La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Mayo 2008

MARÍTIMO, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

1.  LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

Marítimo. Seguridad marítima

Reglamento (CE) nº 324/2008 de la Comisión de 9 de abril de 2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (DOUE de 10-4-2008) [Más información]

Aéreo: Agencia Europea de Seguridad Aérea. Aviación Civil

Reglamento (CE) nº 216/2008, de 20 de febrero, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DOUE L 79/2008, de 19-03-2008) [Más información]

Aéreo. Agencia Europea de Seguridad Aérea. Prórroga de la Certificación de aeronavegabilidad y medioambiental

Reglamento (CE) nº 287/2008, de 28 de marzo, que prorroga el periodo de validez mencionado en el art. 2 quater.3 del Reglamento (CE) 1702/2003, de 24-9-2003 (DOUE L 87/2008, de 29-03-2008) [Más información]

Aéreo. Inspección aeronáutica

Reglamento (CE) nº 351/2008 de la Comisión de 16 de abril de 2008 por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (DOUE 19-04-2008) [Más información]

Aéreo. Inspección aeronáutica

Directiva 2008/49/CE, de la Comisión de de 16 de abril de 2008 por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la realización de inspecciones en pista a las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (DOUE de 19-04-2008) [Más información]

Aéreo: Aviación Civil. Seguridad

Reglamento (CE) nº 300/2008, de 11 de marzo, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y que deroga el Reglamento (CE) 2320/2002 (DOUE L 97/2008, publicado el 9-04-2008) [Más información]

Aéreo. Seguridad aérea

Reglamento (CE) nº 331/2008 de la Comisión de 11 de abril de 2008 que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DOUE de 12-04-2008) [Más información]

Aéreo. Seguridad aérea

Reglamento (CE) nº 358/2008 de la Comisión, de 22 de abril de 2008 que modifica el Reglamento (CE) nº 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (DOUE de 23-04-2008) [Más información]

Postal. Liberalización de servicios postales

Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 2008 por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios (DOUE de 27-02-2008) [Más información]

[España]

Marítimo. Convenio Bunkers 2001

Instrumento de Ratificación del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos por combustible de los buques (BUNKERS 2001) de Londres de 23.03.2001 (BOE nº 43, de 19-02-2008) [Más información]

Marítimo. Autopistas del mar

Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de febrero de 2008 por el que se autoriza la firma del Acuerdo entre el Reino de España y la República Italiana sobre la creación de una Comisión Hispano-Italiana para la promoción, establecimiento y explotación de una o varias Autopistas del Mar entre España e Italia [Más información]

Puertos. Exenciones y bonificaciones en las tasas portuarias respecto de transportes excepcionales de agua por vía marítima

Real Decreto-Ley 3/2008, de 21 de abril, de medidas excepcionales y urgentes para garantizar el abastecimiento de poblaciones afectadas por la sequía en la provincia de Barcelona. [Más información]

Puertos. Concesiones en el demanio portuario

Orden FOM 938/2008, de 27 de marzo, que aprueba el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario estatal (BOE de 05-04-2008) [Más información]

Aéreo. Organización administrativa

Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y aprueba su estatuto (BOE de 14-02-2008) [Más información]

[Portugal]

Administrações Portuárias. Desafectação de Bens Imóveis

Proposta de Lei - Conselho de Ministros de 17 de Janeiro de 2008 [Más información]

Prestação de Serviços de Transporte Ferroviário

Decreto-Lei n.º 58/2008, de 26 de Março - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações  [Más información]

Execução da Ligação Ferroviária de Alta Velocidade no Eixo Porto-Lisboa

Decreto n.º 7/2008, de 27 de Março - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações  [Más información]

Inaplicabilidade do auxílio estatal que Portugal se propôs conceder aos Estaleiros Navais de Viana do Castelo

Decisão da Comissão de 11 de Dezembro de 2007 relativa ao auxílio estatal C 32/07 (ex N 389/09) mecanismo temporário de defesa a favor do sector da construção naval - JOUL 108 L de 18.04.2008  [Más información]

2. JURISPRUDENCIA

[España]

Transporte marítimo. Daños a la carga

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 diciembre de 2007  [Más información]

