Abril 2020

 
     
 

DERECHO LABORAL

MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL Y ECONÓMICO PARA HACER FRENTE AL COVID-19

 
     
 

Con los objetivos de seguir protegiendo y dando soporte al tejido productivo y social, de minimizar el impacto y de facilitar que la actividad económica se recupere en cuanto empiece a remitir esta situación de emergencia de salud pública, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (en adelante, “RDL 11/2020”), viene a complementar y ampliar las anteriormente adoptadas en materia laboral y social.

Este conjunto de actuaciones se articula en tres bloques: apoyo a los trabajadores, las familias, los consumidores, los autónomos y los colectivos más vulnerables; iniciativas para sostener el tejido productivo y el empleo, y facilitar la futura recuperación de la actividad; y, en fin, medidas de flexibilización de diversas actividades y procesos de la Administración. Finalmente, se refuerzan algunas de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante. “RDL 8/2020”), además de extenderse la duración de las mismas hasta un mes después del final de la vigencia del estado de alarma (DF 1.17 y DF 12).

A continuación se exponen, de forma resumida, las medidas de carácter laboral y de seguridad social que incluye el RDL 11/2020.

I. Medidas laborales

1. Delimitación del concepto “compromiso de empleo” establecido en la DA 6ª RDL 8/2020 (DA 14)

  • El compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la DA 6ª del RDL 8/2020, “se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual”.
  • En particular, “en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación”.
  • En todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 RDL 8/2020, resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos.
  • La Exposición de Motivos III. Sección 2ª añade que: “el compromiso no se entenderá incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora”.

2. Aplicación de los ERTES a las empresas en concurso (DA 10ª y DT 4ª)

Declara la Exposición de Motivos que: “Se considera imprescindible que estas empresas puedan acceder en las circunstancias actuales a un ERTE cuando hayan sido afectadas por la situación derivada del COVID-19”. Sobre esta base se incorpora una nueva Disposición adicional décima «Especialidades en aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas» en el RDL 8/2020, con el siguiente contenido:

  • Las medidas previstas para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, serán de aplicación a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de hecho contemplados en los artículos 22 y 23 RDL 8/2020.
  • Se entenderá normativa reguladora a los anteriores procedimientos la prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “ET”), con las especialidades previstas en los artículos 22 a 28 y DA 6ª RDL 8/2020, sin que resulte de aplicación el procedimiento del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Resultarán aplicables a la tramitación y resolución de dichos procedimientos las especialidades siguientes:

  • Las solicitudes o comunicaciones de los expedientes deberán ser formuladas por la empresa concursada con la autorización de la administración concursal, o por la administración concursal directamente, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales.
  • La administración concursal será parte en el período de consultas previsto en el artículo 23 RDL 8/2020.
  • La decisión de aplicación de las medidas sobre suspensión de contratos o reducción de jornada, en los supuestos previstos en dicho art. 23 RDL 8/2020, deberá contar con la autorización de la administración concursal o ser adoptada por esta, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales, en caso de que no se alcance acuerdo al respecto en el periodo de consultas.
  • En todo caso, deberá informarse de forma inmediata de la solicitud, resolución y medidas aplicadas al juez del concurso, por medios telemáticos.
  • En los supuestos previstos en el art. 47.1 párrafos 10, 15 y 16 ET y art. 33.6 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, será el juez del concurso el que conozca de las impugnaciones a que los mismos se refieren. Estas impugnaciones se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

II. Medidas en materia de Seguridad Social

1. En materia de cotización

A) Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social (art. 34).  

  • Se habilita a la TGSS a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden ministerial.
  • La moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.
  • Esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el art. 24 RDL 8/2020, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho artículo.
  • En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la LISOS, las solicitudes presentadas por las empresas, o por los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. Se considerará a estos efectos como falsedad o incorrección: “haber comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social en la solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad económica falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos que determinen la existencia de las condiciones y requisitos” a los que se refiere el art. 34.1 RDL 11/2020 (art. 34). 

B) Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social (art. 35).

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), podrán solicitar aplazamientos:

  • Siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor.
  • Hasta el 30 de junio de 2020 cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social.  
  • Será de aplicación un interés del 0,5% en lugar del previsto en el art. 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, “LGSS”).  
  • Deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso.  

C) Medidas extraordinarias en materia de cotización y protección por desempleo en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19 (DF 1ª. 18)

  • Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y en art. 25.1 1 a 5 RDL 8/2020, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2020, siempre que deriven directamente del COVID- 19.
  • La medida prevista en el art. 25.6 (prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos) RDL 8/2020 será de aplicación a los trabajadores que hayan visto suspendida su relación laboral con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del RDL 8/2020, siempre que dicha suspensión sea consecuencia directa del COVID-19.

D) Fondos provenientes de la recaudación de la cuota de formación profesional para el empleo para el año 2020 (DA 7ª)

Con carácter excepcional y extraordinario, debido al impacto económico de las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, los ingresos derivados de la cotización por formación profesional obtenidos en el ejercicio 2020, podrán destinarse a la financiación de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo definidas en el art. 265 LGSS, o para financiar programas que fomenten la contratación de personas desempleadas o les ayuden a recuperar empleo.

2. En materia de prestaciones sociales

  • Prestación por Incapacidad Temporal a trabajadores esenciales en situación de confinamiento total (DA 21). Con carácter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley 10/2020, siempre que: (i) se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y (ii) le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, (iii) no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y (iv) no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública. 
  • Compatibilidad del subsidio cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma (DA 22). Será compatible el percibo del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, con la percepción de la prestación por desempleo que como consecuencia de la reducción de la jornada, afectada por un expediente de regulación temporal de empleo, pudiera tener derecho a percibir. Durante el tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.
  • Subsidio extraordinario temporal para empleadas del hogar (art. 30 a 32 y DT 3ª RDL 11/2020). Se prevé el referido subsidio cuando éstas: (i) Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19. (ii) Se haya extinguido su contrato de trabajo por la causa de despido recogida en el artículo 49.1.k ET o por el desistimiento del empleador o empleadora, en los términos previstos en el artículo 11.3 del RD. 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19. El importe de esta prestación, que tiene carácter retroactivo si la causa es la actual crisis sanitaria, será el equivalente a un 70% de la base reguladora de la empleada. Será compatible con el mantenimiento de otras actividades, sin que, en ese caso, la suma de retribuciones pueda exceder el importe del Salario Mínimo Interprofesional.
  • Subsidio por circunstancias excepcionales aplicable al colectivo de trabajadores temporales (art. 33 y DT 3ª RDL 11/2020) Se establece que las personas que tuviesen un contrato temporal de duración de al menos dos meses que se hubiese extinguido tras la declaración del Estado de Alarma y que no alcancen el periodo de cotización mínimo para percibir una prestación por desempleo pueden percibir un subsidio extraordinario equivalente al 80% del importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), estableciendo requisitos de acceso en función de la situación de rentas del hogar familiar
  • Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (DA 20). Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados. Para ello será necesario, en el caso de los trabajadores: (i) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (ii) Los importes máximos a disponer no deben ser superiores a los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, (iii) El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones", y "deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.

III. Plazos para recurrir en vía administrativa y medidas de agilización procesal

  • Ampliación del plazo para recurrir (DA 8.1). El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
  • Agilización procesal (DA 19). Se establece que "una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo", el Gobierno aprobará "a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días", un plan de actuación para agilizar la actividad judicial en los juzgados y tribunales del orden social y contencioso-administrativo, así como en los juzgados de lo mercantil, dentro de la estrategia de transición del Ejecutivo tras el fin de las medidas excepcionales.
 
   
 

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