La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Julio 2009

CIRCULAR DE MEDIO AMBIENTE

 

NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL

 

Responsabilidad medioambiental. Garantías.

Decisión de la Comisión de 20 de abril de 2009, por la que se establecen directrices técnicas para la constitución de la garantía financiera prevista en el artículo 14 de la Directiva 2006/21/CE, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DOUE L 101, de 21 de abril de 2009). (Más información)

Industrias extractivas. Residuos.

Decisión de la Comisión de 20 de abril de 2009, relativa a la definición de los criterios de clasificación aplicables a las instalaciones de residuos con arreglo al anexo III de la Directiva 2006/21/ce del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas (DOUE L 102, de 22 de abril de 2009). (Más información)

Decisiones de la Comisión de 29 y 30 de abril de 2009, relativas a la gestión de residuos de industrias extractivas (DOUE de 1 de mayo de 2009). (Más información)

Atmósfera. Gases de efecto invernadero.

Decisión de la Comisión de 16 de abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, en relación a la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación (DOUE L 103, de 23 de abril de 2009). (Más información)

Residuos radiactivos. Vigilancia y control.

Real Decreto 243/2009, de 27 de febrero, por el que se regula la vigilancia y control de traslado de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (BOE nº 80, de 2 de abril de 2009). (Más información)

Patrimonio natural y biodiversidad.

Real Decreto 948/2009, de 5 de junio, que determina la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (BOE nº 149, de 20 de junio de 2009). (Más información)

Aguas. Dominio público hidráulico.

Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de aguas utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo (BOE nº 128, de 27 de mayo de 2009). (Más información)

 

NORMATIVA AUTONÓMICA

 

Aragón. Planificación en materia de residuos.

Orden de 22 de abril de 2009, del Consejero de Medio Ambiente, por la que se da publicidad al Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 14 de abril de 2009, por el que se aprueba el Plan de Gestión Integral de Residuos de Aragón (2009-2015) (BOA nº 94, de 20 de mayo de 2009). (Más información)

Aragón. Instalaciones de energía solar fotovoltaica.

Orden de 1 de abril de 2009, por la que se modifica el artículo 3 de la Orden de 7 de noviembre de 2009 por la que se establecen normas complementarias para la tramitación del otorgamiento y la autorización administrativa de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica y el primer párrafo del artículo 5 de la Orden de 25 de junio de 2004 reguladora del procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica (BOA nº 78, de 27 de abril de 2009). (Más información)

Cantabria. Vertidos desde tierra al litoral.

Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de vertidos desde tierra al litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC nº 119, de 23 de junio de 2009). (Más información)

Castilla y León. Ruido.

Ley 5/2009, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas reguladoras del ruido de Castilla y León (BOCYL nº 107, de 9 de junio de 2009). (Más información)

Cataluña. Evaluación ambiental de planes y programas.

Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas de Cataluña (DOGC nº 5374, de 7 de mayo de 2009). (Más información)

Cataluña. Gestión de residuos.

Decreto 69/2009, de 28 de abril. Establece los criterios y los procedimientos de admisión de residuos en los depósitos controlados con la finalidad de adecuar la gestión de los residuos en Cataluña a las disposiciones comunitarias en materia de medio ambiente (DOGC nº 5370, de 30 de abril de 2009). (Más información)

Islas Baleares. Medidas ambientales de fomento de la actividad económica.

Decreto Ley 3/2009, de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Islas Baleares (BOIB 104, de 30 de mayo de 2009). (Más información)

Región de Murcia. Inspección medioambiental.

Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 8 de mayo de 2009, por la que se aprueba el programa de inspección medioambiental de la actividad industrial en la Región de Murcia para el año 2009 (BORM nº 114, de 20 de mayo de 2009). (Más información)

Región de Murcia. Protección ambiental integrada.

Ley 4/2009, de 14 de mayo, protección ambiental integrada de la Región de Murcia (BORM nº 116, de 22 de mayo de 2009). (Más información)

La Rioja. Evaluación ambiental de planes y programas.

Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se regula el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de planes y programas (BOR nº 47, de 15 de abril de 2009). (Más información)

JURISPRUDENCIA

 

Impugnabilidad de las propuestas de Lugares de Importancia Comunitaria. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª ) de 11 de mayo de 2009.

(Más información)

Impugnabilidad de la declaración de impacto ambiental de un grupo de ciclo combinado de gas natural. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 29 de mayo de 2009.

(Más información)

Vertido de residuos peligrosos e imputación de responsabilidad basada en una prueba indiciaria. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª) de 30 de abril de 2009.

(Más información)


NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL

 

Responsabilidad medioambiental. Garantías.

Decisión de la Comisión de 20 de abril de 2009, por la que se establecen directrices técnicas para la constitución de la garantía financiera prevista en el artículo 14 de la Directiva 2006/21/CE, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DOUE L 101, de 21 de abril de 2009).

En relación con el cálculo de la garantía financiera que deben constituir este tipo de instalaciones conforme al nuevo régimen de responsabilidad medioambiental, y con el fin de garantizar que en los Estado miembros se sigua un enfoque común, esta Decisión define una base mínima que precisa, entre otros aspectos, los datos que deben de tenerse en cuenta y el método que debe emplearse para dicho cálculo.

De conformidad con lo establecido en esta Decisión, el cálculo de la garantía financiera se basará en los siguientes elementos: (a) efectos probables de la instalación de residuos en el medio ambiente y la salud humana; (b) definición de los trabajos de rehabilitación que vayan a ser necesarios, incluido el uso posterior; (c) normas aplicables; (d) medidas técnicas necesarias para alcanzar los objetivos medioambientales; (e) medidas requeridas para alcanzar los objetivos durante el cierre y después de él; (f) duración estimada de los efectos y las medidas necesarias para su mitigación; (g) evaluación de los costes necesarios para garantizar la rehabilitación de los terrenos durante el cierre y después de él, evaluación que será realizada por tercero independiente.

Industrias extractivas. Residuos.

Decisión de la Comisión de 20 de abril de 2009, relativa a la definición de los criterios de clasificación aplicables a las instalaciones de residuos con arreglo al anexo III de la Directiva 2006/21/ce del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas (DOUE L 102, de 22 de abril de 2009).

Esta Decisión establece la metodología y fija los valores límites para garantizar una evaluación común de los criterios establecidos en el Anexo III de la Directiva 2006/21/CE sobre la gestión de los residuos de industrias, y exime a las instalaciones de residuos inertes de la evaluación de los criterios relativos a la presencia de sustancias peligrosas o residuos peligrosos.

Decisiones de la Comisión de 29 y 30 de abril de 2009, relativas a la gestión de residuos de industrias extractivas (DOUE de 1 de mayo de 2009).

Mediante tres decisiones dictadas los días 29 y 30 de abril de 2009, la Comisión desarrolla determinados aspectos de información impuestos por la Directiva 2006/21/CE, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas, completa la definición de residuos inertes en aplicación del artículo 22, apartado 1, letra f), de la Directiva, y desarrolla los requisitos técnicos para la caracterización de estos residuos establecidos en la Directiva 2006/21/CE.

Atmósfera. Gases de efecto invernadero.

Decisión de la Comisión de 16 de abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, en relación a la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación (DOUE L 103, de 23 de abril de 2009).

Una vez incluidas las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, cada Estado miembro ha de velar por que los operadores de aeronaves presenten a la autoridad competente planes de seguimiento en los que se incluyan medidas para controlar y notificar las emisiones anuales y los datos sobre toneladas-kilómetro, todo ello a efectos de la solicitud de asignación de derechos de emisión. Cada Estado miembro debe vigilar, asimismo, que la autoridad competente apruebe dichos planes.

Para ello, se modifica el artículo 1 de la Decisión 2007/589/CE y se añade el anexo XIV sobre directrices específicas para la determinación de emisiones derivadas de actividades de aviación, y el anexo XV de directrices específicas para la determinación de los datos relativos a las toneladas-kilómetro resultantes de actividades de aviación a efectos de solicitudes presentadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.

Residuos radiactivos. Vigilancia y control.

Real Decreto 243/2009, de 27 de febrero, por el que se regula la vigilancia y control de traslado de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (BOE nº 80, de 2 de abril de 2009).

Mediante este Real Decreto se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2006/117/EURATOM, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado y la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/EURATOM.

El régimen jurídico establecido en este Real Decreto será de aplicación siempre que España sea Estado miembro de origen, destino o tránsito de residuos radiactivos o combustible nuclear gastado, cuando la actividad total y la actividad por unidad de masa del envío superen los niveles establecidos en el artículo 3.2. letras a) y b) de la Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, de 13 de mayo de 1996 por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes.

Se somete a autorización por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas el traslado intracomunitario de residuos radiactivos o combustible nuclear gastado (según la definición de ambos materiales contenida en el artículo 4 de este Real Decreto), o la organización de dicho traslado. La autorización deberá ser solicitada por el poseedor conforme a los modelos normalizados a que se refiere esta norma reglamentaria. Se establecen, además, obligaciones de información para la Administración en caso de que España sea Estado de origen, teniendo que informar al Estado de destino y a las autoridades comunitarias competentes.

Cuando España sea Estado miembro de destino o de tránsito, la Dirección General de Política Energética y Minas deberá verificar que la solicitud remitida por el Estado miembro de origen cumple con todos los requisitos establecidos, y denegar o autorizar el traslado previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

En caso de traslados extracomunitarios, si España es el Estado miembro de destino deberá recibir la solicitud del poseedor conforme a los modelos establecidos y, enviar, en su caso, la solicitud de autorización a los Estados miembros de tránsito.

Respecto a las exportaciones extracomunitarias, cuando España sea el país de origen, deberá el poseedor presentar su solicitud conforme a los modelos establecidos ante la Dirección General de Política Energética y Minas que lo autorizará, en su caso, previo consentimiento del Estado de destino.

Existe una serie de destinos no autorizados tales como, entre otros, los países situados al sur de los 60º de latitud sur.

Patrimonio natural y biodiversidad.

Real Decreto 948/2009, de 5 de junio, que determina la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (BOE nº 149, de 20 de junio de 2009).

Este reglamento, que deroga el Real Decreto 203/2000 por el que se crea el Consejo Nacional de Bosques, tiene por objeto determinar la composición y las funciones del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (“CEPNB”), y establecer las normas que regulan su funcionamiento. El CEPNB está adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal, como órgano de participación pública en el ámbito de la conservación y uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad.

Entre otras funciones, corresponde al CEPNB informar las normas y planes de ámbito estatal, relativas al patrimonio natural y la biodiversidad; informar, antes de su aprobación, el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad; informar, antes de su aprobación, las directrices para la ordenación de los recursos naturales a las que deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que aprueben las Comunidades Autónomas; informar, antes de su aprobación, las estrategias de restauración de los hábitats en peligro de desaparición, la declaración de espacios naturales protegidos de ámbito estatal, las estrategias de conservación de especies amenazadas presentes en más de una Comunidad Autónoma y las estrategias de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

Aguas. Dominio público hidráulico.

Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de aguas utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo (BOE nº 128, de 27 de mayo de 2009).

Esta nueva Orden pretende culminar la regulación de los sistemas de medición de caudales. Para ello, regula los sistemas de aplicación para el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, así como de los retornos al citado dominio y de los vertidos. La Orden regula también las condiciones en las que deben efectuarse las mediciones y sus registros y la información que deberán remitir los usuarios.

De conformidad con esta Orden, los titulares de los aprovechamientos quedan obligados a mantener a su costa un dispositivo de medición de los volúmenes de agua captados realmente que permita proporcionar en cada momento el valor del volumen de agua extraído. En el mismo sentido, se deberá instalar y mantener un contador encargado de medir el caudal del agua retornada al dominio público hidráulico en el punto o puntos más cercanos a aquel donde se produzca la reintegración a las aguas. Los titulares de vertidos autorizados realizarán un control de los volúmenes adecuados en los términos establecidos en el artículo 7 de la Orden.

Los titulares de los aprovechamientos deberán conservar en todo momento a disposición del personal del organismo de cuenca todos los documentos que definan características de los distintos equipos instalados y de las mediciones, y estarán obligados a notificar al organismo de cuenca la superación por los equipos de las revisiones previstas en la normativa. Además, deberán disponer de un libro de control del aprovechamiento, con el formato y las condiciones definidas en el anexo de la Orden.

En el caso de nuevos aprovechamientos, dentro del procedimiento para el otorgamiento de la concesión, los peticionarios deberán ampliar la documentación técnica incorporando una definición de los sistemas propuestos para el control efectivo de los volúmenes de agua captados, vertidos o retornados.

Los titulares de aprovechamientos de agua existentes presentarán al organismo de cuenca en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la Orden (28 de mayo 2010), una propuesta del sistema de control efectivo a instalar.

 

 

NORMATIVA AUTONÓMICA

 

Aragón. Planificación en materia de residuos.

Orden de 22 de abril de 2009, del Consejero de Medio Ambiente, por la que se da publicidad al Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 14 de abril de 2009, por el que se aprueba el Plan de Gestión Integral de Residuos de Aragón (2009-2015) (BOA nº 94, de 20 de mayo de 2009).

El Plan de Gestión Integral de Residuos de Aragón 2009-2015 se aplica a todos los residuos generados en Aragón y a los gestionados en su territorio, dentro del marco que establecen la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y la nueva Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos. Contempla dos tipos de programas: programas transversales, comunes a todos los residuos y programas sectoriales, para cada uno de los tipos de residuos.

Aragón. Instalaciones de energía solar fotovoltaica.

Orden de 1 de abril de 2009, por la que se modifica el artículo 3 de la Orden de 7 de noviembre de 2009 por la que se establecen normas complementarias para la tramitación del otorgamiento y la autorización administrativa de las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica y el primer párrafo del artículo 5 de la Orden de 25 de junio de 2004 reguladora del procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica (BOA nº 78, de 27 de abril de 2009).

Esta Orden tiene por objeto adaptar la normativa autonómica existente sobre la tramitación del otorgamiento y la autorización administrativa de las instalaciones de energía solar fotovoltaica a la nueva regulación contenida en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, que establece unos cupos anuales de potencia fotovoltaica y un Registro de preasignación de retribución.

Cantabria. Vertidos desde tierra al litoral.

Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de vertidos desde tierra al litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC nº 119, de 23 de junio de 2009).

El Decreto 47/2009 tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la solicitud, tramitación, otorgamiento, revisión, revocación y extinción de autorizaciones de vertido desde tierra al mar.

Todo vertido a las aguas litorales y en general al dominio público marítimo-terrestre requiere autorización administrativa de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de la Consejería de Medio Ambiente, exceptuando las instalaciones y actividades incluidas en el Anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006, de control ambiental integrado.

Las autorizaciones reguladas en este Decreto quedarán condicionadas a la eficacia real del tratamiento especificado en proyecto o en la documentación técnica, de forma que, si no se consiguieran los resultados previstos de acuerdo con los programas de control y seguimiento ambiental establecidos, podría quedar sin efecto.

El plazo máximo de las autorizaciones será de ocho años. En todo caso, la autorización de vertido no será efectiva sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en aquélla.

La transmisión de las autorizaciones por actos inter vivos deberá ser comunicada a la Consejería de Medio Ambiente, quedando condicionada su eficacia a la aceptación expresa por el nuevo titular de todas las obligaciones establecidas en la correspondiente autorización y de cuantas otras sean exigibles de conformidad con la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación.

Castilla y León. Ruido.

Ley 5/2009, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas reguladoras del ruido de Castilla y León (BOCYL nº 107, de 9 de junio de 2009).

Esta Ley, que entrará en vigor el 9 de agosto de 2009, tiene por objeto prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños y molestias que de ésta pudieran derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Están sujetos a esta norma todos los emisores acústicos (públicos o privados), excepto las actividades militares y la actividad laboral (respecto a la contaminación acústica que se produce en el lugar de trabajo), que se rigen por su propia normativa.

Esta Ley establece una clasificación pormenorizada de áreas acústicas que se dividen, en primer término, en exteriores e interiores. Las exteriores se clasifican, a su vez, en atención al uso predominante del suelo en (i) área de silencio; (ii) área levemente ruidosa; (iii) área tolerablemente ruidosa; (iv) área ruidosa y (v) área especialmente ruidosa. Por su parte, las áreas acústicas interiores (en el interior de edificios) se clasifican, en atención al uso del edificio, en: (a) uso sanitario y bienestar social; (b) uso de viviendas; (c) uso de hospedaje; (d) uso administrativo y de oficinas; (e) uso docente, y (f) uso comercial.

