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URÍA & MENÉNDEZ
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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico |
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DERECHO PROCESALI. La Tasa por el Ejercicio de la Potestad JurisdiccionalEl artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, reintroduce en nuestro ordenamiento jurídico las llamadas tasas judiciales, que tienen por objeto gravar la utilización, por parte de determinadas entidades, del ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo. Dicho artículo ha sido desarrollado e interpretado por la Orden Ministerial HAC/661/2003 de 26 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. II. Hecho ImponibleTal y como establece el artículo 35 de la Ley 53/2002, constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte en los órdenes civil y contencioso administrativo. 1. En el Orden CivilTal y como recoge el artículo 35 de la Ley 53/2002, en el orden jurisdiccional civil queda sometida a gravamen la presentación de todo escrito de demanda, reconvención, recurso de apelación, recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. 2. En el Orden Contencioso AdministrativoEn el orden contencioso administrativo, queda sometida a gravamen la presentación de todo escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, recurso de apelación y recurso de casación. III. Base ImponibleLa Base Imponible de la tasa judicial coincidirá con la cuantía del procedimiento, valorándose en 18.000 euros aquellos procedimientos de cuantía indeterminada o de imposible determinación. IV. Cuota TributariaLa Cuota Tributaria establecida para la tasa judicial se compone de una parte fija y de una parte variable. La cuota fija se determinará en función del tipo de procedimiento ejercitado. La parte variable de la cuota tributaria se calculará mediante la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen que corresponda según una escala. V. Sujetos PasivosA) Las personas físicasB) Las empresas de reducida dimensiónC) Las entidades sin fines lucrativosD) Entidades Total o Parcialmente Exentas En El Impuesto Sobre SociedadesE) Otras EntidadesVI. Tramitación de la Tasa JudicialLa tasa judicial se satisfará en el momento de la interposición de cualquiera de los escritos que constituyen el Hecho Imponible, a través de la formalización de modelo oficial de autoliquidación número 696, que fue aprobado el Ministerio de Hacienda mediante Orden Ministerial de 26 de marzo de 2003. VII. Costas ProcesalesTanto el 35 de la Ley 53/2002, como la Orden Ministerial que lo desarrolla omiten toda referencia a la posibilidad de incluir la tasa judicial en la tasación de costas procesales a las que pudiera ser condenada la demandada o recurrida en el supuesto de que se dictara resolución favorable para el Sujeto Pasivo. VIII. Consecuencias del Impago de la TasaEl justificante del pago de la tasa judicial deberá acompañar necesariamente a la presentación de todo escrito procesal que haya sido definido como constitutivo del Hecho Imponible de la tasa. La falta de presentación de tal justificante determinará que el secretario judicial “no de curso al escrito”.
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El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, reintroduce en nuestro ordenamiento jurídico las llamadas tasas judiciales, que tienen por objeto gravar la utilización, por parte de determinadas entidades, del ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo. Dicho artículo ha sido desarrollado e interpretado por la Orden Ministerial HAC/661/2003 de 26 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.
El antecedente de la regulación de la tasa judicial se halla en el Decreto de Presidencia 1035/59 de 22 de junio, que fue derogado por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre.
La tasa judicial, que a excepción de Luxemburgo, está presente en todos los ordenamientos jurídicos de países comunitarios, ha sido configurada en España como tal tasa, es decir, como un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos.
Dada su naturaleza jurídica recién mencionada, y de acuerdo con lo establecido de forma genérica en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la finalidad de la tasa judicial no puede ser otra que la de cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, esto es, el ejercicio por parte de los sujetos pasivos de la potestad jurisdiccional en los órdenes civiles y contencioso administrativo. Así pues, la reinstauración de la tasa judicial en nuestro ordenamiento implica una nueva fuente de financiación para la partida presupuestaria destinada a la administración de justicia.
El carácter estatal con el que se ha dotado a la tasa hace que ésta extienda su ámbito espacial a todo el territorio nacional, sin perjuicio, eso sí, de la exacción de otras tasas u otros tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras.
La reintroducción de la tasa judicial en nuestro ordenamiento jurídico no ha estado exenta de polémica, que se ha materializado en la interposición contra el artículo 35 de la de la Ley 53/2002 de varios recursos de inconstitucionalidad: (i) el recurso de inconstitucionalidad núm. 1756-2003 promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista y que fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional, mediante Providencia de 8 de abril de 2003, (ii) el recurso de inconstitucionalidad núm. 1870-2003, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña y que fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional, mediante Providencia de 29 de abril de 2003, y (iii) el recurso de inconstitucionalidad 1851-2003, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y que fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional por Providencia de 20 de mayo de 2003. Todos estos recursos se hallan pendientes de resolución.
Tal y como establece el artículo 35 de la Ley 53/2002, constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte en los órdenes civil y contencioso administrativo.
