Febrero 2008

Circular Informativa

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Marítimo. Conferencias marítimas

Reglamento (CE) nº 1490/2007 del Consejo y el Parlamento Europeo, de 11 de diciembre, de 2007 relativo a la ratificación por los Estados miembros del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un código de conducta para las conferencias marítimas, o la adhesión de dichos Estados al Convenio (DOUE de 18 de 12 de 2007). (Más información)

Marítimo. Competencia

Directrices sobre la aplicación del artículo 81 del Tratado CE al transporte marítimo (DOUE de 14 de septiembre de 2007). (Más información)

Marítimo. Instalaciones portuarias

Directiva 2007/71/CE de la Comisión de 13 de diciembre de 2007, que modifica el Anexo II de Directiva 2000/59/CE, de 27-11-2000 sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DOUE de 14 diciembre de 2007). (Más información)

Transporte terrestre. Contratación de servicios públicos

Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DOUE de 3 de diciembre de 2007). (Más información)

Transporte por ferrocarril. Liberalización transporte de pasajeros

Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización (DOUE de 3 de diciembre de 2007). (Más información)

Transporte por ferrocarril. Derechos de los pasajeros

Reglamento (CE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DOUE de 3 de diciembre de 2007). (Más información)

Transporte por ferrocarril. Certificación de los maquinistas

Directiva 2007/59/CE de 23 de octubre por la que se regula la Certificación de los maquinistas de las locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DOUE de 3 de diciembre de 2007).(Más información)

Aéreo. Seguridad aérea

Reglamento 1321/2007/CE de 12 de noviembre de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE de 12 de noviembre de 2007). (Más información)

Reglamento (CE) nº 1330/2007 de la Comisión de 24 de septiembre de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE de 14 de noviembre de 2007). (Más información)

Reglamento 1315/2007/CE de 8 de noviembre de 2007 relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento 2096/2005/CE (DOUE de 9 de noviembre de 2007). (Más información)

Reglamento 1400/2007/CE de 28 de noviembre de 2007 que modifica el Reglamento nº 474/2006/CE, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DOUE de 29 de noviembre de 2007). (Más información)

Reglamento 1477/2007/CE de 13 de diciembre de 2007 que modifica el Reglamento 622/2003/CE, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (DOUE de 14 de diciembre de 2007). (Más información)

Reglamento 23/2008/CE de 11 de enero de 2008 que modifica el Reglamento 622/2003/CE, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (DOUE de 12 de enero de 2008). (Más información)

Aéreo. Requisitos operativos

Reglamento (CE) nº 8/2008 de la Comisión de 11 de diciembre de 2007 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión (DOUE de 12 de enero de 2008). (Más información)

ESPAÑA

Marítimo. Líneas regulares de cabotaje marítimo

Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre. Determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público (BOE de 26 de noviembre de 2007). (Más información)

Marítimo. Protección de Buques e Instalaciones Portuarias

Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo (BOE de 20 de diciembre de2007). (Más información)

Marítimo. Titulaciones de recreo

Orden FOM/3200/2007, de 26  de octubre, por el que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, (BOE de 3 de noviembre de 2007). (Más información)

Marítimo. Financiación de buques

Real Decreto 1619/2007, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval (BOE de 20 de diciembre de 2007). (Más información)

Marítimo. Escala en puertos

Orden FOM/3769/2007, de 14 de noviembre, que modifica la Orden FOM/3056/2002, por la que se establece el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general (BOE de 22 de diciembre de 2007). (Más información)

Puertos y transporte terrestre. Contratación pública y tasas portuarias

Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (BOE de 31 de octubre de 2007). (Más información)

Transporte por carretera. Arrendamiento de vehículos con conductor

Orden FOM/36/2008, de 9 de enero por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990.(BOE de 22 de enero de 2008). (Más información)

Aéreo. Transporte aéreo

Instrumento de ratificación del Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea, la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumanía y la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), hecho en Luxemburgo el 9 de junio de 2006. Aplicación provisional. (BOE de 22 de octubre de 2007). (Más información)

Aplicación provisional del acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, hecho en Bruselas el 12 de diciembre de 2006 (BOE de 12 de noviembre de 2007). (Más información)

Aéreo. Compañías aéreas extranjeras

Real Decreto 1392/2007, de 29 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la acreditación de compañías aéreas de terceros países (BOE de 17 de noviembre de 2007). (Más información)

Aéreo. Circulación aérea

Orden PRE/3531/2007, de 29 de noviembre por la que se introducen modificaciones en el Reglamento de la Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 57/2002, de 18-1-2002, relativas a las reglas de vuelo visual nocturno y a las comunicaciones (BOE de 5 de diciembre de 2007). (Más información)

Aéreo. Equipamiento mínimo de las aeronaves civiles

Real Decreto 1762/2007, de 28 de diciembre de 2007, por el que se determinan los requisitos relativos a la lista maestra de equipo mínimo y la lista de equipo mínimo, exigidos a las aeronaves civiles dedicadas al transporte aéreo comercial y a los trabajos aéreos (BOE de 19 de enero de 2008).(Más información)

PORTUGAL

TGV: Medidas Preventivas relativas à execução do eixo Lisboa-Madrid

Decreto n.º 25/2007 (DR 203 série I de 2007-10-22). (Más información)

Acesso e saída de navios dos portos nacionais

Decreto-Lei n.º 370/2007 (DR 213 série I de 2007-11-06). (Más información)

Transporte Ferroviário de Mercadorias Perigosas

Decreto-Lei n.º 391-B/2007 (DR 24 série I 1º suplemento de 2007-12-24). (Más información)

Rede Nacional de Plataformas Logísticas. Expropriação e alienação de terrenos integrados na área afecta

Proposta de Lei (Conselho de Ministros de 27 de Dezembro de 2007). (Más información)

JURISPRUDENCIA

ESPAÑA

Marítimo. Régimen de responsabilidad del consignatario de buques

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2007. (Más información)


 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Marítimo. Conferencias marítimas

Reglamento (CE) nº 1490/2007 del Consejo y el Parlamento Europeo, de 11 de diciembre, de 2007 relativo a la ratificación por los Estados miembros del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un código de conducta para las conferencias marítimas, o la adhesión de dichos Estados al Convenio (DOUE de 18 de 12 de 2007)

En virtud del presente Reglamento queda derogado el Reglamento (CE) nº 954/79.

Al término del período transitorio establecido en el artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1419/2006, la prohibición estipulada en el artículo 81, apartado 1, del Tratado se aplicará a los servicios de transporte marítimo regulares y, en consecuencia, las conferencias marítimas ya no estarán autorizadas a operar en el tráfico con origen o destino en puertos de los Estados miembros.

Por este motivo, los Estados miembros no podrán cumplir sus obligaciones de conformidad con la Convención sobre un código de conducta de las conferencias marítimas ni ratificar, aprobar o adherirse a dicha Convención. Por tanto, el Reglamento (CE) nº 954/79 no podrá seguir aplicándose y se derogado mediante el Reglamento analizado con efectos 18 de octubre de 2008.

Entrará en vigor el próximo 18 de octubre de 2008.

Marítimo. Competencia

Directrices sobre la aplicación del artículo 81 del Tratado CE al transporte marítimo (DOUE de 14 de septiembre de 2007)

Estas Directrices establecen los principios que la Comisión de las Comunidades Europeas aplicará cuando defina los mercados y evalúe los acuerdos de cooperación en el sector de los servicios de transporte marítimo afectados directamente por las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 1419/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006. Este Reglamento derogó el Reglamento (CE) nº 4056/86 por el que se determinaban las modalidades de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado a los transportes marítimos y había modificado el Reglamento (CE) nº 1/2003 respecto a la extensión de su ámbito para incluir el cabotaje y los servicios de tramp.

Por tanto, los sectores del transporte marítimo que resultaron afectados directamente por los cambios introducidos por el Reglamento (CE) nº 1419/2006 son aquéllos relacionados con la prestación de servicio de transporte marítimo de línea, de cabotaje y de tramp.

Las Directrices analizan los efectos sobre la competencia de un acuerdo sobre dichos sectores del transporte marítimo a la luz del artículo 81 del Tratado, definiendo el mercado de referencia y las cuotas de mercado para cada sector.

Además, las Directrices hacen referencia a los acuerdos horizontales en el sector del transporte marítimo y a la necesidad de que estos acuerdos cumplan las normas de competencia. Para velar por la preservación de la competencia en este tipo de acuerdos, las Directrices consideran importantes tres aspectos referentes a dichos acuerdos objeto de análisis en las Directrices: acuerdos técnicos, intercambios de información y los denominados “pools”.

Marítimo. Instalaciones portuarias

Directiva 2007/71/CE de la Comisión de 13 de diciembre de 2007, que modifica el Anexo II de Directiva 2000/59/CE, de 27-11-2000 sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DOUE de 14 diciembre de 2007)

Hasta la fecha los Capitanes de los buques no tenían obligación de incluir a las aguas residuales dentro de los tipos de desechos que  han de ser notificados antes de entrar en el puerto. El Anexo II de la Directiva 2000/59/CE que es objeto de modificación no hacía referencia a las aguas residuales entre la información que el capitán de todo buque que se dirija a un puerto de la Comunidad ha de facilitar en el formulario correspondiente a la autoridad designada del Estado miembro en cuestión.

Una vez transpuesta la Directiva por los Estados miembros (el plazo finaliza el 15 de junio de 2009), los capitanes habrán de añadir las aguas residuales del buque entre los tipos de desechos que  han de ser notificados antes de entrar en el puerto, tal como también estipula el Anexo IV del Convenio MARPOL.

Transporte terrestre. Contratación de servicios públicos

Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DOUE de 3 de diciembre de 2007)

De conformidad con este nuevo Reglamento -que entrará en vigor el 3 de diciembre de 2009- la prestación de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera o por ferrocarril que concedan al transportista derechos exclusivos o compensaciones económicas como contraprestación por la imposición de obligaciones de servicio público habrán de plasmarse en un contrato de servicio público que será adjudicado conforme a los procedimientos establecidos en dicha norma..

El contrato de servicio público deberá ajustarse al contenido y reglas que se señalan en el Reglamento, habiendo de destacarse que, por lo que se refiere al transporte por carretera en autobús o autocar, la duración del contrato no excederá, con carácter general, de diez años ni de 15 años para los servicios ferroviarios.

Transporte por ferrocarril. Liberalización transporte de pasajeros

Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización (DOUE de 3 de diciembre de 2007)

Conforme a esta disposición -que forma parte del denominado “tercer paquete ferroviario”-, y con efectos desde el 1 de enero de 2010, las empresas ferroviarias de cualquier Estado miembro tendrán derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria de los distintos Estados miembros a fin de explotar servicios de transporte internacional de viajeros. Por tanto, el transporte internacional de viajeros por ferrocarril quedaría liberalizado a partir de la mencionada fecha.

Sólo excepcionalmente, y en los supuestos recogidos en la norma comunitaria citada, el plazo de liberalización puede prorrogarse hasta el 1 de enero de 2012. No obstante, tal liberalización es predicable solamente respecto del transporte internacional.

Transporte por ferrocarril. Derechos de los pasajeros

Reglamento (CE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DOUE de 3 de diciembre de 2007)

Este Reglamento se integra igualmente dentro del “tercer paquete ferroviario” Tiene por objeto, por un lado, mejorar los derechos que confieren las Reglas CIV a los pasajeros -esencialmente, en lo referente a la responsabilidad por retrasos, pérdida de enlaces y cancelaciones- y, por otro lado, extender este régimen de derechos, obligaciones y responsabilidades al transporte llevado a cabo por una empresa ferroviaria comunitaria en los servicios de transporte, ya sean nacionales o internacionales, que se desarrollen en la Comunidad.

Por tanto, cuando entre en vigor el 3 de diciembre de 2009, el régimen establecido en dicha norma reglamentaria resultará igualmente aplicable al transporte nacional.

Transporte por ferrocarril. Certificación de los maquinistas

Directiva 2007/59/CE de 23 de octubre por la que se regula la Certificación de los maquinistas de las locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DOUE de 3 de diciembre de 2007)

Enmarcada igualmente dentro del Tercer Paquete Ferroviario, esta Directiva pretende facilitar la interoperabilidad dentro de la Comunidad Europea con el objetivo de facilitar el libre movimiento de conductores de ferrocarriles, manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de seguridad.

La Directiva se refiere a la creación de un sistema de certificación a dos niveles para los maquinistas que operan en la red ferroviaria europea. El primer nivel lo constituye una licencia expedida por los Estados miembros sobre la base de criterios profesionales, médicos y lingüísticos armonizados, y el segundo un certificado complementario armonizado expedido por la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras que emplee al maquinista, para las infraestructuras y el material rodante específicos en los que los maquinistas están autorizados a conducir.

La norma regula pormenorizadamente los requisitos mínimos que han de exigirse para la obtención de las licencias y de los certificados autorizados, estableciendo asimismo procesos de verificación y control del mantenimiento de las aptitudes físicas, psíquicas y profesionales de los conductores.

Aéreo. Seguridad aérea

Reglamento 1321/2007/CE de 12 de noviembre de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE de 12 de noviembre de 2007)

El propósito perseguido por este Reglamento es hacer más eficaz el procedimiento de intercambio de información relevante en materia de seguridad aérea entre los Estados miembros, contemplado en el artículo 6 de la Directiva 2003/42 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2003 relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil, y cuyo objetivo último es prevenir los accidentes e incidentes aéreos,.

Se establece así la creación de un depósito central de información, creado y administrado por la Comisión, que conservará y pondrá a disposición de todas aquellas entidades a las que hayan encomendado tareas de reglamentación en materia de seguridad e investigación de accidentes e incidentes de aviación civil en la Comunidad, la información en materia de seguridad aérea comunicada por los Estados miembros en cumplimiento del artículo arriba citado.

Reglamento (CE) nº 1330/2007 de la Comisión de 24 de septiembre de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE de 14 de noviembre de 2007)

El presente Reglamento, dictado en aplicación de la Directiva 2003/42/CE (que fue transpuesta mediante Real Decreto 1334/2005), tiene por objeto regular el acceso a la información que resulta de la notificación de sucesos en el ámbito de la aviación civil. En tal sentido, sólo las personas que se consideran interesadas (fabricantes, operadores aéreos, gestores de aeropuertos, etc.) podrán solicitar esta información.

La Dirección General de Aviación Civil habrá de decidir, ante una solicitud, si procede suministrar dicha información. Y, en todo caso, podrá adoptar el acuerdo de suministro regular a una persona interesada o sujetar dicho suministro para cada caso particular.

Reglamento 1315/2007/CE de 8 de noviembre de 2007 relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento 2096/2005/CE (DOUE de 9 de noviembre de 2007)

Este Reglamento completa la ya extensa regulación comunitaria existente en materia de supervisión de la seguridad relativa a los servicios de navegación aérea, gestión de afluencia del tráfico aéreo (ATFM) y la gestión del espacio aéreo encomendada a las autoridades nacionales de supervisión y a las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre.

En concreto, el Reglamento establece las obligaciones de las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros en materia de seguridad operacional. Entre otras, se incluyen las de verificación del cumplimiento de los niveles de seguridad establecidos reglamentariamente, la realización de auditorías reglamentarias de seguridad y la solicitud de acciones correctoras a los proveedores de servicios de navegación aérea, ATFM o ASM, y la posterior evaluación de su cumplimiento, a la vista de las referidas auditorías.

Además, se encomienda a estas autoridades la supervisión y revisión de los cambios introducidos por los proveedores de servicios de navegación aérea, ATFM o ASM en los sistemas operacionales, fijando los criterios para la revisión de los cambios propuestos.

Asimismo, se les faculta para emitir directrices de seguridad cuando determinen que existe una situación de inseguridad que requiera una actuación inmediata, así como para verificar el cumplimiento de estas directrices.

Por último, el Reglamento impone a estas autoridades nacionales de supervisión la obligación de mantener y tener acceso a los registros relativos a sus procesos de supervisión, así como el deber de elaborar un informe anual sobre la supervisión de la seguridad, en los términos previstos en el propio Reglamento.

Reglamento 1400/2007/CE de 28 de noviembre de 2007 que modifica el Reglamento nº 474/2006/CE, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DOUE de 29 de noviembre de 2007)

Este Reglamento actualiza la lista de las compañías aéreas sujetas a prohibición de explotación en la Comunidad, modificándose en consecuencia el anexo A y B del Reglamento número 474/2006, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de compañía aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el Reglamento (CE) número 2111/2005 del Parlamento Europeo y Consejo.

Reglamento 1477/2007/CE de 13 de diciembre de 2007 que modifica el Reglamento 622/2003/CE, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (DOUE de 14 de diciembre de 2007)

Por virtud de este Reglamento, y ante las dificultades operativas que se han detectado en los aeropuertos de la Comunidad, se revisan las medidas establecidas en materia de restricción de líquidos transportados por pasajeros que lleguen en vuelos procedentes de terceros países que efectúen trasbordos en los aeropuertos comunitarios. Estas medidas habían sido establecidas por el Reglamento (CE) nº 622/2003, de 4 de abril de 2003, que ahora es objeto de modificación.

El Anexo a este Reglamento, en el que se contienen las nuevas medidas en materia de restricción de líquidos, tiene carácter confidencial de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de mencionado Reglamento 622/2003/CE.

Reglamento 23/2008/CE de 11 de enero de 2008 que modifica el Reglamento 622/2003/CE, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (DOUE de 12 de enero de 2008)

Este Reglamento modifica el Reglamento 622/2003/CE, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea. Constatada la necesidad de actualización de los sistemas de detección de artículos peligrosos (TIP), se establecen mediante este Reglamento los requisitos de funcionamiento y revisión de estos equipos.

El Anexo a este Reglamento, en el que se contienen las nuevas medidas en relación con los sistemas de detección de artículos peligrosos, tiene carácter confidencial de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de mencionado Reglamento 622/2003/CE.

Aéreo. Requisitos operativos

Reglamento (CE) nº 8/2008 de la Comisión de 11 de diciembre de 2007 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión (DOUE de 12 de enero de 2008)

Desde el 1 de enero de 1995, las JAR OPS 1 han sufrido distintas modificaciones (enmiendas 9 a 12) que tiene por objeto la mejora de la seguridad. Estas enmiendas son las que se recogen en la presente norma que modifica el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3922/91. Los nuevos requisitos serán exigibles a partir del 16 de julio de 2008.

ESPAÑA

Marítimo. Líneas regulares de cabotaje marítimo

Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre. Determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público (BOE de 26 de noviembre de 2007).

El RD 1516/2007 fija como único requisito para el establecimiento de líneas regulares de cabotaje por buques comunitarios, la necesidad de comunicación previa a la Dirección General de la Marina Mercante y remisión de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para realizar servicios de cabotaje en el país de bandera. También determina las condiciones en las que deben prestarse los servicios de línea regular de cabotaje insular.

Por otra parte, determina las líneas que tendrán la consideración de navegaciones de interés público, excluyendo de esta consideración las líneas regulares dedicadas exclusivamente al transporte de mercancías, y regula la prestación de estos servicios mediante obligaciones de servicio público. Finalmente, en aquellos casos en los que la imposición de obligaciones de servicio público no aseguren una oferta adecuada de las navegaciones de interés público, faculta al Ministerio de Fomento para la celebración de contratos administrativos especiales cuyo plazo de duración no podrá ser superior a cinco años.

Esta disposición entró en vigor el 27 de noviembre de 2007.

Marítimo. Protección de Buques e Instalaciones Portuarias

Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo (BOE de 20 de diciembre de2007)

Este Real Decreto, que transpone la Directiva 2005/65/CE, del Parlamento y el Consejo, de 26 de octubre de 2005, aspira a mejorar los sistemas de protección de las instalaciones portuarias y de los buques, ya establecidos en el sistema portuario español en el marco de la reglamentación emitida por la Organización Marítima Internacional (Capítulos V y XI del SOLAS), y la desarrollada por la Unión Europea (Reglamento (CE) nº 725/2004, del Parlamento y el Consejo, de 31 de marzo de 2004), y se extienden al conjunto del ámbito portuario las medidas de protección marítima que se aplicaban a determinadas instalaciones.

La nueva norma establece como Autoridad nacional competente en materia de protección del transporte marítimo y puertos a la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento. Asimismo, fija las competencias que corresponden a los diferentes organismos e instituciones involucrados en el transporte marítimo (Ministerio del Interior y Dirección General de la Marina Mercante).

Además, la normativa introduce la figura del Comité consultivo del puerto como órgano asesor para el desarrollo de los procedimientos de implantación de las medidas de protección y coordinará a las distintas Administraciones y organismos que ejercen competencias en el puerto.

El nuevo Real Decreto ha entrado en vigor el pasado 21 de diciembre de 2007.

Marítimo. Titulaciones de recreo

Orden FOM/3200/2007, de 26  de octubre, por el que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, (BOE de 3 de noviembre de 2007)

Las titulaciones de recreo facultan para manejar embarcaciones deportivas que no tengan fin comercial, y son emitidas por la Dirección General de la Marina Mercante o las Comunidades Autónomas que hayan asumido estas competencias.

La reciente Orden Ministerial ha venido a modificar los requisitos y pruebas a pasar para obtener una titulación de recreo, básicamente la superación de un examen teórico y la realización de prácticas básicas de seguridad y navegación, que únicamente podrán ser realizadas en las Escuelas homologadas para tal fin por las Comunidades Autónomas o la Dirección General de la Marina Mercante. El examen práctico puede ser convocado por las Comunidades Autónomas.

Una vez cumplidas las condiciones determinadas para cada título (edad, examen teórico aprobado, superado el examen práctico o certificación de las prácticas básicas de seguridad y navegación, así como el certificado médico), el interesado podrá solicitar la expedición del título por la Comunidad Autónoma o la Dirección General de la Marina Mercante, para lo cual deberá abonar las tasas oportunas.

Las clases de titulaciones de recreo que se reconocen, y cuyas atribuciones regula la Orden son Capitán de yate, Patrón de yate, Patrón de embarcaciones de recreo y Patrón para navegación básica.

Respecto de las exenciones, se permite gobernar sin necesidad de una titulación náutica durante el día y en las zonas delimitadas por la capitanía marítima, entre otras, las siguientes embarcaciones y/o aparatos flotantes: embarcaciones a motor con una potencia máxima de 11,03 KW y de hasta 4 metros de eslora, embarcaciones de vela de hasta 5 metros de eslora y los denominados artefactos flotantes o de playa (piraguas, kayacs y canoas sin motor, tablas a vela, etc.

Marítimo. Financiación de buques

Real Decreto 1619/2007, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval (BOE de 20 de diciembre de 2007)

El Real Decreto modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 12 del Real Decreto 442/1994 sobre Primas y Financiación a la Construcción Naval. Las finalidades perseguidas son buscar su, adecuación a la Decisión de la Comisión Europea, de 3 de marzo de 2004, relativa a la ayuda de Estado N811/A/2002-España, y recoger la limitación de las subvenciones a la construcción naval a un punto porcentual del tipo de interés.

Marítimo. Escala en puertos

Orden FOM/3769/2007, de 14 de noviembre, que modifica la Orden FOM/3056/2002, por la que se establece el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general (BOE de 22 de diciembre de 2007)

La finalidad del procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general es integrar en un solo procedimiento la tramitación de los documentos que los consignatarios de buques han de presentar ante las Administraciones portuaria (gestión de la escala ante la Autoridad Portuaria) y marítima (gestión del despacho ante la Capitanía Marítima).

Esta Orden modifica el contenido del documento único de escala incorporando las nuevas exigencias de información que vienen impuestas por las siguientes normas: (i) el Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias  de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga (información sobre la cantidad y el tipo de residuos transportados por el buque); (ii) el Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre, por el que se regulan las formalidades de información exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles y salgan de éstos (datos sobre el buque, las provisiones, efectos de la tripulación, lista de tripulación y lista de pasajeros); y (iii) el Código Internacional para la protección de los buques e instalaciones portuarias (Código PBIP), que entró en vigor el 1 de julio de 2004, así como el Reglamento (CE) 725/2004, de 31 de marzo, de mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (obligación de facilitar información relacionada con la protección del buque).

Puertos y transporte terrestre. Contratación pública y tasas portuarias

Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (BOE de 31 de octubre de 2007).

Esta norma tiene por objeto trasponer a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas 2004/17/CE y 92/13/CEE y derogará, a su entrada en vigor el 1 de mayo de 2008, la Ley 48/1998 de contratación en los sectores excluidos.

En aquellos supuestos de contratación de servicios de transporte por carretera y ferrocarril, servicios postales y puesta a disposición de espacios en puertos y aeropuertos a que se refiere la Ley 31/2007, deberá procederse conforme a las reglas establecidas en  dicha norma.

Pero además, esta disposición modifica en sus Disposiciones Finales Sexta y Séptima las cuantías de las tasas portuarias previstas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Así, elimina la tasa por servicios generales contenida en la Ley 48/2003. Sin embargo, dicha eliminación no supone un descenso del importe total en concepto de tasas a abonar por los concesionarios portuarios o titulares de una autorización puesto que, paralelamente, se incrementa la cuantía de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario y de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en un 20 por 100, exactamente el mismo porcentaje que se aplicaba con anterioridad a dichas tasas para la determinación del importe de la tasa por servicios generales.

Asimismo, se incrementa la cuantía, con pequeñas excepciones, de la tasa del buque, la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo, la tasa del pasaje, la tasa de la mercancía y la tasa de la pesca fresca.

Transporte por carretera. Arrendamiento de vehículos con conductor

Orden FOM/36/2008, de 9 de enero por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990.(BOE de 22 de enero de 2008)

Esta Orden viene a modificar la Orden de 30 de julio de 1998 por la que se establecía el régimen jurídico de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, a fin de adecuarlo al Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre por el que se modificó el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La Orden establece nuevos criterios objetivos para la prestación de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, entre los que cabe destacar: (i) la fijación de un número mínimo de vehículos (10) y de conductores (dos por cada tres autorizaciones) exigible a las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento con conductor, y (ii) la definición de la exigencia de disponer de un local habilitado y un régimen de transmisión inter vivos y mortis causa de las autorizaciones.

Aéreo. Transporte aéreo

Instrumento de ratificación del Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea, la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumanía y la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), hecho en Luxemburgo el 9 de junio de 2006. Aplicación provisional. (BOE de 22 de octubre de 2007)

Conforme a este Acuerdo, las partes firmantes constituyen un espacio común de aviación denominado ZECA y que resulta de aplicación preferente a los acuerdos bilaterales que pudieren haber suscrito cualquiera de las referidas partes.

La ZECA se basa en los principios de libertad de acceso a los mercados del transporte aéreo de los estados signatarios y en la libertad de establecimiento en igualdad de condiciones de las distintas compañías aéreas nacionales de dichos estados.

Se establecen, unas normas legales comunes de obligado cumplimiento en los servicios de transporte aéreo que se realicen dentro de la ZECA, garantizándose, de esta forma, la uniformidad  jurídica en la explotación de aquéllos.

Aplicación provisional del acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, hecho en Bruselas el 12 de diciembre de 2006 (BOE de 12 de noviembre de 2007)

El presente Acuerdo, de carácter bilateral, se enmarca en la asociación euromediterránea que resulta de la Declaración de Barcelona de 28 de noviembre de 1995.

El objeto del Acuerdo Euromediterráneo es la recíproca concesión por el Reino de Marruecos, por un lado, y por los estados miembros de la Unión Europea, por otro, de derechos de tráfico aéreo de hasta cuarta libertad, en los términos y bajo los requisitos expresados en su texto.

Aéreo. Compañías aéreas extranjeras

Real Decreto 1392/2007, de 29 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la acreditación de compañías aéreas de terceros países (BOE de 17 de noviembre de 2007)

El transporte aéreo internacional regular viene amparado, con carácter general, por convenios bilaterales que se suscriben entre los estados interesados. En dichos convenios se definen qué compañías aéreas pueden acceder a las rutas aéreas acordadas así como los requisitos que deben cumplir tales compañías. Pues bien, mediante esta disposición, aquéllas compañías aéreas, distintas de las compañías aéreas comunitarias, que desearen explotar un servicio aéreo regular hacia o desde el territorio español, además de cumplir con los requerimientos exigidos por el correspondiente convenio bilateral, deberán obtener la previa acreditación por parte de la Dirección General de Aviación Civil.

Esta acreditación, en todo caso es también exigible a las compañías aéreas que realizaren vuelos no regulares o que comercializaren vuelos al amparo de acuerdos de código compartido.

Aéreo. Circulación aérea

Orden PRE/3531/2007, de 29 de noviembre por la que se introducen modificaciones en el Reglamento de la Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 57/2002, de 18-1-2002, relativas a las reglas de vuelo visual nocturno y a las comunicaciones (BOE de 5 de diciembre de 2007)

La Orden introduce una serie de modificaciones en el Reglamento de la Circulación Aérea como consecuencia de unos cambios introducidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en los anexos al Convenio de Chicago, debido a la necesidad de adaptar las operaciones de vuelo y de comunicaciones a las innovaciones técnicas producidas en materia de aeronavegación.

En concreto, resultaba necesario adaptar las normas de vuelo visual nocturno del Reglamento de la Circulación a los Anexos 2 y 11 de la OACI. De igual modo era preciso compatibilizar la normativa nacional con la enmienda relativa al tiempo mínimo necesario de conservación de las grabaciones de datos y comunicaciones de control de tránsito aéreo.

Aéreo. Equipamiento mínimo de las aeronaves civiles

Real Decreto 1762/2007, de 28 de diciembre de 2007, por el que se determinan los requisitos relativos a la lista maestra de equipo mínimo y la lista de equipo mínimo, exigidos a las aeronaves civiles dedicadas al transporte aéreo comercial y a los trabajos aéreos (BOE de 19 de enero de 2008)

Este Real Decreto regula de conformidad con los requisitos conjuntos de aviación (JAR) aquellos que son relativos a la línea maestra de equipo mínimo ("Master Minimum Equipment List" o "MMEL") y la lista de equipo mínimo ("Minimum Equipment List" o "MEL"), conjuntamente referidos como "JAR MMEL/MEL". Dichos requisitos serán de aplicación a toda aeronave civil dedicada a transporte aéreo comercial. Se trata de una normativa que tiene una incidencia especial en materia de seguridad de la navegación aérea y de aeronavegabilidad.

Si bien el Real Decreto valida las MMEL y MEL aprobadas antes del 1 de mayo de 2000, así como las emitidas posteriormente conforme a la Orden FOM/3538/2003, establece un plazo de adaptación hasta el 28 de septiembre de 2008 para todas aquellas aeronaves civiles que no dispusiera de lista de equipo mínimo (MEL) aprobadas conforme a la normativa que acabamos de citar.

Este Real Decreto entra en vigor el 19 de febrero de 2008.

PORTUGAL

TGV: Medidas Preventivas relativas à execução do eixo Lisboa-Madrid

Decreto n.º 25/2007 (DR 203 série I de 2007-10-22)

Tendo em conta a importância vital da ligação ferroviária entre Lisboa e Madrid, o presente diploma visa a adopção de medidas preventivas e temporárias (vigorarão pelo prazo de dois anos, prorrogável por mais um) destinadas a acautelar os riscos de especulação imobiliária, minimizar os obstáculos criados pela emissão de licenças ou autorizações que contendam com os estudos já realizados e com o traçado preliminar já previsto e ainda evitar que a execução do empreendimento se torne mais onerosa ou difícil.

Assim, os seguintes actos e actividades serão sujeitos a um parecer prévio vinculativo por parte da Rede Ferroviária Nacional, REFER, E.P: (i) criação de novos núcleos populacionais, incluindo operações de loteamento, (ii) construção, ampliação, reconstrução de edifícios ou outras instalações, (iii) instalação de explorações ou ampliação das existentes, (iv) alterações importantes, por meio de aterros ou escavações, à configuração geral do terreno; (v) derrube de árvores em maciço, com qualquer área e (vi) destruição do solo vivo e do coberto vegetal.

Estas medidas preventivas abrangem municípios dos concelhos da Moita, Palmela, Montijo, Vendas Novas, Montemor-o-Novo, Arraiolos, Évora, Redondo, Vila Viçosa, Alandroal e Elvas.

Acesso e saída de navios dos portos nacionais

Decreto-Lei n.º 370/2007 (DR 213 série I de 2007-11-06)

O Decreto-Lei n.º 370/2007, de 6 de Novembro regula os actos e procedimentos aplicáveis ao acesso e saída de navios e embarcações de portos nacionais, bem como estabelece algumas disposições sobre documentos e certificados de bordo e sua verificação. A sua adopção enquadra-se no plano de implementação do “balcão único” através dos projectos: (i) Pcom - Plataforma comum portuária, que disponibilizará uma plataforma tecnológica de suporte ao funcionamento da “janela única portuária” e (ii) PIPe - Procedimentos e Informação Portuária electrónica, que definirá o modelo nacional harmonizado e simplificado de relacionamento electrónico entre as autoridades públicas e os agentes económicos. 

Transporte Ferroviário de Mercadorias Perigosas

Decreto-Lei n.º 391-B/2007 (DR 24 série I 1º suplemento de 2007-12-24)

O presente diploma transpõe para a ordem jurídica interna duas Directivas visando a adaptação ao progresso técnico e científico das normas comunitárias relativas à aproximação das legislações dos Estados membros respeitante ao transporte ferroviário de mercadorias perigosas.

Rede Nacional de Plataformas Logísticas. Expropriação e alienação de terrenos integrados na área afecta

Proposta de Lei (Conselho de Ministros de 27 de Dezembro de 2007)

A Proposta de Lei aprovada em Conselho de Ministros visa, na sequência da apresentação do Plano Portugal Logístico, autorizar o Governo a aprovar um regime jurídico específico para proceder ás expropriações e alienações necessárias à concretização da Rede Nacional de Plataformas Logísticas («RNPL»). Visa-se, assim, estabelecer a natureza e função destas plataformas logísticas, os procedimentos de selecção das sociedades gestoras, bem como os aspectos essenciais dos contratos de exploração a celebrar com estas entidades.

O Instituto da Mobilidade e dos Transportes Terrestres, I.P., será a entidade competente para: (i) supervisionar e gerir o sistema da RNPL, (ii) promover e conduzir os procedimentos expropriativos nos casos especificamente previstos, e (iii) reavaliar periodicamente o Plano Portugal Logístico.

JURISPRUDENCIA

ESPAÑA

Marítimo. Régimen de responsabilidad del consignatario de buques

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2007

El Pleno de la Sala de lo Civil ha dictado esta reciente Sentencia con el ánimo de unificar el criterio jurisprudencial sobre si a la luz de los artículos 586 del Código de Comercio y 3 de la Ley de Transporte Marítimo de 1949 se puede aplicar al agente consignatario de buques el régimen de responsabilidad por daños a las mercancías durante su transporte por mar que le es propio al naviero o porteador marítimo.

El origen de esta discusión se remonta a hace varias décadas, ante las dudas que suscitaba la definición de naviero que se contenía en el artículo 586 del Código de Comercio, desafortunadamente reproducida en el posterior artículo 3 de la Ley de Transporte Marítimo de 1949. Así, partiendo de la definición de naviero como “la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle”, se ha venido discutiendo históricamente sobre si el consignatario de buques, que desempeña habitualmente esas funciones en el puerto, ha de ser por considerado como naviero, aplicándole el régimen de responsabilidad propio de éste.

En la Sentencia comentada el Tribunal Supremo efectúa un análisis exhaustivo de la evolución Jurisprudencial, haciendo expresa referencia a la última corriente (SS.T.S. de 22 y 30 de marzo de 2006), donde se había defendido una interpretación “coherente con la lógica del mercado”, el situar al consignatario fuera del ámbito de los artículos 586.3 C. Comercio y 3 LTM, sometiendo su responsabilidad a normas contrato comisión o, en su caso, de agencia. De tal manera, el consignatario sólo respondería por “la deficiente ejecución del transporte cuando lo haya contratado en su propio nombre y no en el de su principal” conforme a los artículos 246 y 247 del Código de Comercio.

Analizadas dichas Sentencias y otra posterior de 20 de diciembre de 2006, el Pleno de la Sala de lo Civil viene a reconocer la dificultad de identificar consignatario y naviero atendiendo a la realidad económica actual, la procedencia de encuadrar la relación jurídica que vincula al consignatario con el porteador en el contrato de comisión o en el de agencia, por lo que sólo respondería cuando actúa en nombre propio, y el incuestionable cambio producido en el derecho de la navegación.

Pese a la claridad de los argumentos anteriores, declara a continuación que el elemento sociológico no permite con claridad a la luz de la regulación legal una modificación por vía jurisprudencial del régimen específico de la responsabilidad del consignatario y que la regulación de esta materia parece llamada a una modificación normativa que el legislador por ahora no se ha decidido a introducir. Y todo ello lleva al Pleno a defender que no existen razones suficientes para dejar sin efecto los mecanismos de tutela de los derechos de los titulares de las mercancías dañadas  durante el transporte centrados en la responsabilidad del consignatario en tanto, por vía legislativa, no se introduzca un nuevo régimen jurídico que pondere normativamente los distintos intereses en juego. Por todo ello, acaba fijando a efectos de unificación jurisprudencial “que la responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste, según resulta de los arts. 586 CCom y 3LTM, es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél, en relación con la mercancía transportada. Es una responsabilidad legal y directa que legitima al titular de la mercancía dañada, con independencia de la relación interna entre representante y representado, y de su carácter ocasional o permanente”.

 


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico