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Resolución 1/2006, de 15 de junio, por la que se determinan los supuestos en que se debe restringir la aplicación de la deducción por actividades de exportación para que deje de producir las distorsiones en el funcionamiento del mercado común detectados por la Comisión Europea (BOE 150/2006, publicado el 24 de junio de 2006)La DGT establece que la deducción por actividades de exportación no será aplicable en relación con los actos o negocios jurídicos relativos al establecimiento y la explotación de una red de distribución cuya fecha de adopción o celebración sea posterior al día 21 de marzo de 2006 (fecha en la que la Comisión Europea adoptó la Decisión C (2006) 444, en el asunto Ayuda de Estado nº E 22/2004-España, en virtud de la cual ha considerado que la citada deducción, prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), tiene la consideración de ayuda de Estado no compatible con el mercado común). Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados / Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones. Presentador.Sentencias 113 y 111/2006 del Tribunal Constitucional, de 5 de abril de 2006El TC declara inconstitucional y nulo el apartado 2 del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, en la redacción dada por la Ley 29/1991; el apartado 3 del artículo 56 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), en su redacción originaria; y el apartado 4 del artículo 56 del mismo Real Decreto Legislativo 1/1993 en la redacción dada por la Ley 21/2001; así como el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). De conformidad con los preceptos citados, el presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados. Según el Tribunal, esta regulación persigue una finalidad constitucionalmente legítima, como es la de alcanzar una mayor eficiencia en la gestión tributaria, para lo que pretende regular la validez y eficacia de los actos de comunicación practicados por la Administración, pero estima que debe analizarse si la medida concretamente adoptada por la norma para cumplir con dicho fin es “necesaria, razonable y proporcionada”. En este sentido, en la medida en que se prevé que la notificación de los actos de gestión del ITPyAJD se efectúe directamente a personas distintas del propio sujeto pasivo o su representante, admite que dichas personas sean terceros que no guarden la debida relación de proximidad geográfica con el interesado y, en fin, no ofrece a este último la posibilidad de probar que no se le trasladó el contenido de dichos actos a tiempo de poder reaccionar en defensa de sus derechos e intereses, se establece un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción y, por tanto, se lesiona el artículo 24.1 CE, razón por la cual se declaran inconstitucionales y nulos los preceptos legales anteriormente mencionados. Impuesto sobre Sociedades. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Reinversión en sociedades patrimoniales y sociedades de capital-riesgo.Consulta de 13 de enero de 2006 (V0064-06)Se consulta si la toma de participación superior al 5% en una sociedad de capital-riesgo y en una sociedad sujeta al régimen de sociedades patrimoniales cumple los requisitos del artículo 42 del TRLIS, a efectos de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. La DGT señala que el caso de las participaciones en el capital de una entidad sometida al régimen de sociedades patrimoniales, que no realiza ningún tipo de actividad económica desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades (IS), una interpretación coherente con la finalidad de la norma llevaría a considerar que dicha adquisición no debería resultar válida a los efectos del cumplimiento del requisito de reinversión. En este sentido, hay que tener en cuenta que la reinversión en elementos no afectos del inmovilizado material no está permitida como materialización de la reinversión, por lo que igualmente no debe entenderse como reinversión la toma de participaciones en el capital de una entidad sometida al régimen de sociedades patrimoniales y que, por tanto, no realice ningún tipo de actividad económica. Dicha razón económica si parece concurrir, por el contrario, en la inversión en sociedades de capital-riesgo, ya que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, el capital-riesgo es una vía de financiación alternativa a la bursátil y la crediticia, que incorpora un valor añadido a la empresa financiada, ofreciendo su experiencia, asesoramiento y contactos. Impuesto sobre Sociedades. Fusión. Diferencia de