La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Enero 2009

CIRCULAR DE MEDIO AMBIENTE

 

NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL

 

Derecho penal ambiental.

Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente por el Derecho penal (DOUE nº 328, de 6 de diciembre de 2008).[Más información]

Sustancias y preparados químicos.

Reglamento (CE) nº 987/2008 de la Comisión, de 8 de octubre de 2008, por el que se adapta el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en cuanto a sus Anexos IV y V (DOUE de 9 de octubre de 2008).[Más información]

Responsabilidad medioambiental.

Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental (BOE nº 308 de 23 de diciembre de 2008).[Más información]

Grandes instalaciones de combustión.

Orden PRE/3539/2008, de 28 de noviembre, por la que se regulan las disposiciones necesarias en relación con la información que deben remitir a la Administración General del Estado los titulares de las grandes instalaciones de combustión existentes, así como las medidas de control, seguimiento y evaluación del Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grades Instalaciones de Combustión (BOE nº 294, de 6 de diciembre de 2008).[Más información]

Responsabilidad civil por contaminación.

Real Decreto 1795/2008, de 3 de noviembre, por el que se dictan normas sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de los hidrocarburos para combustible de los buques (BOE nº 278, de 18 de noviembre de 2008).[Más información]

Sustancias y preparados químicos.

Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH) (BOE nº 278, de 18 de noviembre de 2008).[Más información]

NORMATIVA AUTONÓMICA

 

Galicia. Residuos.

Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia (DOG Nº 224, de 18 de noviembre de 2008).[Más información]

País Vasco. Suelos contaminados.

Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo (BOPV nº 204, de 24 de octubre de 2008).[Más información]

La Rioja. Saneamiento y depuración de aguas residuales.

Decreto 58/2008, de 17 de octubre por el que se aprueba el Plan Director de Saneamiento y Depuración 2007-2015 de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR nº 138, de 24 de octubre de 2008). [Más información]

JURISPRUDENCIA

 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta) de 1 de octubre de 2008. Impugnación de la asignación individual de derechos de emisión a instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 5/2004 por el que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.[Más información]

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del  Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 (jur 2008/319861, Recurso de Casación nº 324/2007). Revocación de autorización de vertido.[Más información]


 

NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL

 

Derecho penal ambiental.

Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente por el Derecho penal (DOUE nº 328, de 6 de diciembre de 2008).

La Directiva 2008/99/CE obliga a los Estados miembros a tipificar como delito, dentro de sus respectivas jurisdicciones, determinadas conductas contra el medio ambiente antes del 26 de diciembre de 2010, y a castigar tales delitos con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias.

De acuerdo con esta Directiva, para que exista delito, las conductas habrán de haberse cometido dolosamente o, al menos, por imprudencia grave. Los Estados miembros habrán de asegurarse, además, de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por dichas conductas delictivas.

Los Anexos A y B de la Directiva recogen un listado de legislación cuya vulneración constituirá un ilícito en los términos de esta nueva Directiva.

Sustancias y preparados químicos.

Reglamento (CE) Nº 987/2008 de la Comisión, de 8 de octubre de 2008, por el que se adapta el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en cuanto a sus Anexos IV y V (DOUE de 9 de octubre de 2008).

El Reglamento (CE) 1907/2006 establece obligaciones de registro para los fabricantes comunitarios o importadores de sustancias como tales o en forma de preparados o de artículos, así como disposiciones sobre la evaluación de las sustancias y las obligaciones de los usuarios intermedios. El artículo 2, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento señala que las sustancias incluidas en el anexo IV quedan exentas de lo dispuesto en los títulos II, V y VI del mismo Reglamento (relativos al registro, a los usuarios intermedios y a la evaluación de sustancias), puesto que se tiene información suficiente sobre ellas y se considera que, por sus propiedades intrínsecas, entrañan un riesgo mínimo. Además, el artículo 2, apartado 7, letra b), del mismo Reglamento señala que las sustancias incluidas en el anexo V quedan exentas de lo dispuesto en los mismos títulos del Reglamento, puesto que el registro de estas sustancias se considera inadecuado o innecesario y su exención de lo dispuesto en los títulos mencionados no perjudica los objetivos del Reglamento.

En el artículo 138, apartado 4, de dicho Reglamento se dispone que la Comisión debía revisar los anexos IV y V para el 1 de junio de 2008, con el fin de proponer su modificación, en caso de ser necesaria.

