1. LEGISLACIÓN
[Unión Europea]
Transporte por carretera. Facilitación.
Reglamento (CE) nº 1100/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 22 de octubre de 2008 sobre la eliminación de controles practicados
en las fronteras de los estados miembros en el transporte por carretera
y por vía navegable (DOUE L 304, de 14 de noviembre de 2008).
El Reglamento comentado, que entra en vigor a los veinte días de su
publicación, viene a codificar el Reglamento (CEE) nº 4060/89 del
Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la eliminación de controles
practicados en las fronteras de los Estados miembros en el transporte
por carretera y por vía navegable que había sido modificado de forma
sustancial.
Con arreglo a la legislación comunitaria en vigor, los Estados
miembros son libres de organizar y practicar los controles,
comprobaciones e inspecciones antes mencionados donde estimen oportuno.
Con el objetivo de aumentar la fluidez de la circulación de los diversos
medios de transporte en la Comunidad, el Reglamento tiene por objeto la
eliminación de controles practicados en las fronteras de los Estados
miembros en el transporte por carretera y por vía navegable de forma que
el paso de la frontera no debería constituir pretexto para el
cumplimiento de dichas operaciones.

Aéreo. Compañías aéreas
Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de
servicios aéreos en la Comunidad (DOUE L 293, de 31 de octubre de 2008).
Este Reglamento, que ha entrado en vigor el 1 de noviembre de 2008,
regula la concesión de licencias de explotación a las compañías aéreas
comunitarias, el derecho de éstas a explotar servicios aéreos
intracomunitarios, así como el régimen de las obligaciones de servicio
público y la fijación de precios de los servicios aéreos
intracomunitarios. Se trata de una refundición, con introducción de
relevantes modificaciones, por la que el Reglamento (CEE) nº 2407/92 del
Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre concesión de licencias a las
compañías aéreas, Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de
julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la
Comunidad a las rutas intracomunitarias y el Reglamento (CEE) nº 2409/92
del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los
servicios aéreos, quedan derogados.
El Reglamento establece la obligación de cualquier empresa
establecida en la Comunidad Europea de contar con una licencia de
explotación aérea para poder realizar transporte por vía aérea de
pasajeros, correo o carga a cambio de una remuneración o alquiler
(existiendo determinadas excepciones), así como los requisitos que debe
cumplir una compañía aérea para que le sea otorgada dicha licencia de
explotación, tales como, entre otros, tener como actividad principal la
realización de servicios aéreos, disponer de de certificado de operador
aéreo y cumplir una serie de requisitos financieros detallados en el
propio Reglamento. Asimismo, regula los supuestos en los que la licencia
de explotación puede ser suspendida o revocada.
Por otra parte, el Reglamento recoge el derecho de toda compañía
aérea comunitaria a realizar servicios aéreos intracomunitarios, así
como las condiciones para combinar servicios aéreos y concertar acuerdos
de código compartido con compañías aéreas comunitarias y no
comunitarias.
En tercer lugar, el Reglamento establece los principios generales que
deberán seguir los Estados miembros al imponer obligaciones de servicio
público en relación con determinados servicios aéreos regulares al
objeto de garantizar el desarrollo económico y social de una región
periférica o en desarrollo, así como el procedimiento a seguir en los
casos en los que deban licitarse las obligaciones de servicio público.
Finalmente, el Reglamento consagra el principio de libertad de
fijación de precios, eliminando las restricciones establecidas en
convenios bilaterales con terceros Estados, y obliga a que en
cualesquiera publicaciones, incluido Internet, que ofrezcan servicios
aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado
miembro, se indique el precio final a pagar por dicho servicio aéreo,
desglosando la tarifa o flete, los impuestos aplicables, cánones y
recargos obligatorios o conocidos en el momento de la publicación.

Aéreo. Control del tráfico aéreo
Reglamento 1361/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 por
el que se modifica el Reglamento 219/2007, relativo a la constitución de
una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva
generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (DOUE L 352, de 31
de diciembre de 2008)
Esta disposición tiene por objeto introducir determinadas
modificaciones en el régimen legal aplicable a la empresa común SESAR,
con el fin de adaptarla al régimen de otras empresas comunes creadas
recientemente por la Comunidad. En todo caso, SESAR dejará de existir a
los ocho años del refrendo por el Consejo del Plan maestro de gestión
del tránsito aéreo (ATM) que ha de resultar de la fase de definición del
proyecto SESAR o, si fuera anterior, el 31 de diciembre de 2016. SESAR,
como empresa conjunta, tiene personalidad jurídica propia y está sujeta
al régimen de responsabilidad contractual y extracontractual dispuesto
en la norma comentada. Asimismo, se establece que la contribución de la
Comunidad a SESAR ascenderá a un máximo de 700 millones de euros.

[España]
Marítimo. Financiación
Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre por la que se publica el
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por
el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del
Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la
renovación y modernización de la flota mercante española. (BOE número
254, de 21 de octubre de 2008).
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los últimos años
han venido autorizando el otorgamiento de avales del Estado para la
adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España. Con
este nuevo Acuerdo que publica la Orden PRE/2986/2008 se pretende
regular un procedimiento que pueda resultar aplicable al otorgamiento de
avales en cualquier ejercicio presupuestario, siempre que se cuente con
la oportuna autorización presupuestaria.
Así, este Acuerdo regula el procedimiento para la concesión de avales
del Estado que tengan por objeto garantizar las
obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por
empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y
modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por
compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento
financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en
construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años. También
se fijan en este Acuerdo los requisitos que deberán concurrir para la
concesión de dicho avales, así como las condiciones a las que quedará
sujeta la efectividad de los avales otorgados.

Marítimo. Responsabilidad civil por contaminación
Real Decreto 1795/2008, de 3 de noviembre por el que se establecen
normas sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados
por la contaminación de los hidrocarburos para combustible de los buques
(BOE número 278, de 18 de noviembre de 2008).
De conformidad con lo dispuesto en el conocido como Convenio Bunkers
2001, por medio de Real Decreto se dictan normas relativas a la
cobertura de la responsabilidad civil por los daños debidos a la
contaminación causada por el combustible de los buques.
El Real Decreto precisa qué entidades pueden expedir el seguro o
garantía financiera, tales como determinadas aseguradoras que hayan
obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda o que,
estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico
Europeo, ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de
establecimiento o régimen de libre prestación de servicios.
Igualmente prevé que podrán expedir dicho seguro o garantía
financiera las entidades domiciliadas en un país perteneciente al
Espacio Económico Europeo distinto a España, autorizadas para operar en
el ramo de responsabilidad en vehículos marítimos, lacustres y
fluviales; las sucursales establecidas en el Espacio Económico Europeo
de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros
del Espacio Económico Europeo, autorizadas para operar en el ramo de
responsabilidad en vehículos marítimos, lacustres y fluviales; y los
Clubes de Protección e Indemnización (P&I) integrados en el Grupo
Internacional de Clubes de Protección e Indemnización, sin perjuicio de
que en el futuro puedan expedir esta garantía financiera otros Clubs de
Protección de reconocida solvencia.

Marítimo. Responsabilidad civil por contaminación
Resolución de 3 de noviembre de 2008 por el que se regula el
procedimiento de solicitud y expedición de los certificados de seguros a
los que se refiere el Real Decreto 1795/2008 por el que se dictan normas
sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados por la
contaminación de los hidrocarburos para combustible de los buques, y el
Real Decreto 1892/2004 por el que se dictan normas para la ejecución del
Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a
contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1992 (BOE número
278, de 18 de noviembre de 2008).
Esta Resolución complementa y desarrolla el Real Decreto 1795/2008,
regulando el procedimiento a seguir en cuanto a la solicitud y
expedición de los certificados de seguros de responsabilidad civil que
resultan exigibles de conformidad con el antes referido Convenio Bunkers
2001.

Marítimo. Transporte marítimo en Galicia
Decreto 228/2008, de 2 de octubre, sobre la prestación de
servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de
Galicia que desarrolla las previsiones de la Ley 2/2008 por la que se
desarrolla la libre prestación de servicios de transporte marítimo de
personas en aguas interiores de Galicia (DOG número 2002, de 17 de
octubre de 2008).
El Decreto regula el procedimiento de inscripción de las empresas en
el Registro de Empresas Operadoras de Transporte Marítimo creado por la
Ley 2/2008. También se prevé la posibilidad de que la Administración
pueda adoptar medidas de fomento de nuevos servicios de transporte
público.

Marítimo. Ley General de la Navegación Marítima
Proyecto de Ley general de navegación marítima (Boletín Oficial de
las Cortes Generales núm. 14-1 de 19 de diciembre de 2008).
El objeto de este Proyecto de Ley, que tuvo entrada en el Congreso de
los Diputados a mediados del mes de diciembre de 2008, es regular, en un
texto actual, aquellos aspectos que inciden en el hecho de la navegación
marítima. De esta forma, a su entrada en vigor, quedaría derogado, entre
otras disposiciones, el Libro III del Código de Comercio.
El Proyecto de Ley regula, a través de sus diez títulos, aspectos
tales como la ordenación administrativa de la navegación marítima, el
régimen jurídico de los vehículos de la navegación, los sujetos que
intervienen en ésta, los contratos de utilización del buque, los
accidentes de la navegación, el seguro marítimo, etc.

Transporte terrestre. Contrato de transporte
Proyecto de Ley del contrato de transporte de mercancías. (Boletín
Oficial de las Cortes Generales núm. 11-1 de 31 de octubre de 2008).
A finales de octubre de 2008 tuvo entrada en el Congreso de los
Diputados el Proyecto de Ley 121/000011 del contrato de transporte de
mercancías, que tiene por objeto establecer el régimen jurídico
aplicable a los contratos de transporte nacional de mercancías por
carretera y ferrocarril, que sean de carácter oneroso. Además,
resultaría también de aplicación al transporte fluvial y,
subsidiariamente, al transporte postal.
El citado Proyecto de Ley, llamado a derogar las disposiciones que
sobre este negocio jurídico se contienen en el vigente Código de
Comercio, se estructura en nueve capítulos relativos a: las
disposiciones generales aplicables a este tipo contractual, la
documentación del contrato, el contenido del contrato, depósito y
enajenación de mercancías, responsabilidad del porteador, transporte
sucesivo, transporte multimodal, contrato de mudanza y prescripción de
acciones.

Aéreo. Operación de helicópteros
Orden FOM/3865/2008, de 18 de diciembre por el que se determinan
los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de
transporte aéreo comercial por helicópteros civiles (B.O.E. número 5, de
6 de enero de 2009).
La presente norma tiene por objeto modificar el Real Decreto 279/2007
por el que se incorporaron a Derecho español las normas JAR-OPS 3
relativas los requisitos exigibles para la realización de las
operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles. Así,
con el fin de adecuar dichas disposiciones a lo dispuesto en el
Reglamento (CE) 2042/2003, de la Comisión, la mencionada modificación
alcanza a aquellas disposiciones relativas al mantenimiento del
helicóptero.

Comercio internacional. Material de defensa y de doble uso
Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba
el reglamento de control del comercio exterior de material de defensa,
de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (B.O.E.
número 6, de 7 de enero de 2009).
El Real Decreto comentado es la norma reglamentaria que desarrolla La
Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior
de material de defensa y de doble uso y, consecuentemente, la
legislación nacional que actualiza el contenido del Real Decreto
1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de control
del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de
productos y tecnologías de doble uso y el de la Orden ITC/822/2008, de
19 de febrero, por la que se modificaron los anexos del citado real
decreto.
El nuevo Reglamento, que entrará en vigor al mes de su publicación,
es un texto considerablemente aligerado respecto de su predecesor en la
medida en que, respecto de las autorizaciones administrativas, incorpora
un régimen de licencias único para todas las transferencias de material,
aplicable tanto a las importaciones como a las exportaciones de los
distintos materiales dentro del ámbito del Reglamento. Se exige, por
otro lado, mayor información en relación con las transferencias y los
modos de transporte así como en lo relativo a las operaciones de
corretaje y su financiación.
Asimismo, detalla la composición y procedimientos relativos a la
Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de
Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) así como el funcionamiento del Registro
Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de
Doble Uso.

[Portugal]
Contratos de Investimento a celebrar entre o Estado Português e a
EMBRAER - Empresa Brasileira de Aeronáutica, S.A.
Resoluções do Conselho de Ministros n.os 144/2008 e
145/2008 (DR n.º 189, Série I, de 2008-09-30).
O Grupo EMBRAER acordou com o Estado português proceder à
implementação de duas unidades estruturais que operarão no sector
aeronáutico. Dada a importância estratégica deste projecto no contexto
nacional, prevê-se a concessão de determinados incentivos financeiros e
benefícios fiscais na criação destas unidades.
Através das presentes resoluções do Conselho de Ministros foram então
aprovadas as minutas dos dois contratos de investimento e respectivos
anexos que serão celebradas com duas sociedades constituídas para o
efeito. Determina-se ainda conceder benefícios fiscais em sede de IRC,
de imposto municipal sobre imóveis, de imposto municipal sobre
transmissão onerosa de imóveis e de imposto do selo que constam do
contrato de investimento e do contrato de concessão de benefícios
fiscais, sob proposta do Ministro de Estado e das Finanças.
Pretende-se que este projecto sirva de «âncora» num sector
fundamental, contribua para as exportações e dinamize a economia
regional e nacional. O Estado português será representado pela Agência
para o Investimento e Comércio Externo de Portugal, E.P.E..

Hipotecas e Penhores Sobre Navios - Graduação de Créditos
Decreto-Lei n.º 8/2009 (DR n.º 4, Série I, de 7-01-2009).
O presente diploma visa incluir em terceiro lugar na escala de
graduação dos créditos privilegiados sobre navios prevista no Código
Comercial, a penhora e a hipoteca sobre navios (logo a seguir às custas
e despesas judicias feitas no interesse comum dos credores e aos
salários devidos por assistência e salvação, sempre sendo estas
contraídas durante a última viagem e por motivo dela).
Com esta medida pretende-se dar um novo alento ao financiamento de
navios e à concessão de empréstimos pelas instituições financeiras, no
intuito de promover a marinha mercante nacional, reconhecendo-se que a
legislação nacional e a Convenção Internacional para a Unificação de
Regras Relativas aos Privilégios e Hipotecas Marítimas se encontram
profundamente desactualizados e desadequados quanto a esta matéria.
O presente Decreto-Lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua
publicação

2. JURISPRUDENCIA
[Unión Europea]
Aéreo. Transporte Aéreo
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de
22 de diciembre de 2008 (asunto C-549/07).
La resolución ahora comentada ha venido a delimitar el alcance del
supuesto de exoneración del transportista aéreo establecido artículo 5.3
del Reglamento (CE) nº 261/2004 por el que se establecen normas comunes
sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de
denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y
en concreto la interpretación que debe hacerse de la expresión
“circunstancias extraordinarias”.
La resolución trae causa de una cuestión prejudicial planteada por el
Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena) al Alto Tribunal
Europeo, en el seno de una controversia surgida como consecuencia de la
postura sostenida por la compañía italiana Alitalia, quien aduciendo una
compleja avería en el avión que afectaba a la turbina del motor,
consideró este evento subsumible en el término “circunstancias
extraordinarias” del apartado 3º del artículo 5 del Reglamento (CE) nº
261/2004, y en consecuencia, declinó el pago de la debida indemnización
a los pasajeros.
A la vista de lo establecido en el propio Reglamento (CE) nº
261/2004, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha
estimado que, al margen de las previstas en el considerando decimocuarto
del Reglamento -es decir, acontecimientos de naturaleza política,
condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, o
en su caso, los daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje y/o
terrorismo-, únicamente deberán entenderse por “circunstancias
extraordinarias” aquéllas que no sea inherentes al ejercicio normal de
la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al
control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su
origen.
En cualquier caso, y en virtud de lo establecido en la sentencia
analizada, corresponderá al órgano jurisdiccional competente comprobar
si los problemas técnicos alegados por el transportista aéreo en cada
supuesto concreto, cumplen las dos condiciones establecidas en la
sentencia para estimar su exoneración, es decir, si: (i) tienen su
origen en acontecimientos que no son inherentes al ejercicio normal de
la actividad del transportista aéreo de que se trate; y (ii) escapan al
control efectivo de dicho transportista.
A este respecto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
estima además que para el enjuiciamiento de tales circunstancias no
podrá utilizarse como criterio interpretativo el artículo 19 del
Convenio de Montreal, ya que el ámbito de aplicación de ambas normas es
sustancialmente distinto.
Por último, el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades
Europeas señala que la frecuencia con la que se sufren determinados
problemas técnicos y el respeto que hacia las normas mínimas de
mantenimiento de la aeronave guarde una determinada compañía aérea, no
son en ningún caso, índices significativos que permitan determinar con
carácter general que estamos ante una “circunstancia extraordinaria”.

[Internacional]
Marítimo. Derechos humanos
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de enero
de 2009.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado Sentencia en el
caso Mangouras v. España, resolviendo de manera unánime que no existe
violación del artículo 5.3 (derecho a la libertad y a la seguridad) del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.
El recurrente, Capitán Apostolos Mangouras, capitán del buque
petrolero “Prestige”, fue detenido por las fuerzas del orden españolas y
puesto a disposición de la autoridad judicial española acusado de los
delitos de desobediencia a la Autoridad y de daños contra el medio
ambiente, entre otros, como consecuencia de su actuación durante el
accidente de dicho buque.
El Juzgado de Instrucción de Corcubión ordenó la detención del Sr.
Mangouras, acordando su entrada en prisión provisional sólo eludible
mediante el depósito de una fianza ascendente a 3 millones de euros. El
Sr. Mangouras recurrió la decisión judicial ante la Audiencia Provincial
y formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando
fundamentalmente que la cuantía solicitada como fianza era excesivamente
alta y desproporcionada, al no tomar en consideración su situación
económica personal. Los tribunales españoles desestimaron en todas las
instancias los recursos formulados por la representación del Sr.
Mangouras. Tras la prestación de la fianza, el Juzgado permitió que el
imputado viajara a su país de origen, Grecia, con el solo requisito de
su presentación ante la Comisaría cada 15 días.
El Tribunal Constitucional, al denegar el amparo solicitado, estimaba
que el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que
la cuantía a solicitar como fianza ha de tener en cuenta también otras
circunstancias, como la naturaleza del delito y la finalidad de asegurar
la presencia del encausado en el proceso y evitar así las posibilidades
de fuga y la consecuente frustración del procedimiento.
La sentencia del Tribunal de Derecho Humanos determina que la fianza
solicitada por el Juzgado español no es desproporcionada sino más bien
razonable dada la seriedad de la catástrofe ecológica y económica
ocasionada. El Tribunal llega incluso a afirmar que el Sr. Mangouras fue
privado de su libertad por un período de tiempo muy inferior al de otros
casos previos enjuiciados por dicha Corte.

[España]
Ferrocarril. Competencia judicial
Auto de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11
de junio de 2008.
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación
interpuesto contra el Auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia
de Madrid nº 43 que declaraba la incompetencia de la jurisdicción civil
para conocer de la demanda interpuesta por un particular frente al
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en reclamación de
una cantidad derivada de una serie de contratos de arrendamiento de
servicios suscritos entre la actora y ADIF.
Con el fin de examinar la competencia del orden civil para conocer de
este asunto, la Audiencia Provincial realiza un exhaustivo análisis de
la legislación aplicable a ADIF con el propósito de averiguar la
naturaleza administrativa o civil de la cuestión.
En primer lugar considera la naturaleza pública del ADIF, que se
configura como una entidad pública empresarial que goza de un patrimonio
y de personalidad jurídica propios. En cuanto a la naturaleza de los
contratos suscritos por ADIF, algunos de ellos se someten al Derecho
administrativo (aquellos que supongan la contratación de obras de
construcción o modificación de la infraestructura ferroviaria, salvo los
referidos a obras de electrificación, señalización, mantenimiento de
infraestructuras y sistemas de control, circulación y seguridad) y
otros, los demás, al Derecho privado.
La Audiencia Provincial considera que el contrato de servicios
prestados a ADIF en este supuesto no puede encuadrarse en la descripción
arriba mencionada y, por tanto, está sujeto al Derecho privado y al
orden jurisdiccional civil.

Aéreo. Transporte de mercancías
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de
julio de 2008.
En el procedimiento al que pone fin esta decisión se ejercitan
acciones de reclamación de daños y perjuicios contra el transportista
contractual y el transportista efectivo de unas vacunas. Se trata de un
transporte aéreo internacional al que le resulta aplicable el Convenio
de Varsovia de 1929 tal y como fue modificado por los sucesivos
Protocolos.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la reclamación
de la actora, la aseguradora de la mercancía subrogada en los derechos
del expedidor, por considerar que, si bien existía culpa del
transportista, debían aplicarse los límites acerca de la cuantía de la
indemnización establecidos en el artículo 22 del Convenio de Varsovia,
al no aparecer declarado en el conocimiento de embarque el valor de las
mercancías transportadas. La sentencia de apelación entendió, sin
embargo, que no podían aplicarse dichas limitaciones, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 25 del mismo texto legal, ya que concurrió
dolo o temeridad en el tratamiento del paquete que contenía las vacunas.
La base de la discusión se centra, por tanto, en la concurrencia o no de
dolo o temeridad en el cuidado de las mercancías por las demandadas
durante el transporte.
El hecho fundamental que en este procedimiento se ha discutido es si
eran claras y completas las indicaciones sobre la forma en que debía
realizarse el transporte, contenidas en el conocimiento de embarque y en
el embalaje, y que fueron reconocidamente vulneradas por los empleados
de los transportistas. Una vez confirmado por el Tribunal Supremo que
dichas instrucciones eran perfectamente claras (las expresiones
utilizadas debían ser conocidas por cualquier porteador medio a pesar de
estar en inglés; además, la utilización de un símbolo gráfico común en
el tráfico debía permitir superar cualquier posible dificultad
idiomática) y que como tales deben considerarse parte de los términos y
condiciones del contrato, desestima los recursos de ambos transportistas
en base al siguiente razonamiento: 1º) el contrato de transporte tiene
la naturaleza de un contrato de resultado, porque la obligación del
transportista consiste en que lo transportado llegue en buenas
condiciones a su destino; 2º) la ruptura de la limitación de la
responsabilidad se materializa cuando el comitente prueba la
concurrencia de dolo o la temeridad en el transportista, lo cual es una
cuestión de hecho que debe probarse por quien reclama; y 3º) la
sentencia de apelación entendió que existió temeridad en el cuidado de
la mercancía al hacer caso omiso a las instrucciones contenidas en el
conocimiento y en el embalaje. Por ello, procede la indemnización de la
actora por el valor total de la mercancía destruida, más allá de los
límites de responsabilidad establecidos.

Aéreo. Contaminación acústica
Sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de octubre de
2008.
El objeto del litigio se centra en los recursos de casación
interpuestos por determinados particulares contra la Sentencia de fecha
31 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimatoria de las
pretensiones aducidas por los recurrentes respecto de los ruidos
derivados de la altísima intensidad de sobrevuelos a baja altura que se
efectúan para aterrizar en la tercera pista del aeropuerto de Barajas.
El Tribunal Supremo falla declarando que ha lugar a los recursos de
casación interpuestos contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2006
que anula, declarando que los recurrentes han padecido la vulneración de
su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (artículo 18 de la
Constitución española) como consecuencia del ruido producido por el
sobrevuelo de aviones sobre la Ciudad Santo Domingo en que residen,
reconociéndoles su derecho a que por la administración: (i) se adopten
las medidas precisas para que cese la causa de dicha lesión y (ii) se
les indemnice con 6.000 euros a cada uno de los recurrentes por los
perjuicios sufridos. No considerando sin embargo que dicha actividad
suponga una vulneración del derecho a la vida de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución española.
A juicio de la Sala, a diferencia de lo concluido por el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, del examen del procedimiento
contencioso-administrativo se puede considerar infringido el derecho de
los recurrentes a su intimidad domiciliaria y a desarrollar libremente
su personalidad en el recinto donde tienen su vivienda porque la
perturbación causada por el ruido probado es suficiente, por su entidad,
naturaleza y duración, para generar molestias que causan trastornos más
allá de los límites aceptables.

Comercio internacional. Compraventa
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de
diciembre de 2008.
En el marco de una compraventa internacional sujeta a la Convención
de las Naciones Unidas hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y en la que
fue pactado el Incoterm “Ex-Works” se plantea la cuestión de cuándo
tiene lugar la transmisión de riesgos de la mercancía del vendedor al
comprador.
La sentencia de instancia declaró probado que la mercancía objeto del
contracto podía sufrir daños por el transcurso del tiempo y por la
realización del transporte con un medio inadecuado y que el comprador se
demoró en hacerse cargo de la mercancía desde su puesta a disposición
por parte del vendedor y no la transportó en las condiciones adecuadas,
por lo que es sumamente relevante la determinación del momento en el
cual se produce la transmisión del riesgo del vendedor al comprador.
El Tribunal Supremo entiende que la transmisión de los riesgos de la
mercancía en una compraventa internacional “Ex-Works” tiene lugar desde
la puesta a disposición de dichas mercancías por el vendedor al
comprador, no debiendo entenderse por ésta su entrega material sino la
disponibilidad de dichas mercancías por parte del comprador. En
consecuencia, cualquier daño a las mercancías ocasionado con
posterioridad a dicha puesta a disposición no es imputable al vendedor.

[Portugal]
Fundo de Limitação de Responsabilidade ao Abrigo da Convenção de
Bruxelas de 1957 - Inconstitucionalidade em Virtude do Arbitramento de
uma Quantia Irrisória e Desprezível
Acórdão do Tribunal Constitucional n.º 44/2008, de 28 de Outubro.
O presente acórdão surge no âmbito de uma acção especial de
constituição do fundo de limitação de responsabilidade nos termos da
Convenção Internacional sobre o Limite de Responsabilidade dos
Proprietários de Navios de Alto Mar, concluída em Bruxelas em 10 de
Outubro de 1957, com as alterações efectuadas pelo Protocolo de Bruxelas
de 21 de Dezembro de 1979 e vigente na ordem jurídica nacional (“Convenção
de Bruxelas de 1957”).
Na sequência da abalroação entre duas embarcações de pesca, foi
deferida pelo Tribunal Marítimo a constituição de um fundo de limitação
de responsabilidade no montante de € 8.267,41, tendo em vista o
ressarcimento dos lesados com direito a indemnização, ao abrigo da
Convenção de Bruxelas de 1957, ao (o “Fundo”). Aquele tribunal
proferiu então sentença que, após reconhecer os créditos emergentes dos
danos patrimoniais causados pelo sinistro a determinados lesados no
valor global de € 234.867,82, condenou os réus a pagar aos referidos
lesados apenas a quantia de € 2.465,34, após a repartição da totalidade
do Fundo por todos os credores reclamantes.
Inconformados, após terem recorrido sem sucesso para o Supremo
Tribunal de Justiça, esses lesados interpuseram recurso para o Tribunal
Constitucional, suscitando, nomeadamente, a apreciação da apreciação da
constitucionalidade da constituição do Fundo ao abrigo da Convenção de
Bruxelas de 1957 quando daí resulte uma desproporção entre o prejuízo
efectivamente sofrido e o montante indemnizatório decorrente do Fundo. A
questão em análise prendia-se com a limitação legal da responsabilidade
civil objectiva do proprietário do navio por danos emergentes de um
abalroamento imputável, a título de culpa, à sua tripulação.
De acordo com a Convenção de Bruxelas de 1957, com a constituição
desse Fundo, nenhum outro credor poderá exercer o seu direito sobre
outros bens do proprietário, fazendo-se o rateio proporcional do fundo
de limitação entre os credores reconhecidos.
Assim, em virtude do concurso de credores, aos lesados recorrentes
apenas lhes foram atribuídos € 2.465,34, correspondente a 29,81% do
Fundo, cobrindo desse modo a indemnização somente 3,75% da totalidade
dos danos materiais reconhecidos a esses lesados, quando eles ascendem a
€ 65.785,04.
O Tribunal Constitucional, perante esta situação, entendeu que existe
um direito à reparação dos danos previsto constitucionalmente, retirado
do princípio estruturante do Estado de Direito Democrático constante do
artigo 2º da Constituição da República Portuguesa (“CRP”). Defende-se no
acórdão que o legislador ordinário tem margem de manobra para conformar
o direito à limitação da responsabilidade por parte de determinados
operadores, desde que essa “conformação” não afecte o núcleo essencial
do direito à reparação dos danos injustamente sofridos.
O acórdão defende que a desproporção entre o montante creditório e os
danos sofridos é tão gritante, que deverá ser considerada desprezível,
tanto mais quanto “(...) os recorrentes, à luz da Convenção de
Bruxelas de 1957, não podem obter qualquer outra reparação dos danos
suportados, nomeadamente dos comissários que agiram com culpa
(...)”.
Pelo exposto, o Tribunal Constitucional julgou inconstitucional a
norma respeitante à constituição do Fundo com o quantitativo previsto na
Convenção de Bruxelas de 1957 “(...) quando a indemnização decorrente
da repartição do fundo pelos credores cobre apenas 3,75% do montante dos
créditos reconhecidos a determinados lesados, com o valor de € 65785,04.”.
Conclui-se, assim, estar perante “(...) um arbitramento de um
quantitativo irrisório e desprezível que viola o direito constitucional
à reparação dos danos, inerente ao princípio do Estado do direito
democrático, consagrado no artigo 2.º da CRP”.
