|  | El Tribunal de Justicia de la Unión  Europea (“TJUE”) ha resuelto una cuestión prejudicial sobre la  incompatibilidad con el Derecho comunitario de las limitaciones a la  subcontratación en los procesos de licitación pública establecidas por la  normativa legal italiana referidas a: la prohibición de que el volumen de  subcontratación al que puede acudir el licitador sea superior al 30% del importe  total del contrato, y la prohibición de que los precios de las prestaciones  subcontratadas no sea inferior en más de un 20% del precio unitario que resulte  de la adjudicación. El TJUE ha entendido que estas restricciones a la  subcontratación son incompatibles por ser limitaciones fijadas de manera  abstracta con independencia de las características del sector económico, el  contrato o la subcontratación. + Más información El Tribunal Supremo ha reconocido el  derecho a la prestación por Incapacidad Temporal a una trabajadora que se  sometió a una operación quirúrgica no financiada por el sistema nacional de  salud. El Tribunal señala que lo decisivo no es que el tratamiento sea o no  financiado por la sanidad pública, sino que exista una enfermedad y que se derive  una situación incapacitante para el trabajo, siempre y cuando dicha situación  haya sido valorada por los facultativos del servicio público. + Más información Fruto de un acuerdo de fin de huelga entre  el sindicato mayoritario, y único en ese momento, y la patronal del sector, el  sindicato crea un plan de ahorro a largo plazo, financiado por la patronal,  para los trabajadores a la finalización de su carrera, entre cuyas condiciones  se exigía estar afiliado y al corriente de pago de dicho sindicato. Ante la  impugnación de un sindicato nacido con posterioridad, el Tribunal Supremo  resuelve que restringir un beneficio que financia la patronal del sector a  quienes acreditan afiliación a un determinado sindicato vulnera la libertad  sindical, con independencia de que se tratase del único sindicato del sector en  el momento de la creación del plan de ahorro o de la celebración del acuerdo  del que deriva.  + Más información El Tribunal Supremo consolida la reciente jurisprudencia que determina  que el contrato de interinidad se extingue por la adjudicación de la plaza tras  el proceso de adjudicación reglamentario, independientemente de las vicisitudes  posteriores del puesto de trabajo en cuestión. La normativa no exige comprobar  el desempeño material del puesto de trabajo de los nuevos adjudicatarios para  extinguir el contrato de interinidad por lo que el contrato queda válidamente  extinguido con la adjudicación de la plaza. El Tribunal Supremo afirma que la  cobertura de la plaza se consuma con la toma de posesión de la adjudicataria de  la plaza, aunque la adjudicataria no llegue a desempeñar materialmente su  puesto de trabajo por entrar simultáneamente en situación de excedencia y se  contrate a otra persona. + Más información El Tribunal Supremo ha resuelto que es  competencia del orden jurisdiccional social conocer de la reclamación de  cantidad presentada por la empresa frente al trabajador por el importe que  abonó a la entidad bancaria en calidad de avalista. Entiende el citado  pronunciamiento que es la condición de trabajador de la empresa la que provoca  que el préstamo sea garantizado por la empresa y, por tanto, si la condición de  avalado y avalista se obtiene por ser trabajador y empresario vinculados por  contrato de trabajo, la acción de repetición del empresario avalista frente al  trabajador avalado trae causa del vínculo laboral.  + Más información El Tribunal Supremo clarifica que la Directiva sobre despidos  colectivos, que establece como unidad de cómputo el centro de trabajo, no es  aplicable a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo puesto  que, aunque en ambas medidas colectivas se contemple un procedimiento de  consultas y para ello se identifiquen los mismos umbrales, las medidas son  distintas y, consecuentemente, la regulación en materia de despidos colectivos  derivada de la Directiva no afecta a otras medidas colectivas. Por ello, la  unidad de cómputo para calificar las modificaciones sustanciales de condiciones  de trabajo como colectivas debe ser la empresa conforme al Estatuto de los  Trabajadores, y no el centro de trabajo. + Más información Un empresario implanta un sistema de  registro de jornada por el que se establece que: (i) se registrará una  jornada estándar para los trabajadores que viajan o no terminan su jornada en  la oficina, independientemente del tiempo de viaje o de trabajo realizado; (ii)  se exigirá autorización previa del empresario para la realización de horas  extraordinarias; y (iii) se descontarán los tiempos de las pausas de  café o tabaco de las horas de trabajo efectivo. La Audiencia Nacional avala la  implantación de un sistema de registro de jornada con estas características. + Más información 