Lo primero que resulta destacable del hecho imponible es que éste excluya de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte en el orden social. Si lo que el artículo 35 de la Ley 53/2002 pretendía era exonerar a los trabajadores del pago del tributo, tal finalidad se hubiera obtenido igualmente sin necesidad de excluir el orden laboral del hecho imponible, y ello dado el juego de exenciones subjetivas previstas en la propia ley, puesto que, como posteriormente analizaremos, toda persona física está expresamente exenta del pago de la tasa. De esta forma se comprueba que la exclusión del orden laboral del hecho imponible de la tasa judicial únicamente consigue exonerar a los sujetos pasivos de la tasa cuando lo que ejerciten sean acciones judiciales de orden laboral. Así, por ejemplo, una empresa que no tenga la consideración de empresa de reducida dimensión se verá obligada al pago de la tasa si ejercita acciones civiles o administrativas, pero no estará sujeta a gravamen en el caso de que ejercite acciones de carácter laboral en primera o ulteriores instancias.
De forma similar, encontramos que el precepto legal, por omisión, deja fuera del hecho imponible de la tasa los actos de jurisdicción voluntaria, exclusión que sorprende si tenemos en cuenta que, dada la naturaleza jurídica de la tasa judicial, la única finalidad que su imposición persigue es la de la de cubrir el coste del servicio de potestad jurisdiccional prestado, coste que también se genera en el ejercicio ante los tribunales de justicia de los actos de jurisdicción voluntaria.
Finalmente, y con respecto al devengo de la tasas es de destacar que, a diferencia de lo dispuesto en el Decreto de Presidencia 1035/59, antecedente legislativo de la actual regulación de tasas, que fijaba el devengo de la tasas judicial en función de las distintas fases procesales que se iban acometiendo, el artículo 35 de la Ley 53/2002 dispone que en el orden civil la tasa se entenderá devengada en el momento en que se produzca el hecho imponible. En el orden contencioso administrativo el devengo de la tasa se producirá en el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañado o no de la demanda. No obstante, dispone la Orden Ministerial de 24 de marzo de 2003 que en aquellos casos en que no sea posible fijar la cuantía del procedimiento en el momento de la interposición del recurso, el sujeto pasivo acompañará el modelo de autoliquidación de la tasa a la presentación de la demanda.
Tal y como recoge el artículo 35 de la Ley 53/2002, en el orden jurisdiccional civil queda sometida a gravamen la presentación de todo escrito de demanda, reconvención, recurso de apelación, recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
No obstante, la Ley establece una serie de exenciones de carácter objetivo por razón de la materia. Así, en el orden civil se excluyen expresamente del ámbito de la tasa los procedimientos iniciados en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.
La aplicación práctica del hecho imponible de la tasa judicial no está exenta de interrogantes. Así, por ejemplo, y en cuanto a los procesos monitorios se refiere, surgen dudas al respecto de la aplicación de la tasa judicial a este tipo de procedimientos. En efecto, el artículo 35 de la Ley 53/2002 parece gravar el proceso monitorio en todo caso, sin hacer distingo alguno en atención a sus especiales características. No obstante, si atendemos al apartado 8 de la Orden Ministerial de 26 de marzo de 2003, parece que el devengo de la tasa en el procedimiento monitorio tendrá lugar en el momento de la presentación, por parte del sujeto pasivo, de la demanda de juicio ordinario, una vez que el demandado hubiere formulado oposición al requerimiento de pago. Así lo ha confirmado el Subdirector General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, en contestación a una consulta efectuada al respecto con fecha 12 de junio de 2003.
Por lo tanto, del tenor literal de la disposición antedicha y de su interpretación por el redactor de la misma parece inferirse que no devengarán tasa alguna ni los procesos monitorios en los que no medie oposición del deudor, ni aquellos procedimientos monitorios que se transformen por razón de cuantía en un juicio verbal.
De forma similar, y respecto a los recursos sometidos a tasa judicial, debemos poner de manifiesto que la Orden Ministerial de 24 de marzo de 2003 establece con claridad que el devengo de la tasa judicial surge con la interposición del recurso y no con la preparación del mismo. Por lo tanto aquellos recursos que sean preparados pero inadmitidos por el tribunal competente no serán objeto de gravamen.
Análogamente, debe hacerse notar que la normativa reguladora de la tasa judicial se refiere exclusivamente a la interposición de los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal, excluyendo por tanto del hecho imponible de la tasa judicial a la impugnación de la resolución prevista en el artículo 461 de la lec. Si bien puede parecer sorprendente, dada la finalidad perseguida por la tasa judicial, que el legislador haya querido gravar la interposición del recurso de apelación y no la impugnación de la resolución, cuando ambas acciones judiciales implican el ejercicio de la potestad jurisdiccional en la segunda instancia y conducen a resultados similares, parece que el criterio restrictivo imperante en nuestro ordenamiento en lo que se refiere a la interpretación de la normativa tributaria impide entender gravada tal impugnación de la resolución.
