| El  Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de  medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y  de competitividad del sector industrial (en adelante, “RDL 24/2020”), según recuerda su Exposición de Motivos “es el  resultado de un acuerdo del diálogo social, el II Acuerdo en Defensa del Empleo  (II ASDE)”. Estas medidas, sigue diciendo, tienen su fundamento en “la  persistencia de los efectos de la crisis sanitaria en el funcionamiento regular  de las empresas y su capacidad de prestación íntegra de servicios, el carácter  no homogéneo de dicha recuperación y la posibilidad de que puedan  restablecerse, con un alcance limitado, ciertas restricciones de actividad por  razones sanitarias”. De acuerdo con su DF 7ª, el RDL 24/2020 entrará en vigor  “el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»” (27 de junio  de 2020). I. ERTES DE TRANSICIÓN:  PRORROGA DE LOS ERTES POR FUERZA MAYOR TOTAL HASTA 30 DE SEPTIEMBRE DE 20201.  Duración de la prórroga:  Desde el 27 de junio, únicamente resultarán  aplicables los expedientes de regulación temporal de empleo (en adelante, “ERTE”) basados en el art. 22 del Real  Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (en adelante, “RDL 8/2020”), que hayan sido  solicitados antes de dicha fecha y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020, en los casos en  los que todos los trabajadores del centro de trabajo continúan suspendidos (fuerza  mayor total) (art. 1.1 y DA 1ª.1). 2.  Efectos de la prórroga:  Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus  actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020, las empresas en esta  situación quedan exoneradas de las aportaciones previstas en el art. 273.2 Ley  General de Seguridad Social (en adelante, “LGSS”),  en los siguientes términos (DA 1ª.1):  
  Empresas  de menos de 50 trabajadores o asimilados (a 29 de febrero de 2020): el 70%  respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio, el 60% respecto de  las cotizaciones devengadas en el mes de agosto y el 35% respecto de las  cotizaciones devengadas en el mes de septiembre de 2020.Empresas  de 50 o más trabajadores o asimilados (a 29 de febrero de 2020): el 50% respecto de las cotizaciones devengadas en el  mes de julio, el 40% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de  agosto de 2020 y el 25% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de  septiembre de 2020. 3.  Formalidades (art.  1.2): Se establece la necesidad de  comunicación de las distintas vicisitudes y variaciones de datos al Servicio Público de Empleo Estatal.   4.  Prohibiciones y efectos del incumplimiento. Durante la aplicación de estos ERTES (art. 1.3): 
  No podrán realizarse horas  extraordinarias.No podrán establecerse nuevas  externalizaciones de la actividad.No podrán concertarse nuevas contrataciones,  sean directas o indirectas.  La prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el  centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o  indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u  otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas  a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la  representación legal de las personas trabajadoras. La realización de  estas acciones podrá constituir infracciones  de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en  su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. II. PRORROGA DE LOS ERTES POR FUERZA MAYOR EN EL CASO DE REINICIO DE ACTIVIDAD HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020Como en el caso anterior, se prorrogan los ERTES por fuerza mayor para las empresas que reincorporen parte de su plantilla, en los siguientes términos: 1.  Condiciones para la exoneración las aportaciones previstas en el art. 273.2  LGSS. Las empresas y entidades que contaran con ERTE por fuerza mayor y reinicien su actividad quedarán exoneradas del abono aportaciones  previstas en el art. 273.2 LGSS, en los porcentajes y  condiciones que se indican a continuación (art. 4.2): i) Personas trabajadoras  que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de  aquellas otras referidas en el artículo 4.2.a) del Real Decreto- ley 18/2020,  de 12 de mayo (en adelante, “RDL 18/2020”),  y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento, se exonera  del abono de la aportación empresarial devengada:  
  Empresas de menos de 50 trabajadores o asimilados (a 29 de  febrero de 2020): el 60 % en julio, agosto y  septiembre de 2020. Empresas de 50 o más trabajadores o asimilados (a 29 de  febrero de 2020): el 40 % en julio, agosto y  septiembre de 2020. ii) Personas trabajadoras que continúen con sus  actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y  porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará al abono de la aportación empresarial así como del relativo a las cuotas por  conceptos de recaudación conjunta (art. 273.2 LGSS): 
  Empresas  de menos de 50 trabajadores o asimilados (a 29 de febrero de 2020): el  35 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de  2020. Empresas  de 50 o más trabajadores o asimilados (a 29 de febrero de 2020): el 25 % de la aportación  empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020.  2.  Comunicación, control y efectos de las exoneraciones. En línea con la regulación  preexistente se establecen reglas específicas sobre la comunicación, control y  efectos de las exoneraciones (art. 4.3 a 6).  III.  ERTES POR FUERZA MAYOR TOTAL DERIVADOS DE FUTUROS REBROTES DEL COVID-191. Condiciones  para la solicitud de autorización: Previa tramitación del  ERTE de acuerdo con lo previsto en el 47.3 del Estatuto de los Trabajadores (en  adelante, ET), las empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean  impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones  o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo,  podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta  en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de  los porcentajes de exención previstos (DA 1ª.2) . 2. Alcance de la  exoneración:  La exoneración de las aportaciones previstas en el art. 273.2 LGSS, se  realizará en los siguientes términos (DA 1ª.2):  
  Empresas de menos de 50 trabajadores o asimilados (a 29 de  febrero de 2020), el 80% de la aportación empresarial devengada durante el  periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre.Empresas de 50 o más trabajadores o asimilados (a 29 de  febrero de 2020): El 60% de la aportación empresarial durante el periodo de  cierre y hasta el 30 de septiembre. IV. ERTES POR  CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y  DE PRODUCCIÓN: ESPECIALIDADES.1. Procedimiento: A  los ERTES basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción  derivadas del COVID-19 iniciados desde el 27 de junio y hasta el 30 de  septiembre de 2020, les resultará de aplicación el art. 23 RDL 8/2020, con  las siguientes especialidades (art.2.1 a 4): 
  La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras  esté vigente un ERTE por fuerza mayor.Cuando el ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de  producción se inicie tras la finalización de un ERTE por fuerza mayor,  la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.Los ERTES vigentes a 27 de junio de 2020 seguirán siendo  aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y  hasta el término referido en la misma. 2.  Prohibiciones y efectos del incumplimiento. Durante la aplicación de los ERTES (art. 2.5): 
  No podrán realizarse horas  extraordinarias.No podrán establecerse nuevas  externalizaciones de la actividad.No podrán concertarse nuevas  contrataciones, sean directas o indirectas.  La prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el  centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o  indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras  razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a  aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la  representación legal de las personas trabajadoras. La realización de  estas acciones podrá constituir infracciones  de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en  su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 3.  Condiciones para la exoneración las aportaciones previstas en el art. 273.2  LGSS. En el  caso, de los ERTES decididos antes del 27 de junio y los que se inicien tras la  finalización de un ERTE por fuerza mayor disfrutarán de las siguientes exoneraciones,  siempre respecto de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la  suspensión (art. 4.2): i) Personas trabajadoras  que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de  aquellas otras referidas en el artículo 4.2.a) del Real Decreto- ley 18/2020,  de 12 de mayo (en adelante, “RDL 18/2020”), y de los períodos y porcentajes de  jornada trabajados a partir de ese momento, se exonera del abono  de la aportación empresarial devengada:  
  Empresas de menos de 50 trabajadores o asimilados (a 29 de  febrero de 2020): el 60 % en julio, agosto y  septiembre de 2020. Empresas de 50 o más trabajadores o asimilados (a 29 de  febrero de 2020): el 40 % en julio, agosto y  septiembre de 2020. ii) Personas trabajadoras que continúen con sus  actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y  porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará al abono de la aportación empresarial así como del relativo a las cuotas por  conceptos de recaudación conjunta (art. 273.2 LGSS): 
  Empresas  de menos de 50 trabajadores o asimilados (a 29 de febrero de 2020): el  35 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de  2020.Empresas  de 50 o más trabajadores o asimilados (a 29 de febrero de 2020): el 25 % de la aportación  empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020.  4.  Comunicación, control y efectos de las exoneraciones. En línea con la regulación  preexistente se establecen reglas específicas sobre la comunicación, control y  efectos de las exoneraciones (art. 4.3 a 6).  V. MEDIDAS  EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO1.  Prórroga de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo (art. 3.1). Se mantienen las  medidas de protección por desempleo en los siguientes términos: (i) la vigencia  de estas medidas se prorroga hasta el 30 de septiembre; (ii) los beneficiarios  de estas medidas son las personas afectadas por ERTES por fuerza mayor o causas  objetivas vinculadas con el COVID-19; (iii) se beneficiarán de estas medidas  las personas trabajadoras que se vean afectadas por un ERTE por fuerza mayor derivado de nuevas restricciones o medidas de contención  que así lo impongan a partir del 1 de julio de 2020 (de acuerdo con la DA  1.2).  2.  Prórroga de las medidas de protección por desempleo previstas para los  trabajadores fijos discontinuos y para trabajadores que realicen trabajos fijos  y periódicos que se repiten en fechas ciertas hasta el 31 de diciembre de 2020 (art. 3.1).  3.  Obligaciones empresariales relacionadas con la protección por desempleo (art. 3.2 a 4): (i) comunicación  al SEPE de la renuncia al ERTE de forma total o de la  desafectación de personas trabajadoras; (ii) solicitud colectiva de  desempleo en caso de ERTEs por causas objetivas del art. 23 RDL 8/2020; (iii) comunicación,  a mes vencido, de la información sobre los días trabajados en el mes, cuando  durante el mismo se alternen periodos de actividad y de inactividad, así como  reducción de actividad o combinación de reducción de jornada y de inactividad. 4.  Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación de empleo que no  sean beneficiarias de prestaciones de desempleo (DA 2ª):Se considerarán en situación  asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos  como efectivamente cotizados. La base de cotización para futuras prestaciones  será la determinada por el promedio de las bases de cotización de los seis  meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones. Lo establecido  en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los períodos de  aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en el art. 24 del  RDL 8/2020; en el art. 4 RDL 18/2020 y art. 4 RDL 24/2020. VI. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS 1. Límites relacionados con reparto  de dividendos y transparencia fiscal  Las  empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios  calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no  podrán acogerse a ERTES por fuerza  mayor total ni ERTES  basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (art. 5.1)  Las  sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a  ERTES  por fuerza mayor total o aERTES  basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y que  utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán  proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en  que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si  abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las  cuotas de la seguridad social y han renunciado a ella (art. 5.2).  2.  Compromiso de empleo  Se establecen dos  disposiciones específicas en relación con el compromiso de empleo (art. 6): 
  (i)  Extensión del compromiso de empleo a los ERTES por causas objetivas bonificados. El compromiso de mantenimiento  del empleo regulado en la DA 6ª del RDL 8/2020 se extenderá, en los términos  previstos en la misma, a las empresas y entidades que apliquen un expediente de  regulación temporal de empleo basado en la causa del art. 23 de dicha norma y  se beneficien de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en  el artículo 4 RDL 24/2020. (ii) Dies a quo del compromiso de empleo  para las empresas que se beneficien por primera vez: Para las empresas que se  beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias previstas en materia  de cotizaciones a partir de la entrada en vigor del RDL 24/2020, el plazo de 6  meses del compromiso al que se refiere este precepto empezará a computarse  desde el 27 de junio de 2020. 3.  Mantenimiento de la vigencia de los arts. 2 y 5 del RDL 9/2020 hasta el 30 de septiembre  de 2020 La prohibición de  despido (art.2) y la interrupción del cómputo de la duración máxima de los  contratos temporales (art. 5) del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por  el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar  los efectos derivados del COVID-19 del   permanecerán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2020 (art. 7). VII.  REFORMAS DE LA NORMATIVA GENERAL1.  Forma escrita de los contratos de los pescadores: Se  modifica el apartado 2 del art. 8 del ET para establecer que deberán constar  por escrito los contratos de trabajo de los pescadores (DF 2ª). Sobre esta base  se establece que los contratos de trabajo verbales de los pescadores que  estuvieran vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley subsistirán y  deberán formalizarse por escrito en el plazo de un mes desde la entrada en  vigor del RDL 24/2020 (DT única). 2. Se Incorpora al ordenamiento  jurídico de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016,  en lo que se refiere a la repatriación de los pescadores (DF 4ª). 3. Se modifica el párrafo a) del artículo 29.1 de la Ley 23/2015,  de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad  Social:  Con el fin de suprimir, como consecuencia de los cambios acaecidos en la  organización del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la atribución legal  de la Presidencia del Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de  Trabajo y Seguridad Social a la persona titular de la Subsecretaría del  Ministerio (DF 1ª).  |