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 El  Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, ha derogado el artículo 52.d) del  Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del texto refundido de la  Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regulaba el despido objetivo como  consecuencia de faltas de asistencia al trabajo aun justificadas. 
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El Real  Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorización y  mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de seguridad  social incluye la revalorización de las pensiones y otras prestaciones, así  como el establecimiento de las cuantías de las pensiones mínimas, de otras  pensiones y prestaciones públicas. 
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El Tribunal Constitucional  ha interpretado que debe ser declarado nulo y no improcedente el despido  disciplinario de un trabajador que había criticado la gestión empresarial de la  empresa en la que prestaba sus servicios porque el despido se había llevado a  cabo como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. 
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El Tribunal Supremo  ha mantenido que en el desarrollo de un proceso de impugnación de despido se  puede discutir el salario regulador a efectos indemnizatorios, incluyendo los  supuestos en los que la determinación del mismo derive de la aplicación de un  convenio colectivo distinto al que se venía aplicando, sin que ello pueda ser  considerado una acumulación indebida de acciones. De igual forma, se puede  discutir la categoría profesional a efectos del cálculo de la indemnización. 
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El Tribunal  Supremo ha admitido que se puede poner a disposición la indemnización por  despido en una fecha diferente a la de la comunicación de la medida extintiva cuando  el retraso derive de un acuerdo con los representantes de los trabajadores  alcanzado durante el periodo de consultas de un despido colectivo y, además, la  puesta a disposición se realice antes de que tenga lugar la efectiva extinción del  contrato. 
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El Tribunal  Supremo ha declarado que no es discriminatoria la doble escala salarial  derivada de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cuando la  diferencia retributiva entre los trabajadores nuevos y los veteranos está  justificada por el itinerario formativo y, además, esta diferenciación tiene  carácter transitorio pues desaparece con la finalización del proceso de  capacitación. 
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El Tribunal  Supremo ha declarado que es discriminatoria la doble escala salarial derivada  de la aplicación de un complemento por antigüedad vinculado a la fecha de  ingreso en la empresa cuando la cuantía no es estable y consolidada, sino que  se incrementa en caso de ascensos y, además, repercute en las prestaciones y  mejoras de la Seguridad Social pactadas en convenio colectivo. 
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El  Tribunal Supremo ha interpretado que no se puede extender el permiso de  matrimonio previsto en convenio colectivo a los trabajadores y trabajadoras que  constituyan parejas de hecho, cuando no lo prevea el convenio colectivo, sin  que dicha previsión sea contraria al principio de igualdad. 
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La Audiencia  Nacional ha interpretado que los padres tienen derecho al permiso por  nacimiento de hijo reconocido en convenio colectivo aunque la regulación de  dicho permiso haya sido derogada del Estatuto de los Trabajadores, ya que se  trata de un supuesto de mejora mediante convenio colectivo de la regulación  legal. 
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1. DEROGADO el despido objetivo por ausencias  justificadas al trabajo
Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga  el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el  artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,  aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
El Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de enero, y  con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial  del Estado (“BOE”), deroga el  apartado d) del artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (“ET”) que permitía despedir  por causa objetiva a un trabajador en aquellos supuestos en los que su  absentismo superara los umbrales previstos en dicho precepto.  
Recientemente, el Tribunal  Constitucional (“TC”) había confirmado  la constitucionalidad de dicho precepto en su sentencia, dictada en Pleno, de  16 de octubre de 2019, en la que estableció que dicha normativa no vulneraba el  derecho a la integridad física, el derecho al trabajo y el derecho a la  protección de la salud, reconocidos en los artículos 15, 35.1 y 43 de la  Constitución Española (“CE”) (en la  circular informativa número 199 de 2019 podrá ampliar esta información ). 
No obstante, se ha decidido  derogar dicho precepto con efectos inmediatos, y para ello se ha utilizado la  figura del Real Decreto-Ley, que exige el cumplimiento de los requisitos del  artículo 86 de la CE, justificando la adopción de la medida en los argumentos  expuestos a continuación.  
En primer lugar, respecto  al límite material al que está sujeta dicha modalidad normativa, el Gobierno ha  entendido que el mencionado Real Decreto-ley no supone una afectación al  derecho al trabajo ni a la libertad de empresa (artículos 35 y 38 de la CE)  porque no regula el régimen general de tales derechos ni afecta a su contenido  esencial. 
En segundo lugar, en  relación con la extraordinaria y urgente necesidad como supuesto habilitante de  la medida, el Real Decreto-ley sostiene  que este tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de la normativa de la  Unión Europea, y asegurar la adecuada e inmediata traslación a nuestro  ordenamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) de 18 de enero de 2018, que  admite solo con carácter excepcional, limitado y condicionado la aplicación del  artículo 52.d) del ET, supeditándolo a la proporcionalidad y la adecuación de  la decisión extintiva.  
En tercer lugar, se  manifiesta que la derogación del precepto responde a la necesidad imperativa de  evitar que se produzcan resoluciones judiciales de nuestros tribunales que sean  contradictorias entre sí, debido a que algunos tribunales lo aplican de forma  automática y otros siguiendo las matizaciones realizadas por el TJUE, atentando  contra el principio de seguridad jurídica reconocido en la CE.  
Por último, el Real  Decreto-ley razona que la derogación de dicho artículo es  necesaria para evitar que se produzcan discriminaciones directas o indirectas  para colectivos especialmente vulnerables que se encuentran en alto riesgo de  exclusión profesional y social, destacando los supuestos de discriminación por  razón de discapacidad o de género.  
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2. Medidas en materia de revalorización y mantenimiento  de pensiones
Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece  la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del  sistema de seguridad social
El Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, y  con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, establece  una serie de medidas en materia de pensiones y prestaciones públicas del  sistema de seguridad social. El artículo 1 regula la determinación y revalorización  de las pensiones y otras prestaciones públicas. Las medidas se establecen  provisionalmente desde el 1 de enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley  de Presupuestos Generales del Estado para dicho año y otra norma de rango legal  que regule esta materia.  
Respecto a la revalorización de las pensiones,  el artículo 1 establece que las pensiones abonadas por el sistema de la  seguridad social, en su modalidad contributiva, así como de clases pasivas del  Estado, se incrementarán un 0,9 por ciento, salvo excepciones y especialidades  recogidas en el mismo. También se encarga el mismo precepto de establecer el  límite máximo para la percepción de pensiones públicas para 2020, así como el  importe de las pensiones mínimas de determinadas pensiones del sistema de  seguridad social y del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez.  
Por otra parte, en relación con el  mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, el artículo 2 del Real  Decreto-ley establece que los perceptores de pensiones del sistema de la  Seguridad Social y de Clases Pasivas revalorizadas en 2020, recibirán antes del  año 2021 en un pago único una cantidad relativa a las diferencias producidas  entre los años 2019 y 2020 con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de  las pensiones. 
Además se reitera la suspensión de la  aplicación del artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la  Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de  octubre, y del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del  Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. 
Finalmente, se establece en el anexo de la  norma las cuantías de pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2020,  recogiendo: (i) las cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad  contributiva del sistema de la seguridad social y de clases pasivas a efectos  de complementos por mínimos; (ii) las cuantías de otras pensiones y  prestaciones públicas; y (iii) los haberes reguladores de las pensiones de  clases pasivas y cuantías aplicables a las pensiones especiales de guerra  aplicables en 2020. 
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3. ES nulo el  despido disciplinario de un trabajador por criticar la gestión empresarial DE  LA EMPRESA EN LA que presta servicios 
Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de noviembre de 2019
El TC ha resuelto un  recurso de amparo sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la  libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1.a) de la CE al despedir  disciplinariamente a un trabajador como consecuencia de las críticas realizadas  sobre la gestión empresarial de la empresa en la que prestaba servicios.  
La sentencia analiza el  caso de un enfermero que trabajaba para la empresa contratista del servicio de  gestión del centro de día del que era titular un ayuntamiento. Dicho trabajador  formuló una serie de quejas ante su empleadora, la empresa adjudicataria, en  las que cuestionaba la profesionalidad, la calidad del servicio, la falta de  material sanitario y otros medios en el centro, la preparación del personal e,  incluso, un incidente sobre un riesgo de contagio de hepatitis B.  Posteriormente, desatendidas sus reivindicaciones formuladas ante la empresa  adjudicataria, el trabajador denunció estos hechos directamente ante el  ayuntamiento (por tanto, el cliente de su empleadora). Como consecuencia de  ello, se procedió a su despido disciplinario por ser contrario a la “buena fe  contractual” y al “deber de lealtad”. 
El trabajador impugnó el  despido, que fue declarado nulo en la instancia (al entender que existió una  vulneración del derecho a la libertad de expresión), e improcedente en la Sala  de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (que estimó el  recurso de suplicación por considerar que no estaba comprometido el derecho a  la libertad de expresión porque planteó sus reivindicaciones laborales “por  cauce inadecuado” y “se inmiscuyó en denuncias paras las que no estaba  legitimado y que por no haber quedado acreditadas fueron meras apreciaciones  cuya sola mención ante el ayuntamiento causaron a la empresa un perjuicio  injusto”). Tras inadmitirse el recurso de casación para la unificación de  doctrina, el trabajador interpuso recurso de amparo.  
El TC considera que las  manifestaciones realizadas por el trabajador se refirieron de forma exclusiva a  cuestiones relativas al desarrollo de su relación laboral en el centro de  trabajo, y, principalmente a la carencia del material necesario para una correcta  prestación del servicio, sin utilizar expresiones impertinentes o innecesarias  para el fin pretendido. Además, analiza la posible limitación de su derecho a  la libertad de expresión derivada de la relación laboral existente entre las  partes, y por tanto del principio de buena fe que debe regir el comportamiento  de ambas partes. Una vez realizada la ponderación de las circunstancias  concurrentes, el TC estima el recurso de amparo considerando que el ejercicio  del derecho a la libertad de expresión se ejercitó de manera correcta (sin uso  de expresiones ultrajantes) y aprecia que la empresa adjudicataria empleadora  prestaba servicios de tipo social (por tanto, tiene en cuenta el interés  público y las circunstancias en las que se produce la crítica). 
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4. En el proceso de  impugnación del despido se puede discutir la cuantía del salario regulador a  efectos indemnizatorios derivada de la aplicación de otro convenio colectivo 
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 12 de  noviembre de 2019
El Tribunal Supremo (“TS”) ha analizado si dentro del proceso  de impugnación de despido se puede o no reclamar el reconocimiento de un  salario superior al que percibía, como consecuencia de ser aplicable un  convenio colectivo distinto al que se le venía aplicando, y corresponder al  trabajador una categoría profesional distinta a la que tenía reconocida.  
El TS entiende que el  proceso de despido es el cauce adecuado para la reclamación de un mayor salario  regulador de la indemnización, de manera que el trabajador puede alegar y  probar que el salario al que tiene derecho es mayor que el que figura en las  nóminas y en los documentos de la Seguridad Social. De igual forma, sostiene  que en el mismo proceso se puede discutir la cuantía del salario derivada de la  aplicación de una distinta categoría profesional a la que se le estaba  aplicando, siempre que se demuestre que el trabajador estaba desempeñando  efectivamente un puesto de distinto al reconocido.  
Para llegar a dicha  conclusión, el TS razona que cuando se discute el salario regulador a efectos  indemnizatorios no se está realizando una acumulación de acciones. Y ello por  cuanto no se ejercita ninguna acción de clasificación profesional, porque no se  pide el reconocimiento a favor del actor de una categoría profesional superior  en virtud del llamado principio de equivalencia función/categoría, sino que se  pide simplemente que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el  salario que, en virtud de las normas aplicables, corresponde a las funciones  que efectivamente venía desempeñando el trabajador. Igualmente ocurre en lo  relativo al convenio colectivo, no se solicita que se declare que corresponde  la aplicación de un determinado convenio, sino que se tenga en cuenta el  salario que se establece en el convenio colectivo aplicable, a efectos de fijar  las pertinentes indemnizaciones por despido. 
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5. En un despido colectivo se puede establecer una fecha  distinta para la puesta a disposición de la indemnización siempre que concurran  circunstancias especiales
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 12 de  noviembre de 2019
El TS ha resuelto en un  recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión de si mediante  acuerdo alcanzado en el periodo de consultas de un despido colectivo se puede  pactar la puesta a disposición de la indemnización en una fecha distinta a la  de la comunicación de la medida extintiva.  
Para llegar a dicha  conclusión, el TS parte de la interpretación del artículo 53.1 del ET que establece  que se debe poner a disposición del trabajador la indemnización por despido en  el momento de comunicarse la medida extintiva. En caso contrario, el despido  debe ser calificado como improcedente conforme al artículo 53.4 ET. Ante dicha  literalidad, el TS debe interpretar si la norma tiene carácter imperativo o si  por el contrario es válida la variación de dicha fecha por acuerdo colectivo  por ser una norma de carácter dispositivo.  
El TS recuerda que, aunque  la regulación del ET establece sin matices o paliativos la obligación de la  puesta a disposición de la indemnización junto a la comunicación del despido, ésta  requiere ciertas modulaciones cuando nos encontramos ante circunstancias que el  mismo califica como especiales. En el caso concreto, “la puesta a disposición,  de un lado, abarcaba una suma superior incluso a la legal, se produce tres días  después de la comunicación más con anterioridad a los ceses y, singularmente,  satisface con creces al modo diseñado para dicho pago en el acuerdo colectivo  del que las extinciones traen causa, el cual indicaba que el primer pago se  efectuaría en el momento de la efectividad de la extinción contractual”. 
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6. La doble escala salarial obedece a una causa justificada cuando la misma  depende de un itinerario formativo y tiene carácter transitorio...
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de  octubre de 2019
El TS valora la validez de  una doble escala salarial que deriva de la aplicación del convenio colectivo de  empresa, analizando si dicho régimen está justificado, o si, por el contrario, se  opone al principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE y por lo tanto debe ser  declarada nula.  
En el supuesto examinado,  para los trabajadores de nuevo ingreso existe un proceso de formación en  escuela formativa, fase de validación, a la que sigue otra fase de calificación  bajo el control de un Mánager de área multifuncional y de un tutor que termina  con la fase de homologación y el posterior paso al salario del puesto de  trabajo. Así pues, el salario de ingreso del convenio colectivo se va adaptando  a cada una de esas fases que tienen un salario diferente que se fija en función  del tiempo de prestación de servicios y de la valoración de la dificultad del  puesto de trabajo que se va a ocupar.  
Antes de resolver el  recurso planteado, el TS recuerda que no se pueden establecer diferencias  retributivas entre los trabajadores por la sola y única circunstancia de su  fecha de ingreso en la empresa, salvo que haya alguna justificación objetiva y  razonable para ese trato diferenciado. Partiendo de dicha interpretación, el TS  entra a valorar el supuesto concreto, y establece que no existe un trato  peyorativo de los trabajadores noveles cuando ingresan porque el desigual  salario está justificado objetivamente por la existencia de diferencias en la  capacidad y experiencia de los veteranos respecto a los noveles. Además, no  puede estimarse que exista vulneración alguna del artículo 14 CE porque el  desigual trato tiene una justificación objetiva, el establecimiento de un  periodo de formación, y porque esas diferencias retributivas no son indefinidas  sino transitorias y desaparecen con el paso de un periodo de tiempo razonable  para obtener una buena capacitación profesional. 
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7. ...y carece de justificación la doble escala salarial que deriva exclusivamente  de la fecha de ingreso y tiene carácter permanente
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de  octubre de 2019
El TS ha  resuelto un recurso para la unificación de doctrina sobre la validez de una  doble escala salarial derivada de la aplicación de un complemento personal de  antigüedad vinculado a la fecha de ingreso en la empresa. 
En el caso  examinado, el convenio colectivo sectorial aplicable prevé un complemento  personal de antigüedad que sólo resulta aplicable al personal que entró en la  empresa antes de una determinada fecha. Además, y en relación con dicho  complemento se establece de forma adicional que: (i) los trabajadores que  tengan reconocido dicho complemento y asciendan escalones dentro de la  clasificación profesional, disfrutarán del aumento de la cuantía  correspondiente al nuevo escalón de clasificación; y (ii) la cuantía fijada  como complemento será incrementada anualmente conforme a la revisión salarial  prevista en el convenio.  
El TS interpreta  que dicha escala salarial es contraria al principio de igualdad consagrado en  el art. 14 CE porque no se trata de un complemento con una cuantía estable y  consolidada, sino que se revaloriza anualmente y además se incrementa en  supuestos de ascensos de nivel, afectando no solo al salario, sino también a  las prestaciones y mejoras de la seguridad social previstas en el convenio  colectivo, sin que se aporte ningún indicio para intentar justificar de forma  objetiva y razonable esa diferencia de trato derivada de la fecha de ingreso. 
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8. No cabe extender el permiso retribuido por matrimonio previsto en convenio  a las parejas de hecho
Sentencia del Tribunal  Supremo, Sala de lo Social, de 22 de octubre de 2019
El TS se ha  manifestado sobre si es posible la extensión del permiso retribuido por  matrimonio reconocido en convenio colectivo a las trabajadoras y los  trabajadores que constituyen parejas de hecho o a los nuevos modelos de  convivencia familiar continuada distintas al de las uniones matrimoniales.  
El Convenio  Colectivo de la Empresa demandada establecía expresamente que “El personal de la  empresa, previa justificación adecuada, tendrá derecho a solicitar permisos  retribuidos por los tiempos y causas siguientes: a) Quince días naturales en  caso de matrimonio, que se iniciará a solicitud del trabajador/a afectado, en  el periodo comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha de la boda o  íntegramente después de ésta, a no ser que coincida con algún periodo  vacacional, en cuyo caso se disfrutará seguido de aquél”.  
Ante la  literalidad de dicha cláusula, varios sindicatos plantean una demanda de  conflicto colectivo para que se declare aplicable el permiso retribuido por  matrimonio a la constitución de parejas de hecho y a otros modelos diferentes  de convivencia continuada.  
Afirma el TS  que la dicción literal del convenio colectivo resulta clarísima ya que se habla  directamente de permiso por “matrimonio”, y además fija como elemento temporal  para establecer el periodo de disfrute la fecha de la “boda”. Por otra parte,  tampoco cabe deducir la extensión de dicho permiso a las parejas extramatrimoniales  de la voluntad de las partes negociadoras ni de una interpretación sistemática  del convenio colectivo.  
Adicionalmente,  respecto a la posible infracción del artículo 14 de la CE, el TS manifiesta que  no se produce ninguna discriminación entre las uniones matrimoniales y  extramatrimoniales ya que, conforme a la doctrina del TC, se trata de  realidades diferentes y no equivalentes, estando por lo tanto justificada dicha  diferencia de trato. Para llegar a dicha conclusión se parte de que el derecho  a contraer matrimonio es un derecho constitucional (artículo 32 CE) y que, el  legislador puede establecer diferencias de tratamiento entre la unión  matrimonial y la puramente fáctica, siempre que no se coarte o dificulte  irrazonablemente a aquellas personas que desean convivir fuera del matrimonio. 
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9. Los padres conservan el derecho al permiso por nacimiento de hijo  establecido en convenio colectivo tras el rdl 6/2019, de 1 de marzo
Sentencia de la Audiencia  Nacional, Sala de lo Social, de 29 de noviembre de 2019
Con efectos  de 8 de marzo de 2019, el permiso por nacimiento fue suprimido. Un convenio  colectivo, concluido con anterioridad, preveía el derecho a cuatro días  laborales por nacimiento y adopción de hijos ampliable a seis días naturales en  caso de desplazamiento. En mayo de 2019, la dirección de la empresa decide  dejar de reconocer este permiso por considerar que, al ser obligatoria la  suspensión del contrato desde el momento del nacimiento de hijo, el derecho al  permiso había quedado vacío de contenido. Frente a esta interpretación, varios  sindicatos presentan demandas de conflicto colectivo solicitando, en esencia,  que se mantenga el derecho reconocido en el Convenio colectivo. 
La Sentencia  de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2019, recurrible en casación  ante el TS, estima las demandas de los sindicatos y reconoce el derecho de los  trabajadores a disfrutar del permiso por nacimiento en los términos previstos  en el Convenio (cuatro días ampliables a seis) aunque excluye pronunciarse sobre  la fecha de disfrute de mencionado permiso por considerar que esta cuestión no  está contemplada en el Convenio y remite por tanto a un pacto o estipulación  convencional nueva cuyo contenido no compete a los tribunales. Considera  la AN que la supresión del permiso por nacimiento no elimina automáticamente  las previsiones del Convenio que mejoran dicha regulación. Se advierte,  también, de las diferencias existentes entre la suspensión por nacimiento –con  cobertura prestacional de la Seguridad Social- y el permiso –cuyo coste asume  el empresario- de forma que ambos derechos han de ser disfrutados plenamente,  sin que nada impida que el permiso se disfrute una vez finalizado el periodo de  suspensión del contrato. También se rechaza que la desaparición del permiso  legal permite absorber o compensar una parte de los cuatro o seis días  reconocidos en el Convenio. 
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