En caso de que una zona no se corresponda con ninguna de las áreas anteriormente citadas se aplicará lo dispuesto para el área más similar a ella. Para cada una de estas áreas se establecen unos objetivos de calidad acústica que consisten en no superar los niveles de ruido que para cada una se detallan en el Anexo II de esta Ley.

Esta norma contiene los procedimientos y medios técnicos necesarios para la determinación de los índices acústicos y la realización de las oportunas evaluaciones acústicas. Se establece, asimismo, la obligación de las distintas Administraciones de elaborar y aprobar mapas de ruido.

El Título III de la Ley contiene las disposiciones relativas a la prevención y corrección de la contaminación acústica. En este Título se establecen las actuaciones de intervención y control administrativa sobre los emisores acústicos de todo tipo y sobre la edificación. Además, se impone a las Administraciones públicas la obligación de realizar, en los mismos términos previstos en la legislación básica estatal, planes de acción en materia de contaminación acústica.

Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica serán declaradas zonas de protección acústica especial (ZPAE) por la Administración que sea competente en función del ámbito territorial de que se trate. En estas zonas la Administración pública competente deberá fijar nuevos valores límites aplicables en tanto se adoptan los planes zonales específicos. Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una ZPAE no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración pública competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial, en la que se aplicarán medidas correctoras para mejorar la calidad acústica a largo plazo.

Asimismo, aquellas zonas de un municipio en las que existan numerosos establecimientos o actividades destinados al ocio, siempre que los niveles sonoros ambientales sobrepasen en más de 10 dB(A) los valores límites de las tablas del Anexo II de la Ley, podrán ser declaradas como zonas acústicas saturadas (ZAS). En las ZAS se podrán adoptar medidas tales como, entre otras, no otorgar nuevas licencias de apertura de actividades potencialmente ruidosas; no permitir la modificación o ampliación de actividades; limitar el horario de funcionamiento de las actividades y establecimientos existentes.

Finalmente, se regulan en esta Ley las medidas de restauración de la legalidad así como el régimen sancionador y de inspección.

Cataluña. Evaluación ambiental de planes y programas.

Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas de Cataluña (DOGC nº 5374, de 7 de mayo de 2009).

La Ley 6/2009 establece el marco normativo en Cataluña para la evaluación de los planes y programas con incidencia ambiental aprobados por la Administración autonómica, por los entes locales y por el Parlamento.

La Ley 6/2009 prevé una intervención constante de todos los actores públicos y privados que intervienen en la elaboración y aprobación de los planes y programas. Partiendo del principio de responsabilidad compartida, la Ley promueve la colaboración entre el promotor, el órgano competente por razón de la materia y el órgano ambiental. Asimismo, garantiza un papel activo del promotor, tanto en la elaboración y seguimiento ambiental de los planes y programas, como en el resto de fases del procedimiento de evaluación ambiental. El promotor podrá aportar en cualquier momento propuestas y sugerencias que faciliten la decisión que debe adoptar el órgano ambiental. De esta forma, se valora el hecho de que los promotores aporten sus indudables conocimientos sectoriales sobre las materias que se planifican y programan, y se pretende reducir la duración de los planes y programas que incluye la norma, duración que previsiblemente es mayor que la de los proyectos o actividades.

Por otro lado, la Ley 6/2009 trata de facilitar la integración de las distintas fases del procedimiento de evaluación ambiental en el procedimiento sustantivo de elaboración, aprobación y seguimiento de planes y programas. Asimismo, cabe destacar los aspectos característicos de concentración de actuaciones y de simplificación de procedimiento, con el fin de que el procedimiento evaluador no dilate inadecuadamente la elaboración y aprobación de planes y programas. Lo anterior es especialmente relevante para aquellos planes y programas que necesiten una decisión previa, de forma que no se dupliquen trámites.

Por último, la Ley 6/2009 otorga una gran relevancia al seguimiento posterior a la aprobación del plan o programa, así como a la preparación de modelo organizativo adecuado y de disponibilidad permanente de datos para los ciudadanos interesados.

Cataluña. Gestión de residuos.

Decreto 69/2009, de 28 de abril. Establece los criterios y los procedimientos de admisión de residuos en los depósitos controlados con la finalidad de adecuar la gestión de los residuos en Cataluña a las disposiciones comunitarias en materia de medio ambiente (DOGC nº 5370, de 30 de abril de 2009).

El Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en depósitos controlados, transpone en España la Directiva 1999/31/CE, y en su anexo II dispone unos criterios provisionales de admisión de residuos en depósitos controlados, hasta que las instituciones comunitarias hayan completado el anexo II de la mencionada Directiva.

En Cataluña los criterios de admisibilidad de residuos en depósitos controlados han sido regulados mediante el Decreto 1/1997, de 7 de enero, sobre disposición del rechazo en depósitos controlados, en concreto en su anexo I. Este régimen ha sido modificado por lo dispuesto en la Directiva 1999/31/CE, del Consejo, de 26 de abril, relativa al vertido de residuos, y en la Decisión comunitaria 2003/33/CE y, por otra parte, a nivel estatal y con rango de normativa básica, por el Real decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en depósitos controlados, que transpone la mencionada Directiva.

Con la finalidad de adecuar la gestión de los residuos en Cataluña a las disposiciones comunitarias en materia de medio ambiente, se dicta el presente Decreto que incorpora los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los depósitos controlados de Cataluña y determina los aspectos que la Decisión comunitaria 2003/33/CE deja a la libre concreción de los Estados miembros.

Islas Baleares. Medidas ambientales de fomento de la actividad económica.

Decreto Ley 3/2009, de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Islas Baleares (BOIB 104, de 30 de mayo de 2009).

En el contexto de crisis económica y ante el peligro de una posible recesión generalizada de las economías conectadas con las de las Islas Baleares, esta norma desarrolla un conjunto de medidas urgentes dirigidas a obtener una agilización de los trámites ambientales que permita impulsar las inversiones y actividades económicas.

Las medidas de agilización y simplificación de trámites ambientales se centran en procedimientos administrativos de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, residuos, ruidos, espacios de relevancia ambiental, entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y responsabilidad ambiental.

Esta norma modifica la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Islas Baleares, introduciendo plazos -si no estaban previstos- o reduciendo los existentes. Modifica también los anexos de la citada Ley relativos a los proyectos y actividades sujetos a estos procedimientos de evaluación ambiental, excluyendo de los anexos determinados equipamientos sanitarios, docentes y deportivos y las modificaciones menores de planes territoriales y urbanísticos que tienen esencialmente una finalidad estrictamente proteccionista. Tampoco los catálogos de protección del patrimonio histórico y los planes medioambientales se sujetan a evaluación ambiental estratégica en la medida que supongan un mayor grado de protección al medio ambiente y al patrimonio histórico.

En materia de residuos se determinan los efectos del silencio en el caso de prórrogas de autorizaciones de gestores de residuos. Respecto al ruido, se modifica el artículo 9 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, si bien la modificación se limita a cambiar las franjas horarias, manteniendo inalterado el resto del artículo.

En relación a los espacios de relevancia ambiental, se aclararan determinados trámites y procedimientos ambientales aplicables a los referidos espacios, suprimiendo actuaciones administrativas de carácter muy intervencionista o exigiendo una adecuada motivación de los informes. También se introduce en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental dos nuevos títulos relativos a los planes y proyectos de gestión y actividades ambientales, con el objeto de coordinar las actuaciones de los diferentes departamentos y entidades de la Consejería de Medio Ambiente, y la “Xarxa d’Àrees de Lleure a la Natura”.

Por lo que respecta a la responsabilidad medioambiental, se indica cuál es la autoridad encargada de desarrollar las funciones previstas en la Ley 26/2007, de 23 de febrero, de Responsabilidad Medioambiental, y en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo, así como para aplicar a las obras públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el mismo régimen de responsabilidad medioambiental que la referida Ley 26/2007 aplica a la Administración del Estado, a sus organismos públicos y a las entidades locales y la inexigencia de garantía financiera a las mismas entidades.

Región de Murcia. Inspección medioambiental.

Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 8 de mayo de 2009, por la que se aprueba el programa de inspección medioambiental de la actividad industrial en la Región de Murcia para el año 2009 (BORM nº 114, de 20 de mayo de 2009).

Esta Orden establece el régimen de las inspecciones ambientales a realizar en industrias ubicadas en el territorio de la Región de Murcia. A su vez, esta Orden planifica dichas inspecciones, señalando el número de instalaciones que serán inspeccionadas, el objeto de cada tipo de inspección y los documentos ambientales y actuaciones que exigirán los inspectores en las visitas a cada instalación.

Región de Murcia. Protección ambiental integrada.

Ley 4/2009, de 14 de mayo, protección ambiental integrada de la Región de Murcia (BORM nº 116, de 22 de mayo de 2009).

La Ley 4/2009 establece el régimen jurídico y los procedimientos integrados de intervención administrativa a los que deben sujetarse los planes, programas, proyectos y actividades que pueden afectar al medio ambiente, así como diversos mecanismos de fomento, con la finalidad de alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Esta nueva Ley tiene un marcado carácter procedimental e integrador que persigue, ante todo, la simplificación de trámites. A tal efecto, la ley distingue tres grandes tipos de actividades cuya autorización tiene un tratamiento jurídico diferente: las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, las sujetas a la nueva autorización ambiental única; y las sometidas únicamente a licencia de actividad.

La nueva autorización ambiental única integra las distintas autorizaciones y evaluaciones ambientales autonómicas existentes para aquellas actividades que la norma estatal sujeta a evaluación de impacto ambiental o a una autorización ambiental especifica (de residuos, de vertidos a la mar o emisiones a la atmósfera). Se trata, pues, de un mecanismo de simplificación formal para aglutinar las existentes en una sola.

Respecto a las actividades exentas o inocuas, la ley permite que los ayuntamientos puedan sustituir la licencia por una comunicación previa, que habilitaría directamente para comenzar la actividad.

La Ley 4/2009 deroga expresamente la Ley 1/1995, de protección del medio ambiente de la Región de Murcia, así como la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2005 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo de la Región de Murcia, y las referencias que dicha norma hace a la evaluación de impacto ambiental, al estudio de impacto ambiental y a la declaración de impacto ambiental de instrumentos de ordenación territorial o urbanística. Los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 2, y el artículo 9 del Decreto 16/1999 de vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado, así como la Orden de 11 de diciembre de 1997, de adecuación de las industrias y demás actividades a las exigencias de la legislación ambiental, también son objeto de derogación expresa.

La Rioja. Evaluación ambiental de planes y programas.

Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se regula el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de planes y programas (BOR nº 47, de 15 de abril de 2009).

El Decreto 20/2009 tiene por objeto la regulación específica del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas en La Rioja, en el marco establecido por la normativa estatal y por la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja. Este Decreto persigue agilizar la tramitación administrativa, así como facilitar una mayor comprensión de la compleja situación derivada de la normativa vigente en materia urbanística y ambiental por parte de las demás Administraciones afectadas y de los ciudadanos. El Decreto hace especial hincapié en la evaluación ambiental del planeamiento urbanístico y de los instrumentos de ordenación del territorio.

En el contexto descrito, el Decreto pretende igualmente evitar la posible duplicidad de evaluaciones prevista en el artículo 6 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, cuando se trate de evaluaciones ambientales de planes y programas de distinto orden jerárquico de cisión pero con el mismo contexto y ámbito geográfico.

El Decreto consta de dos capítulos; el primero de ellos regula el régimen de intervención administrativa del procedimiento de evaluación de planes y programas.

Por su parte, el Capítulo II regula específicamente la evaluación ambiental del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio. Con carácter general, están sujetos a evaluación ambiental las Directrices de actuación territorial, las Zonas de interés regional y los Planes generales municipales. Los planes de desarrollo, especiales y las modificaciones puntuales se someterán a evaluación ambiental cuando existan efectos ambientales significativos con arreglo a los criterios del Anexo II del Decreto. A este respecto, los promotores habrán de consultar al órgano ambiental únicamente cuando concurra alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 13. En el resto de casos, el análisis caso por caso no será necesario.

Por último, cabe destacar la facultad del órgano ambiental de eximir los planes de la obligación de valuación ambiental para evitar la duplicidad de evaluaciones en los términos recogidos en el artículo 15 del Decreto.


 

JURISPRUDENCIA

 

Impugnabilidad de las propuestas de Lugares de Importancia Comunitaria. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª ) de 11 de mayo de 2009.

Esta Sentencia resuelve en casación un recurso contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad propietaria de terrenos situados en Andalucía contra la supuesta resolución por virtud de la cual la Comunidad Autónoma de Andalucía remite a la Administración General del Estado la propuesta de lugares de importancia comunitaria (“LIC”) de su territorio.

Considera el Tribunal Supremo que esa supuesta resolución, cuya fecha se desconoce, no es un mero acto de trámite sino que tiene efectos jurídicos directos sobre los titulares de los terrenos afectados por la propuesta de LIC. Esos efectos jurídicos derivan del hecho de que desde el momento en que la propuesta es realizada por la Comunidad Autónoma, ésta tiene la obligación de proteger y preservar los valores ambientales de esos lugares propuestos, aplicándoles de forma preventiva el régimen de protección previsto en la normativa reguladora de la Red Natura 2000.

En consecuencia, en contra del criterio que se mantuvo en primera y segunda instancia, el Tribunal Supremo declara recurrible esa resolución desconocida, cuya legalidad podrá ser discutida en sede jurisdiccional.

Impugnabilidad de la declaración de impacto ambiental de un grupo de ciclo combinado de gas natural. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 29 de mayo de 2009.

La interposición del recurso de casación tiene por objeto la impugnación del auto dictado por la Sección 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de diciembre de 2006, confirmado en súplica por el auto de 14 de febrero de 2007.

La controversia sustanciada en la instancia traía causa de una resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente por la que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del proyecto de construcción de un grupo de ciclo combinado de gas natural.

La Administración ambiental entendió, a través de la DIA que dicho proyecto no era compatible con determinados límites de emisión impuestos por la normativa estatal, ni con el Plan Hidrológico del Guadalquivir.

La Administración General del Estado defendió en el recurso contencioso-administrativo que la DIA era un acto administrativo de trámite no impugnable, mientras que la mercantil entendía que se trataba de un acto trámite cualificado por cuanto había sido emitido en sentido negativo, determinaba el resultado final del procedimiento y le generaba indefensión.

El Tribunal de instancia confirmó la imposibilidad de impugnar la DIA, lo que no obstaba para que dicha oposición se ejerciera en el marco del expediente de autorización del proyecto.

El Tribunal Supremo acabó confirmando el auto de la Audiencia Nacional inadmitiendo los motivos de impugnación expuestos en el recurso de casación. De dichos motivos analizó con mayor detalle la presunta infracción en que, según la mercantil, incurría la Sentencia en relación con el artículo 25 de la Ley 29/1998 por tratarse la DIA de un acto trámite cualificado que decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y que producía indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Con respecto a este motivo de casación es reiterada en la jurisprudencia de la Sala la consideración de las declaraciones de impacto ambiental como actos trámite no susceptibles de recurso autónomo de la resolución final del procedimiento de autorización, sin que ello suponga que el sentido de la decisión del procedimiento autorizatorio quede determinado por el de la declaración de impacto ambiental.

Destaca en esta Sentencia el voto particular de uno de los magistrados que considera que no hay razón para impedir al interesado la impugnación en vía administrativa o jurisdiccional de una DIA sin tener que esperar a que se dicte el acto autorizatorio o no de la ejecución del proyecto del que aquella trae causa.

Vertido de residuos peligrosos e imputación de responsabilidad basada en una prueba indiciaria. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª) de 30 de abril de 2009.

La Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que absolvía a una empresa del pago de una sanción de cincuenta millones de pesetas por un presunto vertido incontrolado de residuos peligrosos.

En el pleito que dio origen al recurso de casación, la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración ambiental porque entendió que no existía prueba inculpatoria suficiente de la responsabilidad de la empresa.

La Administración basaba la imputación de responsabilidad de la empresa en una prueba indiciaria y circunstancial que, según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no resultaba suficiente para sancionar a la mercantil por no hallarse dicho indicio plena y rigurosamente probado.

La Comunidad de Madrid funda su recurso en que el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de nuestra Constitución ha quedado desvirtuado y en que existe prueba suficiente para imputar la comisión de la infracción a la empresa. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo confirma los extremos de la sentencia de instancia habida cuenta que la parte recurrente no citó debidamente la norma estatal que se reputaba infringida y planteaba una nueva valoración del material probatorio del pleito tratando, en palabras del Tribunal Supremo, de convertir el recurso de casación en una nueva instancia.

 

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