|  | Con los objetivos de  seguir protegiendo y dando soporte al tejido productivo y social, de minimizar  el impacto y de facilitar que la actividad económica se recupere en cuanto  empiece a remitir esta situación de emergencia de salud pública, el Real  Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes  complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19  (en adelante, “RDL 11/2020”), viene a complementar y  ampliar las anteriormente adoptadas en materia laboral y social.  Este conjunto de  actuaciones se  articula en tres bloques: apoyo a los trabajadores, las familias, los  consumidores, los autónomos y los colectivos más vulnerables; iniciativas para  sostener el tejido productivo y el empleo, y facilitar la futura recuperación  de la actividad; y, en fin, medidas de flexibilización de diversas actividades  y procesos de la Administración. Finalmente, se refuerzan algunas de las  medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2020, de  17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto  económico y social del COVID-19 (en adelante. “RDL 8/2020”), además de extenderse la duración de las  mismas hasta un mes después del final de  la vigencia del estado de alarma (DF 1.17 y DF 12). A continuación se exponen, de  forma resumida, las medidas de carácter laboral y de seguridad social que  incluye el RDL 11/2020. I. Medidas  laborales1. Delimitación del  concepto “compromiso de empleo” establecido en la DA 6ª RDL 8/2020 (DA 14)
  El  compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la DA 6ª del RDL 8/2020,  “se valorará en atención a las características  específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable,  teniendo en cuenta, en particular, las  especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o  estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos  concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas,  musicales, cinematográfico y audiovisual”.En  particular, “en el caso de contratos  temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración  del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye  su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto  de contratación”.En  todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 RDL 8/2020,  resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración  determinada o indefinida de sus contratos. La  Exposición de Motivos III. Sección 2ª añade que: “el compromiso no se entenderá incumplido cuando el  contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como  procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o  gran invalidez de la persona trabajadora”. 2. Aplicación de los ERTES a las empresas en  concurso (DA 10ª y DT 4ª)Declara la  Exposición de Motivos que: “Se considera imprescindible que estas empresas  puedan acceder en las circunstancias actuales a un ERTE cuando hayan sido  afectadas por la situación derivada del COVID-19”. Sobre esta base se incorpora  una nueva Disposición  adicional décima «Especialidades en aplicación del Capítulo II a las empresas  concursadas» en el RDL  8/2020, con el siguiente contenido:  
  Las medidas previstas para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por  causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de  producción, serán de aplicación a  las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de  hecho contemplados en los artículos 22 y  23 RDL 8/2020.Se entenderá normativa  reguladora a los anteriores procedimientos la prevista en el Real Decreto  Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido  de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “ET”), con las especialidades previstas en los artículos 22 a 28 y DA  6ª RDL 8/2020, sin que resulte de  aplicación el procedimiento del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,  Concursal. Resultarán aplicables a la  tramitación y resolución de dichos procedimientos las especialidades  siguientes: 
  Las solicitudes o comunicaciones de los expedientes deberán ser  formuladas por la empresa concursada con  la autorización de la administración concursal, o por la administración  concursal directamente, según el régimen de intervención o suspensión de  facultades patrimoniales.La administración concursal  será parte en el período de consultas previsto en el artículo 23 RDL 8/2020.La decisión de aplicación  de las medidas sobre suspensión de contratos o reducción de jornada, en los  supuestos previstos en dicho art. 23 RDL 8/2020, deberá contar con la autorización de la administración concursal  o ser adoptada por esta, según el régimen de intervención o suspensión de  facultades patrimoniales, en caso de que no se alcance acuerdo al respecto  en el periodo de consultas.En todo caso, deberá  informarse de forma inmediata de la solicitud, resolución y medidas aplicadas  al juez del concurso, por medios telemáticos.En los supuestos previstos en el art. 47.1 párrafos 10, 15 y 16 ET  y art. 33.6 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba  el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de  contratos y reducción de jornada, será  el juez del concurso el que conozca de las impugnaciones a que los mismos se  refieren. Estas impugnaciones se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y la  sentencia que recaiga será recurrible en suplicación. II.  Medidas en materia de Seguridad Social 1.  En materia de cotizaciónA) Moratoria de  las cotizaciones sociales a la Seguridad Social (art. 34).   
  Se  habilita a la TGSS a otorgar moratorias  de seis meses, sin interés, a  las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier  régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y  condiciones que se establecerán mediante Orden ministerial. La  moratoria en los casos que sea concedida afectará  al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de  recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas  esté comprendido entre los meses de  abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia  entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se  hayan suspendido con ocasión del estado de alarma. Esta moratoria no será de  aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan  obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las  cuotas de recaudación conjunta, regulada en el art. 24 RDL 8/2020, como  consecuencia de los procedimientos de  suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor a que se  refiere dicho artículo.En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la LISOS, las solicitudes presentadas por las  empresas, o por los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades  o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones  correspondientes. Se considerará a estos efectos como falsedad o incorrección: “haber  comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social en la solicitud de  inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente  Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al  alta, una actividad económica falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos  que determinen la existencia de las condiciones y requisitos” a los que se  refiere el art. 34.1 RDL 11/2020 (art. 34).  B) Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social (art. 35). Las  empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de  la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de  remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED),  podrán solicitar aplazamientos:  
  Siempre que no tuvieran otro  aplazamiento en vigor. Hasta el 30 de junio de 2020 cuyo plazo reglamentario de  ingreso tenga lugar entre los meses de  abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la  normativa de Seguridad Social.  Será de aplicación un  interés del 0,5% en lugar del previsto en el art. 23.5 del Texto Refundido de la  Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2015, de  30 de octubre (en adelante, “LGSS”).  Deberán efectuarse antes  del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de  ingreso.   C) Medidas extraordinarias en  materia de cotización y protección por desempleo en relación con los  procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza  mayor relacionados con el COVID-19 (DF 1ª. 18) 
  Las medidas extraordinarias en materia de  cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y en  art. 25.1 1 a 5 RDL 8/2020, serán de aplicación a los afectados por los  procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados,  autorizados o iniciados con anterioridad  a la entrada en vigor del RDL 8/2020, siempre que deriven directamente del  COVID- 19. La medida prevista en el art. 25.6 (prestaciones por  desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos) RDL 8/2020 será de aplicación a los trabajadores que hayan  visto suspendida su relación laboral con anterioridad  a la fecha de entrada en vigor del RDL 8/2020, siempre que dicha  suspensión sea consecuencia directa del COVID-19. D)  Fondos provenientes de la recaudación de la cuota de formación profesional para  el empleo para el año 2020 (DA 7ª) Con carácter excepcional y  extraordinario, debido al impacto económico de las medidas aprobadas para hacer  frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, los ingresos derivados  de la cotización por formación profesional obtenidos en el ejercicio 2020, podrán destinarse a la financiación de  cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por  desempleo definidas en el art. 265 LGSS, o para financiar programas que  fomenten la contratación de personas desempleadas o les ayuden a recuperar  empleo. 2. En materia de prestaciones  sociales
  Prestación por Incapacidad Temporal  a trabajadores esenciales en situación de confinamiento total (DA 21). Con carácter  excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta  protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y  tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el  Real Decreto-ley 10/2020, siempre que: (i) se haya acordado el confinamiento de  la población donde tenga su domicilio y (ii) le haya sido denegada de forma  expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, (iii) no  pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la  empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y (iv) no  tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública. Compatibilidad del subsidio cuidado  de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y prestación por desempleo o cese de  actividad durante la permanencia del estado de alarma (DA 22). Será  compatible el percibo del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer  u otra enfermedad grave, con la percepción de la prestación por desempleo que  como consecuencia de la reducción de la jornada, afectada por un expediente de  regulación temporal de empleo, pudiera tener derecho a percibir. Durante el  tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar,  teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.Subsidio extraordinario temporal  para empleadas del hogar (art. 30 a 32 y DT 3ª RDL 11/2020). Se prevé el referido subsidio cuando éstas:  (i) Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter  temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su  voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del  COVID-19. (ii) Se haya extinguido su contrato de trabajo por la causa de  despido recogida en el artículo 49.1.k ET o por el desistimiento del empleador  o empleadora, en los términos previstos en el artículo 11.3 del RD. 1620/2011,  de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter  especial del servicio del hogar familiar, con motivo de la crisis sanitaria del  COVID-19. El importe de esta prestación, que tiene carácter retroactivo si la causa es la actual crisis sanitaria,  será el equivalente a un 70% de la base  reguladora de la empleada. Será compatible con el mantenimiento de otras  actividades, sin que, en ese caso, la suma de retribuciones pueda exceder el  importe del Salario Mínimo Interprofesional.Subsidio por circunstancias excepcionales  aplicable al colectivo de trabajadores temporales (art.  33 y DT 3ª RDL 11/2020) Se establece que las personas que tuviesen un contrato  temporal de duración de al menos dos meses que se hubiese extinguido tras la  declaración del Estado de Alarma y que no alcancen el periodo de cotización  mínimo para percibir una prestación por desempleo pueden percibir un subsidio extraordinario equivalente al  80% del importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples  (IPREM), estableciendo requisitos de acceso en función de la situación de  rentas del hogar familiar Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o  cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por  el COVID-19 (DA 20). Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real  Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma  para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19  los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer  efectivos sus derechos consolidados. Para ello será necesario, en el caso de  los trabajadores: (i) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado  de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (ii) Los  importes máximos a disponer no deben  ser superiores a los salarios dejados de percibir mientras  se mantenga la vigencia del ERTE, (iii) El reembolso de derechos consolidados  se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para  las prestaciones de los planes de pensiones", y "deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde  que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.  III. Plazos para recurrir en vía  administrativa y medidas de agilización procesal
  Ampliación del plazo para recurrir (DA 8.1). El cómputo del plazo para  interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros  procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje  que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier  procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para  el interesado, se computará desde el día  hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de  alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la  notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con  anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y  ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación. Agilización procesal (DA 19). Se establece  que "una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de  alarma y de las prórrogas del mismo", el Gobierno aprobará "a la  mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días", un plan de actuación para agilizar la  actividad judicial en los juzgados y tribunales del orden social y contencioso-administrativo, así como en los juzgados  de lo mercantil, dentro de la estrategia de transición del Ejecutivo tras el  fin de las medidas excepcionales. |  |