La revisión efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 138, apartado 4, ha puesto  de manifiesto que deben suprimirse del anexo IV determinadas sustancias recogidas en él, puesto que no se tiene información suficiente sobre ellas como para considerar que, por sus propiedades intrínsecas, entrañan un riesgo mínimo, así como que deben añadirse otras sustancias porque se ha comprobado que cumplen los criterios de inclusión en el anexo IV. Igualmente se ha puesto de manifiesto que también es necesario introducir algunas modificaciones en el anexo V.

Por todo lo anterior, el Reglamento 987/2008 procede a modificar los Anexos IV y V del Reglamento REACH.

Responsabilidad medioambiental.

Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental (BOE nº 308 de 23 de diciembre de 2008).

El objeto del Real Decreto 2090/2008 (el “Reglamento”) es desarrollar la Ley de Responsabilidad Medioambiental en lo que respecta a los criterios técnicos sobre fijación de medidas de reparación, así como los relativos a la delimitación de los criterios sobre determinación de escenarios de riesgo y fijación de costes de reparación que permitan definir coberturas para garantías financieras por responsabilidad medioambiental. El Reglamento no entrará en vigor el 23 de abril de 2009.

Son muchos los aspectos relevantes del Reglamento. A continuación destacamos algunos de ellos.

Por lo que se refiere a la determinación y la reparación del daño medioambiental, el Reglamento regula la evaluación necesaria para la identificación del agente causante, la afectación sobre los recursos naturales, la cuantía del daño y su significatividad, al tiempo que establece los trámites que deben seguirse para la aprobación, ejecución y seguimiento del proyecto de reparación.

Bajo esta perspectiva, el artículo 20 del Reglamento establece que la reparación del daño medioambiental tendrá como finalidad devolver los recursos naturales y los servicios de los recursos naturales dañados a su estado básico, entendido como aquél en el que, de no haberse producido el daño medioambiental, se habrían hallado los recursos naturales y los servicios de recursos naturales en el momento en que sufrieron el daño.

En el caso concreto de la reparación de los daños al suelo, establece el Reglamento que deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, como mínimo, que se eliminen, controlen o reduzcan las sustancias, preparados, organismos o microorganismos nocivos de que se trate, de modo que el suelo contaminado deje de suponer una amenaza significativa de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente.

Esta previsión coincide con los criterios recogidos en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados (“Real Decreto 9/2005”), de tal forma que la reparación de los suelos debe determinarse en función de los resultados del análisis de riesgos.

Ahora bien, el apartado primero del artículo 20 del Reglamento añade en su último inciso que, en caso de no alcanzarse el estado básico “deberá llevarse la recuperación hasta dicho estado”. Esta puntualización final ha sido objeto de numerosas discusiones durante la tramitación del Reglamento debido a que la reparación para alcanzar el estado básico puede diferir notablemente de la reparación exigible en función de los resultados del análisis de riesgos de conformidad con el Real Decreto 9/2005.

El Reglamento prevé la creación de una Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales para el apoyo y la cooperación de las administraciones públicas implicadas en la aplicación de la Ley.

Esta Comisión Técnica de prevención y reparación de daños medioambientales se establece como órgano de apoyo técnico y de cooperación entre las distintas Administraciones implicadas en la aplicación de la Ley, es decir, la Administración Central, las comunidades autónomas y las entidades locales y contará con Comités de expertos.

La garantía financiera obligatoria es sin duda la figura central del Reglamento, junto con la de la reparación de los daños. De su regulación destaca la necesidad de presentar por el operador una propuesta de análisis de riesgos medioambientales que identificará los escenarios de riesgo de su instalación y el establecimiento de la probabilidad de ocurrencia de cada escenario, verificado por una entidad acreditada. De acuerdo con el modelo establecido en el Reglamento, el análisis de riesgos medioambientales deberá llevarse a cabo siguiendo el método establecido en la norma une 150.008 o normas equivalentes.

El establecimiento de esta metodología concreta, y la creación de los modelos de informe de riesgo ambiental tipo (“MIRAT”) - que incorporarán todas las tipologías de actividades e instalaciones del sector correspondiente en todos los escenarios accidentales relevantes en relación con los medios receptores - suponen una novedad significativa. Se trata, en definitiva, de una herramienta no vinculante que sirve para facilitar la realización de los análisis de riesgos, a su vez orientados a la cuantificación de la garantía financiera.

No obstante, pese a que los MIRAT se configuran como un modelo flexible para cada sector, cuyo perfeccionamiento deberá realizarse con la colaboración de los sectores afectados, lo cierto es que únicamente servirán para aquellas actividades que sean homogéneas y con parámetros estandarizados objetivables y cuantificables.

En esta dirección y con el objetivo de simplificar esta situación se ha introducido en el artículo 36 del Reglamento la posibilidad de incorporar tablas de baremos que facilitan el cálculo de la cuantía de la garantía financiera para sectores o subsectores de actividad homogéneos.

Grandes instalaciones de combustión.

Orden PRE/3539/2008, de 28 de noviembre, por la que se regulan las disposiciones necesarias en relación con la información que deben remitir a la Administración General del Estado los titulares de las grandes instalaciones de combustión existentes, así como las medidas de control, seguimiento y evaluación del Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grades Instalaciones de Combustión (BOE nº 294, de 6 de diciembre de 2008).

La Orden PRE/3539/2008 regula el procedimiento a seguir para la remisión de la información que los titulares de las grandes instalaciones de combustión deben enviar a la Administración General del Estado. Asimismo, se regulan los mecanismos de control, evaluación y seguimiento del Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de combustión existentes, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007.

Por último, la Orden PRE/3539/2008 regula el procedimiento de cualquier incidencia que pueda afectar al cumplimiento de los compromisos totales de emisiones de sus instalaciones.

Responsabilidad civil por contaminación.

Real Decreto 1795/2008, de 3 de noviembre, por el que se dictan normas sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de los hidrocarburos para combustible de los buques (BOE nº 278, de 18 de noviembre de 2008).

El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, hecho en Londres el 23 de marzo de 2001, (ratificado por España el 10 de diciembre de 2003), entró en vigor el día 21 de noviembre de 2008.

Dicho Convenio (denominado comúnmente como “Convenio de Combustible de 2001”) obliga a los propietarios de los buques incluidos en su ámbito de aplicación a garantizar la indemnización de los daños ocasionados por los siniestros por contaminación de hidrocarburos para combustible que el buque lleve a bordo o que procedan de él y que se produzcan en el territorio o en el mar territorial de cualquiera de los estados partes del convenio.

Para hacer efectiva dicha exigencia, se impone al propietario del buque la obligación de suscribir un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad por los daños causados por contaminación con arreglo a lo previsto en el convenio. Así mismo, se establece que cada Estado parte exigirá dicho seguro o garantía financiera y no concederá permiso para navegar a los buques que enarbolen su pabellón si no van provistos del correspondiente certificado. Del mismo modo, los Estados deberán adoptar las medidas oportunas para que los buques, cualquiera que sea el país de su matrícula, estén provistos del certificado para entrar o salir en puertos de su territorio o arribar y zarpar de una instalación mar adentro situada en su mar territorial.

Todo ello ha determinado la necesidad de dictar una disposición que prevea las normas necesarias para la ejecución del Convenio de Combustible de 2001 y que, a la vez, regule en un único texto normativo todos los aspectos relacionados con la exigencia y control por la Administración marítima de los certificados de seguros o garantía financiera emitidos.

Por otra parte, una de las particularidades del Convenio de Combustible 2001 es la vinculación del establecimiento obligatorio del seguro o garantía financiera con el límite de la responsabilidad del propietario del buque, de acuerdo con el régimen nacional o internacional aplicable en cada caso.

El Estado español, mediante instrumento de adhesión al protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamación de Derecho marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 de mayo de 1996, y la denuncia simultánea de los convenios anteriores reguladores de la limitación de responsabilidad de los propietarios de buques, pretende implantar el régimen de limitación de responsabilidad más actualizado, conforme a los instrumentos internacionales en vigor.

Por razones de eficacia se ha considerado oportuno que la competencia para la expedición del certificado acreditativo de la suscripción del seguro o de la garantía financiera y el control de la obligación de llevarlo a bordo de los buques serán funciones ejercidas por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

Sustancias y preparados químicos.

Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH) (BOE nº 278, de 18 de noviembre de 2008).

El Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, fue modificado por los Reales Decretos 700/1998, de 24 de abril; 507/2001, de 11 de mayo, y 99/2003, de 24 de enero, y desarrollados sus anexos por las Órdenes de 13 de septiembre de 1995; 21 de febrero de 1997; 30 de junio de 1998; 11 de septiembre de 1998; 16 de julio de 1999; 5 de octubre de 2000; 5 de abril de 2001 y las Órdenes PRE/2317/2002, de 16 de septiembre, y PRE/1244/2006, de 20 de abril. La normativa anteriormente citada constituye la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, así como de sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso técnico.

Recientemente se ha aprobado el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos. El objeto del REACH es  garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente, así como la libre circulación de sustancias: como tales, en forma de preparados o bien contenidas en artículos.

El Reglamento comunitario REACH ha modificado sustancialmente la Directiva 67/548/CEE y en especial la Directiva 92/32/CEE que se modifica por séptima vez, al derogar sus normas sobre notificación de sustancias nuevas y sobre la evaluación del riesgo de los productos químicos, por haberlos incluido dentro de su contenido. Con este motivo se aprobó la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.

Este Real Decreto transpone al Derecho español la citada Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, para lo cual modifica el Reglamento nacional sobre notificación de sustancias nuevas y de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas antes citado. Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, apartados 5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

NORMATIVA AUTONÓMICA

 

Galicia. Residuos.

Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia (DOG Nº 224, de 18 de noviembre de 2008).

La nueva Ley gallega 10/2008 tiene por objeto prevenir la producción de residuos así como establecer el régimen jurídico general de su producción y gestión, fomentando, por este orden, su reducción, reutilización, reciclaje y otras formas de valorización. Asimismo, es objeto de esta Ley la regulación de los suelos contaminados.

Como viene siendo habitual en la normativa medioambiental, la Ley 10/2008 incluye en su artículo 4 las definiciones de los aspectos que se estiman clave para su cumplimiento. El resto del Título I define las competencias de las administraciones concurrentes, así como los principios generales que han de regir la actuación administrativa en este ámbito.

La planificación de los residuos viene regulada en el Título II. A los efectos de evitar una duplicidad de evaluaciones medioambientales, el artículo 25.2 de la Ley establece que los planes de residuos locales sólo se someterán a evaluación estratégica cuando así lo decida, para el caso concreto, la Consejería competente.

Por otro lado, la Ley 10/2008 extiende la obligación de asegurar las actividades relacionadas con la producción y gestión de residuos; de acuerdo con el artículo 28, el seguro de responsabilidad civil y/o la prestación de fianza o garantía será exigible a las actividades de gestión de residuos, y a las actividades productoras cuando así lo decida la consejería competente en materia de medio ambiente.

El régimen de intervención administrativa preventiva de producción y gestión de residuos viene regulado en el Título V de la Ley. Este Título prevé, además de la obligación de obtener autorización previa para determinadas actividades de gestión y producción, un régimen de notificación al órgano competente por parte de quienes sean titulares de actividades de producción y gestión de residuos no sujetas a autorización. En todo caso, sus previsiones habrán de ser detalladas reglamentariamente.

Por su parte, el régimen jurídico de los suelos contaminados presta especial atención a las repercusiones de la declaración de un suelo contaminado sobre la planificación urbanística, ya que no podrán ejecutarse desarrollos urbanísticos en los ámbitos que incluyan suelos contaminados.

La Ley 10/2008, que entrará en vigor el próximo 19 de febrero de 2009, deroga la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia.

País Vasco. Suelos contaminados.

Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo (BOPV nº 204, de 24 de octubre de 2008).

El Decreto 165/2008 aprueba y regula el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo del País Vasco y en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

La Rioja. Saneamiento y depuración de aguas residuales.

Decreto 58/2008, de 17 de octubre por el que se aprueba el Plan Director de Saneamiento y Depuración 2007-2015 de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR nº 138, de 24 de octubre de 2008).

Este Decreto, en desarrollo de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, aprueba el Plan Director de Saneamiento y Depuración 2007-2015 de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuyos objetivos declarados son, entre otros, establecer los mecanismos mediante los cuales la Administración regional garantice el cumplimiento de las normas de calidad y los objetivos ambientales en materia de aguas;  prevenir la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas con el objeto de alcanzar un buen estado de todas las aguas; mantener o mejorar la calidad de las aguas de La Rioja, con el objeto de prevenir su deterioro y promover su uso sostenible gracias a su protección a largo plazo; aplicar el principio de recuperación de costes de los servicios públicos del agua establecido en la Directiva Marco del Agua; procurar la unidad del ciclo hidrológico, el tratamiento adecuado de las aguas residuales y, en su caso, la reutilización de las mismas, así como de los lodos obtenidos.

