Abril 2020

 
     
 

DERECHO LABORAL

MEDIDAS URGENTES PARA FAVORECER LA CONTRATACIÓN TEMPORAL DE TRABAJADORES EN EL SECTOR AGRARIO Y MODIFICACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

 
     
 

El Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario (en adelante, “RDL 13/2020”) se dirige a garantizar la disponibilidad de mano de obra para hacer frente a las necesidades de agricultores y ganaderos. La referida norma incorpora modificaciones puntuales en materia de Seguridad Social destinadas a clarificar la redacción de anteriores previsiones y a desarrollar aspectos concretos. Sus disposiciones entrarán en vigor desde 9 de abril de 2020 y estarán vigentes hasta el 30 de junio de 2020 (DF 6.ª 1).

I. MEDIDAS LABORALES: CONTRATACIÓN TEMPORAL DE TRABAJADORES EN EL SECTOR AGRARIO MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS

Con la finalidad de que se logre suficiente mano de obra en la actual coyuntura a través del recurso a la población cercana a los lugares de cultivo sin generar desplazamientos excesivos y en plena conformidad con las normas de salud pública, se favorece:

1. Objeto

La celebración de contratos laborales de carácter temporal para desarrollar actividades en régimen de ajenidad y dependencia en explotaciones agrarias comprendidas en cualquiera de los códigos de CNAE propios de la actividad agraria, con independencia de la categoría profesional o la ocupación concreta del empleado, cuya firma y finalización estén comprendidas entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el 30 de junio de 2020 (art. 1).

Podrán beneficiarse de estas medidas las personas cuyos domicilios se hallen próximos a los lugares en que haya de realizarse el trabajo. Se entenderá que existe en todo caso “proximidad” cuando el domicilio de trabajador o el lugar en que pernocte temporalmente mientras se desarrolla la campaña esté en el mismo término municipal o en términos municipales limítrofes del centro de trabajo. Las comunidades autónomas podrán ajustar este criterio teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión de municipios (art. 2.2).

2. Beneficiarios

Podrán ser beneficiarios de estas medidas (art. 2):

  1. Personas en situación de desempleo o cese de actividad.
  2. Trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como consecuencia del cierre temporal de la actividad conforme a lo señalado en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, “ET”).
  3. Trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el 30 de junio de 2020.
  4. Asimismo podrán acogerse los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años.

3. Compatibilidades e incompatibilidades con la prestación laboral

Las retribuciones serán compatibles (art. 3):

  1. Con el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o con la renta agraria.
  2. Con las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en el art. 47 ET, con exclusión de aquellas que tengan su origen en las medidas previstas en los artículos 22, 23 y 25 el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, “RDL 8/2020”.
  3. Con cualesquiera otras prestaciones por desempleo reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, “LGSS”).
  4. Con las prestaciones por cese de actividad motivadas por las causas previstas en el art. 331 LGSS, con exclusión de aquellas que tengan su origen en la medida prevista en el art. 17 RDL 8/2020.
  5. Con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación.

Serán incompatibles con (art. 3):

  1. Las prestaciones económicas de Seguridad Social por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
  2. Pensiones de incapacidad permanente contributiva, salvo los supuestos de compatibilidad previstos la LGSS.
  3. La prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las prestaciones previstas en el RDL 13/2020.

4. Obligaciones del empresario

Las empresas y empleadores deberán:

  1. Asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19 (art. 4).
  2. Comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos competentes las contrataciones acogidas al RDL 13/2020 (art. 5.4).
  3. Abonar el salario por transferencia bancaria en la cuenta indicada por el trabajador en el contrato (art. 5.6).
  4. La remuneración mínima que se debe aplicar, con independencia del sector donde proceda el trabajador, será la que corresponda según Convenio Colectivo vigente que resulte de aplicación y en todo caso, el SMI recogido en el RD. 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020 (art. 5.6).

II. MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

1. Modificaciones en el régimen de las moratorias

Se modifica el art. 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (en adelante, “RDL 11/2020”) referente a la moratoria para empresas y autónomos, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, precisando que en los casos que sea concedida, únicamente afectará a las aportaciones empresariales en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta (con anterioridad se refería a las “cotizaciones a la Seguridad Social”), así como a las cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (DF 3ª. Uno RDL 13/2020).

2. No aplicación de la regla de suspensión de plazos en el ámbito tributario a los recursos económicos de la Seguridad social

Se modifica lo establecido en el RDL 11/2020, en lo relativo a la suspensión de plazos en el ámbito tributario prevista en el artículo 33 del RDL 8/2020, para las deudas tributarias, resultará de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública, “excepto a los recursos de la Seguridad Social” (con anterioridad la norma se extendía a las deudas tributarias y “a los demás recursos de naturaleza pública”) (DF 3.ª Dos RDL 13/2020).

3. Medidas de simplificación para la tramitación y resolución provisional de los procedimientos como consecuencia de la declaración del estado de alarma

En el caso de las entidades gestoras de la Seguridad Social (DA 3.ª RDL 13/2020), se establece que:

  1. En el supuesto de que la persona interesada careciera de certificado electrónico o clave permanente, el canal de comunicación a través del cual podrá ejercer sus derechos se encuentra ubicado en la Sede electrónica de la Seguridad Social sede.seg-social.gob.es mediante el «acceso directo a trámites sin certificado».
  2. Provisionalmente se admitirá la identidad declarada por el interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda hacer la entidad gestora. La entidad gestora podrá consultar o recabar la información y los documentos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas, salvo oposición del interesado.
  3. En el supuesto de que el interesado carezca de firma electrónica, deberá dejar constancia expresa de su voluntad o consentimiento a la tramitación de su expediente.
  4. En aquellos supuestos en los que, debido al cierre de oficinas públicas, el interesado no pueda presentar el documento preceptivo u observar el procedimiento habitual establecido al efecto, deberá aportar documentos o pruebas alternativos, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos preceptivos una vez que deje de estar vigente el estado de alarma.
  5. Si el interesado no tuviera o no pudiera obtener documentos alternativos que acrediten su derecho, se podrá admitir una declaración responsable sobre los datos o documentos que pretenda hacer valer. Las entidades gestoras de la Seguridad Social revisarán todas las resoluciones provisionales de reconocimiento o revisión de prestaciones adoptadas bajo este régimen transitorio.

Similares exigencias se establecen en relación con el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina (DA 4.ª RDL 13/2020).

De acuerdo con la DF 6.ª 2 y 3 RDL 13/2020 estas medidas mantendrán su eficacia hasta que, tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, se normalice el funcionamiento de las oficinas de atención e información al ciudadano de las distintas entidades afectadas, lo que se determinará mediante resolución del órgano competente en cada caso, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación con incapacidad temporal los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del COVID-19

La DF 1.ª del RDL 13/2020, dota de nuevo contenido al art. 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública y se deroga, en lógica consecuencia, la DA 21 del RDL 11/2020. Dicha regulación establece que se considerarán, con carácter excepcional:

  • En situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en cuyo caso se considerará accidente de trabajo a todos los efectos.
  • Con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida del municipio donde tengan el domicilio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, siempre que:
    • Por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente.
    • No puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador. La imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.
    • No tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública. La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde se tiene el domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.
  • La duración vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta. En los casos de restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.
  • Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con el derecho a una prestación de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales.

5. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

La DF 2.ª del RDL 13/2020 procede a dotar de nueva redacción al art. 17 de RDL 8/2020 puntualizando el alcance de la protección y la acreditación de los requisitos necesarios la percepción de la prestación extraordinaria para autónomos (ingresos inferiores al 75%) para determinadas actividades que perciben sus ingresos de manera desigual a lo largo campañas o períodos temporales superiores al semestral, que es el parámetro temporal de comparación que constituye la regla general. Esta prestación extraordinaria por cese de actividad tendrá duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día en el que finalice el estado de alarma.

 

 
   
 

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