NORMATIVA EUROPEA Y
ESTATAL
Derecho penal ambiental.
Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del
medio ambiente por el Derecho penal (DOUE nº 328, de 6 de diciembre de
2008).
La Directiva 2008/99/CE obliga a los Estados miembros a tipificar
como delito, dentro de sus respectivas jurisdicciones, determinadas
conductas contra el medio ambiente antes del 26 de diciembre de 2010, y
a castigar tales delitos con sanciones penales eficaces, proporcionadas
y disuasorias.
De acuerdo con esta Directiva, para que exista delito, las conductas
habrán de haberse cometido dolosamente o, al menos, por imprudencia
grave. Los Estados miembros habrán de asegurarse, además, de que las
personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por dichas
conductas delictivas.
Los Anexos A y B de la Directiva recogen un listado de legislación
cuya vulneración constituirá un ilícito en los términos de esta nueva
Directiva.

Sustancias y preparados
químicos.
Reglamento (CE) Nº 987/2008 de la Comisión,
de 8 de octubre de 2008, por el que se adapta el Reglamento (CE) nº
1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la
evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y
preparados químicos (REACH) en cuanto a sus Anexos IV y V
(DOUE de 9 de octubre de 2008).
El Reglamento (CE) 1907/2006 establece obligaciones de registro para
los fabricantes comunitarios o importadores de sustancias como tales o
en forma de preparados o de artículos, así como disposiciones sobre la
evaluación de las sustancias y las obligaciones de los usuarios
intermedios. El artículo 2, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento
señala que las sustancias incluidas en el anexo IV quedan exentas de lo
dispuesto en los títulos II, V y VI del mismo Reglamento (relativos al
registro, a los usuarios intermedios y a la evaluación de sustancias),
puesto que se tiene información suficiente sobre ellas y se considera
que, por sus propiedades intrínsecas, entrañan un riesgo mínimo. Además,
el artículo 2, apartado 7, letra b), del mismo Reglamento señala que las
sustancias incluidas en el anexo V quedan exentas de lo dispuesto en los
mismos títulos del Reglamento, puesto que el registro de estas
sustancias se considera inadecuado o innecesario y su exención de lo
dispuesto en los títulos mencionados no perjudica los objetivos del
Reglamento.
En el artículo 138, apartado 4, de dicho Reglamento se dispone que la
Comisión debía revisar los anexos IV y V para el 1 de junio de 2008, con
el fin de proponer su modificación, en caso de ser necesaria.
La revisión efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 138,
apartado 4, ha puesto de manifiesto que deben suprimirse del anexo IV
determinadas sustancias recogidas en él, puesto que no se tiene
información suficiente sobre ellas como para considerar que, por sus
propiedades intrínsecas, entrañan un riesgo mínimo, así como que deben
añadirse otras sustancias porque se ha comprobado que cumplen los
criterios de inclusión en el anexo IV. Igualmente se ha puesto de
manifiesto que también es necesario introducir algunas modificaciones en
el anexo V.
Por todo lo anterior, el Reglamento 987/2008 procede a modificar los
Anexos IV y V del Reglamento REACH.

