La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Marzo 2008

GRUPO DE DERECHO MARÍTIMO TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

EL CONVENIO BUNKERS 2001

RESPONSABILIDAD POR CONTAMINACIÓN DE COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES: EL CONVENIO BUNKERS 2001


El martes 19 de febrero de 2008 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Instrumento de Ratificación del Convenio Internacional sobre la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos por combustible de los buques (BUNKERS 2001) de Londres de 23 de marzo de 2001.

Los aspectos esenciales de BUNKERS 2001, que entrará en vigor el 21 de noviembre de 2008, serían los siguientes:

1. Se establece la responsabilidad objetiva del propietario del buque por los daños causados por contaminación y del coste de las medidas preventivas adoptadas para evitar tales daños; pero esta responsabilidad del propietario no es exclusiva ni excluyente. Ahora bien, en los términos de BUNKERS 2001, propietario es el propietario registral, el arrendatario a casco desnudo, el gestor naval y el armador; y todos ellos, de coexistir, serían solidariamente responsables de las indemnizaciones que se derivan de la causación de los daños a que se refiere la norma.

2. Los daños han de haber sido causados por hidrocarburos (incluidos los lubricantes) utilizados para la propulsión del buque -y por tanto, a bordo de sus tanques de combustible- o por aquellos que, encontrándose a bordo del buque, fueren a utilizarse para tal fin.

3. BUNKERS 2001 se aplica a los daños causados en el territorio de un Estado Parte (incluida su mar territorial) y en su zona económica exclusiva, cualquiera que fuere el lugar donde se encontrare el buque al momento del vertido.

4. BUNKERS 2001 no se aplica (i) a los buques de Estado ni (ii) en aquellos supuestos en los que resulte de aplicación el Convenio CLC 1992 (daños vertido de combustible desde buques tanque que transportan hidrocarburos).

5. El propietario puede quedar exonerado de responsabilidad si acredita que los daños se debieron (i) a acto de guerra o fenómeno natural extraordinario; (ii) a la acción intencionada de un tercero; (iii) a la negligencia de la autoridad responsable del mantenimiento de las luces y otras ayudas a la navegación. También podrá quedar exonerado total o parcialmente en aquellos supuestos en que el perjudicado, dolosa o negligentemente, causó o contribuyó a la causación de los daños.

6. El propietario tendrá derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el régimen de limitación nacional o internacional que resultare aplicable (en España, el Protocolo de Londres de 1996).

7. La acción de responsabilidad prescribirá por el transcurso de tres años a contar desde la producción del daño, extinguiéndose, en todo caso, a los seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños. Además, resultan competentes para el conocimiento de las reclamaciones que se funden en las disposiciones de BUNKERS 2001 los tribunales del Estado Parte donde se hayan ocasionado los daños.

8. En todo caso, es el propietario inscrito de un buque superior a 1.000 toneladas de arqueo bruto sobre quien pesa la obligación de asegurar (o garantizar) las responsabilidades que derivan de BUNKERS 2001. La cobertura debe extenderse hasta el importe hasta el cual pueda limitarse la responsabilidad conforme al Convenio de Londres de 1976 sobre Limitación de Responsabilidad (denunciado por España con efectos desde el 1 de noviembre de 2007). Además de la obligación de aseguramiento que pesa sobre los propietarios registrales de los buques matriculados en un Estado Parte, cada Estado Parte debe, conforme a su legislación nacional, exigir esta misma garantía a los buques que entren o salgan de sus puertos, cualquiera que fuere su matrícula.  Por otro lado, el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador (o garante) de esta responsabilidad.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico