La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Octubre 2008

 

CIRCULAR DE MEDIO AMBIENTE

 

NORMATIVA EUROPEA


Vehículos a motor. Emisiones.

Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por la que se modifican, por lo que respecta a la homologación de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2005/78/CE. (DOUE L 192/2008 de 19 de julio de 2008). (Más información)

 

Etiqueta ecológica.

Reglamento (CE) Nº 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DOUE de 18 de septiembre de 2008).

(Más información)

 

Sustancias peligrosas. 

Directiva 2008/58/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2008, por la que se adapta al progreso técnico por trigésima vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DOUE de 15 de septiembre de 2008).

(Más información)

 

NORMATIVA ESTATAL

 

 

Patrimonio Natural y Biodiversidad. 

Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma (BOE nº 221, de 12 de septiembre de 2008).

(Más información)

 

NORMATIVA AUTONÓMICA

 

Cataluña. Residuos. 

Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos. (DOGC 5.175, de 17 de julio de 2008). (Más información)

Ley 9/2008, de 10 de julio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos. (DOGC 5.175, de 17 de julio de 2008). (Más información)

Cataluña. Especies amenazadas. 

Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos. (DOGC 5.175, de 17 de julio de 2008). (Más información)

 

Castilla y León. Evaluación ambiental de planes y programas. 

Orden MAM/1357/2008, de 21 de julio, por la que se determina qué tipo de modificaciones de planeamiento general han de someterse al procedimiento previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (BOCL nº 144, de 28 de julio de 2008).(Más información)

Castilla y León. Residuos. 

Decreto 54/2008, de 17 de julio, por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos de Construcción y Demolición de Castilla y León (2008-2010). (BOCL nº 141 de 23 de julio). (Más información)

Castilla y León. Prevención ambiental. 

Decreto 70/2008, de 2 de octubre, por el que se modifican los Anexos II y V y se amplía el Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (BOCL nº 195 de 8 de octubre de 2008). (Más información)

Galicia. Paisaje. 

Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia. (DOG 139/2008, de 18 de julio de 2008). (Más información)

Galicia. Actividades clasificadas. 

Decreto 133/2008, de 12 de Junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental en Galicia. (DOG nº 126 de 1 de julio de 2008). (Más información)

 

Islas Baleares. Autorización ambiental integrada. 

Decreto 76/2008, de 4 de julio, por el que se regula la aplicación en el ámbito agrícola y ganadero de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares. (BOIB nº 96, de 10 de julio de 2008). (Más información)

 


JURISPRUDENCIA

Sentencia sobre cuestión prejudicial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala), de 24 de junio de 2008, asunto C-188/07 Commune de Mesquer y Total France S.A., Total International Ltd. (Más información)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de septiembre de 2008. Incineración de residuos y calificación de una central termoeléctrica. Conceptos de instalación de incineración y de coincineración. (Más información)


MEDIO AMBIENTE

 

NORMATIVA EUROPEA

 

Vehículos a motor. Emisiones.

Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2008 por la que se modifican, por lo que respecta a la homologación de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2005/78/CE. (DOUE L 192/2008 de 19 de julio de 2008).

La Directiva 2008/74/CE modifica las Directivas 2005/55/CE y 2005/78/CE respecto de la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo referente a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6). También introduce modificaciones en el régimen de acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos.

En particular, la Directiva 2008/74 modifica el artículo 1 y los anexos I, II, III y VI de la Directiva 2005/55/CE relativa a las medidas que deben adoptarse para prevenir o reducir la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos. También se modifican el artículo 2 y el punto 1 de la sección 2 del anexo V de la Directiva 2005/78/CE por la que se aplica la Directiva 2005/55/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos, y se modifican sus anexos I, II, III, IV y VI. Añade los anexos VI y VII a la citada Directiva 2005/78/CE.

Etiqueta ecológica.

Reglamento (CE) Nº 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DOUE de 18 de septiembre de 2008).

El nuevo Reglamento comunitario establece las normas específicas aplicables a la producción ecológica y su etiquetado y control para los productos referidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos.

El Reglamento, que entró en vigor el pasado día 25 de septiembre, será aplicable a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, el artículo 27.2.a) y el artículo 58 sólo serán aplicables a partir del 1 de julio de 2010.

Sustancias peligrosas.

Directiva 2008/58/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2008, por la que se adapta al progreso técnico por trigésima vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DOUE de 15 de septiembre de 2008).

La nueva Directiva 2008/58/CE tiene por objeto actualizar la lista de sustancias peligrosas de la Directiva 67/548/CEE para incluir otras nuevas sustancias notificadas y otras sustancias existentes, así como para adaptar determinadas entradas al progreso técnico.

Asimismo, se modifican determinadas notas en el prólogo del anexo I de la Directiva del 67 para aclarar las obligaciones de los fabricantes, distribuidores e importadores de determinadas sustancias.

La Directiva entró en vigor el pasado 4 de octubre de 2008 y deberá ser transpuesta por los Estados miembro a más tardar el 1 de junio de 2009.


NORMATIVA ESTATAL

 

Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma (BOE nº 221, de 12 de septiembre de 2008).

El Real Decreto 1424/2008 desarrolla el artículo 7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que establece la creación de una Comisión Estatal para coordinar la cooperación y colaboración en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad de las administraciones públicas implicadas, así como el intercambio de información.

La nueva Comisión Estatal, que se constituye como órgano consultivo y de cooperación, sustituye a la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza.

La Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, un representante de cada comunidad autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, y por el Director General de Medio Natural y Política forestal. Adscritos a la comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad funcionarán los Comités especializados detallados en el artículo 5 del Real Decreto 1424/2008.

Entre las funciones asignadas a la Comisión, se encuentran las de impulsar la cooperación para la elaboración de normas, planes y programas, así como para la elaboración y actualización del Inventario español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Asimismo, la Comisión propondrá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la inclusión o exclusión de hábitats en el Catálogo Español de Hábitats, y la catalogación, descatalogación o cambios de categoría de un taxón o población en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.

NORMATIVA AUTONÓMICA

 

Cataluña. Residuos.

Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos. (DOGC 5.175, de 17 de julio de 2008).

La Ley 8/2008 tiene por objeto ampliar y mejorar la regulación del canon sobre la deposición de residuos. La Ley 8/2008 pretende priorizar la minimización y la valorización de los residuos y dar un impulso a las operaciones de recogida selectiva, separación, reciclaje y reutilización de los residuos, de modo que permitan el aprovechamiento de los residuos como recurso. Por ello, se amplía el objeto de regulación del canon que se hace extensivo a las operaciones de incineración de los residuos municipales y a la deposición controlada de los residuos de la construcción.

La Ley 8/2008 establece, además, dos nuevos tipos de cánones específicos sobre la deposición controlada y la incineración de residuos municipales procedentes de los entes locales que, al cabo de un año de la entrada en vigor de la presente ley, no hayan iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre y cuando el ámbito territorial en el que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las instalaciones correspondientes de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente establecidas por el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña.

Para garantizar la coordinación de las disposiciones normativas relativas a la reglamentación de la financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, se han refundido en un solo texto las disposiciones de la Ley 16/2003 y la nueva regulación de los cánones sobre la incineración de residuos municipales y sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción. En este sentido, la Ley 8/2008 incluye una disposición derogatoria de la Ley 16/2003.

Ley 9/2008, de 10 de julio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos. (DOGC 5.175, de 17 de julio de 2008).

La Ley 9/2008 tiene por objeto revisar la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, con el propósito de mejorar la acción de las Administraciones en materia de gestión de residuos.

La Ley 9/2008 modifica varios preceptos de la Ley 6/1993 con el objetivo de adaptar la ley catalana a la normativa estatal y europea de aplicación. A través de la Ley 9/2008 se incluyen nuevos mecanismos de planificación en materia de gestión de los residuos, así como previsiones destinadas a promover la reducción, la recogida selectiva y la formación y concienciación en materia de residuos. Se introduce una nueva definición de valorización material, que se configura como una acción prioritaria en la política de gestión de los residuos en Cataluña.

Por otra parte, como novedad en relación con los suelos contaminados en Cataluña, se prevé la posibilidad de que la Administración suspenda los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo que sean incompatibles con las medidas de recuperación y limpieza de un suelo declarado contaminado.

Finalmente, la Ley 9/2008 reorganiza la Agencia de Residuos de Cataluña, cuya composición se modifica con el fin de ajustar la presencia de representantes de los departamentos de la Generalidad y favorecer una mayor participación social.

 

Cataluña. Especies amenazadas.

Decreto 172/2008, de 26 de agosto, de creación del Catálogo de flora amenazada de Cataluña (DOGC nº 5204, de 28 de agosto de 2008).

El Decreto 172/2008 crea el Catálogo de flora amenazada de Cataluña. Las especies y subespecies de flora se clasificarán en las categorías “en peligro de extinción” (anexos I) o “vulnerables” (Anexo II). A las especies incluidas en cualquiera de las categorías del Catálogo, le serán de aplicación las prohibiciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 172/2008. No obstante, estas prohibiciones pueden quedar sin efecto mediante resolución motivada del Director General del Medio Natural, siempre que sea para realizar una actividad destinada a asegurar la preservación de la especie o subespecie y su recuperación.


 

Castilla y León. Evaluación ambiental de planes y programas.

Orden MAM/1357/2008, de 21 de julio, por la que se determina qué tipo de modificaciones de planeamiento general han de someterse al procedimiento previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (BOCL nº 144, de 28 de julio de 2008).

La Orden MAM/1357/2008 determina qué tipos de modificaciones del planeamiento general deberán someterse a evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con la habilitación prevista en el artículo 4.2 de la Ley 9/2006 que establece que, para los planes y programas a los que se refiere el artículo 3.3 (planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores de planes y programas, y planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a) de la Ley 9/2006) la sujeción a evaluación ambiental podrá determinarse bien caso por caso, o bien especificando qué tipos de planes y programas quedarán sujetos a esa evaluación.

En su artículo 1, la nueva Orden establece cuatro tipos de modificaciones que, en todo caso, deberán someterse a evaluación ambiental. Para el resto de modificaciones del planeamiento general se entiende que ya no será necesario el análisis caso por caso, quedando libres de evaluación ambiental.

La Orden, que entró en vigor el pasado 29 de julio, se aplicará con carácter retroactivo aquellos expedientes de modificación de planeamiento general que hayan sido sometidos a trámite de aprobación definitiva desde el 1 de enero de 2008.


Castilla y León. Residuos.

Decreto 54/2008, de 17 de julio, por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos de Construcción y Demolición de Castilla y León (2008-2010). (BOCL nº 141 de 23 de julio).

El Decreto 54/2008 tiene por objeto el desarrollo de la Estrategia Regional de Residuos de la Comunidad de Castilla y León 2001-2010, aprobada por Decreto 74/2002, de 30 de mayo, en lo referente a los residuos de la construcción y demolición.

 

Castilla y León. Prevención ambiental.

Decreto 70/2008, de 2 de octubre, por el que se modifican los Anexos II y V y se amplía el Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (BOCL nº 195 de 8 de octubre de 2008).

El Decreto 70/2008 modifica diversos anexos de la Ley 11/2003 que regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el régimen de autorización ambiental de actividades. Como aspecto más destacable de esta reforma, se sujeta a evaluación de impacto ambiental a los proyectos de plantas de captación de energía solar con una potencia igual o superior a 10.000 Kw.

Galicia. Paisaje.

Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia. (DOG 139/2008, de 18 de julio de 2008).

La Ley 7/2008 tiene por objeto el establecer el marco de referencia para todas las otras legislaciones sectoriales y sus planes y programas que puedan influir de alguna manera en la modificación, alteración o transformación de los paisajes, en especial cuando afecten a determinados espacios de alto valor natural y cultural, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en cada materia, ya sea ambiental, del patrimonio cultural, urbanística, agrícola, forestal, ganadera, turística o industrial, o el resto de la legislación sectorial de aplicación al territorio.

El capítulo I contiene las disposiciones generales, refiriéndose su objeto, los principios inspiradores de la Ley, las definiciones y su ámbito de aplicación. En este sentido se concreta el objeto de la Ley en el reconocimiento, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje, premisas a partir de las que se formaliza esta disposición de rango legal.

El capítulo II se refiere a las políticas de paisaje previniendo la necesidad de una implicación de los poderes públicos en sus correspondientes ámbitos de actuación para hacer posible el objeto de la presente ley, integrando el paisaje en las diferentes políticas sectoriales: ambientales, culturales, territoriales y económicas.

El capítulo III establece los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje. Entre estos instrumentos están los catálogos del paisaje de Galicia, las directrices de paisaje, los estudios de impacto e integración paisajística y los planes de acción del paisaje en áreas protegidas.

Finalmente, el capítulo IV se refiere a los instrumentos de organización, sensibilización, concertación y financiación de las políticas del paisaje, configurándose el Observatorio Gallego del Paisaje como entidad de apoyo y asesoramiento a la Xunta de Galicia en materia de paisaje. En este mismo capítulo IV se consideran, además, los pactos por el paisaje como instrumentos de concertación entre las administraciones públicas, las entidades locales y otros agentes socioeconómicos de un determinado territorio a fin de promover acciones de protección y mejora de los paisajes y de la calidad de vida de los ciudadanos.

Galicia. Actividades clasificadas.

Decreto 133/2008, de 12 de Junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental en Galicia. (DOG nº 126 de 1 de julio de 2008).

El Decreto 133/2008 tiene por objeto el desarrollo de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, en lo referente a las evaluación ambiental de actividades clasificadas.

De especial interés resulta la expresa mención que hace el Decreto 133/2008 a la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección del medio ambiente atmosférico, en virtud de la cual, a la entrada en vigor de este decreto, quedó derogado en Galicia el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

El capítulo primero define el marco de aplicación de la norma: su objeto, regula el procedimiento de evaluación de incidencia ambiental y el ámbito de aplicación material. El procedimiento finaliza con la emisión de un dictamen de incidencia ambiental como requisito previo para el otorgamiento de la licencia de actividad.

El capítulo segundo establece el régimen de competencias, previendo la de la consellería competente en materia de medio ambiente para la emisión del dictamen de incidencia ambiental y la de los ayuntamientos para el otorgamiento de la licencia de actividad.

El procedimiento para la evaluación de incidencia ambiental se regula en el capítulo tercero. Este procedimiento se inicia mediante la presentación de la solicitud de licencia de la actividad en el ayuntamiento correspondiente.

El capítulo cuarto engarza el dictamen de evaluación ambiental en el trámite de la licencia de actividad a conceder por el ayuntamiento, estableciendo su contenido, la posibilidad de su modificación y transmisión de la licencia de actividad, supeditada a la previa comunicación al ayuntamiento.

La disciplina ambiental, que incluye el régimen de vigilancia y seguimiento, así como la aplicación del régimen sancionador, se recogen en el capítulo quinto.

Islas Baleares. Autorización ambiental integrada.

Decreto 76/2008, de 4 de julio, por el que se regula la aplicación en el ámbito agrícola y ganadero de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares. (BOIB nº 96, de 10 de julio de 2008).

El Decreto 76/2008 tiene por objeto regular las actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas principalmente en suelo rústico.

La Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Islas Baleares, regula el régimen jurídico y el procedimiento de intervención administrativa de las actividades de titularidad pública o privada que se definen en la misma. No obstante, en virtud del artículo 3.3 de esta Ley, se dispone que quedan excluidas de la obligación de solicitar y obtener el permiso de instalación y la licencia de apertura y funcionamiento las actividades necesarias para una explotación agraria o vinculadas directamente a la explotación, conforme a lo establecido reglamentariamente.

Por ello, el Decreto 76/2008 establece el marco regulatorio de estas actividades agrícolas y ganaderas, esenciales para la conservación del medio rural, y  a las que se exime de someterse al régimen general de licencias para la apertura de establecimientos.

JURISPRUDENCIA

Sentencia sobre cuestión prejudicial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala), de 24 de junio de 2008, asunto C-188/07 Commune de Mesquer y Total France S.A., Total International Ltd.

El 12 de diciembre de 1999, el petrolero Erika, que había sido fletado por Total International Ltd, se hundió a unas 35 millas marinas al sudoeste de la punta de Penmarch (Finisterre, Francia), vertiendo al mar una parte de su carga y de su propio combustible, contaminando el litoral atlántico francés. En el marco de este litigio entre el municipio de Mesquer, por una parte y Total France y Total International Ltd (sociedades Total), por otra, la Cour de cassation francesa suspendió el procedimiento y planteó tres cuestiones prejudiciales.

1) ¿Puede calificarse de residuo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 75/442 el fuel-óleo pesado, que ha sido destinado por el fabricante a su venta como combustible y está mencionado en la Directiva 68/414?

El Tribunal responde que el fuel-óleo pesado vendido como combustible, no es un residuo, en el sentido de la Directiva 75/442 porque se comercializa en condiciones económicamente ventajosas y puede ser efectivamente utilizado como combustible sin necesidad de operación previa de transformación. (estas dos son condiciones que confirman que el fuel-óleo no es una sustancia de la que el poseedor procure “desprenderse”, y ello nos lleva a pensar que por eso se trata de un producto y no de un residuo).

2) Un cargamento de fuel-óleo pesado, transportado por un buque y vertido accidentalmente en el mar, ¿constituye de por sí, o por el hecho de su mezcla con agua y sedimentos, un residuo en el sentido del anexo I, categoría Q4, de la Directiva 2006/12 ?

El Tribunal responde que, a pesar de que se nombren en el Anexo, en este caso, los hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar constituyen residuos en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442. Y argumenta que se consideran residuos porque éstos ya no pueden ser explotados sin una operación previa de transformación. Y, además de ser necesaria tal operación de transformación, ésta lejos de ser ventajosa económicamente es tremendamente costosa.

3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y afirmativa a la segunda, ¿puede considerarse al fabricante del fuel-óleo pesado (sociedades Total) productor y/o poseedor del residuo en el sentido del artículo 1, letras b) y c), de la Directiva 2006/12 y a efectos de la aplicación del artículo 15 de dicha Directiva, aunque, en el momento del accidente que lo transformó en residuo, el producto fuera transportado por un tercero?.

El juez nacional puede considerar que el vendedor de tales hidrocarburos y fletador del buque que los transporta es el productor de dichos residuos, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442, y, por lo tanto, el «poseedor anterior» a efectos de la aplicación del artículo 15 de dicha Directiva, si este juez concluye que ese vendedor-fletador ha contribuido al riesgo de que se produzca la contaminación ocasionada por el naufragio.

Respecto a quien debe asumir los costes de la indemnización, añade el Tribunal que si el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos no asume o no puede asumir los costes relativos a la eliminación de los residuos generados por un vertido accidental de hidrocarburos en el mar, el Derecho nacional de un Estado miembro impide que los costes recaigan sobre el propietario y/o fletador del buque, aun cuando éstos deban calificarse de «poseedores». El Derecho nacional deberá permitir, para garantizar la correcta adaptación del ordenamiento jurídico interno al artículo 15 de dicha Directiva, que los costes recaigan sobre el productor del producto generador de los residuos así esparcidos. No obstante, de conformidad con el principio «quien contamina paga», sólo puede obligarse a tal productor a hacer frente a los costes si contribuyó a crear el riesgo de que se contaminase el medio por el naufragio del buque.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de septiembre de 2008. Incineración de residuos y calificación de una central termoeléctrica. Conceptos de instalación de incineración y de coincineración.

La presente Sentencia tuvo como objeto la interpretación, en el marco de una cuestión prejudicial de la Directiva 2000/76/CE relativa a la incineración de residuos.

Una sociedad sueca propiedad del municipio de Gavle explota una central de coincineración a través de la cual se produce en dicho municipio calor y electricidad. La sociedad, que había previsto la ampliación de dicha central, solicitó a las administraciones competentes una autorización para continuar la explotación de una caldera de combustible sólido actual dotada de una capacidad térmica de 85 Mw, instalación de una nueva caldera de residuos de 50 Mw y otra de biocombustible de 85 Mw.

La controversia que se suscita nace respecto a la consideración de si las calderas objeto de autorización constituyen instalaciones de incineración o de coincineración con producción de calor. Esta consideración resulta fundamental en orden a establecer las exigencias de explotación y a determinar cuales son los límites de emisión aplicables en tanto que los que se refieren a instalaciones de coincineración resultan menos estrictos.

Así, se someten a la consideración del Tribunal Comunitario las dos siguientes cuestiones:

Si una instalación de cogeneración está compuesta por varias unidades (caldera) ¿deben ser dichas unidades valoradas como instalación separada o la valoración debe referirse a la instalación de cogeneración en su conjunto?

¿Debe interpretarse la Directiva 2000/76 en el sentido de que una instalación construida para la incineración de residuos pero cuyo principal objetivo es la producción de energía ha de ser calificada como una instalación de incineración o de coincineración?

El Alto Tribunal responde a la primera cuestión en el sentido de que cuando una central de cogeneración consta de varias calderas debe considerarse que cada caldera, con los elementos asociados a ella constituye una instalación distinta.

En relación con la segunda cuestión, de acuerdo con la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, deberá estarse al objetivo esencial de la instalación atendiendo a elementos fácticos como la capacidad y el funcionamiento de dicha instalación, el volumen de energía generado en relación con los residuos incinerados y el carácter estable o continuo de la producción de dicha energía.

Para cualquier consulta relativa a la Circular de Medio Ambiente (sugerencias, altas, bajas, problemas de visualización), envíe un e-mail a pma@uria.com.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico