamentación implicadas efectuarán un análisis conjunto de mercado.
Las disposiciones de la Directiva Marco implican que la normalización del suministro de redes y servicios debe seguir siendo un proceso impulsado fundamentalmente por el mercado. Se establece de esta manera que la Comisión elaborará una relación de las normas y especificaciones que puedan servir de base para fomentar la armonización del sector, y solicitará a los organismos europeos de normalización que dicten normas al respecto, debiendo los Estados miembros fomentar el uso de dichas normas. La Comisión podrá declarar algunas normas como de obligado cumplimiento, a fin de que se garantice la interoperabilidad de los servicios en uno o más Estados miembros.
La Directiva Marco contiene asimismo disposiciones sobre fomento de la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva, propugnando la utilización de interfaces de programa de aplicación (las “API”) abiertas.
Por último, se establecen las líneas base de los procedimientos de resolución de litigios en relación con obligaciones derivadas de la Directiva Marco, y se crea el Comité de Comunicaciones, que sustituye al Comité ONP instituido por el artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE y el Comité de Licencias instituido por el artículo 14 de la Directiva 97/13/CE.
La Directiva Marco deberá incorporarse al Derecho nacional de los Estados miembros a más tardar el 24 de julio de 2003, aplicándose sus disposiciones desde el 25 de julio del mismo año.
La Directiva Marco entró en vigor el 24 de abril de 2002.
Directiva
de autorización de redes y servicios de telecomunicaciones
Directiva
2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa
a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, publicada
en el DOCE de 24 de abril de 2002.
La Directiva 2002/20/CE (la “Directiva de Autorización”) es una de las Directivas Específicas que, junto con la Directiva Marco, configuran el nuevo marco regulador de los servicios y las redes de transmisión, que deben alcanzar la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información.
La Directiva de Autorización tiene como finalidad la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar su suministro en toda la Comunidad, aplicándose a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
Se establece la obligación de los Estados miembros de garantizar la libertad de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, quedando éste sometido únicamente a una autorización general, respecto de la cual se enumeran taxativamente las condiciones y obligaciones a cuyo cumplimiento podrá quedar sometido. En este sentido, podrá exigirse a la empresa en cuestión la presentación de una notificación de su intención de iniciar el suministro, junto con la información mínima necesaria para poder mantenerse un registro de suministradores, pero no establecerse la exigencia de que la autoridad nacional de reglamentación deba tomar una decisión explícita al respecto u otro acto administrativo. Asimismo, la Directiva de Autorización establece la siguiente relación mínima de derechos que habrán de derivarse de la autorización general referida: (i) suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas; (ii) instalar los recursos necesarios para efectuar el suministro, de conformidad con lo previsto en la Directiva Marco; (iii) negociar la interconexión y en su caso obtener el acceso o la interconexión a partir de otros proveedores de redes y servicios en cualquier lugar de la Comunidad, de conformidad con la Directiva de Acceso; y (iv) tener oportunidad de ser designado para suministrar diferentes elementos de servicio universal y/o cubrir diferentes partes del territorio nacional, de conformidad con la Directiva de Servicio Universal.
En cuanto a los derechos de uso de radiofrecuencias y números asociados con la prestación del suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva de Autorización establece que éstos no deben restringirse indebidamente, y deben otorgarse a cualquier empresa que preste este servicio siempre que sea posible, v. gr. cuando el riesgo de interferencia perjudicial sea insignificante. De conformidad con la Directiva Marco, se prevé que puedan efectuarse procedimientos de selección competitiva o comparativa respecto de los números de excepcional valor económico. Sólo podrá limitarse el número de derechos de uso de radiofrecuencias por los Estados miembros en casos determinados, y los criterios de selección para su otorgamiento deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, estableciéndose también plazos para la resolución de los procedimientos de selección correspondientes.
La Directiva de Autorización prevé la posibilidad de que las autoridades nacionales de reglamentación supervisen el cumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se somete una autorización general. A tal fin, aquéllas podrán recabar información de los titulares de autorizaciones generales a estos efectos y a efectos estadísticos, debiendo siempre especificarse para qué se requiere una determinada información. También se establecen las consecuencias del incumplimiento por las empresas de dichas condiciones u obligaciones, siendo la sanción máxima el impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso de radiofrecuencias o números.
Respecto de las autorizaciones ya existentes en la fecha de entrada en vigor de la Directiva de Autorización, se establece que aquéllas deberán adaptarse a lo establecido en ésta antes de que transcurra el plazo para la incorporación de la Directiva de Autorización en el Derecho nacional, pudiendo prorrogarse hasta nueve meses la validez de los derechos y obligaciones derivados de autorizaciones existentes que se vean reducidos por lo dispuesto en la misma, solicitándolo a la Comisión.
La Directiva de Autorización deberá incorporarse al Derecho nacional de los Estados miembros a más tardar el 24 de julio de 2003, aplicándose sus disposiciones desde el 25 de julio del mismo año.
La Directiva de Autorización entró en vigor el 24 de abril de 2002.
Directiva
de acceso a redes de comunicaciones electrónicas e interconexión
Directiva
2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa
al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y
a su interconexión, publicada en el DOCE de 24 de abril de 2002.
La Directiva 2002/19/CE (la “Directiva de Acceso”) armoniza, dentro del marco que establece la Directiva Marco, la manera en que los Estados miembros regulan el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y su interconexión, definiendo los derechos y las obligaciones de los operadores y de las empresas que deseen interconectarse y/o acceder a sus redes o recursos asociados. En ella se fijan los objetivos que habrán de perseguir las autoridades nacionales de reglamentación por lo que respecta al acceso y a la interconexión, y se establecen los procedimientos oportunos para garantizar que las obligaciones impuestas por dichas autoridades sean objeto de revisión y, cuando proceda, queden suprimidas una vez alcanzados los objetivos deseados. La Directiva de Acceso no afecta al acceso de los usuarios finales.
La Directiva de Acceso pretende pues eliminar las restricciones que impiden que las empresas de un mismo Estado miembro o de Estados miembros diferentes negocien acuerdos de acceso y/o de interconexión. La empresa solicitante de acceso o interconexión no necesitará estar autorizada a operar en el Estado miembro en el que se efectúe la solicitud cuando no preste servicios ni explote una red en dicho Estado miembro. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas igualmente autorizadas, la obligación de negociar la interconexión mutua.
Asimismo, la Directiva de Acceso establece que las redes públicas de comunicaciones electrónicas creadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán poder distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de las redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.
De conformidad con la Directiva de Acceso, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios. En particular, podrán imponer obligaciones para garantizar la conexión de extremo a extremo a las empresas que controlen el acceso a los usuarios finales, y para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión, aunque las autoridades nacionales de reglamentación podrán en estos casos establecer condiciones a los beneficiarios del acceso cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado, o por ausencia de acuerdo entre las empresas.
La Directiva de Acceso mantiene el marco reglamentario establecido por la Directiva 95/47/CE por lo que respecta a la obligación de proporcionar acceso condicional en el sector de la televisión digital en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. Se prevé, no obstante, la obligación de revisar periódicamente estas obligaciones por los Estados miembros y por la Comisión, así como suprimir las obligaciones para los operadores que no tengan peso significativo en el mercado.
Para garantizar la continuidad de los acuerdos existentes en la actualidad y evitar el vacío jurídico, la Directiva de Acceso prevé que las obligaciones relativas al acceso y a la interconexión impuestas en virtud de la Directiva 97/33/CE, las obligaciones de acceso especial impuestas en virtud de la Directiva 98/10/CE y las obligaciones de suministro de capacidad de transmisión en líneas arrendadas impuestas con arreglo a la Directiva 92/44/CEE, queden incorporadas en una primera fase al nuevo marco regulador, para su inmediata revisión a la luz de las condiciones de mercado.
La Directiva de Acceso conserva las obligaciones que establecía la Directiva 97/33/CE, y que podrán imponer las autoridades nacionales de reglamentación a los operadores con peso significativo en un mercado específico, a saber: (i) obligaciones de transparencia en relación con el acceso y la interconexión, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, o incluso publicar una oferta de referencia; (ii) obligaciones de no discriminación, que garantizarán que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a empresas que presten servicios equivalentes; (iii) obligaciones de mantener cuentas separadas, en orden a exigir que se pongan de manifiesto los precios al por mayor y de transferencia de las empresas integradas verticalmente; (iv) obligaciones de satisfacer las solicitudes razonables de acceso a recursos específicos de redes y recursos asociados; y (v) obligaciones de control de los precios, imponiendo a las empresas el deber de orientar los precios en función de los costes en los casos en que la ausencia de una competencia efectiva permitiría al operador mantener unos precios excesivos.
La Directiva de Acceso deberá incorporarse al Derecho nacional de los Estados miembros a más tardar el 24 de julio de 2003, aplicándose sus disposiciones desde el 25 de julio del mismo año.
La Directiva de Acceso entró en vigor el 24 de abril de 2002.
Directiva
de servicio universal de comunicaciones electrónicas
Directiva
2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa
al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes
y los servicios de comunicaciones electrónicas, publicada en el DOCE de 24 de
abril de 2002.
La Directiva 2002/22/CE (la “Directiva de Servicio Universal”) es una de las Directivas Específicas que, junto con la Directiva Marco, configuran el nuevo marco regulador de los servicios y las redes de transmisión, que deben alcanzar la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información.
La Directiva de Servicio Universal tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas, de buena calidad y a un precio asequible, puestos a disposición de todos lo usuarios finales con independencia de su situación geográfica, a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado. Con vistas a garantizar que se preste un servicio universal, la Directiva de Servicio Universal define el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales han de tener acceso, habida cuenta de condiciones nacionales específicas, a un precio asequible, sin distorsión de la competencia.
La primera obligación de servicio universal es la de satisfacer todas las solicitudes razonables de conexión desde una ubicación fija a la red telefónica pública, y el acceso a los servicios telefónicos disponibles al público por precio asequible. La conexión deberá permitir a los usuarios finales hacer y recibir llamadas telefónicas, comunicaciones por fax y transmisiones de datos con velocidad suficiente como para acceder de forma funcional a Internet.
Asimismo, la Directiva de Servicio Universal configura como obligación del mismo tipo la puesta a disposición de los usuarios finales de por lo menos una guía general de abonados, actualizada, como mínimo, una vez al año, así como un servicio de información general sobre números de abonados, que deberá ponerse también a disposición de los usuarios de los teléfonos públicos de pago. Otra obligación de servicio universal es la de garantizar que la oferta de teléfonos públicos de pago satisfaga las necesidades razonables de los usuarios finales, tanto en cobertura geográfica como en número de aparatos, y su accesibilidad para usuarios con discapacidades. También podrán imponerse a los operadores medidas para garantizar que los usuarios finales con discapacidades tengan un acceso a los servicios telefónicos y demás equivalentes a los que disfrutan otros usuarios finales.
Los Estados miembros podrán designar una o más empresas que garanticen la prestación del servicio universal, de manera que pueda quedar cubierta la totalidad de su territorio. Los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas partes del territorio nacional. El mecanismo de designación deberá ser eficaz, objetivo, transparente y no discriminatorio, sin excluirse a priori la designación de ninguna empresa.
Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución y el nivel de la tarifación al público aplicable a los servicios considerados como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que sean prestados por empresas designadas, en particular, en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas. Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, los Estados miembros podrán obligar a las empresas designadas a que ofrezcan a los consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales puedan tener acceso al servicio telefónico disponible al público o hacer uso del mismo. También se velará por que los usuarios finales no se vean obligados al pago de servicios adicionales superfluos para el servicio solicitado y de que los operadores designados proporcionen a los usuarios facilidades que permita a éstos el seguimiento y control de sus gastos.
En lo que respecta a la calidad del servicio universal, la Directiva de Servicio Universal faculta a las autoridades nacionales de reglamentación para establecer objetivos de rendimiento a las empresas designadas a las que se impongan obligaciones de servicio universal. Éstas deberán publicar información adecuada y actualizada relativa a su rendimiento en el suministro del servicio universal. Asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán controlar la observancia de los niveles de rendimiento establecidos.
La Directiva de Servicio Universal faculta a los Estados miembros para mantener todas las obligaciones en materia de tarifas al público para el suministro de acceso a la red telefónica pública y utilización de la misma, impuestas en virtud de la Directiva 98/10/CE, de selección y preselección de operadores, impuestas en virtud de la Directiva 97/33/CE y de líneas arrendadas, impuestas en virtud de la Directiva 92/44/CEE, en tanto que las autoridades nacionales de reglamentación no efectúen un análisis de mercado al objeto de decidir si procede mantener, modificar o suprimir dichas obligaciones, con arreglo al procedimiento establecido al efecto en la Directiva Marco.
Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que las obligaciones de servicio universal impuestas constituyen una carga injusta para las empresas designadas, se calculará el coste neto de la prestación -de acuerdo con los parámetros que establece la propia Directiva de Servicio Universal- a fin de que se pueda repartir dicho coste entre los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas, o introducir un mecanismo de compensación, con cargo a los fondos públicos y en condiciones de transparencia, a favor de la empresa designada.
La Comisión revisará periódicamente el alcance de las obligaciones de servicio universal, a la luz de la evolución social, económica y tecnológica.
En lo que respecta al control sobre las empresas con un poder de mercado significativo en mercados específicos, la Directiva de Servicio Universal establece que cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que un mercado no es realmente competitivo, y que las obligaciones impuestas en la Directiva de Acceso (transparencia, no discriminación, cuentas separadas, recursos específicos y control de los precios) no permiten alcanzar los objetivos enunciados en la Directiva Marco, éstas podrán imponer obligaciones de reglamentación apropiadas a las empresas con poder de mercado significativo (con arreglo a la Directiva Marco). Las obligaciones impuestas deberán estar justificadas y ser proporcionadas, pudiendo consistir en que no se apliquen precios excesivos, no se impida la entrada de otras empresas en el mercado ni se falsee la competencia mediante el establecimiento de precios abusivos, no se favorezca de manera excesiva a usuarios finales específicos, ni se agrupen servicios de manera injustificada.
Por otro lado, si la autoridad nacional de reglamentación estableciera que el mercado para el suministro parcial o total del conjunto mínimo de líneas arrendadas no es realmente competitivo, determinará las empresas con un poder de mercado significativo para el suministro de tales elementos concretos del conjunto mínimo de servicios de líneas arrendadas en la totalidad o en parte de su territorio con arreglo a la Directiva Marco. La autoridad nacional de reglamentación impondrá a dichas empresas obligaciones sobre el suministro del conjunto mínimo de líneas arrendadas según se contempla en la Directiva Marco y sobre ciertas condiciones de suministro (entre otras, de no discriminación, de tarifación en función de costes, de transparencia, etc.), en relación con los mercados de líneas arrendadas de que se trate.
Como última medida de control, las autoridades nacionales de reglamentación exigirán a las empresas notificadas como poseedoras de un poder de mercado significativo para el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de la misma desde una ubicación fija, que permitan a sus abonados el acceso a los servicios de cualquier proveedor interconectado de servicios telefónicos disponibles al público en cada llamada, mediante la marcación de un código de selección de operador, y mediante un sistema de preselección, con la posibilidad de anular dicha preselección en cada llamada mediante la marcación de un código de selección de operador. Se velará por que las tarifas que se establezcan al efecto no sean disuasorias del uso de estas facilidades.
La Directiva de Servicio Universal establece una serie de derechos de los usuarios finales de los servicios, que implican obligaciones para todo proveedor de servicios y de redes de comunicaciones electrónicas. En este sentido, se precisa el contenido mínimo de los contratos por el que los consumidores se abonan a servicios que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía pública, y se prevé que los abonados tengan siempre derecho a resolver sin penalización el contrato cuando se les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales pactadas, debiendo efectuarse la notificación con al menos un mes de antelación. Asimismo se prevé que los Estados miembros velen por que los usuarios finales dispongan de información transparente y actualizada sobre precios, tarifas y calidad del servicio.
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la red desde una ubicación fija y, en caso de avería de la misma debido a catástrofes o fuerza mayor, la disponibilidad de la red telefónica pública, y garantizarán la interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital.
La Directiva de Servicio Universal establece una serie de obligaciones relativas a números de alcance europeo. En este sentido, se impone la obligación de velar porque todos los usuarios finales tengan la posibilidad de llamar, de manera gratuita, al número único europeo de llamada de urgencia “112”, y de poner a disposición de las autoridades receptoras de llamadas de urgencia información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas a este número, en la medida en que sea técnicamente posible. Asimismo, se adoptan ciertas normas sobre códigos europeos de acceso telefónico y números no geográficos.
La Directiva de Servicio Universal exige que las entidades nacionales de reglamentación tengan la facultad de obligar a todas las empresas operadoras de redes telefónicas públicas a poner a disposición de los usuarios finales las de marcación por tonos e identificación de llamada, cuando sea técnicamente factible y económicamente viable. También se velará porque todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público, incluidos los servicios de telefonía móvil, puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos, y en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.
Por último, se establece que los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y deberán ser proporcionadas y transparentes. Estas obligaciones serán objeto de revisión de forma periódica.
La Directiva de Servicio Universal deberá incorporarse al Derecho nacional de los Estados miembros a más tardar el 24 de julio de 2003, aplicándose sus disposiciones desde el 25 de julio del mismo año.
La Directiva de Servicio Universal entró en vigor el 24 de abril de 2002.
Reglamento
comunitario sobre el dominio de primer nivel “.eu”
Reglamento
733/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo
a la aplicación del dominio de primer nivel “.eu”, publicado en el DOCE de 30
de abril de 2002.
La creación del dominio territorial de primer nivel (ccTLD) “.eu” figuraba como uno de los objetivos tendentes a acelerar el comercio electrónico en el ámbito de la Unión Europea definidos en la iniciativa e-Europe aprobada por el Consejo Europeo en su reunión de los días 23 y 24 de marzo de 2000 en Lisboa.
El Reglamento 733/2002 fija las condiciones de la aplicación del dominio “.eu” en la Unión Europea, estableciendo las bases para la designación y el marco de actuación general del denominado “Registro”, organización privada sin ánimo de lucro creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro a la cual se confiará la organización, administración y gestión del dominio con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad. Una vez designado el Registro por la Comisión de conformidad con un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio, la Comisión y el Registro suscribirán un contrato por tiempo limitado y renovable.
El Registro no actuará como registrador. Las empresas, personas físicas residentes y organizaciones establecidas en la Unión Europea podrán solicitar el registro de un nombre de dominio “.eu” a cualquier registrador acreditado que deberá haber suscrito un contrato a estos efectos con el Registro.
La Comisión, tras consultar con el Registro, adoptará tanto normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio “.eu”, como principios de política de interés general en materia de registro. Dichas normas y principios se referirán a las siguientes cuestiones: (i) una política de resolución extrajudicial de conflictos; (ii) la política de interés general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio (incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada); (iii) los criterios para la posible revocación de los nombres de dominio; (iv) las cuestiones de lenguaje y conceptos geográficos; y (v) el tratamiento de la propiedad intelectual e industrial y otros derechos.
La Comunidad conservará todos los derechos relativos al dominio “.eu”, incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro.
El Reglamento 733/2002 entró en vigor el 30 de abril de 2002.
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Competencias
de las Comunidades Autónomas en materia de obtenciones vegetales
Ley
3/2002, de 12 de marzo de 2002, por la que se modifica la Ley 3/2000, de 7 de
enero de 2000, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales,
publicada en el BOE de 13 de marzo de 2002.
La Ley 3/2002 modifica la Ley 3/2000, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales (variedades comerciales amparadas por un régimen jurídico semejante al de la propiedad industrial), para adaptarla a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/1999, de 3 de junio de 1999, estableció en materia de propiedad industrial.
En efecto, la Ley 3/2000 preveía un procedimiento de concesión de los títulos de obtención vegetal centralizado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/1999 (dictada en relación con la Ley de Marcas) enseñó que, frente a la competencia de legislación del Estado en materia de propiedad industrial (artículo 149.1.9º de la Constitución), las Comunidades Autónomas tienen competencia en relación con la recepción de las solicitudes y la apreciación del cumplimiento de los requisitos formales de éstas.
De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/1999, la Ley 3/2002 reconoce determinadas facultades a las Comunidades Autónomas respecto de (i) la recepción de las solicitudes y la apreciación del cumplimiento de los requisitos formales de las mismas, (ii) el ejercicio de la potestad sancionadora, (iii) la solicitud de información para el control del mantenimiento de la variedad, y (iv) la verificación de que la variedad permanece inalterable.
La Ley 3/2002 prevé su desarrollo reglamentario en relación a los mecanismos de coordinación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas para el acceso de éstas a la información del Registro Oficial.
La Ley 3/2002 entró en vigor el 23 de marzo de 2002.
Invenciones
biotecnológicas
Ley 10/2002,
de 29 de abril de 2002, por la que se modifica la Ley 11/1986, de 20 de marzo
de 1986, de Patentes, para la incorporación al Derecho español de la Directiva
98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa
a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, publicada en el
BOE de 30 de abril de 2002.
La Ley 10/2002 incorpora al Derecho español la Directiva 98/44/CE relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, mediante la modificación de la Ley de Patentes en cuatro importantes áreas: (i) la delimitación de las invenciones biotecnológicas patentables, (ii) las condiciones de depósito y acceso a la materia biológica, (iii) el alcance de la protección de la patente, y (iv) supuestos de licencias obligatorias por dependencia.
(i) La delimitación de las invenciones biotecnológicas patentables
La Ley 10/2002 establece una delimitación tanto positiva como negativa de las invenciones biotecnológicas que resultan patentables.
En cuanto a la delimitación positiva, la Ley 10/2002 señala expresamente la patentabilidad de productos compuestos o que contengan materia biológica (definida como la materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico), así como de los procedimientos mediante los cuales se produzca, transforme o utilice materia biológica, siempre, claro está, que las referidas invenciones reúnan los requisitos de patentabilidad establecidos en el artículo 4.1 de la Ley de Patentes. En este sentido, la Ley 10/2002 precisa que, para ser objeto de una invención, la materia biológica ha de estar aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico.
En cuanto a la delimitación negativa de las invenciones biotecnológicas que resultan patentables, la Ley 10/2002 concreta determinadas exclusiones del objeto de patente ya previstas en la normativa anterior. Así, en relación con la posibilidad de denegar la patentabilidad de invenciones por motivos éticos o de orden público, establece al efecto cuatro supuestos de exclusión con carácter enunciativo: (i) los procedimientos de clonación de seres humanos, (ii) los de modificación de la entidad genética germinal del ser humano, (iii) las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales, y (iv) los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad sustancial. Asimismo, en relación con la exclusión de la patentabilidad de variedades vegetales y razas animales, se señala la patentabilidad de las invenciones que tengan por objeto éstas cuando la invención no se limite a una variedad vegetal o a una raza animal determinada. En relación con la relativa a procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales, se incorpora una definición expresa de tales procedimientos.
Por otra parte, la Ley 10/2002 excluye del objeto de patente al cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen. Sin embargo y en la línea de la patentabilidad de la materia biológica ya señalada, los elementos aislados del cuerpo humano u obtenidos mediante procedimientos técnicos (incluidas secuencias totales o parciales de genes) resultan patentables.
(ii) Depósito y acceso a la materia biológica
La Ley 10/2002 adapta la Ley de Patentes a las previsiones sobre depósito y acceso a la materia biológica de la Directiva 98/44/CE, regulando la obligación de depósito para los supuestos en que la invención se refiera a una materia biológica no accesible al público, o a su utilización, y cuando la materia biológica no pueda ser descrita en la solicitud de patente de manera tal que un experto pueda reproducir la invención, así como las condiciones de acceso a la materia biológica depositada mediante entrega de una muestra.
(iii) El alcance del derecho de patente
Para la efectiva protección de la patente que tiene por objeto materia biológica, la Ley 10/2002 extiende tal protección a la materia biológica obtenida por reproducción biológica o multiplicación a partir de la materia biológica patentada, siempre que posea sus mismas propiedades, estableciéndose excepciones a este principio general en relación con los agricultores y ganaderos.
Por su parte y para responder a las particularidades del alcance de la protección relativas a la reproducción biológica o multiplicación de la materia biológica protegida, se regula expresamente el agotamiento comunitario de la patente biotecnológica.
(iv) Licencias obligatorias por dependencia
A pesar de que la Ley 3/2000, de 7 de enero de 2000, ya transpuso al ordenamiento español la regulación sobre licencias obligatorias de la Directiva 98/44/CE, la Ley 10/2002 amplía las posibilidades de solicitar licencias obligatorias. De acuerdo con la Ley 10/2002, es posible solicitar tales licencias en los supuestos siguientes: (i) cuando no sea posible la explotación del invento protegido por una patente sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente o por un derecho de obtención vegetal anterior, (ii) cuando no sea posible obtener o explotar un derecho de obtención vegetal sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente anterior, y (iii) si una patente tuviera por objeto un procedimiento para la obtención de una sustancia química o farmacéutica protegida por una patente en vigor. Nótese que quien solicite tales licencias, habrá de demostrar que la invención o variedad que solicita supone un “proceso” técnico significativo de considerable importancia económica con relación a la invención o variedad anterior.
La Ley 10/2002 entró en vigor el 2 de mayo de 2002.
PROPIEDAD INTELECTUAL
No
hay comunicación pública en las habitaciones de los hoteles
Sentencia
de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) de 9 de enero de 2002.
A diferencia de los últimos pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales en la materia, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) reafirma en su sentencia de 9 de enero de 2002 su opinión de que la puesta a disposición de televisores en las habitaciones de los hoteles no constituye un acto de comunicación pública.
Al efecto, la Audiencia Provincial de Vizcaya retranscribe su sentencia de 26 de septiembre de 2001, en la que señaló que la habitación de un hotel es un espacio doméstico y no público a efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, apoyándose en el concepto constitucional, penal y civil de domicilio y excluyendo la aplicación al caso de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 y 11 de marzo de 1996. Asimismo, la Audiencia Provincial de Vizcaya resalta la similitud existente entre el sistema de distribución de las emisoras dentro del hotel con el sistema del que disponen las comunidades de vecinos.
La
propiedad intelectual es en gran medida competencia comunitaria
Sentencia
del Tribunal Europeo de Justicia de 19 de marzo de 2002, asunto C-13/00, Comisión
de las Comunidades Europeas contra Irlanda.
La Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 19 de marzo de 2002 declara el incumplimiento por Irlanda de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE (en relación con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo) al no haber obtenido su adhesión al Convenio de Berna en la versión del Acta de París de 24 de julio de 1971, con anterioridad al 1 de enero de 1995.
Para el examen de la existencia de dicho incumplimiento, el Tribunal Europeo de Justicia estudia en primer lugar si las obligaciones correspondientes se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
Al respecto, señala el Tribunal Europeo de Justicia que las disposiciones del Convenio de Berna abarcan un ámbito que es “en gran medida” de la competencia de la Comunidad al estar la protección de las obras literarias y artísticas regulada de “forma muy amplia” por la legislación comunitaria y comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado CE.
Al crear el Convenio de Berna derechos y obligaciones en distintos ámbitos cubiertos por la legislación comunitaria, existe un interés comunitario en que todas las partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se adhieran al Convenio de Berna.
Nótese que de acuerdo con la información actualmente disponible en la página web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Irlanda sólo se encuentra adherida al día de hoy a la versión de Estocolmo del Convenio de Berna (artículos 22 a 38) y a su versión de Bruselas.
FARMACÉUTICO
Importación
paralela de medicamentos con reenvasado del producto con la marca
Sentencias
del Tribunal Europeo de Justicia de 23 de abril de 2002, asuntos C-443/99 y
C-143/00.
El Tribunal Europeo de Justicia resuelve diversas cuestiones prejudiciales relativas, principalmente, a la interpretación del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en relación con la jurisprudencia del propio Tribunal sentada en el marco de los artículos 30 y 36 del Tratado CE.
Las dos Sentencias recogen la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia relativa a la interpretación del artículo 7, apartado 2 de la Directiva 89/104/CEE, en el sentido de que el titular de una marca puede invocar su derecho de marca para impedir que un importador paralelo comercialice en el Estado miembro de importación los medicamentos importados y reenvasados con un nuevo embalaje en el que figura la marca, salvo que el ejercicio de dicho derecho de marca constituya una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros, lo cual ocurre, entre otros supuestos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia, si contribuye a una compartimentación artificial de los mercados entre los Estados miembros contraria al Derecho comunitario. En particular, el Tribunal Europeo de Justicia, tras reafirmar su jurisprudencia al respecto, considera en ambas Sentencias que contribuye a la compartimentación artificial de los mercados la oposición al reenvasado de medicamentos mediante la sustitución del embalaje cuando dicho reenvasado es objetivamente necesario, en el sentido de que si no se procediera al mismo, se obstaculizaría su acceso efectivo al mercado de que se trate o a una parte importante de éste debido a la fuerte resistencia de una proporción significativa de consumidores frente a los medicamentos reetiquetados.
Adicionalmente, la Sentencia dictada en el asunto C-143/00 reitera la obligación del importador de notificar la comercialización del medicamento reenvasado con utilización de la marca al titular de la misma con carácter previo a la comercialización en el Estado miembro de importación. En este sentido, el Tribunal Europeo de Justicia establece que el incumplimiento de esta obligación por parte del importador permite al titular de la marca oponerse a la comercialización del medicamento reenvasado en el Estado miembro de importación.