Julio
2009
CIRCULAR DE MEDIO AMBIENTE
NORMATIVA EUROPEA Y
ESTATAL
Responsabilidad medioambiental.
Garantías.
Decisión de la Comisión de 20 de abril de 2009,
por la que se establecen directrices técnicas para la constitución de la
garantía financiera prevista en el artículo 14 de la Directiva
2006/21/CE, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y
por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, sobre responsabilidad
medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños
medioambientales (DOUE L 101, de 21 de abril de 2009). (Más
información)
Industrias extractivas.
Residuos.
Decisión de la Comisión de 20 de abril de 2009,
relativa a la definición de los criterios de clasificación aplicables a
las instalaciones de residuos con arreglo al anexo III de la Directiva
2006/21/ce del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los
residuos de industrias extractivas (DOUE L 102, de 22 de abril de 2009).
(Más
información)

Decisiones
de la Comisión de 29 y 30 de abril de 2009, relativas a la gestión de
residuos de industrias extractivas (DOUE de 1 de mayo de
2009).
(Más información)
Atmósfera. Gases de
efecto invernadero.
Decisión de la Comisión de 16 de abril de 2009,
por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE por la que se establecen
directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de
gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE,
en relación a la inclusión de directrices para el seguimiento y la
notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro
resultantes de las actividades de aviación (DOUE L 103, de 23 de abril
de 2009). (Más
información)
Residuos radiactivos. Vigilancia y
control.
Real Decreto 243/2009, de 27 de febrero, por el
que se regula la vigilancia y control de traslado de residuos
radiactivos y combustible nuclear gastado entre Estados miembros o
procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (BOE nº 80, de 2
de abril de 2009). (Más
información)

Patrimonio natural y
biodiversidad.
Real Decreto 948/2009, de 5 de junio, que
determina la composición, las funciones y las normas de funcionamiento
del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (BOE
nº 149, de 20 de junio de 2009). (Más
información)
Aguas. Dominio público
hidráulico.
Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se
regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes
de aguas utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público
hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de
los vertidos al mismo (BOE nº 128, de 27 de mayo de 2009). (Más
información)
NORMATIVA
AUTONÓMICA
Aragón. Planificación en materia de
residuos.
Orden de 22 de abril de 2009, del Consejero de
Medio Ambiente, por la que se da publicidad al Acuerdo del Gobierno de
Aragón de fecha 14 de abril de 2009, por el que se aprueba el Plan de
Gestión Integral de Residuos de Aragón (2009-2015) (BOA nº 94, de 20 de
mayo de 2009). (Más
información)

Aragón. Instalaciones de energía solar
fotovoltaica.
Orden de 1 de abril de 2009, por la que se
modifica el artículo 3 de la Orden de 7 de noviembre de 2009 por la que
se establecen normas complementarias para la tramitación del
otorgamiento y la autorización administrativa de las instalaciones de
energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica y el primer
párrafo del artículo 5 de la Orden de 25 de junio de 2004 reguladora del
procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía
solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica (BOA nº 78, de 27 de
abril de 2009). (Más
información)
Cantabria. Vertidos desde tierra al
litoral.
Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de vertidos desde tierra al litoral de la
Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC nº 119, de 23 de junio de 2009). (Más
información)
Castilla y León. Ruido.
Ley 5/2009, de 4 de junio, por la que se aprueban
las normas reguladoras del ruido de Castilla y León (BOCYL nº 107, de 9
de junio de 2009). (Más
información)

Cataluña. Evaluación ambiental de planes y
programas.
Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación
ambiental de planes y programas de Cataluña (DOGC nº 5374, de 7 de mayo
de 2009). (Más
información)
Cataluña. Gestión de residuos.
Decreto 69/2009, de 28 de abril. Establece los
criterios y los procedimientos de admisión de residuos en los depósitos
controlados con la finalidad de adecuar la gestión de los residuos en
Cataluña a las disposiciones comunitarias en materia de medio ambiente
(DOGC nº 5370, de 30 de abril de 2009). (Más
información)
Islas Baleares. Medidas ambientales de fomento
de la actividad económica.
Decreto Ley 3/2009, de 29 de mayo, de medidas
ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en
las Islas Baleares (BOIB 104, de 30 de mayo de 2009). (Más
información)

Región de Murcia. Inspección
medioambiental.
Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 8 de mayo de 2009, por la
que se aprueba el programa de inspección medioambiental de la actividad
industrial en la Región de Murcia para el año 2009 (BORM nº 114, de 20
de mayo de 2009). (Más
información)
Región de Murcia. Protección ambiental
integrada.
Ley 4/2009, de 14 de mayo, protección ambiental
integrada de la Región de Murcia (BORM nº 116, de 22 de mayo de 2009).
(Más
información)
La Rioja. Evaluación ambiental de planes y
programas.
Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se
regula el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de planes
y programas (BOR nº 47, de 15 de abril de 2009). (Más
información)

