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URÍA &
MENÉNDEZ |
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La información contenida en esta
Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico |
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DERECHO TRIBUTARIO
Legislación. Impuesto sobre la Renta de no Residentes.Se ha aprobado el Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo y del Acta que lo modifica. BOE de 4 de julio de 2003. Se ha firmado el Convenio para evitar la Doble Imposición entre Chile y España. Se encuentra únicamente pendiente de ratificación por parte de los respectivos Parlamentos. Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Actos Jurídicos
Documentados. Actos de documentación compleja.
Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de octubre de 2002. (Más información) Ley General
Tributaria. Responsabilidad subsidiaria de administradores: aplicación
objetiva y automática.
Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 julio de 2002. (Más información) Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Actos Jurídicos
Documentados. Documentos notariales.
Sentencia
del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002. (Más información) Impuesto sobre el
Valor Añadido. Gestión.
Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de diciembre de 2002. (Más información) Impuesto sobre
Sociedades. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
Escisión parcial.
Consulta
de 4 de diciembre de 2002. (Más información) Impuesto sobre
Sociedades. Fusiones. Grupos de sociedades.
Consulta
de 25 de noviembre de 2002. (Más información) Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Reducción
de capital con devolución de aportaciones.
Consulta
de 20 de diciembre de 2002. (Más información) Impuesto sobre la
Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente. Convenio para evitar la Doble Imposición con Bélgica.
Consulta
vinculante de 24 de febrero de 2003. (Más información) IVA. Adquisiciones
intracomunitarias no contabilizadas. Actuaciones inspectoras.
Consulta
de 1 de abril de 2003. (Más
información) Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Actos Jurídicos
Documentados. Escritura de distribución de hipoteca. Sujeción.
Consulta
de 8 de abril de 2003. (Más
información) |
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Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de octubre de 2002.
Se
analiza un supuesto de un acto de documentación compleja (i.e., actos que se
instrumentan en dos o más documentos notariales), en concreto, una escritura de
declaración de obra nueva en construcción y un acta notarial de terminación de
obra.
La
sentencia considera que los actos que constituyen una simple ejecución de otros
actos previos que ya desplegaron su eficacia con anterioridad quedan fuera del
ámbito objetivo de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a pesar de
cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho de dicha modalidad del
impuesto. En este sentido, considera que la simple manifestación de que la obra
estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto (aunque
cumpla todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del
Impuesto).
Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 julio de 2002.
El
Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 de la Ley General
Tributaria, declara la responsabilidad objetiva y automática de quien era
administrador de una sociedad en el momento de cometerse una infracción
tributaria, como consecuencia de la falta de presentación de dos
autoliquidaciones de IVA.
Es el
administrador el que debe probar que obró con la diligencia debida (inversión
de la carga de la prueba) ya que la Administración considera que “entre los
deberes propios del cargo de administrador se encuentra el despliegue de toda
la diligencia necesaria para el cumplimiento por la Sociedad de sus
obligaciones tributarias”.
Se
deriva al administrador la sanción del 100% de la deuda tributaria y además la
agravante de ocultación de datos.
Sentencia
del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002.
Una
escritura de constitución de hipoteca mobiliaria en garantía de préstamo
bancario se encuentra sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, puesto que el Registro de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (que es aquél donde resulta inscribible
la mencionada hipoteca) no es un Registro distinto del de la Propiedad a
efectos del artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 (antecedente
del artículo 31.2 del actual Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre).
Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de diciembre de 2002.
Un
obligado tributario presenta las autoliquidaciones correspondientes a cada
trimestre del ejercicio 1997 y en el cuarto declara unas operaciones que debió
incluir en la declaración del primero, pero que no hizo, efectuando el ingreso
resultante de la inclusión de dichas operaciones en la última declaración del
año.
En
opinión del Tribunal, el efecto que produce la inclusión de las cuotas en un
período posterior al que corresponde, sin haber existido requerimiento previo
de la Administración Tributaria, es que se gire el recargo único previsto en el
artículo 61 de la Ley General Tributaria sobre las cantidades que no fueron
ingresadas en su momento, con exclusión de intereses de demora y sanciones. El
recargo debe calcularse sobre las cantidades que debieron ingresarse en cada
momento, que coinciden con las devengadas. Se admite, por tanto, que la
regularización voluntaria de la situación tributaria conforme al citado
artículo 61 puede efectuarse, no de forma expresa en una
declaración-liquidación extemporánea, sino en la declaración-liquidación
correspondiente a un período posterior.
Consulta
de 4 de diciembre de 2002.
La
entidad consultante ha venido desarrollando la actividad de arrendamiento de
inmuebles en favor de otra entidad cuyos socios son los mismos que los de la
sociedad consultante (principalmente dos socios mayoritarios). Ante la admisión
a cotización de la arrendataria, la consultante pretende llevar a cabo una
escisión parcial en virtud de la cual traspasaría la totalidad de sus inmuebles
a otra entidad que desarrollará empresarialmente la actividad inmobiliaria,
aumentando la beneficiaria su capital social en favor de uno de los socios
mayoritarios, al que le afectaría la reducción de capital de la consultante.
Los inmuebles son susceptibles de constituir una rama de actividad y se
integrarán en la ya existente en sede del adquirente.
No se
aplica el régimen fiscal especial puesto que no se trata de un supuesto de
escisión, ya que éste requiere que se atribuyan las acciones de la beneficiaria
a todos los socios de la escindida y, además, el patrimonio escindido no
constituye rama de actividad.
Consulta
de 25 de noviembre de 2002.
En el
año 1999 se lleva a cabo un proceso de fusión, con efectos a 1 de enero de ese
año, por creación de una nueva entidad en la que una de las absorbidas era la
dominante de un grupo de sociedades y otras de las absorbidas tenían una
participación superior al 90 por 100 en otras entidades. La composición del grupo
en 1999 era la siguiente:
a)
Desde 1 de enero hasta la fecha de la fusión, en que subsiste el antiguo
grupo, las rentas se imputan a la entidad absorbente por la retroacción de los
efectos mercantiles; de esta forma, las absorbidas y su grupo tendrán base cero.
b)
Desde la fecha de la fusión hasta el 31 de diciembre de ese año, la
absorbente será la dominante del nuevo grupo que incluirá las bases de las
dependientes desde 1 de enero.
Declaraciones
a presentar:
1.
Antigua sociedad dominante absorbida: declaración individual por el
período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de la fusión, con
base cero; declaración de grupo con base cero.
2.
Las dependientes del antiguo grupo: individuales por todo el año 1999
y la totalidad de sus rentas.
3.
Nueva sociedad dominante:
-
individual desde su creación hasta el fin de 1999 incluyendo las
rentas propias obtenidas durante ese periodo así como las operaciones de cada
una de las sociedades extinguidas como consecuencia de la fusión generadas a lo
largo de 1999.
-
consolidada del nuevo grupo que incluirá las rentas propias de la
entidad desde su creación hasta final de año, así como las operaciones
efectuadas a lo largo de 1999 por las sociedades dependientes del antiguo grupo
y las sociedades participadas por las restantes sociedades extinguidas.
4.
Restantes absorbidas no pertenecientes al antiguo grupo: individual
por el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de la fusión, con
base cero.
5.
Sociedades participadas por las absorbidas del punto 4: individual por
todo el año 1999 y la totalidad de sus rentas.
Consulta
de 20 de diciembre de 2002.
La
ganancia patrimonial que en su caso pueda generarse como consecuencia de una
reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios (por la
diferencia entre el importe de la devolución o el valor normal de mercado de
los bienes o derechos percibidos y el valor de adquisición de los valores
afectados) se integrará en la parte general de la base imponible y no le
resultarán aplicables los coeficientes reductores previstos en la Disposición
Transitoria 9ª de la Ley del IRPF, al no derivar de una transmisión.
Consulta
vinculante de 24 de febrero de 2003.
El
consultante es nombrado administrador de una empresa española, fijando su
residencia en Madrid. Su cónyuge e hijos menores de edad, por el contrario,
continúan residiendo en Bélgica, lugar de anterior residencia del consultante.
La
Dirección General de Tributos establece que, de acuerdo con las disposiciones
del Convenio para evitar la Doble Imposición entre Bélgica y España, y
suponiendo que esta persona permanezca en España más de 183 días, como (i)
tiene vivienda permanente en Bélgica y España y (ii) no se puede determinar
dónde tiene el centro de sus intereses vitales (pues los intereses económicos
los tiene en España pero los familiares en Bélgica), esta persona debe ser
considerado residente fiscal en España, pues será éste el Estado en que vivirá
de manera habitual.
Por
otra parte, los rendimientos que obtenga por su condición de administrador de
una sociedad española se verán sometidos a tributación en España en todo caso,
bien por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (por el período que
sea residente fiscal en España) o bien por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes (por el período en que sea considerado no residente en España).
Consulta
de 1 de abril de 2003.
Las
cuotas soportadas como consecuencia de la realización de adquisiciones
intracomunitarias no declaradas respecto de las cuales no se expidió el
documento a que se refiere el artículo 165.Uno de la Ley del IVA y no fueron
registradas, no serán deducibles en la correspondiente liquidación inspectora,
sin perjuicio de su posterior deducción cuando concurran los requisitos
previstos a tal efecto.
Consulta
de 8 de abril de 2003.
La
escritura pública de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre los
distintos pisos y apartamentos resultantes de una división horizontal está
sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados por reunir todos los
requisitos exigidos por la norma, con independencia de que la escritura pública
inicial donde se documentó el préstamo hipotecario sobre el solar (previo a la
división horizontal) ya hubiese quedado sujeta a dicho impuesto.
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