|  | El incremento de casos de  coronavirus en España genera muchas dudas sobre cómo debe actuar una empresa  en esta coyuntura. Se trata de una situación novedosa, en la que es  recomendable conducirse con sentido común y prudencia, tratando siempre de  prevenir situaciones que puedan poner en riesgo la salud pública y la de los  trabajadores, pero a la vez evitando actuaciones precipitadas o que puedan provocar alarma. A continuación se proponen  respuestas a algunas preguntas, en el bien entendido que se trata de respuestas  generales que deberán ser contrastadas a la luz de las circunstancias concretas  de cada situación. Para su respuesta se ha tomado en consideración la “Guía para la actuación en el ámbito laboral  en relación al nuevo coronavirus” publicada el 4 de marzo de 2020 por el  Ministerio de Trabajo y Economía Social (en adelante, la “Guía”) a la que se puede acceder en este enlace. 
 
 1.  ¿EstÁn las empresas obligadas a adoptar medidas especÍficas ante el  coronavirus?La  Guía parte del principio general de que: “las  empresas pueden adoptar medidas organizativas o preventivas que, de manera  temporal, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su  actividad”.  Precisa, igualmente, la Guía que  “el deber de protección de la empresa  implica que esta debe garantizar la seguridad y la salud de las personas  trabajadoras a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo  que están bajo su ámbito de dirección, es decir bajo su capacidad de control.  No obstante, y sin perjuicio de aquellas actividades en las que exista un  riesgo profesional incluible dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto  664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los  riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo,  es posible que las empresas puedan verse afectadas por las medidas de salud  pública que en cada momento sean aconsejadas o prescritas por el Ministerio de  Sanidad en función del nivel de alerta pública (medidas higiénicas, de  comportamiento, limpieza, etc.)”. En todo caso, continua señalado  la Guía, “las empresas deberán adoptar  aquellas medidas preventivas de carácter colectivo o individual que sean  indicadas, en su caso, por el servicio prevención de acuerdo con la evaluación  de riesgos, esto es, en función del tipo de actividad, distribución y  características concretas de la actividad que la empresa realice”. Entre  las medidas que pueden adoptarse de acuerdo con las indicaciones del servicio  de prevención y siempre en atención a las recomendaciones establecidas por las  autoridades sanitarias, la Guía señala las siguientes:  
  Organizar  el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas,  estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto  de persona a persona. Adoptar,  en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmente  sensibles. Proporcionar  información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con frecuencia, no  compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de  superficies y objetos. En este sentido, las empresas deberán poner a  disposición de las personas trabajadoras el material higiénico necesario, y  adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos. No  obstante, y para cuando lo anterior no resulta posible, señala la Guía que “de conformidad con lo recogido en el art. 21  Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, la “LPRL”) y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las  personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e  inminente con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a:  
  informar  lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo;adoptar  las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro  grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su  actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.  En aplicación de esta norma, las empresas deberán  proceder a paralizar la actividad laboral en caso de que exista un riesgo de  contagio por coronavirus en el centro de trabajo, ello no obstante la  activación de medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral de  forma alternativa o bien, de ser necesario, la adopción de medidas de  suspensión temporal de la actividad”. ^ volver al inicio 2.  ¿Puede una empresa obligar a sus trabajadores a someterse a exÁmenes mÉdicos  para la detecciÓn de la enfermedad? ¿En quÉ situaciones? La  vigilancia sólo podrá llevarse a cabo “cuando  el trabajador preste su consentimiento”, esto es, será voluntaria y no de  imposición obligatoria por el empresario (art. 22.1 LPRL). No obstante, la LPRL regula una serie de  supuestos excepcionales en los que el consentimiento del trabajador cede frente  a otros intereses igualmente tutelables y, por tanto, el trabajador no puede  oponerse al control sanitario. Entre estos supuestos excepcionales se  encuentra: “Cuando sea necesario conocer  el estado de la salud de los trabajadores, en tanto en cuanto pueda suponer un  riesgo para el propio trabajador, para los demás trabajadores o para otras  personas relacionadas con la empresa”. En estos casos el derecho a la  intimidad del trabajador cede ante el derecho a la salud de él mismo o de  terceros. En todos los supuestos de excepción la Ley exige el previo informe de  los representantes de los trabajadores, informe de carácter preceptivo pero no  vinculante, lo que permite un amplio margen de apreciación al poder del  empresario. ^ volver al inicio 3. ¿PuedeN acudir las empresas al teletrabajo en estos  casos?Señala la Guía que “en aquellos supuestos en los que no se  prevea inicialmente en el contrato de trabajo como una medida temporal que  implique la prestación de servicios fuera del centro de trabajo habitual, el  teletrabajo podría adoptarse por acuerdo colectivo o individual, con un  carácter excepcional, para el desarrollo de tareas imprescindibles que no  puedan desarrollarse en el centro físico habitual, una vez se hayan establecido  los ajustes o precauciones necesarias de tipo sanitario y preventivo, y  conforme a los procedimientos regulados en el Estatuto de los Trabajadores”. En todo caso, continúa la citada  Guía, “la decisión de implantar el teletrabajo  como medida organizativa requerirá:  
  Que se configure como una medida  de carácter temporal y extraordinaria, que habrá de revertirse en el momento en  que dejen de concurrir aquellas circunstancias excepcionales. Que se adecúe a la legislación  laboral y al convenio colectivo aplicable. Que no suponga una reducción de  derechos en materia de seguridad y salud ni una merma de derechos profesionales  (salario, jornada -incluido el registro de la misma-, descansos, etc). Que, si se prevé la disponibilidad  de medios tecnológicos a utilizar por parte de las personas trabajadoras, esto  no suponga coste alguno para estas”. ^ volver al inicio 4. ¿Puede una empresa ordenar a  sus trabajadores que no vayan a trabajar?Establece la Guía que “en el caso de que la empresa afectada por  alguna de las causas productivas, organizativas o técnicas no procediese a la  comunicación de un expediente de regulación de empleo pero igualmente  paralizarse su actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el art. 30  Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el “ET”), de manera que la persona trabajadora conservará el derecho a su  salario” y el empresario debería mantener su cotización a la Seguridad  Social (art. 69.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se  aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos  de la Seguridad Social). 5.  ¿QuÉ puedo hacer si mi empresa se queda sin materias primas o componentes  porque el proveedor no puede suministrarlos por estar en cuarentena o haberse  interrumpido las comunicaciones con su país?Señala la Guía que “si la empresa se viese en la necesidad de  suspender su actividad de manera total o parcial, ya sea por decisión de las  Autoridades Sanitarias o bien de manera indirecta por los efectos del  coronavirus en el desempeño normal su actividad, podrá hacerlo conforme a los  mecanismos previstos en la normativa laboral vigente y por las causas  contempladas en la misma –art. 47ET y Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre,  por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo  y de suspensión de contratos y reducción de jornada“. A tenor de lo establecido en la  Guía, “una empresa podría ver afectada su  actividad por el coronavirus por causas organizativas, técnicas o de  producción, entre otras:  
  Por la escasez o falta total de  aprovisionamiento de elementos o recursos necesarios para el desarrollo de la  actividad empresarial como consecuencia de la afectación por el coronavirus de  empresas proveedoras o suministradoras. Por un descenso de la demanda, la  imposibilidad de prestar los servicios que constituyen su objeto o un exceso o  acúmulo de productos fabricados, como consecuencia de la disminución de la  actividad por parte de empresas clientes”. El expediente temporal de regulación de empleo podrá ser de suspensión total o parcial de la jornada o de reducción de la misma, en la medida en que la causa productiva, técnica u organizativa no afecte a la totalidad de las horas o días de trabajo desempeñadas por la persona trabajadora. ^ volver al inicio 6. ¿EN QUÉ SITUACIÓN SE ENCONTRARÍA EL TRABAJADOR DURANTE UNA EVENTUAL CUARENTENA?El trabajador se  encontraría en una situación de baja laboral por Incapacidad Temporal derivada  de contingencia común. Así lo indica el Criterio 2/2020, de la Dirección  General de la Seguridad Social. En el  citado Criterio 2/2020 se determina que “los  periodos de aislamiento preventivo a que se vean sometidos los trabajadores  como consecuencia del virus SARS-CoV-2, serán considerados como situación de  incapacidad temporal derivada de enfermedad común”. Esta protección “será de aplicación con respecto a todas las  situaciones de aislamiento preventivo producidas desde la detección del virus  SARS-CoV-2”.  La referida interpretación está  en línea con lo establecido en su día por la Resolución de 7 de mayo de 2009,  de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sobre  consideración como situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad  común de los periodos de aislamiento preventivo sufridos por los trabajadores  como consecuencia de la gripe A H1 N1 (BOE, 9-5-2009). La prestación económica por  incapacidad temporal corre a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad  Social o la mutua colaboradora con la que trabaje la empresa, si bien el pago  de esta renta entre los días 4 y 15 de baja de baja corre a cargo del  empresario. El Criterio 2/2020 añade, además, que durante dichos periodos de  cuarentena “los afectados tendrán derecho  a las correspondientes prestaciones” siempre y cuando cumplan los demás  requisitos de cotización exigidos por la Seguridad Social para cada caso y en  los términos y condiciones establecidos por las normas del Régimen en el que  esté encuadrado cada trabajador. ^ volver al inicio 7. ¿Puede  una empresa  decidir ponerse en cuarentena?La  decisión de establecer una “cuarentena” corresponde a las autoridades  sanitarias de las distintas Administraciones Públicas que podrán, dentro del  ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de  abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad (art.  1). Su art. 3 establece que: “Con el fin de controlar las enfermedades  transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones  preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de  los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos  y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en  caso de riesgo de carácter transmisible”.  Sin  perjuicio de dicha regulación, el  art. 54.2 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública  establece que la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución  motivada, las siguientes medidas:  
  el cierre  preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias; la suspensión  del ejercicio de actividades;cualquier  otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de  riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo  establecido en el Título II de esta ley.  Concluye el citado  precepto señalando que: “Las medidas se  adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo  inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración no  excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los  gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el  presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable”. ^ volver al inicio 8.  ¿En quÉ casos podría entenderse existente una situaciÓn de fuerza mayor?El contrato de trabajo puede  suspenderse o la jornada reducirse a iniciativa del empresario por causa  derivada de fuerza mayor temporal (art. 47.3 ET). La fuerza mayor consiste en  un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario,  independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que  acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre  el evento dañoso y el área de actuación de la empresa. La fuerza mayor no opera  automáticamente como causa de suspensión o reducción de jornada, sino que,  según la remisión contenida en el art. 47.3 ET, se exige seguir el  procedimiento administrativo regulado en el art. 51.7 ET y en las normas  reglamentarias de desarrollo (arts. 31-33 del Real Decreto 1483/2012, de  29 de octubre, por el que se aprueba el  Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de  contratos y reducción de jornada). Este procedimiento permite que la  autoridad laboral constate la existencia de la fuerza mayor. Durante esta  situación los trabajadores se encuentran en situación de desempleo (art.  267.1.b) 1º de la Ley General de Seguridad Social). De acuerdo con la Guía “podrían ser consideradas como causas que  justifican un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor,  entre otras análogas, las siguientes:  
  Índices de absentismo tales que  impidan la continuidad de la actividad de la empresa por enfermedad, adopción  de cautelas médicas de aislamiento, etc. Decisiones de la Autoridad  Sanitaria que aconsejen el cierre por razones de cautela.” En todo caso, subraya la Guía  que, “cualquiera que sea la causa, la  empresa deberá seguir el  procedimiento  establecido, que incluye el preceptivo periodo de consultas con la  representación del personal o comisión ad hoc constituida al efecto, teniendo  en cuenta que dicho procedimiento se aplica cualquiera que sea el número de  personas trabajadoras afectadas. En el caso de que la interrupción de la  actividad se entienda ocasionada por fuerza mayor, será necesaria la previa  autorización de la autoridad laboral, aplicándose las peculiaridades previstas  respecto de tal causa”. ^ volver al inicio Señala  la Guía que, “en caso de que la  prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e  inminente de contagio por coronavirus, y en aplicación de lo previsto en el  mencionado art. 21.2 LPRL, también las personas trabajadoras pueden interrumpir  su actividad y abandonar el centro de trabajo. Asimismo, por decisión  mayoritaria, la representación unitaria o las delegadas y delegados de  prevención, podrán acordar la paralización de la actividad de las personas  trabajadoras afectadas por el riesgo de contagio grave e inminente por  coronavirus. Las personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir  perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los  apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido  negligencia grave”. A  tal efecto, añade que es  necesario tener en cuenta la definición que el propio art. 4.4 LPRL da de un  riesgo “grave e inminente”: “Todo aspecto  que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser  causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”. Sobre esta base la Guía precisa  que “tratándose de una situación  excepcional, en la que se requiere a la empresa una actividad de prevención  adicional y diseñada específicamente para hacerle frente, la interpretación que  debe darse a la “situación de riesgo grave e inminente” debe ser una  interpretación restrictiva”. Sobre esta base la Guía aclara el alcance de los  conceptos de “gravedad” e “inmediatez”: 
  En relación al  análisis de la gravedad, “de existir el  riesgo de contagio, [...], se puede afirmar que, de ser real esta posibilidad,  es posible afirmar su existencia con carácter general”.Sin embargo,  y en cuanto a la inmediatez del riesgo, precisa también la Guía que “la mera suposición o la alarma social  generada no son suficientes para entender cumplidos los requisitos de norma,  debiendo realizarse una valoración carente de apreciaciones subjetivas, que  tenga exclusivamente en cuenta hechos fehacientes que lleven a entender que la  continuación de la actividad laboral supone la elevación del riesgo de contagio  para las personas trabajadoras”. Es necesario, en todo caso, tener  presente, asimismo, lo previsto en el art. 44 LPRL sobre la paralización por la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en los artículos 11 y 26 del Real  Decreto 928/1998, este último relativo al cierre o suspensión de actividades. ^ volver al inicio Todo lo previsto en la Guía ha de entenderse sin perjuicio de lo establecido  en la Ley  17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. en su art.  24.2.b), a propósito de la declaración de una zona afectada gravemente por una  emergencia de protección civil: ”Las  extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones  temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la  emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la  misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de  provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se  derivan de los artículos 47 y 51 ET. En el primer supuesto, la Tesorería  General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las  cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras  dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como  efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca  extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a  cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos”. ^ volver al inicio |  |