JURISPRUDENCIA
Impugnabilidad de las propuestas de Lugares de
Importancia Comunitaria. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 5ª ) de 11 de mayo de 2009.
(Más
información)
Impugnabilidad de la declaración de impacto
ambiental de un grupo de ciclo combinado de gas natural. Sentencia del
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de
29 de mayo de 2009.
(Más
información)
Vertido de residuos peligrosos e imputación de
responsabilidad basada en una prueba indiciaria. Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª) de 30 de
abril de 2009.
(Más
información)

NORMATIVA EUROPEA
Y ESTATAL
Responsabilidad medioambiental.
Garantías.
Decisión de la Comisión de 20 de
abril de 2009, por la que se establecen directrices técnicas para la
constitución de la garantía financiera prevista en el artículo 14 de la
Directiva 2006/21/CE, sobre la gestión de los residuos de industrias
extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, sobre
responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y
reparación de daños medioambientales (DOUE L 101, de 21 de abril de
2009).
En relación con el cálculo de la garantía
financiera que deben constituir este tipo de instalaciones conforme al
nuevo régimen de responsabilidad medioambiental, y con el fin de
garantizar que en los Estado miembros se sigua un enfoque común, esta
Decisión define una base mínima que precisa, entre otros aspectos, los
datos que deben de tenerse en cuenta y el método que debe emplearse para
dicho cálculo.
De conformidad con lo establecido en esta
Decisión, el cálculo de la garantía financiera se basará en los
siguientes elementos: (a) efectos probables de la instalación de
residuos en el medio ambiente y la salud humana; (b) definición de los
trabajos de rehabilitación que vayan a ser necesarios, incluido el uso
posterior; (c) normas aplicables; (d) medidas técnicas necesarias para
alcanzar los objetivos medioambientales; (e) medidas requeridas para
alcanzar los objetivos durante el cierre y después de él; (f) duración
estimada de los efectos y las medidas necesarias para su mitigación; (g)
evaluación de los costes necesarios para garantizar la rehabilitación de
los terrenos durante el cierre y después de él, evaluación que será
realizada por tercero independiente.

Industrias extractivas.
Residuos.
Decisión de la Comisión de 20 de
abril de 2009, relativa a la definición de los criterios de
clasificación aplicables a las instalaciones de residuos con arreglo al
anexo III de la Directiva 2006/21/ce del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas (DOUE
L 102, de 22 de abril de 2009).
Esta Decisión establece la metodología y fija los
valores límites para garantizar una evaluación común de los criterios
establecidos en el Anexo III de la Directiva 2006/21/CE sobre la gestión
de los residuos de industrias, y exime a las instalaciones de residuos
inertes de la evaluación de los criterios relativos a la presencia de
sustancias peligrosas o residuos peligrosos.

Decisiones de la Comisión de 29 y 30 de
abril de 2009, relativas a la gestión de residuos de industrias
extractivas (DOUE de 1 de mayo de 2009).
Mediante tres decisiones dictadas los días 29 y 30
de abril de 2009, la Comisión desarrolla determinados aspectos de
información impuestos por la Directiva 2006/21/CE, sobre gestión de los
residuos de industrias extractivas, completa la definición de residuos
inertes en aplicación del artículo 22, apartado 1, letra f), de la
Directiva, y desarrolla los requisitos técnicos para la caracterización
de estos residuos establecidos en la Directiva 2006/21/CE.

Atmósfera. Gases
de efecto invernadero.
Decisión de la Comisión de 16 de
abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE por la que
se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las
emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva
2003/87/CE, en relación a la inclusión de directrices para el
seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las
toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación (DOUE L
103, de 23 de abril de 2009).
Una vez incluidas las actividades de aviación en
el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero, cada Estado miembro ha de velar por que los
operadores de aeronaves presenten a la autoridad competente planes de
seguimiento en los que se incluyan medidas para controlar y notificar
las emisiones anuales y los datos sobre toneladas-kilómetro, todo ello a
efectos de la solicitud de asignación de derechos de emisión. Cada
Estado miembro debe vigilar, asimismo, que la autoridad competente
apruebe dichos planes.
Para ello, se modifica el artículo 1 de la
Decisión 2007/589/CE y se añade el anexo XIV sobre directrices
específicas para la determinación de emisiones derivadas de actividades
de aviación, y el anexo XV de directrices específicas para la
determinación de los datos relativos a las toneladas-kilómetro
resultantes de actividades de aviación a efectos de solicitudes
presentadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.

Residuos
radiactivos. Vigilancia y control.
Real Decreto 243/2009, de 27 de
febrero, por el que se regula la vigilancia y control de traslado de
residuos radiactivos y combustible nuclear gastado entre Estados
miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (BOE nº
80, de 2 de abril de 2009).
Mediante este Real Decreto se incorpora a nuestro
ordenamiento jurídico la Directiva 2006/117/EURATOM, del Consejo, de 20
de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los
traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado y la
Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, por la que se
establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los
traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere
la Directiva 2006/117/EURATOM.
El régimen jurídico establecido en este Real
Decreto será de aplicación siempre que España sea Estado miembro de
origen, destino o tránsito de residuos radiactivos o combustible nuclear
gastado, cuando la actividad total y la actividad por unidad de masa del
envío superen los niveles establecidos en el artículo 3.2. letras a) y
b) de la Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, de 13 de mayo de 1996 por
la que se establecen las normas básicas relativas a la protección
sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que
resultan de las radiaciones ionizantes.
Se somete a autorización por parte de la Dirección
General de Política Energética y Minas el traslado intracomunitario de
residuos radiactivos o combustible nuclear gastado (según la definición
de ambos materiales contenida en el artículo 4 de este Real Decreto), o
la organización de dicho traslado. La autorización deberá ser solicitada
por el poseedor conforme a los modelos normalizados a que se refiere
esta norma reglamentaria. Se establecen, además, obligaciones de
información para la Administración en caso de que España sea Estado de
origen, teniendo que informar al Estado de destino y a las autoridades
comunitarias competentes.
Cuando España sea Estado miembro de destino o de
tránsito, la Dirección General de Política Energética y Minas deberá
verificar que la solicitud remitida por el Estado miembro de origen
cumple con todos los requisitos establecidos, y denegar o autorizar el
traslado previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
En caso de traslados extracomunitarios, si España
es el Estado miembro de destino deberá recibir la solicitud del poseedor
conforme a los modelos establecidos y, enviar, en su caso, la solicitud
de autorización a los Estados miembros de tránsito.
Respecto a las exportaciones extracomunitarias,
cuando España sea el país de origen, deberá el poseedor presentar su
solicitud conforme a los modelos establecidos ante la Dirección General
de Política Energética y Minas que lo autorizará, en su caso, previo
consentimiento del Estado de destino.
Existe una serie de destinos no autorizados tales
como, entre otros, los países situados al sur de los 60º de latitud
sur.

Patrimonio natural y biodiversidad.
Real Decreto 948/2009, de 5 de
junio, que determina la composición, las funciones y las normas de
funcionamiento del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad (BOE nº 149, de 20 de junio de 2009).
Este reglamento, que deroga el Real Decreto
203/2000 por el que se crea el Consejo Nacional de Bosques, tiene por
objeto determinar la composición y las funciones del Consejo Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (“CEPNB”), y
establecer las normas que regulan su funcionamiento. El CEPNB está
adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a
través de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal,
como órgano de participación pública en el ámbito de la conservación y
uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad.
Entre otras funciones, corresponde al CEPNB
informar las normas y planes de ámbito estatal, relativas al patrimonio
natural y la biodiversidad; informar, antes de su aprobación, el Plan
Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad; informar,
antes de su aprobación, las directrices para la ordenación de los
recursos naturales a las que deberán ajustarse los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales que aprueben las Comunidades Autónomas;
informar, antes de su aprobación, las estrategias de restauración de los
hábitats en peligro de desaparición, la declaración de espacios
naturales protegidos de ámbito estatal, las estrategias de conservación
de especies amenazadas presentes en más de una Comunidad Autónoma y las
estrategias de gestión, control y posible erradicación de las especies
del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

Aguas. Dominio
público hidráulico.
Orden ARM/1312/2009, de 20 de
mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control
efectivo de los volúmenes de aguas utilizados por los aprovechamientos
de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado
dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo (BOE nº 128, de 27
de mayo de 2009).
Esta nueva Orden pretende culminar la regulación
de los sistemas de medición de caudales. Para ello, regula los sistemas
de aplicación para el control efectivo de los volúmenes de agua
utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público
hidráulico, así como de los retornos al citado dominio y de los
vertidos. La Orden regula también las condiciones en las que deben
efectuarse las mediciones y sus registros y la información que deberán
remitir los usuarios.
De conformidad con esta Orden, los titulares de
los aprovechamientos quedan obligados a mantener a su costa un
dispositivo de medición de los volúmenes de agua captados realmente que
permita proporcionar en cada momento el valor del volumen de agua
extraído. En el mismo sentido, se deberá instalar y mantener un contador
encargado de medir el caudal del agua retornada al dominio público
hidráulico en el punto o puntos más cercanos a aquel donde se produzca
la reintegración a las aguas. Los titulares de vertidos autorizados
realizarán un control de los volúmenes adecuados en los términos
establecidos en el artículo 7 de la Orden.
Los titulares de los aprovechamientos deberán
conservar en todo momento a disposición del personal del organismo de
cuenca todos los documentos que definan características de los distintos
equipos instalados y de las mediciones, y estarán obligados a notificar
al organismo de cuenca la superación por los equipos de las revisiones
previstas en la normativa. Además, deberán disponer de un libro de
control del aprovechamiento, con el formato y las condiciones definidas
en el anexo de la Orden.
En el caso de nuevos aprovechamientos, dentro del
procedimiento para el otorgamiento de la concesión, los peticionarios
deberán ampliar la documentación técnica incorporando una definición de
los sistemas propuestos para el control efectivo de los volúmenes de
agua captados, vertidos o retornados.
Los titulares de aprovechamientos de agua
existentes presentarán al organismo de cuenca en el plazo máximo de un
año, contado a partir de la entrada en vigor de la Orden (28 de mayo
2010), una propuesta del sistema de control efectivo a
instalar.

NORMATIVA AUTONÓMICA
Aragón.
Planificación en materia de residuos.
Orden de 22 de abril de 2009, del
Consejero de Medio Ambiente, por la que se da publicidad al Acuerdo del
Gobierno de Aragón de fecha 14 de abril de 2009, por el que se aprueba
el Plan de Gestión Integral de Residuos de Aragón (2009-2015) (BOA nº
94, de 20 de mayo de 2009).
El Plan de Gestión Integral de Residuos de Aragón
2009-2015 se aplica a todos los residuos generados en Aragón y a los
gestionados en su territorio, dentro del marco que establecen la Ley
10/1998, de 21 de abril, de residuos y la nueva Directiva 2008/98/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos. Contempla dos tipos
de programas: programas transversales, comunes a todos los residuos y
programas sectoriales, para cada uno de los tipos de
residuos.

Aragón.
Instalaciones de energía solar fotovoltaica.
Orden de 1 de abril de 2009, por
la que se modifica el artículo 3 de la Orden de 7 de noviembre de 2009
por la que se establecen normas complementarias para la tramitación del
otorgamiento y la autorización administrativa de las instalaciones de
energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica y el primer
párrafo del artículo 5 de la Orden de 25 de junio de 2004 reguladora del
procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía
solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica (BOA nº 78, de 27 de
abril de 2009).
Esta Orden tiene por objeto adaptar la normativa
autonómica existente sobre la tramitación del otorgamiento y la
autorización administrativa de las instalaciones de energía solar
fotovoltaica a la nueva regulación contenida en el Real Decreto
1578/2008, de 26 de septiembre, que establece unos cupos anuales de
potencia fotovoltaica y un Registro de preasignación de retribución.

Cantabria.
Vertidos desde tierra al litoral.
Decreto 47/2009, de 4 de junio,
por el que se aprueba el Reglamento de vertidos desde tierra al litoral
de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC nº 119, de 23 de junio de
2009).
El Decreto 47/2009 tiene por objeto el
establecimiento del procedimiento para la solicitud, tramitación,
otorgamiento, revisión, revocación y extinción de autorizaciones de
vertido desde tierra al mar.
Todo vertido a las aguas litorales y en general al
dominio público marítimo-terrestre requiere autorización administrativa
de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua
de la Consejería de Medio Ambiente, exceptuando las instalaciones y
actividades incluidas en el Anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006, de
control ambiental integrado.
Las autorizaciones reguladas en este Decreto
quedarán condicionadas a la eficacia real del tratamiento especificado
en proyecto o en la documentación técnica, de forma que, si no se
consiguieran los resultados previstos de acuerdo con los programas de
control y seguimiento ambiental establecidos, podría quedar sin
efecto.
El plazo máximo de las autorizaciones será de ocho
años. En todo caso, la autorización de vertido no será efectiva sin la
comprobación previa de las condiciones impuestas en aquélla.
La transmisión de las autorizaciones por actos
inter vivos deberá ser comunicada a la Consejería de Medio
Ambiente, quedando condicionada su eficacia a la aceptación expresa por
el nuevo titular de todas las obligaciones establecidas en la
correspondiente autorización y de cuantas otras sean exigibles de
conformidad con la legislación estatal y autonómica que resulte de
aplicación.

