URÍA & MENÉNDEZ
      ----------------- Abogados -----------------   


CIRCULAR INFORMATIVA

Mayo 2004

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico

TRANSPORTE Y LOGISTICA

Legislación

Marítimo

Seguridad marítima

Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (BOE 39, de 6.2.2004) (Más información)

Seguridad de buques de pasaje.

Real Decreto 209/2004, de 6 de febrero, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles (BOE de 14 de febrero de 2004) (Más información)

Protección marítima y de las instalaciones portuarias

Reglamento (CE) número 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (D.O.U.E. L-129 de 29.04.2004) (Más información)

Privilegios marítimos e hipoteca naval

Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, dado en Madrid, de treinta y uno de mayo de 2002 (BOE de 23 de abril de 2004) (Más información)

Trabajadores del mar

Instrumento de ratificación del Convenio número 180 de la OIT relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, hecho en Ginebra el 22 de octubre de 1996 (BOE 31 del 5 de febrero de 2004). (Más información)

Buques de pesca

Real Decreto 499/2004, de 1 de abril, sobre reactivación de buques no inscritos en el Censo de la flota pesquera operativa, y la actualización de buques irregulares (BOE 80 del 2 de abril de 2004). (Más información)

Derecho de la competencia

Reglamento (CE) 463/2004, de la Comisión, de 12 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 823/2000 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (DOCE de 13 de marzo de 2004) (Más información)

Puertos. Tasas portuarias

Orden FOM/818/2004, de 24 marzo. Definición de conceptos, condiciones, escalas y criterios para la aplicación de las tasas portuarias y sus bonificaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general( BOE de 31 marzo 2004; rect. BOE de 14 abril 2004) (Más información)

Aéreo

Cielo único europeo

Reglamento (CE) número 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (D.O.U.E. L 96, de 31.03.2004) (Más información)

Reglamento (CE) número 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (D.O.U.E. L 96, de 31.03.2004) (Más información)

Reglamento (CE) número 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (D.O.U.E. L 96, de 31.03.2004) (Más información)

Reglamento (CE) número 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 relativo a la interoperatividad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperatividad) (D.O.U.E. L 96, de 31.03.2004) (Más información)

 Overbooking

Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) número 295/91 (D.O.U.E. L-46, de 17.02.2004) (Más información)

Jurisprudencia

Marítimo

Reclamación del flete y gastos de retención y destrucción de la mercancía por el naviero al destinatario (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sala de lo Civil, de 16 de marzo de 2004) (Más información)

Privilegios marítimos: prescripción (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Civil, de 16 de enero de 2004) (Más información)

Carretera

Carta de porte. Sometimiento a las Juntas Arbitrales de Transporte (Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sala de lo Civil, de 18 de febrero de 2004) (Más información)

Transporte internacional. Legitimación activa (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 23 de febrero de 2004) (Más información)

Aéreo

Responsabilidad por pérdida de la mercancía. Pérdida del derecho a la limitación de la responsabilidad (Sentencia de la Audiencia provincial de Baleares, Sala de lo Civil, de 14 de enero de 2004) (Más información)

Responsabilidad por daños corporales. Responsabilidad objetiva y por riesgo (Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de 2 de febrero de 2004) (Más información)

 

 

Legislación

Marítimo

Seguridad marítima

Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (BOE 39, de 6.2.2004)

Esta disposición completa la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y desarrolla el mandato contenido en el artículo 108 de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre (que inició la incorporación de la citada Directiva solicitando a los órganos competentes en materia de marina mercante que estableciesen las condiciones para la autorización de la entrada de buques en lugares de refugio o abrigo).

Los objetivos del Real Decreto son la implantación de un sistema europeo uniforme de control de la navegación marítima que haga compatible la libertad de navegación en las aguas comunitarias con la protección de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del medio marino. Sus normas están especialmente dirigidas a buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, aunque se establece expresamente que serán también de aplicación a buques de pesca, históricos y embarcaciones de recreo de eslora inferior a 45 metros las normas relativas a notificación de accidentes en la mar y a lugares de refugio.

Los tres primeros capítulos del Real Decreto establecen sistemas de notificación de entrada en puertos españoles, o zonas en las que la OMI haya implantado un sistema obligatorio de notificación de buques. Cabe destacar la obligatoriedad de que los buques estén equipados con un sistema registrador de datos de la travesía (RDT), en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 10 de la Directiva 2002/59/CEE, así como la recopilación de normas relativas a mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo de los buques.

El capítulo IV contiene normas en materia de seguimiento de buques peligrosos, incidentes y accidentes en el mar y lugares de refugio. En relación con los lugares de refugio, la norma es tajante en cuanto a la no obligatoriedad de conceder autorización para acceder a un lugar de refugio. Se faculta a la Administración marítima para tomar la decisión que, caso por caso, considere más conveniente, previa valoración de determinadas circunstancias, principalmente de carácter técnico, así como otras de carácter ambiental y socioeconómico, entre las que se encuentra, según los casos, la prestación de una garantía financiera que cubra los daños producidos por el acceso del buque al lugar de refugio que se seleccione. Se autoriza la adopción de decisiones verbales por causa de urgencia, se establece la obligación de notificar por escrito a los interesados, en plazo máximo de 96 horas, una resolución que habrá de ser motivada. Sin perjuicio de lo anterior, las actividades de salvamento para salvaguardar la vida o integridad física de las personas embarcadas serán siempre llevadas a cabo de forma inmediata e incondicional por la Administración marítima.

El capítulo V contiene normas complementarias relativas a deberes de información y publicidad de la administración marítima, así como medidas de policía administrativa, inspecciones y sanciones.

Seguridad de buques de pasaje.

Real Decreto 209/2004, de 6 de febrero, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles (BOE de 14 de febrero de 2004)

El presente Real Decreto tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/75/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2003 por la que se modifica el Anexo I de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, que estableció un conjunto de medidas para incrementar la seguridad del transporte marítimo y la prevención de la contaminación del medio marino aplicable a todos los buques de pasaje que prestasen servicios nacionales.

