NORMATIVA EUROPEA
Y ESTATAL
Sustancias, mezclas y preparados.
Directiva 2009/2/CE de la Comisión de 15 de
enero de 2009, por la que se adapta al progreso técnico, por trigésimo
primera vez, la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de
las sustancias peligrosas. (DOUE nº L 11/6 16 de enero de 2009).
La presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité de adaptación
al progreso técnico de las Directivas destinadas a eliminar las barreras
técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos. En concreto,
la Directiva revisa la clasificación y el etiquetado de determinadas
sustancias a la luz de los nuevos conocimientos científicos disponibles.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 1 de junio de
2009.

Reglamento
(CE) no 134/2009 de la Comisión de 16 de febrero de 2009 por el que se
modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la
restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en cuanto a
su anexo XI (DOUE L 46/4, de 17 de febrero de 2009).
El anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006 autoriza a los
solicitantes de registro, en determinadas condiciones, a no realizar los
ensayos de conformidad con las secciones 8.6 y 8.7 del anexo VIII y de
conformidad con el anexo IX y el anexo X del Reglamento (CE) no
1907/2006. El presente Reglamento 134/2009 define tres criterios
diferentes para justificar adecuadamente la no realización de los
ensayos.
Sobre la base de la experiencia adquirida en la elaboración de
directrices para la evaluación de la seguridad química de conformidad
con el Reglamento (CE) no 1907/2006, se han definido los tres criterios.
El primer criterio exige que se demuestre y documente que la
exposición, en todos los escenarios, está muy por debajo de un nivel sin
efecto derivado (DNEL) o una concentración prevista sin efecto (PNEC)
obtenidos en condiciones específicas.
El segundo criterio requiere que se demuestre y documente que a lo
largo de todo el ciclo de vida se aplican condiciones estrictamente
controladas.
El tercer criterio exige que cuando la sustancia se incorpore a un
artículo, esta se incorpore de tal manera que pueda excluirse la
exposición y que la sustancia no se libere durante todo su ciclo de vida
y que se manipule en condiciones estrictamente controladas en todas las
fases de fabricación y producción. Por consiguiente, estos criterios
para justificar la no realización de ensayos deben incorporarse al
Reglamento (CE) no 1907/2006.

Orden
PRE/222/2009, de 6 de febrero, por la que se modifica el anexo I del
Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen
limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y
preparados peligrosos (BOE núm. 37, de 12 de febrero de 2009).
Se añade al anexo I-parte 1 del Real Decreto 1406/1989, de 10 de
noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al
uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos el punto 14 bis (mercurio,
nº CAS: 7439-97-6) que figura en el anexo de esta orden con sus
correspondientes limitaciones.
La sustancia mencionada no podrá comercializarse a partir del 3 de
abril de 2009: a) en termómetros utilizados como productos sanitarios
para la medición de la temperatura corporal; b) en otros dispositivos de
medición destinados a la venta al público en general (por ejemplo,
manómetros, barómetros, esfigmomanómetros y termómetros no médicos).
Esta restricción no se aplicará a: a) los dispositivos de medición que
tengan más de 50 años de antigüedad el 3 de octubre de 2007, o, b) los
barómetros [excepto los mencionados en la letra a)] hasta el 3 de
octubre de 2009.

Responsabilidad
medioambiental.
Decisión de 20 de abril de 2009 por la que
se establecen directrices técnicas para la constitución de la garantía
financiera prevista en el artículo 14 de la Directiva 2006/21/CE, sobre
la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se
modifica la Directiva 2004/35/CE, sobre responsabilidad medioambiental
en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DOUE
L 101 de 21 de abril de 2009).
En relación al cálculo de la garantía financiera, y con el fin de
garantizar que en los Estado miembros se siga un enfoque común, la
Decisión de 20 de abril de 2009 pretende definir una base mínima que precise, en particular,
los datos que hayan de tenerse en cuenta y el método que deba emplearse
para dicho cálculo.
Así, el cálculo de la garantía financiera se basará en los siguientes
elementos: (a) efectos probables de la instalación de residuos en el
medio ambiente y la salud humana; (b) definición de los trabajos de
rehabilitación que vayan a ser necesarios, incluido el uso posterior;
(c) normas aplicables; (d) medidas técnicas necesarias para alcanzar los
objetivos medioambientales; (e) medidas requeridas para alcanzar los
objetivos durante el cierre y después de él; (f) duración estimada de
los efectos y las medidas necesarias para su mitigación; (g) evaluación
de los costes necesarios para garantizar la rehabilitación de los
terrenos durante el cierre y después de él, evaluación que será
realizada por tercero independiente.

Corrección de errores del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (BOE nº 72,
de 26 de marzo de 2009).
Mediante esta corrección de errores, el Real Decreto 2090/2008 se
adecua a las previsiones del Dictamen del Consejo de Estado 1976/2008,
en el que se pone de relieve la extralimitación del Real Decreto
2090/2008 en relación con lo previsto en el artículo 20.2 de la Ley
26/2007. Así, en esta corrección de errores se dispone que en la página
51634 del BOE, segunda columna, artículo 20.1, segundo párrafo, se
suprime la siguiente frase: «Si en dicha reparación no se alcanzara el
estado básico, deberá llevarse la recuperación hasta dicho estado».

NORMATIVA
AUTONÓMICA
Andalucía. Ayudas en favor del medio
ambiente.
Decreto 23/2009, de 27 de enero, por el que
se establece el marco regulador de las ayudas a favor del medio ambiente
y del desarrollo energético sostenible que se concedan por la
Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 25, de 6 de febrero
de 2009).
El presente Decreto viene a regular todas las ayudas en favor del
medio ambiente y del desarrollo energético sostenible que conceda la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Su ámbito de aplicación se extiende a todos los sectores que se rigen
por el Tratado CE, incluso son de aplicación a aquellos sectores sujetos
a normas específicas en materia de ayudas estatales (siderurgia,
industria naval y de automoción, fibras sintéticas, transporte, carbón,
agricultura y pesca) a menos que dichas normas específicas dispongan
otra cosa. También se incluyen las ayudas que se concedan a la Entidades
locales u otras instituciones o entidades públicas andaluzas, a
entidades privadas sin ánimo de lucro o a personas físicas que, en la
medida que no ejercen una actividad económica, no se califican como
empresas en el sentido del art. 87.1 del Tratado CE, por lo que no
constituyen ayudas de estado.
Entre las novedades que incorpora el presente Decreto, cabe destacar
lo relativo al efecto incentivador que deben generar las ayudas, en el
sentido de inducir un cambio en el comportamiento con incidencia
medioambiental de la persona o entidad beneficiaria, así como la
exigencia de necesidad y proporcionalidad de las ayudas.

Cantabria.
Autorización de parques eólicos.
Decreto 19/2009, de 12 de marzo, por el que
se regula la instalación de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de
Cantabria (BOC nº 52, de 16 de marzo de 2009).
El Decreto 19/2009 tiene como finalidad ordenar, en régimen de
transparencia y concurrencia competitiva, la oferta existente en el
sector de la energía eólica en régimen especial en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de Cantabria, partiendo del principio de
libertad de instalación en materia de generación eléctrica y de los
condicionantes que sobre la ordenación del territorio y el medio
ambiente conlleva dicha concurrencia.
Es objeto de este Decreto la regulación del procedimiento para
autorizar la instalación de Parques Eólicos situados en tierra y cuya
potencia eléctrica instalada no exceda de 50 MW, así como de las
condiciones técnicas, socio-económicas, urbanísticas y medioambientales
para su implantación.
De conformidad con lo establecido en este Decreto, únicamente podrá
concederse autorización administrativa para la instalación de Parques
Eólicos a quienes hayan obtenido previamente en concurso público
convocado al efecto, en los términos previstos en el propio Decreto, la
asignación de la potencia eólica necesaria para poder llevar a cabo
dicha instalación. No es necesaria, sin embargo, la asignación de
potencia eólica para la autorización de determinadas instalaciones (las
de carácter experimental y de investigación, salvo que supongan la
instalación de más de 5 aerogeneradores o sean de una potencia total
superior a 3 MW; las destinadas al autoconsumo eléctrico sin conexión a
la red eléctrica, salvo que supongan la instalación de más de 3
aerogeneradores o sean de una potencia superior a 1 MW; las
interconectadas con la red de distribución cuya potencia sea menor o
igual a 100 kW y su conexión en baja tensión).
La asignación de potencia eólica a instalar se llevará a cabo
mediante procedimiento de concurso público, cuya participación será
obligatoria para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
interesadas en la instalación de parques eólicos en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Cantabria teniendo en cuenta principalmente
criterios de eficiencia energética, impacto y rentabilidad económica y
social de las instalaciones, protección y minimización de las afecciones
medioambientales, nivel tecnológico de las instalaciones y seguridad del
suministro, que se concretarán en las convocatorias correspondientes, al
objeto de obtener un empleo racional y sostenible de los recursos
existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria que limite el impacto
medioambiental y proporcione un tratamiento global a las
infraestructuras eléctricas.
Este Decreto regula también régimen de autorizaciones administrativa
exigibles para los parques eólicos y prevé que cualquier derecho
derivado de la resolución de los concursos de asignación de potencia
eólica, así como las autorizaciones administrativas de las instalaciones
concedidas, en tanto en cuanto no se encuentren ejecutadas y puestas en
servicio, sólo será transmisible a terceros previa autorización de la
Dirección General de Industria.
A estos efectos, se considerará transmisión cualquier acto u
operación que otorgue acciones o participaciones por más del 25% del
capital de la empresa titular, así como la transformación o sucesión en
la personalidad jurídica de la misma. No obstante, serán transmisibles
sin necesidad de autorización previa los derechos y autorizaciones que
se efectúen a favor de entidades pertenecientes al mismo grupo de
empresas de la titular. Para determinar el alcance del grupo de empresas
se estará a lo indicado en el artículo 42 del Código de Comercio.

Cantabria.
Aguas residuales.
Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento del servicio público de saneamiento y
depuración de aguas residuales de Cantabria (BOC nº 57, de 24 de marzo
de 2009).
El Decreto 18/2009 constituye el marco normativo de referencia en
relación con el servicio público de saneamiento y depuración de aguas
residuales de Cantabria, al cual deberán adaptarse los Reglamentos y las
ordenanzas. Asimismo, regula el establecimiento de las normas para la
prestación del servicio de alcantarillado público que realizan las
entidades locales de Cantabria.
El Decreto 18/2009 regula la utilización de los sistemas públicos de
aguas residuales urbanas y de saneamiento, definiendo los vertidos
prohibidos y tolerados. Establece la obligación de obtener un permiso
previo para los vertido de naturaleza no doméstica y recoge el
procedimiento ante situaciones de emergencia de vertidos prohibidos o
capaces de originar tales situaciones de emergencia.
Por último, regula los procedimientos de inspección y control de los
equipos e instalaciones de los sistemas de saneamiento, para proteger la
correcta explotación de los mismos y su operación y mantenimiento.

Castilla y León. Montes.
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de
Castilla y León (BOCyL nº 71 de16 de abril de 2009).
El objeto de esta Ley, que deroga la Ley 5/1994, de fomento de montes
arbolados de Castilla y León, es garantizar la conservación, protección,
restauración, fomento y aprovechamientos sostenibles de los montes en la
Comunidad de Castilla y León, promoviendo su utilización ordenada. Esta
norma desarrolla el régimen jurídico de los montes de Castilla y León en
el marco de la normativa estatal básica constituida por la Ley 43/2003,
de 21 de noviembre, de montes.
Se crea el Consejo de Montes de Castilla y León como órgano
consultivo de la Consejería competente que, entre otras funciones, debe
articular la participación de todos los sectores implicados en la
gestión de los montes. El Consejo de Montes de Castilla y León estará
compuesto, entre otros, por representantes de la Administración
autonómica, de la Administración General del Estado, de las entidades
locales y de las universidades.
En razón de su titularidad, la Ley 3/2009 distingue entre montes públicos (los
pertenecientes a alguna entidad de Derecho público, que a su vez pueden
ser demaniales o patrimoniales) y montes privados. Se establece un
exhaustivo régimen jurídico aplicable a los montes de utilidad pública y
se crea el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla y León.
En cuanto a la planificación, se crea el Plan Forestal de Castilla y
León y se regulan los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales,
que tendrán en su caso el carácter de planes de gestión de los lugares
incluidos en las zonas de la Red Natura 2000 cuando afecten a montes
incluidos en dicha red ecológica y cumplan con los requisitos
establecidos por las normas reguladoras de dicha red.
Respecto a los aprovechamientos forestales, se definen como la
utilización de los recursos y productos naturales renovables que se
generan en el monte como consecuencia de los procesos ecológicos que en
el se desarrollan, declarando el principio de que los propietarios y
demás titulares de derechos sobre el monte podrán hacer suyos los
aprovechamientos forestales de conformidad con su título y con esta ley,
requiriéndose previa licencia de aprovechamiento en los montes de
utilidad pública.
Se consideran usos forestales el resto de actividades o utilización
del monte como espacio o soporte físico que no le haga perder su
condición de monte, fomentándose el uso social y educativo de los motes.
Se sujeta a concesión el uso privativo de los montes de utilidad
pública, siendo libre el uso no privativo con arreglo a las normas
previstas en esta Ley, salvo el uso especial (aquél cualificado por su
peligrosidad, intensidad, rentabilidad u otras condiciones que
determinen un exceso o menoscabo sobre el uso común) que estarán sujetos
a autorización. Se introduce un completo régimen de protección y
preservación activa de los montes, previendo la necesidad de informe
previo de la Consejería competente en materia de montes, entre otros
supuesto, para la construcción de infraestructuras que puedan
afectarles,
Respecto al régimen urbanístico de los montes, tendrán la
clasificación de suelo rústico con protección natural, al menos, los
montes protectores, los de utilidad pública y los sometidos a régimen de
protección especial, estableciéndose una serie de usos y
aprovechamientos prohibidos en este tipo de montes.
Se incorpora, finalmente, el régimen de protección de los montes
contra incendios y enfermedades y plagas forestales, así como diversas
previsiones de fomentos de la actividad forestal y un exhaustivo régimen
sancionador.

Castilla y
León. Emisiones.
Orden MAM/248/2009, de 3 de febrero, por la
que se establece el procedimiento y el modelo de notificación de
emisiones y transferencias de contaminantes en la Comunidad de Castilla
y León (BOCyL núm. 29, de 12 de febrero de 2009).
La presente Orden tiene por objeto aprobar el modelo normalizado de
inscripción y el procedimiento para el suministro de información al
registro E-PRTR (Registro Europeo de Emisiones y Transferencia de
Contaminantes) por parte de los titulares de las instalaciones ubicadas
en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y cuya actividad se
viera incluida en el Anexo I del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril,
que regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento
E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.
La inscripción en el inventario PRTR-CyL se hará a través de la
aplicación informática PRIP. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud
de inscripción podrá presentarse en papel. Las notificaciones de
información deberán incluir las emisiones de todos los contaminantes
recogidos en el Anexo II del Reglamento (CE) N.º 166/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de enero, relativo al establecimiento de un
registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes. Los
titulares de las instalaciones y actividades ubicadas en el territorio
de la Comunidad de Castilla y León deberán notificar anualmente sus
emisiones, calculadas o medidas, al aire, al agua, al suelo, así como
información sobre los residuos producidos y transferidos dentro o fuera
de España. Asimismo, deberán notificar durante los dos primeros meses de
cada año natural los datos de las emisiones del año anterior.

Castilla y
León. Prevención ambiental.
Ley 1/2009, de 26 de febrero, de
modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental
de Castilla y León (BOCyL, suplemento al nº 41, de 2 de marzo de 2009).
Mediante la Ley 1/2009 se atribuye la competencia para la resolución
de determinados expedientes de autorización ambiental al titular de la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en cuya provincia
se pretenda implantar la actividad o instalación, modificando la
situación actual en la que la competencia para la resolución de los
expedientes de autorización ambiental radica únicamente en el titular de
la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Asimismo, se asigna la competencia para la tramitación administrativa
de estos expedientes, no solo a los Servicios Territoriales de medio
ambiente de cada provincia, sino también a los Servicios Centrales de la
Consejería competente en materia de medio ambiente. Para ello se
distinguen dos grandes categorías de actividades e instalaciones: las
industriales y las ganaderas, conforme a los epígrafes contemplados en
el anejo I de la Ley 16/2002 y en el Real Decreto 509/2007, de 20 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla.
Por otro lado, se impone la obligación de que una vez concluido el
periodo de adaptación de las actividades e instalaciones existentes, los
Servicios Territoriales deberán llevar a cabo la inspección y
seguimiento de las autorizaciones ambientales otorgadas, lo que supone
un importante incremento de trabajo para los mismos.
Por medio de esta norma se establece, a su vez, que la tramitación y
resolución de los expedientes ambientales de determinadas actividades e
instalaciones en las que concurren características que transcienden el
ámbito propio de la provincia se lleve a cabo desde la Consejería
competente en materia de medio ambiente, la cual dispone de una
estructura administrativa dotada de un equipo humano especializado con
competencia de ámbito regional.
Se modifica lo establecido en la Disposición final primera de la Ley
11/2003 que permitía ampliar la lista de actividades e instalaciones
sometidas al régimen de autorización ambiental contenido en el Anexo I,
así como las listas de obras, instalaciones y actividades sometidas a
evaluación de impacto ambiental previstas en los Anexos III y IV de
dicha Ley, así como para proceder a la modificación o ampliación de la
relación de actividades contenidas en los Anexos II y V, de manera que
se permite tanto la ampliación como la modificación de todos los anexos
de la misma, mediante Decreto de la Junta de Castilla y León.

Galicia. Suelos
contaminados.
Decreto 60/2009, de 26 de febrero, sobre
suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración
de suelos contaminados (DOG Nº 57, de 24 de marzo de 2009).
Este Decreto establece el régimen jurídico sobre los suelos
potencialmente contaminados y el procedimiento para la declaración de
suelos contaminados en Galicia. También regula los deberes de
información de los titulares de actividades potencialmente contaminantes
del suelo y de sus propietarios, además del momento en que la
Administración podrá requerir la realización de análisis que permitan
evaluar el grado de contaminación del suelo y valorar detalladamente los
riesgos que este representa para la salud humana o los ecosistemas.
El procedimiento para la declaración de un suelo como contaminado y
las operaciones para su recuperación se regulan de tal forma que se
garantice que la contaminación remanente, si la hubiera, se traduzca en
niveles aceptables de riesgo, de acuerdo con el uso del suelo.
Igualmente, se crea el Registro de la Calidad de los Suelos de
Galicia, como un registro público de carácter administrativo que
contiene la relación de suelos en los que se desarrollan o se
desarrollaron en el pasado actividades potencialmente contaminantes del
suelo, que incluye una Sección de Suelos Contaminados.
Asimismo, se establecen los requisitos para los laboratorios y
entidades que realicen la investigación analítica de la calidad del
suelo, la evaluación de riesgos y el diseño y la ejecución de las
medidas de recuperación, así como un procedimiento especial de
recuperación de suelos para aquellos supuestos de localizaciones que
soportaron actividades potencialmente contaminantes con anterioridad al
7 de febrero de 2005.

Galicia.
Residuos.
Decreto 59/2009, de 26 de febrero, por el
que se regula la trazabilidad de los residuos (DOG nº 57, de 24 de marzo
de 2009).
El Decreto 59/2009 tiene como finalidad principal la simplificación
administrativa de los procedimientos relativos a los traslados de los
residuos peligrosos y no peligrosos que se realicen por la vía pública
dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia. En relación con los
primeros, amplia el ámbito de aplicación del procedimiento simplificado
de traslados a todos los productores de residuos peligrosos, con
independencia de la cantidad producida. En cuanto a los residuos no
peligrosos, establece las obligaciones de los productores, el traslado
de los residuos y regula el Registro General de Productores y Gestores
de Residuos de Galicia.
Asimismo, el Decreto regula la utilización de sistemas telemáticos
para la tramitación de los traslados de residuos peligrosos dentro de la
Comunidad de Galicia y para su anotación en el libro registro.
Por último, con motivo de la publicación del Real Decreto 105/2008,
de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de
residuos de construcción y demolición, establece un régimen común de
deberes para los productores de residuos no peligrosos y para los
productores de residuos de construcción y demolición, adaptando así la
regulación autonómica en esta materia.

Galicia.
Tributos ambientales.
Orden de 27 de febrero de 2009, por la que
se aprueban las normas de aplicación del impuesto sobre el daño
medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua
embalsada (DOG nº 51, de 13 de marzo de 2009).
Con el fin de facilitar a los ciudadanos el cumplimiento voluntario
de las obligaciones tributarias y facilitar a la administración la
gestión de los tributos, y en aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos,
la Orden de 27 de febrero de 2009 establece, con carácter general, la
obligación de cumplimentar las obligaciones tributarias principales y
accesorias de forma telemática en relación con el impuesto sobre el daño
medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua
embalsada.
Así, esta Orden aprueba los modelos en formato electrónico para la
declaración inicial, la autoliquidación, la modificación, determina los
justificantes de pago y de presentación de forma telemática, y crea
censo telemático de aprovechamientos hidráulicos para usos industriales.
Este tributo lo crea la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto
sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y
aprovechamientos del agua embalsada, y es un tributo de naturaleza real
y finalidad extrafiscal, propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que
somete a gravamen el daño medioambiental causado por la realización de
determinadas actividades que utilizan el agua embalsada, cuando dichos
usos modifiquen o alteren sustancialmente los valores naturales de los
ríos y el caudal y velocidad del agua en su canal natural.

País
Vasco. Vertederos.
Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el
que se establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de
eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, regulando para
ello las clases de vertederos, los criterios y procedimientos relativos
a la admisión de residuos en los mismos, la regulación para su correcta
instalación, gestión y explotación, así como los procedimientos de
clausura y mantenimiento post-clausura, y la ejecución de los rellenos (BOP
nº 54, de 18 de marzo).
El Decreto 49/2009 establece el nuevo régimen jurídico aplicable (i)
a las actividades de eliminación de residuos mediante depósito en
vertedero y (ii) a los rellenos que, utilizando tierras y rocas, se
ejecuten en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Título II del Decreto ordena la actividad de eliminación de
residuos mediante su depósito en vertederos, fijando una clasificación
de vertederos en función de los residuos admisibles (peligrosos, no
peligrosos e inertes), y determinando los requisitos generales de los
mismos, así como el procedimiento de admisión de conformidad con los
dispuesto en la Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2020, por la
que se establecen los criterios y procedimiento de admisión de residuos
en los vertederos. En todo caso, los residuos únicamente podrán
destinarse a eliminación si, previamente, queda debidamente justificado
que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente
viable.
En cuanto al régimen autorizatorio, los vertederos que no se
encuentren sometidos a autorización ambiental integrada, deberán obtener
autorización del departamento competente en materia de medio ambiente de
la Comunidad Autónoma. Por lo que se refiere a las ampliaciones o
modificaciones de los vertederos existentes, las entidades explotadoras
deberán comunicar su intención de modificar el vertedero a la Comunidad
Autónoma que, en un plazo de tres meses, deberá determinar si la
ampliación o modificación ha de sujetarse a autorización.
La autorización para la instalación de un vertedero de residuos
quedará sujeta a la prestación de una fianza en cuantía suficiente para
responder del cumplimiento de todas las obligaciones que frente a la
Administración se deriven del ejercicio de la actividad, específicamente
en lo que se refiere al sellado y clausura, mantenimiento post-clausura
y gestión de lixiviados. Asimismo, la instalación del vertedero se
encuentra sometida a la suscripción de un seguro de responsabilidad
civil que deberá estar vigente en el momento de inicio de la actividad
de vertido, manteniéndolo hasta un mínimo de treinta años contados a
partir de la fecha de clausura del vertedero, y cubrirá el riesgo de
indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a
sus cosas, o al medio ambiente.
Además, la persona física o jurídica que promueve estas actividades
de eliminación deberá dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en
la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la
contaminación del suelo.
Por lo que se refiere a los rellenos, su ejecución así como la
modificación o ampliación de un relleno existente, requerirá licencia
administrativa del Ayuntamiento en el que se ubique, a excepción de de
los rellenos o depósitos de sobrantes generados en el marco de proyectos
de infraestructura lineal en cuyo supuesto la competencia reside en el
departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad
Autónoma o de la Diputación Foral correspondiente.
El Decreto 49/2009 deroga el Decreto 423/1994, de gestión de residuos
inertes e inertizados, y la Orden de 15 de febrero de 1995, del
Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente por la
que se establece el contenido de los proyectos técnicos de vertederos,
rellenos y acondicionamientos de terreno.

JURISPRUDENCIA
Acceso a la justicia en materia de medio
ambiente. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008 (Sala
tercera).
En esta sentencia, el Tribunal Supremo se pronuncia acerca de la
existencia o no de legitimación activa en una asociación ecologista que
recurrió en súplica el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo presentado por esta Asociación por carecer de
legitimación activa.
La Asociación había recurrido en alzada una Resolución del Secretario
General de Transporte del Ministerio de Fomento, por la que se cerró la
información reservada sobre cumplimiento de condicionado medioambiental
del aeropuerto de Castellón. Ante el silencio de la Administración, la
Asociación interpuso recurso contencioso administrativo, en cuya sede,
el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto acogiendo las
alegaciones de la Administración General del Estado y declarando la
inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente.
Contra este Auto, la Asociación presenta recurso de súplica.
El objeto único de análisis de la Sentencia es si la Asociación
recurrente debía acreditar la existencia de un concreto interés legítimo
para poder impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o
si por el contrario, versando el asunto sobre aspectos medioambientales,
la Asociación no necesitaría acreditar específicamente dicho interés. En
este aspecto, resulta relevante el hecho de que, si bien los actos
impugnados (la resolución del Secretario General de Transporte y la
desestimación presunta del recurso de alzada) se dictaron con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de información, participación y
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el auto del TSJ de
Madrid inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo de la
Asociación se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de dicha
Ley.
El Tribunal Supremo, haciéndose eco de la corriente jurisprudencial
que interpreta de manera amplia la legitimación activa para interponer
recurso contencioso-administrativo casa el Auto del TSJ de Madrid
ordenando la continuación del procedimiento judicial. Es importante
resaltar que el Tribunal Supremo se refiere como norma infringida por el
Auto, el artículo 9 (en relación con el 2.5) del Convenio de Aarhus, y
como algo adicional, también del artículo 23 de la Ley 26/2007.

Condena por ruidos.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de enero de 2009
(Diario del Derecho de fecha 26 de marzo de 2009).
La Audiencia Provincial de Barcelona condena a la propietaria de un
local situado en el barrio del Raval de Barcelona a un total de cinco
años y seis meses de prisión por un delito contra los recursos naturales
y el medio ambiente y otros tres delitos de lesiones.
La Sentencia declara probada la instalación sin licencia en el local,
titularidad de la acusada, de equipos de sonido que, a opinión del
Juzgador, han perjudicado gravemente la vida familiar y la salud física
y psíquica de dos vecinos que convivían en el mismo edificio. El
procedimiento penal venía precedido de, al menos, quince inspecciones
realizadas por efectivos de la Policía Local y del Departamento de
Licencias e Inspección del Distrito Municipal en que se tomaron muestras
sonométricas que arrojaron, en diferentes estancias del domicilio de los
afectados, valores de entre 43 y 44 dB que contravenían la normativa
ambiental de aplicación.
Según se desprende de la Sentencia, la titular del local desobedeció
en reiteradas ocasiones tanto los requerimientos formulados por los
Servicios Municipales a efectos de adecuar la actividad a las
prescripciones contenidas en la normativa ambiental de la Ordenanza de
Barcelona como diferentes órdenes de clausura de la actividad ruidosa.
Como consecuencia de la actividad, los perjudicados sufrían trastorno
depresivo ansioso y precisaban tratamiento médico psiquiátrico y
medicación ansiolítica.
La Audiencia estima la concurrencia del agravante de desobediencia
pero no el de clandestinidad por cuanto la actividad disponía de
licencia, si bien era preciso adecuar los dispositivos técnicos y
corregir las contravenciones que, en materia de inmisiones ruidosas se
venían observando en el local de la acusada.

Evaluación de
impacto ambiental de proyectos. Conclusiones del Abogado General en el
asunto C75/08 Cristopher Mellor contral el Reino Unido (presentadas el
22 de enero de 2009).
En el caso de autos, el Court of Appeal del Reino Unido eleva la
cuestión prejudicial al TJCE consultando si el artículo 4 de la
Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos o
privados sobre el medio ambiente, exige que los Estados miembros pongan
a disposición del público los motivos por los cuales ha resuelto que no
es necesario que un proyecto del Anexo II se someta a una evaluación con
arreglo a los artículos 5 a 10 de la Directiva.
La cuestión se plantea con motivo de la redacción del artículo 4.4 de
la Directiva 85/337/CEE, conforme al cual, para rechazar la realización
de una evaluación de impacto ambiental, únicamente se exige la
publicación de la decisión denegatoria. Como señala el Reino Unido, la
Directiva no exige expresamente que se motive la decisión de prescindir
de una evaluación de impacto ambiental.
No obstante, el Abogado General considera que, aunque la Directiva no
prevea expresamente la necesidad de motivar la decisión por la que se
rechaza la realización de una evaluación de impacto ambiental de un
proyecto incluido en el Anexo II, tal motivación viene exigida por
aplicación de los principios de efectividad y equivalencia. Así, en
virtud del principio de efectividad, la aplicación interna por los
Estados no puede hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de
los derechos conferidos por el ordenamiento comunitario. Por su parte,
el principio de equivalencia, supone que la falta de previsión expresa
en la directiva de una obligación de motivación no puede llevar a una
disminución de los deberes de motivación de las decisiones
administrativas respectos de los estándares exigibles conforme a las
normativas nacionales.
Ahora bien, el Abogado general matiza que los efectos de la falta de
motivación o de su insuficiencia manifiesta son una cuestión de derecho
procesal nacional, por lo que se estará a las reglas aplicables en cada
Estado miembro.
En definitiva, el Abogado General concluye que los Estados miembros
deben pionera disposición del público, en virtud del artículo 4 de la
directiva EIA, los motivos por los cuales se ha resuelto que no es
necesario que un proyecto del Anexo II se someta a una evaluación con
arreglo a los artículos 5 a 10 de la Directiva.