Las primeras resoluciones y criterios orientadores al respecto de la consideración como hecho imponible de la impugnación de la resolución resultan contradictorias. Así, mientras el Acuerdo de la Junta de Secretarios Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, celebrada el día 19 de junio de 2003, en el que se fijan una serie de criterios orientadores al respecto de la aplicación de la tasa judicial, entiende que la impugnación no se encuentra contemplada en el Hecho imponible de la tasa, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao entendía en su Auto de 23 de julio de 2003 que la impugnación de la apelación del artículo 461 de la lec si constituía un hecho imponible, y ello dado que su exclusión de la tasa pudiera dar lugar a fraudes de ley en aquellos casos de estimaciones parciales de demanda donde una parte, consciente del seguro recurso de apelación de adverso, en lugar de recurrir espera a impugnar la resolución junto con su oposición al recurso a fin de eludir el pago de la tasa judicial.
Finalmente, es de reseñar que, el legislador ha excluido de la tasa judicial la interposición del recurso de revisión de sentencias firmes.
En el orden contencioso administrativo, queda sometida a gravamen la presentación de todo escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, recurso de apelación y recurso de casación.
Se establecen exenciones de carácter objetivo respecto de las actuaciones judiciales referidas a materias de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como a aquellas mediante las que se impugnan disposiciones de carácter general.
La Base Imponible de la tasa judicial coincidirá con la cuantía del procedimiento, valorándose en 18.000 euros aquellos procedimientos de cuantía indeterminada o de imposible determinación.
En este sentido, y en relación con la ejecución de títulos extrajudiciales, resulta interesante destacar que los criterios orientadores fijados por la Junta de Secretarios Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia celebrada en fecha 19 de junio de 2003 establecen que la cuantía a tomar a efectos de la tasa no se refiere en ningún caso a los importes presupuestados (intereses y costas), sino a aquella que se haya justificado mediante los cálculos establecido en los artículos 251 y 252 lec.
En el supuesto de que en el transcurso de la tramitación del procedimiento que se trate la cuantía del mismo fuera fijada por el órgano judicial, el sujeto obligado al pago de la tasa deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de comunicación a las partes de la resolución judicial que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que no se hubiere determinado inicialmente por el sujeto pasivo la cuantía del procedimiento.
Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano judicial fuera inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la declaración-liquidación por él presentada, y, si procediese, que se devuelva la parte de la cuota tributaria ingresada en exceso, de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria.
En caso de acumulación de acciones, la Base Imponible de la tasa estará integrada por la suma de las cuantías correspondientes a las distintas acciones acumuladas. Con la asunción del criterio de valoración antedicho, la regulación vigente de la tasa judicial se aparta de las reglas establecidas por el artículo 252 de la lec para la fijación de la cuantía en caso acumulación de acciones civiles, y sus correlativos artículos 40,41 y 42 de la ljca para la fijación de la cuantía en caso acumulación de acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, en estos casos deberá distinguirse entre la cuantía del pleito a efectos procesales y la cuantía del procedimiento a efectos fiscales.
Un aspecto de gran relevancia que la Ley deja sin resolver es aquel referido a los casos de acumulación indebida de acciones regidos por los artículos 419 y 443 de la lec. Siguiendo una coherencia jurídica, y al igual que ocurre con los supuestos de modificación de la cuantía, resulta lógico pensar que la estimación de la mencionada excepción debería dar lugar a una reducción en la cuota tributaria satisfecha por el litigante. Sin embargo nada se dice a este respecto ni en el artículo 35 de la Ley 53/2002 ni en la Orden Ministerial que lo desarrolla.
Tampoco resuelve la normativa referida a la tasa judicial cual debe ser la cuantía a considerar a los efectos de la exacción de la tasa en los supuestos regulados en el artículo 219 de la lec, esto es, en los procedimientos judiciales en los que se reclame el pago de una cantidad a determinar en Sentencia.
La Cuota Tributaria establecida para la tasa judicial se compone de una parte fija y de una parte variable. La cuota fija se determinará en función del tipo de procedimiento ejercitado.
Para el orden civil tales cantidades se fijan en las siguientes:
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PROCEDIMIENTO |
EUROS |
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Verbal |
90 € |
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Ordinario |
150 € |
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Monitorio / Cambiario |
90 € |
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Ejecución Extrajudicial |
150 € |
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Concursal |
150 € |
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Recurso de Apelación |
300 € |
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Recurso de Casación / Recurso de Extraordinario por Infracción Procesal |
600 € |
Para el orden contencioso administrativo la parte de cuota fija de la tasa judicial se corresponderá con las siguientes cantidades:
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PROCEDIMIENTO |
EUROS |
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Abreviado |
120 € |
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Ordinario |
210 € |
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Recurso de Apelación |
300 € |
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Recurso de Casación |
600 € |
La parte variable de la Cuota Tributaria se calculará mediante la aplicación a la Base Imponible del tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:
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BASE IMPONIBLE |
TIPO DE GRAVAMEN |
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De 0 € a 1.000.000 € |
0,5% |
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Resto |
0,25% (hasta un máximo de 6000 euros) |
A la vista de las cantidades fijas previstas sorprende la elevada cuantía de las tasas establecidas para los recursos, que no parecen estar justificadas por la especial complejidad de su tramitación. En este sentido, no podemos olvidar que, de acuerdo con su naturaleza tributaria, el importe de la tasa judicial debería guardar correlación con los gastos en los que la administración debe incurre a fin de prestar al administrado el servicio público del que se trate, en nuestro caso el ejercicio de la potestad jurisdiccional. A este respecto, resulta relevante traer a colación el artículo 19 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, que establece que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Este principio se ha visto asimismo refrendado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en Sentencias como en la de 26 de febrero de 1997 (R.Ar. 1069) o 20 de febrero de 1998 (R.Ar. 2267) dispuso que la tasa responde a una ecuación coste-rendimiento, de forma tal que el importe que pretenda recaudarse no debería ser superior a la totalidad de costes que, para ese mismo ejercicio, suponga el mantenimiento del servicio cuya prestación da lugar al devengo de la tasa.
Considerando todo lo anterior no parece que exista un razonamiento en término de costes que justifique que las tasas que el administrado debe soportar por la interposición de un recurso de apelación (300 euros) supere en dos veces las que deba costear en caso de interponer un procedimiento ordinario (150 euros) y la formulación de un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal (600 euros) llegue a cuadruplicarlo. Más bien, parece que el legislador, con el establecimiento de las antedichas cuotas tributarias, ha querido introducir un elemento disuasorio que limite la litigiosidad, objetivo resulta ajeno a la finalidad que, por ley, una tasa pública está llamada a perseguir.
El artículo 35 de la Ley 53/2002 sujeta a la imposición fiscal a todos aquellos que promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los términos antedichos.
Así pues la Ley no prevé ningún supuesto de no sujeción a la tasa judicial, si bien establece exenciones subjetivas para una larga lista de sujetos:
Es de hacer notar que las personas físicas se hallan exentas de todas las obligaciones relativas a la recién instaurada tasa judicial, tanto del pago de la misma como de la obligación formal de la presentación de la autoliquidación. Así lo dispone expresamente el artículo 35.3.2 de la Ley 53/2002 y el artículo primero 2.a) de la Orden Ministerial de26 de marzo de 2003. Es este sentido, debemos hacer referencia asimismo a la Resolución de 8 noviembre de 2003 de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa judicial, y en la que se establece que en ningún caso se admitirá el modelo 696 cuando se trate de actos procesales realizados por personas físicas, y que en aquellos casos en que se hubiera adjuntado a la demanda o escrito procesal se devolverá directamente al interesado o a su representante.
Estarán exentas de la tasa judicial todas aquellas entidades que tributen en el Impuesto sobre Sociedades bajo el régimen fiscal especial establecido en la Ley del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión.
En la actualidad, dicho régimen especial es aplicable a aquellas entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediatamente anterior sea inferior a 5 millones de euros. No obstante lo anterior, y con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 27 de abril de 2003 la cifra de negocios para ser considerada empresa de reducida dimensión se ha aumentado a 6 millones de euros.
En este sentido, resulta necesario tener en cuenta que, en caso de que la sociedad demandante o recurrente forme parte de un grupo de sociedades, tal y como aparece éste definido en el artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios deberá entenderse referido al conjunto de entidades pertenecientes al grupo.
Por su parte, en supuestos de sociedades de nueva creación, la Orden Ministerial que desarrolla el artículo 35 de la Ley 53/2003 establece que será el propio sujeto pasivo el que, en función del volumen previsible de su cifra de negocios para tal ejercicio, determine la concurrencia o no de las circunstancias que dan lugar a la exención establecida para empresas de reducida dimensión. Del tenor literal del precepto no se infiere exigencia alguna para el sujeto pasivo de acreditar las bases por las que entiende estar exento de la tasa. Tampoco se establece ningún mecanismo corrector para el supuesto de que la cifra de negocios de la empresa de nueva creación sea finalmente superior a la declarada como prevista, lo cual hace suponer que serán pocas las empresas nuevas que opten por satisfacer la tasa.
Con respecto al tratamiento que deben recibir las sociedades extranjeras que no tributan en España y que, por ende, no presentan declaración de impuesto de Sociedades, la Orden Ministerial de 26 de marzo de 2003 establece que las entidades no residentes constituidas en alguno de los Estados Miembro de la Unión Europea podrán acogerse a la exención de las entidades de reducida dimensión sin cumplen los requisitos establecidas al efecto en el Impuesto de Sociedades. Al referirse la Ley únicamente aquellas sociedades domiciliadas en un país comunitario, parece que se debe entender que el resto se las sociedades extranjeras no residentes en un país de la Unión Europea satisfarán la tasa judicial en todo caso, y ello con independencia de su cifra de negocios.
El pago de sociedades extranjeras de la tasa judicial plantea numerosos problemas de orden práctico. Así estas sociedades al solo efecto de proceder al pago de la tasa deberán inscribirse como entidades no residentes al objeto de que se les asigne un N.I.F. de no Residente, y ello con carácter previo a la liquidación de la tasa judicial. Esta exigencia formal, que si bien no contaba con respaldo normativo expreso, si se venía exigiendo con carácter general por los Juzgados, ha sido incorporada expresamente en las instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa judicial emitidas por la Secretaría de Estado de Justicia mediante resolución de 8 de noviembre de 2003, y en las que se ordena a los Secretarios Judiciales que, cuando detecten que el sujeto pasivo carece de N.I.F. procedan a indicarle la necesidad de solicitar dicho código identificativo ante la Agencia Tributaria. En el mismo sentido se ha pronunciado el Subdirector General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos en un informe de fecha 26 de septiembre de 2003 emitido en contestación a una consulta realizada al respecto.
A tal fin de identificarse fiscalmente, las sociedades extranjeras que pretendan iniciar procedimientos civiles o contencioso administrativos en España deberán cumplimentar el modelo de impreso nº 036/037 y deberán adjuntar al mismo la siguiente documentación:
Documento que acredite la existencia de la entidad (escritura de constitución, estatutos sociales inscritos en algún registro oficial, certificación de un notario o de una autoridad fiscal que acredite la existencia de la sociedad, etc.), traducido al español.
Fotocopia de la tarjeta o documento acreditativo del N.I.F. de la persona que firme el modelo 036/037, que habrá de ser su representante en España.
Nombramiento, debidamente acreditado, del representante en España (si bien, en virtud del art. 42 de la Ley 43/95 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades, dicho nombramiento se puede presentar en el plazo de 2 meses a partir de la fecha del mismo. La designación, en este caso, se comunicará a la Delegación de la Agencia Tributaria en la que hubiera de presentarse la declaración del Impuesto, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante).
Según la escasa experiencia existente en la materia, parece ser que en algunas delegaciones de la Agencia Tributaria, como es el caso de situada en Madrid, c\ Guzmán el Bueno, están admitiendo como documento acreditativo de la existencia de la Sociedad y de la capacidad de representación, la presentación del poder general para pleitos (siguiendo el modelo de U&M, a doble columna, en el que se incluye la facultad de representar al cliente ante cualquier autoridad pública en general y la de efectuar cobros y pagos dimanantes de las actuaciones en las que hayan comparecido y ejercitar cuantas facultades sean complemento o consecuencia de su actuación) debidamente legalizado y apostillado. No obstante no existe certeza de que este criterio vaya a ser aceptado por otras delegaciones de la Agencia Tributaria.
Finalmente es necesario tener en cuenta que la exención que ampara a las empresas que tengan la consideración de reducida dimensión solo afecta a su obligación de pago, pero no exonera a estas entidades de la obligación formal de presentación del modelo de autoliquidación número 696 ante las autoridades judiciales. Así lo establece el artículo primero de la Orden Ministerial de 26 de marzo de 2003.
Las entidades sin ánimo de lucro que hayan optado por acogerse a la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo están exentas del pago de la tasa judicial. Tales entidades se pueden resumir en las siguientes:
a) Las Fundaciones
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las fórmulas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paraolímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.
Cabe plantearse si, dado el carácter fundacional y sin ánimo de lucro de las Cajas de Ahorro, éstas tendrían la consideración de entidades exentas del pago de la tasa. No obstante, no parece que pueda darse una respuesta afirmativa a esta cuestión, toda vez que a pesar de su naturalaza, estas entidades de crédito no figuran reseñadas en la lista de numerus clausus establecida en el artículo 2 de la Ley 49/2002, en el que se define lo que, a efectos de esa ley, se consideran entidades sin fines lucrativos.
Nuevamente debemos tener en cuenta que, si bien estas entidades sin ánimo de lucro están exentas del pago de la tasa judicial, tal exención no alcanza a la obligación de presentar autoliquidación del impuesto, por lo que tal requisito formal deberá ser cumplimentado por estas entidades siempre que adopten la posición jurídica de demandantes o recurrentes.
Aquellas sociedades que se beneficien de una exención total o parcial del pago del Impuesto de Sociedades también estarán exentas del pago de la tasa judicial, aunque no se les eximirá de la obligación de presentar el modelo de autoliquidación. Para identificar a tales sujetos pasivos debemos acudir al artículo 9 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, que considera como entidades totalmente exentas a las siguientes:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales.
b) Los Organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y las Entidades locales.
c) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización Y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
Asimismo, el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades exime parcialmente del pago del Impuesto de Sociedades y, por ende de satisfacción de la tasa judicial a las siguientes entidades:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro que no cumplan los requisitos necesarios para disfrutar del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002.
b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
f) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.
