La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Marzo 2008

LA SENTENCIA DEL “ERIKA”

 

1. LA GESTIÓN PREVENTIVA DE LA SEGURIDAD MARÍTIMA [Más información]

2. LA SENTENCIA DEL “ERIKA”: RESPONSABILIDADES DE LA SOCIEDAD DE CLASIFICACIÓN Y DEL FLETADOR [Más información]

2.1. Introducción [Más información]

2.2. Análisis del régimen de responsabilidad bajo el Convenio CLC [Más información]

2.3. Normativa aplicada en el caso “Erika” y fallo del Tribunal [Más información]


LA SENTENCIA DEL “ERIKA”

1.      LA GESTIÓN PREVENTIVA DE LA SEGURIDAD MARÍTIMA

A raíz del accidente y posterior hundimiento del buque de pabellón de Malta “Erika”, y de la Sentencia que acaba de dictar el Tribunal de Gran Instancia de París, así como a raíz del accidente del “Prestige”, se ha planteado en diversas ocasiones el papel que ha sido desempeñado por las distintas Autoridades y entidades encargadas de velar por el cumplimiento de los estándares de seguridad marítima establecidos en los distintos Convenios Internacionales en la materia así como en aquellos otros que tienen por objeto velar por el cumplimiento de las normas en materia de prevención de la contaminación marítima.

Básicamente, son tres los pilares sobre los que asienta el control e inspección de los buques a estos efectos:

1.El que corresponde al Estado del pabellón.

2.El que efectúan las autoridades competentes de los puertos donde hacen escalas los buques (los conocidos como “Port State Control” o “PSC”).

3.El que efectúan las sociedades de clasificación, bien por delegación del Estado del pabellón, bien a efectos de clase, esto es, de verificación de si el buque cumple o no con las reglas y estatutos de la sociedad de clasificación en cuestión. La Sentencia del “Erika” dedica gran parte de su extenso texto a esta cuestión y al papel que desempeñó la sociedad de clasificación RINA, actuación que ha llevado al Tribunal de Instancia a condenarla a pagar una multa de 375.000 € y a ser declarada responsable solidaria de los daños de reparación y gastos derivados de la contaminación causada por el “Erika”, 192 millones de euros.

Junto a estos tres pilares básicos o tradicionales aparece en escena otro elemento relacionado con el control e inspección de los buques y en el que entra de lleno la Sentencia del caso “Erika”, habiendo generado no poca polémica. Este es el papel de los fletadores de buques petroleros (y también gaseros), generalmente grandes compañías petroleras o comercializadoras de hidrocarburos, que desde el accidente del “Exxon Valdez” en 1989 han desarrollado una labor de revisión e inspección de los buques que pudieran ser objeto de fletamento por ellos a través de los Departamentos de “vetting”, que realizan las llamadas “vetting inspections”. Pues bien, en el caso del “Erika”, y al igual que respecto de la sociedad de clasificación RINA se condena a la compañía TOTAL, cuya filial panameña TOTAL TRANSPORT CORPORATION era fletadora del buque RINA, a pagar una multa de 375.000 € y a ser declarada responsable solidaria de los daños de reparación y gastos derivados de la contaminación causada por el “Erika”, 192 millones de euros.

2.      LA SENTENCIA DEL “ERIKA”: RESPONSABILIDADES DE LA SOCIEDAD DE CLASIFICACIÓN Y DEL FLETADOR

2.1.       Introducción

La cuestión que más ha sorprendido o llamado la atención de la Sentencia del “Erika”, que está empezando a hacer correr ríos de tinta, aparte de la sacudida que ha debido provocar en los cuarteles generales de más de una sociedad de clasificación o de las compañías fletadoras de buque, es la condena de la sociedad de clasificación RINA y de la compañía TOTAL, a pagar una multa cada una de ellas de 375.000 € y a ser declaradas responsables solidarias de los daños de reparación y gastos derivados de la contaminación causada por el “Erika”, 192 millones de euros.

Y hablamos de sorpresa especialmente en el caso de la condena a la compañía TOTAL, quien había fletado el buque “Erika” para ese viaje en concreto.

¿Por qué entiende el Tribunal de Gran Instancia de París que estas sociedades han de responder por el fallo estructural sufrido por el buque? ¿Cómo se conjuga esa declaración de condena a responder solidariamente de los daños causados y de los costes de reparación con los Convenios Internacionales de los que Francia es Estado Parte, como el Convenio CLC?

2.2.       Análisis del régimen de responsabilidad bajo el Convenio CLC

Antes de proseguir sobre este punto, debemos hacer una breve reseña al Convenio CLC y a los principios que lo informan. Tras el accidente en 1967 del petrolero “Torrey Canyon” frente a las costas francesas, y vistas las insuficiencias y lagunas de la normativa entonces vigente, la comunidad marítima internacional dará los primeros pasos en la búsqueda de una normativa internacional uniformadora en esta materia.

Fruto de esos desvelos, vieron la luz dos Convenios: (i) el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, de 29 de noviembre de 1969, Convenio vigente en nuestro país conforme al texto resultante de la adopción del Protocolo de 19 de noviembre de 1992 que lo ha enmendado (en adelante referido ese conjunto normativo como “CLC”), y (ii) el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, Convenio igualmente vigente conforme al texto resultante de la adopción del Protocolo de 27 de noviembre de 1992 que lo ha enmendado (en adelante referido ese conjunto normativo como “el Convenio del FONDO”).

De conformidad con el artículo 2 CLC, sus disposiciones resultan íntegramente de aplicación a la hora de exigir y dirimir las correspondientes responsabilidades, siempre que se hayan producido daños por hidrocarburos en la costa, mar territorial o zona económica de un Estado parte.

Además del factor o criterio territorial, que atiende como elemento determinante al lugar de producción del daño, se requiere un segundo factor para la aplicabilidad del CLC: que se trate de daños derivados de derrame o descarga de hidrocarburos desde un buque tanque de navegación marítima que transporta los mismos, e independientemente que su origen sea accidental o deliberado.

Por otro lado, regulando el CLC la responsabilidad civil nacida de daños ocasionados por contaminación por hidrocarburos, su texto define tanto qué sustancias tienen la consideración de “hidrocarburos” (artículo 1.5), como qué daños son los cubiertos por el CLC (artículo 1.6). A los efectos del CLC se entienden como daños a:

(i)  las pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan esas fugas o descargas;

(ii) los daños por deterioro del medio, limitada a la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, más los costes de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que se vayan a tomar;

(iii) el coste de las medidas preventivas y las pérdidas o daños ulteriormente ocasionados por tales medidas (ej.: empleo de dispersantes).

El Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos sito en Londres (en adelante “el FIDAC”) contempla tres grandes de categorías de reclamaciones admisibles que serían objeto de indemnización bajo los regímenes de los Convenios CLC y FONDO:

(i) las operaciones de limpieza y los daños a los bienes;

(ii) “pérdidas consecuenciales” y “pérdidas puramente económicas”, correspondiendo el primer concepto a las reclamaciones derivadas de la pérdida de ingresos sufridas por los propietarios o usuarios de los bienes contaminados como resultado del derrame. Por su parte, bajo la rúbrica de “pérdidas puramente económicas”, el FIDAC contempla las pérdidas de ingresos sufridas por personas cuyos bienes no han sido contaminados (ej.: paralización de la flota pesquera a quien se prohíbe faenar temporalmente, pérdidas del sector hostelero).

Igualmente se incluyen bajo estos conceptos los costes razonables de las medidas adoptadas para prevenir, reducir o minorar las pérdidas puramente económicas (ej.: campañas promoviendo el consumo de productos pesqueros);

(iii) daños al medio ambiente: se incluyen los costes de las medidas razonablemente adoptadas para regenerar o restaurar el medio marino y las zonas afectadas, incluyendo los oportunos estudios realizados al efecto, si bien su admisión en último término dependerá de la decisión última del FIDAC, al igual que en relación con los restantes conceptos.

Por lo que respecta al fundamento de la responsabilidad, la responsabilidad civil por daños por contaminación marítima por hidrocarburos regulada por el CLC se establece sobre una base objetiva, aunque atenuada (artículo 3 CLC). Esa responsabilidad objetiva que consagra el CLC (“strict liability”, tal como se la conoce en Derecho anglosajón) se funda en el principio de "quien contamina paga", independientemente de la existencia o no de culpa, elemento de cuya presencia se prescinde a la hora de determinar responsabilidades por la producción de este tipo de daños.

Y no sólo se proclama una responsabilidad objetiva, sino que desde el primer momento se identifica ya al responsable, esto es, quien habrá de proceder al resarcimiento de los daños ocasionados: el propietario del buque al tiempo de producirse el suceso. A estos efectos, se simplifican o, en términos más ajustados, se canalizan esas responsabilidades hacia un único sujeto, el propietario del buque. La justificación no es otra que facilitar a los perjudicados el ejercicio de sus acciones contra un sujeto que pueda resultar de fácil identificación, al menos formal o teórica.

Pues bien, en ese marco en que se pretenden canalizar las responsabilidades hacia un único responsable, la entidad que consta como propietaria del buque, excepcionalmente se puedan derivar responsabilidades civiles por daños por contaminación marítima por hidrocarburos hacia otros sujetos, como analizaremos más adelante.

Por otro lado, el CLC establece una responsabilidad directa del propietario del buque, que además es selectiva o excluyente (artículo 3.4 CLC), esto es:

(i) No se pueden reclamar contra el propietario daños por contaminación de los cubiertos bajo el ámbito del CLC que no se ajusten a las disposiciones de este Convenio, esto es, hay que estar a los límites del mismo.

(ii) En cambio, sí cabría reclamar al propietario fuera de los límites del CLC por daños distintos a los de contaminación que cubre el CLC (ej: pérdida de la carga);

(iii) No se puede promover ninguna reclamación de indemnización de daños por contaminación, ajustada o no al CLC, contra (artículo 3.4 CLC), entre otros: (a) ningún fletador, gestor naval o armador; (b) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad pública competente; (c) ninguno de sus empleados o agentes.

Las anteriores exclusiones resultarán siempre de aplicación a menos que los daños hayan sido originados por una acción u omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.

La prohibición contenida en el artículo comentado, impidiendo que promueva contra los referidos sujetos cualquier reclamación responsabilidad civil por daños por contaminación por hidrocarburos, sea ajustada o no al CLC, tiene enorme trascendencia. Así, no cabe ejercitar cualquier acción o iniciar cualquier procedimiento, cualquiera que sea su índole o naturaleza, ya sea civil o penal, que persiga obviar los límites del CLC.

Concluyendo, podemos decir que en líneas generales la responsabilidad civil del propietario del buque bajo el CLC es directa y objetiva, aunque atenuada, si bien cabría excepcionalmente exigir responsabilidades bajo el CLC a aquellos sujetos cuya responsabilidad excluye el artículo 3.4 (en supuestos de dolo o dolo eventual), y sin descartar que puedan igualmente exigirse responsabilidades al propietario del buque por reclamaciones distintas a las cubiertas por el CLC, o a determinados sujetos omitidos de la lista de exclusiones que recoge el artículo 3.4 antes mencionado.

2.3.       Normativa aplicada en el caso “Erika” y fallo del Tribunal

Y es en este último punto donde surge la pregunta, ¿cómo se han conjugado en la Sentencia del “Erika” estos principios con la declaración de condena de la sociedad de clasificación RINA y, especialmente, en el caso de TOTAL?

Pues bien, el Tribunal de Gran Instancia aplica una ley interna francesa, la Ley 83-583, de 5 de julio de 1983, cuyo artículo 8 sanciona la contaminación marítima ocasionada por buques en aguas territoriales francesas cuando la imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos hayan tenido como consecuencia un accidente marítimo tal y como se define en el Convenio de 1969 sobre Intervención en Alta Mar. Dicho artículo enumera las personas que pueden ser declaradas responsables de lo que califican como “delito no intencional”, y cita expresamente:

·  al Capitán o responsable de la dirección o de la gestión a bordo del buque  que han provocado tal accidente; o,

·  aquellos que no hayan tomado medidas para evitarlo, ya sea su propietario, quien lo explota o su representante legal o administrador de hecho (caso de personas jurídicas);

· o de cualquier otra persona distinta al Capitán o responsable de la dirección o de la gestión a bordo del buque, que ejercite en derecho o de hecho un poder de control o de dirección en la gestión u operación del buque, en tanto que tal propietario, explotador o estas personas hayan estado en el origen de la contaminación.

Modificada posteriormente esa Ley, la conducta tipificada se traduciría en una conducta negligente, imprudente o en la inobservancia de reglas de prudencia o de seguridad concretas, que ha llevado al sujeto responsable a crear una situación que ha permitido que el daño se ocasione, o que no han tomado las medidas necesarias para evitar la producción del daño.

¿Qué leyes o reglamentos que impondrían la observancia de una serie de reglas de prudencia o seguridad no han sido observadas según el Tribunal? Pues básicamente el Convenio SOLAS, el Convenio MARPOL 73/78, o el Código ISM en materia de seguridad de la gestión y operación de los buques al permitir en el caso de los propietarios y armadores del buque que navegara un buque viejo, con un avanzado estado de corrosión, cuyos certificados no se correspondían en modo alguno con el estado en que dicho buque se encontraba, y que no ofrecía garantía alguna para transportar en condiciones meteorológicas adversas un cargamento de hidrocarburos pesados especialmente contaminantes. En el caso de la sociedad de clasificación RINA se le achaca la indebida emisión de certificados de cumplimiento del buque con el Convenio MARPOL o con el Código ISM, o de cumplimiento de la compañía naviera PANSHIP con el Código ISM, cuando deberían en puridad haberle retirado la clase al buque, o no haber emitido dichos certificados, no permitiendo que navegara en tanto no se rectificaran las innumerables deficiencias serias que padecía.

Dado que la conducta sancionada y su condena penal conlleva la obligación reparación de los daños y perjuicios causados, y siendo esta una materia regulada en el Convenio CLC, la Sentencia se refiere a la lista de sujetos cuya responsabilidad excluye el artículo 3.4 antes comentado y resuelve la cuestión de la exigencia de ese deber de reparación del RINA y de TOTAL S.A. de la siguiente manera:

1.Respecto del RINA, entiende que sin mayor explicación que la sociedad de clasificación no puede ampararse en las previsiones del apartado b) del artículo 3.4 del CLC al entender que no participa directamente en la operación marítima del buque.

2.Y respecto de TOTAL S.A., tras entender que actuó de manera temeraria, al  contratar un buque como el “Erika”, al incumplir su propia normativa interna en materia de “vetting” es considerado como negligente y el hecho de que otros fletadores lo hagan y que el vetting no venga impuesto por ninguna norma legal (defensa aducida), no es entendido como una justificación. Sin embargo a la hora de justificar porqué TOTAL S.A. responde a pesar de la exclusión de los  fletadores en la lista del artículo 3.4, en vez de defender que habría actuado temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños, da una explicación cuando menos curiosa: que no era ni fletador del buque, ni su armador ni uno de sus empleados o agentes (lo que, por otro lado, resulta contradictorio con la condena por haber cumplido la normativa interna en materia de “vetting”). Así, el fletador TOTAL TRANSPORT CORPORATION era una filial panameña de TOTAL S.A., de ahí que, aunque no se diga con la suficiente claridad, el Tribunal entienda que no se pueda calificar a TOTAL S.A. como fletador. Quizá hubiera sido más apropiado que se hubiera extendido al declarar que, aunque estaba el buque fletado por TOTAL TRANSPORT CORPORATION, era TOTAL S.A. quien se beneficiaba del transporte efectuado.

Obviamente esta decisión abre un largo debate cuyas consecuencias no son fácilmente previsibles en estos momentos, pero ha de servir de toque de atención a aquellas entidades involucradas de un modo u otro en el negocio marítimo para revisar sus procedimientos internos y extremar su diligencia en el ejercicio de ellos.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico