|  | El 12 de mayo  de 2021 se publicó en el Boletín Oficial  del Estado el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, que clarifica que a los repartidores que trabajan  para plataformas digitales se les aplica el Estatuto de los Trabajadores.  Además, por primera vez se regula el derecho de los representantes de los  trabajadores a ser informados por la empresa de los algoritmos o sistemas de  inteligencia artificial que pueden incidir en las condiciones de trabajo, la  contratación o el mantenimiento del empleo. + Más información Ha de  considerarse que la aplicación, en lo que respecta a los trabajadores a tiempo  parcial, de un ajuste del límite de pago asegurado por el FOGASA, previsto en  el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, que corresponde al  porcentaje de la jornada realizada por los trabajadores a tiempo parcial en  comparación con la jornada realizada por los trabajadores a tiempo completo que  ejercen la misma actividad, constituye una correcta aplicación del principio de pro rata temporis, en el sentido de  la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial. + Más información El Tribunal Supremo  confirma la pena de un año de prisión por un delito de descubrimiento y  revelación de secretos, con la atenuante de dilaciones indebidas, a un  empresario que, en la búsqueda de pruebas para acreditar la deslealtad con la  que fundamentar una demanda de despido disciplinario, accedió en reiteradas  ocasiones al correo electrónico particular del trabajador. + Más información Para que opere  la presunción iuris tantum del  artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,  basta con que, en los tres años siguientes al despido o cese del trabajador, este  vuelva a prestar servicios en la misma empresa o en otra empresa vinculada a aquella,  sin que sea necesaria la apreciación de una finalidad fraudulenta en la nueva  prestación. En consecuencia, la inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva  relación con la misma empresa o con otra vinculada no conlleva la aplicación  automática de la exención establecida en el artículo 7 e) de la Ley del  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. + Más información A consecuencia de la reciente sentencia del TJUE de 3 de junio de  2021, el Tribunal Supremo cambia la doctrina que había establecido hasta ese  momento y entiende que, con carácter general, una duración superior a tres años  debe considerarse injustificadamente larga, lo que comportará que el trabajador  interino pase a tener la condición de indefinido no fijo. + Más información La empresa no  ha acreditado un bajo rendimiento del trabajador que justifique el despido  disciplinario, sino que la conexión temporal entre el parto y el despido es tan  fuerte que existen indicios verosímiles de que el despido se ha producido por el  hecho de que el trabajador va a ser padre. Por ello, nos encontramos ante una discriminación refleja y, por tanto, el  despido es declarado nulo. + Más información El Tribunal  Supremo establece que la empresa se ha limitado a aplicar la normativa  excepcional aprobada por motivo de la COVID-19 y la cohonesta con la normativa  de prevención de riesgos laborales, para preservar la vida e integridad de los  trabajadores ante esta situación excepcional y temporal, dentro del adecuado  marco del poder de dirección y organización asignado a la empresa. + Más información 
 1. Los repartidores que trabajan para plataformas  digitales (riders) dejan de ser  considerados autónomos y se les aplica el estatuto de los trabajadores Real Decreto-ley 9/2021, de  11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de  los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de  octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al  reparto en el ámbito de plataformas digitales.El pasado 12 de mayo se  publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto-ley 9/2021, de  11 de mayo (RDL). Dicho RDL, que tiene un solo artículo y dos disposiciones  finales, recuerda en su exposición de motivos que es fruto del acuerdo adoptado  el 10 de marzo de 2021 entre el Gobierno, CC. OO., UGT, CEOE y CEPYME tras  el trabajo desarrollado por la Mesa de Diálogo constituida, a tal efecto, el 28  de octubre de 2020. Se introduce, en primer lugar, una  nueva disposición adicional en el Estatuto de los Trabajadores que establece  que las personas que prestan servicios retribuidos consistentes en el reparto o  distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de  empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección  y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión  algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una  plataforma digital, se presumen incluidas en el Estatuto de los Trabajadores. Esta  nueva disposición adicional incorpora los criterios y parámetros establecidos  por el Tribunal Supremo en la sentencia número 805/2020, de 25 de septiembre,  dictada en unificación de la doctrina.  En  segundo lugar, este RDL incorpora el apartado d) al  artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, introduciendo el derecho de los  representantes de los trabajadores a ser informados por la empresa de “los  algoritmos o sistemas de inteligencia artificial” que pueden incidir en las  condiciones de trabajo, la contratación o el mantenimiento del empleo. Por  último, en la disposición final segunda se establece que la entrada en vigor  del RDL se llevará a cabo en un período de tres meses desde su publicación en el BOE, esto es, el 12 de agosto de  2021. ^ volver al inicio 2. NO ES DISCRIMINATORIO QUE FOGASA abone una menor  indemnización y/o salarios A los trabajadores a tiempo parcial que a LOS TRABAJADORES  A TIEMPO COMPLETOSentencia del Tribunal de  Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), de 3 de marzo de 2021, C-841/2019.El citado pronunciamiento  resuelve una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4,  apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978,  relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre  hombres y mujeres en materia de seguridad social, y del artículo 2, apartado 1,  de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio  de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e  igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. En concreto, se trata de una  cuestión prejudicial en el contexto de un litigio entre un trabajador y el  Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en relación con el importe del crédito del  trabajador frente a su antiguo empresario, correspondiente al trabajo a tiempo  parcial que realizaba y cuyo pago corre a cargo del FOGASA tras la insolvencia  de este empresario. Dado que una proporción  significativamente más importante de mujeres que de hombres son trabajadores a  tiempo parcial y que los tribunales españoles interpretan el artículo 33,  apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que, en lo que  respecta al pago a un trabajador a tiempo parcial de los salarios e  indemnizaciones a cargo del FOGASA, el límite legal previsto en esa disposición  debe reducirse en el mismo porcentaje que la jornada que realiza este  trabajador en comparación con la ordinaria de un trabajador a tiempo completo  que ejerce la misma actividad, el Juzgado de lo Social que plantea la cuestión  entiende que todo ello conduce a una doble reducción, ya que, por una parte, la  base de los salarios de este trabajador se ve ya reducida por el carácter  parcial de su actividad y, por otra parte, la aplicación del mecanismo de responsabilidad  del FOGASA da lugar a una nueva reducción en el marco del cálculo del importe a  cargo de este último. Ante ello, el TJUE no  comparte la argumentación del tribunal nacional y afirma que lo establecido en  el apartado 1 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores no supone una  reducción adicional, en la medida que la toma en consideración de la cantidad  de trabajo realizada efectivamente por un trabajador a tiempo parcial,  comparada con la de un trabajador a tiempo completo, constituye un criterio  objetivo (principio de pro rata temporis)  que justifica una reducción proporcionada de los derechos y condiciones de  empleo de un trabajador a tiempo parcial. Por todo ello, el TJUE  concluye que ha de considerarse que, en lo que respecta a los trabajadores a  tiempo parcial, la aplicación de tal ajuste del límite de pago asegurado por el  FOGASA no supone una discriminación y es acorde con el derecho de la Unión  Europea. ^ volver al inicio 3. EL EMPRESARIO INCURRE EN UN DELITO DE  DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS SI ACCEDE EN REITERADAS OCASIONES aL  CORREO ELECTRÓNICO PARTICULAR DEL TRABAJADOR Sentencia  del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 22 de abril de 2021.El  supuesto consiste en un empresario que, debido a la caída de la cifra de  negocio y a determinadas reclamaciones de clientes que recibía en relación con  obras en las que no participaba la mercantil, sospechó que un trabador estaba  realizando o participando en dichas obras sin su conocimiento y utilizando  materiales de la empresa, por lo que en julio, agosto y septiembre del año 2013  accedió al correo corporativo y personal del trabajador. Ante ello, el Juzgado  de lo Penal núm. 5 de Madrid condenó al empresario como autor de un delito de  descubrimiento y revelación de secretos, pronunciamiento frente al que se  interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial  de Madrid. Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por  infracción de ley. Según  el empresario, la motivación que tuvo para entrar en el correo privado del trabajador  fue únicamente reaccionar frente a un comportamiento de su empleado que  entendió delictivo respecto de la empresa que él gestionaba. La información que  obtuvo al acceder a ese correo sirvió de base para la querella criminal que  presentó en el año 2014 contra dicho trabajador por los delitos continuados de  hurto y otros (querella que continúa abierta a fecha de hoy). El  Tribunal Supremo rechaza el recurso por considerar que no existe un solo  fragmento en el factum que permita  apoyar que exista error de prohibición, como creencia errónea e invencible de  estar obrando conforme a derecho. Tampoco resulta acreditada la legítima  defensa, ya que no se aprecia la existencia de una agresión ilegítima contra  los bienes. En relación con tal cuestión, el empresario se ha limitado a  indicar que existía un riesgo de perder la empresa, que estaba en una posición  económica muy delicada y que se encontraba abocada a realizar despidos de no  revertirse la situación. Sin embargo, aparte de sus manifestaciones en relación  con la situación económica de la empresa, tan solo se ha acreditado el descenso  de la cifra de negocios de un 19 % en el año 2013, y “tal dato aislado no  resulta relevante, pues puede deberse a diversas causas, tanto voluntarias como  involuntarias, y entre las que no puede descartarse la propia gestión  empresarial o la existencia de una crisis económica en el sector de la construcción”. Finalmente,  el Tribunal concluye que la hipotética comisión de una infracción disciplinaria  grave por parte del trabajador, derivada de la indebida utilización del  ordenador puesto a su disposición por la empresa, solo permitía a esta asociar  su incumplimiento a una consecuencia jurídica; pero no legitimaba la irrupción  del empresario en los correos electrónicos generados durante tres meses en una  cuenta privada. Por  ello, declara no haber lugar a recurso de casación y confirma la condena de un año  de prisión por delito de descubrimiento y revelación de secretos. ^ volver al inicio 4. La inexistencia de ánimo defraudatorio en una nueva  relación con la misma empresa o con otra vinculada no conlleva la aplicación  automática de la exención FISCAL de la indemnización por despido o cese del  trabajadorResolución del Tribunal Económico-Administrativo  Central 2016/2020, de 22 de abril de 2021.Los hechos de este supuesto consisten, sucintamente,  en que el contribuyente en el año 2012 percibió rendimientos del trabajo por  importe de 37.470,80 euros, declarados como exentos por tener la consideración  de indemnización por despido o cese del trabajador; pero en el ejercicio de  2013 el contribuyente percibió rendimientos como trabajador de la misma empresa. Atendiendo a tales hechos,  el contribuyente alegó que la relación laboral que tuvo con posterioridad a su  cese a consecuencia del ERE no es comparable a la anterior ni por puesto de  trabajo ni por salario, por lo que queda desvirtuada la presunción iuris tantum del artículo 1 del Real  Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A ello la Agencia Estatal de  la Administración Tributaria (“AEAT”) respondió que no quedaba destruida tal  presunción, por lo que se iniciaba el expediente sancionador. Ante ello, el obligado tributario presentó reclamación  ante el Tribunal Económico-Administrativo (“TEAR”) de Galicia contra los  acuerdos de liquidación y sancionador, y este órgano resolvió diciendo que el  ERE basado en causas objetivas, económicas y de producción, la contratación  según pacto con el comité de empresa y la duración de la nueva contratación son  un conjunto de circunstancias que, valoradas conjuntamente, llevan a la  conclusión de que la nueva contratación no responde a la mencionada finalidad  defraudadora. Dicha resolución fue recurrida por el director del  Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT mediante recurso extraordinario  de alzada para unificación de criterio. El recurso fue resuelto por el TEAC, que estableció  que el hecho de que las funciones ejercidas por el empleado antes y después del  cese sean distintas en nada altera la conclusión de que, para que se pueda  aplicar la exención, no pueden prestarse servicios en la misma empresa en los  tres años siguientes. Asimismo, recuerda que el espíritu de la norma no puede  ser otro que crear un beneficio fiscal, en este caso la exención del impuesto,  para aquellos trabajadores que, partiendo de un cese definitivo, pierden su  relación laboral y con ello sufren un evidente perjuicio económico, supuesto  que nada tiene que ver con el actual, dado que dicho perjuicio queda compensado  por la circunstancia de ingresar en la plantilla. En definitiva, el TEAC entiende que la exención pierde  su sentido cuando no existe efectiva y real desvinculación del trabajador con  la empresa, sin que sea necesario que exista fin defraudatorio en dicha  permanencia o no desvinculación. ^ volver al inicio 5. EL TRIBUNAL SUPREMO MODIFICA SU DOCTRINA y  establece QUE, con carácter general, una duración superior a tres años debe  considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador  interino pase a tener la condición de indefinido no fijoSentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 28  de junio de 2021.La Sala Cuarta del Tribunal Supremo reunida en pleno  para examinar la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la  Unión Europea de 3 de junio de 2021 en diversos recursos ha decidido, por  unanimidad, rectificar la aplicación que venía haciendo de su propia doctrina  en relación con la duración del contrato de interinidad por vacante en el  sector público. La anterior doctrina, aparecida entre otras en la sentencia  del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de abril de 2021, entendía que el  plazo de tres años establecido  en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no puede operar de modo automático y de forma  inamovible, sino que deben ser las circunstancias del caso las que autoricen el  acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o  abuso), pero también su prolongación, casos de anulación o suspensión de la  oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así pues, el cambio consiste en que la duración  máxima del contrato de interinidad por vacante será la del tiempo que duren los  procesos de selección para cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su  normativa legal o convencional específica. Asimismo, la Sala entiende que, a falta de previsión  normativa, con carácter general, una duración superior a tres años debe  considerarse injustificadamente larga, lo que comportará que el trabajador  interino pase a tener la condición de indefinido no fijo. También se establece que  el cómputo de tal plazo no puede verse interrumpido por normas presupuestarias  sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes  cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario. El principal motivo de este cambio es que el Supremo  entiende que las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la  crisis de 2008, no pueden justificar la inexistencia en el derecho nacional de  medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos  de trabajo de duración determinada. ^ volver al inicio 6. ES DISCRIMINATORIO EL DESPIDO de UN VARÓN QUE SE  REALIZA EL MISMO DÍA DEL PARTO DE SU MUJERSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  Sala de lo Social, de 16 abril 2021. Nos  encontramos ante un despido disciplinario por una eventual disminución continuada y voluntaria en el rendimiento  de trabajo normal o pactado que, sin embargo, el trabajador considera  nulo por discriminatorio, al entender que se encuentra directamente vinculado con  el hecho de su futura paternidad y, por ende, del disfrute del permiso de  paternidad y de la prestación correspondiente. Ante  ello, Tribunal argumenta que, en caso de discriminación al trabajador, se  produce la inversión de la carga de la prueba al empresario, de forma que es  este quien debe presentar ante el juzgador un panorama indiciario que así lo  justifique. En este caso concreto, el Tribunal argumenta que concurre ese indicio o prueba verosímil de  que la paternidad ha determinado el despido del trabajador, ya que el actor  comunica el estado de gestación de su mujer y su parto el día 22 de abril de 2020,  y la empresa lo despide con fecha de efectos de ese mismo día, pero mediante un  burofax enviado el día 24 de abril de 2020, cuando ya se conocía dicha  circunstancia. Ello constituye una fuerte sospecha de la existencia de una conexión  entre el parto (y su condición de padre) y la decisión empresarial, al  concurrir una inmediatez temporal entre uno y otra. Por último, el Tribunal argumenta que al trabajador  se le trata de manera menos favorable (se le despide) por motivo de uno de los  rasgos o características protegidos (el parto o nacimiento de un hijo), que,  pese a no concurrir en sí mismo (ni ha estado embarazado ni ha dado a luz,  aunque es ciertamente padre ya), el motivo del trato menos favorable se ha  fundamentado en dicha característica, pues precisamente su despido se ha  producido por el hecho del embarazo y parto de su mujer y de todas las  consecuencias que se puedan derivar de él (permisos, bajas, etc.), por lo que  ciertamente nos encontramos ante un despido por discriminación refleja. Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia  declara nulo el despido del trabajador y revoca la sentencia de instancia (que  había declarado el despido improcedente). ^ volver al inicio 7. LA VARIACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE JORNADA DE  TRABAJO Y HORARIO a CONSECUENCIA DE LA SITUACIÓN EXCEPCIONAL DE La COVID-19 NO  SUPONE UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJOSentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 12 de mayo de 2021.Esta  sentencia trae causa de los recursos de casación interpuestos por los  sindicatos Alternativa Sindical de Trabajadores y Confederación General del  Trabajo ante el Tribunal Supremo contra la sentencia del Tribunal Superior de  Justicia de Madrid que desestimaba las demandas interpuestas y declaraba que la  variación de medidas impuesta por la empresa no suponía una modificación  sustancial de las condiciones de trabajo.  Los  sindicatos alegaron que las modificaciones de la jornada de trabajo y horario  interpuestas desde el 11 de marzo de 2020 por la empresa suponían una  modificación sustancial de las condiciones de trabajo para la que se había  omitido el procedimiento previsto en el artículo 41 ET. En concreto, las  medidas de la empresa consistían en la sustitución temporal de los calendarios  de trabajo y la fijación de turnos de trabajo estancos, ambas medidas aplicadas  en atención a la situación excepcional derivada del estado de alarma como consecuencia  de la COVID-19. El  Tribunal Supremo argumenta que estas medidas empresariales adoptadas encuentran  su cobertura en la normativa excepcional y perentoria a consecuencia de la  COVID-19 y que en todo momento se ha contado con el Comité de empresa a través  de un proceso negociador. Además, establece que tales medidas han sido  adoptadas cumpliendo con las exigencias de la Ley de Prevención de Riesgos  Laborales. Así  pues, el Tribunal Supremo concluye que dichas medidas, al ser temporales y  justificadas por la normativa excepcional derivada de la COVID-19, se han  realizado para preservar la vida y la integridad de los trabajadores ante esta  situación excepcional y temporal, dentro del adecuado marco del poder de  dirección y organización asignado a la empresa, por lo que no constituyen una  modificación sustancial de las condiciones de trabajo. De  este modo, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación presentado y  confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. ^ volver al inicio |  |