Venta CIF. Daños a la mercancía durante su transporte marítimo. Legitimación activa del comprador

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de marzo de 2007 [Más información]

Crédito documentario. Exigencia al banco emisor del examen de la concordancia entre documentos exigidos y condiciones del crédito

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de julio de 2007 [Más información]

Abordaje culpable común. Aplicación del Convenio de Bruselas de 1910

Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, de 25 de enero de 2008 [Más información]


MARÍTIMO, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

1. LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

Marítimo. Seguridad marítima

Reglamento (CE) nº 324/2008 de la Comisión de 9 de abril de 2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (DOUE de 10-4-2008)

El Reglamento fija los procedimientos que la Comisión empleará en las inspecciones que realice para vigilar la aplicación del Reglamento (CE) 725/2004 (relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias) en cada Estado miembro y en las instalaciones portuarias y las compañías pertinentes, y de la aplicación de la Directiva 2005/65/CE, sobre la mejora de la protección portuaria.

La norma establece que las inspecciones habrán de desarrollarse de manera transparente, eficaz, armonizada y coherente. Los estados miembros habrán de colaborar con la Comisión en el desempeño de las tareas de inspección en las fases preparatoria, de control y de presentación de informes. Asimismo, los estados miembros han de colaborar aportando inspectores nacionales a la Comisión, que no podrán participar en las inspecciones que se lleven a cabo en el Estado miembro en que estén empleados. La Agencia Europea de Seguridad Marítima también aportará expertos técnicos para que participen en las inspecciones de la Comisión. El Reglamento fija los criterios de cualificación y formación de los inspectores.

Si como resultado de la inspección se apreciara un incumplimiento grave del Reglamento 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE, que pudiera tener repercusión en el nivel de protección marítima de la Comunidad, la Comisión informará a los demás Estados miembros.

Aéreo: Agencia Europea de Seguridad Aérea. Aviación Civil

Reglamento (CE) nº 216/2008, de 20 de febrero, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DOUE L 79/2008, de 19-03-2008)

El Reglamento estudiado tiene como objetivo prioritario establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa, garantizando a la vez una alta protección medioambiental. El Reglamento pretende asimismo asistir a los Estados Miembros en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad establecidas en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, facilitar la libre circulación de personas, mercancías y servicios, evitar la duplicidad normativa nacional-comunitaria y promover la creación de opiniones comunitarias en materia de seguridad de la aviación civil, en el marco de la cooperación con terceros Estados y organizaciones internacionales.

A efectos de lograr los anteriores propósitos, el Reglamento instaura el reconocimiento a nivel europeo de las licencias, aprobaciones u otros documentos que hayan sido concedidos de conformidad con aquél y crea la Agencia Europea de Seguridad Aérea, un nuevo organismo independiente, con funciones normativas, punitivas, representativas y de investigación.

A modo de ejemplo, el Reglamento recoge unos requisitos mínimos de seguridad aplicables a las aeronaves matriculadas en un Estado Miembro u operadas o supervisadas dentro de la Comunidad, estableciendo las condiciones básicas de aronavegabilidad. También se uniformizan los requisitos y licencias de los pilotos y de la tripulación de cabina.

Aéreo. Agencia Europea de Seguridad Aérea. Prórroga de la Certificación de aeronavegabilidad y medioambiental

Reglamento (CE) nº 287/2008, de 28 de marzo, que prorroga el periodo de validez mencionado en el art. 2 quater.3 del Reglamento (CE) 1702/2003, de 24-9-2003 (DOUE L 87/2008, de 29-03-2008)

El Reglamento (CE) 1702/2003 de la Comisión, establece que los Estados miembros deben expedir a las aeronaves a las que se les aplique el artículo 2 quater y que cumplan las especificaciones de aeronavegabilidad establecidas en tal artículo, certificados de aeronavegabilidad restringidos que les permitan continuar hasta el 28 de marzo de 2008 las operaciones que tenían derecho a efectuar el 28 de marzo de 2007.

El Reglamento objeto de estudio amplía dicho periodo de validez del certificado de aeronavegabilidad hasta el 28 de septiembre de 2009 respecto de las aeronaves del tipo Antonov AN-26 y AN-26B y los helicópteros del tipo Kamov-32A12 y Kamov-32A11BC.