De forma similar a lo establecido anteriormente, estas entidades también deberán proceder a presentar autoliquidación del impuesto, por no estar exentas del cumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la tasa judicial.
El artículo 35 de la Ley 53/2002 guarda silencio respecto de las entidades carentes de personalidad jurídica recogidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, como lo son entre otras, las Comunidades de Propietarios y las Sociedades Civiles. Dado que el Sujeto Pasivo de la Tasa aparece definido como todo aquel que “promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma” y que estos entes sin personalidad jurídica propia no están amparados por ninguna exención de carácter subjetiva, debemos concluir que deberán pagar la tasa judicial en caso de que no se vean amparadas por una exención de carácter objetivo por tazón de la materia objeto de demanda o recurso.
En este sentido, los criterios orientadores fijados por la Junta de Secretarios Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia celebrada en fecha 19 de junio de 2003 establecen que deberá exigirse el modelo de autoliquidación 696 a todos aquellos sujetos pasivos que no estén exentos, incluyendo al Consorcio de Compensación de Seguros, las Comunidades de Propietarios, las Sociedades Civiles, tengan o no personalidad jurídica, las Herencias Yacentes, las Comunidades de Bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado.
Por último debe destacarse que la normativa relativa a la recién instaurada tasa judicial deja sin resolver la importante cuestión de la aplicación de la tasa judicial en supuestos de pluralidad de demandantes o recurrentes, por lo que, si atendemos al tenor literal de la redacción del hecho imponible habrá que concluir que cada demandante como promoviente del ejercicio de la potestad jurisdiccional deberá satisfacer la tasa judicial, a salvo que se vea beneficiado por alguna de las excepciones previstas legalmente.
La tasa judicial se satisfará en el momento de la interposición de cualquiera de los escritos que constituyen el Hecho Imponible, a través de la formalización de modelo oficial de autoliquidación número 696, que fue aprobado el Ministerio de Hacienda mediante Orden Ministerial de 26 de marzo de 2003.
Los Sujetos Pasivos obligados al pago de la tasa judicial deberán realizar el correspondiente ingreso en cualquier Entidad Colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) que, además de recaudar la tasa, retendrá el “ejemplar para la entidad colaboradora” del Modelo 696 previamente rellenado por el Sujeto Pasivo. El importe de la tasa también podrá ingresarse la tasa en la Caja de cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Una vez satisfecha la tasa, los Sujetos Pasivos presentarán conjuntamente con la demanda o el recurso el “ejemplar para la Administración Tributaria” y el “ejemplar para la Administración de Justicia” del modelo 696, ante el órgano judicial.
Cuando de dicha declaración-liquidación no resulte una cantidad a ingresar, por razón de que concurra una exención de carácter subjetivo, el Sujeto Pasivo que no se halle exento asimismo de las obligaciones formales derivadas de la tasa presentará directamente el modelo 696 ante el órgano judicial al que vaya remitir la demanda o recurso, adjuntándolo como un documento más de este escrito. Será entonces el Secretario Judicial el que remita a la Administración de Tributaria el ejemplar de tal modelo que le corresponda.
En caso de concurrir una exención de carácter objetivo, no existirá obligación de presentar la autoliquidación, conforme a lo dispuesto en el apartado primero dos de la Orden Ministerial.
Los Sujetos Pasivos de la tasa también podrán optar por efectuar la presentación del modelo 696 por vía telemática. No obstante, en orden a facultar tal posibilidad, la nueva normativa exige que se den una serie de requisitos, que desarrolla en el apartado tercero del artículo cuarto de la Orden Ministerial de 24 de marzo y que se resumen en los siguientes:
El Sujeto Pasivo deberá disponer de N.I.F.
El Sujeto Pasivo deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de acuerdo con el procedimiento establecido en Orden de 24 de abril de 2000 (RCL 2000, 1046), en la que se regulan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del IRPF.
El Sujeto Pasivo deberá cumplimentar y transmitir los datos fiscales del formulario que aparecerá en la pantalla del ordenador, que estarán ajustados al contenido del modelo 696 aprobado por esta Orden.
En caso de que los Sujetos Pasivos de la Tasa Judicial no solo estén obligados a la presentación del modelo 696 sino también al pago de la tasa correspondiente la transmisión telemática del citado modelo deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante del mismo. En caso de que dificultades técnicas impidan que tal transmisión de datos se efectúen el mismo día, la Orden Ministerial permite que el modelo se presente dentro del segundo día hábil desde la fecha del ingreso.
El artículo 35 de la Ley 53/2002 prevé asimismo la posibilidad de establecer una serie de bonificaciones a futuro para los supuestos de utilización de medios telemáticos en la presentación de los escritos procesales que constituyen su hecho imponible de la tasa. Este sistema de bonificaciones en la cuota de la tasa conecta directamente con el objetivo del Pacto de Estado para la Reforma y Modernización de la Justicia.
Finalmente, y a efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los Sujetos Pasivos gravados por la tasa judicial, la Agencia Tributaria y el Consejo General de Procuradores procedieron en fecha 3 de junio de 2003 a suscribir un convenio de colaboración que permitirá a los procuradores presentar a través de Internet, la declaraciones de autoliquidación de la tasa judicial en representación de terceros.
Tanto el 35 de la Ley 53/2002, como la Orden Ministerial que lo desarrolla omiten toda referencia a la posibilidad de incluir la tasa judicial en la tasación de costas procesales a las que pudiera ser condenada la demandada o recurrida en el supuesto de que se dictara resolución favorable para el Sujeto Pasivo, posibilidad que la jurisprudencia otorgó al mismo durante la vigencia del Decreto de Presidencia 1035/59 de 22 de junio, regulador de la tasa judicial (entre otras SSTS de 27 de marzo de 1990 (R.Ar.2630), 16 de febrero de 1989 (R.Ar. 1582), 30 de mayo de 1988 (R.Ar. 4351) ó 30 de junio de 1980 (R.Ar. 3380).
Desafortunadamente, la aprobación de la nueva normativa de tasas judiciales no ha ido acompañada de una modificación expresa del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto encargado de establecer los conceptos que pueden ser objeto de tasación de costas en el orden civil. Ello determina que, salvo que se produzca una modificación en este sentido, la tasa judicial no podrá ser susceptible de reembolso en ningún caso. Parece que habrá que esperar a la práctica jurisprudencial para conocer si, con arreglo a la nueva regulación de tasas judiciales, las mismas deben formar parte de los conceptos incluidos en las tasaciones de costas.
De forma paralela, en el Orden Contencioso Administrativo nos encontramos ante la misma imposibilidad de reclamar el importe de la tasa judicial como parte integrante de una hipotética condena en costas. No obstante, en este orden se abre la posibilidad de reclamar el reembolso de las cantidades satisfechas en pago del tributo sobre la base de una relación de daños y perjuicios fundamentada en los artículos 139 y siguientes de la lrj-pac relativos la responsabilidad patrimonial de la administración. En este sentido, cabría mantenerse que en los casos estimatorios de recursos contencioso administrativos, el Sujeto Pasivo reuniría los tres requisitos necesarios para que opere la antedicha responsabilidad patrimonial:
(i) La existencia de un perjuicio es efectivo, evaluable económicamente e individualizable, que se justificaría mediante la acreditación del pago de la Tasa.
(ii) La concurrencia de un nexo causal, por cuanto el hecho imponible que da lugar al devengo de la Tasa, esto es la interposición de un recurso contencioso-administrativo no habría tenido lugar de no haber existido la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que resultó impugnada por medio de la interposición del mencionado recurso.
(iii) La Antijuridicidad del perjuicio sufrido por el Sujeto Pasivo, que no tuvo el deber jurídico de soportar los perjuicios ocasionados como consecuencia de una Resolución contraria a Derecho.
Esta posibilidad ha sido intentada en alguna ocasión en la interposición de recursos contencioso administrativos defendidos por U&M, en los que se establecía un paralelismo entre la procedencia del reembolso del importe de la tasa por esta vía y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con la procedencia de la indemnización de los gastos correspondientes a los avales presentados por el recurrente para garantizar la suspensión de la resolución recurrida. No obstante hasta la fecha no hemos tenido noticia de que los Tribunales hayan resuelto aun esta cuestión.
El justificante del pago de la tasa judicial deberá acompañar necesariamente a la presentación de todo escrito procesal que haya sido definido como constitutivo del Hecho Imponible de la tasa.
La falta de presentación de tal justificante junto con el escrito a presentar determinará que “el secretario judicial no de curso al mismo”. Es patente el carácter equívoco de la redacción de la sanción establecida, ya que hace surgir numerosas dudas al respecto del alcance de la misma, dudas que se acrecientan a falta de una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil paralela a la aprobación de la tasa judicial.
Así, no queda claro si la falta de acreditación de haber satisfecho la tasa judicial supone la inadmisión del escrito en cuestión, o si por el contrario únicamente supone la paralización de su despacho, en tanto en cuanto el pago de la tasa sea satisfecho y acreditado. En este sentido, la normativa reguladora de la tasa otorga al Sujeto Pasivo un plazo de diez días para subsanar la falta de presentación del justificante antedicho. Nada se establece sin embargo en cuanto a las consecuencias procesales que en su caso se derivarían en el supuesto de que la entidad demandante o recurrente no enmiende el defecto señalado en el término conferido.
Una aplicación del criterio gramatical o de la literalidad del precepto legal a efectos de interpretarlo, nos llevaría a sostener que la regulación de la tasa concede al Secretario Judicial la potestad de dar trámite o no a los escritos de demanda, reconvención o recursos, en función de si el sujeto pasivo cumplimenta adecuadamente o no sus obligaciones formales y pecuniarias derivadas de la tasa judicial.
Esta parece haber sido la interpretación de la Junta Sectorial de Jueces de Primera Instancia de Zaragoza, celebrada el día 3 de abril de 2003, en relación con la aplicación de la tasa judicial y en la que se decidió mediante Acuerdo recomendar que en caso de no subsanarse en el plazo de 10 días el cumplimiento del trámite relativo al pago de la tasa respecto de cualquier clase de procedimiento, se acordara el archivo definitivo del procedimiento.
También ha sido esta la interpretación dada por el Acuerdo de la Junta de Secretarios Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, celebrada el día 19 de junio de 2003, en el que se acordó recomendar que si el Sujeto Pasivo requerido no subsanaba la omisión, se dictara una segunda diligencia de ordenación acordando el archivo del procedimiento.
En nuestra opinión, tales interpretaciones chocan con las normas procesales en curso y ello tanto desde el punto de vista objetivo como desde la perspectiva subjetiva. En efecto, y a la luz de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Española, que otorga la potestad jurisdiccional en exclusiva a Jueces y Magistrados, difícilmente cabrá sostener autoridad de los Secretarios Judiciales para inadmitir a trámite o archivar un escrito de demanda, reconvención o recurso, sea por la razón que sea.
Tampoco parece que la nueva potestad que la ley de tasas parece otorgar a los Secretarios Judiciales encuentre cobijo dentro de la regulación específica que de sus funciones se realiza en el Capítulo Primero del Título Quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así pues, parece que para que el artículo 35 de la Ley 53/2002 pueda implicar realmente una ampliación en las funciones otorgadas a los Secretarios Judiciales en el sentido de facultarles para admitir o inadmitir demandas y recursos en función de la presentación o no del modelo 696, debería operar una modificación normativa, de la Ley Orgánica del Poder Judicial a tal efecto, y ello especialmente considerando el rango legal de una y otra disposición normativa.
Si es cierto que existen antecedentes en nuestro ordenamiento en el que la no satisfacción de una cantidad pecuniaria implicaba la inadmisión de un escrito a trámite, como era el caso del supuesto contemplado en el artículo 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 referido a la obligación de constituir un depósito de 50.000 pesetas para el caso de pretender recurrir en casación para el caso que la primera instancia y la apelación hubiera resulto de conformidad, no es menos cierto que en estos casos era la Sala del Tribunal Supremo la que, en caso de no subsanar la constitución de tal depósito en el plazo establecido para ello dictaba Auto mediante el cual se inadmitía a trámite en recurso de casación interpuesto. Por tanto en esos supuestos casos no existía conflicto de competencias o funciones, puesto que era un órgano jurisdiccional, al que constitucionalmente se le había irrogado la potestad de admitir o inadmitir el escrito - la Sala del Tribunal Supremo- el que efectivamente procedía a hacerlo.
Desde el punto de vista objetivo la objeción a la posibilidad de que el Secretario Judicial pueda proceder al archivo de las actuaciones en caso de que no se satisfaga la tasa judicial se fundamentaría en el artículo 403.1 de la lec, que establece que las demandas únicamente pueden inadmitirse en los casos y por las causas expresamente previstas en la LEC. Que duda cabe que una Ley posterior podría ampliar el elenco de causas de inadmisión, pero para ello y dado que el precepto legal antecitado establece que tales causas deben constar expresamente, habría resultado necesario que la aprobación del artículo 35 de la Ley 53/2002 hubiese ido acompañada por una modificación de la ley rituaria, hecho que no ocurrió.
En este sentido resulta relevante reseñar que la Resolución de 8 noviembre de 2003 de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa judicial, establece que en caso de que el Sujeto Pasivo requerido no subsanara dentro del plazo establecido la omisión de la presentación de la autoliquidación de la tasa judicial, el Secretario Judicial deberá poner este hecho en comunicación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial en el plazo de cinco días, mediante el modelo que figura como Anexo I de estas Instrucciones cumplimentando todos los datos que constan en el mismo, necesarios para que esa Delegación pueda practicar la liquidación de oficio. Nada más dice tal resolución al respecto de las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de presentación de la autoliquidación de la tasa judicial, lo cual podría llevar a interpretar que la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia limita las limita al mencionado deber de comunicación a las autoridades fiscales de la falta de presentación de la tasa a fin de que su exacción se persiga de oficio.
Tendremos que esperar a las primeras resoluciones judiciales en este sentido para poder conocer el criterio que finalmente adoptarán nuestros tribunales a este respecto.