URÍA & MENÉNDEZ
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CIRCULAR INFORMATIVA

Junio 2004

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico

DERECHO TRIBUTARIO

Legislación. Convenios para evitar la Doble Imposición.

El Consejo de Ministros ha aprobado el pasado 21 de mayo de 2004 dos Acuerdos por los que se dispone la remisión a las Cortes Generales de sendos Convenios suscritos entre el Reino de España y las Repúblicas de Estonia y Letonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.  Préstamo sin interés.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 7 de febrero de 2003.  (Más información).

Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.  Operaciones Societarias. Escisión parcial con revalorización de activos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2003.  (Más información).

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.  Aportación no dineraria parcial conjuntamente con dineraria

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 octubre de 2003.  (Más información).

Impuesto sobre el Valor Añadido. Transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial. No sujeción.

Consulta de 19 de febrero de 2004.  (Más información).

Impuesto sobre Sociedades. Retenciones.

Consulta de 23 de febrero de 2004.  (Más información).

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rentas irregulares. Futbolistas.

Consulta de 26 de febrero de 2004.  (Más información).

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (LMV).

Consulta de 17 de febrero de 2004.  (Más información).

Impuesto sobre el Valor Añadido. Regla de localización de servicios. Servicios de asesoramiento legal y de publicidad.

Consultas de 6 de febrero de 2004 y 3 de febrero de 2004.  (Más información).

Impuesto sobre Sociedades. Base Imponible. Reinversión.

Consulta de 16 de septiembre de 2003.  (Más información).

Impuesto sobre Sociedades. Canje de valores. Acogimiento al régimen especial de reestructuraciones.

Consulta vinculante de 1 de marzo de 2004.  (Más información).

Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Convenio Hispano-Belga para evitar la Doble Imposición.

Consulta vinculante de 30 de marzo de 2004.  (Más información).

Operaciones financieras. Instituciones de Inversión Colectiva. Exclusión de retención.

Consulta de 17 de marzo de 2004.  (Más información).

IVA. Exención. Depósito y gestión de valores.

Consulta de 6 de abril de 2004.  (Más información).

Impuesto sobre Sociedades. Amortización del fondo de comercio financiero.

Consulta de 23 de diciembre de 2003.  (Más información).

Impuesto sobre Sociedades. Escisión total y parcial. Aplicación del régimen especial de reestructuraciones.

Consultas de 31 de marzo de 2004.  (Más información).

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.  Exceso de adjudicación.

Consulta de 30 de septiembre de 2003.  (Más información).

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.  Préstamo sin interés.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 7 de febrero de 2003.

El Tribunal entiende que el otorgamiento de un préstamo sin interés no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues aun cuando tiene lugar una adquisición de dinero o bienes a título gratuito, el hecho de que el prestatario venga obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad trae consigo que dicha transmisión carezca de contenido patrimonial.

Asimismo, si bien reconoce el Tribunal que el desvalor que sufre el dinero por el transcurso del tiempo puede suponer una ventaja en favor del prestatario y un perjuicio patrimonial en contra del prestamista (consistente en el menor valor del dinero devuelto respecto del prestado), debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema se reconoce el principio nominalista (artículo 1.170 del Código Civil), frente al valor efectivo o real.

Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.  Operaciones Societarias. Escisión parcial con revalorización de activos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2003.

En el supuesto de hecho una sociedad se escinde parcialmente dando lugar a la creación de tres nuevas sociedades. El capital constituido en las sociedades creadas es muy superior al capital reducido en la sociedad escindida debido a la revalorización de activos producida como consecuencia de la escisión.

Sostiene la Administración actuante (cuya opinión fue refrendada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha) que la exención del artículo 45.1.B).10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados únicamente debería alcanzar a la parte de aumento de capital (en cada una de las tres sociedades) que se corresponde con la disminución de patrimonio de la sociedad escindida, puesto que el importe restante se corresponde con un incremento de capital fruto de la revalorización de activos producida como consecuencia de la escisión.

El Tribunal considera, por el contrario, que al no haber nuevas aportaciones de los socios y puesto que las revalorizaciones se enmarcan dentro del proceso de escisión, el importe del aumento de capital derivado de dichas revalorizaciones también debe beneficiarse de la exención.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.  Aportación no dineraria parcial conjuntamente con dineraria

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 octubre de 2003.

El TEAC considera que la exención establecida en el artículo 45.1.B).10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones de fusión, escisión, canje de valores y aportaciones no dinerarias, puede aplicarse de forma parcial cuando una ampliación de capital combina aportaciones dinerarias y no dinerarias.  Por el contrario, el TEAC no admite la posibilidad de aplicar la citada exención a la parte de dividendo pasivo pendiente de desembolsar, aunque en la escritura de ampliación de capital se declare la intención de que este desembolso también se lleve a cabo mediante aportaciones no dinerarias.

Impuesto sobre el Valor Añadido. Transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial. No sujeción.

Consulta de 19 de febrero de 2004.

Una sociedad es propietaria, entre otros bienes, de un edificio compuesto por pisos y locales que viene alquilando desde hace algún tiempo. Como consecuencia de su disolución con liquidación, se procederá a adjudicar a sus socios tanto el activo como el pasivo de la entidad, continuando éstos con la actividad de arrendamiento del edificio.

Se plantean dos alternativas: (i) adjudicación al socio mayoritario del edificio sujeto a arrendamiento, continuando con el ejercicio de las mismas actividades del transmitente, siendo para el resto de los socios los bienes no arrendados, o (ii) adjudicación pro indiviso del edificio objeto de arrendamiento, en función del porcentaje de participación de cada socio en la sociedad, adjudicando el resto de los bienes con independencia del citado pro indiviso. En ambos casos se pregunta si resulta de aplicación el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.1 a) de la Ley del IVA.

Aunque la citada regla de no sujeción no resulta de aplicación a ninguno de los casos, dado que en ambos supuestos se incumple el requisito de que el adquirente sea único, la DGT modifica el criterio mantenido hasta ahora en relación al requisito de que el adquirente haya de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente, de forma que, si bien es necesario que el beneficiario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión, no es menos cierto que la actividad económica que realice dicho beneficiario no ha de ser necesariamente la misma que venía desarrollando el transmitente.

A este respecto, la DGT se remite al contenido de la Sentencia de 27 de noviembre de 2003 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto Zita Modes Sàrl), relativa a la no sujeción al Impuesto de la cesión de una universalidad total o parcial de bienes a otro sujeto pasivo, indicando que si bien el establecimiento de la no sujeción es facultativa para los Estados miembros, la trasposición de la Directiva a la legislación nacional deberá hacerse en consonancia con la interpretación que haga el Tribunal de Justicia de dicha disposición.

Entrando en el contenido de la citada sentencia, el Tribunal aprecia que el artículo 5, apartado 8 de la Sexta Directiva está encaminado a “permitir a los Estados miembros facilitar las transmisiones de empresas o partes de empresas, simplificándolas y evitando sobrecargar la tesorería del beneficiario con una carga fiscal desmesurada que, en cualquier caso, recuperaría posteriormente mediante una deducción del IVA soportado. Habida cuenta de esta finalidad, el concepto de ‘transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de una aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes’ debe interpretarse en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”

El Tribunal estima asimismo que “las transmisiones a que se refiere esta disposición son aquellas cuyo beneficiario tiene la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias. En cambio, el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva no exige en modo alguno que, con anterioridad a la transmisión, el beneficiario ejerza el mismo tipo de actividad económica que el cedente”, señalando, finalmente, que “dicha disposición se opone a que el Estado miembro restrinja la aplicación de esta regla de la no entrega únicamente a las transmisiones de una universalidad de bienes cuyo beneficiario posea una autorización de establecimiento para la actividad económica que esta universalidad permite ejercer”.

(este mismo criterio aparece plasmado en la contestación de 30 de marzo de 2004 a consulta no vinculante planteada para un supuesto similar)  

Impuesto sobre Sociedades. Retenciones.

Consulta de 23 de febrero de 2004.

Se plantea el caso de una entidad española que distribuye el 30 de enero de 2004 un dividendo entre sus accionistas, uno de los cuales, que posee desde el día 24 de diciembre de 2003 un porcentaje superior al 5% del capital de dicha entidad, ha comunicado a la misma su intención de mantener la titularidad de al menos el 5% de las acciones por un período superior a un año, a contar desde la adquisición de las mismas. Se pregunta si la renta obtenida por el socio de la entidad consultante se encuentra incluida dentro de la excepción a la obligación de practicar retención a que se refiere la letra p) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (IS).

Responde la DGT que de acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos de la Ley y del Reglamento, la renta derivada de los dividendos deberá quedar exonerada de retención sólo en la medida en que se cumplan los requisitos temporales y de porcentaje de participación y que ambas circunstancias se acrediten ante el obligado a efectuar pagos a cuenta del IS. En el supuesto que se plantea en el escrito de consulta, en el momento de percibir la renta el sujeto pasivo no cumple con el requisito temporal, por lo que no está en condiciones de poder justificar ante el retenedor el cumplimiento de los referidos requisitos, como exige el mencionado artículo 57. En tales circunstancias, la renta quedará sujeta a retención, sin perjuicio de que, en su caso, el perceptor de los dividendos pueda aplicar la deducción por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley del IS, al tiempo que se deduce, en la cuota íntegra del impuesto, la retención practicada.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rentas irregulares. Futbolistas.

Consulta de 26 de febrero de 2004.

A los efectos de poder aplicar la reducción del 40% del artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF, no existe, respecto de la denominada “prima de contratación o fichaje” (prevista en el artículo 26 del Convenio Colectivo de los futbolistas profesionales), un período de generación superior a dos años cuando el contrato tiene una duración superior también a los dos años. En este sentido, la DGT considera que la citada prima no está vinculada a la existencia de un período de generación superior a dos años, sino que surge “ex novo” con la firma del contrato entre el futbolista profesional y el club o sociedad anónima deportiva como un derecho económico del mencionado contrato y sin que sea necesaria la existencia de un período temporal superior a dos años para tener derecho a ella.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (LMV).

Consulta de 17 de febrero de 2004.

La adquisición por una entidad de las participaciones de sociedades en las que posee directamente una participación minoritaria, pero un 99% computando la participación directa y la indirecta, puede acogerse a la exención regulada en al artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que no resultan aplicables las excepciones reguladas en el artículo 108 de la LMV. En concreto, no se cumple el requisito de que como resultado de la adquisición el adquirente obtenga la titularidad total del patrimonio de las entidades o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades, ya que tal posición de control la tiene previamente y no resulta de la adquisición actual.

(en este mismo sentido se pronuncia la reciente consulta de 25 de marzo de 2004, donde se analiza un supuesto análogo al aquí planteado)

Impuesto sobre el Valor Añadido. Regla de localización de servicios. Servicios de asesoramiento legal y de publicidad.

Consultas de 6 de febrero de 2004 y 3 de febrero de 2004.

Se plantea la sujeción al IVA de los servicios de asesoramiento legal y publicidad prestados por sendas entidades españolas a clientes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, dándose la circunstancia de que en el caso de los servicios de asesoramiento, éstos son utilizados por entidades jurídicas distintas que sí se encuentran establecidas en el referido territorio.

La DGT reproduce los argumentos contenidos en la contestación de 29 de enero de 2004 en torno a la  interpretación que ha de hacerse de la regla prevista en el artículo 70.Dos de la Ley del IVA, en su redacción dada por la Ley de medidas fiscales para el ejercicio 2003. De conformidad con dicho precepto, se consideran prestados en el territorio de aplicación del impuesto (entre otros) los servicios comprendidos en el artículo 70.Uno.5º de la Ley del IVA (entre los que se encuentran tanto los de publicidad  como los de asesoramiento) cuando tengan por destinatario a un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en ningún Estado miembro de la Comunidad, y siempre y cuando la utilización o explotación efectiva del servicio tenga lugar en el citado territorio.

En síntesis, la DGT concluye respecto de los supuestos planteados:

1)     En los casos en los que la entidad que utiliza o se beneficia efectivamente de la prestación del servicio sea una entidad diferente de aquélla que lo contrató, la cláusula de cierre contenida en el artículo 70.Dos no resulta de aplicación. Por lo tanto, cuando la utilización efectiva del servicio en España no sea realizada por la entidad no establecida que contrató el servicio, la operación no quedará sujeta a IVA en España (aun cuando una filial española de dicha sociedad sea la que se beneficie o utilice el servicio en España). Todo ello sin perjuicio de la tributación correspondiente a la ulterior prestación de servicios, en su caso, existente entre la entidad destinataria y el usuario efectivo de los mismos.

2)     Para los supuestos en los que, por el contrario, la utilización efectiva del servicio en el territorio de aplicación del impuesto sí sea realizada por la entidad no establecida, la DGT establece que por utilización o explotación efectiva del servicio en el territorio de aplicación del impuesto debe entenderse la utilización de dicho servicio, directa o indirectamente, en la realización de operaciones sujetas a IVA y que se localicen en España conforme a las reglas de localización del hecho imponible previstas en la Ley del IVA.

Impuesto sobre Sociedades. Base Imponible. Reinversión.

Consulta de 16 de septiembre de 2003.

La consultante, la entidad A, es la sociedad dominante de un grupo que tributa en el régimen de consolidación fiscal desde 1 de enero de 2002, del que forman parte, entre otras, las sociedades B y C. En el año 1999 la entidad B transmitió un inmueble, aplicando al beneficio previsto el régimen de diferimiento por reinversión, siendo su tributación en dicho ejercicio de acuerdo con el régimen individual. Posteriormente, el grupo se plantea la posibilidad de materializar el compromiso por reinversión de la entidad B en una ampliación del capital de la entidad C, en la que el grupo suscribiría una participación superior al 5%.

En su respuesta relativa a qué sociedad debe materializar el diferimiento por reinversión, la DGT sostiene que, considerando que dicho beneficio se generó cuando B tributaba en régimen individual, debe ser ésta la que aplique el referido beneficio, siempre que cumpla todos los requisitos necesarios para llevarla a cabo.

Por otra parte, en relación con la posibilidad de aplicar la reinversión a la suscripción de una participación en C, el referido centro directivo estima que aunque el patrimonio del grupo fiscal no aumentaría, y por lo tanto no se cumplirían los requisitos del artículo 89 de la Ley del IS, el beneficio es de aplicación dado que la entidad obtuvo el beneficio extraordinario en un período impositivo en que tributaba en régimen individual. En consecuencia, la suscripción de al menos el 5% de acciones emitidas por la entidad C se podrá considerar como elemento patrimonial objeto de reinversión.

En último lugar, la consultante cuestiona si, en el caso de que la sociedad optara por aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001, la reinversión de beneficios extraordinarios, prevista en el antiguo 36 ter, debe ser aplicada en la cuota íntegra del grupo fiscal. Sobre este particular, la DGT confirma la posición de la consultante, teniendo en consideración que la sociedad tributa en el régimen de tributación consolidada en el ejercicio en que se materializa la reinversión. No obstante, se puntualiza que la deducción tendrá el mismo tratamiento que corresponde a las deducciones pendientes de aplicar por una entidad en el momento en que se incorpora a un grupo fiscal. Luego, el límite para que operara no será el de grupo, sino el que hubiera correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación.

Impuesto sobre Sociedades. Canje de valores. Acogimiento al régimen especial de reestructuraciones.

Consulta vinculante de 1 de marzo de 2004.

Una entidad con residencia en la Unión Europea ostenta la totalidad del capital social de la consultante. Esta, a su vez, es titular del 64% del capital de una compañía de seguros española, constituyendo dicha participación el único activo de la misma. El restante 36% es propiedad de la matriz no residente que, de este modo, ostenta, directa e indirectamente, la totalidad de las participaciones en la entidad aseguradora.

Al objeto de simplificar la estructura accionarial del grupo en España, se tiene previsto extinguir la entidad consultante, de forma que la entidad no residente pase a ostentar de forma directa el 100% del capital de la aseguradora.

Entre las alternativas planteadas para alcanzar ese objetivo, se baraja la del canje de valores en virtud del cual la matriz no residente aportaría a la entidad aseguradora la totalidad del capital social de la consultante, con la particularidad de que el canje se instrumentaría sin aumento de capital social por parte de la aseguradora, comprometiéndose ésta a entregar con posterioridad a la entidad no residente la autocartera incorporada a su patrimonio una vez llevada a cabo la cesión global de activos y pasivos que asimismo efectuará la consultante en favor de la compañía de seguros.

Dicho con otras palabras, la contraprestación dimanante del canje inicial quedará aplazada en tanto se verifica la cesión global de activos y pasivos descrita anteriormente, de modo que la entidad adquirente (aseguradora) no hará frente a un aumento de capital para atender al canje sino que esperará a disponer en autocartera, tras la extinción de la consultante, de las participaciones propias necesarias para canjear con el socio de aquélla.

La DGT entiende que si bien es cierto que la ejecución conjunta de ambas operaciones (canje y cesión global) arrojará idénticos resultados que aquélla en la que la aseguradora optara por ampliar capital en favor de la matriz no residente con ocasión de la aportación de la totalidad del capital social de la consultante (i.e., un canje de valores propiamente dicho), no lo es menos que, para analizar el acogimiento de cualquiera de las operaciones descritas en el artículo 97 de la Ley del IS al régimen fiscal especial de diferimiento, éstas habrán de ser estudiadas de forma individual, a fin de determinar su adecuación a las definiciones contenidas en la Ley.

En el caso presente, el estudio global de las operaciones a realizar puede adecuarse a la norma fiscal, pero si se desagregan estas la conclusión ha de ser diferente. Efectivamente, el canje planteado no puede enmarcarse en la definición del artículo 97.5 de la Ley del IS pues los socios de la consultante no percibirán, como consecuencia de la operación, acciones de la entidad aseguradora, sino un mero compromiso adquirido por ésta, de modo tal que, en la práctica, el canje no llega a efectuarse sino en un tiempo futuro condicionado a la realización de otra operación concatenada.

Se concluye, por tanto, que la alternativa expuesta no podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del IS.  

Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Convenio Hispano-Belga para evitar la Doble Imposición.

Consulta vinculante de 30 de marzo de 2004.

Una entidad residente en Bélgica se propone transmitir su participación del 100% en una empresa española del grupo a otra sociedad española también del grupo, antes de finalizar el año 2003.

Se consulta si, por interpretación del artículo 29 del nuevo Convenio Hispano-Belga, le es de aplicación, a efectos del tratamiento fiscal de la posible ganancia de capital, dicho Convenio o, por el contrario, será de aplicación lo establecido en el de 1970.

La DGT contesta que, de acuerdo con los contactos entre Autoridades fiscales de España y Bélgica en relación con la interpretación conjunta del artículo 29 del Convenio, el apartado 2.a) del mismo se aplica a las ganancias de capital mencionadas en los apartados 2, 5 y 6 del artículo 13 del susodicho Convenio.

Por consiguiente, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, si la transmisión de las acciones tuvo lugar antes de 1 de enero de 2004, le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio para evitar la Doble Imposición de 1970 y no el nuevo Convenio de 1995.

Operaciones financieras. Instituciones de Inversión Colectiva. Exclusión de retención.

Consulta de 17 de marzo de 2004.

Se consulta si sigue resultando aplicable la exclusión de retención prevista en la letra t) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, tras la entrada en vigor de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC), ya que las modalidades de IIC a las que se refiere dicha letra no se contemplan de forma específica en la citada Ley.

Contesta la DGT que, dado que la Ley 35/2003 mantiene la vigencia de las normas contenidas en el Reglamento de la anterior Ley de IICs (Ley 46/1984) aprobado por Real Decreto 1393/1990, en tanto no se aprueben nuevas normas reglamentarias, y que éste contempla de forma específica las instituciones de inversión colectiva de fondos e instituciones de inversión colectiva subordinadas en sus artículos 52 bis y 52 quater, ha de considerarse que la exclusión de retención prevista en el artículo 57, letra t) del Reglamento del IS seguirá resultando de aplicación a las citadas instituciones, tras la entrada en vigor de la Ley 35/2003, en la medida en que financieramente dichos tipos de instituciones, en su diferente forma jurídica de fondo o sociedad de inversión, puedan considerarse subsistentes en cuanto no se oponga su regulación reglamentaria a lo previsto en la citada Ley.

IVA. Exención. Depósito y gestión de valores.

Consulta de 6 de abril de 2004.

El artículo 20.Uno.18.k) de la Ley del IVA establece la exención de los servicios y operaciones relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y otros valores (con excepción de los representativos de mercaderías y aquellos cuya posesión asegure la propiedad, uso o disfrute exclusivo de bienes inmuebles). De esta exención quedan expresamente excluidos los servicios de depósito y gestión de los referidos valores. 

Este precepto traspone al Derecho español el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva según el cual: “Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos: [...] d) las operaciones siguientes: [...]     5. las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de: - los títulos representativos de mercaderías, y - los derechos o títulos enunciados en el apartado 3 del artículo 5.º”.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCCEE) de 13 de diciembre de 2001 señala que este precepto debe interpretarse en el sentido de que la expresión “operaciones relativas a títulos valores” (exenta) se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores, y que la expresión “negociación relativa a títulos valores” no se refiere a los servicios que se limitan a facilitar información sobre un producto financiero y, en su caso, a recibir y tramitar las solicitudes de suscripción de los títulos correspondientes, sin emitirlos (con lo que dichos servicios no deben quedar incluidos en el ámbito de la exención).

Teniendo en cuenta esta doctrina, la DGT apunta como novedad la distinción entre la gestión discrecional y la gestión asesorada de cartera.  En la primera, el gestor tiene un amplísimo margen de libertad y puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera.  Por ello, la DGT considera que la gestión discrecional de cartera incluye “operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores” con lo que, en aplicación de la doctrina del TJCCEE, debe quedar exenta de IVA.  

Impuesto sobre Sociedades. Amortización del fondo de comercio financiero.

Consulta de 23 de diciembre de 2003.

En la consulta se plantea la posibilidad de deducir la amortización del fondo de comercio generado en una operación de disolución sin liquidación y cesión global de activos y pasivos en el supuesto en el que la participación en la sociedad que ahora se disuelve hubiese sido adquirida a personas físicas con derecho a aplicar los coeficientes reductores del IRPF.

La DGT concluye que la amortización del fondo de comercio únicamente será deducible en la proporción en la que se haya producido la efectiva integración de las rentas por parte de las personas físicas transmitentes, por ello afirma que en caso de que no se hubiera producido integración o bien una integración parcial, no procedería, en el primer caso, efectuar deducción alguna del fondo de comercio o procedería en la parte integrada efectivamente en la base imponible. La misma conclusión se predica por parte de la DGT en cuanto a los efectos fiscales de la imputación a los bienes de la sociedad transmitente de la diferencia entre el valor de mercado y el teórico contable.

Impuesto sobre Sociedades. Escisión total y parcial. Aplicación del régimen especial de reestructuraciones.

Consultas de 31 de marzo de 2004.

En dos consultas se plantean sendas operaciones muy similares: de una parte, una entidad que, como consecuencia de las discrepancias existentes entre los dos accionistas de la entidad, pretende realizar una escisión total impropia, mediante la división de su patrimonio en dos lotes de igual valor cada uno, al objeto de adjudicar cada lote a uno de los accionistas de la entidad. En esta operación no existe atribución de valores entre las sociedades beneficiarias, puesto que éstas son las accionistas de la escindida.

En la segunda de las consultas, una entidad A se dedica al arrendamiento de inmuebles como única actividad, tributando en el régimen general del Impuesto. Esta entidad A posee el 100% del capital social de la entidad B, que desarrolla dos actividades claramente diferenciadas, por un lado, el comercio de electrodomésticos y, por otro lado, la actividad de explotación de inmuebles en régimen de arrendamiento. Se pretende realizar una operación de escisión, por la cual se segregaría de la entidad B la rama de actividad consistente en el arrendamiento de inmuebles y se integraría en la entidad A, único socio de B. La entidad A rebajaría el valor de su participación en B, y B reduciría su capital en la cuantía suficiente.

En ambos casos, se pregunta si la operación proyectada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley del IS.

La DGT entiende que las operaciones que se plantean en las consultas consisten en la realización de operaciones que, pese a la calificación por los consultantes como escisión total y parcial, respectivamente, no reúnen los requisitos que el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en concreto, lo establecido en el apartado 2 del artículo 252) y el artículo 97.2.1º de la Ley del IS establecen para dichas operaciones.

La escisión total requiere que las acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias se repartan a los accionistas de la sociedad que se escinde de manera proporcional a sus respectivas participaciones. Sin embargo, la operación planteada por el consultante no atribuye participaciones de las entidades beneficiarias a los socios de la escindida, precisamente porque son coincidentes unos y otros. Esta operación se encuadra en el concepto de “liquidación” de la sociedad, por la que se distribuye el patrimonio de la entidad liquidada entre sus socios, que es precisamente lo que pretende realizar la consultante.

En el segundo de los casos, la escisión parcial requiere que la entidad que recibe el patrimonio segregado entregue a cambio valores representativos de su capital, que serán atribuidos a los socios de la escindida en proporción a sus respectivas participaciones, requisitos que no se cumple en el supuesto planteado, por cuanto la entidad beneficiaria de esta operación es el socio de la escindida. Esta operación parece encajar en el concepto de reducción de capital de la entidad B, entregando a su socio A la parte proporcional del patrimonio que le corresponde.

Por tanto, en la medida en que las operaciones planteadas no tienen la consideración mercantil de escisión total y parcial, sino de liquidación y reducción de capital, respectivamente, no podrá acogerse a lo dispuesto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del IS.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.  Exceso de adjudicación.

Consulta de 30 de septiembre de 2003.

En esta consulta se analiza el supuesto de hecho en el que una vivienda, propiedad de dos personas, se escritura a nombre de una de ellas en su totalidad y ésta compensa en dinero a la otra.  La vivienda se valora por el valor de mercado.

La DGT considera que la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que deberá efectuarse en el citado supuesto de hecho será por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), y no por la de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).  Así, entiende el Centro directivo que cuando la cosa común resulta por su naturaleza indivisible (a este respecto, los TEAR vienen considerando a los inmuebles como indivisibles), se puede adjudicar la propiedad exclusiva del bien a uno de los comuneros, abonando éste al otro u otros copropietarios el exceso en dinero.  Tal compensación en metálico es una obligada consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y del respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de la misma, sin que, en modo alguno, pueda suponer que exista una compraventa de la cuota de un comunero al otro (supuesto en el que la liquidación sería por TPO).  La no sujeción a TPO determina la sujeción a AJD al concurrir todos los requisitos exigidos por el artículo 31. 2 del Texto Refundido del Impuesto.

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