Junio 2019

 
     
 

DERECHO LABORAL

novedades LEGISLATIVAS Y JURiSPRUDENCIALES

 
     
 

1. Obligación de las empresas de registrar la jornada laboral diaria de cada trabajador

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que la interpretación que la jurisprudencia nacional realiza de la normativa de un Estado miembro en el sentido de que los empresarios no tienen la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria de cada trabajador es contraria al derecho de la Unión Europea.

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2. La inactividad laboral prolongada de un funcionario constituye acoso laboral

El Tribunal Constitucional declara que la creación de un puesto de trabajo exclusivamente formal y carente de competencias y, posteriormente, el mantenimiento del funcionario en situación de inactividad laboral durante un periodo de tiempo prolongado constituye acoso laboral, que atenta contra el derecho a la integridad moral del artículo 15 de la Constitución Española.

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3. Ejercicio del derecho de opción de ceder parte del descanso por maternidad con posterioridad a la petición inicial de reconocimiento de la prestación por maternidad

El Tribunal Supremo considera que la trabajadora que ejercita su derecho a suspender el contrato de trabajo por razón del parto y que solicita el reconocimiento de la prestación por maternidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social puede, con posterioridad a dicha solicitud, ceder una parte de ese periodo de descanso posterior al parto al otro progenitor, que gozará del correspondiente derecho a percibir el subsidio por maternidad derivado de dicha cesión.

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4. En un contrato de 40 años de antigüedad la ruptura del vínculo en apenas dos meses no es significativa

El Tribunal Supremo considera que el principio de unidad esencial del vínculo no se vulnera cuando, en un contrato de cuarenta años de antigüedad, la interrupción no es significativa teniendo en cuenta el escaso periodo de tiempo en que se dejaron de prestar servicios a la empresa, por lo que dicha interrupción no afecta al cómputo del complemento de antigüedad.

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5. Si el encargado no cumple la normativa de prevención temerariamente, la empresa no es responsable del accidente del subordinado

El Tribunal Supremo declara que no procede la imposición a la empresa del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en un caso en el que quedó acreditado que las lesiones sufridas por el trabajador se debieron exclusivamente a la imprudencia temeraria del jefe responsable del equipo, lo cual era difícilmente previsible para el empresario.

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6. Compensación económica por las vacaciones no disfrutadas durante la incapacidad temporal tras el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual

El Tribunal Supremo declara que el trabajador tiene derecho a obtener la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas durante el periodo que estuvo en situación de incapacidad temporal y cuyo contrato de trabajo se extinguió tras la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual con anterioridad a la fecha fijada para el disfrute in natura del periodo vacacional.

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7. Disposición convencional que establece que los eventos comerciales especiales con clientes fuera de jornada son tiempo de trabajo

El Tribunal Supremo considera que, como consecuencia de la disposición en este sentido incluida en el convenio colectivo aplicable, las horas dedicadas por los empleados a las actividades promocionales de contenido social con clientes y, en general, cualquier tipo de evento especial fuera de la jornada laboral es tiempo de trabajo y, por tanto, debe respetar los límites del artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores.

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8. Regulación convencional de la extinción de los contratos por obra o servicio determinado derivada de la reducción del volumen de la contrata

El Tribunal Supremo declara que el convenio colectivo no puede regular la extinción de los contratos de obra o servicio determinado por una causa distinta de las previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, que no contempla como causa de extinción el supuesto de disminución real del volumen de la obra o servicio contratado. Esta circunstancia tiene encaje dentro de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, como despido por causas objetivas.

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9. Se considera accidente de trabajo in itinere el sufrido por una trabajadora que se desvió para dejar a su hijo en casa de los abuelos un día no lectivo

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco establece que el accidente sufrido por una trabajadora que se desvió del trayecto habitual a su centro de trabajo para dejar a su hijo, que se encontraba en periodo vacacional en casa de los abuelos, es accidente de trabajo in itinere, en tanto que la desviación se debió a la necesidad de conciliar su vida laboral y familiar.

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10. Perspectiva de género en el cálculo de la indemnización por daños morales derivados de la denegación infundada a la concreción horaria solicitada por una trabajadora

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias reconoce una indemnización por daños morales a una trabajadora a la que se le denegó de manera injustificada e irrazonable la concreción horaria solicitada para la conciliación de su vida familiar y laboral. El reconocimiento de dicha indemnización debe realizarse desde una perspectiva de género, ya que la incidencia de la denegación de la concreción horaria por cuidado de un menor puede suponer una discriminación indirecta de las mujeres trabajadoras, por ser las que mayoritariamente lo ejercitan.

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1. Obligación de las empresas de registrar la jornada laboral diaria de cada trabajador

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 14 de mayo de 2019, asunto C-55/18

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) responde a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional acerca de si el artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la “Carta”) sobre tiempo de trabajo, así como determinados preceptos de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (“Directiva 2003/88”), son compatibles con la interpretación que la jurisprudencia nacional realiza de la normativa de un Estado miembro que considera que los empresarios no tienen la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

En primer lugar, el TJUE recuerda que el artículo 31.2 de la Carta consagra el derecho fundamental de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a periodos mínimos de descanso diario y semanal. Ello supone que la Directiva 2003/88 no debe interpretarse restrictivamente, sino teniendo en cuenta la importancia de este derecho fundamental y el valor jurídico de la Carta, que es equivalente al de los Tratados constitutivos de la Unión Europea.

En segundo lugar, el TJUE establece que la libertad de elección de criterio que la Directiva 2003/88 reconoce a los Estados miembros exige establecer un sistema de registro de jornada diaria y semanal que permita registrar de forma objetiva y fiable el número de horas ordinarias de trabajo, su distribución en el tiempo y la realización de horas extraordinarias. Sin este sistema, (i) los empresarios y trabajadores no pueden comprobar que se respetan los derechos en materia de jornada de trabajo y descansos; (ii) se priva tanto a los trabajadores como a las autoridades y tribunales nacionales de un medio de prueba eficaz y de fácil acceso sobre la duración del tiempo de trabajo efectivo; y (iii) no se pueden contabilizar las horas extraordinarias, que exigen el cómputo previo de la jornada ordinaria.

Por último, el TJUE añade que los Estados miembros serán los encargados de fijar los criterios concretos de aplicación del sistema de control de jornada, teniendo en cuenta las particularidades de cada sector y de cada una de las empresas que lo componen, sin que puedan alegar consideraciones puramente económicas para sustraerse de esta obligación.

Como consecuencia de todo lo anterior, el TJUE concluye que los empresarios tienen la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador. Cualquier interpretación jurisprudencial en sentido contrario se opone tanto al artículo 31.2 de la Carta sobre tiempo de trabajo, así como a la Directiva 2003/88 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

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2. La inactividad laboral prolongada de un funcionario constituye acoso laboral

Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera), de 6 de mayo de 2019

El Tribunal Constitucional (“TC”) resuelve un recurso de amparo frente al supuesto acoso laboral carente de comportamientos violentos sufrido por un funcionario de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de la Seguridad de Estado así como frente a las resoluciones judiciales que enjuiciaron el caso y declararon la inexistencia de acoso laboral.

El demandante de amparo solicita que se declare que la creación de un puesto de trabajo exclusivamente formal y carente de competencias y, posteriormente, el mantenimiento del funcionario sin desempeñar ninguna actividad durante un largo periodo de tiempo constituye una conducta de acoso laboral, lesiva del derecho al cargo del artículo 23.2 de la Constitución Española (“CE”) en su vertiente del derecho a la ocupación efectiva, y supone una postergación laboral que atenta contra el derecho a la integridad moral del artículo 15 CE, directamente vinculado con el derecho a la dignidad de la persona.

El TC declara que el derecho del artículo 23.2 CE es un derecho de igualdad que carece de la vertiente de derecho a la ocupación efectiva alegada por el demandante. Ello supone que la inactividad prolongada ha podido vulnerar determinados derechos contenidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, tales como el derecho al desempeño efectivo de tareas correspondientes a la propia condición profesional -artículo 14.4.a-, pero no ha vulnerado el derecho fundamental del artículo 23.2 CE.

Sin embargo, el TC falla a favor del demandante de amparo y concluye que la Administración le ha dispensado un trato degradante contrario al derecho fundamental a la integridad moral del artículo 15 CE. En síntesis, el TC considera que la actuación de la Administración cumple con los requisitos exigidos por la doctrina constitucional sobre el citado derecho -intención, menoscabo y vejación-, ya que la inactividad del recurrente no ha sido accidental y deriva de la decisión de la Administración de crear y mantener un puesto de trabajo sin contenido efectivo que supuso un agravio comparativo y un claro menosprecio y ofensa a la dignidad del trabajador, provocándole una sensación de inferioridad respecto al resto de compañeros, baja autoestima, frustración e impotencia y, en definitiva, ha perturbado el libre desarrollo de su personalidad. Además, la Administración ha agravado la citada lesión al no haber aplicado correctamente el protocolo de acoso, que califica como tal la existencia de inactividad laboral prolongada.

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3. Ejercicio del derecho de opción de ceder parte del descanso por maternidad con posterioridad a la petición inicial de reconocimiento de la prestación por maternidad

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 de septiembre de 2018

El Tribunal Supremo (“TS”) resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se plantea si la trabajadora puede ceder parte del descanso de maternidad a favor del otro progenitor con posterioridad a la solicitud de reconocimiento de la prestación por maternidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social (“INSS”).

La prestación por maternidad se reconoce a los trabajadores cualquiera que sea su sexo y exige que la madre biológica ejercite su derecho a suspender el contrato de trabajo por razón del parto por el periodo legalmente fijado al respecto. Por su parte, el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) -en la redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo- permite a la madre que, al iniciar el periodo de descanso por maternidad, pueda ceder una parte de ese periodo de descanso posterior al parto al otro progenitor. En tal caso, el artículo 9 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, reconoce al otro progenitor el derecho a percibir el subsidio por maternidad.

El TS considera que el requisito temporal del ejercicio del derecho de opción debe interpretarse de conformidad con el principio de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres. Ello supone que el eventual derecho del otro progenitor a la prestación por maternidad derivada del disfrute del descanso cedido por la madre biológica no está condicionado a que la madre efectúe la citada opción al solicitar el reconocimiento inicial de la prestación por maternidad.

Por lo tanto, la opción de la trabajadora debe realizarse antes de que el otro progenitor pueda, a su vez, disfrutar del descanso por causa de nacimiento y, por tanto, pueda hallarse en la situación protegida por la correspondiente prestación. La trabajadora que ejercite su derecho de opción y se reincorpore al trabajo por iniciar el otro progenitor el descanso deberá poner tal circunstancia en conocimiento del INSS a efectos de evitar pagos indebidos y facilitar el abono al otro progenitor de la prestación por maternidad.

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4. En un contrato de 40 años de antigüedad la ruptura del vínculo en apenas dos meses no es significativa

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 28 de febrero de 2019

El TS resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se discute si el cómputo de la antigüedad del trabajador debe incluir el periodo de tiempo en el que prestó sus servicios en virtud de un contrato de aprendizaje cuando entre el citado contrato y su posterior contratación indefinida existió un lapso temporal aproximado de dos meses.

Tras la superación de la doctrina clásica que consideraba que el cómputo de la antigüedad se interrumpe cuando transcurre un periodo de 20 días entre dos contratos, la jurisprudencia actual establece que el principio de unidad esencial del vínculo no se vulnera por las interrupciones entre contratos sucesivos superiores a veinte días pero de duración no prolongada, teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario. En estos casos, las citadas interrupciones no afectan al cómputo de la antigüedad del trabajador.

De acuerdo con lo anterior, el TS falla a favor del trabajador y considera que el amplio periodo de tiempo de continuidad en la prestación de servicios por parte del trabajador -40 años- y el escaso periodo en que se dejaron de prestar servicios a la empresa -2 meses- no constituye interrupción significativa del principio de unidad esencial del vínculo. En consecuencia, en el caso enjuiciado, la Sala considera que la antigüedad del trabajador debe incluir el periodo de tiempo correspondiente al contrato de aprendizaje, a los efectos de la cuantificación de la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo.

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5. Si el encargado no cumple la normativa de prevención temerariamente, la empresa no es responsable del accidente del subordinado

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 28 de febrero de 2019

El TS resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se plantea la procedencia de imponer a la empresa el recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad por causa del accidente de trabajo sufrido por uno de los trabajadores cuando se encontraba realizando las funciones propias de su categoría profesional y que ha dado lugar a su reconocimiento en situación de Incapacidad Temporal (“IT”).

El citado accidente motivó el despido procedente del jefe responsable del equipo que, en su calidad de superior jerárquico, no adoptó las medidas necesarias para crear una zona de seguridad para el trabajo.

El TS analiza los requisitos necesarios para la imposición del recargo -comisión de una infracción, producción de un daño y nexo causal- y concluye que no concurren dos de los citados requisitos: (i) en cuanto a la comisión de una infracción, no existe una norma de seguridad concreta o previsible cuya infracción sea imputable a la empresa; y (ii) en cuanto al nexo causal, la empresa -deudora de las obligaciones de seguridad- ha demostrado el cumplimiento de la normativa de seguridad y la adopción de las medidas de prevención y vigilancia adecuadas, así como la concurrencia de un factor exonerador de su responsabilidad como es la imprudencia temeraria del jefe del equipo, que infringió los deberes objetivos que tenía y las órdenes expresas recibidas y que fue la causa del daño producido, lo cual era difícilmente previsible para el empresario.

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6. Compensación económica por las vacaciones no disfrutadas durante la incapacidad temporal tras el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 14 de marzo de 2019

El TS resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que un trabajador reclama la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo de tiempo en el que estuvo en situación de IT por contingencia profesional, ya que nunca llegó a reincorporarse al trabajo al reconocérsele en situación de Incapacidad Permanente Total (“IPT”) para la profesión habitual.

Con carácter general, la Sala recuerda que la jurisprudencia comunitaria y nacional establecen que, de acuerdo con el artículo 38.3 ET, el trabajador tendrá derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales retribuidas coincidentes con el periodo de tiempo en que estuvo en situación de incapacidad laboral. Sin embargo, excepcionalmente se admite la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas en los casos en los que el contrato de trabajo se extingue por causas ajenas a la voluntad del trabajador con anterioridad a la fecha fijada para el disfrute in natura del periodo vacacional.

De conformidad con lo anterior, el TS falla a favor del trabajador y le reconoce el derecho a la citada compensación económica por las vacaciones no disfrutadas durante el periodo de tiempo en que estuvo en situación de IT, ya que su contrato se extinguió con la posterior declaración de IPT para la profesión habitual. Asimismo, la Sala rechaza la posible prescripción legalmente establecida de la acción de reclamación de la compensación en metálico de las vacaciones -artículo 59.2 ET-, ya que el dies a quo para el ejercicio de dicha acción es la fecha de la resolución del INSS que declara al trabajador en situación de IPT y, en el momento de la celebración del acto de conciliación, no había trascurrido el periodo de un año legalmente establecido.

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7. Disposición convencional que establece que los eventos comerciales especiales con clientes fuera de jornada son tiempo de trabajo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 19 de marzo de 2019

El TS resuelve un conflicto colectivo en el que los sindicatos demandantes reclaman que se declare que las horas dedicadas por los empleados a las actividades promocionales de contenido social con clientes y, en general, cualquier tipo de evento especial fuera de la jornada laboral sean consideradas como tiempo de trabajo.

Las empresas afectadas por el conflicto colectivo desarrollan eventos comerciales con clientes, cuya asistencia para el personal es voluntaria. Asimismo, tuvo lugar una liga de fútbol en la que los comerciales de las empresas disputan partidos de fútbol con los clientes. El artículo 31 del convenio colectivo aplicable establece que el tiempo dedicado a dichas actividades se compensará en tiempo de descanso dentro de los cuatro meses siguientes a la realización del evento.

El TS falla a favor de los sindicatos demandantes y considera que el tiempo dedicado a los eventos especiales es tiempo de trabajo. El artículo 34.1 ET señala que la duración de la jornada será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. En este caso, el artículo 31 del convenio colectivo -bajo la rúbrica “Jornada de trabajo”- se ubica dentro de las disposiciones relativas al “Tiempo de trabajo”. Por lo tanto, queda demostrado que los propios negociadores han querido configurar la asistencia a los eventos comerciales especiales como tiempo de trabajo, aun partiendo del carácter voluntario de la participación en ellas y sin atender a un concreto contenido de las mismas.

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8. Regulación convencional de la extinción de los contratos por obra o servicio determinado derivada de la reducción del volumen de la contrata

Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 4 de abril de 2019

El TS resuelve un recurso de casación en el que un sindicato solicita la declaración de que las extinciones individuales de los contratos de obra o servicio determinado realizadas en virtud del artículo 17 del Convenio colectivo de Contact Center deben seguir los trámites previstos para el procedimiento de despido colectivo, al haber superado los umbrales del artículo 51 ET.

En el supuesto enjuiciado, la empresa demandada había extinguido un total de 47 contratos de obra y servicio al amparo del artículo 17 del Convenio colectivo de Contact Center, que permite la extinción de los citados contratos por la disminución real del volumen de la obra o servicio contratado con anterioridad a la finalización de la misma.

El TS estima el recurso y declara que el convenio colectivo no puede regular la extinción de los contratos de obra o servicio determinado por una causa distinta de las previstas en el artículo 49 ET, que no contempla el supuesto de disminución o reducción del volumen de la contrata.

Ello supone que las extinciones de los contratos de obra y servicio practicadas al amparo del artículo 17 del Convenio colectivo de Contact Center tienen encaje dentro de los artículos 51 y 52 ET, por lo que deben computarse a los efectos de determinar si se cumplen los umbrales en el marco de un despido colectivo “de hecho”. Las únicas extinciones excluidas del cómputo del umbral del artículo 52 ET son las que se producen por motivos inherentes a la persona del trabajador y las derivadas del cumplimiento del término pactado en el contrato, supuestos que no concurren en el caso enjuiciado.

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9. Se considera accidente de trabajo in itinere el sufrido por una trabajadora que se desvió para dejar a su hijo en casa de los abuelos un día no lectivo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social), de 15 de enero de 2019

El Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) del País Vasco resuelve un recurso de suplicación en el que una trabajadora solicita al INSS que declare que su proceso de IT deriva de accidente de trabajo in itinere.

La trabajadora alega que, aunque el accidente se produjo en una localidad que no formaba parte del trayecto habitual que debe recorrer desde su domicilio al lugar de trabajo, la desviación se debió a la necesidad de conciliar su vida laboral y familiar y, en concreto, dejar a su hijo menor de edad al cuidado de sus abuelos, ya que ese día se encontraba en situación de vacación escolar.

El TSJ del País Vasco falla a favor de la trabajadora al considerar que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la calificación de accidente de trabajo in itinere, a saber: (i) elemento teleológico, ya que la finalidad del desplazamiento de la trabajadora era acudir a su centro de trabajo; (ii) elemento de idoneidad de medio, ya que la trabajadora sufrió el accidente cuando iba en su propio coche, con el que se desplazaba habitualmente a su centro de trabajo; y (iii) elementos geográfico y cronológico, ya que la desviación no rompe el nexo causal necesario con la ida al trabajo y vino motivada por la necesidad de conciliar su vida laboral y familiar que exigía acudir a su centro de trabajo sin abandono del cuidado de su hijo.

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10. Perspectiva de género en el cálculo de la indemnización por daños morales derivados de la denegación infundada a la concreción horaria solicitada por una trabajadora

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) (Sala de lo Social), de 12 de marzo de 2019

El TSJ de Canarias resuelve un recurso de suplicación en el que una trabajadora reclama una indemnización por los daños morales derivados de la negativa empresarial a la concreción horaria solicitada para la conciliación de su vida familiar y laboral.

La trabajadora solicitó a la empresa reducción de jornada y concreción horaria en el turno de mañana para la conciliación de su vida familiar y laboral, ya que durante las tardes tenía dificultades para atender a su hijo menor de 5 meses de edad en un contexto familiar en el que el padre carece de horario fijo y debe viajar con asiduidad por razón de su profesión. La empresa aceptó la reducción de la jornada pero rechazó la concreción horaria en el turno de mañana.

El TSJ de Canarias afirma que el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite la solicitud de indemnización paralela junto a la reducción horaria por cuidado de un menor prevista en el artículo 37.6 y 7 ET en los supuestos en los que la empresa deniega la medida solicitada o se demora en su efectividad. El reconocimiento de dicha indemnización debe realizarse desde una perspectiva de género, ya que la incidencia de la denegación de la reducción de jornada y de la concreción horaria por cuidado de un menor puede suponer una discriminación indirecta de las mujeres trabajadoras, por ser las que mayoritariamente lo ejercitan.

El TSJ entiende que la negativa empresarial a la concreción horaria es injustificada e irrazonable y ha generado a la trabajadora una serie de daños morales derivados de la situación de incertidumbre que le obliga a replantearse su vida familiar y laboral y el desasosiego provocado por la necesidad de litigar contra la empresa. A efectos de su cuantificación, el TSJ considera que la negativa de la empresa podría asimilarse a la falta grave prevista en el artículo 7.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social en materia de jornada, condenando a la empresa al pago de una indemnización de 3.125 euros.

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