Aéreo. Inspección aeronáutica

Reglamento (CE) nº 351/2008 de la Comisión de 16 de abril de 2008 por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (DOUE 19-04-2008)

Reconociéndose los limitados recursos de que disponen los Estados miembros para proceder a la inspección de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Unión Europea, mediante esta disposición se establecen los criterios de preferencia a la hora de proceder a tales inspecciones.

Así, de conformidad con los cinco criterios establecidos en el presente reglamento, la Agencia Europea de Seguridad Aérea habrá de establecer una lista, que comunicará periódicamente a los distintos Estados miembros, de aquellos sujetos a quienes habrá de darse prioridad en las inspecciones a llevar a cabo por los distintos estados miembros.

Aéreo. Inspección aeronáutica

Directiva 2008/49/CE, de la Comisión de de 16 de abril de 2008 por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la realización de inspecciones en pista a las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (DOUE de 19-04-2008)

Desde el 1 de enero de 2007, el programa SAFA de inspección de aeronaves de terceros países, está bajo la competencia exclusiva de la Comisión europea. Por esta razón, se ha considerado adecuado establecer un nuevo manual de inspecciones en pista con el fin de que aquellas que se realicen en los distintos estados miembros se ajusten a unos mismos criterios. De esta forma, los resultados que se obtengan tras las correspondientes inspecciones serán tenidos en cuenta por la Comisión cuando hubiere de procederse a elaborar la lista comunitaria.

El referido manual de inspección, además de establecer el procedimiento que hubiere de seguirse, también determina las competencias y cualificación que han de ser exigible a los inspectores de los distintos Estados miembros

Aéreo: Aviación Civil. Seguridad

Reglamento (CE) nº 300/2008, de 11 de marzo, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y que deroga el Reglamento (CE) 2320/2002 (DOUE L 97/2008, publicado el 9-04-2008)

El Reglamento estudiado tiene como objetivo prioritario establecer unas normas comunes para proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil. Igualmente, sienta las bases para una interpretación común del anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944. Para ello, establece unas normas básicas comunes de seguridad aérea y una serie de mecanismos para asegurar su cumplimiento.

Entre otras, algunas de las normas básicas que establece el Reglamento, se refieren a los siguientes aspectos: métodos de control autorizados, categorías de artículos susceptibles de prohibición, controles de acceso a las zonas de operaciones y a las zonas restringidas de seguridad, métodos para la inspección de vehículos, y de seguridad de las aeronaves, reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países, controles de seguridad a la carga y al correo, contratación y métodos de formación del personal, procedimientos de seguridad especiales o exenciones de los controles, etcétera.

Los Estados Miembros podrán aplicar medidas de control de seguridad más estrictas que las establecidas en el Reglamento. Deberán nombrar una autoridad competente encargada de coordinar y supervisar el cumplimiento de las normas básicas comunes de seguridad. Asimismo, se establece la obligatoriedad de la creación de Programas Nacionales de Seguridad, de Control de Calidad, de Seguridad Aeroportuaria, de las Compañías Aéreas, etc.

Aéreo. Seguridad aérea

Reglamento (CE) nº 331/2008 de la Comisión de 11 de abril de 2008 que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DOUE de 12-04-2008)

La presente norma se limita a establecer la lista comunitaria de aquellas compañías aéreas que tienen prohibida la explotación de aeronaves en el territorio de la Unión Europea (anexo A) así como las de aquellas otras que, si bien escapan de tal prohibición, se encuentran sujetas a determinadas restricciones (anexo B).

Aéreo. Seguridad aérea

Reglamento (CE) nº 358/2008 de la Comisión, de 22 de abril de 2008 que modifica el Reglamento (CE) nº 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (DOUE de 23-04-2008)

El citado reglamento se limita a suprimir las limitaciones existentes en las dimensiones de los equipajes de mano por cuanto se ha demostrado que las ventajas que en orden a la seguridad aérea comportan tales limitaciones, no justifican las incidencias que su control supone para el funcionamiento de los aeropuertos.

Postal. Liberalización de servicios postales

Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 2008 por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios (DOUE de 27-02-2008)

Con la publicación de la presente directiva, la Unión Europea concluye el gradual y progresivo proceso liberalizador del mercado de los servicios postales iniciado mediante la Directiva 97/67/CE. En efecto, la transposición de dicha norma a los ordenamientos jurídicos internos, que ha de llevarse a cabo no más tarde del 31 de diciembre de 2010, ha de suponer la supresión de aquellos servicios reservados en favor del operador al que se encomienda la prestación del servicio universal.

De esta forma, tanto los servicios postales universales, como aquellos que no participan de dicha naturaleza, podrán ser prestados por cualquier operador que acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para participar en tales mercados postales.

La norma ahora comentada, sin embargo, retrasa su efectividad en dos años en relación con determinados Estados miembros, no encontrándose ni España ni Portugal entre estos.

[España]

Marítimo. Convenio Bunkers 2001

Instrumento de Ratificación del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos por combustible de los buques (BUNKERS 2001) de Londres de 23.03.2001 (BOE nº 43, de 19-02-2008).

El Convenio BUNKERS 2001, que entrará en vigor el 21 de noviembre de.2008, completa el panorama de la normativa convencional internacional en materia de contaminación marítima, supliendo lagunas evidentes del Convenio Internacional de Responsabilidad Civil por Contaminación Marítima por Hidrocarburos de 1992, el llamado Convenio CLC 1992.

El Convenio descansa sobre el principio de responsabilidad objetiva del propietario del buque por los daños causados por contaminación y del coste de las medidas preventivas adoptadas para evitar tales daños; pero esta responsabilidad del propietario no es exclusiva ni excluyente. A diferencia del Convenio CLC 1992, por propietario no sólo se va a entender a los efectos de este Convenio al propietario registral del buque, sino que también al arrendatario a casco desnudo, al gestor naval y al armador. Además, de coexistir todos ellos, habrán de responder solidariamente de las indemnizaciones consecuencia de los daños a que se refiere la norma.

En cuanto a su ámbito de aplicación material, los daños han de haber sido causados por hidrocarburos (incluidos los lubricantes) utilizados para la propulsión del buque -y por tanto, a bordo de sus tanques de combustible- y a aquellos que, encontrándose a bordo del buque, fueren a utilizarse para tal fin. Por lo que respecta a su ámbito de aplicación territorial, el Convenio se aplicará los daños causados en el territorio de un Estado Parte (incluido su mar territorial) y en su zona económica exclusiva, cualquiera que fuere el lugar donde se encontrare el buque al momento del vertido. En cambio, el Convenio no se aplica (i) a los buques de Estado ni (ii) en aquellos supuestos en los que resulte de aplicación el antes mencionado Convenio CLC 1992.

Se habla de responsabilidad objetiva atenuada del propietario, en tanto que podrá quedar exonerado de responsabilidad si acredita que los daños se debieron (i) a acto de guerra o fenómeno natural extraordinario; (ii) a la acción intencionada de un tercero; (iii) a la negligencia de la autoridad responsable del mantenimiento de las luces y otras ayudas a la navegación. También podrá quedar exonerado total o parcialmente en aquellos supuestos en que el perjudicado, dolosa o negligentemente, causó o contribuyó a causar los daños.

Otras cuestiones a destacar del Convenio, son el derecho que le asiste al propietario a limitar su responsabilidad de conformidad con el régimen de limitación nacional o internacional que resultare aplicable (en España, el Protocolo de Londres de 1999), o que la acción de responsabilidad prescribirá por el transcurso de tres años a contar desde la producción del daño, extinguiéndose, en todo caso, a los seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños. Además, resultarán competentes para el conocimiento de las reclamaciones que se funden en las disposiciones del Convenio los tribunales del Estado Parte donde se hayan ocasionado los daños.

Finalmente, el Convenio contiene disposiciones relativas a la obligación de asegurar (o garantizar) las responsabilidades que puedan derivar de la aplicación del Convenio, exigible por cada Estado Parte con independencia del pabellón del buque en cuestión. E igualmente reconoce al tercero perjudicado una acción directa contra el asegurador (o garante) de dicha responsabilidad.

Marítimo. Autopistas del mar

Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de febrero de 2008 por el que se autoriza la firma del Acuerdo entre el Reino de España y la República Italiana sobre la creación de una Comisión Hispano-Italiana para la promoción, establecimiento y explotación de una o varias Autopistas del Mar entre España e Italia.

Este Acuerdo del Consejo de Ministros autoriza la firma del Acuerdo entre el Reino de España y la República Italiana por la que se aprueba la creación de una Comisión intergubernamental para la promoción, establecimiento y explotación de una o varias autopistas del mar entre ambos Estados que tendrá una composición paritaria, con seis miembros nombrados por cada Estado, y en la que estarán representados los responsables de las áreas de gestión de puertos, administración y transportes marítimos, contaminación marítima, asuntos exteriores y economía.

Las principales competencias de la citada Comisión serán, por un lado, la elaboración de las bases reguladoras del concurso público internacional para la selección de candidaturas para el establecimiento de autopistas del mar y, por otro, la elaboración del proyecto de acuerdo intergubernamental que deberá ser sucrito para la puesta en funcionamiento del proyecto una vez seleccionadas las sociedades que explotarán las autopistas del mar.

Asimismo, el Acuerdo entre el Reino de España y la República Italiana prevé el otorgamiento de subvenciones conjuntas a las sociedades explotadoras de los proyectos de autopistas del mar seleccionados.

Puertos. Exenciones y bonificaciones en las tasas portuarias respecto de transportes excepcionales de agua por vía marítima

Real Decreto-Ley 3/2008, de 21 de abril, de medidas excepcionales y urgentes para garantizar el abastecimiento de poblaciones afectadas por la sequía en la provincia de Barcelona.

Como consecuencia de situación creada por la sequía que afecta a la provincia de Barcelona, y atendiendo a que entre las medidas adoptadas para garantizar el abastecimiento se encuentra el transporte de agua por vía marítima, la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto-Ley 3/2008 recientemente aprobado ha establecido una serie de bonificaciones y exenciones a las tasas de la mercancía, del buque, y de señalización marítima. Por una parte, contempla la aplicación de una bonificación del 80 por ciento de la cuota de la tasa de la mercancía aplicable a la carga y descarga de agua a granel para el abastecimiento de poblaciones, así como una bonificación del 50 por ciento de la cuota de la tasa del buque correspondiente en el caso de buques que transporten agua a granel para el abastecimiento de poblaciones.

La aplicación de las bonificaciones anteriores excluye la aplicación de cualesquiera otras bonificaciones o exenciones contempladas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Finalmente, exime del pago de la tasa por servicio de señalización marítima a los buques que transporten agua a granel para el abastecimiento de poblaciones.

Las bonificaciones y exenciones previstas son aplicables con independencia de los puertos de origen y destino de los buques empleados, de manera que podrán ser aplicadas a otras puertos distintos al de Barcelona que sean utilizados en el marco de dicho tráfico específico. 

Esta disposición entró en vigor el 22 de abril de 2008 y mantendrá su vigencia hasta que se superen las circunstancias de extraordinaria necesidad que motivaron su aprobación o bien hasta transcurridos treinta días desde la entrada en pleno funcionamiento de la planta desalinizadora del área metropolitana de Barcelona.

Puertos. Concesiones en el demanio portuario

Orden FOM 938/2008, de 27 de marzo, que aprueba el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario estatal (BOE de 05-04-2008)

Esta Orden, que ha entrado en vigor el 6 de abril de 2008, tiene como finalidad regular el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario estatal.

Deroga la anterior Orden de 2 de agosto de 1995, que había aprobado el pliego anterior, tratando de adecuar su contenido a los artículos de la Ley 48/2003. Entre otras cuestiones, la Orden se preocupa de recordar: (i) que el otorgamiento de prórrogas del plazo de duración de las concesiones tiene carácter discrecional; y, (ii) que la gestión de la concesión es a riesgo y ventura del concesionario.

Habida cuenta de las lagunas existentes al respecto en el texto legal, y que en la práctica se habían planteado dudas al respecto, el Ministerio de Fomento pasa a regular expresamente la cesión de concesiones o la unificación de aquellas que tengan un mismo titular, siguiendo el criterio seguido en la práctica hasta la fecha por Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.

Aéreo. Organización administrativa

Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y aprueba su estatuto (BOE de 14-02-2008)

La norma comentada crea, al amparo de la disposición adicional 3ª de la Ley 28/2006, la Agencia Española de Seguridad Aérea (AESA) que, una vez entre en funcionamiento (en todo caso, antes de 02 de junio de 2008), asumirá muchas de las competencias que actualmente ostenta la Dirección General de Aviación Civil.

La AESA es un organismo público con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Transportes y que asume, con carácter general, las competencias en materia de seguridad en el transporte aéreo, en los sistemas de navegación aérea y de seguridad aeroportuaria. En particular, serán competencia de la AESA, entre otras, la expedición, renovación, homologación y revocación de autorizaciones, habilitaciones, licencias que habilitan para realizar las actividades aeronáuticas civiles; el Registro de Matrícula de Aeronaves; la inspección aeronáutica; la potestad sancionadora en el ámbito de la aviación civil; y la protección al usuario del transporte aéreo.

 

[Portugal]

Administrações Portuárias. Desafectação de Bens Imóveis

Proposta de Lei - Conselho de Ministros de 17 de Janeiro de 2008

A presente proposta de lei visa estabelecer o regime jurídico aplicável aos bens imóveis sem utilização portuária reconhecida, actual ou futura, promovendo a sua integração no tecido urbano.

Prevê-se, assim e quando justificável, o levantamento das áreas sem utilização portuária reconhecida, inseridas ou contíguas ao meio urbano envolvente, do qual resultará a identificação pelo Governo dos bens imóveis que poderão ser desafectados da jurisdição das administrações portuárias. Nesse caso, os bens imóveis a ceder ou a transferir manterão a sua natureza pública, permanecendo no domínio público.

Prestação de Serviços de Transporte Ferroviário

Decreto-Lei n.º 58/2008, de 26 de Março - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações

O Decreto-Lei n.º 58/2008, de 26 de Março, visa condensar num único diploma o regime jurídico aplicável à prestação de serviços de transporte ferroviário.

Pretende-se, desse modo, estabelecer as condições que devem ser observadas no âmbito do contrato de transporte ferroviário, nomeadamente no que toca: (i) à deslocação de passageiros e bagagens, (ii) às obrigações dos operadores e aos direitos e deveres dos passageiros, (iii) à matéria de fixação de preços, (iv) à supressão definitiva e temporária de prestação de serviços, (v) à responsabilidade contratual do operador e (vi) ao regime sancionatório decorrente do incumprimento das obrigações por parte dos passageiros e dos operadores.

Execução da Ligação Ferroviária de Alta Velocidade no Eixo Porto-Lisboa

Decreto n.º 7/2008, de 27 de Março - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações

O diploma agora publicado vem estabelecer algumas medidas preventivas destinadas a garantir o período necessário para a programação e viabilização da execução da ligação ferroviária de alta velocidade no eixo Lisboa-Porto, abrangendo os troços Lisboa-Vila Franca de Xira, Alenquer-Pombal e Oliveira do Bairro-Porto.

As medidas preventivas - que terão um prazo de vigência de dois anos, prorrogável, se necessário, por prazo não superior a um ano - traduzem-se na obrigatoriedade de obtenção de parecer prévio vinculativo por parte da Rede Ferroviária Nacional - REFER, E.P. relativamente aos seguintes actos/actividades: (i) criação de novos núcleos populacionais, incluindo operações de loteamento; (ii) construção de, reconstrução ou ampliação de edifícios ou de outras instalações; (iii) instalação de explorações ou ampliação das já existentes; (iv) alterações importantes, por meio de aterros ou escavações, à configuração geral do terreno; (v) derrube de árvores em maciço, com qualquer área e (vi) destruição do solo vivo e do coberto vegetal.

Inaplicabilidade do auxílio estatal que Portugal se propôs conceder aos Estaleiros Navais de Viana do Castelo

Decisão da Comissão de 11 de Dezembro de 2007 relativa ao auxílio estatal C 32/07 (ex N 389/09) mecanismo temporário de defesa a favor do sector da construção naval - JOUL 108 L de 18.04.2008

A Comissão Europeia adoptou a presente decisão, mediante a qual considerou que o auxílio notificado no valor de Eur 6.575.558 que Portugal se propôs conceder aos Estaleiros Navais de Viana do Castelo S.A. («ENVC») relativamente a sete contratos para a construção de navios assinados por estes estaleiros não pode ser aplicado.

Portugal pretendia enquadrar a concessão deste apoio ao abrigo do Regulamento (CE) n.º 1177/2002 do Conselho relativo a um mecanismo temporário de defesa do sector da construção naval, com a redacção que lhe foi dada pelo Regulamento (CE) n.º 502/2204 do Conselho («Regulamento MTD»), defendendo que os ENVC estavam em concorrência com outros estaleiros extra-comunitários, designadamente com a concorrência dos estaleiros coreanos (que constituía precisamente o objecto do Regulamento MTD).

Todavia, a Comissão considerou, genericamente, que o pedido de auxílio foi efectuado após a celebração dos contratos pelos ENVC (e não antes como deveria) e a aprovação e notificação do auxílio por Portugal foi efectuada após o Regulamento MTD caducar, ou seja, após 31 de Março de 2005.

Desse modo, a Comissão decidiu pela inaplicabilidade deste auxílio estatal aos ENVC, considerando que é incompatível com o mercado comum.

2. JURISPRUDENCIA

[España]

Transporte marítimo. Daños a la carga

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 diciembre de 2007

Los hechos que dieron lugar a la presente litis son los daños sufridos por un cargamento de pescado congelado que viajaba en un contenedor frigorífico desde Mauritania hasta Las Palmas de Gran Canaria. En el curso de este viaje, el equipo frigorífico del contenedor dejó de funcionar correctamente y la mercancía estibada en su interior llegó deteriorada a destino. Comprobado este extremo, el receptor de la mercancía demandó la indemnización del daño causado a la entidad española que le había suministrado el contenedor y que es, a la sazón, una importante empresa naviera en el tráfico de mercancías a/desde las Islas Canarias. Si buen, la demandada se defendió alegando que, de acuerdo con los términos del contrato de transporte, ella no había sido la entidad porteadora de la mercancía en ese viaje sino el mero agente consignatario del buque porteador a su llegada a Las Palmas, nuestro Tribunal Supremo le condena por haber incumplido la obligación de suministrar un contenedor adecuado para mantener la carga a la temperatura requerida para su transporte.

Venta CIF. Daños a la mercancía durante su transporte marítimo. Legitimación activa del comprador

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de marzo de 2007

El hecho fundamental que da lugar al presente procedimiento es la pérdida de una partida de algodón durante su transporte marítimo de Valencia a Salónica (Grecia) por el hundimiento del buque porteador.

La sentencia recurrida desestimó la acción ejercitada por la demandante, como aseguradora bajo un contrato de seguro marítimo de mercancías, contra el comisionista de transporte, en su calidad de transportista contractual bajo el citado contrato de transporte marítimo. Alegaba la aseguradora que se había subrogado en la posición de su asegurada en virtud del artículo 780 del Código de Comercio, a quien había abonado la indemnización por la pérdida de la mercancía. Dicha asegurada era cargadora bajo el contrato de transporte y vendedora bajo la compraventa subyacente.

La desestimación de la demanda vino determinada por haber considerado, tanto el tribunal de instancia, como el de apelación, que habiéndose pactado la compraventa en términos CIF (Coste, Seguro y Flete), era la compradora la única legitimada para accionar contra el transportista, ya que fue ésta la que asumió riesgo (periculum rei) desde el momento en que las mercancías vendidas sobrepasaron la borda del buque en el puerto de embarque.

El Tribuna Supremo desestima el recurso de casación planteado, confirmando la ratio de la decisión recurrida en cuanto a la repercusión de la cláusula CIF sobre la facultad de la aseguradora de subrogarse en la posición de la asegurada para ejercitar acciones contra el responsable del siniestro. Así, si el vendedor indemnizado carecía de legitimación para accionar frente al causante del daño, por habérsele atribuido al comprador el riesgo de pérdida de la cosa durante el tránsito marítimo, el mero pago de la indemnización por la aseguradora al vendedor no bastará para impedir que el demandado, como responsable del daño, niegue estar obligado a repararlo frente al que acciona subrogado en la posición de quien, como el vendedor, no consta que haya sufrido perjuicio directo como consecuencia de la desaparición de la cosa.

La sentencia afirma también que una reserva de dominio de la cosa vendida hasta el total pago del precio no es incompatible con el pacto por el que se le atribuyan al comprador los riesgos desde la mera puesta a disposición de la mercancía vendida. Es decir, se puede regular el periculum rei sin seguir la regla usual res perit dominus.

Crédito documentario. Exigencia al banco emisor del examen de la concordancia entre documentos exigidos y condiciones del crédito

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de julio de 2007

En el proceso inicialmente se resolvió la responsabilidad contractual de la entidad vendedora de una partida de abono mineral, que envió toda la mercancía a granel incumpliendo el pacto de enviar su mayor parte envasadas en sacos de rafia. Sin embargo, a esta acción se acumularon varias pretensiones entre las que destaca la de responsabilidad contractual contra la entidad bancaria emisora del crédito documentario instrumentado como medio de pago. Dicha pretensión fue desestimada en primera y segunda instancia.

El problema que se plantea se centra en el incumplimiento de un contrato bancario de crédito documentario imputándose al banco emisor no haber examinado debidamente la documentación exigible, habiendo efectuado el pago al beneficiario sin estar plenamente identificada la mercancía, por lo que al no corresponder la misma con la verdaderamente contratada se produjo un daño para el comprador y ordenante del crédito. El núcleo del debate radica en si efectivamente la mercancía expresada en el certificado de puesta a disposición del comprador estaba plenamente identificada en relación con el crédito documentario.

El Tribunal Supremo estima el recurso afirmando que si bien es cierto que el contrato de crédito documentario es independiente del contrato de compraventa base o subyacente, su condicionado obligaba al banco emisor a responder de su negligencia cuando hace efectivo un pago sin haberse cerciorado de la concordancia de los documentos con la mercancía entregada. No se trata de que el citado banco tenga que hacer una investigación sobre la realidad de los sucedido, sino únicamente que examine con rigor la documentación exigible por la operación crediticia. En consecuencia, a pesar de que el banco no debía responder de la inexactitud de los documentos sí debió asegurar la identificación documental de la mercancía tal y como exigía el condicionado del crédito documentario. Al no hacerlo, debe responder de su negligencia.

Abordaje culpable común. Aplicación del Convenio de Bruselas de 1910

Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, de 25 de enero de 2008

Producido un abordaje entre un buque mercante y un buque pesquero, con resultado de hundimiento de este último, su aseguradora de casco y máquinas planteó una reclamación de responsabilidad extracontractual frente a la naviera, la cual reconvino por entender que el abordaje también había sido debido a la culpa del pesquero hundido. Entendiendo que a causación del abordaje era atribuible a la culpa de ambas partes, aunque en distinto grado (el Juzgado de 1ª Instancia había atribuido 2/3 partes de la responsabilidad a la naviera y 1/3 parte a la armadora y propietaria del pesquero hundido), se cuestiona en apelación la procedencia de la aplicación del Convenio de Bruselas de 1910 y si, en su lugar, no debería haberse aplicado el artículo 827 del Código de Comercio, que regula el abordaje culpable común.

Obviamente, la aplicación del artículo 827 del Código de Comercio en vez del Convenio de Bruselas de 1910 era instada por aquella parte a la que se le imputaba un mayor grado de culpa en la causación del abordaje, atendido el distinto tratamiento de responsabilidad de dichas normas para los supuestos de abordaje culpable común: mientras que el Convenio de Bruselas de 1910 acude a un principio de gradación de culpas, el artículo 827 del Código de Comercio hace a ambos navieros responsables por igual independientemente del grado de culpa.

Atendiendo a que los buques involucrados enarbolaban pabellón de dos Estados miembros del Convenio de Bruselas de 1910 (artículo 15), la Audiencia resuelve con buen criterio aplicar al caso el artículo 4 de dicho Convenio, manteniendo el reparto o distribución de responsabilidades atendiendo al distinto grado o porcentaje de culpa a atribuido a cada buque.

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