El martes 19 de febrero de 2008 se publicó en el Boletín Oficial del
Estado el Instrumento de Ratificación del Convenio Internacional sobre
la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos por combustible de los buques (BUNKERS 2001) de Londres de
23 de marzo de 2001.
Los aspectos esenciales de BUNKERS 2001, que entrará en vigor el 21
de noviembre de 2008, serían los siguientes:
1. Se establece la responsabilidad objetiva del
propietario del buque por los daños causados por contaminación y del
coste de las medidas preventivas adoptadas para evitar tales daños; pero
esta responsabilidad del propietario no es exclusiva ni excluyente.
Ahora bien, en los términos de BUNKERS 2001, propietario es el
propietario registral, el arrendatario a casco desnudo, el gestor naval
y el armador; y todos ellos, de coexistir, serían solidariamente
responsables de las indemnizaciones que se derivan de la causación de
los daños a que se refiere la norma.
2. Los daños han de haber sido causados por hidrocarburos
(incluidos los lubricantes) utilizados para la propulsión del buque -y
por tanto, a bordo de sus tanques de combustible- o por aquellos que,
encontrándose a bordo del buque, fueren a utilizarse para tal fin.
3. BUNKERS 2001 se aplica a los daños causados en el
territorio de un Estado Parte (incluida su mar territorial) y en su zona
económica exclusiva, cualquiera que fuere el lugar donde se
encontrare el buque al momento del vertido.
4. BUNKERS 2001 no se aplica (i) a los buques de Estado
ni (ii) en aquellos supuestos en los que resulte de aplicación el
Convenio CLC 1992 (daños vertido de combustible desde buques tanque que
transportan hidrocarburos).
5. El propietario puede quedar exonerado de
responsabilidad si acredita que los daños se debieron (i) a acto de
guerra o fenómeno natural extraordinario; (ii) a la acción intencionada
de un tercero; (iii) a la negligencia de la autoridad responsable del
mantenimiento de las luces y otras ayudas a la navegación. También podrá
quedar exonerado total o parcialmente en aquellos supuestos en que el
perjudicado, dolosa o negligentemente, causó o contribuyó a la causación
de los daños.
6. El propietario tendrá derecho a limitar su
responsabilidad de conformidad con el régimen de limitación nacional
o internacional que resultare aplicable (en España, el Protocolo de
Londres de 1996).
7. La acción de responsabilidad prescribirá por el
transcurso de tres años a contar desde la producción del daño,
extinguiéndose, en todo caso, a los seis años desde la fecha del suceso
que ocasionó los daños. Además, resultan competentes para el
conocimiento de las reclamaciones que se funden en las disposiciones de
BUNKERS 2001 los tribunales del Estado Parte donde se hayan
ocasionado los daños.
8. En todo caso, es el propietario inscrito de un buque
superior a 1.000 toneladas de arqueo bruto sobre quien pesa la
obligación de asegurar (o garantizar) las responsabilidades que
derivan de BUNKERS 2001. La cobertura debe extenderse hasta el importe
hasta el cual pueda limitarse la responsabilidad conforme al Convenio de
Londres de 1976 sobre Limitación de Responsabilidad (denunciado por
España con efectos desde el 1 de noviembre de 2007). Además de la
obligación de aseguramiento que pesa sobre los propietarios registrales
de los buques matriculados en un Estado Parte, cada Estado Parte debe,
conforme a su legislación nacional, exigir esta misma garantía a los
buques que entren o salgan de sus puertos, cualquiera que fuere su
matrícula. Por otro lado, el perjudicado tendrá acción directa contra
el asegurador (o garante) de esta responsabilidad.