En concreto, el Real Decreto modifica la sección 5-1 del Capítulo III del Anexo I del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, especificando los requisitos de los dispositivos y medios de salvamento (concretamente los botes de rescate rápidos, las balsas salvavidas, los medios de salvamento y los chalecos salvavidas) para los buques de pasaje de trasbordo rodado según hayan sido construidos después o antes del 1 de enero de 2003; obligando a estos últimos a modificar dichos equipos si se procede a su sustitución o a alguna adición con anterioridad a la fecha límite fijada en el anexo para su adaptación definitiva que tendrá lugar en el primer reconocimiento periódico después del 1 de enero de 2006.

Protección marítima y de las instalaciones portuarias

Reglamento (CE) número 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (D.O.U.E. L-129 de 29.04.2004)

El próximo 1 de julio de 2004 entrará en vigor el Capítulo XI-2 del Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) relativo a las “Medidas especiales para incrementar la protección marítima”. El citado Capítulo se acompaña del denominado Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código ISPS o Código PBIP).

Con la entrada en vigor de los citados textos se pretende prevenir y evitar amenazas a la seguridad marítima, esencialmente, provenientes de actos ilícitos deliberados (terrorismo).

El citado Código ISPS consta de dos partes: una Parte A relativo a aquellas prescripciones que resultan de obligado cumplimiento, y una parte B, que recoge algunas recomendaciones sobre los procedimientos a seguir para llevar a efecto las distintas disposiciones de la Parte A.

Pues bien, de conformidad con esta nueva normativa se establece, por lo que a los buques se refiere, la obligatoriedad de llevar a cabo una “evaluación de protección del buque” que servirá de base para la elaboración, y posterior aprobación, del “plan de protección del buque”. La compañía naviera, asimismo, habrá de designar un “oficial de protección de la compañía” así como, para cada buque, un “oficial de protección del buque”. Verificado el cumplimiento de las normas, el Estado de la bandera del buque habrá de expedir el “certificado de protección del buque” cuya tenencia deviene obligatoria a partir de la fecha antes señalada.

Por lo que se refiere a las instalaciones portuarias, éstas también habrán de llevar a cabo “evaluación de protección de la instalación portuaria” a resultas de la cual se elaborará y aprobará “plan de protección de la instalación portuaria”. Además, deberá designarse un oficial de protección de la instalación portuaria.

El desarrollo y ejecución de esta normativa de seguridad marítima parte de la existencia y establecimiento de tres niveles de protección conforme a los cuales habrán de operar el buque y las instalación portuaria: a) nivel de protección 1 (normal), que será el adoptado ante una situación normal de amenaza a la seguridad; b) nivel de protección 2 (reforzado), que deberá ser observado ante una situación de amenazada elevada; y c) nivel de protección 2 (excepcional) que se observará ante el riesgo inminente de una amenaza contra la seguridad marítima.

El Reglamento comunitario ahora comentado tiene la virtualidad, no ya sólo de incorporar como normativa comunitaria -obligatoria para los Estados miembros- la Parte A del Código ISPS sino, además, determinar el carácter asimismo obligatorio de algunas disposiciones de la Parte B que, de otra forma, sólo tendrían el valor de meras recomendaciones.

Además, por virtud de dicha norma comunitaria, se amplía el ámbito de aplicación del Código ISPS a los buque e instalaciones portuarias implicados en el tráfico marítimo nacional -a salvo alguna excepción-, estableciéndose la obligatoriedad de adoptar un “plan nacional” de aplicación de las normas contenidas en el Reglamento y de designar una autoridad nacional única que asuma competencias en materia de protección de buques e instalaciones portuarias.

Sin duda, esta nueva normativa -una vez entrada en vigor- ha de afectar y tener sus consecuencias en muchos de los ámbitos que conforman el Derecho Marítimo privado. De hecho, y por lo que al contrato de fletamento se refiere, consciente de la trascendencia del Código ISPS, la BIMCO ya ha aprobado dos cláusulas tipo para incorporar a las pólizas de fletamento por tiempo y por viaje: las denominadas “ISPS Clause for Time Charter” e “ISPS Clause for Voyage Charter”.

Privilegios marítimos e hipoteca naval

Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, dado en Madrid, de treinta y uno de mayo de 2002 (BOE de 23 de abril de 2004)

Por medio del presente Instrumento, España se adhiere al Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993.

El Convenio de 1993, al igual que el Convenio de 1926, establece que las hipotecas, mortgages y demás gravámenes reales inscribibles (prendas) sobre buques serán reconocidos y ejecutables en los Estados Parte, siempre que hayan sido constituidos e inscritos en un registro público de conformidad con la legislación del Estado en que esté matriculado el buque.

Ahora bien, el Convenio de 1993, como novedad, especifica los requisitos de publicidad del registro (que pueda ser libremente consultado por el público, y que se puedan solicitar extractos y copias), y las menciones que deben constar en dicho registro (nombre y dirección del beneficiario, o el hecho de que la garantía se ha constituido al portador, la fecha y otras circunstancias que determinen el rango de la garantía y, en su caso, el importe máximo garantizado).

El sistema general de prelación es idéntico al contenido en el Convenio de 1926; a saber el artículo 4 contiene una lista de créditos garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque que tendrán preferencia sobre las hipotecas, mortgages y gravámenes inscritos, los cuales a su vez tendrán preferencia sobre los restantes créditos. Este sistema admite excepciones en supuestos especiales como los créditos derivados de operaciones de salvamento del buque que tendrán preferencia a los demás privilegios marítimos a los que se halle afecto el buque antes de efectuarse las operaciones de salvamento.

El Convenio de 1993 resultará de aplicación a todos los buques de navegación marítima matriculados en un Estado Parte o aquellos que no estando matriculados en un Estado Parte, estén sujetos a su jurisdicción. Se excluyen los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados para un servicio oficial no comercial.

Los privilegios marítimos seguirán al buque no obstante cualquier cambio de propiedad, matrícula o pabellón  y se extinguirán por el transcurso de un año a menos que, con anterioridad, el buque haya sido objeto de un embargo preventivo o ejecución.

Para gozar del privilegio los acreedores habrán de ostentar dicho crédito bien frente al propietario, bien frente al arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque.

Finalmente se regulan diversos aspectos adicionales como la concesión de privilegios adicionales por los Estados Partes; el derecho de retención del constructor o reparador de buques; la notificación y efectos en caso de venta forzosa del buque, así como la aplicación del Convenio en supuestos de cambio temporal del pabellón.

Si bien por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de septiembre de 2001 (ver nº 1 de Actualidad Jurídica) se autorizó la denuncia del Convenio de 1926 antes mencionado, lo cierto es que a la fecha de la publicación de esta reseña no consta que España haya denunciado formalmente el citado Convenio.

Este Convenio entrará en vigor el próximo 5 de septiembre de 2004.

Trabajadores del mar

Instrumento de ratificación del Convenio número 180 de la OIT relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, hecho en Ginebra el 22 de octubre de 1996 (BOE 31 del 5 de febrero de 2004).

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el 22 de octubre de 1996 el Convenio número 180 de la OIT relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, el Rey aprueba y ratifica el citado Convenio mediante este instrumento de ratificación de 27 de noviembre de 2003. 

El Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un Estado miembro para el cual el mismo se halle en vigor, y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales.

En cuanto a la aplicabilidad del Convenio a buques dedicados a la pesca marítima comercial, se dispone que la autoridad competente de cada Estado miembro aplicará las disposiciones del mismo en la medida en que lo considere factible y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y pescadores  

El Convenio establece que todo miembro que lo ratifique reconoce que la pauta en materia de horas normales de trabajo de la gente del mar deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día de descanso semanal y con los días de descanso que correspondan a los días festivos oficiales. No obstante, esto no será óbice para que todo Estado miembro cuente con procedimientos para autorizar o registrar un convenio colectivo que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobre una base que no sea menos favorable que la de dicha pauta.

El Convenio fija los límites en relación con las horas de trabajo o de descanso: a) El número máximo de horas de trabajo no excederá de 14 horas por cada período de 24 horas; ni 72 horas por cada período de 7 días. b) El número mínimo de horas de descanso no será inferior a 10 horas por cada período de 24 horas; ni 77 horas por cada período de 7 días.

El Convenio establece que ningún marino menor de 18 años realizará trabajos de noche.

Asimismo, establece el Convenio que ninguna disposición del mismo podrá ser interpretada en menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o la carga, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar.

Así, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias hasta que se haya restablecido la normalidad a bordo del buque.  

Por último, se dispone que todo Estado miembro deberá exigir que se mantengan registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar para posibilitar el control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Convenio. 

En cuanto a la dotación de los buques, el Convenio dispone que todo buque al que se apliquen sus disposiciones deberá contar con una dotación suficiente, segura y eficiente con arreglo a lo dispuesto en el documento que especifica la dotación mínima de seguridad, o en un documento equivalente que emita la autoridad competente.

Así, para determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación la autoridad competente deberá tener en cuenta la necesidad de evitar o de reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, de garantizar un descanso suficiente y de limitar la fatiga así como los instrumentos internacionales enumerados en el propio Convenio.    

El Convenio establece que ninguna persona menor de 16 años de edad realizará trabajos a bordo de un buque.

Por último, el Convenio establece que el armador deberá asegurarse de que el capitán dispone de todos los recursos necesarios, comprendida la dotación suficiente del buque, a efectos de la observancia de las obligaciones contenidas en el mismo. Así, el capitán deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se observen las condiciones en materia de horas de trabajo y de descanso de la gente de mar establecidas por el Convenio.

Todo Estado miembro que ratifique el Convenio será responsable de la aplicación de sus disposiciones por medio de la legislación, salvo cuando éstas se hagan efectivas mediante convenios colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales.

El Convenio entrará en vigor el 7 de julio de 2004.

Buques de pesca

Real Decreto 499/2004, de 1 de abril, sobre reactivación de buques no inscritos en el Censo de la flota pesquera operativa, y la actualización de buques irregulares (BOE 80 del 2 de abril de 2004).

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, prevé la reactivación de buques pesqueros, no incluidos en el Censo de la flota pesquera operativa, fijando los plazos para solicitar y resolver los expedientes. 

Por el presente Real Decreto se viene a desarrollar la citada ley, teniendo en cuenta lo establecido en la Decisión de 95/84/CE de la Comisión, de 20 de marzo de 1995, relativa a la aplicación del anexo del Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo, por el que se definen las características de los barcos de pesca, que estableció un plazo para la aplicación de los parámetros del Convenio de Londres a buques pesqueros menores de 24 metros de eslora total.  

Asimismo, comprobada la existencia en buques pesqueros de nuevas dimensiones, arqueo, potencia y material de casco que pueden alterar el esfuerzo pesquero, este Real Decreto implementa una solución, limitada en el tiempo, con la finalidad de regular la situación registral de determinados buques pesqueros de la lista tercera del Registro de matrícula de buques, incluidos en el Censo de la flota pesquera operativa. 

Este Real Decreto contempla, en su capítulo I, la inclusión en el Censo de la flota pesquera operativa de buques de la lista tercera, y regula el ámbito de aplicación, la tramitación, la regularización y las condiciones para dicha regularización y alta.

Así, los propietarios o armadores de buques construidos antes de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y pertenecientes a la lista tercera del Registro de Matrícula de buques y empresas navieras que no figuren incluidos en el Censo de la flota pesquera operativa, podrán solicitar su reactivación en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Se establece un procedimiento para la tramitación de las solicitudes de reactivación de los buques que se sigue ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con los preceptivos reconocimientos técnicos por parte de la Administración General del Estado y los informes de las correspondientes comunidades autónomas.  

El Capitulo II contempla la actualización de buques irregulares mediante la actualización de las inscripciones del Censo de flota pesquera operativa, la regulación del objeto, las definiciones, condiciones y tramitación, y establece que la regularización de un buque pesquero se podrá llevar a cabo una sola vez en la vida útil del barco.

El Real Decreto dispone que para la actualización de buques irregulares se deberán aportar las unidades pesqueras, de forma que compensen los incrementos de arqueo y potencia de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.

Por último, el Real Decreto se completa con el anexo relativo a los documentos para el alta de la reactivación en el censo y cuaderno censal.

Este Real Decreto entró en vigor el mismo día de su publicación.

Derecho de la competencia

Reglamento (CE) 463/2004, de la Comisión, de 12 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 823/2000 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (DOCE de 13 de marzo de 2004)

Este Reglamento tiene por objeto la adaptación del Reglamento (CE) 823/2000 al nuevo marco comunitario sobre competencia contenido en el Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre que introduce un sistema de excepción directamente aplicable en el que las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros son competentes y las empresas ya no tienen la obligación o la opción de notificar los acuerdos a la Comisión con el fin de obtener una decisión de exención.

En este sentido, se suprime del Reglamento (CE) 823/2000 el procedimiento de oposición; se eliminan las referencias a la notificación de consorcios y se introducen referencias a las nuevas atribuciones de las autoridades nacionales de competencia y un régimen transitorio respecto a las notificaciones ya efectuadas en virtud del procedimiento de oposición.

Puertos. Tasas portuarias

Orden FOM/818/2004, de 24 marzo. Definición de conceptos, condiciones, escalas y criterios para la aplicación de las tasas portuarias y sus bonificaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general( BOE de 31 marzo 2004; rect. BOE de 14 abril 2004)

En el anterior número de Actualidad Jurídica U&M, nos ocupamos en esbozar someramente el contenido de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (en adelante, “la Ley”) y en el adelantábamos la necesidad del desarrollo reglamentario de gran parte de sus disposiciones, entre las que se encuentran aquellas comprendidas en el capítulo IV del Título I (“De las tasas portuarias”).

El objetivo de la Orden es, respetando los criterios, condiciones y escalas que se determinen reglamentariamente y en función de los elementos esenciales establecidos en la Ley 48/2003, el dotar a las Autoridades Portuarias de la necesaria flexibilidad en la aplicación de las tasas y, en particular, de las bonificaciones que resulten aplicables, así como atribuyéndolas determinadas competencias, que las permita obtener ventajas competitivas frente al entorno internacional.

La Orden consta de once artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final.

Los artículos 1 a 6 se ocupan del desarrollo de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario regulada en el artículo 19 de la Ley 48/2003.

El artículo 1 se ocupa de la fijación de los criterios para el cálculo del valor de las obras e instalaciones, estableciéndose una regla general de fijación de aquél mediante tasación. Tasación que se realizará aplicando dos criterios: según su el valor de construcción del bien ha sido construido por la Autoridad portuaria; y, pericial en los demás supuestos

El artículo 2 está dedicado a las condiciones, escalas y criterios para la aplicación de la bonificación por inversiones de los sujetos pasivos en obras de relleno, consolidación o mejora de los terrenos distinguiendo entre obras de relleno y obras de consolidación o mejora de terrenos insuficientemente consolidados o deficientes. En el primer caso, la bonificación se calcula en función de la altura del relleno, valor del terreno, tipo de gravamen anual y de los años de concesión. En el segundo caso, el beneficio fiscal depende de la inversión realizada, el valor del terreno, el tipo de gravamen anual y los años de concesión. En cualquiera de ambos casos la bonificación tiene como límite el 50 por 100 de la cuota de la tasa.

El artículo 3 se ocupa de la bonificación por inversiones de los sujetos pasivos cuando la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades logísticas. Dicha bonificación se cuantifica mediante una escala en función de la relación existente entre la inversión realizada en obras de urbanización y el valor de los terrenos.

El artículo 4 se ocupa de las bonificaciones aplicables a las Corporaciones de Derecho Público. Para ello, en primer lugar, determina qué se entiende y cómo se acredita su condición, e incluye expresamente, a los Colegios Profesionales, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, su Consejo Superior y las Cofradías de Pescadores.

El artículo 5 concreta la aplicación de las bonificaciones por implantación de sistemas de gestión y auditoría ambientales, que se cuantifican en función de las medidas de protección establecidas y de las inversiones realizadas. Se prevén tres tipos de bonificaciones, todas incompatibles entre sí en un mismo período de tiempo.

El artículo 6 se ocupa de precisar cómo se concederán las acreditaciones a las entidades de certificación, al objeto de aplicar la bonificación en esta tasa dirigida a incrementar la calidad en la prestación de los servicios, estableciéndose un sistema transitorio hasta en tanto estén disponibles los manuales de servicio previstos en la Ley.

El artículo 7 se ocupa del desarrollo del artículo 21 de la Ley que regula la tasa al buque regulando los criterios para la aplicación de los criterios reductores de la tasa, los plazos y el procedimiento para obtener dicha calificación.

Los artículos 8 a 11 desarrollan el artículo 27 de la Ley que regula las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias.

El artículo 8 se ocupa de las condiciones para la aplicación de la bonificación dirigida a potenciar el papel de España como plataforma crucerista para cuyo efecto se definen los conceptos de puerto base de cruceros para una escala determinada y de compañía de cruceros y como plataforma logística a nivel internacional, estableciéndose las bonificaciones máximas aplicables a la mercancía en función del tipo de tráfico y del volumen aportado superior a un mínimo, distinguiéndose entre mercancías en tránsito o con origen o destino vía terrestre en un país o a otros países de la Unión Europea.

El artículo 9 regula la bonificación dirigida a potenciar la captación y consolidación de tráficos en cada puerto, para cuya aplicación se atenderá al volumen de tráfico aportado y de su evolución y con un límite del 40 por ciento de la cuota líquida. Las bonificaciones se prevén para los siguientes tráficos: cuando existan compromisos de tráficos relevantes, aprobados en convenio entre la Autoridad Portuaria y el sujeto pasivo beneficiario, o para aquellos tráficos que sean considerados, en el plan de empresa de cada puerto, como tráficos sensibles para la economía nacional o regional, o calificados como prioritarios o estratégicos, dejando a la decisión de las Autoridades Portuarias la calificación de éstos últimos.

Por último, los artículos 10 y 11 regulan el sistema de acreditaciones a efectos de la aplicación de las bonificaciones dirigidas al cumplimiento de mejores prácticas medioambientales e incrementar la calidad en la prestación de los servicios al buque, respectivamente.

Por su parte las disposiciones transitorias, regulan la aplicación de las bonificaciones por buenas prácticas ambientales en los buques, en tanto Puertos del estado no haya procedido a emitir los manuales.

Por último mencionar que a tenor de la disposición final, las bonificaciones contenidas en la Orden producirán efectos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley, única y exclusivamente cuando se den los siguientes requisitos: el acto de reconocimiento de la bonificación lo prevea expresamente y el sujeto pasivo haya formulado su solicitud dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial (con anterioridad al 1 de octubre de 2004).

En definitiva y, como avanzamos en nuestro comentario a la Ley, la modificación que se opera a través de la misma en el régimen jurídico de los puertos de interés general, y cuyo fundamento principal es el asegurar la competitividad y el equilibrio de los puertos españoles entre sí, obligará a las Autoridades Portuarias a la aplicación de la Orden, dentro del margen que la Ley y la Orden permite, de la forma más beneficiosa posible, atendiendo a las características particulares de cada uno de ellos y de sus tráficos.

Aéreo

Cielo único europeo

Reglamento (CE) número 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (D.O.U.E. L 96, de 31.03.2004)

Liberalizado ya desde hace tiempo el transporte aéreo intracomunitario así como el transporte aéreo de cabotaje para las compañías aéreas comunitarias, la actividad de transporte aéreo se venía enfrentando a las dificultades derivadas de la existencia de “fronteras en el cielo”. Efectivamente, la supresión de las “fronteras terrestres” entre los estados miembros no había visto su reflejo, al menos desde un punto de vista normativo, en los espacios aéreos de dichos estados.

Con este fin, se aprueban cuatro Reglamentos comunitarios que, amparados por el “Reglamento marco”, y junto con las medidas de ejecución que pudiere dictar la Comisión europea, tienen por objeto el establecimiento de de un “cielo único europeo”. Estos otros Reglamentos, comentados posteriormente, serían el “Reglamento de prestación de servicios”, el “Reglamento del espacio aéreo” y el “Reglamento de interoperatividad”.

Se pretende con ello establecer un sistema de transporte eficaz que permita un funcionamiento seguro y regular de los servicios de transporte aéreo, facilitando la libre circulación de personas, mercancías y servicios.

El objetivo último es ampliar este “cielo único europeo” a otros Estados, bien vecinos, bien miembros de Eurocontrol, creándose así un “espacio aéreo paneuropeo”.

Conscientes de que el espacio aéreo constituye un recurso limitado, cuya utilización debe guiarse por principios de optimización y eficacia, resulta preciso que dicho espacio funcione de forma integrada; en definitiva, crear un “cielo único europeo”.

El cielo único europeo, cuya creación se prevé a más tardar el 31 de diciembre de 2004, permitirá (a) reforzar las normas de seguridad aeronáutica, (b) reforzar, asimismo, la eficacia del tránsito aéreo, (c) mejorar la capacidad del espacio aéreo, y (d) reducir los retrasos. No obstante, las normas dictadas para la creación del cielo único no han de afectar a la soberanía de los estados miembros sobre su espacio aéreo y, en particular, a las medidas que puedan éstos adoptar en materia de orden público, seguridad pública y defensa.

De conformidad con el citado Reglamento, los Estados miembros habrán de designar varias o una Autoridad Nacional de Supervisión que habrá de ser independiente, al menos funcionalmente, de aquellos proveedores de servicios de navegación aérea.

Como hemos señalado, la creación de un cielo único europeo requiere, además, de la adopción de una serie de medidas de ejecución por parte de la Comisión. En este sentido, se prevé que Eurocontrol, como entidad que ya cuenta con los conocimientos técnicos necesarios, apoye a la Comisión en esta labor reguladora.

Reglamento (CE) número 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (D.O.U.E. L 96, de 31.03.2004)

El presente Reglamento, denominado “Reglamento de prestación de servicios”, tiene por objeto establecer los requisitos para la prestación de los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo y en el ámbito del cielo único europeo.

Los proveedores de servicios de navegación aérea estarán sujetos a la inspección y supervisión de la Autoridad Nacional de Supervisión. Cuando el ámbito de actuación de un proveedor se extienda más allá de la soberanía de un Estado miembro habrá de procederse a concluir un acuerdo para la supervisión de dicho proveedor. No obstante, las Autoridades Nacionales de Supervisión podrán delegar en una organización previamente reconocida las referidas facultades de inspección.

Como señalábamos, la prestación de servicios de navegación aérea está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos; entre ellos: a) acreditar una solvencia financiera suficiente; b) contar con los recursos humanos necesarios para la prestación; c) acreditar una competencia técnica y operativa; d) suscribir los pertinentes seguros de responsabilidad civil, etc.

Cumplidos tales requisitos, las Autoridades Nacionales de Supervisión expedirán el correspondiente certificado, que podrán concederse para cada tipo de servicio (tránsito aéreo, comunicación, navegación y vigilancia, servicios meteorológicos; información aeronáutica). Dichos certificados expresarán los derechos y obligaciones de su titular, así como la obligación de dar acceso no discriminatorio a los usuarios de tales servicios, con especial atención a la seguridad.

No obstante, por lo que se refiere a la prestación de servicios de tránsito aéreo en un determinado bloque del espacio aéreo, éstos se adjudicarán en exclusiva. También podrán los Estados miembros adjudicar en exclusiva, en todo o parte del espacio aéreo, la prestación de servicios meteorológicos.

Para la prestación de servicios de navegación aérea, los proveedores titulares de un certificado podrán hacer uso de los servicios que prestaren otros proveedores de servicios de navegación aérea siempre que éstos se encuentre, asimismo, debidamente certificados.

Regula, finalmente, el “Reglamento de prestación de servicios”, el sistema de tarificación de los servicios de navegación aérea. Sistema que ha de ajustarse a lo establecido tanto en el artículo 15 del Convenio de la Aviación Civil Internacional como al sistema de Eurocontrol sobre cánones de ruta.

Dichas tarifas estarán sujetas a los siguientes principios: a) no debe haber discriminación entre usuarios en la prestación de servicios equivalentes; b) podrá exonerarse de su pago a determinados usuarios; c) los servicios podrán generar ingresos suficientes para cubrir los costes y proporcionar una rentabilidad económica; d) las tarifas han de reflejar los costes de los servicios e instalaciones de navegación aérea (conforme al principio “los usuarios pagan”); y e) las tarifas estimularán la prestación segura, eficaz y efectiva de dichos servicios con vistas a lograr un alto nivel de seguridad y una eficacia de los costes.

Reglamento (CE) número 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (D.O.U.E. L 96, de 31.03.2004)

Con la finalidad de establecer un espacio aéreo operativo cada vez más integrado para el tránsito aéreo se aprueba el “Reglamento del espacio aéreo” cuya aplicación se circunscribe al espacio aéreo incluido en las regiones EUR y AFI de la Organización de la Aviación Civil Internacional.

No obstante lo anterior, es intención de la Unión Europea que, por parte de la Organización de la Aviación Civil Internacional se defina y establezca una única región superior de información de vuelo europea (EUIR). Con ello se facilitará la planificación común y la publicación de información aeronáutica para reducir los puntos de congestión.

La creación de la EUIR no ha de prejuzgar, sin embargo, los derechos de los Estados miembros a designar los proveedores de servicios de navegación aérea que hayan de operar en el espacio aéreo sujeto a su responsabilidad.

Pues bien, estas condiciones, unidas al establecimiento de bloques funcionales en que habrá de configurarse el espacio aéreo superior, permitirán superar los inconvenientes que se derivan de la existencia de un espacio aéreo sujeto a condiciones dispares de acceso y libertad de movimientos dentro, incluso, del cielo comunitario. Un bloque funcional habría de crearse, bien por el Estado miembro responsable o bien por acuerdo entre dos Estados miembros si afecta a un espacio aéreo sobre el que varios estados asumen responsabilidades.

Asimismo, dispone el “Reglamento del espacio aéreo”, que con el fin de garantizar una utilización del espacio aéreo segura, económicamente eficiente y respetuosa con el medio ambiente, se definirán rutas y sectores comunes por los Estados miembros que tengan responsabilidades sobre el espacio aéreo sobre el que se establezcan.

Finalmente, dispone la norma, los Estados miembros garantizarán la aplicación uniforme del concepto de uso flexible del espacio aéreo -concepto descrito por la Organización de la Aviación Civil Internacional y desarrollado por Eurocontrol en su Manual de 5 de febrero de 1996- en el cielo único europeo.

Reglamento (CE) número 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 relativo a la interoperatividad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperatividad) (D.O.U.E. L 96, de 31.03.2004)

El presente “Reglamento de Interoperatividad” tiene por finalidad el establecimiento de sistemas, componentes y procedimientos asociados a la red europea de gestión del tránsito aéreo que resulten interoperativos. Así, dichos sistemas, componentes y procedimientos deberán cumplir con los “requisitos esenciales” definidos en la citada disposición así como con las “normas de ejecución” que, en su caso, y a fin de lograr dicha interoperatividad, fueren dictadas; “normas de ejecución” que, en todo caso, deberán basarse en aquellas aprobadas en el seno de Eurocontrol y la Organización de la Aviación Civil Internacional.

Además, podrán establecerse “especificaciones comunitarias” que establecerán aquellas condiciones técnicas y operativas que resulten necesarias para que los sistemas, componentes y procedimientos cumplan con los “requisitos esenciales” y con las “medidas de ejecución”.

Se presumirá que los componentes cumplen con los “requisitos esenciales” y con las “medidas de ejecución” si se acompañan de una “declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso” expedida por el fabricante. Por otro lado, y antes de su entrada en servicio, los sistemas de gestión del tránsito aéreo estarán sujetos a una “declaración CE de verificación” emitida por el proveedor de servicios de navegación aérea (quien habrá de remitirla a la Autoridad Nacional de Supervisión) y que acreditará la adecuación del sistema a las “medidas de ejecución”.

No obstante, si la Autoridad Nacional de Supervisión determine que, pese a la existencia de las anteriormente mencionadas declaraciones, un componente o un sistema incumplen los “requisitos esenciales” o las “medidas de ejecución” podrá prohibir su uso a las entidades bajo su responsabilidad. Además, el Estado miembro informará de dicha circunstancia a la Comisión.

Overbooking

Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) número 295/91 (D.O.U.E. L-46, de 17.02.2004)

En aras a una mayor protección de los derechos de los consumidores en general y de los pasajeros que utilicen el transporte aéreo en particular, el presente Reglamento deroga a su predecesor -el Reglamento 295/1991- reforzando los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad, cancelación o retraso de su vuelo.

Con la finalidad de reducir el número de pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad, los transportistas deberán pedir que se presenten voluntarios para renunciar a sus reservas a cambio de determinados beneficios (la posibilidad de cancelar sus vuelos, con reembolso de sus billetes, o de proseguirlos en condiciones satisfactorias), indemnizando íntegramente a aquellos a los que se haya denegado definitivamente el embarque sin su consentimiento.

Asimismo, deberán reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, se induce a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista ofreciéndoles, además, un transporte alternativo razonable. Los transportistas aéreos deberán compensar a los pasajeros si incumplen lo anterior (con la posibilidad para los pasajeros de obtener el reembolso de los billetes), excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias.

Por otra parte, los pasajeros cuyos vuelos tengan un retraso de duración determinada deberán recibir atención adecuada y tendrán incluso la posibilidad de cancelarlos, con reembolso de sus billetes, o de proseguirlos en condiciones satisfactorias.

Finalmente, mencionar que el Reglamento, que entrará en vigor el 17 de febrero de 2005, deja en manos de los Estados Miembros el establecimiento del régimen de sanciones aplicables en caso de infracción debiendo, además velar por su aplicación designando a un organismo específico a estos efectos.

Jurisprudencia

Marítimo

Reclamación del flete y gastos de retención y destrucción de la mercancía por el naviero al destinatario (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sala de lo Civil, de 16 de marzo de 2004)

La Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia por la que se condenaba al destinatario y propietario de las mercancías al pago al naviero del flete y demás gastos derivados de la retención y destrucción de la mercancía.

En el presente caso, una compañía mejicana suscribió una póliza de fletamento por viaje con la parte actora, naviero, para el transporte de ciertos contenedores a España bajo el régimen “FCL-FCL” (“Full Container Load-Full Container Load”). Bajo dicha póliza de fletamento fueron emitidos los correspondientes conocimientos de embarque a favor del destinatario y propietario de la carga en España que incluía pacto expreso de “el flete se cobrará según acuerdo” o “flete a cobrar”.

A su llegada a territorio comunitario, las autoridades aduaneras denegaron la entrada de los contenedores al no aportarse un certificado sanitario emitido por buque factoría o planta de procesamiento; condiciones que no cumplía el buque transportador. Las mercancías quedaron retenidas en el puerto y fueron finalmente destruidas por las autoridades aduaneras al no presentarse la destinataria y propietaria de las mercancías para solicitar su entrega o bien su reexpedición.

El naviero reclamó a la compañía mejicana cargadora así como a la compañía española receptora y propietaria de la mercancía, el pago del flete acordado en la póliza y los demás gastos incurridos por la estancia de las mercancías y su destrucción en el puerto de destino.

La Audiencia Provincial acoge los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia para confirmar la condena al receptor español de la mercancía mientras que absuelve al cargador y fletador mejicano.

La Audiencia fundamenta la condena en la legitimación pasiva del receptor y propietario de las mercancías para el pago del flete y demás gastos a pesar de no ser el obligado principal frente a la parte actora como es el cargador y fletador mejicano.

La legitimación pasiva del receptor al pago del flete y demás gastos, en su condición de tercero ajeno a la póliza de fletamento, se justifica tanto en la emisión por el capitán de los conocimientos donde la compañía española aparece como receptor de las mercancías; por la mención expresa de su obligación al pago del flete contenida en los conocimientos de embarque; y, por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 686 y 718.2 del Código de Comercio al receptor como consignatario de las mercancías.

La Audiencia absuelve a la empresa cargadora y fletadora mejicana del pago del flete y demás gastos sin señalar de forma clara la justificación para la misma y acogiéndose a lo argumentado por la sentencia de instancia aunque subyace la impresión de que la condena a la sociedad española se debe a tenerla por principal responsable de la destrucción de la mercancía al no haberse presentado a su recepción ni haber ordenado su reexpedición ya que, como propietaria, era la única susceptible de poder hacerlo.

Sin embargo, paradójicamente la Audiencia reserva expresamente los derechos que pudieran corresponder a la sociedad española frente a la mejicana por haber fletado ésta un buque que no reunía las condiciones apropiadas así como las posibles acciones por los mayores gastos incurridos para la destrucción de la mercancía por ciertos retrasos producidos.

Privilegios marítimos: prescripción (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Civil, de 16 de enero de 2004)

La Audiencia Provincial confirma en apelación el fallo de la sentencia de instancia desestimando la reclamación de cantidad efectuada por la actora frente al nuevo propietario del buque aunque matiza ciertos argumentos del juzgador de instancia.

En primer lugar, la Audiencia concluye que el crédito de la actora por reparaciones efectuada al buque sí ostentaría la condición de crédito marítimo privilegiado bajo el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimas, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1926.

En concreto, el privilegio se fundamentaría bajo el artículo 2.5 del Convenio como crédito derivado de un contrato para la conservación del buque o la continuación del viaje, a pesar de que tales contratos de reparación no fueran celebrados por el Capitán sino por el propietario del buque.

La existencia del privilegio se justifica en la actuación del propietario como Capitán al concluir dichos contratos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 596 y 690 del Código de Comercio que establecen que en los supuestos en que el propietario del buque quisiera actuar como Capitán careciendo de la aptitud legal para ello, se limitará a la administración económica del buque que incluye la celebración de tales contratos.

En segundo lugar, la Audiencia igualmente estima que dicho privilegio subsiste a pesar de la venta efectuada a favor de la demandada en virtud del artículo 8 del Convenio de Bruselas que establece que los créditos privilegiados siguen al buque aunque cambie de dueño.

En consecuencia, la legitimación pasiva de la demandada no se fundamenta en su condición de deudora frente a la actora que no lo es, sino como propietaria del buque por la afección real del mismo en garantía del crédito privilegiado.

Finalmente, la Audiencia desestima el recurso, siguiendo el razonamiento del Juzgado de Primera Instancia, al apreciar la existencia de la prescripción del privilegio por el transcurso del plazo fijado en el Convenio de Bruselas, tanto el general de un año como el específico de seis meses para los créditos por suministros como del que resulta titular el actor

Carretera

Carta de porte. Sometimiento a las Juntas Arbitrales de Transporte (Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sala de lo Civil, de 18 de febrero de 2004)

La citada sentencia aborda una vez más el controvertido tema de la validez de las cláusulas de sometimiento a la decisión de las Juntas Arbitrales de Transporte contenidas en las cartas de porte para la solución de las controversias surgidas en los contratos de transporte por carretera, así como del sistema arbitral establecido en el artículo 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), cuando la cuantía de las mismas no excedan de 500.000 Pesetas.

La Audiencia viene, en primer lugar, a establecer el estado de la jurisprudencia en esta materia y que de forma reiterada y constante ha mantenido que el sistema establecido en el apartado 2º del art. 38 de la LOTT, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, por dos motivos: el primero, por cuanto vulnera o prescinde de la voluntad de una de las partes al establecer la obligatoriedad del sometimiento de las controversias a las Juntas Arbitrales de Transporte y, en segundo lugar, por que entiende que cuando para ejercer ante un órgano judicial una pretensión frente a otra se precisa del consentimiento de esta última, se quebranta la esencia misma de la tutela judicial.

A continuación y aplicando la citada doctrina al caso concreto objeto de la litis, acaba resolviendo que la misma no resulta aplicable al mismo, por cuanto el contenido de la cláusula de la carta de porte donde se inserta el sometimiento a las Juntas Arbitrales de Transporte, estableciendo como fuero de la Junta Arbitral competente la del domicilio del pago del porte o la del remitente, no causaba ningún perjuicio al demandante al ser el de su domicilio.

Transporte internacional. Legitimación activa (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 23 de febrero de 2004)

Aborda la Sala la cuestión de la legitimación activa o el derecho que asiste a la transportista contractual (transitaria) contra el transportista efectivo en base al artículo 37 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 (CMR) una vez abonada la indemnización al destinatario de la carga. Reclamación que había sido desestimada en la instancia al estimar el Juzgador la falta de legitimación activa de la actora.

La sala confirma íntegramente la sentencia de instancia, y apreciando que efectivamente la actora había satisfecho el crédito a la destinataria de la carga, sin embargo niega que éste se hubiera producido con anterioridad a la interposición de la demanda, pese a que el crédito se hubiera documentado en un título valor anterior a la interposición de la demanda ya que su vencimiento era posterior.

Aéreo

Responsabilidad por pérdida de la mercancía. Pérdida del derecho a la limitación de la responsabilidad (Sentencia de la Audiencia provincial de Baleares, Sala de lo Civil, de 14 de enero de 2004)

Resuelve la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia condenatoria de la recurrente por la pérdida de mercancía transportada desde Barcelona a Ibiza, por medio de un tercero subcontratado.

Se alza la recurrente contra la sentencia de instancia al entender la existencia de falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente se le reconozca el derecho a limitar su responsabilidad.

La Sala confirma íntegramente la sentencia de instancia y entrando a conocer sobre las alegaciones formuladas por la recurrente resuelve: en relación con la falta de legitimación pasiva, estima de aplicación a la demandada de las normas contenidas tanto en el Código de Comercio (art. 379) como de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (art. 121 y 126) que establecen la responsabilidad de aquellos aunque no ejecuten directamente el transporte, recurriendo a un tercero, adquieren frente al usuario iguales obligaciones y responsabilidades que si se tratarán del propio transportista, sin perjuicio del derecho de repetición que le asiste frente al porteador culpable.

Finalmente, en cuanto al derecho de limitar su responsabilidad, la Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en la pérdida de la mercancía, entiende que los intervinientes actuaron con grave imprudencia equiparable al dolo al no poder localizar la mercancía, ignorando dónde se produjo su perdida. A ello hay que añadir el hecho de que no se emitiría por carta de porte ni se informara al usuario de la posibilidad de concertar un seguro por el valor de la mercancía ni de los límites legales cuantitativos para los supuestos de pérdida o daños, por lo que procede finalmente indemnizar al usuario por el total valor de la mercancía.

Responsabilidad por daños corporales. Responsabilidad objetiva y por riesgo (Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de 2 de febrero de 2004)

Resuelve la Sala sobre la acción sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la viuda contra el instructor de vuelo, la empresa y su compañía de seguros por el fallecimiento de su esposo ocurrido en accidente aéreo de un ultraligero cuando éste ejercía las funciones de piloto y que atribuía a la negligencia del instructor.

En primer lugar, la sala resuelve sobre la aplicabilidad de la ley de Navegación aérea, en sentido afirmativo al conceptuar el ultraligero como aeronave al reunir los requisitos establecidos legalmente.

A continuación aborda la cuestión de la responsabilidad en materia de navegación aérea, estableciendo que la misma sigue un criterio objetivo (artículo 120 de la Ley de Navegación aérea), siendo de aplicación al caso de autos por cuanto la anterior previsión legal prevista inicialmente para el transporte de mercancías o viajeros ha sido extendida por el Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, a otros supuestos, entre los que se encuentran los daños corporales ocasionados en vuelos realizados por entidades dedicadas a la formación de pilotos y entidades que realizan vuelos de iniciación o panorámicos, cuando no suponen transporte, al reunirse en el caso de autos los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto; esto es,  tener el vuelo salida y llegada en mismo aeródromo, los daños se ocasionen mientras los sujetos se encuentren a bordo y tener la consideración de alumno piloto o ser ocupante no tripulante.

La Sala revocando la sentencia de instancia estima la responsabilidad de la empresa y la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 1 del Real Decreto y ello a pesar de que el fallecido no se encontraba en posesión de la tarjeta de alumno piloto, al entender que ello se trata de una era irregularidad administrativa que, en ningún caso, impide la exigencia de responsabilidad, por cuanto, su falta no supone la pérdida de la condición de alumno piloto del fallecido, máxime cuando le correspondía a la empresa la tramitación de la misma.

Por último, aborda la cuestión de la petición de la viuda de una indemnización superior a la legalmente establecida en la Ley de Navegación Aérea, en base a la responsabilidad general establecida en los artículo 11001 y 1902 del Código Civil al entender concurría un comportamiento culposo o negligente del instructor de vuelo, al considerar que dadas las circunstancias meteorológicas con junto otras circunstancias, no debería haber permitido volar a su esposo, mostrándose partidario en aplicación del principio de la íntegra reparación del daño causado, pero rechazando indemnización alguna por tal concepto al no apreciarse ningún género de culpa, negligencia o imprevisión en el instructor o la empresa.