Octubre 2018

 
     
 

DERECHO LABORAL

SUCESIÓN DE EMPRESA Y SUBROGACIÓN CONVENCIONAL

 
     
 

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (TS) de 27 de septiembre de 2018 aplica la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 11 de julio de 2018 (Somoza Hermo, C-60/17) y rectifica su anterior jurisprudencia con base en el principio de primacía del derecho de la Unión Europea.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

Hasta la fecha, el TS había defendido efectos diferenciados en función de que existiese una sucesión de plantilla (STJUE 24 de enero 2002, caso TEMCO -reiterada posteriormente en múltiples pronunciamientos-) o una subrogación convencional.

Mientras la primera determinaba la aplicación automática de los efectos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la responsabilidad solidaria salarial de la empresa entrante, la segunda se remitía a los efectos previstos en el convenio colectivo, por lo que este podía excluir aquella responsabilidad solidaria. Este trato diferenciado se justificaba en que, de no existir el mandato del convenio colectivo, no concurrirían los elementos que determinarían la aplicación de la subrogación empresarial.

Sin embargo, en aplicación de la doctrina Somoza, el TS modifica su anterior interpretación y señala:

en contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica”.

Señalando en definitiva:

lo que no debemos hacer es seguir abordando el problema atendiendo a la causa de esa continuidad significativa de contratos de trabajo (el mandato convencional). Por el contrario, son los efectos derivados de la previsión del convenio (asunción de una parte significativa de la plantilla) los que deben valorarse para determinar si hay sucesión de empresa”.

CONCLUSIÓN

Por tanto, debe concluirse que en actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial de la actividad económica, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET, con independencia de que esa asunción se derive de lo preceptuado por el convenio colectivo. El TS establece, por lo demás, que la existencia de la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad es una cuestión fáctica y de prueba, por lo que si el convenio colectivo dispone la subrogación, el hecho de que no se haya producido una asunción suficientemente relevante de la mano de obra tendrá que acreditarlo quien así lo alegue.

No se puede ocultar que la nueva jurisprudencia del TS tiene un gran impacto en los convenios colectivos que establecen la subrogación convencional, de manera que habrá que ver cómo reacciona la negociación colectiva ante esta importante novedad.

 
   
 

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