URÍA & MENÉNDEZ
----------------- Abogados -----------------


CIRCULAR INFORMATIVA


Noviembre 2002

 La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico 

NUEVAS TECNOLOGIAS

TELECOMUNICACIONES

Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
El Real Decreto 1029/2002 aprueba un nuevo régimen de funcionamiento y composición del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información para adaptarlo a los recientes cambios operados en el sector de las telecomunicaciones y de los servicios de la sociedad de la información. (Más información)

Competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
La Directiva 2002/77/CE sobre competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas atiende a las actuales circunstancias de la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas y viene a complementar el recién aprobado marco regulador comunitario de las comunicaciones electrónicas. (Más información)

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Constitución de la Agencia de Calidad de Internet (IQUA)
La IQUA fue creada el 21 de octubre de 2002 como una asociación cuyo objetivo es establecer estándares de calidad, códigos de conducta y recomendaciones sobre los contenidos de Internet, dirigidos a los operadores actuantes en el mercado de servicios de la Sociedad de la Información. (Más información)

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Registro de un color como marca comunitaria
El Tribunal de Primera Instancia europeo analiza el registro de un color (tono naranja) como marca comunitaria, permitiendo su registro para determinados servicios (sentencia de 9 de octubre de 2002). (
Más información)

Registro como marca comunitaria de un motivo aplicado a la superficie de un producto
El Tribunal
de Primera Instancia europeo analiza el registro como marca comunitaria de un motivo abstracto destinado a ser aplicado a la superficie de un producto de vidrio (sentencia de 9 de octubre de 2002). (Más información)

PROPIEDAD INTELECTUAL

Comunicación pública y televisores en las habitaciones de los hoteles: cambio de criterio del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo cambia de criterio al considerar que la utilización de obras y otras prestaciones protegidas mediante aparatos de televisión en las habitaciones de los hoteles no constituye un acto de comunicación pública (sentencia de 24 de septiembre de 2002). (Más información)

La Comisión Europea da luz verde a la licencia “simulcasting”, de ámbito multiterritorial
La Comisión Europea otorgó mediante Decisión de 8 de octubre de 2002 una autorización singular relativa al acuerdo por el que distintas entidades colectivas de productores de fonogramas incorporan a los contratos de representación recíproca unos términos que permiten la concesión de licencias de ámbito multiterritorial para la transmisión de fonogramas por radio o televisión a través de Internet. (Más información)

FARMACÉUTICO

Publicidad engañosa de productos cosméticos
El Tribunal de Justicia europeo establece que es contraria a la Directiva 78/768, sobre productos cosméticos, la normativa de un Estado miembro que prohíba hacer referencia, en la comercialización de productos cosméticos, a dictámenes médicos sin incluir las indicaciones relativas al objeto y al resultado de dichos dictámenes. (Más información)

Fórmulas magistrales y preparados oficinales
El Tribunal Supremo declara conforme a Derecho el Real Decreto 175/2001, sobre fórmulas magistrales y preparados oficinales, con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho Real Decreto por el Colegio de Farmacéuticos de Valencia. (Más información)

ALIMENTARIO

Endurecimiento de medidas relativas al tabaco
La nueva regulación considera el consumo de tabaco como principal factor de riesgo de enfermedad y mortalidad en los países desarrollados, y establece medidas destinadas al control de sus contenidos, endureciendo notablemente las advertencias sanitarias que deberán figurar en los paquetes de cigarrillos. (Más información)

Nueva regulación sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano
Esta nueva regulación, dirigida a los industriales, comerciantes e importadores de aguas de bebida envasadas, fija las normas de manipulación y/o elaboración, circulación y comercialización de estos productos, incluyendo las aguas de bebida envasadas importadas. (Más información)

Certificación y control de las características de los productos agrícolas y alimenticios
En desarrollo de la normativa comunitaria sobre la certificación de características específicas de los productos agrícolas y alimenticios, se ha promulgado el Real Decreto 998/2002, de 27 de septiembre. (Más información)

Evaluación y control de biocidas
El Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre regula los requisitos para la autorización y
comercialización en España de biocidas (anteriormente conocidos como plaguicidas no agrícolas), así como el registro, envasado y etiquetado y publicidad de los mismos. (Más información)

 


TELECOMUNICACIONES

Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (BOE de 18 de octubre de 2002)

El Consejo Asesor es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información y está adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología a través de la Secretaría de Estado y para la Sociedad de la Información.

