NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL
Normas de diseño ecológico.
Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento
de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos
relacionados con la energía (DOUE 285/2009, de 31 de octubre).
La Directiva 2009/125/CE instaura un marco para
el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los
productos relacionados con la energía, con el fin de garantizar su libre
circulación en el mercado interior y contribuir al desarrollo sostenible,
incrementando así la eficiencia energética y el nivel de protección del
medio ambiente. Esta Directiva no se aplica a los medios de transporte
de personas o mercancías.
Se define como “producto relacionado con la
energía” todo bien que, una vez introducido en el mercado o puesto en
servicio, tiene un impacto sobre el consumo de energía durante su
utilización. Este concepto incluye a las partes que están destinadas a
incorporarse a los productos relacionados con la energía y que son
introducidas en el mercado o puestas en servicio como partes
individuales para usuarios finales, siempre que su comportamiento
medioambiental pueda evaluarse de manera independiente.
Los Estados miembros deberán adoptar todas las
medidas adecuadas para garantizar que los productos incluidos en el
ámbito de aplicación de la Directiva 2009/125/CE únicamente puedan
introducirse en el mercado o ponerse en servicio cuando cumplan con las
previsiones de la Directiva 2009/125/CE y lleven el marcado CE, de
conformidad con lo establecido en su artículo 5. En caso de que el
fabricante no estuviera establecido en la Comunidad y no contara con un
representante autorizado, el importador tendrá las obligaciones de
garantizar que el producto introducido cumple con lo dispuesto en esta
Directiva y de conservar y proporcionar la declaración de conformidad CE
y la documentación técnica.
Esta Directiva deroga y refunde
la Directiva 2005/32/CE, por la que se instaura un marco para el
establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los
productos que utilizan energía. El plazo de que disponen los Estados
miembros para dictar normas adecuadas para dar cumplimiento a los
artículo 1 a 9, 11, 14, 15 y 20 y a los anexos I a V, VII y VIII de la
Directiva 2009/125/CE, concluye el 20 de noviembre de 2010.
Sistema comunitario de gestión y
auditorías ambientales.
Reglamento 1221/2009, de 25 de
noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de
organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditorías
medioambientales (EMAS) (DOUE L 342/2009, de 22 de diciembre).
EL Reglamento 1221/2009
tiene por objeto regular la participación voluntaria de las diferentes
organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría
medioambientales (EMAS), con la finalidad de conseguir mejoras continuas
en su comportamiento ambiental.
Entre los aspectos que se regulan en este Reglamento destacan el procedimiento de registro
en el EMAS, el reforzado mecanismo para determinar si una organización cumple
todos los requisitos legales en materia de medio ambiente y las obligaciones de las organizaciones registradas.
El Reglamento 1221/2009 deroga (i) el
Reglamento
761/2001, por
el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter
voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría
medioambientales (EMAS); (ii) la
Decisión 2001/681/CE,
que determina unas directrices para la aplicación del Reglamento
761/2001 por el que se permite que las organizaciones se adhieran con
carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría
medioambientales (EMAS); y (iii) la
Decisión 2006/193/CE,
por la que se establecen, de conformidad con el Reglamento 761/2001,
disposiciones relativas al uso del logotipo del EMAS en los casos
excepcionales de los envases de transporte y envases terciarios.
Conservación de aves silvestres.
Directiva 2009/147/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 relativa a
la conservación de las aves silvestres (DOUE L 20/7, de 26 de enero
2010).
La Directiva 79/409/CEE del Consejo ha sido, durante décadas, la
norma comunitaria de referencia en la protección de las aves silvestres
y ha conformado una de las columnas normativas esenciales de la Red
Natura 2000.
La Directiva 2009/147/CE consolida en un solo texto normativo la
Directiva 79/409 y todas las modificaciones sufridas tras sus más de
treinta años de vigencia.
Adaptación a la Directiva de
Servicios.
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE nº 308,
de 23 de diciembre).
La Ley 25/2009 lleva a cabo las modificaciones necesarias en la
normativa con rango legal para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, que incorpora, parcialmente, al Derecho español, la Directiva
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
El
Capítulo I del Título V de la nueva Ley 25/2009, “Servicios
medioambientales”, recoge en sus artículos 28 a 36, las modificaciones
introducidas en diversas leyes medioambientales como la Ley 10/1998, de
residuos, la Ley 29/1988, de costas, o el Texto Refundido de la Ley de
aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001).
Con carácter general, las modificaciones introducidas por esta Ley van
dirigidas a la agilización de trámites y a la eliminación de las
distinciones respecto a los ciudadanos extranjeros.
Entre las novedades más significativas, la Ley 25/2009 introduce un
artículo 6 bis en la Ley 10/1998, de residuos, por el que se crea un
registro estatal de producción y gestión de residuos que será único para
todo el territorio español. Asimismo, el artículo 10 del mimo cuerpo
legal sufre una modificación para exigir una comunicación previa al
inicio de actividades de traslado y cambio de posesión de los residuos.
NORMATIVA AUTONÓMICA
Cataluña. Prevención y control
ambiental de las actividades.
Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de
prevención y control ambiental de las actividades (DOGC nº 5524, de 11
de diciembre de 2009).
La Ley 20/2009 sujeta las actividades de
titularidad pública y privada relacionadas en sus anexos
a los instrumentos de intervención ambiental y de evaluación de impacto
ambiental regulados en ella.
Como novedad, la Ley 20/2009 exonera de
esta obligación a las actividades de carácter temporal que, a pesar de
estar recogidas en los anexos I.2, I.3 y II, estén vinculadas a la
construcción de obras de infraestructuras o instalaciones generales y de
interés público, que
hayan sido
determinadas y evaluadas en la declaración de impacto ambiental del
proyecto de la infraestructura o la instalación correspondiente.
Los regímenes de intervención administrativa
regulados en la nueva Ley son: (a) autorización ambiental con
declaración de impacto ambiental, aplicable a las actividades incluidas
en los anexos I.1 y I.2; (b) declaración de impacto ambiental con una
autorización sustantiva, aplicable a las actividades incluidas en el
anexo I.3; (c) licencia ambiental, aplicable a las actividades incluidas
en anexo II; (d) régimen de comunicación, aplicable a las actividades
del anexo III; (e) régimen de intervención ambiental de actividades
temporales, móviles y de investigación establecido en el título quinto; y, (f) régimen de intervención ambiental en actividades de
competencia municipal sectorial.
Además, las actividades estarán sometidas a un
control ambiental inicial previo a la puesta en funcionamiento y a
controles ambientales periódicos posteriores.
La Ley
20/2009
entrará en vigor el próximo 11 de agosto de
2010.
Castilla-La Mancha. Aguas.
Ley 6/2009, de 17 de diciembre, por
la que se crea la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha (DOCM 254/2009,
de 31 de diciembre).
La Ley 6/2009 crea la Agencia del Agua de
Castilla-La Mancha, como organismo autónomo, que se configura como
Administración Hidráulica de Castilla-La Mancha, adscrita al órgano del
Consejo de Gobierno responsable de la Coordinación Hidrológica.
La Agencia del Agua ejerce las competencias
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de
aguas. A tal efecto,
la Ley 6/2009 regula sus funciones, estructura orgánica y
régimen jurídico, económico y financiero.
La Ley
6/2009
modifica el apartado 2 del artículo 8 y los artículos 10, 11, 15, 16,
18, 30 y 38 de la Ley 12/2002, reguladora del
ciclo integral del agua de
la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Asimismo, deroga la letra e) del apartado 2 del
artículo 11 de la Ley 12/2002 reguladora del
ciclo integral del agua de
la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, respecto de las funciones
del Consejo de Administración de Infraestructuras del Agua de
Castilla-La Mancha.
Galicia. Energía eólica.
Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por
la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y crea el canon
eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (DOG nº 252, de 29 de
diciembre de 2009).
La Ley 8/2009 tiene por objeto regular la
planificación y el procedimiento autorizatorio del aprovechamiento de la
energía eólica. A su vez, la Ley 8/2009 crea el canon eólico y el Fondo
de Compensación Ambiental, considerados como instrumentos para
garantizar el equilibrio territorial afectado por la instalación de
parques eólicos y la sostenibilidad de los valores naturales.
La Ley 8/2009 contempla los criterios que
deben informar la planificación del aprovechamiento de la energía eólica
en Galicia. El resultado de esta planificación se plasmará en el Plan
sectorial eólico de Galicia, que abarcará aquellas áreas en las que
existan recursos eólicos aprovechables. Este Plan tendrá carácter
vinculante para los distintos sujetos que operen en el sector. No podrán
autorizarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan
sectorial eólico de Galicia, a excepción de las repotenciaciones de
parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen
reglamentariamente.
La Ley 8/2009
regula de manera exhaustiva el
procedimiento de autorización de nuevas instalaciones de producción de
energía eólica mediante la correspondiente convocatoria pública. A este
respecto, cabe destacar que, ex lege, se excluye de la implantación
de
parques eólicos a los espacios naturales declarados como zonas de
especial protección de los valores naturales para formar parte de la Red
Natura 2000, con arreglo a la normativa vigente en cada momento, salvo
los proyectos de repotenciación.
Asimismo, se crea el denominado “canon eólico”, con
el objetivo de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su
consideración de bien protegido. El canon eólico tiene carácter de
ingreso compensatorio y prestación patrimonial de derecho público de
naturaleza extrafiscal y real. Lo que se recaude con esta nueva figura
tributaria deberá destinarse, deducidos los costes de gestión, a
conservación, reposición y restauración del medio ambiente, así como a
actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial de
las que serán principales beneficiarios los municipios afectados por la
implantación de parques eólicos y por las instalaciones de evacuación de
los mismos. Estos ingresos serán gestionados a través del nuevo Fondo de
Compensación Ambiental.
El hecho imponible del canon eólico es la
generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos
sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la
instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la
producción de energía eléctrica y situados en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Galicia.
Son sujetos pasivos del canon, en calidad de
contribuyentes las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que,
bajo cualquier título, lleven a cabo la explotación de un parque eólico
aunque no sean titulares de una autorización administrativa para su
instalación.
La Ley 8/2009 regula de modo detallado el resto de
los elementos del canon eólico, cuya recaudación está destinada a
financiar el Fondo de Compensación Ambiental, que se aplicará a
actuaciones globales destinadas a la conservación, reposición y
restauración del medio ambiente y reequilibrio territorial.
JURISPRUDENCIA
Resarcimiento de daños y perjuicios
medioambientales.
Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala de lo Civil), de 29 de junio de 2009.
El Tribunal Supremo confirma la condena impuesta a los codemandados
consistente en indemnizar a la Comunidad Autónoma de Aragón por daños
ocasionados al medioambiente, en concepto de responsabilidad
extracontractual y de responsabilidad civil derivada del delito.
Como motivos de casación, la parte recurrente había alegado la
infracción de una pluralidad de normas en materia de medioambiente, así
como el transcurso de los plazos de prescripción.
El primer motivo es rechazado por el Tribunal, entre otras razones
porque no cabe alegar en sede civil la vulneración de normas de derecho
administrativo, tal como establece reiterada jurisprudencia. En cuanto a
la prescripción, nuestro Alto Tribunal establece que, al tratarse de
daños continuados o de producción sucesiva, el dies a quo para el
cómputo del plazo es aquel en se tiene un conocimiento completo del daño
producido (conforme al artículo 1.968.2º del CC), de tal forma que, en
aquellos casos en que haya sido necesario realizar estudios y emitir
informes, coincidirá con la fecha del último informe técnico recibido.
Evaluación ambiental. Planeamiento
urbanístico.
Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala de lo Contencioso-administrativo), de 30 de octubre de 2009.
El Tribunal Supremo casa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia de 17 de marzo de 2005, y anula el Plan Especial del Puerto
de Marín-Pontevedra al no haberse sometido al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental.
El Tribunal Supremo resuelve la cuestión de si la normativa estatal y comunitaria
reguladora de la evaluación de impacto ambiental vigente cuando
acaecieron los hechos litigiosos era aplicable o no a los planes
urbanísticos. La sentencia determina que los planes urbanísticos son
equiparables a los proyectos de obras o actividades regulados en la
Directiva comunitaria sobre la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente cuando
en la ordenación detallada contenida en ellos se prevean y legitimen
dichas obras o actividades. Según esta sentencia, carecería
de sentido limitar la evaluación ambiental exclusivamente a la fase de
aprobación del proyecto técnico de la obra de urbanización, en la que
por lo general ya no se pueden plantear más alternativas que la
establecida en el Plan del que trae causa.
Aclarado lo anterior, la sentencia determina que lo que en realidad
pretende el Plan es ordenar y legitimar por sí una ampliación muy
significativa del espacio portuario, sobre terrenos ganados al mar
mediante la ejecución de rellenos y nuevos muelles. Por tanto, el Plan
Especial en cuestión debió someterse a evaluación de impacto ambiental
antes de su aprobación definitiva, ya que las obras proyectadas se
encontraban incluidas en la Directiva 85/337/CEE, como también en el
Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio. Frente a ello no es
aceptable el argumento de las Administraciones demandadas sobre la
existencia de un estudio de impacto ambiental anterior al no haberse
demostrado en el litigio que su objeto comprendiese los mismos rellenos
y muelles proyectados en el Plan Especial.
Deslinde de costas.
Sentencia del
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo),
de 23 de
octubre de 2009.
El Tribunal Supremo declara la conformidad a Derecho de la Orden del
Ministerio de Medio Ambiente de 7 de Abril de 2000 por la que se aprobó
el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el
término municipal de San Javier (Murcia).
La sentencia apunta que el procedimiento de deslinde tiene como
finalidad constatar y declarar que el suelo reúne las características
físicas previstas para ser considerado dominio público
marítimo-terrestre. Pero este acto no acarrea la imposibilidad de
practicar ulteriores deslindes en el caso que el llevado a cabo
resultara incorrecto, incompleto o inexacto. De hecho, tal y como se
concluye, el dominio público marítimo-terrestre está configurado por
hechos naturales que el deslinde tan solo se limita a comprobar.
El hecho de entender el acto de deslinde bajo esta concepción conlleva
que se puedan practicar cuantos deslindes sean menester sin el deber de
revisar y anular los anteriores. Es decir, que para modificar el
deslinde no se debe acudir al procedimiento de revisión de actos
administrativos, ya que no se está persiguiendo la revisión de actos
contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio
público a través de la constatación de las características de los
terrenos afectos.