 

JURISPRUDENCIA

 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta) de 1 de octubre de 2008. Impugnación de la asignación individual de derechos de emisión a instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 5/2004 por el que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

La presente Sentencia se pronuncia en relación con la impugnación del acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005 por el que se aprobó la asignación individual de derechos de emisión de las instalaciones encuadradas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 5/2004 por el que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

El fundamento del recurso contencioso administrativo origen del pronunciamiento del Tribunal Supremo se halla en la falta de motivación y ausencia de justificación de la metodología empleada para la asignación de derechos de emisión agravado por la falta de información pública del procedimiento administrativo sustanciado. Se alegó a su vez la vulneración del principio de igualdad y el de seguridad jurídica.

Se aduce también la vulneración del principio de neutralidad tecnológica en el sentido de que la asignación podría hallarse viciada por el soporte ex ante del Estado a determinadas instalaciones que utilizan tecnologías menos contaminantes. Ello podría haber supuesto, a juicio de la recurrente, incurrir en una contravención del artículo 87 del Tratado de la CE.

Según aduce el Tribunal Supremo, la controversia debe hallarse contemplada desde tres planos normativos diferentes: el derecho internacional (aplicación del protocolo de Kyoto de 1997), el derecho comunitario (cumplimiento por parte de los estados miembros de la Directiva 2003/87/CE) y derecho interno (Real Decreto 5/2004 que regula el régimen del comercio de emisión de gases de efecto invernadero)

La sentencia aborda la posible ausencia de motivación o justificación invocada planteándose si ésta constituye un vicio de anulabilidad o bien se trata de una mera irregularidad no invalidante para acabar concluyendo que, a pesar de que el acuerdo impugnado dedica un Anexo a las observaciones formuladas por las diferentes empresas, las carencias de dicho acuerdo no se han visto suplidas por el contenido del expediente administrativo; en ese sentido, la Administración debería haber hecho un mayor esfuerzo a fin de que los destinatarios del acto administrativo conocieran con mayor detalle los fundamentos de la decisión administrativa de asignación de derechos en cada caso en concreto. Las cuestiones de índole técnica, matemática, económica y física aconsejaban sin duda una explicación más detallada de los criterios y las razones de la asignación de derechos a la recurrente.

Consecuentemente, no existiendo tampoco informes que, de conformidad con el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, justifiquen la decisión de la Administración (por contener dichos informes consideraciones de carácter global y no referirse específicamente a la asignación de derechos de emisión del recurrente) el Tribunal Supremo estimó en su integridad el recurso interpuesto.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del  Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 (jur 2008/319861, Recurso de Casación nº 324/2007). Revocación de autorización de vertido.

En este recurso de casación se impugna un auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por el cual se denegó la suspensión de la desestimación presunta de un recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte que revocó la autorización provisional de vertido de aguas residuales concedida y de la resolución de dicha Confederación que desestimaba la petición de suspensión en vía administrativa de la resolución revocatoria anterior.

La Sala de instancia no atendió la solicitud de suspensión inmediata del acto recurrido alegando que el interés público que supone el medio ambiente es superior al de la mercantil actora. Además, recuerda la Sala de instancia la doctrina que el Tribunal Supremo sostiene en estos casos; esto es, el criterio de no adoptar la medida cautelar ya que en tales supuestos acceder a la suspensión paralizaría los efectos de dichos actos, creando una situación nueva convirtiendo en positivo el citado acto denegatorio.

Asimismo, se interpuso contra el mencionado acto recurso de súplica y la Sala lo desestimó. Y es que, en los escritos de la parte actora en orden a la adopción de la medida de suspensión del acto revocatorio de la autorización de vertidos, se admite la irregularidad de los mismos, aunque añadiendo que se están tomando medidas evitadoras. Sin embargo, no puede dicha parte procesal aprovechar la interposición del recurso contencioso administrativo, y la subsiguiente solicitud de medida cautelar, para paralizar un acto administrativo que, en principio, es conforme a Derecho. Además, añade el Tribunal Supremo, que el desarrollo de una actividad cuya autorización se revoca y la suspensión de la actividad de la Administración que trata de impedirla, provocaría que se estuviera ejercitando una actividad sin autorización, lo que evidencia que no puede ser algo que tenga soporte en el ordenamiento jurídico.

De este modo, señala el Tribunal Supremo que es prevalente, necesario y obligatorio el interés público y general que se deriva del artículo 45 de la Constitución que protege la actividad administrativa objeto de este pleito.

Para cualquier consulta relativa a la Circular de Medio Ambiente (sugerencias, altas, bajas, problemas de visualización), envíe un e-mail a pma@uria.com.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico