MEDIO AMBIENTE
NORMATIVA EUROPEA
Vehículos a motor. Emisiones.
Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de
2008 por la que se modifican, por lo que respecta a la homologación de los
vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos
y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el acceso a la información
relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, la Directiva
2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2005/78/CE. (DOUE
L 192/2008 de 19 de julio de 2008).
La Directiva 2008/74/CE modifica las Directivas 2005/55/CE
y 2005/78/CE respecto de la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo
referente a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales
ligeros (Euro 5 y Euro 6). También introduce modificaciones en el régimen de
acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los
vehículos.
En particular, la Directiva 2008/74 modifica el artículo 1
y los anexos I, II, III y VI de la Directiva 2005/55/CE relativa a las medidas
que deben adoptarse para prevenir o reducir la emisión de gases y partículas
contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la
propulsión de vehículos, y la emisión de gases contaminantes procedentes de
motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del
petróleo destinados a la propulsión de vehículos. También se modifican el
artículo 2 y el punto 1 de la sección 2 del anexo V de la Directiva 2005/78/CE
por la que se aplica la Directiva 2005/55/CE relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse
contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de
encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la
emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa
alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la
propulsión de vehículos, y se modifican sus anexos I, II, III, IV y VI. Añade
los anexos VI y VII a la citada Directiva 2005/78/CE.

Etiqueta ecológica.
Reglamento (CE) Nº 889/2008 de la Comisión, de 5 de
septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del
Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los
productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su
control (DOUE de 18 de septiembre de 2008).
El nuevo Reglamento comunitario establece las normas
específicas aplicables a la producción ecológica y su etiquetado y control para
los productos referidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº
834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos.
El Reglamento, que entró en vigor el pasado día 25 de
septiembre, será aplicable a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, el
artículo 27.2.a) y el artículo 58 sólo serán aplicables a partir del 1 de julio
de 2010.

Sustancias peligrosas.
Directiva 2008/58/CE de la Comisión, de 21 de agosto de
2008, por la que se adapta al progreso técnico por trigésima vez la Directiva
67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y
etiquetado de las sustancias peligrosas (DOUE de 15 de septiembre de
2008).
La nueva Directiva 2008/58/CE tiene por objeto actualizar
la lista de sustancias peligrosas de la Directiva 67/548/CEE para incluir otras
nuevas sustancias notificadas y otras sustancias existentes, así como para
adaptar determinadas entradas al progreso técnico.
Asimismo, se modifican determinadas notas en el prólogo
del anexo I de la Directiva del 67 para aclarar las obligaciones de los
fabricantes, distribuidores e importadores de determinadas sustancias.
La Directiva entró en vigor el pasado 4 de octubre de 2008
y deberá ser transpuesta por los Estados miembro a más tardar el 1 de junio de
2009.

NORMATIVA ESTATAL
Patrimonio Natural y Biodiversidad.
Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el
que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su
funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma
(BOE nº 221, de 12 de septiembre de 2008).
El Real Decreto 1424/2008 desarrolla el artículo 7 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que
establece la creación de una Comisión Estatal para coordinar la cooperación y
colaboración en materia de conservación del patrimonio natural y la
biodiversidad de las administraciones públicas implicadas, así como el
intercambio de información.
La nueva Comisión Estatal, que se constituye como órgano
consultivo y de cooperación, sustituye a la Comisión Nacional de Protección de
la Naturaleza.
La Comisión estará integrada por un representante del
Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, un representante de cada
comunidad autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, y por el Director
General de Medio Natural y Política forestal. Adscritos a la comisión Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad funcionarán los Comités
especializados detallados en el artículo 5 del Real Decreto
1424/2008.
Entre las funciones asignadas a la Comisión, se encuentran
las de impulsar la cooperación para la elaboración de normas, planes y
programas, así como para la elaboración y actualización del Inventario español
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Asimismo, la Comisión propondrá al
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la inclusión o exclusión de
hábitats en el Catálogo Español de Hábitats, y la catalogación, descatalogación
o cambios de categoría de un taxón o población en el Catálogo Español de
Especies Amenazadas.

NORMATIVA AUTONÓMICA
Cataluña. Residuos.
Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de
las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la
disposición del desperdicio de los residuos. (DOGC 5.175, de 17 de julio de
2008).
La Ley 8/2008 tiene por objeto ampliar y mejorar la
regulación del canon sobre la deposición de residuos. La Ley 8/2008 pretende
priorizar la minimización y la valorización de los residuos y dar un impulso a
las operaciones de recogida selectiva, separación, reciclaje y reutilización de
los residuos, de modo que permitan el aprovechamiento de los residuos como
recurso. Por ello, se amplía el objeto de regulación del canon que se hace
extensivo a las operaciones de incineración de los residuos municipales y a la
deposición controlada de los residuos de la construcción.
La Ley 8/2008 establece, además, dos nuevos tipos de
cánones específicos sobre la deposición controlada y la incineración de residuos
municipales procedentes de los entes locales que, al cabo de un año de la
entrada en vigor de la presente ley, no hayan iniciado el desarrollo de la
recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de
desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre y cuando el
ámbito territorial en el que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de
las instalaciones correspondientes de tratamiento de la fracción orgánica
recogida selectivamente establecidas por el Programa de gestión de residuos
municipales de Cataluña.
Para garantizar la coordinación de las disposiciones
normativas relativas a la reglamentación de la financiación de las
infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la
disposición del desperdicio de los residuos, se han refundido en un solo texto
las disposiciones de la Ley 16/2003 y la nueva regulación de los cánones sobre
la incineración de residuos municipales y sobre la deposición controlada de los
residuos de la construcción. En este sentido, la Ley 8/2008 incluye una
disposición derogatoria de la Ley 16/2003.

Ley 9/2008, de 10 de julio, de modificación de
la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos. (DOGC 5.175, de 17 de
julio de 2008).
La Ley 9/2008 tiene por objeto revisar la Ley 6/1993,
reguladora de los residuos, con el propósito de mejorar la acción de las
Administraciones en materia de gestión de residuos.
La Ley 9/2008 modifica varios preceptos de la Ley 6/1993
con el objetivo de adaptar la ley catalana a la normativa estatal y europea de
aplicación. A través de la Ley 9/2008 se incluyen nuevos mecanismos de
planificación en materia de gestión de los residuos, así como previsiones
destinadas a promover la reducción, la recogida selectiva y la formación y
concienciación en materia de residuos. Se introduce una nueva definición de
valorización material, que se configura como una acción prioritaria en la
política de gestión de los residuos en Cataluña.
Por otra parte, como novedad en relación con los suelos
contaminados en Cataluña, se prevé la posibilidad de que la Administración
suspenda los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo que sean
incompatibles con las medidas de recuperación y limpieza de un suelo declarado
contaminado.
Finalmente, la Ley 9/2008 reorganiza la Agencia de
Residuos de Cataluña, cuya composición se modifica con el fin de ajustar la
presencia de representantes de los departamentos de la Generalidad y favorecer
una mayor participación social.

Cataluña. Especies amenazadas.
Decreto 172/2008, de 26 de agosto, de creación del
Catálogo de flora amenazada de Cataluña (DOGC nº 5204, de 28 de agosto de
2008).
El Decreto 172/2008 crea el Catálogo de flora amenazada de
Cataluña. Las especies y subespecies de flora se clasificarán en las categorías
“en peligro de extinción” (anexos I) o “vulnerables” (Anexo II). A las especies
incluidas en cualquiera de las categorías del Catálogo, le serán de aplicación
las prohibiciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 172/2008. No
obstante, estas prohibiciones pueden quedar sin efecto mediante resolución
motivada del Director General del Medio Natural, siempre que sea para realizar
una actividad destinada a asegurar la preservación de la especie o subespecie y
su recuperación.

Castilla y León. Evaluación ambiental de planes y
programas.
Orden MAM/1357/2008, de 21 de julio, por la que se
determina qué tipo de modificaciones de planeamiento general han de someterse al
procedimiento previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los
efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (BOCL nº 144, de
28 de julio de 2008).
La Orden MAM/1357/2008 determina qué tipos de
modificaciones del planeamiento general deberán someterse a evaluación ambiental
estratégica, de acuerdo con la habilitación prevista en el artículo 4.2 de la
Ley 9/2006 que establece que, para los planes y programas a los que se refiere
el artículo 3.3 (planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido
ámbito territorial, modificaciones menores de planes y programas, y planes y
programas distintos a los previstos en el apartado 2.a) de la Ley 9/2006) la
sujeción a evaluación ambiental podrá determinarse bien caso por caso, o bien
especificando qué tipos de planes y programas quedarán sujetos a esa evaluación.
En su artículo 1, la nueva Orden establece cuatro tipos de
modificaciones que, en todo caso, deberán someterse a evaluación ambiental. Para
el resto de modificaciones del planeamiento general se entiende que ya no será
necesario el análisis caso por caso, quedando libres de evaluación
ambiental.
La Orden, que entró en vigor el pasado 29 de julio, se
aplicará con carácter retroactivo aquellos expedientes de modificación de
planeamiento general que hayan sido sometidos a trámite de aprobación definitiva
desde el 1 de enero de 2008.

Castilla y León. Residuos.
Decreto 54/2008, de 17 de julio, por el que se aprueba
el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos de Construcción y Demolición de
Castilla y León (2008-2010). (BOCL nº 141 de 23 de julio).
El Decreto 54/2008 tiene por objeto el desarrollo de la
Estrategia Regional de Residuos de la Comunidad de Castilla y León 2001-2010,
aprobada por Decreto 74/2002, de 30 de mayo, en lo referente a los residuos de
la construcción y demolición.

Castilla y León. Prevención ambiental.
Decreto 70/2008, de 2 de octubre, por el que se
modifican los Anexos II y V y se amplía el Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de
abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (BOCL nº 195 de 8 de octubre
de 2008).
El Decreto 70/2008 modifica diversos anexos de la Ley
11/2003 que regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el
régimen de autorización ambiental de actividades. Como aspecto más destacable de
esta reforma, se sujeta a evaluación de impacto ambiental a los proyectos de
plantas de captación de energía solar con una potencia igual o superior a 10.000
Kw.

Galicia. Paisaje.
Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del
paisaje de Galicia. (DOG 139/2008, de 18 de julio de
2008).
La Ley 7/2008 tiene por objeto el establecer el marco de
referencia para todas las otras legislaciones sectoriales y sus planes y
programas que puedan influir de alguna manera en la modificación, alteración o
transformación de los paisajes, en especial cuando afecten a determinados
espacios de alto valor natural y cultural, sin perjuicio de lo que dispongan las
normas en cada materia, ya sea ambiental, del patrimonio cultural, urbanística,
agrícola, forestal, ganadera, turística o industrial, o el resto de la
legislación sectorial de aplicación al territorio.
El capítulo I contiene las disposiciones generales,
refiriéndose su objeto, los principios inspiradores de la Ley, las definiciones
y su ámbito de aplicación. En este sentido se concreta el objeto de la Ley en el
reconocimiento, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje, premisas
a partir de las que se formaliza esta disposición de rango legal.
El capítulo II se refiere a las políticas de paisaje
previniendo la necesidad de una implicación de los poderes públicos en sus
correspondientes ámbitos de actuación para hacer posible el objeto de la
presente ley, integrando el paisaje en las diferentes políticas sectoriales:
ambientales, culturales, territoriales y económicas.
El capítulo III establece los instrumentos para la
protección, gestión y ordenación del paisaje. Entre estos instrumentos están los
catálogos del paisaje de Galicia, las directrices de paisaje, los estudios de
impacto e integración paisajística y los planes de acción del paisaje en áreas
protegidas.
Finalmente, el capítulo IV se refiere a los instrumentos
de organización, sensibilización, concertación y financiación de las políticas
del paisaje, configurándose el Observatorio Gallego del Paisaje como entidad de
apoyo y asesoramiento a la Xunta de Galicia en materia de paisaje. En este mismo
capítulo IV se consideran, además, los pactos por el paisaje como instrumentos
de concertación entre las administraciones públicas, las entidades locales y
otros agentes socioeconómicos de un determinado territorio a fin de promover
acciones de protección y mejora de los paisajes y de la calidad de vida de los
ciudadanos.

Galicia. Actividades clasificadas.
Decreto 133/2008, de 12 de Junio, por el que se regula
la evaluación de incidencia ambiental en Galicia. (DOG nº 126 de 1 de julio de
2008).
El Decreto 133/2008 tiene por objeto el desarrollo de la
Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, en lo referente a
las evaluación ambiental de actividades clasificadas.
De especial interés resulta la expresa mención que hace el
Decreto 133/2008 a la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de
noviembre, de calidad del aire y protección del medio ambiente atmosférico, en
virtud de la cual, a la entrada en vigor de este decreto, quedó derogado en
Galicia el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
El capítulo primero define el marco de aplicación de la
norma: su objeto, regula el procedimiento de evaluación de incidencia ambiental
y el ámbito de aplicación material. El procedimiento finaliza con la emisión de
un dictamen de incidencia ambiental como requisito previo para el otorgamiento
de la licencia de actividad.
El capítulo segundo establece el régimen de competencias,
previendo la de la consellería competente en materia de medio ambiente para la
emisión del dictamen de incidencia ambiental y la de los ayuntamientos para el
otorgamiento de la licencia de actividad.
El procedimiento para la evaluación de incidencia
ambiental se regula en el capítulo tercero. Este procedimiento se inicia
mediante la presentación de la solicitud de licencia de la actividad en el
ayuntamiento correspondiente.
El capítulo cuarto engarza el dictamen de evaluación
ambiental en el trámite de la licencia de actividad a conceder por el
ayuntamiento, estableciendo su contenido, la posibilidad de su modificación y
transmisión de la licencia de actividad, supeditada a la previa comunicación al
ayuntamiento.
La disciplina ambiental, que incluye el régimen de
vigilancia y seguimiento, así como la aplicación del régimen sancionador, se
recogen en el capítulo quinto.

Islas Baleares. Autorización ambiental
integrada.
Decreto 76/2008, de 4 de julio, por el que se regula la
aplicación en el ámbito agrícola y ganadero de la Ley 16/2006, de 17 de octubre,
de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas
Baleares. (BOIB nº 96, de 10 de julio de 2008).
El Decreto 76/2008 tiene por objeto regular las
actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas principalmente en suelo
rústico.
La Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de
las Licencias Integradas de Actividad de las Islas Baleares, regula el régimen
jurídico y el procedimiento de intervención administrativa de las actividades de
titularidad pública o privada que se definen en la misma. No obstante, en virtud
del artículo 3.3 de esta Ley, se dispone que quedan excluidas de la obligación
de solicitar y obtener el permiso de instalación y la licencia de apertura y
funcionamiento las actividades necesarias para una explotación agraria o
vinculadas directamente a la explotación, conforme a lo establecido
reglamentariamente.
Por ello, el Decreto 76/2008 establece el marco
regulatorio de estas actividades agrícolas y ganaderas, esenciales para la
conservación del medio rural, y a las que se exime de someterse al régimen
general de licencias para la apertura de establecimientos.

JURISPRUDENCIA
Sentencia sobre cuestión prejudicial del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala), de 24 de junio de 2008, asunto
C-188/07 Commune de Mesquer y Total France S.A., Total International
Ltd.
El 12 de diciembre de 1999, el petrolero Erika, que había
sido fletado por Total International Ltd, se hundió a unas 35 millas marinas al
sudoeste de la punta de Penmarch (Finisterre, Francia), vertiendo al mar una
parte de su carga y de su propio combustible, contaminando el litoral atlántico
francés. En el marco de este litigio entre el municipio de Mesquer, por una
parte y Total France y Total International Ltd (sociedades Total), por otra, la
Cour de cassation francesa suspendió el procedimiento y planteó tres cuestiones
prejudiciales.
1) ¿Puede calificarse de residuo en el sentido del
artículo 1 de la Directiva 75/442 el fuel-óleo pesado, que ha sido destinado por
el fabricante a su venta como combustible y está mencionado en la Directiva
68/414?
El Tribunal responde que el fuel-óleo pesado vendido como
combustible, no es un residuo, en el sentido de la Directiva 75/442 porque se
comercializa en condiciones económicamente ventajosas y puede ser efectivamente
utilizado como combustible sin necesidad de operación previa de transformación.
(estas dos son condiciones que confirman que el fuel-óleo no es una sustancia de
la que el poseedor procure “desprenderse”, y ello nos lleva a pensar que por eso
se trata de un producto y no de un residuo).
2) Un cargamento de fuel-óleo pesado, transportado
por un buque y vertido accidentalmente en el mar, ¿constituye de por sí, o por
el hecho de su mezcla con agua y sedimentos, un residuo en el sentido del anexo
I, categoría Q4, de la Directiva 2006/12 ?
El Tribunal responde que, a pesar de que se nombren en el
Anexo, en este caso, los hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar
constituyen residuos en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva
75/442. Y argumenta que se consideran residuos porque éstos ya no pueden ser
explotados sin una operación previa de transformación. Y, además de ser
necesaria tal operación de transformación, ésta lejos de ser ventajosa
económicamente es tremendamente costosa.
3) En caso de respuesta negativa a la primera
cuestión y afirmativa a la segunda, ¿puede considerarse al fabricante del
fuel-óleo pesado (sociedades Total) productor y/o poseedor del residuo en el
sentido del artículo 1, letras b) y c), de la Directiva 2006/12 y a efectos de
la aplicación del artículo 15 de dicha Directiva, aunque, en el momento del
accidente que lo transformó en residuo, el producto fuera transportado por un
tercero?.
El juez nacional puede considerar que el vendedor de tales
hidrocarburos y fletador del buque que los transporta es el productor de dichos
residuos, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442, y, por
lo tanto, el «poseedor anterior» a efectos de la aplicación del artículo 15 de
dicha Directiva, si este juez concluye que ese vendedor-fletador ha contribuido
al riesgo de que se produzca la contaminación ocasionada por el
naufragio.
Respecto a quien debe asumir los costes de la
indemnización, añade el Tribunal que si el Fondo Internacional de Indemnización
de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos no asume o no puede asumir
los costes relativos a la eliminación de los residuos generados por un vertido
accidental de hidrocarburos en el mar, el Derecho nacional de un Estado miembro
impide que los costes recaigan sobre el propietario y/o fletador del buque, aun
cuando éstos deban calificarse de «poseedores». El Derecho nacional deberá
permitir, para garantizar la correcta adaptación del ordenamiento jurídico
interno al artículo 15 de dicha Directiva, que los costes recaigan sobre el
productor del producto generador de los residuos así esparcidos. No obstante, de
conformidad con el principio «quien contamina paga», sólo puede obligarse a tal
productor a hacer frente a los costes si contribuyó a crear el riesgo de que se
contaminase el medio por el naufragio del buque.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las
Comunidades Europeas de 11 de septiembre de 2008. Incineración de residuos y
calificación de una central termoeléctrica. Conceptos de instalación de
incineración y de coincineración.
La presente Sentencia tuvo como objeto la interpretación,
en el marco de una cuestión prejudicial de la Directiva 2000/76/CE relativa a la
incineración de residuos.
Una sociedad sueca propiedad del municipio de Gavle
explota una central de coincineración a través de la cual se produce en dicho
municipio calor y electricidad. La sociedad, que había previsto la ampliación de
dicha central, solicitó a las administraciones competentes una autorización para
continuar la explotación de una caldera de combustible sólido actual dotada de
una capacidad térmica de 85 Mw, instalación de una nueva caldera de residuos de
50 Mw y otra de biocombustible de 85 Mw.
La controversia que se suscita nace respecto a la
consideración de si las calderas objeto de autorización constituyen
instalaciones de incineración o de coincineración con producción de calor. Esta
consideración resulta fundamental en orden a establecer las exigencias de
explotación y a determinar cuales son los límites de emisión aplicables en tanto
que los que se refieren a instalaciones de coincineración resultan menos
estrictos.
Así, se someten a la consideración del Tribunal
Comunitario las dos siguientes cuestiones:
Si una instalación de cogeneración está compuesta por
varias unidades (caldera) ¿deben ser dichas unidades valoradas como instalación
separada o la valoración debe referirse a la instalación de cogeneración en su
conjunto?
¿Debe interpretarse la Directiva 2000/76 en el sentido de
que una instalación construida para la incineración de residuos pero cuyo
principal objetivo es la producción de energía ha de ser calificada como una
instalación de incineración o de coincineración?
El Alto Tribunal responde a la primera cuestión en el
sentido de que cuando una central de cogeneración consta de varias calderas debe
considerarse que cada caldera, con los elementos asociados a ella constituye una
instalación distinta.
En relación con la segunda cuestión, de acuerdo con la
interpretación del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas,
deberá estarse al objetivo esencial de la instalación atendiendo a elementos
fácticos como la capacidad y el funcionamiento de dicha instalación, el volumen
de energía generado en relación con los residuos incinerados y el carácter
estable o continuo de la producción de dicha energía.

Para cualquier consulta relativa a la Circular de Medio
Ambiente (sugerencias, altas, bajas, problemas de visualización), envíe un
e-mail a pma@uria.com.