Octubre 2008
MARÍTIMO, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA
1. LEGISLACIÓN
1.1 [Unión Europea]
1.1.1. Marítimo. Directrices sobre la
aplicación del artículo 81 del Tratado CE a los servicios de
transporte marítimo (Más información)
1.1.2. Aéreo:
Transporte aéreo. Seguridad Aérea
Reglamento (CE) nº 820/2008 de la
Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen normas
básicas comunes de seguridad aérea (DOUE L 221/2008, de 19-08-2008).(Más
información)
1.1.3. Aéreo:
Aviación Civil
Reglamento (CE) nº 859/200, de la
Comisión, de 20 de agosto, que modifica el Reglamento (CEE) núm.
3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los
procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte
comercial por avión (DOUE L 254/2008, de 20-09-2008).(Más
información)
1.1.4.Medidas
destinadas a la disminución de las discriminaciones administrativas en
materia de precios y condiciones de transporte
Reglamento 569/2008 del Consejo de la
Unión Europea, de fecha 12 de junio por el que se modifica el
Reglamento nº 11, relativo a la supresión de discriminaciones en
materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del
artículo 79, apartado 3º, del Tratado constitutivo de la Comunidad
Económica Europea (DOUE L 161/2008, de 20-06-2008).(Más
información)
1.1.5. Terrestre.
Transporte de mercancías peligrosas
Directiva 2008/68/CE, de 24 de
septiembre, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DOUE
L 260/2008, de 30-09-2008).(Más información)
1.1.6.
Ferrocarril. Ayudas estatales a las empresas ferroviarias
Comunicación de la Comisión. Directrices
comunitarias sobre las ayudas estatales a las empresas ferroviarias (DOUE
C 184/2008, de 22-07-2008).(Más información)
1.1.7.
Ferrocarril. Interoperabilidad del sistema ferroviario
Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio.
establece las condiciones que deben cumplirse para lograr, en el
territorio comunitario, la interoperabilidad del sistema ferroviario
de modo compatible con las disposiciones de la directiva de seguridad
ferroviaria (DOUE L 191/2008, de 18-07-2008).(Más
información)

1.2 [España]
1.2.1. Marítimo.
Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes
marítimos
Real Decreto 862/2008, de 23 de mayo.
Regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y
establece la composición y las reglas de funcionamiento de la Comisión
Permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos
(BOE nº 136/2008, de 05-06-2008).(Más
información)
1.2.2. Marítimo.
Cabotaje nacional
Orden FOM/2181/2008, de 22 de julio, por
la que se dictan reglas sobre la realización de transportes de
cabotaje en España. (BOE nº 179/2008, de 25-07-2008).(Más
información)
1.2.3. Terrestre.
Autorizaciones de transporte de viajeros en autobús
Orden FOM/2183/2008, de 23 de julio, por
la que se modifica la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio
de 1997, en materia de autorizaciones de transporte discrecional y
privado complementario de viajeros en autobús (BOE nº 179/2008,
de 25-07-2008).(Más información)
1.2.4. Transporte
terrestre. Condiciones generales de la contratación
Orden FOM/2184/2008, de 23 de julio, por
la que se modifica la Orden de 25 de abril de 1997, del Ministerio de
Fomento, por la que se establecen las condiciones generales de
contratación de los transportes de mercancías por carretera (BOE
179/2008, de 25-07-2008).(Más información)
1.2.5. Terrestre.
Autorizaciones de transporte de mercancías por carretera
Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio, por
la que se modifica la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo de 2007, en
materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera (BOE
nº 179/2008, de 25-07-2008).(Más información)
1.2.6. Aéreo:
Acuerdo de Transporte Aéreo
Acuerdo de transporte aéreo, hecho en
Bruselas el 25 de abril de 2007 y Washington el 30 de abril de 2007.
Aplicación provisional (BOE nº 148/2008, de 19-06-2008).(Más
información)

1.3. [Portugal]
1.3.1. Obras nas
Vias Rodoviárias Classificadas como Auto-estradas Concessionadas,
Itinerários Principais e Itinerários Complementares. Direitos dos
Utentes
Decreto Regulamentar n.º 12/2008, de 9
de Junho - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações.(Más
información)
1.3.2. Obtenção de
Licença de Transporte Aéreo Regular Internacional. Montante Mínimo de
Capital Social
Portaria n.º 433/2008, de 17 de Junho -
Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações.(Más
información)
1.3.3. Inspecções
Técnicas Periódicas de Veículos - Referência ao Dia da Matrícula
Inicial
Decreto-Lei n.º 136/2008, de 21 de Julho
- Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações.(Más
información)
1.3.4. Transporte
Rodoviário de Mercadorias por Conta de Outrem - Licenciamento de
Veículos e Responsabilidade por Excesso de Carga
Decreto-Lei n.º 137/2008, de 21 de Julho
- Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações.(Más
información)
1.3.5. Revisão dos
Preços do Transporte Rodoviário Nacional de Mercadorias
Decreto-Lei n.º 145/2008, de 28 de Julho
- Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações.(Más
información)
Decreto-Lei n.º 152/2008, de 5 de Agosto
- Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações.(Más
información)
1.3.6. Espaço de
Aviação Comum Europeu
Proposta de Resolução pela Assembleia da
República - Conselho de Ministros de 14 de Agosto de 2008.(Más
información)
1.3.7. Revogação
das Medidas Preventivas de Ocupação do Solo na Zona da Ota
Lei n.º 48/2008, de 27 de Agosto -
Assembleia da República.(Más información)

2.
JURISPRUDENCIA
2.1. Transporte
terrestre nacional: cooperativas de trabajo asociado y condición de
porteador
Sentencia del Tribunal
Supremo de 5 de febrero de 2008.(Más
información)
2.2. Transporte
terrestre internacional: suspensión del plazo de prescripción
TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª),
sentencia núm. 327/2008 de 13 mayo.(Más información)
2.3. Transporte
marítimo internacional
TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª),
sentencia núm. 493/2008 de 6 junio.(Más información)

1. LEGISLACIÓN
1.1. [Unión Europea]
1.1.1. Marítimo.
Directrices sobre la aplicación del artículo 81 del Tratado CE a los
servicios de transporte marítimo
Las Directrices establecen los principios que la Comisión aplicará
cuando defina los mercados y evalúe los acuerdos de cooperación en los
servicios de transporte marítimo afectados por las modificaciones
introducidas por el Reglamento nº 1419/2006 del Consejo, de 25 de
septiembre de 2006, esto es, los servicios de transporte marítimo de
línea, el cabotaje y los servicios internacionales de transporte “tramp”.
Así, las Directrices establecen unos criterios para que las empresas y
asociaciones de empresas que operan servicios de transporte marítimos
puedan evaluar si sus acuerdos son compatibles con el artículo 81 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
En particular, las Directrices establecen criterios para el
análisis de los mercados de referencia y las cuotas de mercado.
Asimismo, las Directrices analizan diversos tipos de acuerdos
horizontales de cooperación habituales en el sector del transporte
marítimo (en concreto, los acuerdos técnicos, intercambios de
información entre competidores en los servicios de transporte de línea
y acuerdos de “pool” en los servicios de transporte tramp), así como
algunas de sus notas más habituales y su posible inclusión en la
prohibición contenida en el artículo 81 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea.

1.1.2. Aéreo: Transporte
aéreo. Seguridad Aérea
Reglamento (CE) nº 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008,
por el que se establecen normas básicas comunes de seguridad aérea (DOUE
L 221/2008, de 19-08-2008).
El Reglamento objeto de estudio consolida todas las modificaciones
realizadas hasta el momento por parte del Reglamento 622/2003 de la
Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas
para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea, que
resulta derogado.
La adopción de estas medidas para la aplicación de unas normas
básicas de seguridad aérea por parte de la Comisión se lleva a cabo en
virtud del mandato concedido a ésta por el artículo 4.2 del Reglamento
(CE) núm. 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la
seguridad de la aviación civil.
La Comisión considera que muchas de las medidas de seguridad
adoptadas por el Reglamento derogado como secretas deben publicarse en
el DOUE en aras de elevar el grado de transparencia en la aplicación
de las normas de seguridad aérea. Sin embargo, algunas de las normas
de seguridad deben de permanecer secretas, ya que su divulgación
podría facilitar su elusión (es el caso, por ejemplo, de las normas de
registro de aviones y pasajeros y de control de equipaje de bodega
mediante sistemas de detección de explosivos).
El presente Reglamento recoge medidas de seguridad relativas al
control de acceso a las zonas de seguridad restringidas (incluyendo el
control del personal y de sus vehículos), la seguridad de la aeronave,
el control de pasajeros y de su equipaje de mano (artículos prohibidos
en cabina y medidas de seguridad para pasajeros perturbadores),
control de equipaje de bodega (equipaje acompañado y no acompañado,
artículos prohibidos) y carga, mensajería y paquetes express
(condiciones de los agentes acreditados y controles de seguridad).
El Reglamento ha entrado en vigor el 10 de agosto de 2008.

1.1.3. Aéreo: Aviación
Civil
Reglamento (CE) nº 859/200, de la Comisión, de 20 de agosto, que
modifica el Reglamento (CEE) núm. 3922/91 del Consejo en lo relativo a
los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes
aplicables al transporte comercial por avión (DOUE L 254/2008, de
20-09-2008)
El Reglamento (CEE) 3922/1991 del Consejo establecía que la
Comisión debía introducir las modificaciones derivadas del progreso
científico y técnico en el Anexo III de dicho Reglamento, que se ocupa
de los requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes
adoptados por las autoridades aeronáuticas conjuntas.
El Reglamento (CEE) 8/2008 actualizó el texto del Anexo III con el
fin de incluir las enmiendas realizadas a los requisitos desde 1 de
enero de 2005.
El Reglamento objeto de estudio introduce una nueva actualización
del Anexo III como consecuencia de los nuevos trabajos realizados por
la Agencia Europea de Seguridad Aérea en relación con los elementos de
seguridad más cruciales de las aeronaves, por lo que deben aplicarse
sin demora por los Estados miembros.
Este Reglamento ha entrado en vigor el 20 de septiembre de 2008,
aunque algunas disposiciones de su Anexo no lo harán hasta el 16 de
julio de 2009, y otras hasta el 16 de julio de 2011.

1.1.4.Medidas destinadas
a la disminución de las discriminaciones administrativas en materia de
precios y condiciones de transporte
Reglamento 569/2008 del Consejo de la Unión Europea, de fecha 12 de
junio por el que se modifica el Reglamento nº 11, relativo a la
supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de
transporte, en aplicación del artículo 79, apartado 3º, del Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DOUE L 161/2008, de
20-06-2008).
La entrada en vigor del Reglamento 569/2008 supone una adaptación
de la normativa relativa a las obligaciones de documentación de las
empresas del sector del transporte al progreso técnico.
El objetivo de la norma es reducir las cargas administrativas que
pesan sobre las empresas afectadas eliminando ciertos preceptos cuyo
contenido ha quedado obsoleto, en particular, la obligación de de
conservar en papel determinados datos que están actualmente
disponibles en los sistemas contables de los transportistas.
El Reglamento ha entrado en vigor el 10 de julio de 2008.

1.1.5. Terrestre.
Transporte de mercancías peligrosas
Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre, sobre el transporte
terrestre de mercancías peligrosas (DOUE L 260/2008, de 30-09-2008).
Esta Directiva se aplica al transporte de mercancías peligrosas por
carretera, ferrocarril o vía navegable interior entre los Estados
miembros o en el interior de los mismos, incluidas las actividades de
carga y descarga, la transferencia entre modos de transporte y las
paradas que requieran las circunstancias del transporte.
El principal propósito seguido es armonizar dentro de la Unión
Europea toda la normativa aplicable al transporte terrestre de
mercancías peligrosas, independientemente de que el transporte en
cuestión sea nacional o internacional, y garantizar el funcionamiento
adecuado del mercado común del transporte. Hasta la fecha los
distintos instrumentos internacionales en la materia (ADR, RID o ADN)
se aplicaban únicamente a transportes internacionales, habiéndose
entendido procedente su extensión también a los transportes de ámbito
nacional
Los Estados miembros habrán de haber dictado antes del 30 de junio
de 2009 las normas correspondientes dando cumplimiento a lo dispuesto
en la Directiva. Por otro lado, la Directiva deroga con efectos a
partir de la citada fecha las siguientes Directivas:
Directiva 94/55/CE
sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con
respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera,
Directiva 96/49/CE
sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con
respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril,
Directiva 96/35/CE
relativa a la designación y a la cualificación profesional de
consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por
ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas, y la
Directiva 2000/18/CE
relativa a los requisitos mínimos aplicables al examen de los
consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas
por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.
Se hace constar que los certificados expedidos en virtud de lo
dispuesto en las Directivas derogadas conservarán su validez hasta la
fecha de su expiración.

1.1.6. Ferrocarril.
Ayudas estatales a las empresas ferroviarias
Comunicación de la Comisión. Directrices comunitarias sobre las
ayudas estatales a las empresas ferroviarias (DOUE C 184/2008, de
22-07-2008)
Las presentes Directrices hacen referencia a la política de la
Unión Europea destinada a redinamizar el sector ferroviario y a los
tres ámbitos en torno a los que gira: instauración progresiva de la
competencia en los mercados de servicios, estímulo de la normalización
y armonización técnica en las redes ferroviarias (interoperabilidad)
y, concesión de ayudas financieras a escala comunitaria.
Habida cuenta de los costes de adaptación importantes del sector
ferroviario la Comisión considera, y así lo expone en las presentes
Directrices, que los apoyos financieros pueden justificarse en
determinadas circunstancias.
Como acto preparatorio, el objeto de estas Directrices es
proporcionar orientaciones a los Estados Miembros sobre la
compatibilidad con el Tratado de las ayudas estatales a las empresas
ferroviarias. Las Directrices analizan los objetivos y criterios de
compatibilidad de cinco tipos de ayudas: (i) ayudas para la compra y
la renovación de material rodante, (ii) amortización de deudas, (iii)
ayudas de reestructuración de las empresas ferroviarias, (iv) ayudas a
la coordinación de los transportes y, (v) garantías estatales a las
empresas ferroviarias.
La Comisión propone que los Estados miembros modifiquen sus
regímenes de ayudas existentes relacionados con las ayudas estatales a
que se refieren estas Directrices, para cumplirlas a más tardar en un
plazo de dos años tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea.

1.1.7. Ferrocarril.
Interoperabilidad del sistema ferroviario
Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio. establece las condiciones que
deben cumplirse para lograr, en el territorio comunitario, la
interoperabilidad del sistema ferroviario de modo compatible con las
disposiciones de la directiva de seguridad ferroviaria (DOUE L
191/2008, de 18-07-2008).
La presente Directiva establece las condiciones que deben cumplirse
para lograr, en el territorio comunitario, la interoperabilidad del
sistema ferroviario de modo compatible con las disposiciones de la
Directiva 2004/49/CE. Se trata de una refundición, con introducción de
nuevas modificaciones, por la que la Directiva 96/48/CE del Consejo,
de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa
a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo
convencional, según ambas fueron modificadas por la Directiva
2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, resultan derogadas
en su totalidad. Por su parte, el artículo 14 de la Directiva
2004/49/CE queda derogado con efecto a partir del 19 de julio de 2008,
fecha de entrad en vigor de la disposición comentada.
Aún cuando la norma se divide en diez capítulos, el contenido
principal de la nueva Directiva podría dividirse en los siguientes
aspectos: (i) regulación de las especificaciones técnicas de
interoperabilidad, las disposiciones a las que debe ajustarse un
componente de interoperabilidad, así como el procedimiento que debe
seguirse para evaluar su conformidad (ETI); en este sentido la nueva
Directiva regula su contenido, adopción, revisión, publicación,
deficiencias ámbito de aplicación y excepciones; (ii) regulación de
los componentes de interoperabilidad, (iii) regulación de los
Subsistemas, (iv) establecimiento de las reglas aplicables a los
vehículos y (v) de las que lo son a los registros de red y vehículos.
Otros aspectos previstos por la Directiva prevén la determinación
de los organismos notificados, es decir, los encargados de efectuar el
procedimiento de evaluación y establecimiento de un Comité con su
programa de trabajo.
Como se expone en uno sus considerandos, la obligación de
incorporar la Directiva comentada al ordenamiento jurídico nacional
debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de
fondo en relación con las Directivas anteriores. Por ello, solo
respecto algunos de sus artículos, en particular los previstos en el
artículo 38 de las Disposiciones Finales, deberán Los Estados miembros
poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a más tardar el 19 de
julio de 2010.

1.2. [España]
1.2.1. Marítimo.
Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes
marítimos
Real Decreto 862/2008, de 23 de mayo. Regula la investigación de
los accidentes e incidentes marítimos y establece la composición y las
reglas de funcionamiento de la Comisión Permanente de investigación de
accidentes e incidentes marítimos (BOE nº 136/2008, de 05-06-2008).
Al objeto de mejorar y actualizar la regulación del órgano
investigador e incrementar la especialización de sus miembros, el Real
Decreto establece la necesidad de que la Comisión cuente con la debida
independencia funcional incorporando expertos que no dependen de la
Administración General del Estado. Para ello, deroga la Orden de 17 de
mayo de 2001 por la que se regula la composición y funciones de la
Comisión Permanente de investigación de siniestros marítimos y la
Orden FOM/530/2003 por la que se regula el régimen de sustitución de
los miembros de la Comisión Permanente de investigación de siniestros
marítimos.
El Real Decreto contiene las definiciones precisas de, entre otros,
los términos “accidente marítimo” grave y muy grave e “incidente
marítimo”, careciendo este último de la nota de gravedad de sus
consecuencias que reviste el accidente.
Tal como establece el Convenio de Montego Bay sobre el Derecho del
Mar, el Real Decreto reitera que el objetivo de la investigación no
será la determinación de culpa o responsabilidad. De hecho, la
Comisión continuará obligada a utilizar el Código para la
investigación de siniestros y sucesos marítimos (Resolución A.849, de
27 de noviembre, de la OMI, enmendada por la A.884 de 25 de noviembre
de 1999) para los accidentes e incidentes en que estén involucrados
transbordadores de carga rodada y buques de pasaje.
El Real Decreto entra en vigor a los tres meses de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.

1.2.2. Marítimo.
Cabotaje nacional
Orden FOM/2181/2008, de 22 de julio, por la que se dictan reglas
sobre la realización de transportes de cabotaje en España. (BOE nº
179/2008, de 25-07-2008).
Esta Orden ha sido adoptada siguiendo al compromiso alcanzado
dentro del Acuerdo de 11 de junio de 2008 entre la Administración
General del Estado y el Departamento de Transporte de Mercancías del
Comité Nacional del Transporte por Carretera. La Orden establece
limitaciones a la realización de transporte de cabotaje en España
idénticas a las que se concreten en el acuerdo político del Consejo de
la Unión Europea en la futura reglamentación de acceso al mercado de
transporte.
La temporalidad de la permanencia en España del transportista
extranjero, que define al transporte de cabotaje, se fija ahora en los
siete días siguientes a la descarga de las mercancías transportadas
desde el extranjero. En dichos siete días, el transportista extranjero
podrá realizar con el mismo vehículo un máximo de tres operaciones de
transporte en territorio español, siempre que sean consecutivas al
inicial y previo transporte internacional.
También tendrán la consideración de cabotaje los que no excedan la
realización de una operación de transporte en territorio español en el
plazo de tres días desde la entrada en vacío en España, siempre y
cuando dicha entrada tenga lugar tras un transporte internacional
previo con destino a otro Estado miembro y dentro de los siete días
siguientes a la descarga de las mercancías del transporte
internacional.
La Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.

1.2.3. Terrestre.
Autorizaciones de transporte de viajeros en autobús
Orden FOM/2183/2008, de 23 de julio, por la que se modifica la
Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1997, en materia de
autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de
viajeros en autobús (BOE nº 179/2008, de 25-07-2008)
Esta Orden modifica el régimen jurídico en materia de
autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de
viajeros en autobús, establecido, en desarrollo del Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por la Orden del
Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1997. Con el objetivo
declarado de facilitar el ajuste de la oferta a las actuales
circunstancias del mercado y a la necesaria reestructuración de un
sector en crisis, la presente Orden deroga la anterior práctica
intransmisibilidad de las autorizaciones de transporte fuera de los
supuestos tasados de muerte, jubilación por cumplir el límite de edad
o por incapacidad física o legal del titular previo, de modo que sea
permitida la aportación de dichas autorizaciones al capital de una
sociedad mercantil.
Ha entrado en vigor el 26 de julio de 2008.

1.2.4. Transporte
terrestre. Condiciones generales de la contratación
Orden FOM/2184/2008, de 23 de julio, por la que se modifica la
Orden de 25 de abril de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se
establecen las condiciones generales de contratación de los
transportes de mercancías por carretera (BOE 179/2008, de 25-07-2008).
La Orden de 23 de julio de 2008 introduce importantes
modificaciones en la regulación de las condiciones generales de
contratación aplicables a los contratos de transporte terrestre de
mercancías, salvo pacto expreso en contrario.
La modificación viene motivada por la necesidad de reflejar el
impacto real de las continuas subidas del precio del gasóleo en los
costes de realización del transporte, así como la de incorporar las
ventajas introducidas por la Ley de 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de Lucha contra la Morosidad.
Como resultado de esta modificación (i) quedan incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma los transportes con origen o destino
fuera del territorio nacional; (ii) el precio del transporte será el
que se considere normal en la plaza y en el momento de recepción de
las mercancías; (iii) se establece un mecanismo de ajuste del precio
en favor de la parte afectada (porteador o cargador) por el incremento
o disminución del precio del gasóleo entre la fecha de celebración del
contrato y la de realización efectiva del transporte y (iv) por
último, establece un plazo máximo de 30 días desde la emisión de la
correspondiente factura comercial para realizar el pago, transcurrido
el cual, el obligado incurrirá automáticamente en mora.
La Orden ha entrado en vigor el 14 de agosto de 2008.

1.2.5. Terrestre.
Autorizaciones de transporte de mercancías por carretera
Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio, por la que se modifica la
Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo de 2007, en materia de
autorizaciones de transporte de mercancías por carretera (BOE nº
179/2008, de 25-07-2008)
Por medio de esta Orden se modifican determinados aspectos de la
regulación en materia de autorizaciones de transporte de mercancías
por carretera, establecida por la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo,
dictada en desarrollo del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres. Por medio de estas modificaciones se pretende
flexibilizar algunas cuestiones que afectan al régimen jurídico de las
mencionadas autorizaciones, al objeto de facilitar el ajuste de la
oferta a las actuales circunstancias del mercado y la necesaria
reestructuración del sector del transporte de mercancías por
carretera, motivadas por la situación de crisis que atraviesa dicho
sector.
Los cambios operados en el régimen de autorizaciones se refieren
básicamente a la eliminación del requisito de contar con un número
mínimo de conductores en función del número de vehículos de que
disponga la empresa, y a la posibilidad para los transportistas de
nuevo ingreso en el mercado de reducir y aumentar su flota, siempre
que durante los tres años desde la expedición de la autorización
inicial no dispongan de una flota de menos de tres vehículos y de 60
toneladas de capacidad de carga. Por otra parte, en relación con la
transmisión de autorizaciones, la Orden dispone la posibilidad de que
la antigüedad de la titularidad de la autorización de transporte del
cedente sea inferior a diez años en los casos en que se vaya a aportar
al capital de una sociedad mercantil. Asimismo, la Orden dispone la
facultad de los herederos del anterior titular de transmitir la
autorización, aun cuando no hayan sido ellos mismos titulares de ésta
durante el plazo mínimo de diez años normalmente exigido para la
transmisión.
Ha entrado en vigor el 14 de agosto de 2008.

1.2.6. Aéreo: Acuerdo de
Transporte Aéreo
Acuerdo de transporte aéreo, hecho en Bruselas el 25 de abril de
2007 y Washington el 30 de abril de 2007. Aplicación provisional (BOE
nº 148/2008, de 19-06-2008).
El Acuerdo de Transporte Aéreo celebrado entre la Comunidad Europea
y los Estados Unidos de América sienta las bases para el
reconocimiento mutuo de la libre competencia en el transporte aéreo
internacional, bajo ciertas condiciones, entre dichas entidades.
Mediante dicho Acuerdo ambas entidades reconocen la igualdad de
oportunidades a las líneas aéreas de ambas partes para la competencia
en la prestación de los servicios de transporte aéreo regulados en el
Acuerdo, concediéndoles, entre otros, los siguientes derechos:
sobrevolar el territorio, hacer escala con fines no comerciales y
realizar transporte aéreo internacional en determinadas rutas. También
se establece la libertad de precios y se reconoce el efecto negativo
de las subvenciones públicas en la competencia.
Asimismo, ambas partes concederán a las líneas aéreas de la otra
parte aquellas autorizaciones y permisos que soliciten con mínima
demora administrativa, siempre que cumplan las condiciones legales, y
les ofrecerán las mismas oportunidades comerciales para el
establecimiento de sucursales en su territorio, evitándoles el pago de
ciertas tasas, limitaciones a la importación y derechos de aduana.
El Acuerdo recoge previsiones de seguridad de la aviación y de
seguridad operacional que crean un marco común mínimo de seguridad,
que permite a su vez el reconocimiento mutuo de líneas aéreas y la
protección de la seguridad en los transportes aéreos internacionales
entre las partes contratantes.
Por último, las partes reconocen la importancia de la protección
del consumidor y del medio ambiente.

1.3. [Portugal]
1.3.1.Obras nas Vias
Rodoviárias Classificadas como Auto-estradas Concessionadas,
Itinerários Principais e Itinerários Complementares. Direitos dos
Utentes
Decreto Regulamentar n.º 12/2008, de 9 de Junho - Ministério das
Obras Públicas, Transportes e Comunicações
Na sequência da aprovação da Lei n.º
24/2007, de 18 de Julho, que define os direitos dos utentes nas
vias rodoviárias classificadas como auto-estradas concessionadas,
itinerários principais e itinerários complementares
(“Lei 24/2007”) pretende-se agora concretizar e regulamentar os
direitos e obrigações aí enunciados, relativos aos direitos dos
utentes nos casos de obras nas vias rodoviárias classificadas como
auto-estradas concessionadas, itinerários principais e itinerários
complementares dotados de perfil transversal com faixas separadas e,
no mínimo, com duas vias em cada sentido.

1.3.2. Obtenção de
Licença de Transporte Aéreo Regular Internacional. Montante Mínimo de
Capital Social
Portaria n.º 433/2008, de 17 de Junho - Ministério das Obras
Públicas, Transportes e Comunicações
O presente diploma determina que o montante mínimo de capital
social necessário para a obtenção de uma licença de transporte aéreo
regular internacional é o que se encontra previsto no Código das
Sociedades Comerciais, tendo em conta o tipo de sociedade a
constituir. Deste modo, elimina-se a exigência de um capital social
mínimo superior ao previsto na Portaria n.º 371/92, de 29 de Abril,
agora revogada.

1.3.3. Inspecções
Técnicas Periódicas de Veículos - Referência ao Dia da Matrícula
Inicial
Decreto-Lei n.º 136/2008, de 21 de Julho - Ministério das Obras
Públicas, Transportes e Comunicações
A periodicidade de realização de inspecções técnicas periódicas de
veículos encontra-se referenciada ao mês correspondente à respectiva
matrícula inicial. Desse modo, o afluxo de veículos no final do mês
agudiza-se, dificultando a realização atempada das inspecções e a
qualidade técnica das mesmas.
Por forma a ultrapassar esse obstáculo, o Decreto-Lei n.º 136/2008,
de 21 de Julho, vem determinar que a referência da periodicidade das
inspecções seja, para além do mês da matrícula inicial, o dia em que
esta foi efectuada ou seja, a inspecção dos veículos terá de ser
efectuada até ao dia da matrícula inicial e não até ao final do mês.
As inspecções periódicas podem ser sempre realizadas durante os três
meses anteriores com referência ao dia da matrícula inicial.

1.3.4. Transporte
Rodoviário de Mercadorias por Conta de Outrem - Licenciamento de
Veículos e Responsabilidade por Excesso de Carga
Decreto-Lei n.º 137/2008, de 21 de Julho - Ministério das Obras
Públicas, Transportes e Comunicações
O presente diploma visa, por um lado, alterar as regras de
licenciamento de veículos para efeitos de cálculo da idade média das
frotas e, por outro, clarificar a responsabilidade do transportador e
do expedidor nos casos de infracção provocada pelo excesso de carga.

1.3.5. Revisão dos
Preços do Transporte Rodoviário Nacional de Mercadorias
Decreto-Lei n.º 145/2008, de 28 de Julho - Ministério das Obras
Públicas, Transportes e Comunicações
O presente diploma enquadra-se num conjunto de medidas que se
pretendem aplicar aos transportadores na sequência do aumento do preço
dos combustíveis.
Adita-se, então, um novo artigo ao regime jurídico aplicável ao
transporte rodoviário nacional de mercadorias, determinando-se que o
preço de referência do combustível e o tipo de combustível entrem em
linha de conta no cálculo do preço do transporte.
De acordo com este diploma, o preço do transporte será revisto
sempre que se verifique uma alteração do preço de combustível de
amplitude superior a 5%, estabelecendo-se dois critérios de cálculo
alternativos, consoante o objecto do contrato respeite a uma ou a
várias operações de transporte. Esta previsão é imperativa não podendo
ser afastada pelas partes e, desse modo, vinculando quer o
transportador, quer o carregador.

Decreto-Lei n.º 152/2008, de 5 de Agosto -
Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações
O presente diploma vem estabelecer o regime jurídico da Rede
Nacional de Plataformas Logísticas (“RNPL”), excluindo-se os centros
de carga aérea do âmbito da sua aplicação do diploma.
Do preâmbulo do diploma resulta que o desenvolvimento do sector
logístico assume um interesse nacional, desempenhando as plataformas
logísticas um papel relevante na prossecução dos objectivos de reforço
da intermodalidade, eficiência do transporte e articulação e
racionalização da utilização dos vários modos.
De acordo com o presente diploma, a RNPL é definida através de um
plano sectorial denominado Plano Portugal Logístico, elaborado nos
termos do regime jurídico dos instrumentos de gestão territorial.
O princípio que preside ao regime é o de que a gestão das
plataformas logísticas será levada a cabo através de um contrato de
exploração com sociedades gestoras, exigindo-se a demonstração da
capacidade técnica e financeira destas entidades. As plataformas
logísticas poderão estar localizadas em terrenos públicos ou privados
e são de interesse livre e concorrencial aos operadores e empresas.

1.3.6. Espaço de Aviação
Comum Europeu
Proposta de Resolução pela Assembleia da República - Conselho de
Ministros de 14 de Agosto de 2008
A presente proposta de resolução visa a aprovação de um acordo
multilateral entre a Comunidade Europeia e os seus Estados-Membros, a
República da Albânia, a Bósnia e Herzegovina, a República da Bulgária,
a República da Croácia, a República da Islândia, a Antiga República
Jugoslava da Macedónia, a República de Montenegro, o Reino da Noruega,
a Roménia, a República da Sérvia e a Missão de Administração
Provisória das Nações Unidas para o Kosovo sobre o estabelecimento de
um espaço de aviação comum europeu, assinado no Luxemburgo, a 9 de
Junho de 2006.
O objectivo do acordo multilateral, a aprovar pela Assembleia da
República, é então o de criar um Espaço de Aviação Comum Europeu,
procedendo-se à abertura do mercado de serviços aéreos a todas as
transportadoras aéreas dos países signatários e alinhando-se as regras
de segurança e gestão do tráfego aéreo com a legislação comunitária.

1.3.7. Revogação das
Medidas Preventivas de Ocupação do Solo na Zona da Ota
Lei n.º 48/2008, de 27 de Agosto - Assembleia da República
O diploma agora publicado vem fazer cessar as medidas preventivas
de ocupação do solo na área inicialmente prevista para a localização
do novo aeroporto de Lisboa, na zona da Ota, através da revogação da
Lei n.º 36/2008, de 17 de Agosto. Deste modo, cessam os entraves a
intervenções naquele território, como a construção, reconstrução ou
ampliação de edifícios ou outras instalações naquela zona.

2. JURISPRUDENCIA
2.1. Transporte terrestre
nacional: cooperativas de trabajo asociado y condición de porteador
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008.
El problema que se plantea se centra en si la infracción prevista en
el artículo 140.17 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres,
para el supuesto de que en los transportes discrecionales de viajeros y
mercancías el titular de la autorización o licencia de transporte no
asuma la posición de porteador en los contratos de transporte que
realice al amparo de dicha autorización o licencia, es imputable a las
cooperativas de trabajo asociado.
El Tribunal Supremo resuelve afirmativamente, entendiendo la
exigencia del legislador de que haya coincidencia entre el titular de la
empresa de transporte, el vehículo que lo realiza y la autorización
administrativa necesaria, de acuerdo con los artículos 17.1 y 54 de la
LOTT. Se trata de una exigencia aplicable a las cooperativas en virtud
de los artículos 60 y 61 de la misma ley.
En conclusión, la Sala señala que las cooperativas de trabajo
asociado deben asumir la posición de porteadores en los transportes
realizados al amparo de sus autorizaciones por sus cooperativistas,
aunque cada uno de éstos forme con su vehículo una unidad económica
independiente y cotice al Régimen de Autónomos.

2.2. Transporte terrestre
internacional: suspensión del plazo de prescripción
TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 327/2008 de 13
mayo.
La Sentencia analiza el Art. 32 CMR en dos aspectos diferentes: (i)
la extensión del plazo de prescripción de 1 a 3 años y las condiciones
que deben concurrir para dicha extensión, y (ii) la eficacia de una
reclamación extrajudicial presentada durante el plazo de prescripción,
esto es, si produce la interrupción de dicho plazo o una mera suspensión
del mismo.
De acuerdo con lo dispuesto en el citado Art. 32 CMR, las acciones
derivadas del transporte regulado por este Convenio prescriben al año,
salvo aquellos supuestos en que concurra dolo o falta equiparable al
dolo, de acuerdo con la Ley de la jurisdicción escogida, en los que las
acciones prescribirán a los 3 años. La Sentencia comentada concluye que
no es posible presumir la existencia de dolo, o culpa equiparable al
dolo, tal y como había hecho la sentencia recurrida, sobre la única base
fáctica de la inactividad probatoria de la demandada.
Por otro lado, la Sentencia comentada aclara que, si bien la
traducción al castellano del citado Art. 32 CMR alude expresamente a la
interrupción de la prescripción por medio de reclamación extrajudicial,
el efecto realmente previsto por dicho artículo es el de una suspensión
del plazo de prescripción, cuyo computo deberá reanudarse una vez la
reclamación sea rechazada por el transportista y los documentos que
acompañan a dicha reclamación sean devueltos al reclamante.

2.3. Transporte marítimo
internacional
TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 493/2008 de 6
junio.
El supuesto de hecho analizado por esta Sentencia es el de la típica
acción de recobro comenzada por el asegurador de unas mercancías
transportadas por vía marítima contra el porteador marítimo de las
mismas, o más bien, su agente general en España.
El primero de los motivos del recurso que merece nuestro análisis es
el que analiza la condición de perjudicada de la entidad cargadora de
las mercancías. Parece que la recurrente argumenta que, tratándose de
una compraventa en términos FOB, en el supuesto de que la pérdida de la
mercancía se hubiese producido con anterioridad a su carga el buque, la
entidad receptora (en subrogación de la cual actúa el asegurador)
carecería de interés asegurable. Si bien el Tribunal concluye que la
pérdida de la mercancía se produjo con posterioridad a su carga en el
buque porteador, el Tribunal ofrece dos argumentos adicionales para
rechazar este motivo de casación: (i) el Incoterm FOB es una cláusula
ajena al transportista que sólo afecta a la relación comprador/vendedor,
y (ii) si consta acreditado que el cargador cobró la mercancía y no
formuló reclamación alguna contra el transportista, no puede discutirse
la condición de perjudicada de la entidad receptora.
El siguiente motivo de recurso sostiene la falta de legitimación
pasiva de la demandada en su calidad de mera consignataria del buque
porteador. Respecto de esta alegación, el Tribunal, tras aclarar que la
condena de la demandada se fundamentó en su responsabilidad como
comisionista en nombre propio, recuerda al recurrente que su motivo no
se ajusta a la doctrina que mantiene la Sala sobre la responsabilidad
del consignatario de buques (con cita de las STS. 20 de diciembre de
2006, 26 de noviembre de 2007 y 14 de febrero de 2008).
El último motivo del
recurso pretende una inversión en la carga probatoria como consecuencia
de las cláusulas insertas en el conocimiento de embarque (típicamente,
“Dice Contener”, “Carga, Estiba, Recuento por el Cargador”, etc). En
este punto, el Tribunal concluye que las reglas sobre la carga de la
prueba sólo entran en juego ante la falta de prueba y que, por tanto,
habiéndose concluido en la instancia que el peso del contenedor era
prueba suficiente de dónde y cuándo se pudo producir la pérdida de
mercancía, no cabe examinar en casación otros datos tendentes a crear
incertidumbre en la convicción judicial.