Castilla y León. Ruido.
Ley 5/2009, de 4 de junio, por la
que se aprueban las normas reguladoras del ruido de Castilla y León
(BOCYL nº 107, de 9 de junio de 2009).
Esta Ley, que entrará en vigor el 9 de agosto de
2009, tiene por objeto prevenir, reducir y vigilar la contaminación
acústica, para evitar y reducir los daños y molestias que de ésta
pudieran derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente.
Están sujetos a esta norma todos los emisores acústicos (públicos o
privados), excepto las actividades militares y la actividad laboral
(respecto a la contaminación acústica que se produce en el lugar de
trabajo), que se rigen por su propia normativa.
Esta Ley establece una clasificación pormenorizada
de áreas acústicas que se dividen, en primer término, en exteriores e
interiores. Las exteriores se clasifican, a su vez, en atención al uso
predominante del suelo en (i) área de silencio; (ii) área levemente
ruidosa; (iii) área tolerablemente ruidosa; (iv) área ruidosa y (v) área
especialmente ruidosa. Por su parte, las áreas acústicas interiores (en
el interior de edificios) se clasifican, en atención al uso del
edificio, en: (a) uso sanitario y bienestar social; (b) uso de
viviendas; (c) uso de hospedaje; (d) uso administrativo y de oficinas;
(e) uso docente, y (f) uso comercial.
En caso de que una zona no se corresponda con
ninguna de las áreas anteriormente citadas se aplicará lo dispuesto para
el área más similar a ella. Para cada una de estas áreas se establecen
unos objetivos de calidad acústica que consisten en no superar los
niveles de ruido que para cada una se detallan en el Anexo II de esta
Ley.
Esta norma contiene los procedimientos y medios
técnicos necesarios para la determinación de los índices acústicos y la
realización de las oportunas evaluaciones acústicas. Se establece,
asimismo, la obligación de las distintas Administraciones de elaborar y
aprobar mapas de ruido.
El Título III de la Ley contiene las disposiciones
relativas a la prevención y corrección de la contaminación acústica. En
este Título se establecen las actuaciones de intervención y control
administrativa sobre los emisores acústicos de todo tipo y sobre la
edificación. Además, se impone a las Administraciones públicas la
obligación de realizar, en los mismos términos previstos en la
legislación básica estatal, planes de acción en materia de contaminación
acústica.
Las áreas acústicas en las que se incumplan los
objetivos aplicables de calidad acústica serán declaradas zonas de
protección acústica especial (ZPAE) por la Administración que sea
competente en función del ámbito territorial de que se trate. En estas
zonas la Administración pública competente deberá fijar nuevos valores
límites aplicables en tanto se adoptan los planes zonales específicos.
Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos
que se desarrollen en una ZPAE no pudieran evitar el incumplimiento de
los objetivos de calidad acústica, la Administración pública competente
declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica
especial, en la que se aplicarán medidas correctoras para mejorar la
calidad acústica a largo plazo.
Asimismo, aquellas zonas de un municipio en las
que existan numerosos establecimientos o actividades destinados al ocio,
siempre que los niveles sonoros ambientales sobrepasen en más de 10
dB(A) los valores límites de las tablas del Anexo II de la Ley, podrán
ser declaradas como zonas acústicas saturadas (ZAS). En las ZAS se
podrán adoptar medidas tales como, entre otras, no otorgar nuevas
licencias de apertura de actividades potencialmente ruidosas; no
permitir la modificación o ampliación de actividades; limitar el horario
de funcionamiento de las actividades y establecimientos
existentes.
Finalmente, se regulan en esta Ley las medidas de
restauración de la legalidad así como el régimen sancionador y de
inspección.

Cataluña.
Evaluación ambiental de planes y programas.
Ley 6/2009, de 28 de abril, de
evaluación ambiental de planes y programas de Cataluña (DOGC nº 5374, de
7 de mayo de 2009).
La Ley 6/2009 establece el marco normativo en
Cataluña para la evaluación de los planes y programas con incidencia
ambiental aprobados por la Administración autonómica, por los entes
locales y por el Parlamento.
La Ley 6/2009 prevé una intervención constante de
todos los actores públicos y privados que intervienen en la elaboración
y aprobación de los planes y programas. Partiendo del principio de
responsabilidad compartida, la Ley promueve la colaboración entre el
promotor, el órgano competente por razón de la materia y el órgano
ambiental. Asimismo, garantiza un papel activo del promotor, tanto en la
elaboración y seguimiento ambiental de los planes y programas, como en
el resto de fases del procedimiento de evaluación ambiental. El promotor
podrá aportar en cualquier momento propuestas y sugerencias que
faciliten la decisión que debe adoptar el órgano ambiental. De esta
forma, se valora el hecho de que los promotores aporten sus indudables
conocimientos sectoriales sobre las materias que se planifican y
programan, y se pretende reducir la duración de los planes y programas
que incluye la norma, duración que previsiblemente es mayor que la de
los proyectos o actividades.
Por otro lado, la Ley 6/2009 trata de facilitar la
integración de las distintas fases del procedimiento de evaluación
ambiental en el procedimiento sustantivo de elaboración, aprobación y
seguimiento de planes y programas. Asimismo, cabe destacar los aspectos
característicos de concentración de actuaciones y de simplificación de
procedimiento, con el fin de que el procedimiento evaluador no dilate
inadecuadamente la elaboración y aprobación de planes y programas. Lo
anterior es especialmente relevante para aquellos planes y programas que
necesiten una decisión previa, de forma que no se dupliquen trámites.
Por último, la Ley 6/2009 otorga una gran
relevancia al seguimiento posterior a la aprobación del plan o programa,
así como a la preparación de modelo organizativo adecuado y de
disponibilidad permanente de datos para los ciudadanos
interesados.

Cataluña.
Gestión de residuos.
Decreto 69/2009, de 28 de abril.
Establece los criterios y los procedimientos de admisión de residuos en
los depósitos controlados con la finalidad de adecuar la gestión de los
residuos en Cataluña a las disposiciones comunitarias en materia de
medio ambiente (DOGC nº 5370, de 30 de abril de 2009).
El Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por
el que se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en
depósitos controlados, transpone en España la Directiva 1999/31/CE, y en
su anexo II dispone unos criterios provisionales de admisión de residuos
en depósitos controlados, hasta que las instituciones comunitarias hayan
completado el anexo II de la mencionada Directiva.
En Cataluña los criterios de admisibilidad de
residuos en depósitos controlados han sido regulados mediante el Decreto
1/1997, de 7 de enero, sobre disposición del rechazo en depósitos
controlados, en concreto en su anexo I. Este régimen ha sido modificado
por lo dispuesto en la Directiva 1999/31/CE, del Consejo, de 26 de
abril, relativa al vertido de residuos, y en la Decisión comunitaria
2003/33/CE y, por otra parte, a nivel estatal y con rango de normativa
básica, por el Real decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se
regula la eliminación de residuos mediante su depósito en depósitos
controlados, que transpone la mencionada Directiva.
Con la finalidad de adecuar la gestión de los
residuos en Cataluña a las disposiciones comunitarias en materia de
medio ambiente, se dicta el presente Decreto que incorpora los criterios
y procedimientos de admisión de residuos en los depósitos controlados de
Cataluña y determina los aspectos que la Decisión comunitaria 2003/33/CE
deja a la libre concreción de los Estados miembros.

Islas
Baleares. Medidas ambientales de fomento de la actividad
económica.
Decreto Ley 3/2009, de 29 de
mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la
actividad económica en las Islas Baleares (BOIB 104, de 30 de mayo de
2009).
En el contexto de crisis económica y ante el
peligro de una posible recesión generalizada de las economías conectadas
con las de las Islas Baleares, esta norma desarrolla un conjunto de
medidas urgentes dirigidas a obtener una agilización de los trámites
ambientales que permita impulsar las inversiones y actividades
económicas.
Las medidas de agilización y simplificación de
trámites ambientales se centran en procedimientos administrativos de
evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica,
residuos, ruidos, espacios de relevancia ambiental, entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y
responsabilidad ambiental.
Esta norma modifica la Ley 11/2006, de 14 de
septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones
ambientales estratégicas de las Islas Baleares, introduciendo plazos -si
no estaban previstos- o reduciendo los existentes. Modifica también los
anexos de la citada Ley relativos a los proyectos y actividades sujetos
a estos procedimientos de evaluación ambiental, excluyendo de los anexos
determinados equipamientos sanitarios, docentes y deportivos y las
modificaciones menores de planes territoriales y urbanísticos que tienen
esencialmente una finalidad estrictamente proteccionista. Tampoco los
catálogos de protección del patrimonio histórico y los planes
medioambientales se sujetan a evaluación ambiental estratégica en la
medida que supongan un mayor grado de protección al medio ambiente y al
patrimonio histórico.
En materia de residuos se determinan los efectos
del silencio en el caso de prórrogas de autorizaciones de gestores de
residuos. Respecto al ruido, se modifica el artículo 9 de la Ley 1/2007,
de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares,
si bien la modificación se limita a cambiar las franjas horarias,
manteniendo inalterado el resto del artículo.
En relación a los espacios de relevancia
ambiental, se aclararan determinados trámites y procedimientos
ambientales aplicables a los referidos espacios, suprimiendo actuaciones
administrativas de carácter muy intervencionista o exigiendo una
adecuada motivación de los informes. También se introduce en la Ley
5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de
relevancia ambiental dos nuevos títulos relativos a los planes y
proyectos de gestión y actividades ambientales, con el objeto de
coordinar las actuaciones de los diferentes departamentos y entidades de
la Consejería de Medio Ambiente, y la “Xarxa d’Àrees de Lleure a la
Natura”.
Por lo que respecta a la responsabilidad
medioambiental, se indica cuál es la autoridad encargada de desarrollar
las funciones previstas en la Ley 26/2007, de 23 de febrero, de
Responsabilidad Medioambiental, y en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo, así como
para aplicar a las obras públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, el mismo régimen de responsabilidad medioambiental que la
referida Ley 26/2007 aplica a la Administración del Estado, a sus
organismos públicos y a las entidades locales y la inexigencia de
garantía financiera a las mismas entidades.

Región de
Murcia. Inspección medioambiental.
Orden de la Consejería de
Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 8
de mayo de 2009, por la que se aprueba el programa de inspección
medioambiental de la actividad industrial en la Región de Murcia para el
año 2009 (BORM nº 114, de 20 de mayo de 2009).
Esta Orden establece el régimen de las
inspecciones ambientales a realizar en industrias ubicadas en el
territorio de la Región de Murcia. A su vez, esta Orden planifica dichas
inspecciones, señalando el número de instalaciones que serán
inspeccionadas, el objeto de cada tipo de inspección y los documentos
ambientales y actuaciones que exigirán los inspectores en las visitas a
cada instalación.

Región de
Murcia. Protección ambiental integrada.
Ley 4/2009, de 14 de mayo,
protección ambiental integrada de la Región de Murcia (BORM nº 116, de
22 de mayo de 2009).
La Ley 4/2009 establece el régimen jurídico y los
procedimientos integrados de intervención administrativa a los que deben
sujetarse los planes, programas, proyectos y actividades que pueden
afectar al medio ambiente, así como diversos mecanismos de fomento, con
la finalidad de alcanzar un elevado nivel de protección del medio
ambiente en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia.
Esta nueva Ley tiene un marcado carácter
procedimental e integrador que persigue, ante todo, la simplificación de
trámites. A tal efecto, la ley distingue tres grandes tipos de
actividades cuya autorización tiene un tratamiento jurídico diferente:
las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, las sujetas
a la nueva autorización ambiental única; y las sometidas únicamente a
licencia de actividad.
La nueva autorización ambiental única integra las
distintas autorizaciones y evaluaciones ambientales autonómicas
existentes para aquellas actividades que la norma estatal sujeta a
evaluación de impacto ambiental o a una autorización ambiental
especifica (de residuos, de vertidos a la mar o emisiones a la
atmósfera). Se trata, pues, de un mecanismo de simplificación formal
para aglutinar las existentes en una sola.
Respecto a las actividades exentas o inocuas, la
ley permite que los ayuntamientos puedan sustituir la licencia por una
comunicación previa, que habilitaría directamente para comenzar la
actividad.
La Ley 4/2009 deroga expresamente la Ley 1/1995,
de protección del medio ambiente de la Región de Murcia, así como la
disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2005 por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo de la Región de
Murcia, y las referencias que dicha norma hace a la evaluación de
impacto ambiental, al estudio de impacto ambiental y a la declaración de
impacto ambiental de instrumentos de ordenación territorial o
urbanística. Los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 2, y el artículo 9
del Decreto 16/1999 de vertidos de aguas residuales industriales al
alcantarillado, así como la Orden de 11 de diciembre de 1997, de
adecuación de las industrias y demás actividades a las exigencias de la
legislación ambiental, también son objeto de derogación
expresa.

La Rioja.
Evaluación ambiental de planes y programas.
Decreto 20/2009, de 3 de abril,
por el que se regula el procedimiento administrativo de evaluación
ambiental de planes y programas (BOR nº 47, de 15 de abril de
2009).
El Decreto 20/2009 tiene por objeto la regulación
específica del procedimiento de evaluación ambiental de planes y
programas en La Rioja, en el marco establecido por la normativa estatal
y por la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente
de La Rioja. Este Decreto persigue agilizar la tramitación
administrativa, así como facilitar una mayor comprensión de la compleja
situación derivada de la normativa vigente en materia urbanística y
ambiental por parte de las demás Administraciones afectadas y de los
ciudadanos. El Decreto hace especial hincapié en la evaluación ambiental
del planeamiento urbanístico y de los instrumentos de ordenación del
territorio.
En el contexto descrito, el Decreto pretende
igualmente evitar la posible duplicidad de evaluaciones prevista en el
artículo 6 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, cuando se trate de
evaluaciones ambientales de planes y programas de distinto orden
jerárquico de cisión pero con el mismo contexto y ámbito geográfico.
El Decreto consta de dos capítulos; el primero de
ellos regula el régimen de intervención administrativa del procedimiento
de evaluación de planes y programas.
Por su parte, el Capítulo II regula
específicamente la evaluación ambiental del planeamiento urbanístico e
instrumentos de ordenación del territorio. Con carácter general, están
sujetos a evaluación ambiental las Directrices de actuación territorial,
las Zonas de interés regional y los Planes generales municipales. Los
planes de desarrollo, especiales y las modificaciones puntuales se
someterán a evaluación ambiental cuando existan efectos ambientales
significativos con arreglo a los criterios del Anexo II del Decreto. A
este respecto, los promotores habrán de consultar al órgano ambiental
únicamente cuando concurra alguna de las circunstancias dispuestas en el
artículo 13. En el resto de casos, el análisis caso por caso no será
necesario.
Por último, cabe destacar la facultad del órgano
ambiental de eximir los planes de la obligación de valuación ambiental
para evitar la duplicidad de evaluaciones en los términos recogidos en
el artículo 15 del Decreto.

JURISPRUDENCIA
Impugnabilidad de las propuestas de Lugares de
Importancia Comunitaria. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 5ª ) de 11 de mayo de 2009.
Esta Sentencia resuelve en casación un recurso
contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad propietaria de
terrenos situados en Andalucía contra la supuesta resolución por virtud
de la cual la Comunidad Autónoma de Andalucía remite a la Administración
General del Estado la propuesta de lugares de importancia comunitaria
(“LIC”) de su territorio.
Considera el Tribunal Supremo que esa supuesta
resolución, cuya fecha se desconoce, no es un mero acto de trámite sino
que tiene efectos jurídicos directos sobre los titulares de los terrenos
afectados por la propuesta de LIC. Esos efectos jurídicos derivan del
hecho de que desde el momento en que la propuesta es realizada por la
Comunidad Autónoma, ésta tiene la obligación de proteger y preservar los
valores ambientales de esos lugares propuestos, aplicándoles de forma
preventiva el régimen de protección previsto en la normativa reguladora
de la Red Natura 2000.
En consecuencia, en contra del criterio que se
mantuvo en primera y segunda instancia, el Tribunal Supremo declara
recurrible esa resolución desconocida, cuya legalidad podrá ser
discutida en sede jurisdiccional.

Impugnabilidad de la declaración de impacto ambiental
de un grupo de ciclo combinado de gas natural. Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 29 de
mayo de 2009.
La interposición del recurso de casación tiene por
objeto la impugnación del auto dictado por la Sección 1 de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de
diciembre de 2006, confirmado en súplica por el auto de 14 de febrero de
2007.
La controversia sustanciada en la instancia traía
causa de una resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Secretaría
General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático del
Ministerio de Medio Ambiente por la que se formuló la Declaración de
Impacto Ambiental (“DIA”) del proyecto de construcción de un
grupo de ciclo combinado de gas natural.
La Administración ambiental entendió, a través de
la DIA que dicho proyecto no era compatible con determinados límites de
emisión impuestos por la normativa estatal, ni con el Plan Hidrológico
del Guadalquivir.
La Administración General del Estado defendió en
el recurso contencioso-administrativo que la DIA era un acto
administrativo de trámite no impugnable, mientras que la mercantil
entendía que se trataba de un acto trámite cualificado por cuanto había
sido emitido en sentido negativo, determinaba el resultado final del
procedimiento y le generaba indefensión.
El Tribunal de instancia confirmó la imposibilidad
de impugnar la DIA, lo que no obstaba para que dicha oposición se
ejerciera en el marco del expediente de autorización del
proyecto.
El Tribunal Supremo acabó confirmando el auto de
la Audiencia Nacional inadmitiendo los motivos de impugnación expuestos
en el recurso de casación. De dichos motivos analizó con mayor detalle
la presunta infracción en que, según la mercantil, incurría la Sentencia
en relación con el artículo 25 de la Ley 29/1998 por tratarse la DIA
de un acto trámite cualificado que decide directa o indirectamente
sobre el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el
procedimiento y que producía indefensión o perjuicio irreparable a
derechos e intereses legítimos. Con respecto a este motivo de casación
es reiterada en la jurisprudencia de la Sala la consideración de las
declaraciones de impacto ambiental como actos trámite no susceptibles de
recurso autónomo de la resolución final del procedimiento de
autorización, sin que ello suponga que el sentido de la decisión del
procedimiento autorizatorio quede determinado por el de la declaración
de impacto ambiental.
Destaca en esta Sentencia el voto particular de
uno de los magistrados que considera que no hay razón para impedir al
interesado la impugnación en vía administrativa o jurisdiccional de una
DIA sin tener que esperar a que se dicte el acto autorizatorio o
no de la ejecución del proyecto del que aquella trae causa.

Vertido de
residuos peligrosos e imputación de responsabilidad basada en una prueba
indiciaria. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 5ª) de 30 de abril de 2009.
La Comunidad de Madrid interpuso recurso de
casación contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2005
por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que absolvía a una
empresa del pago de una sanción de cincuenta millones de pesetas por un
presunto vertido incontrolado de residuos peligrosos.
En el pleito que dio origen al recurso de
casación, la Sala a quo desestimó el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la Administración ambiental
porque entendió que no existía prueba inculpatoria suficiente de la
responsabilidad de la empresa.
La Administración basaba la imputación de
responsabilidad de la empresa en una prueba indiciaria y circunstancial
que, según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no resultaba
suficiente para sancionar a la mercantil por no hallarse dicho indicio
plena y rigurosamente probado.
La Comunidad de Madrid funda su recurso en que el
principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de
nuestra Constitución ha quedado desvirtuado y en que existe prueba
suficiente para imputar la comisión de la infracción a la empresa. Sin
embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo confirma los extremos de la
sentencia de instancia habida cuenta que la parte recurrente no citó
debidamente la norma estatal que se reputaba infringida y planteaba una
nueva valoración del material probatorio del pleito tratando, en
palabras del Tribunal Supremo, de convertir el recurso de casación en
una nueva instancia.
