La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Octubre 2008

MARÍTIMO, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

 

1. LEGISLACIÓN

1.1 [Unión Europea]

1.1.1. Marítimo. Directrices sobre la aplicación del artículo 81 del Tratado CE a los servicios de transporte marítimo (Más información)

 

1.1.2. Aéreo: Transporte aéreo. Seguridad Aérea

Reglamento (CE) nº 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen normas básicas comunes de seguridad aérea (DOUE L 221/2008, de 19-08-2008).(Más información)

 

1.1.3. Aéreo: Aviación Civil

Reglamento (CE) nº 859/200, de la Comisión, de 20 de agosto, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión (DOUE L 254/2008, de 20-09-2008).(Más información)

 

1.1.4.Medidas destinadas a la disminución de las discriminaciones administrativas en materia de precios y condiciones de transporte

Reglamento 569/2008 del Consejo de la Unión Europea, de fecha 12 de junio por el que se modifica el Reglamento nº 11, relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del artículo 79, apartado 3º, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DOUE L 161/2008, de 20-06-2008).(Más información)

 

1.1.5. Terrestre. Transporte de mercancías peligrosas

Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DOUE L  260/2008, de 30-09-2008).(Más información)

 

1.1.6. Ferrocarril. Ayudas estatales a las empresas ferroviarias

Comunicación de la Comisión. Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales a las empresas ferroviarias (DOUE  C 184/2008, de 22-07-2008).(Más información)

 

1.1.7. Ferrocarril. Interoperabilidad del sistema ferroviario

Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio. establece las condiciones que deben cumplirse para lograr, en el territorio comunitario, la interoperabilidad del sistema ferroviario de modo compatible con las disposiciones de la directiva de seguridad ferroviaria (DOUE L 191/2008, de 18-07-2008).(Más información)

1.2 [España]

 

1.2.1. Marítimo. Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos

Real Decreto 862/2008, de 23 de mayo. Regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y establece la composición y las reglas de funcionamiento de la Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos (BOE nº 136/2008, de 05-06-2008).(Más información)

 

1.2.2. Marítimo. Cabotaje nacional

Orden FOM/2181/2008, de 22 de julio, por la que se dictan reglas sobre la realización de transportes de cabotaje en España. (BOE nº 179/2008, de 25-07-2008).(Más información)

 

1.2.3. Terrestre. Autorizaciones de transporte de viajeros en autobús

Orden FOM/2183/2008, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1997, en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús (BOE nº 179/2008, de 25-07-2008).(Más información)

 

1.2.4. Transporte terrestre. Condiciones generales de la contratación

Orden FOM/2184/2008, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden de 25 de abril de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se establecen las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera (BOE 179/2008, de 25-07-2008).(Más información)

 

1.2.5. Terrestre. Autorizaciones de transporte de mercancías por carretera

Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo de 2007, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera (BOE nº 179/2008, de 25-07-2008).(Más información)

 

1.2.6. Aéreo: Acuerdo de Transporte Aéreo

Acuerdo de transporte aéreo, hecho en Bruselas el 25 de abril de 2007 y Washington el 30 de abril de 2007. Aplicación provisional (BOE nº 148/2008, de 19-06-2008).(Más información)

 

1.3. [Portugal]

 

1.3.1. Obras nas Vias Rodoviárias Classificadas como Auto-estradas Concessionadas, Itinerários Principais e Itinerários Complementares. Direitos dos Utentes

Decreto Regulamentar n.º 12/2008, de 9 de Junho - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações.(Más información)

 

1.3.2. Obtenção de Licença de Transporte Aéreo Regular Internacional. Montante Mínimo de Capital Social

Portaria n.º 433/2008, de 17 de Junho - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações.(Más información)

 

1.3.3. Inspecções Técnicas Periódicas de Veículos - Referência ao Dia da Matrícula Inicial

Decreto-Lei n.º 136/2008, de 21 de Julho - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações.(Más información)

 

1.3.4. Transporte Rodoviário de Mercadorias por Conta de Outrem - Licenciamento de Veículos e Responsabilidade por Excesso de Carga

Decreto-Lei n.º 137/2008, de 21 de Julho - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações.(Más información)

 

1.3.5. Revisão dos Preços do Transporte Rodoviário Nacional de Mercadorias

Decreto-Lei n.º 145/2008, de 28 de Julho - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações.(Más información)

 

Decreto-Lei n.º 152/2008, de 5 de Agosto - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações.(Más información)

 

1.3.6. Espaço de Aviação Comum Europeu

Proposta de Resolução pela Assembleia da República - Conselho de Ministros de 14 de Agosto de 2008.(Más información)

 

1.3.7. Revogação das Medidas Preventivas de Ocupação do Solo na Zona da Ota

Lei n.º 48/2008, de 27 de Agosto - Assembleia da República.(Más información)

 

2.         JURISPRUDENCIA

 

2.1. Transporte terrestre nacional: cooperativas de trabajo asociado y condición de porteador

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008.(Más información)

 

2.2. Transporte terrestre internacional: suspensión del plazo de prescripción

TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 327/2008 de 13 mayo.(Más información)

 

2.3. Transporte marítimo internacional

TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 493/2008 de 6 junio.(Más información)

 


1. LEGISLACIÓN

1.1. [Unión Europea]

1.1.1. Marítimo. Directrices sobre la aplicación del artículo 81 del Tratado CE a los servicios de transporte marítimo

Las Directrices establecen los principios que la Comisión aplicará cuando defina los mercados y evalúe los acuerdos de cooperación en los servicios de transporte marítimo afectados por las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 1419/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, esto es, los servicios de transporte marítimo de línea, el cabotaje y los servicios internacionales de transporte “tramp”. Así, las Directrices establecen unos criterios para que las empresas y asociaciones de empresas que operan servicios de transporte marítimos puedan evaluar si sus acuerdos son compatibles con el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

En particular, las Directrices establecen criterios para el análisis de los mercados de referencia y las cuotas de mercado. Asimismo, las Directrices analizan diversos tipos de acuerdos horizontales de cooperación habituales en el sector del transporte marítimo (en concreto, los acuerdos técnicos, intercambios de información entre competidores en los servicios de transporte de línea y acuerdos de “pool” en los servicios de transporte tramp), así como algunas de sus notas más habituales y su posible inclusión en la prohibición contenida en el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

1.1.2. Aéreo: Transporte aéreo. Seguridad Aérea

Reglamento (CE) nº 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen normas básicas comunes de seguridad aérea (DOUE L 221/2008, de 19-08-2008).

El Reglamento objeto de estudio consolida todas las modificaciones realizadas hasta el momento por parte del Reglamento 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea, que resulta derogado.

La adopción de estas medidas para la aplicación de unas normas básicas de seguridad aérea por parte de la Comisión se lleva a cabo en virtud del mandato concedido a ésta por el artículo 4.2 del Reglamento (CE) núm. 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.

La Comisión considera que muchas de las medidas de seguridad adoptadas por el Reglamento derogado como secretas deben publicarse en el DOUE en aras de elevar el grado de transparencia en la aplicación de las normas de seguridad aérea. Sin embargo, algunas de las normas de seguridad deben de permanecer secretas, ya que su divulgación podría facilitar su elusión (es el caso, por ejemplo, de las normas de registro de aviones y pasajeros y de control de equipaje de bodega mediante sistemas de detección de explosivos).

El presente Reglamento recoge medidas de seguridad relativas al control de acceso a las zonas de seguridad restringidas (incluyendo el control del personal y de sus vehículos), la seguridad de la aeronave, el control de pasajeros y de su equipaje de mano (artículos prohibidos en cabina y medidas de seguridad para pasajeros perturbadores), control de equipaje de bodega (equipaje acompañado y no acompañado, artículos prohibidos) y carga, mensajería y paquetes express (condiciones de los agentes acreditados y controles de seguridad).

El Reglamento ha entrado en vigor el 10 de agosto de 2008.

1.1.3. Aéreo: Aviación Civil

Reglamento (CE) nº 859/200, de la Comisión, de 20 de agosto, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión (DOUE L 254/2008, de 20-09-2008)

El Reglamento (CEE) 3922/1991 del Consejo establecía que la Comisión debía introducir las modificaciones derivadas del progreso científico y técnico en el Anexo III de dicho Reglamento, que se ocupa de los requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes adoptados por las autoridades aeronáuticas conjuntas.

El Reglamento (CEE) 8/2008 actualizó el texto del Anexo III con el fin de incluir las enmiendas realizadas a los requisitos desde 1 de enero de 2005.

El Reglamento objeto de estudio introduce una nueva actualización del Anexo III como consecuencia de los nuevos trabajos realizados por la Agencia Europea de Seguridad Aérea en relación con los elementos de seguridad más cruciales de las aeronaves, por lo que deben aplicarse sin demora por los Estados miembros.

Este Reglamento ha entrado en vigor el 20 de septiembre de 2008, aunque algunas disposiciones de su Anexo no lo harán hasta el 16 de julio de 2009, y otras hasta el 16 de julio de 2011.

1.1.4.Medidas destinadas a la disminución de las discriminaciones administrativas en materia de precios y condiciones de transporte

Reglamento 569/2008 del Consejo de la Unión Europea, de fecha 12 de junio por el que se modifica el Reglamento nº 11, relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del artículo 79, apartado 3º, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DOUE L 161/2008, de 20-06-2008).

La entrada en vigor del Reglamento 569/2008 supone una adaptación de la normativa relativa a las obligaciones de documentación de las empresas del sector del transporte al progreso técnico.

El objetivo de la norma es reducir las cargas administrativas que pesan sobre las empresas afectadas eliminando ciertos preceptos cuyo contenido ha quedado obsoleto, en particular, la obligación de de conservar en papel determinados datos que están actualmente disponibles en los sistemas contables de los transportistas.

El Reglamento ha entrado en vigor el 10 de julio de 2008.

1.1.5. Terrestre. Transporte de mercancías peligrosas

Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DOUE L  260/2008, de 30-09-2008).

Esta Directiva se aplica al transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable interior entre los Estados miembros o en el interior de los mismos, incluidas las actividades de carga y descarga, la transferencia entre modos de transporte y las paradas que requieran las circunstancias del transporte.

El principal propósito seguido es armonizar dentro de la Unión Europea toda la normativa aplicable al transporte terrestre de mercancías peligrosas, independientemente de que el transporte en cuestión sea nacional o internacional, y garantizar el funcionamiento adecuado del mercado común del transporte. Hasta la fecha los distintos instrumentos internacionales en la materia (ADR, RID o ADN) se aplicaban únicamente a transportes internacionales, habiéndose entendido procedente su extensión también a los transportes de ámbito nacional

Los Estados miembros habrán de haber dictado antes del 30 de junio de 2009 las normas correspondientes dando cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva. Por otro lado, la Directiva deroga con efectos a partir de la citada fecha las siguientes Directivas: Directiva 94/55/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, Directiva 96/49/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, Directiva 96/35/CE relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas, y la Directiva 2000/18/CE relativa a los requisitos mínimos aplicables al examen de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

Se hace constar que los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en las Directivas derogadas conservarán su validez hasta la fecha de su expiración.

1.1.6. Ferrocarril. Ayudas estatales a las empresas ferroviarias

Comunicación de la Comisión. Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales a las empresas ferroviarias (DOUE  C 184/2008, de 22-07-2008)

Las presentes Directrices hacen referencia a la política de la Unión Europea destinada a redinamizar el sector ferroviario y a los tres ámbitos en torno a los que gira: instauración progresiva de la competencia en los mercados de servicios, estímulo de la normalización y armonización técnica en las redes ferroviarias (interoperabilidad) y, concesión de ayudas financieras a escala comunitaria.

Habida cuenta de los costes de adaptación importantes del sector ferroviario la Comisión considera, y así lo expone en las presentes Directrices, que los apoyos financieros pueden justificarse en determinadas circunstancias.

Como acto preparatorio, el objeto de estas Directrices es proporcionar orientaciones a los Estados Miembros sobre la compatibilidad con el Tratado de las ayudas estatales a las empresas ferroviarias. Las Directrices analizan los objetivos y criterios de compatibilidad de cinco tipos de ayudas: (i) ayudas para la compra y la renovación de material rodante, (ii) amortización de deudas, (iii) ayudas de reestructuración de las empresas ferroviarias, (iv) ayudas a la coordinación de los transportes y, (v) garantías estatales a las empresas ferroviarias.

La Comisión propone que los Estados miembros modifiquen sus regímenes de ayudas existentes relacionados con las ayudas estatales a que se refieren estas Directrices, para cumplirlas a más tardar en un plazo de dos años tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

1.1.7. Ferrocarril. Interoperabilidad del sistema ferroviario

Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio. establece las condiciones que deben cumplirse para lograr, en el territorio comunitario, la interoperabilidad del sistema ferroviario de modo compatible con las disposiciones de la directiva de seguridad ferroviaria (DOUE L 191/2008, de 18-07-2008).

La presente Directiva establece las condiciones que deben cumplirse para lograr, en el territorio comunitario, la interoperabilidad del sistema ferroviario de modo compatible con las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE. Se trata de una refundición, con introducción de nuevas modificaciones, por la que la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, según ambas fueron modificadas por la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,  resultan derogadas en su totalidad. Por su parte, el artículo 14 de la Directiva 2004/49/CE queda derogado con efecto a partir del 19 de julio de 2008, fecha de entrad en vigor de la disposición comentada.

Aún cuando la norma se divide en diez capítulos, el contenido principal de la nueva Directiva podría dividirse en los siguientes aspectos: (i) regulación de las especificaciones técnicas de interoperabilidad, las disposiciones a las que debe ajustarse un componente de interoperabilidad, así como el procedimiento que debe seguirse para evaluar su conformidad (ETI); en este sentido la nueva Directiva regula su contenido, adopción, revisión, publicación, deficiencias ámbito de aplicación y excepciones; (ii) regulación de los componentes de interoperabilidad, (iii) regulación de los Subsistemas, (iv) establecimiento de las reglas aplicables a los vehículos y  (v) de las que lo son a los registros de red y vehículos.

Otros aspectos previstos por la Directiva prevén la determinación de los organismos notificados, es decir, los encargados de efectuar el procedimiento de evaluación y establecimiento de un Comité con su programa de trabajo.

Como se expone en uno sus considerandos, la obligación de incorporar la Directiva comentada al ordenamiento jurídico nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo en relación con las Directivas anteriores. Por ello, solo respecto algunos de sus artículos, en particular los previstos en el artículo 38 de las Disposiciones Finales, deberán Los Estados miembros poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a más tardar el 19 de julio de 2010.

1.2. [España]

1.2.1. Marítimo. Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos

Real Decreto 862/2008, de 23 de mayo. Regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y establece la composición y las reglas de funcionamiento de la Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos (BOE nº 136/2008, de 05-06-2008).

Al objeto de mejorar y actualizar la regulación del órgano investigador e incrementar la especialización de sus miembros, el Real Decreto establece la necesidad de que la Comisión cuente con la debida independencia funcional incorporando expertos que no dependen de la Administración General del Estado. Para ello, deroga la Orden de 17 de mayo de 2001 por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Permanente de investigación de siniestros marítimos y la Orden FOM/530/2003 por la que se regula el régimen de sustitución de los miembros de la Comisión Permanente de investigación de siniestros marítimos.

El Real Decreto contiene las definiciones precisas de, entre otros, los términos “accidente marítimo” grave y muy grave e “incidente marítimo”, careciendo este último de la nota de gravedad de sus consecuencias que reviste el accidente.

Tal como establece el Convenio de Montego Bay sobre el Derecho del Mar, el Real Decreto reitera que el objetivo de la investigación no será la determinación de culpa o responsabilidad. De hecho, la Comisión continuará obligada a utilizar el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos (Resolución A.849, de 27 de noviembre, de la OMI, enmendada por la A.884 de 25 de noviembre de 1999) para los accidentes e incidentes en que estén involucrados transbordadores de carga rodada y buques de pasaje.

El Real Decreto entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

1.2.2. Marítimo. Cabotaje nacional

Orden FOM/2181/2008, de 22 de julio, por la que se dictan reglas sobre la realización de transportes de cabotaje en España. (BOE nº 179/2008, de 25-07-2008).

Esta Orden ha sido adoptada siguiendo al compromiso alcanzado dentro del Acuerdo de 11 de junio de 2008 entre la Administración General del Estado y el Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera. La Orden establece limitaciones a la realización de transporte de cabotaje en España idénticas a las que se concreten en el acuerdo político del Consejo de la Unión Europea en la futura reglamentación de acceso al mercado de transporte.

La temporalidad de la permanencia en España del transportista extranjero, que define al transporte de cabotaje, se fija ahora en los siete días siguientes a la descarga de las mercancías transportadas desde el extranjero. En dichos siete días, el transportista extranjero podrá realizar con el mismo vehículo un máximo de tres operaciones de transporte en territorio español, siempre que sean consecutivas al inicial y previo transporte internacional.

También tendrán la consideración de cabotaje los que no excedan la realización de una operación de transporte en territorio español en el plazo de tres días desde la entrada en vacío en España, siempre y cuando dicha entrada tenga lugar tras un transporte internacional previo con destino a otro Estado miembro y dentro de los siete días siguientes a la descarga de las mercancías del transporte internacional.

La Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

1.2.3. Terrestre. Autorizaciones de transporte de viajeros en autobús

Orden FOM/2183/2008, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1997, en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús (BOE nº 179/2008, de 25-07-2008)

Esta Orden modifica el régimen jurídico en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, establecido, en desarrollo del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1997. Con el objetivo declarado de facilitar el ajuste de la oferta a las actuales circunstancias del mercado y a la necesaria reestructuración de un sector en crisis, la presente Orden deroga la anterior práctica intransmisibilidad de las autorizaciones de transporte fuera de los supuestos tasados de muerte, jubilación por cumplir el límite de edad o por incapacidad física o legal del titular previo, de modo que sea permitida la aportación de dichas autorizaciones al capital de una sociedad mercantil.

Ha entrado en vigor el 26 de julio de 2008.

1.2.4. Transporte terrestre. Condiciones generales de la contratación

Orden FOM/2184/2008, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden de 25 de abril de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se establecen las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera (BOE 179/2008, de 25-07-2008).

La Orden de 23 de julio de 2008 introduce importantes modificaciones en la regulación de las condiciones generales de contratación aplicables a los contratos de transporte terrestre de mercancías, salvo pacto expreso en contrario.

La modificación viene motivada por la necesidad de reflejar el impacto real de las continuas subidas del precio del gasóleo en los costes de realización del transporte, así como la de incorporar las ventajas introducidas por la Ley de 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de Lucha contra la Morosidad.

Como resultado de esta modificación (i) quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la norma los transportes con origen o destino fuera del territorio nacional; (ii) el precio del transporte será el que se considere normal en la plaza y en el momento de recepción de las mercancías; (iii) se establece un mecanismo de ajuste del precio en favor de la parte afectada (porteador o cargador) por el incremento o disminución del precio del gasóleo entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del transporte y (iv) por último, establece un plazo máximo de 30 días desde la emisión de la correspondiente factura comercial para realizar el pago, transcurrido el cual, el obligado incurrirá automáticamente en mora.

La Orden ha entrado en vigor el 14 de agosto de 2008.

1.2.5. Terrestre. Autorizaciones de transporte de mercancías por carretera

Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo de 2007, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera (BOE nº 179/2008, de 25-07-2008)

Por medio de esta Orden se modifican determinados aspectos de la regulación en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, establecida por la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, dictada en desarrollo del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Por medio de estas modificaciones se pretende flexibilizar algunas cuestiones que afectan al régimen jurídico de las mencionadas autorizaciones, al objeto de facilitar el ajuste de la oferta a las actuales circunstancias del mercado y la necesaria reestructuración del sector del transporte de mercancías por carretera, motivadas por la situación de crisis que atraviesa dicho sector.

Los cambios operados en el régimen de autorizaciones se refieren básicamente a la eliminación del requisito de contar con un número mínimo de conductores en función del número de vehículos de que disponga la empresa, y a la posibilidad para los transportistas de nuevo ingreso en el mercado de reducir y aumentar su flota, siempre que durante los tres años desde la expedición de la autorización inicial no dispongan de una flota de menos de tres vehículos y de 60 toneladas de capacidad de carga. Por otra parte, en relación con la transmisión de autorizaciones, la Orden dispone la posibilidad de que la antigüedad de la titularidad de la autorización de transporte del cedente sea inferior a diez años en los casos en que se vaya a aportar al capital de una sociedad mercantil. Asimismo, la Orden dispone la facultad de los herederos del anterior titular de transmitir la autorización, aun cuando no hayan sido ellos mismos titulares de ésta durante el plazo mínimo de diez años normalmente exigido para la transmisión.

Ha entrado en vigor el 14 de agosto de 2008.

1.2.6. Aéreo: Acuerdo de Transporte Aéreo

Acuerdo de transporte aéreo, hecho en Bruselas el 25 de abril de 2007 y Washington el 30 de abril de 2007. Aplicación provisional (BOE nº 148/2008, de 19-06-2008).

El Acuerdo de Transporte Aéreo celebrado entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sienta las bases para el reconocimiento mutuo de la libre competencia en el transporte aéreo internacional, bajo ciertas condiciones, entre dichas entidades.

Mediante dicho Acuerdo ambas entidades reconocen la igualdad de oportunidades a las líneas aéreas de ambas partes para la competencia en la prestación de los servicios de transporte aéreo regulados en el Acuerdo, concediéndoles, entre otros, los siguientes derechos: sobrevolar el territorio, hacer escala con fines no comerciales y realizar transporte aéreo internacional en determinadas rutas. También se establece la libertad de precios y se reconoce el efecto negativo de las subvenciones públicas en la competencia.

Asimismo, ambas partes concederán a las líneas aéreas de la otra parte aquellas autorizaciones y permisos que soliciten con mínima demora administrativa, siempre que cumplan las condiciones legales, y les ofrecerán las mismas oportunidades comerciales para el establecimiento de sucursales en su territorio, evitándoles el pago de ciertas tasas, limitaciones a la importación y derechos de aduana.

El Acuerdo recoge previsiones de seguridad de la aviación y de seguridad operacional que crean un marco común mínimo de seguridad, que permite a su vez el reconocimiento mutuo de líneas aéreas y la protección de la seguridad en los transportes aéreos internacionales entre las partes contratantes.

Por último, las partes reconocen la importancia de la protección del consumidor y del medio ambiente.

1.3. [Portugal]

1.3.1.Obras nas Vias Rodoviárias Classificadas como Auto-estradas Concessionadas, Itinerários Principais e Itinerários Complementares. Direitos dos Utentes

Decreto Regulamentar n.º 12/2008, de 9 de Junho - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações

Na sequência da aprovação da Lei n.º 24/2007, de 18 de Julho, que define os direitos dos utentes nas vias rodoviárias classificadas como auto-estradas concessionadas, itinerários principais e itinerários complementares (“Lei 24/2007”) pretende-se agora concretizar e regulamentar os direitos e obrigações aí enunciados, relativos aos direitos dos utentes nos casos de obras nas vias rodoviárias classificadas como auto-estradas concessionadas, itinerários principais e itinerários complementares dotados de perfil transversal com faixas separadas e, no mínimo, com duas vias em cada sentido.

1.3.2. Obtenção de Licença de Transporte Aéreo Regular Internacional. Montante Mínimo de Capital Social

Portaria n.º 433/2008, de 17 de Junho - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações

O presente diploma determina que o montante mínimo de capital social necessário para a obtenção de uma licença de transporte aéreo regular internacional é o que se encontra previsto no Código das Sociedades Comerciais, tendo em conta o tipo de sociedade a constituir. Deste modo, elimina-se a exigência de um capital social mínimo superior ao previsto na Portaria n.º 371/92, de 29 de Abril, agora revogada.

1.3.3. Inspecções Técnicas Periódicas de Veículos - Referência ao Dia da Matrícula Inicial

Decreto-Lei n.º 136/2008, de 21 de Julho - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações

A periodicidade de realização de inspecções técnicas periódicas de veículos encontra-se referenciada ao mês correspondente à respectiva matrícula inicial. Desse modo, o afluxo de veículos no final do mês agudiza-se, dificultando a realização atempada das inspecções e a qualidade técnica das mesmas.

Por forma a ultrapassar esse obstáculo, o Decreto-Lei n.º 136/2008, de 21 de Julho, vem determinar que a referência da periodicidade das inspecções seja, para além do mês da matrícula inicial, o dia em que esta foi efectuada ou seja, a inspecção dos veículos terá de ser efectuada até ao dia da matrícula inicial e não até ao final do mês. As inspecções periódicas podem ser sempre realizadas durante os três meses anteriores com referência ao dia da matrícula inicial.

1.3.4. Transporte Rodoviário de Mercadorias por Conta de Outrem - Licenciamento de Veículos e Responsabilidade por Excesso de Carga

Decreto-Lei n.º 137/2008, de 21 de Julho - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações

O presente diploma visa, por um lado, alterar as regras de licenciamento de veículos para efeitos de cálculo da idade média das frotas e, por outro, clarificar a responsabilidade do transportador e do expedidor nos casos de infracção provocada pelo excesso de carga.

1.3.5. Revisão dos Preços do Transporte Rodoviário Nacional de Mercadorias

Decreto-Lei n.º 145/2008, de 28 de Julho - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações

O presente diploma enquadra-se num conjunto de medidas que se pretendem aplicar aos transportadores na sequência do aumento do preço dos combustíveis.

Adita-se, então, um novo artigo ao regime jurídico aplicável ao transporte rodoviário nacional de mercadorias, determinando-se que o preço de referência do combustível e o tipo de combustível entrem em linha de conta no cálculo do preço do transporte.

De acordo com este diploma, o preço do transporte será revisto sempre que se verifique uma alteração do preço de combustível de amplitude superior a 5%, estabelecendo-se dois critérios de cálculo alternativos, consoante o objecto do contrato respeite a uma ou a várias operações de transporte. Esta previsão é imperativa não podendo ser afastada pelas partes e, desse modo, vinculando quer o transportador, quer o carregador.

Decreto-Lei n.º 152/2008, de 5 de Agosto - Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações

O presente diploma vem estabelecer o regime jurídico da Rede Nacional de Plataformas Logísticas (“RNPL”), excluindo-se os centros de carga aérea do âmbito da sua aplicação do diploma.

Do preâmbulo do diploma resulta que o desenvolvimento do sector logístico assume um interesse nacional, desempenhando as plataformas logísticas um papel relevante na prossecução dos objectivos de reforço da intermodalidade, eficiência do transporte e articulação e racionalização da utilização dos vários modos.

De acordo com o presente diploma, a RNPL é definida através de um plano sectorial denominado Plano Portugal Logístico, elaborado nos termos do regime jurídico dos instrumentos de gestão territorial.

O princípio que preside ao regime é o de que a gestão das plataformas logísticas será levada a cabo através de um contrato de exploração com sociedades gestoras, exigindo-se a demonstração da capacidade técnica e financeira destas entidades. As plataformas logísticas poderão estar localizadas em terrenos públicos ou privados e são de interesse livre e concorrencial aos operadores e empresas.

1.3.6. Espaço de Aviação Comum Europeu

Proposta de Resolução pela Assembleia da República - Conselho de Ministros de 14 de Agosto de 2008

A presente proposta de resolução visa a aprovação de um acordo multilateral entre a Comunidade Europeia e os seus Estados-Membros, a República da Albânia, a Bósnia e Herzegovina, a República da Bulgária, a República da Croácia, a República da Islândia, a Antiga República Jugoslava da Macedónia, a República de Montenegro, o Reino da Noruega, a Roménia, a República da Sérvia e a Missão de Administração Provisória das Nações Unidas para o Kosovo sobre o estabelecimento de um espaço de aviação comum europeu, assinado no Luxemburgo, a 9 de Junho de 2006.

O objectivo do acordo multilateral, a aprovar pela Assembleia da República, é então o de criar um Espaço de Aviação Comum Europeu, procedendo-se à abertura do mercado de serviços aéreos a todas as transportadoras aéreas dos países signatários e alinhando-se as regras de segurança e gestão do tráfego aéreo com a legislação comunitária.

1.3.7. Revogação das Medidas Preventivas de Ocupação do Solo na Zona da Ota

Lei n.º 48/2008, de 27 de Agosto - Assembleia da República

O diploma agora publicado vem fazer cessar as medidas preventivas de ocupação do solo na área inicialmente prevista para a localização do novo aeroporto de Lisboa, na zona da Ota, através da revogação da Lei n.º 36/2008, de 17 de Agosto. Deste modo, cessam os entraves a intervenções naquele território, como a construção, reconstrução ou ampliação de edifícios ou outras instalações naquela zona.

2. JURISPRUDENCIA

2.1. Transporte terrestre nacional: cooperativas de trabajo asociado y condición de porteador

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008.

El problema que se plantea se centra en si la infracción prevista en el artículo 140.17 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, para el supuesto de que en los transportes discrecionales de viajeros y mercancías el titular de la autorización o licencia de transporte no asuma la posición de porteador en los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización o licencia, es imputable a las cooperativas de trabajo asociado.

El Tribunal Supremo resuelve afirmativamente, entendiendo la exigencia del legislador de que haya coincidencia entre el titular de la empresa de transporte, el vehículo que lo realiza y la autorización administrativa necesaria, de acuerdo con los artículos 17.1 y 54 de la LOTT. Se trata de una exigencia aplicable a las cooperativas en virtud de los artículos 60 y 61 de la misma ley.

En conclusión, la Sala señala que las cooperativas de trabajo asociado deben asumir la posición de porteadores en los transportes realizados al amparo de sus autorizaciones por sus cooperativistas, aunque cada uno de éstos forme con su vehículo una unidad económica independiente y cotice al Régimen de Autónomos.

2.2. Transporte terrestre internacional: suspensión del plazo de prescripción

TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 327/2008 de 13 mayo.

La Sentencia analiza el Art. 32 CMR en dos aspectos diferentes: (i) la extensión del plazo de prescripción de 1 a 3 años y las condiciones que deben concurrir para dicha extensión, y (ii) la eficacia de una reclamación extrajudicial presentada durante el plazo de prescripción, esto es, si produce la interrupción de dicho plazo o una mera suspensión del mismo.

De acuerdo con lo dispuesto en el citado Art. 32 CMR, las acciones derivadas del transporte regulado por este Convenio prescriben al año, salvo aquellos supuestos en que concurra dolo o falta equiparable al dolo, de acuerdo con la Ley de la jurisdicción escogida, en los que las acciones prescribirán a los 3 años. La Sentencia comentada concluye que no es posible presumir la existencia de dolo, o culpa equiparable al dolo, tal y como había hecho la sentencia recurrida, sobre la única base fáctica de la inactividad probatoria de la demandada.

Por otro lado, la Sentencia comentada aclara que, si bien la traducción al castellano del citado Art. 32 CMR alude expresamente a la interrupción de la prescripción por medio de reclamación extrajudicial, el efecto realmente previsto por dicho artículo es el de una suspensión del plazo de prescripción, cuyo computo deberá reanudarse una vez la reclamación sea rechazada por el transportista y los documentos que acompañan a dicha reclamación sean devueltos al reclamante.

2.3. Transporte marítimo internacional

TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 493/2008 de 6 junio.

El supuesto de hecho analizado por esta Sentencia es el de la típica acción de recobro comenzada por el asegurador de unas mercancías transportadas por vía marítima contra el porteador marítimo de las mismas, o más bien, su agente general en España.

El primero de los motivos del recurso que merece nuestro análisis es el que analiza la condición de perjudicada de la entidad cargadora de las mercancías. Parece que la recurrente argumenta que, tratándose de una compraventa en términos FOB, en el supuesto de que la pérdida de la mercancía se hubiese producido con anterioridad a su carga el buque, la entidad receptora (en subrogación de la cual actúa el asegurador) carecería de interés asegurable. Si bien el Tribunal concluye que la pérdida de la mercancía se produjo con posterioridad a su carga en el buque porteador, el Tribunal ofrece dos argumentos adicionales para rechazar este motivo de casación: (i) el Incoterm FOB es una cláusula ajena al transportista que sólo afecta a la relación comprador/vendedor, y (ii) si consta acreditado que el cargador cobró la mercancía y no formuló reclamación alguna contra el transportista, no puede discutirse la condición de perjudicada de la entidad receptora.

El siguiente motivo de recurso sostiene la falta de legitimación pasiva de la demandada en su calidad de mera consignataria del buque porteador. Respecto de esta alegación, el Tribunal, tras aclarar que la condena de la demandada se fundamentó en su responsabilidad como comisionista en nombre propio, recuerda al recurrente que su motivo no se ajusta a la doctrina que mantiene la Sala sobre la responsabilidad del consignatario de buques (con cita de las STS. 20 de diciembre de 2006, 26 de noviembre de 2007 y 14 de febrero de 2008).

El último motivo del recurso pretende una inversión en la carga probatoria como consecuencia de las cláusulas insertas en el conocimiento de embarque (típicamente, “Dice Contener”, “Carga, Estiba, Recuento por el Cargador”, etc). En este punto, el Tribunal concluye que las reglas sobre la carga de la prueba sólo entran en juego ante la falta de prueba y que, por tanto, habiéndose concluido en la instancia que el peso del contenedor era prueba suficiente de dónde y cuándo se pudo producir la pérdida de mercancía, no cabe examinar en casación otros datos tendentes a crear incertidumbre en la convicción judicial. 

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico