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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico |
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TELECOMUNICACIONES Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información Competencia en los
mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas SOCIEDAD DE LA
INFORMACIÓN Constitución de la
Agencia de Calidad de Internet (IQUA) PROPIEDAD INDUSTRIAL Registro de un color como marca comunitaria Registro como marca
comunitaria de un motivo aplicado a la superficie de un producto PROPIEDAD INTELECTUAL Comunicación pública y televisores
en las habitaciones de los hoteles: cambio de criterio del Tribunal Supremo La Comisión Europea da
luz verde a la licencia “simulcasting”, de ámbito multiterritorial FARMACÉUTICO Publicidad engañosa de productos cosméticos Fórmulas magistrales y preparados oficinales ALIMENTARIO Endurecimiento de medidas relativas al tabaco Nueva regulación sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano Certificación y
control de las características de los productos agrícolas y alimenticios Evaluación y control de biocidas
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TELECOMUNICACIONES
Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
Real Decreto 1029/2002,
de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de
funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de
la Información (BOE de 18 de octubre de 2002)
El
Consejo Asesor es el
órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la
información y está adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología a través de
la Secretaría de Estado y para la Sociedad de la Información.
Sus funciones serán,
principalmente:
(i)
El estudio,
deliberación y propuesta al Gobierno de las medidas que estime pertinentes;
(ii)
Conocer e
informar los proyectos legislativos y reglamentarios en materia de
telecomunicaciones, sociedad de la información y audiovisual;
(iii)
Emitir
informes sobre los temas objeto de su competencia que el Gobierno someta a su
consulta; y
(iv)
Cualquier
otra función que le sea atribuida por disposición legal o reglamentaria.
El Real Decreto entró en
vigor el 19 de octubre de 2002.
Competencia en los
mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
Directiva 2002/77/CE de
la Comisión de 16 de septiembre de 2002 relativa a la competencia en los
mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DOCE n° L 249 de 17 de septiembre de 2002)
La Directiva viene a
complementar el recién aprobado marco regulador comunitario de las
comunicaciones electrónicas, reiterando los criterios de competencia ya establecidos
en la Directiva 90/388/CE de la Comisión, que deroga.
En efecto, la Directiva
establece que los Estados miembros no podrán conceder ni mantener derechos
exclusivos o especiales para la creación de redes de comunicaciones
electrónicas, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público ni para el uso de frecuencias para el suministro de
dichos servicios.
En particular, la
Directiva dispone que los Estados miembros deberán velar por que:
(i)
Las
autorizaciones generales que se otorguen a las empresas que actúan en el
mercado se basen en criterios objetivos, no discriminatorios, proporcionales y
transparentes.
(ii)
Las empresas
públicas verticalmente integradas que suministren redes de comunicaciones
electrónicas y gocen de posición dominante no se favorezcan entre si.
(iii)
Aquellas
empresas que exploten tanto una red de televisión por cable como una red
pública de comunicaciones electrónicas, y sean dominantes en el mercado de
comunicaciones electrónicas, no exploten ambas redes por medio de una misma
entidad jurídica.
La Directiva entró en
vigor el 7 de octubre de 2002.
SOCIEDAD DE LA
INFORMACIÓN
Constitución de la
Agencia de Calidad de Internet (IQUA)
La IQUA fue creada el 21
de octubre de 2002 y cuenta con tres asociados: el Consejo del Audiovisual de
Cataluña, la CMT y el Consejo Andorrano del Audiovisual.
IQUA es una asociación
con sede en Barcelona, cuyo objetivo es establecer estándares de calidad,
códigos de conducta y recomendaciones sobre los contenidos de Internet, dirigidos
a los operadores actuantes en el mercado de servicios de la Sociedad de la
Información.
Los operadores asociados
a IQUA deberán adherirse al decálogo de principios generales de autorregulación
y a las normas de calidad establecidas por IQUA. Asimismo, los operadores
adheridos podrán exhibir un sello de calidad en sus páginas Web que
proporcionará a los usuarios de Internet una garantía del cumplimiento de las
mencionadas normas y principios.
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Registro de un color como
marca comunitaria
Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia (Sala Segunda) de 9 de octubre de 2002, KWS Saat AG contra
OAMI, Asunto T-173/00
El Tribunal de Primera Instancia europeo analiza en su
sentencia de 9 de octubre de 2002 el registro de un tono naranja (cuya intensidad
se identifica con la referencia HKS7) para determinados productos de las clases
7, 11 y 31 y servicios de la clase 42.
El análisis del Tribunal parte del reconocimiento de que los
colores o combinaciones de colores pueden constituir marcas comunitarias, en la
medida en que tengan carácter distintivo en relación con los productos y
servicios para los que se solicita el registro y en relación con la forma en
que el público percibe tales signos.
Al respecto, señala el Tribunal que
(i) la percepción del público cuando el signo
consiste en un color no es la misma que cuando el signo consiste en un elemento
denominativo o figurativo independiente del producto o servicio que distingue,
pues el público se encuentra más acostumbrado a este último supuesto y
(ii) en cualquier caso, para que un color pueda
constituir una marca, es necesario que el público interesado perciba tal signo
como una indicación del origen comercial del producto o servicio. Para
determinar si ello sería así, el Tribunal considera el nivel y preparación del
público correspondiente y las funciones usuales de los colores respecto de los
productos o servicios solicitados.
En este contexto, el Tribunal rechazó que el color naranja
pueda constituir una marca para semillas y máquinas agricolas y admitió en
cambio tal posibilidad para los servicios de asesoramiento solicitados.
Las consideraciones del Tribunal relativas a la
distintividad de marcas consistentes en un color para productos parecen aplicables en general a los supuestos en los que
la marca se confunde con el aspecto exterior del propio producto, tal y
como se desarrolla a continuación en el comentario a la sentencia de misma
fecha, en el caso Glaverbel.
Registro como marca
comunitaria de un motivo aplicado a la superficie de un producto
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda)
de 9 de octubre de 2002, Glaverbel contra OAMI, AsuntoT-36/01
El Tribunal de
Primera Instancia rechaza en una sentencia de 9 de octubre de 2002 el registro
como marca comunitaria de un motivo abstracto destinado a ser aplicado a la
superficie de un producto de vidrio.
Para ello, el Tribunal realiza un análisis de su
distintividad similar al realizado en la sentencia de misma fecha relativa al
registro de un color como marca comunitaria en la medida que señala que
(i) la percepción del público cuando el signo
consiste en un motivo aplicado a la superficie de un producto (o en un color)
no es la misma que cuando el signo consiste en un elemento denominativo o
figurativo independiente del producto o servicio que distingue, pues el público
se encuentra más acostumbrado a este último supuesto y
(ii) en cualquier caso, para que un motivo
aplicado a la superficie de un producto (o un color) pueda constituir una
marca, es necesario que el público interesado perciba tal motivo como una
indicación del origen comercial del producto o servicio. Para determinar si
ello sería así, el Tribunal considera el nivel y preparación del público
correspondiente y las funciones que los motivos en cuestión tendrían
aparentemente para tal público respecto de los productos o servicios
solicitados.
Por ello, el Tribunal parece establecer una regla general
aplicable a cualesquiera supuestos en que los signos (motivos aplicables sobre
la superficie del producto o, en su caso, color) se confunden con el aspecto
exterior del producto que distinguen (en efecto, en el supuesto de la sentencia
que comentamos, el motivo se aplicaba sobre la totalidad de las superficies del
producto).
PROPIEDAD INTELECTUAL
Comunicación pública y
televisores en las habitaciones de los hoteles: cambio de criterio del Tribunal
Supremo
Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala de lo Civil) de 24 de septiembre de 2002
El Tribunal Supremo conoce en esta sentencia de un recurso
de casación que tuvo por origen una reclamación de la Sociedad General de
Autores y Editores (SGAE) y la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales
(AGEDI) contra una empresa hotelera por llevar a cabo, sin autorización,
comunicaciones públicas en las zonas comunes y habitaciones del hotel.
En relación con los televisores ubicados en las habitaciones
del hotel y a diferencia del criterio que adoptó en su sentencia de 11 de marzo
de 1996, el Tribunal Supremo excluye en este caso que la utilización de éstos pueda
constituir actos de comunicación pública.
El Tribunal Supremo dice apartarse de la línea
jurisprudencial que inició mediante su sentencia de 11 de marzo de 1996 por
motivo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002, que
considera las habitaciones de los hoteles domicilios a efectos
constitucionales.
Por otra parte y en línea con sus sentencias de 29 de
octubre de 1999 y de 18 de diciembre de 2001, el Tribunal Supremo confirma la
legitimación activa de la SGAE en el procedimiento, acreditada mediante la
aportación a los autos de su autorización administrativa y Estatutos.
La Comisión Europea da
luz verde a la licencia “simulcasting”, de ámbito multiterritorial
Decisión de 8 de octubre
de 2002, Asunto núm. COMP/C2/39.014, IFPI “Simulcasting”
La Comisión Europea
otorgó mediante Decisión de 8 de octubre de 2002 una autorización singular
relativa al acuerdo por el que distintas entidades colectivas de productores de
fonogramas incorporan a los contratos de representación recíproca unos términos
que permiten la concesión de licencias de ámbito multiterritorial para la
transmisión de fonogramas por radio o televisión a través de Internet..
La Comisión señala al respecto que el acuerdo enjuiciado
cumple las condiciones exigidas por la normativa comunitaria para la concesión
de una autorización singular y, en particular, que reduce la inseguridad
jurídica relativa a Internet, supone la creación de un nuevo producto, reduce
los costes de de transacción, no impone restricciones que no sean
indispensables para alcanzar sus objetivos, etc., sin perjuicio de examinar con
especial atención las previsiones de las partes relativas al precio aplicable a
las licencias.
Debido a que los notificantes preveían aplicar el acuerdo en
cuestión por un “período experimental”, después del cual sería revisado, la
autorización se concede únicamente hasta el 31 diciembre de 2004.
Las licencias a las que puede dar lugar el acuerdo
autorizado tendrán importantes consecuencias en el mundo de la gestión
colectiva, en la medida en que el mismo tipo de licencia “multiterritorial”
podrá ser ofrecido por diferentes entidades de gestión y, por tanto, dará lugar
a la competencia entre ellas.
FARMACÉUTICO
Publicidad engañosa de productos cosméticos
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas (Sala Sexta), de 24 de octubre de 2002, Procedimento penal entablado contra Gottfried Linhart y Hans Biffl,
Asunto C-99/01
El Tribunal de Justicia europeo resuelve dos cuestiones
prejudiciales relativas a la admisibilidad de que una normativa de un Estado
miembro prohíba, en la comercialización de productos cosméticos, hacer
referencia a dictámenes médicos sin incluir las indicaciones sobre el objeto y
el resultado del dictamen en la medida en que tal omisión puede resultar
engañosa para el consumidor.
En su razonamiento, el Tribunal expone las siguientes
consideraciones:
(i) La Directiva 76/768 impone a los Estados
miembros la obligación de adoptar las disposiciones pertinentes para que en las
etiquetas y publicidad de los productos cosméticos no se les atribuya
propiedades de las que carecen. No obstante, a tal efecto, los Estados miembros
no están autorizados a adoptar medidas nacionales más severas que las
establecidas en dicha Directiva.
(ii) La referencia a dictámenes médicos sin
incluir las indicaciones sobre el objeto y el resultado del dictamen no puede
inducir a error a un consumidor medio y, en cualquier caso, el eventual error
sobre estas características no puede ser perjudicial para la salud pública.
(iii) En consecuencia, una medida nacional que
prohíba la inclusión de referencias a informes médicos en las anteriores
circunstancias constituye una medida más restrictiva de represión de la
publicidad engañosa a la establecida en la Directiva 76/768 y, por tanto, se
opone a ella.
(iv) Se opone, asimismo, a la Directiva 76/768,
una normativa nacional que sólo permita incluir referencias a informes médicos
en las anteriores circunstancias previa autorización de la autoridad
competente, por cuanto la necesidad de obtener dicha autorización constituye un
obstáculo no justificado a la libre circulación de los productos afectados.
Fórmulas magistrales y preparados oficinales
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-administrativo), de 18 de septiembre de 2002
El Colegio de Farmacéuticos de Valencia recurrió en vía
contencioso-administrativa el Real Decreto 175/2001, relativo a fórmulas
magistrales y preparados oficinales. El Colegio fundamentó el recurso en las
siguientes alegaciones:
(i) La supuesta nulidad del Real Decreto,
sobre la base de la supuesta ausencia de habilitación legal para su aprobación
y de los requisitos legales que han de regular el procedimiento de la misma,
así como del supuesto indebido uso de la potestad discrecional de la
Administración.
Respecto de estas alegaciones, el
Tribunal Supremo, por un lado, recordó que la habilitación legal para la
aprobación del Real Decreto se recoge en la Disposición Transitoria 2ª de la
Ley del Medicamento. Por otro lado, desestimó las alegaciones relativas a la
supuesta infracción del procedimiento y al pretendido uso indebido de la
potestad discrecional de la Administración al entender que no habían sido
suficientemente probadas por el Colegio y carecían de fundamento jurídico.
(ii) Adicionalmente, el Colegio entendió que
determinados apartados del Real Decreto incidían indebidamente en el ámbito de
competencia de la Comunidad Autónoma de Valencia.
El Tribunal Supremo rechazó esta
alegación señalando que las materias reguladas por este Real Decreto se
refieren a la elaboración de productos farmacéuticos, siendo la legislación
sobre ordenación farmacéutica competencia exclusiva del Estado, limitándose la
competencia autonómica a la simple ejecución.
En base a las anteriores consideraciones, el Tribunal
Supremo desestimó el anterior recurso contencioso-administrativo y declaró el
Real Decreto 175/2001 conforme a Derecho.
ALIMENTARIO
Endurecimiento de medidas relativas al tabaco
Real Decreto 1079/2002,
de 18 de octubre, por el que se regulan los contenidos máximos de nicotina,
alquitrán y monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los
productos del tabaco, así como las medidas relativas a ingredientes y
denominaciones de los productos del tabaco (BOE de 19 de octubre de 2002).
Este Real Decreto se
dirige a regular y controlar el consumo de tabaco como el principal factor de
riesgo de enfermedad y de mortalidad en los países desarrollados y prioridad de
la salud pública, estableciendo medidas destinadas al control de sus contenidos
y endureciendo las advertencias
sanitarias que deberán figurar en los paquetes de cigarrillos.
Entre las distintas
previsiones del Real Decreto, cabría mencionar:
(i) el establecimiento de limitaciones más
estrictas a los contenidos máximos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono
permitidos en los cigarrillos,
(ii) la regulación de los métodos de medición
de dichos contenidos, facultando al Ministerio
de Sanidad y Consumo para exigir a los fabricantes e importadores de tabaco la
realización de pruebas sobre el contenido y efectos del tabaco.
(iii) la imposición de determinadas menciones que
deberán imprimirse sobre las cajetillas de cigarrillos, así como la superficie de
éstas que dichas menciones deberán ocupar, significativamente mayor que la
impuesta en la normativa anterior y
(iv) la prohibición, a partir del 30 de
septiembre de 2003 de imprimir en las cajetillas comercializadas en España
cualquier mención o signo cuyo fin sea provocar la impresión de que un
determinado producto del tabaco es menos nocivo que otros.
Este Real Decreto entró en vigor el 19 de octubre de 2002,
pero las disposiciones transitorias del mismo permiten que sigan
comercializándose hasta el 30 de septiembre de 2003 los cigarrillos y hasta el
30 de septiembre de 2004 los demás productos del tabaco que no se ajusten a las
nuevas disposiciones, conforme a la anterior regulación.
Nueva
regulación sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano
Real Decreto 1074/2002, de
18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y
comercio de aguas de bebida envasadas (BOE de 29 de octubre de 2002).
Mediante este Real Decreto se incorporan al ordenamiento
jurídico español los aspectos relativos a las aguas envasadas contenidos en la Directiva
98/83/CE, del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano, agrupando las innovaciones contenidas en la
Directiva comunitaria y las especificaciones contenidas en la legislación
precedente que se mantienen vigentes.
El objeto de este Real Decreto es definir lo que se entiende
por aguas de bebida envasadas y fijar las normas de manipulación y/o
elaboración, circulación, comercialización y, en general, la ordenación
jurídica de tales productos, incluyendo las aguas de bebida envasadas
importadas.
La regulación se dirige a los industriales, comerciantes y,
en su caso, importadores de aguas de bebida envasadas, entró en vigor el 30 de octubre de 2002 y tiene
carácter básico, siendo de aplicación en todo el territorio nacional.
Certificación y control de las características de los productos
agrícolas y alimenticios
Real Decreto 998/2002, de 27 de septiembre,
por el que se establecen normas internas de aplicación de los reglamentos comunitarios sobre
certificación de las características específicas de los productos agrícolas y
alimenticios. (BOE de 12 octubre de 2002).
Este Real Decreto desarrolla las disposiciones comunitarias sobre la
certificación de las características específicas de los productos agrícolas y
alimenticios y, en particular, el proceso de solicitud correspondiente y
la autorización de los organismos independientes de control. Así, queda
derogada la Orden de 6 de octubre de 1993, que regulaba este procedimiento.
En particular, el
Real Decreto establece la Administración competente para la recepción de
solicitudes, la remisión y comunicación de éstas a la Administración estatal y
comunitaria, la posibilidad de oponerse a los registros, la realización del control
por organismos independientes de control autorizados o servicios de control
designados por las Comunidades Autónomas y la creación de un Registro general
informativo en relación a dichos organismos de control.
De conformidad con el Reglamento nº 2515/1994 de la Comisión, de 9 de
septiembre, el legislador español ha establecido que el etiquetado de los
productos inscritos en el registro de certificaciones de características
específicas deberá indicar el nombre del organismo independiente de control o
del servicio de control designado, certificando que el producto se adecua a las
características registradas.
El Real Decreto entró en vigor el 13 de octubre de 2002.
Evaluación y control de biocidas
Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se
regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y
comercialización de biocidas (BOE de 15 de octubre de 2002).
Este Real Decreto incorpora al ordenamiento interno la
Directiva 98/8/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero,
relativa a la comercialización de biocidas y está dirigido a los fabricantes,
importadores, formuladores, comercializadores y empresas de servicios biocidas
(anteriormente conocidos como plaguicidas no agrícolas).
El Real Decreto regula, en primer lugar, los requisitos de
autorización y comercialización en España de biocidas que, (exceptuando, con
determinados requisitos, los biocidas de bajo riesgo) está sometida a
autorización previa de la Dirección General de Salud Pública e inscripción en
el Registro Oficial de Biocidas de esta entidad.
Por otro lado, de conformidad con lo previsto en la mencionada
Directiva, la concesión de autorizaciones tendrá en cuenta el principio de
reconocimiento recíproco, según el cual un biocida que ya haya sido autorizado
o registrado en un Estado miembro deberá ser autorizado o registrado en otro
Estado miembro.
El Real Decreto regula asimismo el etiquetado o envasado de
los biocidas, la publicidad que se haga de los mismos y la ficha de seguridad correspondiente.
El Real Decreto entró en vigor el 16 de octubre de 2002.