Marzo 2020

 
     
 

DERECHO LABORAL

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS, EN EL ÁMBITO LABORAL, PARA PALIAR LOS EFECTOS DERIVADOS DEL COVID-19

 
     
 

El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (“Real Decreto-ley 9/2020”), clarifica algunos efectos y consecuencias del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (“Real Decreto-ley 8/2020”) y establece nuevos contenidos dirigidos a asegurar una mejor cobertura y una más eficaz aplicación de lo allí establecido.

También concreta medidas específicas para algunos sectores de actividad y configura un sistema más ágil para la contratación pública durante la crisis sanitaria. De acuerdo con su DF 3ª “entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»” y mantendrá su vigencia “durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas”.

En materia laboral cabría destacar los siguientes aspectos:

I. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA PROTECCIÓN DEL EMPLEO

La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada derivadas del COVID-19, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido (art. 2).

II. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA AGILIZAR LA TRAMITACIÓN Y ABONO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO

La prestación de desempleo debe solicitarse directamente por el empresario que ha tramitado el Expediente de regulación temporal de empleo (“ERTE”), conforme a las siguientes puntos:

  • Solicitud colectiva. La empresa presentará solicitud colectiva ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo. Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora.
  • Comunicación. La comunicación incluirá de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados, la siguiente información:
    • Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.
    • Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.
    • Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
    • Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.
    • En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.
    • A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.
    • La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
  • Variaciones de datos: La empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.
  • Plazo de comunicación. La comunicación referida en el punto apartado anterior deberá remitirse por la empresa:
    • En el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o
    • Desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados en su artículo 23.
    • La comunicación se remitirá a través de medios electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal.
  • Régimen sancionador. La no transmisión de la comunicación regulada en los apartados anteriores se considerará conducta constitutiva de la infracción grave prevista en el art. 22.13 texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (“LISOS”).

III. INTERRUPCIÓN DEL CÓMPUTO DE LA DURACIÓN MÁXIMA DE LOS CONTRATOS TEMPORALES

Se establece la suspensión de los contratos temporales, “incluidos los formativos, de relevo e interinidad”, “lo que supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales” (art. 5).

IV. DURACIÓN MÁXIMA DE LOS EXPEDIENTES TEMPORALES DE REGULACIÓN DE EMPLEO POR FUERZA MAYOR

La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas de fuerza mayor, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.

Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.

V. REFORZAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DE LOS ERTES

Establece la DA 2ª del Real Decreto-ley 9/2020 disposiciones sancionadoras en relación con:

  • Solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados. Estos casos darán lugar a las sanciones correspondientes de la LISOS. Será sancionable, igualmente, “la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas”.
  • Revisión de oficio y reintegro de prestaciones indebidas: El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones.
  • En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios. Dicha obligación de devolución de las prestaciones prevista, en cuanto sanción accesoria, será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en LISOS.

Por su parte, la DA 4ª establece reglas específicas para la colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

  • En los supuestos en los que la entidad gestora apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.
  • La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.

VI. FECHA DE EFECTOS DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO DERIVADAS DE ERTES

De acuerdo con lo establecido en la DA 3ª del Real Decreto-ley 9/2020:

  • La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.
  • Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.
  • La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.

VII. APLICACIÓN DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE COTIZACIONES Y PROTECCIÓN POR DESEMPLEO A ERTES COMUNICADOS, AUTORIZADOS O INICIADOS, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO-LEY 9/2020

Por último, la DF 1ª del Real Decreto-ley 9/2020 viene a precisar que: “Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020 serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada, comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19”.

 

 
   
 

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