 1. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA  DECLARA NO COMPATIBLES CON EL DERECHO COMUNITARIO LAS LIMITACIONES A LA  SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO.Sentencia del Tribunal de justicia de la  unión europea de 27 de noviembre de 2019 El Tribunal de Justicia de la Unión  Europea (“TJUE”) ha resuelto la cuestión prejudicial presentada por el  Consejo de Estado Italiano sobre la incompatibilidad con el Derecho comunitario  (art. 49 y 56 TFUE y de la Directiva 2004/18) de las limitaciones a la  subcontratación en los procesos de licitación pública establecidas por la  normativa legal italiana por resultar desproporcionadas al fin perseguido.  Una Universidad convocó un procedimiento  abierto para la adjudicación de un contrato público de servicios de limpieza.  La segunda empresa adjudicataria impugnó la adjudicación, invocando la  violación de los límites generales a la subcontratación establecidos por la  normativa legal italiana. Estas limitaciones se refieren a la prohibición de  que el volumen de subcontratación al que puede acudir el licitador sea superior  al 30% del importe total del contrato, y la prohibición de que los precios de  las prestaciones subcontratadas no sean inferiores en má de 20% del precio unitario  que resulte de la adjudicación.  En primer lugar, el TJUE responde  que la prohibición de subcontratar más del 30% del valor del contrato es  incompatible con el Derecho comunitario.  El Gobierno Italiano  defendía que la limitación cuantitativa era una forma de prevenir la  infiltración de organizaciones criminales en la contratación pública y defender  así el orden público, en tanto que la subcontratación es un instrumento  habitualmente utilizado con intenciones delictivas. El TJUE argumenta de  contrario que, pese a que es una medida útil en la lucha contra la  delincuencia, no es una medida proporcionada, puesto que impone al licitador la  obligación de realizar una proporción fija del contrato sin tener en cuenta el  sector económico, la naturaleza de los servicios o la identidad de los  contratistas; ni tampoco es un medida necesaria, puesto que ya existen medidas  menos gravosas dirigidas a prevenir el acceso de organizaciones criminales a la  licitación pública.  En segundo lugar, el TJUE confirma,  también, la incompatibilidad con el derecho comunitario de la prohibición de  que los precios de las prestaciones subcontratadas no sean inferiores al 20%  del precio unitario que resulte de la adjudicación. El TJUE indica que esta  prohibición genera un efecto disuasorio e impide explotar las ventajas  competitivas de las empresas subcontratistas y, si bien, es cierto que la  protección de los trabajadores subcontratados justificaría límites a la  subcontratación (e, incluso,  pudiera entenderse como una restricción  especial a la ejecución del contrato de tipo social amparada en el art. 26 de  la Directiva), la medida no puede justificarse por tres motivos: (i) como  protección en materia salarial a los trabajadores subcontratados no es idónea  porque se aplica al margen de la protección social garantizada por ley o  convenio colectivo; (ii) como forma de asegurar la viabilidad de la oferta y la  correcta ejecución del contrato es una medida desproporcionada porque, aun  suponiendo que sea una medida apta para alcanzar ese objetivo, hay medidas  menos restrictivas como la identificación de la identidad, capacidad y  fiabilidad de los subcontratistas; y (iii) como aplicación del principio de  igualdad de trato tampoco es una medida aceptable porque precisamente el hecho  de que los licitadores puedan reducir su costes mediante la negociación libre  de precios reducidos con los subcontratistas no sólo no viola el principio de  igualdad sino que contribuye a reforzar la competencia.  ^ volver al inicio 2.  Se tiene derecho a cobrar la prestación por  incapacidad temporal derivada de una operación no financiada por la sanidad  pública Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de  lo Social, de 8 de enero de 2020Una trabajadora se sometió en una clínica  privada a una intervención quirúrgica de ambos ojos para eliminar la presbicia  e hipermetropía con astigmatismo. Como consecuencia de ello, estuvo de baja  médica por contingencia común desde el día de la operación  que el momento  en el que recibió el alta por mejoría. La Mutua Colaboradora de la Seguridad  Social a la que estaba asociada la Empresa, denegó a la  trabajadora el derecho a percibir la prestación por Incapacidad Temporal (“IT”).  La Mutua sustentó la denegación en que no procedía el abono de la prestación  por IT porque el tratamiento recibido no está en la cartera de servicios  comunes del Sistema Nacional de Salud.  Hecha la preceptiva reclamación previa a  Instituto Nacional de la Seguridad Social (“INSS”) que resultó en una  resolución desestimatoria de la prestación, el Juzgado de lo Social de Madrid  estimó la demanda de la trabajadora y, reconociendo su derecho a cobrar la  prestación por IT, condenó a la Mutua a abonarle la prestación económica  correspondiente. Recurrida en suplicación por la Mutua, el Tribunal Superior de  Justicia (“TSJ”) de Madrid confirmó la sentencia de instancia. Se alza  la Mutua en recurso para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo (“TS”).  El TS recuerda que tanto la hipermetropía  como el astigmatismo y la presbicia son enfermedades caracterizadas por  problemas de visión y que, en la actualidad, además del uso de prótesis (i.e.  gafas), puede ser corregida mediante una cirugía ocular. El TS explica que el  hecho de que la operación en cuestión no esté dentro de la cartera de servicios  comunes del Sistema Nacional de Salud (o en la cartera de servicios de las  Comunidades Autónomas) no impide la consideración de la operación como un  tratamiento médico de enfermedades oculares, y por tanto no afecta a la  existencia de situación de IT.  El TS interpreta que la referencia a la  asistencia sanitaria de la Seguridad Social no se refiere a la prestada por la  propia Seguridad Social en sentido estricto, sino a la dirigida a garantizar el  control de la situación incapacitante y el tratamiento por parte de los  servicios públicos de salud. Por ello, el TS señala que lo decisivo no es que  el tratamiento sea o no financiado por la sanidad pública, sino que de la enfermedad  y tratamiento se derive una situación incapacitante para el trabajo y así lo  estimen los facultativos del servicio público de salud, quienes tienen  competencia exclusiva para controlar la concurrencia de la situación de IT y  emitir los correspondiente partes médicos de baja y alta. Finalmente, el TS  señala que no estamos ante una intervención de cirugía estética que no  guardaría ningún tipo de relación con la salud de la trabajadora, sino que se  trata de una patología ocular configuradora de enfermedad.  ^ volver al inicio  3.  Es nula la cláusula del plan de ahorro  financiado por la patronal que tiene como condición ser afiliado al sindicato  creador aunque éste fuera el único del sector cuando se creó. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de  lo Social, de 8 de enero de 2020El TS declara la nulidad de una cláusula  de un plan de ahorro que obligaba a los beneficiarios a ser afiliados a un  determinado sindicato por considerar que constituye una conducta antisindical  de presión a la afiliación.  Ante un desacuerdo en la comercialización  de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales en competiciones  futbolísticas, la Asociación de Futbolistas de España (“AFE”), sindicato  mayoritario y único en el sector en ese momento, convocó una huelga. Tras una  negociación, la parte empresarial y la parte social (representada por AFE)  llegaron a un acuerdo de fin de huelga (el “Acuerdo”). El Acuerdo, entre  otros compromisos, establecía la creación de un fondo que sería financiado por  aportaciones empresariales derivadas de los beneficios obtenidos por la  explotación comercial de las competiciones futbolísticas y que sería  administrado por AFE para determinados fines, entre los que se incluía la mejora de la situación de los futbolistas  profesionales a la finalización de su carrera deportiva. AFE, en  implementación de los compromisos del Acuerdo, elabora un Plan de Ahorro a  largo plazo para futbolistas (“el Plan de Ahorro”). El TS conoce  sobre la impugnación de una cláusula del reglamento regulador del Plan de  Ahorro que obliga a los beneficiarios a ser afiliados de AFE y estar al  corriente de sus cuotas.  Antes de dilucidar la nulidad de la  cláusula, el TS se ve obligado a dirimir una cuestión de legitimación activa  puesto que el sindicato demandante, Futbolistas ON (“ON”), es un sindicato  que se creó después del Acuerdo y del Plan de Ahorro. El TS resuelve que la  legitimación del sindicato demandante no deriva del hecho de representar  deportistas que puedan beneficiarse del Plan de Ahorro, sino de la  implantación, no discutida, que el sindicato tenga en el sector, la cual es  coincidente con el ámbito de aplicación del Acuerdo del que deriva el Plan de  Ahorro. Además, el TS recuerda que, si bien es cierto que los sindicatos no son  guardianes de la legalidad abstracta, en el presente caso el sindicato sí tiene  un vínculo con el pleito puesto que ejerce su actividad sindical en el ámbito  de los futbolistas profesionales y el Plan de Ahorro exige la pertenencia a AFE  para causar derechos, lo cual crea una desventaja para el resto de sindicatos  (e.g. ON) independientemente de que existieran en el momento de la creación del  Plan de Ahorro, toda vez que sus efectos se proyectan en el momento presente.  