fusión. Condiciones.Consulta de 13 de enero de 2006 (V0065-06)La aplicación en una operación de fusión del régimen previsto en el artículo 89.3 del TRLIS (i.e., imputación con efectos fiscales de la diferencia entre el valor de adquisición de la participación y su valor teórico contable a los activos y pasivos de la absorbida, considerando el importe restante de la diferencia, de haberla, fondo de comercio fiscalmente deducible) exige el cumplimiento de los requisitos a) y b) recogidos en ese mismo precepto, lo que, en caso de adquisición de la participación a personas físicas residentes en territorio español, requiere que éstas hayan integrado en su base imponible del IRPF una ganancia patrimonial al menos igual al importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico existente en el momento de realizarse la operación de fusión. Impuesto sobre Sociedades. Régimen ETVE. Consideración de la República de Malta como paraíso fiscal.Consulta de 25 de enero de 2005 (V0141-06)La entidad consultante tiene la consideración de Entidad de Tenencia de Valores Extranjeros y se está planteando efectuar una inversión por la que obtendría un porcentaje de participación mayoritaria en una entidad residente en la República de Malta, miembro de la Unión Europea desde 1 de mayo de 2004. Se consulta si la República de Malta sigue teniendo la consideración de paraíso fiscal. Manifiesta la DGT que la República de Malta está incluida en la lista de paraísos fiscales aprobada por el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, y que hasta la fecha no ha firmado con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información a los que se refiere el artículo 2 de dicho Real Decreto, que le permitiría dejar de tener la consideración de paraíso fiscal en el momento en que dicho convenio o acuerdo entrara en vigor. Por tanto, la República de Malta sigue considerándose un paraíso fiscal a efectos fiscales españoles. Impuesto sobre Sociedades. Régimen del capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.Consulta de 10 de febrero de 2006 (V0251-06)La entidad A posee el 56,92% de la entidad B. El resto del capital de B está en manos de dos entidades no residentes en territorio español, la entidad F radicada en Francia, con un 20,94% del capital, y la entidad H, radicada en Holanda, con un 22,13% del capital. Se pretenden realizar sendas aportaciones de las acciones que F y H poseen de la entidad B a la entidad A con la finalidad de reunir bajo su propiedad la totalidad de las acciones de B, permitiendo además su inclusión en el régimen de consolidación fiscal. Una vez hecha la aportación, tanto F como H participarán en más de un 5% en el capital de A. Después de señalar que a la operación descrita le será de aplicación el régimen de las aportaciones no dinerarias previsto en el artículo 94.1 del TRLIS, la DGT indica que el objetivo de reunir bajo la propiedad de A la totalidad de las acciones de B (permitiendo además su inclusión en el régimen de consolidación fiscal) se considera, “en la medida en que esta operación redunde en beneficio de la entidad aportada”, realizada por motivos económicos válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS. Impuesto sobre Sociedades. Régimen del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Cesión global de activos y pasivos por parte de una sociedad de responsabilidad limitada.Consulta de 8 de marzo de 2006 (V0422-06)La DGT reitera la doctrina expuesta en su consulta de 23 de septiembre de 2005 (V1876-05) respecto de la calificación de una operación de cesión global de activos y pasivos realizada por una SRL como una auténtica liquidación de la sociedad, y ello como consecuencia de la inclusión del precepto que regula dicha operación (artículo 117 de la Ley de SRL) en la Sección Segunda (“Liquidación”) del Capítulo X (“De la disolución y liquidación”) de la citada Ley de SRL. La presente consulta, sin embargo, matiza la afirmación inicial vertida por el Centro Directivo al concluir que la aplicación del régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS estará supeditada a la calificación mercantil de disolución sin liquidación de la entidad en cuestión, o bien de simple liquidación de dicha entidad. Impuesto sobre Sociedades. Régimen del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Fusión inversa.Consulta de 8 de marzo de 2006 (V0403-06)La DGT admite la posibilidad de que una operación en virtud de la cual una entidad B, participada al 100% por otra entidad A, absorberá a esta última, entregando a los socios de A acciones propias recibidas como consecuencia de la operación de fusión (i.e., conocida como fusión inversa), pueda beneficiarse del régimen especial previsto para las operaciones de fusión, escisión, aportaciones de rama y canje de valores. Impuesto sobre Sociedades. Régimen del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Canje de valores con entidad holding luxemburguesa.Consulta de 8 de marzo de 2006 (V0409-06)La entidad consultante posee el 100% del capital de A, el 76,79% del capital de B, y el 33,3% del capital de C, sociedades todas ellas operativas. A su vez, B posee el 33,3% del capital de C. Con el objeto de incrementar su presencia en Luxemburgo, para posicionar su grupo en el centro del mercado internacional de cara a una mejor negociación de proyectos futuros y desarrollo de operaciones en otros mercados europeos de pedidos de materias primas que se distribuyen en España, la consultante pretende aportar a una sociedad holding residente en Luxemburgo la totalidad de las participaciones que posee en las entidades A, B y C. Se consulta si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. La DGT señala que la aportación de las participaciones en las entidades A y B tendrá la consideración de operación de canje de valores, circunstancia que no concurrirá respecto a la aportación de las participaciones en la entidad C, puesto que la sociedad holding luxemburguesa beneficiaria de la aportación no alcanza la mayoría de los derechos de voto en la entidad C, computando dichos derechos exclusivamente por su condición de socio, por lo que dicha operación no tendrá la consideración de canje de valores a efectos fiscales, aún cuando dicha mayoría pueda conseguirse sumando los derechos de voto tenidos por su condición de socio con los derechos que tenga la entidad B, participada por la sociedad adquirente que tuviera, a su vez, una participación directa en la referida entidad. En este sentido, termina señalando de manera sorprendente la DGT, debe tenerse en consideración que por esta operación de canje de valores la sociedad consultante pasa de tener participaciones directas en sociedades residentes en territorio español a tener el 100% de participación de la holding luxemburguesa, manteniendo pues la titularidad de aquellas participaciones si bien de forma indirecta, así como que a las rentas derivadas de la participación en dicha entidad luxemburguesa no les será de aplicación el artículo 21 del TRLIS, por cuanto ninguno de los beneficios obtenidos por dicha entidad procederá de entidades no residentes, de manera que cuando dicha entidad transmita alguna de las participaciones en las sociedades residentes A y B, la sociedad consultante está indirectamente transmitiendo esas mismas participaciones y, por tanto, la renta que se generó con ocasión del canje de valores imputable a esas participaciones que fue objeto de diferimiento como consecuencia de la aplicación del régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, deberá integrarse en la base imponible de la consultante en el periodo impositivo en que tiene lugar dicha transmisión, incrementando el importe de esa renta el valor de la participación en la entidad holding luxemburguesa. Impuesto sobre Sociedades. Entidades Financieras. Circular 4/2004 del Banco de España.Consulta de 21 de marzo de 2006 (V0458-06)Las entidades de crédito, hasta el ejercicio 2004, han imputado como ingresos determinadas comisiones de préstamos de acuerdo con lo establecido en la Circular 4/1991 cuando, por el contrario, según lo dispuesto al respecto en la nueva Circular 4/2004, dichas comisiones han de imputarse en la cuenta de pérdidas y ganancias durante toda la vida del préstamo. Según este nuevo criterio de imputación, las entidades de crédito se ven obligadas, respecto de las operaciones formalizadas antes de 1 de enero de 2005 y que estén vivas a esa fecha, a periodificar las comisiones en su día percibidas. Dado que aquellos ingresos formaron parte de los beneficios y, por tanto, se integraron en los fondos propios de esas entidades vía reservas, y que el nuevo criterio de imputación temporal obliga a que esos ingresos se computen como tales a partir del ejercicio 2005, las entidades se ven obligadas a modificar la imputación contable ya efectuada creando una cuenta de periodificación mediante el oportuno cargo a reservas por las comisiones correspondientes al período de vida que reste desde el 1 de enero de 2005 hasta el vencimiento de esas operaciones con el abono cada año a la cuenta de pérdidas y ganancias Se consulta si este cargo a reservas por las comisiones cobradas, como ajuste de primera aplicación, constituye un gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del IS del ejercicio 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 del TRLIS y, en consecuencia, procede practicar un ajuste negativo por el importe cargado a reservas. A este respecto, la DGT manifiesta que la regla establecida por la norma trigésima octava de la Circular 4/2004 respecto del criterio de imputación de las comisiones por servicios financieros determina la necesidad de realizar un cargo a reservas como ajuste de primera aplicación por el importe del ingreso contabilizado de forma anticipada que resulte de aplicar el nuevo criterio de imputación, que se irá reconociendo en la cuenta de pérdidas y ganancias a partir del ejercicio 2005 de acuerdo con ese nuevo criterio. Dicho ajuste viene a representar, en definitiva, la regularización contable de un ingreso contabilizado anticipadamente resultante de aplicar los criterios de imputación establecidos en la nueva Circular 4/2004 y que, por tanto, no tiene la consideración de gasto El citado ajuste contable de primera implantación de la Circular 4/2004 objeto de la presente consulta incurre pues en el ámbito de aplicación del artículo 19.3 del TRLIS, por cuanto representa la regularización de ingresos contabilizados de forma anticipada respecto de los criterios establecidos en dicha norma contable y, además, se integraron en la base imponible del IS del período impositivo en el que se contabilizaron, por lo que en la medida en que dicha integración no determine una tributación inferior a la que resultare de aplicar el nuevo criterio de imputación contable, la imputación fiscal de tales ingresos en la base imponible corresponderá al período impositivo en el que se contabilizaron. En conclusión, en ningún caso procederá realizar un ajuste negativo al resultado contable, por el importe del cargo a reservas realizado, para determinar la base imponible del IS correspondiente al ejercicio 2005. Dicha imputación fiscal determinará que estos ingresos no deban computarse de nuevo en la base imponible del período impositivo correspondiente al ejercicio 2005 y siguientes en los que proceda su registro contable en la cuenta de pérdidas y ganancias consecuencia de aplicar el nuevo criterio de imputación contable, en los que procederá realizar un ajuste negativo al resultado contable, por el importe del ingreso contabilizado, para determinar la base imponible de cada uno de esos períodos impositivos. Impuesto sobre Sociedades. Régimen del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Escisión inversa.Consulta de 23 de marzo de 2006 (V0476-06)La entidad consultante posee una participación significativa en dos sociedades, A y B. Se pretende realizar una operación de escisión total de la consultante, siendo beneficiarias las sociedades A y B (que de esta forma recibirían sus propias acciones), pasando finalmente a manos de los socios de la consultante las acciones de las entidades A y B en proporción a sus respectivas participaciones (i.e., escisión inversa). Respecto de la operación descrita, la DGT admite que cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII, siempre que el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y no tenga la consideración de liquidación con devolución de aportaciones a los socios. Impuesto sobre Sociedades. Sociedades patrimoniales.Consulta de 24 de marzo de 2006 (V0490-06)La consultante, cuyo capital social pertenece a un grupo familiar, tiene como objeto social la tenencia, gestión y administración de toda clase de acciones, participaciones y valores. El 1 de enero de 2004 el 85,765% de su activo estaba constituido por participaciones en otras sociedades en las que poseía más del 5% de su capital social. En la misma fecha rescindió el contrato de arrendamiento del local que utilizaba para sus actividades, vendiendo la totalidad del mobiliario de que disponía. A finales del mismo mes causó baja el único trabajador contratado. En marzo fue cesada la persona retribuida que ejercía las funciones de dirección, nombrándose como administradora a otra sociedad. El consejo de administración de esta última ha designado como persona física representante en el ejercicio de las funciones propias de la administración de la consultante a un miembro del grupo familiar propietario de las acciones. El 15 de junio transmitió la totalidad de las acciones de una sociedad en la que participaba en más del 5% desde 1987, obteniendo un resultado que supera el 50% de su activo, formado en una parte importante por beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación. El importe obtenido en la venta se destinó, por un lado, a comprar acciones de algunas de las entidades en las que ya participaba y, por otro lado, a adquirir acciones de dos SICAV, que suponen más del 5% por ciento del capital social de éstas. En ambas, algunos miembros del grupo familiar se han incorporado a sus consejos de administración, juntamente con un representante de la entidad financiera a la que se encomienda la gestión de las inversiones. Desde mediados de julio de 2004 la situación patrimonial de la consultante no ha variado. Se consulta, entre otras consultas, si el beneficio procedente de la transmisión de las acciones efectuada el 15 de junio se considera procedente de la realización de actividades económicas. El TRLIS establece una asimilación de los dividendos percibidos por una sociedad con los beneficios de actividades económicas que genere, siempre que aquéllos procedan de entidades en las que se den las circunstancias señaladas más arriba y que los ingresos de tales entidades procedan fundamentalmente del desarrollo de actividades económicas. Entiende la DGT que esta asimilación debe hacerse igualmente extensible a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en sociedades, cuando éstas cumplan el mismo requisito en cuanto al porcentaje de ingresos obtenidos derivados de la realización de actividades económicas. Una interpretación finalista de la norma requiere, pues, otorgar el mismo tratamiento a los dividendos y a las rentas procedentes de la transmisión del mismo tipo de participaciones, por cuanto, en este último caso, dichas rentas representan de manera indirecta los dividendos susceptibles de ser distribuidos en el presente o en un futuro por la entidad participada. Lo contrario llevaría al absurdo de que sociedades que no son patrimoniales por cuanto el artículo 61 del TRLIS las excluye expresamente de la aplicación de este régimen al considerar los beneficios repartidos por una sociedad participada por ellas como procedentes de actividades económicas, sin embargo tributaran como patrimoniales con ocasión de la transmisión de esas mismas participaciones que han determinado la exclusión de la entidad del propio régimen de sociedades patrimoniales. Esto supondría que las decisiones sobre el reparto o no de beneficios por parte de la entidad participada, podría determinar la tributación de la entidad participante. Por tanto, las rentas procedentes de la transmisión de participaciones en entidades en las que al menos el 90% de los ingresos obtenidos procedan de actividades económicas tendrán la consideración de beneficios procedentes de actividades económicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 61.1.2º del TRLIS. En idéntico sentido, vid. Consulta de 24 de marzo de 2006 (V0489-06). Impuesto sobre Sociedades. Entidades Financieras. Circular 4/2004 del Banco de España.Consulta de 28 de marzo de 2006 (V0520-06)Por aplicación de lo establecido en la Circular 4/1991, las entidades de crédito han venido contabilizando como gasto la amortización correspondiente a las aplicaciones informáticas en base a los coeficientes de amortización que figuran como anexo en el Reglamento del IS y, por tanto, han integrado ese gasto en la base imponible de dicho impuesto. No obstante, de acuerdo con los criterios de la nueva Circular 4/2004, al mantener actualmente esas partidas un valor positivo, por encima de su valor contable, aquel valor deberá activarse con el carácter de intangible con abono a reservas para posteriormente amortizarse. Se consulta si este abono a reservas como ajuste de primera aplicación a resultas de la activación de intangibles ha de integrarse o no en la base imponible del IS del ejercicio 2005. Responde la Administración que el gasto tiene la consideración de fiscalmente deducible en el ejercicio en que se contabilizaron dichas amortizaciones, por lo que la contabilización del abono a reservas por el ajuste de primera aplicación de la Circular 4/2004 no tendrá consecuencias fiscales y, por tanto, dicho abono no se integrará en la base imponible del período impositivo correspondiente al ejercicio 2005. Asimismo, no se integrará en la base imponible del IS la amortización contable imputable a dicha revalorización en los períodos impositivos en los que se practique la amortización correspondiente a la misma. Impuesto sobre Sociedades. RIC. Rentas derivadas de la participación en otras entidades.Consulta de 21 de abril de 2006 (V0785-06)La DGT puntualiza que los beneficios que permiten dotar la RIC deben proceder de la realización de actividades económicas efectuadas por el sujeto pasivo, de modo que las actividades de mera tenencia de patrimonio, tanto material como financiero y, en este último caso, tanto si se trata de la gestión de títulos valores con finalidad puramente inversora como si el fin perseguido es el control de las entidades participadas, quedan excluidos del ámbito de la RIC. Estas actividades no suponen la colocación de un bien o servicio en el mercado, por lo que no pueden calificarse como actividad económica en los términos ya expuestos. En consecuencia, no sirven para dotar la RIC aquellas rentas obtenidas por una entidad domiciliada en Canarias en la medida de que éstas procedan de la participación en los resultados de entidades, residentes o no en Canarias, dado que dichos beneficios no se entienden derivados de una actividad económica directamente realizada por la entidad que percibe los mismos. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Bonus. Reducción del 40%.Consulta de 22 de marzo de 2006 (V0465-06)Con fecha 25 de septiembre de 2000, la entidad consultante acordó establecer un bono equivalente al 30% del salario bruto anual, que se percibiría por todos y cada uno de los trabajadores que se encontrasen en plantilla en el momento en que se produjese una hipotética venta de la sociedad. En mayo de 2004 se procedió a la venta de todas las acciones del capital social de la entidad por parte de los antiguos propietarios de la compañía a otra sociedad mercantil, no satisfaciendo el referido bono a los trabajadores, quienes demandaron a la entidad ante el Juzgado de lo Social por incumplimiento del compromiso adquirido en el pago del bono. Con fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado dictó sentencia a favor de los trabajadores, condenando a la compañía a abonarles el bono del 30% del salario bruto anual de cada uno de ellos. Entiende la DGT que el bono objeto de consulta no está vinculado a la existencia de un período de generación superior a dos años, ya que se trata de un derecho económico nuevo (surge por la venta de la empresa) y no de un derecho que se hubiera ido generando durante el tiempo en que cada uno de los trabajadores ha prestado sus servicios a la empresa, por lo que no procede respecto al mismo la aplicación de la reducción del 40%. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Fondos de inversión cotizados constituidos en otro Estado Miembro de la UE. Retenciones e ingresos a cuenta.Consulta de 12 de abril de 2006 (V0713-06)La sucursal en España de una entidad financiera francesa está considerando la posibilidad de comercializar en España determinadas instituciones de inversión colectiva (IIC) constituidas en otros Estados Miembros de la UE y amparadas en la Directiva 85/611/CEE, de 20 de diciembre, sobre organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. Dichas instituciones pertenecen a la categoría de los denominados “exchange trade fund” o fondos de inversión cotizados, siendo su característica más significativa la de encontrarse sus participaciones admitidas a negociación en un mercado organizado. En el caso de comercialización en España por la consultante de los fondos de inversión descritos anteriormente, se plantea su tratamiento a efectos del IRPF en lo relativo a retenciones a cuenta y aplicación del régimen de diferimiento previstos en la normativa de dicho impuesto para las acciones y participaciones de IICs. Concluye la DGT que en la medida en que un fondo de inversión constituido en un Estado miembro de la UE, que no sea territorio calificado como paraíso fiscal, y adaptado a la Directiva 85/611/CEE, sea objeto de comercialización en España, mediante la negociación en la bolsa española de sus participaciones, sobre la base del cumplimiento de las condiciones requeridas en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003 (relativa a los denominados “fondos de inversión cotizados”), con las especialidades que determine la CNMV derivadas de la aplicación de dicha Directiva, le resultarán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 73.3.j) (que exime de retención o ingreso a cuenta las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de las participaciones en los citados fondos) y disposición adicional cuarta del Reglamento del IRPF (a tenor de la cual el régimen de diferimiento recogido en el artículo 95.1.a) de la Ley del IRPF no resulta de aplicación a la transmisión o reembolso o, en su caso, la adquisición o suscripción, tenga por objeto participaciones en fondos de inversión cotizados). Dicho tratamiento, puntualiza la DGT, se asienta precisamente en la forma de comercialización de las participaciones del fondo en España mediante negociación en el mercado bursátil español, sin que sea suficiente el hecho de que sus participaciones sean objeto de negociación en mercados de otros países. IVA. Transmisión de un negocio con exclusión de local comercial. No sujeción.Consulta de 13 de febrero de 2006 (V0269-06)El consultante tiene intención de transmitir una farmacia, de la que es titular (en concreto, todo el inmovilizado y existencias de medicamentos, excluido el local comercial), a otro farmacéutico. Se consulta si la citada venta ha de quedar gravada por el IVA o si, por el contrario, resulta de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1º de la Ley del citado impuesto. Responde el Centro Directivo (reiterando la doctrina expuesta en las consultas nº V2448-05 y V2449-05, de 29 de noviembre de 2005) que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una rama de actividad, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al IVA, aunque algún elemento patrimonial particular (el local en el caso planteado) afecto a la actividad no se transmita. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.Consulta de 1 de marzo de 2006 (V0350-06)La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo fiscal que tributa por el régimen especial de Consolidación Fiscal. Su socio único es una entidad con residencia social y fiscal en Alemania S1. El activo de la entidad consultante está fundamentalmente integrado por las participaciones en sus sociedades dependientes. Algunas de estas sociedades dependientes tienen más de la mitad de su activo integrada por inmuebles afectos a actividades económicas en el sentido de lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. S1 se plantea transmitir, mediante una aportación no dineraria, a otra sociedad S2, de nueva creación, con residencia social y fiscal en Alemania, el 100% de la participación que posee en la entidad consultante. Se consulta si la operación quedaría gravada por la modalidad de Operaciones Societarias (OS) o por la de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO). En primer lugar, señala la DGT que la operación en virtud de la cual S1 transmitirá a S2 la participación íntegra de la que es titular en la entidad holding española se subsume en el presupuesto de hecho establecido en el artículo 87 del TRLIS, relativo al “canje de valores”, al tratarse este último de un régimen más específico que el correspondiente a las aportaciones no dinerarias. Aun con todo, nos encontramos con una operación que no determinará la puesta de manifiesto de rentas susceptibles de gravamen en territorio español en los sujetos intervinientes en la operación (i.e., aquéllas derivadas de las plusvalías asociadas a la transmisión de la participación), todo ello sin perjuicio de que las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de dicha transmisión sí puedan someterse a tributación en Alemania, salvo que proceda la aplicación del régimen fiscal especial de la Directiva 90/434/CEE. Corresponderá en todo caso a la Administración Tributaria alemana la determinación de la aplicación del régimen fiscal especial al canje de valores objeto de consulta, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico alemán, sin que ello tenga ningún efecto fiscal en territorio español. Por tanto, en la realización de la operación planteada no se podrá optar por la aplicación del régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS. Referente a si podría entenderse aplicable lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores y, por tanto, si S2 tendría que tributar por el ITPyAJD, en su modalidad de TPO, por la adquisición de la participación, el artículo 108 de la LMV no resulta aplicable a las operaciones sujetas a la modalidad de OS, salvo –como señala el citado artículo 108– que se trate de operaciones societarias de aumento de capital en las que las acciones representativas del aumento fuesen suscritas como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente o de la conversión de obligaciones en acciones, circunstancia que no ocurre en la consulta planteada. Por tanto, tratándose de una operación societaria no entraría en el ámbito del artículo 108 de la LMV para ser sometida a tributación por el concepto de transmisión de bienes inmuebles, todo ello con independencia de que la operación societaria quede fuera del ámbito de aplicación del Impuesto español.
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