Sus funciones serán, principalmente:

(i)        El estudio, deliberación y propuesta al Gobierno de las medidas que estime pertinentes;

(ii)       Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios en materia de telecomunicaciones, sociedad de la información y audiovisual;

(iii)      Emitir informes sobre los temas objeto de su competencia que el Gobierno someta a su consulta; y

(iv)    Cualquier otra función que le sea atribuida por disposición legal o reglamentaria.

El Real Decreto entró en vigor el 19 de octubre de 2002.

Competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
Directiva 2002/77/CE de la Comisión de 16 de septiembre de 2002 relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
(DOCE n° L 249 de 17 de septiembre de 2002)

La Directiva viene a complementar el recién aprobado marco regulador comunitario de las comunicaciones electrónicas, reiterando los criterios de competencia ya establecidos en la Directiva 90/388/CE de la Comisión, que deroga.

En efecto, la Directiva establece que los Estados miembros no podrán conceder ni mantener derechos exclusivos o especiales para la creación de redes de comunicaciones electrónicas, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público ni para el uso de frecuencias para el suministro de dichos servicios.

En particular, la Directiva dispone que los Estados miembros deberán velar por que:

(i)        Las autorizaciones generales que se otorguen a las empresas que actúan en el mercado se basen en criterios objetivos, no discriminatorios, proporcionales y transparentes.

(ii)      Las empresas públicas verticalmente integradas que suministren redes de comunicaciones electrónicas y gocen de posición dominante no se favorezcan entre si.

(iii)       Aquellas empresas que exploten tanto una red de televisión por cable como una red pública de comunicaciones electrónicas, y sean dominantes en el mercado de comunicaciones electrónicas, no exploten ambas redes por medio de una misma entidad jurídica.

La Directiva entró en vigor el 7 de octubre de 2002.

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Constitución de la Agencia de Calidad de Internet (IQUA)

La IQUA fue creada el 21 de octubre de 2002 y cuenta con tres asociados: el Consejo del Audiovisual de Cataluña, la CMT y el Consejo Andorrano del Audiovisual.

IQUA es una asociación con sede en Barcelona, cuyo objetivo es establecer estándares de calidad, códigos de conducta y recomendaciones sobre los contenidos de Internet, dirigidos a los operadores actuantes en el mercado de servicios de la Sociedad de la Información.

Los operadores asociados a IQUA deberán adherirse al decálogo de principios generales de autorregulación y a las normas de calidad establecidas por IQUA. Asimismo, los operadores adheridos podrán exhibir un sello de calidad en sus páginas Web que proporcionará a los usuarios de Internet una garantía del cumplimiento de las mencionadas normas y principios.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Registro de un color como marca comunitaria
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 9 de octubre de 2002, KWS Saat AG contra OAMI, Asunto T-173/00

El Tribunal de Primera Instancia europeo analiza en su sentencia de 9 de octubre de 2002 el registro de un tono naranja (cuya intensidad se identifica con la referencia HKS7) para determinados productos de las clases 7, 11 y 31 y servicios de la clase 42.

El análisis del Tribunal parte del reconocimiento de que los colores o combinaciones de colores pueden constituir marcas comunitarias, en la medida en que tengan carácter distintivo en relación con los productos y servicios para los que se solicita el registro y en relación con la forma en que el público percibe tales signos.

Al respecto, señala el Tribunal que

(i)      la percepción del público cuando el signo consiste en un color no es la misma que cuando el signo consiste en un elemento denominativo o figurativo independiente del producto o servicio que distingue, pues el público se encuentra más acostumbrado a este último supuesto y

(ii)      en cualquier caso, para que un color pueda constituir una marca, es necesario que el público interesado perciba tal signo como una indicación del origen comercial del producto o servicio. Para determinar si ello sería así, el Tribunal considera el nivel y preparación del público correspondiente y las funciones usuales de los colores respecto de los productos o servicios solicitados. 

En este contexto, el Tribunal rechazó que el color naranja pueda constituir una marca para semillas y máquinas agricolas y admitió en cambio tal posibilidad para los servicios de asesoramiento solicitados.  

Las consideraciones del Tribunal relativas a la distintividad de marcas consistentes en un color para productos parecen aplicables en general a los supuestos en los que la marca se confunde con el aspecto exterior del propio producto, tal y como se desarrolla a continuación en el comentario a la sentencia de misma fecha, en el caso Glaverbel.

Registro como marca comunitaria de un motivo aplicado a la superficie de un producto
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 9 de octubre de 2002, Glaverbel contra OAMI, AsuntoT-36/01 

El Tribunal de Primera Instancia rechaza en una sentencia de 9 de octubre de 2002 el registro como marca comunitaria de un motivo abstracto destinado a ser aplicado a la superficie de un producto de vidrio.

Para ello, el Tribunal realiza un análisis de su distintividad similar al realizado en la sentencia de misma fecha relativa al registro de un color como marca comunitaria en la medida que señala que

(i)       la percepción del público cuando el signo consiste en un motivo aplicado a la superficie de un producto (o en un color) no es la misma que cuando el signo consiste en un elemento denominativo o figurativo independiente del producto o servicio que distingue, pues el público se encuentra más acostumbrado a este último supuesto y

(ii)      en cualquier caso, para que un motivo aplicado a la superficie de un producto (o un color) pueda constituir una marca, es necesario que el público interesado perciba tal motivo como una indicación del origen comercial del producto o servicio. Para determinar si ello sería así, el Tribunal considera el nivel y preparación del público correspondiente y las funciones que los motivos en cuestión tendrían aparentemente para tal público respecto de los productos o servicios solicitados. 

Por ello, el Tribunal parece establecer una regla general aplicable a cualesquiera supuestos en que los signos (motivos aplicables sobre la superficie del producto o, en su caso, color) se confunden con el aspecto exterior del producto que distinguen (en efecto, en el supuesto de la sentencia que comentamos, el motivo se aplicaba sobre la totalidad de las superficies del producto).

PROPIEDAD INTELECTUAL

Comunicación pública y televisores en las habitaciones de los hoteles: cambio de criterio del Tribunal Supremo
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 24 de septiembre de 2002

El Tribunal Supremo conoce en esta sentencia de un recurso de casación que tuvo por origen una reclamación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) contra una empresa hotelera por llevar a cabo, sin autorización, comunicaciones públicas en las zonas comunes y habitaciones del hotel.

En relación con los televisores ubicados en las habitaciones del hotel y a diferencia del criterio que adoptó en su sentencia de 11 de marzo de 1996, el Tribunal Supremo excluye en este caso que la utilización de éstos pueda constituir actos de comunicación pública.

El Tribunal Supremo dice apartarse de la línea jurisprudencial que inició mediante su sentencia de 11 de marzo de 1996 por motivo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002, que considera las habitaciones de los hoteles domicilios a efectos constitucionales.

Por otra parte y en línea con sus sentencias de 29 de octubre de 1999 y de 18 de diciembre de 2001, el Tribunal Supremo confirma la legitimación activa de la SGAE en el procedimiento, acreditada mediante la aportación a los autos de su autorización administrativa y Estatutos.

La Comisión Europea da luz verde a la licencia “simulcasting”, de ámbito multiterritorial
Decisión de 8 de octubre de 2002, Asunto núm. COMP/C2/39.014, IFPI “Simulcasting”

La Comisión Europea otorgó mediante Decisión de 8 de octubre de 2002 una autorización singular relativa al acuerdo por el que distintas entidades colectivas de productores de fonogramas incorporan a los contratos de representación recíproca unos términos que permiten la concesión de licencias de ámbito multiterritorial para la transmisión de fonogramas por radio o televisión a través de Internet..

La Comisión señala al respecto que el acuerdo enjuiciado cumple las condiciones exigidas por la normativa comunitaria para la concesión de una autorización singular y, en particular, que reduce la inseguridad jurídica relativa a Internet, supone la creación de un nuevo producto, reduce los costes de de transacción, no impone restricciones que no sean indispensables para alcanzar sus objetivos, etc., sin perjuicio de examinar con especial atención las previsiones de las partes relativas al precio aplicable a las licencias.  

Debido a que los notificantes preveían aplicar el acuerdo en cuestión por un “período experimental”, después del cual sería revisado, la autorización se concede únicamente hasta el 31 diciembre de 2004.

Las licencias a las que puede dar lugar el acuerdo autorizado tendrán importantes consecuencias en el mundo de la gestión colectiva, en la medida en que el mismo tipo de licencia “multiterritorial” podrá ser ofrecido por diferentes entidades de gestión y, por tanto, dará lugar a la competencia entre ellas.

FARMACÉUTICO

Publicidad engañosa de productos cosméticos
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Sexta), de 24 de octubre de 2002,
Procedimento penal entablado contra Gottfried Linhart y Hans Biffl, Asunto C-99/01

El Tribunal de Justicia europeo resuelve dos cuestiones prejudiciales relativas a la admisibilidad de que una normativa de un Estado miembro prohíba, en la comercialización de productos cosméticos, hacer referencia a dictámenes médicos sin incluir las indicaciones sobre el objeto y el resultado del dictamen en la medida en que tal omisión puede resultar engañosa para el consumidor.

En su razonamiento, el Tribunal expone las siguientes consideraciones:

(i)      La Directiva 76/768 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las disposiciones pertinentes para que en las etiquetas y publicidad de los productos cosméticos no se les atribuya propiedades de las que carecen. No obstante, a tal efecto, los Estados miembros no están autorizados a adoptar medidas nacionales más severas que las establecidas en dicha Directiva.

(ii)      La referencia a dictámenes médicos sin incluir las indicaciones sobre el objeto y el resultado del dictamen no puede inducir a error a un consumidor medio y, en cualquier caso, el eventual error sobre estas características no puede ser perjudicial para la salud pública.

(iii)      En consecuencia, una medida nacional que prohíba la inclusión de referencias a informes médicos en las anteriores circunstancias constituye una medida más restrictiva de represión de la publicidad engañosa a la establecida en la Directiva 76/768 y, por tanto, se opone a ella.

(iv)     Se opone, asimismo, a la Directiva 76/768, una normativa nacional que sólo permita incluir referencias a informes médicos en las anteriores circunstancias previa autorización de la autoridad competente, por cuanto la necesidad de obtener dicha autorización constituye un obstáculo no justificado a la libre circulación de los productos afectados.

Fórmulas magistrales y preparados oficinales
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 18 de septiembre de 2002

El Colegio de Farmacéuticos de Valencia recurrió en vía contencioso-administrativa el Real Decreto 175/2001, relativo a fórmulas magistrales y preparados oficinales. El Colegio fundamentó el recurso en las siguientes alegaciones:

(i)        La supuesta nulidad del Real Decreto, sobre la base de la supuesta ausencia de habilitación legal para su aprobación y de los requisitos legales que han de regular el procedimiento de la misma, así como del supuesto indebido uso de la potestad discrecional de la Administración.

Respecto de estas alegaciones, el Tribunal Supremo, por un lado, recordó que la habilitación legal para la aprobación del Real Decreto se recoge en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del Medicamento. Por otro lado, desestimó las alegaciones relativas a la supuesta infracción del procedimiento y al pretendido uso indebido de la potestad discrecional de la Administración al entender que no habían sido suficientemente probadas por el Colegio y carecían de fundamento jurídico.

(ii)      Adicionalmente, el Colegio entendió que determinados apartados del Real Decreto incidían indebidamente en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Valencia.

El Tribunal Supremo rechazó esta alegación señalando que las materias reguladas por este Real Decreto se refieren a la elaboración de productos farmacéuticos, siendo la legislación sobre ordenación farmacéutica competencia exclusiva del Estado, limitándose la competencia autonómica a la simple ejecución.

En base a las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo desestimó el anterior recurso contencioso-administrativo y declaró el Real Decreto 175/2001 conforme a Derecho.

ALIMENTARIO

Endurecimiento de medidas relativas al tabaco

Real Decreto 1079/2002, de 18 de octubre, por el que se regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los productos del tabaco, así como las medidas relativas a ingredientes y denominaciones de los productos del tabaco (BOE de 19 de octubre de 2002).

Este Real Decreto se dirige a regular y controlar el consumo de tabaco como el principal factor de riesgo de enfermedad y de mortalidad en los países desarrollados y prioridad de la salud pública, estableciendo medidas destinadas al control de sus contenidos y  endureciendo las advertencias sanitarias que deberán figurar en los paquetes de cigarrillos.

Entre las distintas previsiones del Real Decreto, cabría mencionar:

(i)        el establecimiento de limitaciones más estrictas a los contenidos máximos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono permitidos en los cigarrillos,

(ii)       la regulación de los métodos de medición de dichos contenidos, facultando al Ministerio de Sanidad y Consumo para exigir a los fabricantes e importadores de tabaco la realización de pruebas sobre el contenido y efectos del tabaco.

(iii)      la imposición de determinadas menciones que deberán imprimirse sobre las cajetillas de cigarrillos, así como la superficie de éstas que dichas menciones deberán ocupar, significativamente mayor que la impuesta en la normativa anterior y

(iv)     la prohibición, a partir del 30 de septiembre de 2003 de imprimir en las cajetillas comercializadas en España cualquier mención o signo cuyo fin sea provocar la impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otros.

Este Real Decreto entró en vigor el 19 de octubre de 2002, pero las disposiciones transitorias del mismo permiten que sigan comercializándose hasta el 30 de septiembre de 2003 los cigarrillos y hasta el 30 de septiembre de 2004 los demás productos del tabaco que no se ajusten a las nuevas disposiciones, conforme a la anterior regulación.

Nueva regulación sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano
Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas (BOE de 29 de octubre de 2002).

Mediante este Real Decreto se incorporan al ordenamiento jurídico español los aspectos relativos a las aguas envasadas contenidos en la Directiva 98/83/CE, del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, agrupando las innovaciones contenidas en la Directiva comunitaria y las especificaciones contenidas en la legislación precedente que se mantienen vigentes.

El objeto de este Real Decreto es definir lo que se entiende por aguas de bebida envasadas y fijar las normas de manipulación y/o elaboración, circulación, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de tales productos, incluyendo las aguas de bebida envasadas importadas.

La regulación se dirige a los industriales, comerciantes y, en su caso, importadores de aguas de bebida envasadas, entró  en vigor el 30 de octubre de 2002 y tiene carácter básico, siendo de aplicación en todo el territorio nacional.

Certificación y control de las características de los productos agrícolas y alimenticios
Real Decreto 998/2002, de 27 de septiembre, por el que se establecen normas internas de aplicación de los reglamentos comunitarios sobre certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios. (BOE de 12 octubre de 2002).

Este Real Decreto desarrolla las disposiciones comunitarias sobre la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios y, en particular, el proceso de solicitud correspondiente y la autorización de los organismos independientes de control. Así, queda derogada la Orden de 6 de octubre de 1993, que regulaba este procedimiento.

En particular, el Real Decreto establece la Administración competente para la recepción de solicitudes, la remisión y comunicación de éstas a la Administración estatal y comunitaria, la posibilidad de oponerse a los registros, la realización del control por organismos independientes de control autorizados o servicios de control designados por las Comunidades Autónomas y la creación de un Registro general informativo en relación a dichos organismos de control.

De conformidad con el Reglamento nº 2515/1994 de la Comisión, de 9 de septiembre, el legislador español ha establecido que el etiquetado de los productos inscritos en el registro de certificaciones de características específicas deberá indicar el nombre del organismo independiente de control o del servicio de control designado, certificando que el producto se adecua a las características registradas.

El Real Decreto entró en vigor el 13 de octubre de 2002.

Evaluación y control de biocidas
Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas (BOE de 15 de octubre de 2002).

Este Real Decreto incorpora al ordenamiento interno la Directiva 98/8/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, relativa a la comercialización de biocidas y está dirigido a los fabricantes, importadores, formuladores, comercializadores y empresas de servicios biocidas (anteriormente conocidos como plaguicidas no agrícolas).

El Real Decreto regula, en primer lugar, los requisitos de autorización y comercialización en España de biocidas que, (exceptuando, con determinados requisitos, los biocidas de bajo riesgo) está sometida a autorización previa de la Dirección General de Salud Pública e inscripción en el Registro Oficial de Biocidas de esta entidad.

Por otro lado, de conformidad con lo previsto en la mencionada Directiva, la concesión de autorizaciones tendrá en cuenta el principio de reconocimiento recíproco, según el cual un biocida que ya haya sido autorizado o registrado en un Estado miembro deberá ser autorizado o registrado en otro Estado miembro.

El Real Decreto regula asimismo el etiquetado o envasado de los biocidas, la publicidad que se haga de los mismos y la ficha de seguridad correspondiente.

El Real Decreto entró en vigor el 16 de octubre de 2002.