El TS resuelve que no estamos ante unas  ventajas proporcionadas por un sindicato a sus propios afiliados, sino de  derechos emanados de un Plan de Ahorro, financiado por la patronal, que se  acuerda al amparo de un acuerdo firmado por la patronal y un sindicato en  representación de todos los trabajadores del sector. Restringir un beneficio  que financia la patronal del sector a quienes acreditan afiliación a un  determinado sindicato, con la consecuente exclusión de quienes están afiliados  a otro o a ningún sindicato, constituye un supuesto claro de desigualdad  proscrita por el derecho a libertad sindical. El TS, además, hace hincapié en  que independientemente de que existiera otro sindicato, la cláusula sería nula  por sí misma, porque vulnera libertad sindical individual de los trabajadores  en la medida en que si deciden individualmente no afiliarse a ese sindicato no  disfrutarían de tal beneficio.  ^ volver al inicio 4. ES VÁLIDA LA EXTINCIÓN DE UN CONTRATO DE  INTERINIDAD POR VACANTE CUANDO LA PLAZA ES ADJUDICADA Y LA ADJUDICATARIA ENTRA  SIMULTÁNEAMENTE EN EXCEDENCIA Y SE CONTRATA A OTRA PERSONA DIFERENTE Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de  los Social, de 8 de enero de 2020El TS decide en este caso sobre si es  válida la extinción del contrato de interinidad por vacante cuando el titular  de la plaza pasa a situación de excedencia por incompatibilidad, en el mismo  momento de tomar posesión de la plaza que le había sido adjudicada.  En el caso enjuiciado, la Administración  Pública madrileña celebró con la trabajadora demandante un contrato de  interinidad por vacante para cubrir el puesto de auxiliar de enfermería.  Convocada la oferta de empleo pública, una vez terminado el proceso, la plaza  fue adjudicada a otra trabajadora. La adjudicataria de la plaza solicitó  excedencia voluntaria por incompatibilidad nada más tomar posesión de la plaza,  y su plaza fue ocupada por una tercera trabajadora mediante otro contrato de  interinidad. La trabajadora adjudicataria no ha llegado a trabajar para la  administración convocante. La demandante reclama que la extinción de su  contrato de trabajo no se acomoda a las causas de extinción del contrato de  interinidad y solicita la declaración de improcedencia del despido  El TS reitera su reciente jurisprudencia,  sentada en las sentencias de 25 de junio y 19 de septiembre de 2019, en las que  se establece que el contrato de interinidad se extingue por la adjudicación de  la plaza tras el proceso reglamentario, independientemente de las vicisitudes  del puesto de trabajo en cuestión. El TS afirma que la cobertura de la plaza  ocurre con el nombramiento y toma de posesión de la adjudicataria de la plaza,  lo cual culmina el proceso selectivo correspondiente, y añade que el propio  inicio de la situación de excedencia presupone la existencia de una relación  laboral vigente y real entre la empleadora y la trabajadora adjudicataria. El  TS concluye que el contrato de interinidad ha sido válidamente extinguido al  haberse cubierto la plaza bajo la finalización del proceso selectivo en que se  amparaba, entendiendo que la cobertura de la plaza se consuma con la  adjudicación, independientemente de que la adjudicataria no llegase a  desempeñar materialmente dicho puesto de trabajo por entrar simultáneamente en  situación de excedencia.  ^ volver al inicio 5. La Jurisdicción social tiene competencia  para conocer de los préstamos a empleados donde el empresario es avalista Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de  lo Social, de 12 de diciembre de 2019Una empresa tenía un convenio con una  entidad financiera en virtud del cual sus empleados podían acceder a préstamos  garantizados por la empresa. Un empleado accedió a un préstamo de 30.000 euros  siendo avalista la Empresa. Ante el impago del empleado, la Empresa abonó la  cantidad exigida por la entidad financiera y solicitó al empleado la cantidad  satisfecha. En vía de recurso de suplicación, el TSJ de Castilla la Mancha  declara de oficio la nulidad de la sentencia por falta de competencia del orden  jurisdiccional social remitiéndola al orden civil. El TS resuelve en favor de la  competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de  cantidad presentada por la Empresa frente al trabajador por el importe que  abonó a la entidad bancaria en calidad de avalista.  El TS recuerda que el art. 2. a) de la Ley  Reguladora de la Jurisdicción social (“LJS”) atribuye a esta el  conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y  trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el ejercicio de los  demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo. Ni de la  sentencia recurrida ni de la sentencia de referencia se deriva que la empresa  proporciona aval en los préstamos bancarios que suscriben sus empleados como  consecuencia de una norma colectiva u otro compromiso asumido por la empresa  para con sus trabajadores, simplemente existe un acuerdo de colaboración entre  la empresa y la entidad financiera lo cual sería irrelevante, dice el TS, a  efectos de determinar la competencia. Es la condición de trabajador de la  empresa la que provoca que el préstamo concedido por un tercero sea garantizado  por la empresa y, por tanto, si la condición de prestatario se obtuvo por ser  empleado de la empresa y la de avalado y avalista por ser trabajador y  empresario vinculados por contrato de trabajo, la acción de repetición del  empresario avalista frente al trabajador avalado trae causa en el vínculo  laboral. El TS puntualiza que es irrelevante que la relación laboral se  encuentre extinta en el momento de ejercitar la acción, o que las condiciones  del préstamo sean las ordinarias a cualquier otro préstamo, puesto que lo  determinante es que el préstamo se concedió en ocasión a la relación laboral  que vinculaba al trabajador (prestatario) y al empresario (avalista). ^ volver al inicio 6. LA UNIDAD DE CÓMPUTO PARA LOS UMBRALES DE  MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO ES LA EMPRESA, NO SIENDO  APLICABLE LA DIRECTIVA DE DESPIDOS COLECTIVOS Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de  lo Social, de 19 de noviembre de 2019El TS resuelve en recurso para la  unificación de doctrina sobre la unidad de cómputo, empresa o centro de  trabajo, a efectos de calificar una modificación sustancial como individual o  colectiva. En este caso, no se discute la existencia de una Modificación  Sustancial de las Condiciones de Trabajo (“MSCT”), sino lo que se  discute es si la empresa debería haber adoptado un procedimiento colectivo, o  ha sido válido el procedimiento individual. En este caso la unidad de cómputo  era determinante en tanto que si se tomaba en consideración el centro de  trabajo se alcanzaban los umbrales del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores  (“ET”), mientras que si se tomaba en consideración el conjunto de la  plantilla no se alcanzaban los umbrales.  La sentencia recurrida considera que es de  aplicación la Directiva 1998/59 sobre despidos colectivos (“la Directiva”),  que introduce como unidad de referencia el centro de trabajo, y por tanto,  haciendo analogía entre el despido y la MSCT, considera que era de aplicación  el procedimiento colectivo.  El TS explica que el art. 41.2 ET  distingue entre MSCT individuales o colectivas en atención a un criterio  exclusivamente cuantitativo según se alcancen los umbrales numéricos  establecidos en el período de 90 días. La escala referida a las MSCT es la  misma que utiliza el ET para referirse a traslados o despidos por causas  económicas, técnicas, organizativas o productivas, y toma como unidad de  cómputo, en todos los casos, la empresa. La Directiva sobre despidos colectivos  establece que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo, y tras la  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2015  (Asunto Ruiz Conejero (sic) [el asunto es Rabal Cañas], que declaraba que la  normativa interna española no era fiel a la Directiva, el TS realizó  una  interpretación conforme del art. 51.1 ET y concluyó que la unidad de cómputo debía ser  el centro de trabajo. Sin embargo, el TS distingue que esa doctrina no resulta  aplicable para las MSCT reguladas en el art. 41 ET puesto que, aunque en ambas  medidas colectivas se contemple un procedimiento de consultas y para ello se  identifiquen los mismos umbrales, las medidas son distintas. Por ello, si bien  es cierto que la regulación en materia de despidos colectivos está sujeta a la  Directiva, la regulación de otras medidas colectivas como las MSCT o los  traslados no resultan afectadas por la mencionada Directiva.  El TS concluye que, no siendo de aplicación  a las MSCT la Directiva y teniendo en cuenta que la unidad de cómputo  establecida por el art. 41 ET es la empresa, no se han alcanzado los umbrales  para calificar la medida de colectiva y, consecuentemente, califica la medida  de individual y resuelve que el procedimiento seguido por empresario fue el  adecuado.  ^ volver al inicio 7. Es válida implantación de un registro de jornada con una jornada fija en  caso de trabajo fuera de la oficina, con un descuento de los descansos y con la  exigencia de consentimiento del empresario para hacer horas extra Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala  de lo Social, de 10 de diciembre de 2019La Audiencia Nacional (“AN”)  resuelve en este caso sobre la implantación del registro de jornada por  decisión unilateral del empresario, previa consulta a la representación legal  de los trabajadores conforme al art. 34.9 del ET, y avala el método de registro implantado por la Empresa.  Un sindicato ejercita acción de conflicto  colectivo por MSCT, porque entiende que la Empresa ha aprovechado la  implantación del registro de jornada para modificar las condiciones de trabajo  en perjuicio de los trabajadores. En concreto, tres son las modificaciones de  las que pide la nulidad: (i) la implantación de un sistema de registro  de jornada estándar para los trabajadores que viajan o no terminan su jornada  en la oficina, por el que se contabiliza como trabajo efectivo 7 horas y 45  minutos, independientemente del tiempo de viaje o de trabajo realizado; (ii)  la obligación de recibir autorización previa del empresario para prolongar la  jornada laboral más allá de la establecida, es decir, para la realización de  horas extraordinarias; y (iii) el descuento de las pausas para fumar,  tomar café o desayunar de las horas de trabajo efectivo.  Antes de abordar el conflicto, la AN hace  dos importantes consideraciones. Primero, en relación a la implantación del  registro de jornada,  recuerda que el art. 34.9 del ET establece que la  implantación del registro de jornada se hará mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto,  decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los  trabajadores, por lo que, habiéndose la Empresa reunido con el Comité de  Empresa en varias ocasiones para hablar sobre el tema antes de implantar el  sistema de registro de jornada, su implantación habría sido acorde a la norma.  Segundo, en relación a la MSCT, la AN recuerda que, para estar ante una MSCT,  los trabajadores deben primero disfrutar de una condición más beneficiosa y,  constatada su existencia, sufrir una modificación sustancial por parte del  empresario.  En primer lugar, en relación con el  establecimiento de un sistema de registro de jornada fijo para el personal que  finaliza la jornada de trabajo fuera de la oficina, el sindicato actor impugna  la medida entendiendo que se ha modificado el sistema de cómputo de jornada de  trabajo, puesto que pasa a no tener en consideración ni el tiempo de trabajo  efectivamente desarrollado en el cliente ni el tiempo de desplazamiento, el  cual puede ser superior o inferior. La empresa contesta que, conforme a la  política de la empresa para el personal comercial, se debe pernoctar en la  localidad donde se concluye la jornada de trabajo y regresar al día  siguiente, sin que estén facultados a regresar en el mismo día o a reputar como  prolongación de la jornada el tiempo invertido en tal desplazamiento. No  habiéndose acreditado la existencia de una condición más beneficiosa, la AN  desestima esta pretensión.  En segundo lugar, en relación con la  autorización previa del empresario para la realización de horas  extraordinarias, la AN afirma que, a falta de pacto como establece el art. 35.4  ET, su realización más allá de las horas pactadas en contrato de trabajo es  voluntaria y requerirá el consentimiento tanto del empresario como del  trabajador, conforme a lo  dispuesto en el art. 1258 del Código Civil. La AN indica,  además, que la exigencia de autorización previa por parte del empresario para  la realización de horas extraordinarias es adecuada, puesto que la realización  de horas extraordinarias no puede dejarse al arbitrio del propio trabajador, lo  cual supondría una vulneración del art. 1256 del Código Civil. La AN desestima  también esta pretensión.  En tercer y último lugar, el sindicato  actor defiende la existencia de una condición más beneficiosa consolidada  conforme a la cual los tiempos de descanso para fumar, tomar café o desayunar  eran reputados como tiempo efectivo de trabajo. La AN resuelve que  anteriormente no existía un efectivo control y seguimiento de la jornada  desarrollada por cada trabajador, por lo que el hecho de que por confianza  empresarial se permitiese a los trabajadores salir de la oficina para tomar  descansos no significa que la Empresa los reputase como tiempo de trabajo  efectivo. La AN desestima también esta pretensión.  ^ volver al inicio |  |