Responsabilidad
medioambiental.
Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental (BOE nº 308
de 23 de diciembre de 2008).
El objeto del Real Decreto 2090/2008 (el “Reglamento”) es desarrollar
la Ley de Responsabilidad Medioambiental en lo que respecta a los
criterios técnicos sobre fijación de medidas de reparación, así como los
relativos a la delimitación de los criterios sobre determinación de
escenarios de riesgo y fijación de costes de reparación que permitan
definir coberturas para garantías financieras por responsabilidad
medioambiental. El Reglamento no entrará en vigor el 23 de abril
de 2009.
Son muchos los aspectos relevantes del Reglamento. A continuación
destacamos algunos de ellos.
Por lo que se refiere a la determinación y la reparación del daño
medioambiental, el Reglamento regula la evaluación necesaria para la
identificación del agente causante, la afectación sobre los recursos
naturales, la cuantía del daño y su significatividad, al tiempo que
establece los trámites que deben seguirse para la aprobación, ejecución
y seguimiento del proyecto de reparación.
Bajo esta perspectiva, el artículo 20 del Reglamento establece que la
reparación del daño medioambiental tendrá como finalidad devolver los
recursos naturales y los servicios de los recursos naturales dañados a
su estado básico, entendido como aquél en el que, de no haberse
producido el daño medioambiental, se habrían hallado los recursos
naturales y los servicios de recursos naturales en el momento en que
sufrieron el daño.
En el caso concreto de la reparación de los daños al suelo, establece
el Reglamento que deberán adoptarse las medidas necesarias para
garantizar, como mínimo, que se eliminen, controlen o reduzcan las
sustancias, preparados, organismos o microorganismos nocivos de que se
trate, de modo que el suelo contaminado deje de suponer una amenaza
significativa de que se produzcan efectos adversos para la salud humana
o para el medio ambiente.
Esta previsión coincide con los criterios recogidos en el Real
Decreto 9/2005 de 14 de enero, por el que se establece la relación de
actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y
estándares para la declaración de suelos contaminados (“Real Decreto
9/2005”), de tal forma que la reparación de los suelos debe determinarse
en función de los resultados del análisis de riesgos.
Ahora bien, el apartado primero del artículo 20 del Reglamento añade
en su último inciso que, en caso de no alcanzarse el estado básico
“deberá llevarse la recuperación hasta dicho estado”. Esta
puntualización final ha sido objeto de numerosas discusiones durante la
tramitación del Reglamento debido a que la reparación para alcanzar el
estado básico puede diferir notablemente de la reparación exigible en
función de los resultados del análisis de riesgos de conformidad con el
Real Decreto 9/2005.
El Reglamento prevé la creación de una Comisión técnica de prevención
y reparación de daños medioambientales para el apoyo y la cooperación de
las administraciones públicas implicadas en la aplicación de la Ley.
Esta Comisión Técnica de prevención y reparación de daños
medioambientales se establece como órgano de apoyo técnico y de
cooperación entre las distintas Administraciones implicadas en la
aplicación de la Ley, es decir, la Administración Central, las
comunidades autónomas y las entidades locales y contará con Comités de
expertos.
La garantía financiera obligatoria es sin duda la figura central del
Reglamento, junto con la de la reparación de los daños. De su regulación
destaca la necesidad de presentar por el operador una propuesta de
análisis de riesgos medioambientales que identificará los escenarios de
riesgo de su instalación y el establecimiento de la probabilidad de
ocurrencia de cada escenario, verificado por una entidad acreditada. De
acuerdo con el modelo establecido en el Reglamento, el análisis de
riesgos medioambientales deberá llevarse a cabo siguiendo el método
establecido en la norma une 150.008 o normas equivalentes.
El establecimiento de esta metodología concreta, y la creación de los
modelos de informe de riesgo ambiental tipo (“MIRAT”) - que incorporarán
todas las tipologías de actividades e instalaciones del sector
correspondiente en todos los escenarios accidentales relevantes en
relación con los medios receptores - suponen una novedad significativa.
Se trata, en definitiva, de una herramienta no vinculante que sirve para
facilitar la realización de los análisis de riesgos, a su vez orientados
a la cuantificación de la garantía financiera.
No obstante, pese a que los MIRAT se configuran como un modelo
flexible para cada sector, cuyo perfeccionamiento deberá realizarse con
la colaboración de los sectores afectados, lo cierto es que únicamente
servirán para aquellas actividades que sean homogéneas y con parámetros
estandarizados objetivables y cuantificables.
En esta dirección y con el objetivo de simplificar esta situación se
ha introducido en el artículo 36 del Reglamento la posibilidad de
incorporar tablas de baremos que facilitan el cálculo de la cuantía de
la garantía financiera para sectores o subsectores de actividad
homogéneos.

Grandes instalaciones de
combustión.
Orden PRE/3539/2008, de 28 de noviembre, por
la que se regulan las disposiciones necesarias en relación con la
información que deben remitir a la Administración General del Estado los
titulares de las grandes instalaciones de combustión existentes, así
como las medidas de control, seguimiento y evaluación del Plan Nacional
de Reducción de Emisiones de las Grades Instalaciones de Combustión (BOE
nº 294, de 6 de diciembre de 2008).
La Orden PRE/3539/2008 regula el procedimiento a seguir para la
remisión de la información que los titulares de las grandes
instalaciones de combustión deben enviar a la Administración General del
Estado. Asimismo, se regulan los mecanismos de control, evaluación y
seguimiento del Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes
Instalaciones de combustión existentes, aprobado por Acuerdo del Consejo
de Ministros de 7 de diciembre de 2007.
Por último, la Orden PRE/3539/2008 regula el procedimiento de
cualquier incidencia que pueda afectar al cumplimiento de los
compromisos totales de emisiones de sus instalaciones.

Responsabilidad civil por
contaminación.
Real Decreto 1795/2008, de 3 de noviembre,
por el que se dictan normas sobre la cobertura de la responsabilidad
civil por daños causados por la contaminación de los hidrocarburos para
combustible de los buques (BOE nº 278, de 18 de noviembre de 2008).
El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños
debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los
buques, hecho en Londres el 23 de marzo de 2001, (ratificado por España
el 10 de diciembre de 2003), entró en vigor el día 21 de noviembre de
2008.
Dicho Convenio (denominado comúnmente como “Convenio de Combustible
de 2001”) obliga a los propietarios de los buques incluidos en su ámbito
de aplicación a garantizar la indemnización de los daños ocasionados por
los siniestros por contaminación de hidrocarburos para combustible que
el buque lleve a bordo o que procedan de él y que se produzcan en el
territorio o en el mar territorial de cualquiera de los estados partes
del convenio.
Para hacer efectiva dicha exigencia, se impone al propietario del
buque la obligación de suscribir un seguro u otra garantía financiera
para cubrir su responsabilidad por los daños causados por contaminación
con arreglo a lo previsto en el convenio. Así mismo, se establece que
cada Estado parte exigirá dicho seguro o garantía financiera y no
concederá permiso para navegar a los buques que enarbolen su pabellón si
no van provistos del correspondiente certificado. Del mismo modo, los
Estados deberán adoptar las medidas oportunas para que los buques,
cualquiera que sea el país de su matrícula, estén provistos del
certificado para entrar o salir en puertos de su territorio o arribar y
zarpar de una instalación mar adentro situada en su mar territorial.
Todo ello ha determinado la necesidad de dictar una disposición que
prevea las normas necesarias para la ejecución del Convenio de
Combustible de 2001 y que, a la vez, regule en un único texto normativo
todos los aspectos relacionados con la exigencia y control por la
Administración marítima de los certificados de seguros o garantía
financiera emitidos.
Por otra parte, una de las particularidades del Convenio de
Combustible 2001 es la vinculación del establecimiento obligatorio del
seguro o garantía financiera con el límite de la responsabilidad del
propietario del buque, de acuerdo con el régimen nacional o
internacional aplicable en cada caso.
El Estado español, mediante instrumento de adhesión al protocolo de
1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad
nacida de reclamación de Derecho marítimo, 1976, hecho en Londres el 2
de mayo de 1996, y la denuncia simultánea de los convenios anteriores
reguladores de la limitación de responsabilidad de los propietarios de
buques, pretende implantar el régimen de limitación de responsabilidad
más actualizado, conforme a los instrumentos internacionales en vigor.
Por razones de eficacia se ha considerado oportuno que la competencia
para la expedición del certificado acreditativo de la suscripción del
seguro o de la garantía financiera y el control de la obligación de
llevarlo a bordo de los buques serán funciones ejercidas por la
Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

Sustancias y preparados
químicos.
Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre,
por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias
nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas,
aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de
adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH) (BOE nº 278, de 18
de noviembre de 2008).
El Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, fue modificado por los
Reales Decretos 700/1998, de 24 de abril; 507/2001, de 11 de mayo, y
99/2003, de 24 de enero, y desarrollados sus anexos por las Órdenes de
13 de septiembre de 1995; 21 de febrero de 1997; 30 de junio de 1998; 11
de septiembre de 1998; 16 de julio de 1999; 5 de octubre de 2000; 5 de
abril de 2001 y las Órdenes PRE/2317/2002, de 16 de septiembre, y
PRE/1244/2006, de 20 de abril. La normativa anteriormente citada
constituye la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de la
Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de
clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, así
como de sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso
técnico.
Recientemente se ha aprobado el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo
al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las
sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la
Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos. El objeto del REACH
es garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el
medio ambiente, así como la libre circulación de sustancias: como tales,
en forma de preparados o bien contenidas en artículos.
El Reglamento comunitario REACH ha modificado sustancialmente la
Directiva 67/548/CEE y en especial la Directiva 92/32/CEE que se
modifica por séptima vez, al derogar sus normas sobre notificación de
sustancias nuevas y sobre la evaluación del riesgo de los productos
químicos, por haberlos incluido dentro de su contenido. Con este motivo
se aprobó la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva
67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación,
embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas, para adaptarla al
Reglamento (CE) n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la
autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH),
y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados
Químicos.
Este Real Decreto transpone al Derecho español la citada Directiva
2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, para lo cual modifica
el Reglamento nacional sobre notificación de sustancias nuevas y de
clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas antes
citado. Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y
23.ª de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en el artículo
40, apartados 5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.

NORMATIVA AUTONÓMICA
Galicia. Residuos.
Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos
de Galicia (DOG Nº 224, de 18 de noviembre de 2008).
La nueva Ley gallega 10/2008 tiene por objeto prevenir la producción
de residuos así como establecer el régimen jurídico general de su
producción y gestión, fomentando, por este orden, su reducción,
reutilización, reciclaje y otras formas de valorización. Asimismo, es
objeto de esta Ley la regulación de los suelos contaminados.
Como viene siendo habitual en la normativa medioambiental, la Ley
10/2008 incluye en su artículo 4 las definiciones de los aspectos que se
estiman clave para su cumplimiento. El resto del Título I define las
competencias de las administraciones concurrentes, así como los
principios generales que han de regir la actuación administrativa en
este ámbito.
La planificación de los residuos viene regulada en el Título II. A
los efectos de evitar una duplicidad de evaluaciones medioambientales,
el artículo 25.2 de la Ley establece que los planes de residuos locales
sólo se someterán a evaluación estratégica cuando así lo decida, para el
caso concreto, la Consejería competente.
Por otro lado, la Ley 10/2008 extiende la obligación de asegurar las
actividades relacionadas con la producción y gestión de residuos; de
acuerdo con el artículo 28, el seguro de responsabilidad civil y/o la
prestación de fianza o garantía será exigible a las actividades de
gestión de residuos, y a las actividades productoras cuando así lo
decida la consejería competente en materia de medio ambiente.
El régimen de intervención administrativa preventiva de producción y
gestión de residuos viene regulado en el Título V de la Ley. Este Título
prevé, además de la obligación de obtener autorización previa para
determinadas actividades de gestión y producción, un régimen de
notificación al órgano competente por parte de quienes sean titulares de
actividades de producción y gestión de residuos no sujetas a
autorización. En todo caso, sus previsiones habrán de ser detalladas
reglamentariamente.
Por su parte, el régimen jurídico de los suelos contaminados presta
especial atención a las repercusiones de la declaración de un suelo
contaminado sobre la planificación urbanística, ya que no podrán
ejecutarse desarrollos urbanísticos en los ámbitos que incluyan suelos
contaminados.
La Ley 10/2008, que entrará en vigor el próximo 19 de febrero de
2009, deroga la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos
urbanos de Galicia.

País Vasco. Suelos
contaminados.
Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de
inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o
instalaciones potencialmente contaminantes del suelo (BOPV nº 204, de 24
de octubre de 2008).
El Decreto 165/2008 aprueba y regula el inventario de suelos que
soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente
contaminantes del suelo en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 4 de
febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo
del País Vasco y en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que
se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del
suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos
contaminados.

La Rioja. Saneamiento y
depuración de aguas residuales.
Decreto 58/2008, de 17 de octubre por el que
se aprueba el Plan Director de Saneamiento y Depuración 2007-2015 de la
Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR nº 138, de 24 de octubre de 2008).
Este Decreto, en desarrollo de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de
saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, aprueba el
Plan Director de Saneamiento y Depuración 2007-2015 de la Comunidad
Autónoma de La Rioja cuyos objetivos declarados son, entre otros,
establecer los mecanismos mediante los cuales la Administración regional
garantice el cumplimiento de las normas de calidad y los objetivos
ambientales en materia de aguas; prevenir la contaminación de las aguas
superficiales y subterráneas con el objeto de alcanzar un buen estado de
todas las aguas; mantener o mejorar la calidad de las aguas de La Rioja,
con el objeto de prevenir su deterioro y promover su uso sostenible
gracias a su protección a largo plazo; aplicar el principio de
recuperación de costes de los servicios públicos del agua establecido en
la Directiva Marco del Agua; procurar la unidad del ciclo hidrológico,
el tratamiento adecuado de las aguas residuales y, en su caso, la
reutilización de las mismas, así como de los lodos obtenidos.

JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta) de 1 de
octubre de 2008. Impugnación de la asignación individual de derechos de
emisión a instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real
Decreto 5/2004 por el que se regula el régimen de comercio de derechos
de emisión de gases de efecto invernadero.
La presente Sentencia se pronuncia en relación con la impugnación del
acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005 por el que se
aprobó la asignación individual de derechos de emisión de las
instalaciones encuadradas en el ámbito de aplicación del Real Decreto
5/2004 por el que se regula el régimen de comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero.
El fundamento del recurso contencioso administrativo origen del
pronunciamiento del Tribunal Supremo se halla en la falta de motivación
y ausencia de justificación de la metodología empleada para la
asignación de derechos de emisión agravado por la falta de información
pública del procedimiento administrativo sustanciado. Se alegó a su vez
la vulneración del principio de igualdad y el de seguridad jurídica.
Se aduce también la vulneración del principio de neutralidad
tecnológica en el sentido de que la asignación podría hallarse viciada
por el soporte ex ante del Estado a determinadas instalaciones
que utilizan tecnologías menos contaminantes. Ello podría haber
supuesto, a juicio de la recurrente, incurrir en una contravención del
artículo 87 del Tratado de la CE.
Según aduce el Tribunal Supremo, la controversia debe hallarse
contemplada desde tres planos normativos diferentes: el derecho
internacional (aplicación del protocolo de Kyoto de 1997), el derecho
comunitario (cumplimiento por parte de los estados miembros de la
Directiva 2003/87/CE) y derecho interno (Real Decreto 5/2004 que regula
el régimen del comercio de emisión de gases de efecto invernadero)
La sentencia aborda la posible ausencia de motivación o justificación
invocada planteándose si ésta constituye un vicio de anulabilidad o bien
se trata de una mera irregularidad no invalidante para acabar
concluyendo que, a pesar de que el acuerdo impugnado dedica un Anexo a
las observaciones formuladas por las diferentes empresas, las carencias
de dicho acuerdo no se han visto suplidas por el contenido del
expediente administrativo; en ese sentido, la Administración debería
haber hecho un mayor esfuerzo a fin de que los destinatarios del acto
administrativo conocieran con mayor detalle los fundamentos de la
decisión administrativa de asignación de derechos en cada caso en
concreto. Las cuestiones de índole técnica, matemática, económica y
física aconsejaban sin duda una explicación más detallada de los
criterios y las razones de la asignación de derechos a la recurrente.
Consecuentemente, no existiendo tampoco informes que, de conformidad
con el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, justifiquen la decisión de la
Administración (por contener dichos informes consideraciones de carácter
global y no referirse específicamente a la asignación de derechos de
emisión del recurrente) el Tribunal Supremo estimó en su integridad el
recurso interpuesto.

Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de
2008 (jur 2008/319861, Recurso de Casación nº 324/2007). Revocación de
autorización de vertido.
En este recurso de casación se impugna un auto dictado por la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias por el cual se denegó la suspensión de la desestimación
presunta de un recurso de reposición interpuesto contra la resolución de
la Confederación Hidrográfica del Norte que revocó la autorización
provisional de vertido de aguas residuales concedida y de la resolución
de dicha Confederación que desestimaba la petición de suspensión en vía
administrativa de la resolución revocatoria anterior.
La Sala de instancia no atendió la solicitud de suspensión inmediata
del acto recurrido alegando que el interés público que supone el medio
ambiente es superior al de la mercantil actora. Además, recuerda la Sala
de instancia la doctrina que el Tribunal Supremo sostiene en estos
casos; esto es, el criterio de no adoptar la medida cautelar ya que en
tales supuestos acceder a la suspensión paralizaría los efectos de
dichos actos, creando una situación nueva convirtiendo en positivo el
citado acto denegatorio.
Asimismo, se interpuso contra el mencionado acto recurso de súplica y
la Sala lo desestimó. Y es que, en los escritos de la parte actora en
orden a la adopción de la medida de suspensión del acto revocatorio de
la autorización de vertidos, se admite la irregularidad de los mismos,
aunque añadiendo que se están tomando medidas evitadoras. Sin embargo,
no puede dicha parte procesal aprovechar la interposición del recurso
contencioso administrativo, y la subsiguiente solicitud de medida
cautelar, para paralizar un acto administrativo que, en principio, es
conforme a Derecho. Además, añade el Tribunal Supremo, que el desarrollo
de una actividad cuya autorización se revoca y la suspensión de la
actividad de la Administración que trata de impedirla, provocaría que se
estuviera ejercitando una actividad sin autorización, lo que evidencia
que no puede ser algo que tenga soporte en el ordenamiento jurídico.
De este modo, señala el Tribunal Supremo que es prevalente, necesario
y obligatorio el interés público y general que se deriva del artículo 45
de la Constitución que protege la actividad administrativa objeto de
este pleito.

Para cualquier consulta relativa a la Circular de
Medio Ambiente (sugerencias, altas, bajas, problemas de visualización),
envíe un e-mail a pma@uria.com.