La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Marzo 2009

MARÍTIMO, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

EL PROYECTO DE LEY DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS (LCTTM)[i]

1. INTRODUCCIÓN

1.1.       La aplicación de la LCTTM [Más información]

1.2.     El régimen jurídico del contrato de transporte [Más información]

1.3.       La contratación del transporte [Más información]

1.4.       Las modalidades contractuales [Más información]

2. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS

2.1.       Elementos subjetivos [Más información]

2.1.1.     Cargador [Más información]

2.1.2.     Porteador [Más información]

2.1.3.     Primer porteador [Más información]

2.1.4.     Portador efectivo [Más información]

2.1.5.     Destinatario [Más información]

2.2.       Elementos objetivos [Más información]

2.2.1.     Bulto [Más información]

2.2.2.     Unidades de carga [Más información]

2.2.3.    Envío o remesa [Más información]

2.3.       Elementos formales [Más información]

2.3.1.    Carta de porte [Más información]

2.3.2.   Contrato marco de transporte continuado [Más información]

3. CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS

3.1.       Obligaciones del porteador [Más información]

3.1.1.    Obligación de poner a disposición el vehículo [Más información]

3.1.2.    Obligación de cargar y descargar la mercancía [Más información]

3.1.3.    Obligación de custodiar y trasladar la mercancía [Más información]

3.1.4.   Obligación de trasladar la mercancía [Más información]

3.1.5.   Obligación de entregar las mercancías en destino [Más información]

3.2.     Obligaciones y derechos del cargador y destinatario [Más información]

3.2.1.   Obligación de entregar las mercancías al porteador [Más información]

3.2.2.   Obligación de cargar y descargar la mercancía [Más información]

3.2.3.   Obligación de pagar el precio del transporte [Más información]

3.2.4.   Derecho de disposición sobre la mercancía [Más información]

4. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

4.1.     Régimen de responsabilidad [Más información]

4.2.     Hechos generadores de responsabilidad [Más información]

4.3.     Extensión de la responsabilidad [Más información]

4.3.1.   Extensión objetiva [Más información]

4.3.2.   Extensión temporal [Más información]

4.3.3.   Extensión subjetiva [Más información]

4.4.     Exoneración del porteador [Más información]

4.5.     Indemnización [Más información]

4.6.     Limitación de la indemnización [Más información]

4.7.     Quiebra del derecho a la limitación [Más información]

4.8.     Reservas [Más información]

5. CONTRATO DE MUDANZA

5.1.     Concepto [Más información]

5.2.     Elementos formales [Más información]

5.2.1.  Presupuesto [Más información]

5.2.2.  Inventario [Más información]

5.3.    Obligaciones del porteador [Más información]

5.4.    Responsabilidad del porteador [Más información]

5.4.1. Exoneración [Más información]

5.4.2. Limitación de la indemnización [Más información]

5.4.3. Reservas [Más información]

6. TRANSPORTE SUCESIVO, TRANSPORTE MULTIMODAL Y TRANSPORTE MIXTO

6.1. Transporte sucesivo [Más información]

6.2. Transporte multimodal [Más información]

6.3. Transporte mixto [Más información]

7. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES


EL PROYECTO DE LEY DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS (LCTTM) [1]

 

1.           INTRODUCCIÓN

1.1.       La aplicación de la LCTTM

La LCTTM se aplica a los contratos de transporte nacional [2] de mercancías por carretera y ferrocarril, que sean de carácter oneroso. Además, resulta también de aplicación (a) al transporte fluvial y (b) subsidiariamente, al transporte postal [3].

Por otro lado, la LCTTM se aplica, incluso, a aquellos contratos de transporte terrestre celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, respecto de aquellas expediciones que se inicien a partir del 1 de enero siguiente al de la mencionada entrada en vigor.

1.2.       El régimen jurídico del contrato de transporte

Los contratos de transporte terrestre nacional de mercancías se regirán (1º) por la LCTTM y por las normas de Derecho comunitario; y (2º) por las normas sobre la contratación mercantil. Además, y por lo que a los transportes por carretera de mercancías se refiere, siguen vigentes y aplicables (excepto en aquellas normas que se opongan a lo establecido en la LCTTM) las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera aprobadas mediante la Orden de 25 de abril de 1997, según resulta modificada por la de 23 de julio de 2008.

Excepto que expresamente se disponga lo contrario [4], las normas de la LCTTM son de carácter dispositivo y pueden ser modificadas por las partes (a) mediante acuerdos individualmente negociados o (b) mediante condiciones generales pero sólo cuando resulten más beneficiosas para el adherente.

1.3.       La contratación del transporte

La LCTTM presume la contratación del transporte de mercancías en nombre propio; sólo cuando expresamente se acreditare que, al momento de contratar el transporte se actuaba en nombre del porteador (comisionista de transporte [5]), podrá romperse tal presunción.

No obstante, la LCTTM obliga a que determinados operadores contraten siempre y en todo caso, en nombre propio, sin que por ello, en el curso normal de su actividad empresarial, puedan actuar como comisionistas del transporte [6]. Así, por ejemplo, los empresarios transportistas, las cooperativas de trabajo asociado, las cooperativas de transportistas y las sociedades de comercialización, los operadores y agencias de transporte, los transitarios, los almacenistas-distribuidores, los operadores logísticos, etc. Por ello, con independencia de aquél que efectivamente lleve a cabo el transporte, estos operadores, en cuanto obligados a contratar en nombre propio el mencionado transporte, habrán de ser considerados como porteadores (contractuales) y, consecuentemente, sujetos a las obligaciones y responsabilidades establecidas en la LCTTM.

1.4.       Las modalidades contractuales

La LCTTM se refiere a las siguientes modalidades de contratación del transporte de mercancías por carretera:

(a)           Transporte por expedición. El supuesto que sirve de base a la LCTTM, conforme al cual se contrata el transporte de una única expedición o envío.

(b)          Transporte continuado. Supone el establecimiento entre las partes contractuales de una relación de transporte continuada y duradera que conlleva la realización de distintas expediciones sucesivas.

(c)           Transporte realizado en el marco de una operación logística. En este caso, dicho transporte (no así la operación logística) se regulará por las normas de la LCTTM.

2.       ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS

2.1.       Elementos subjetivos

2.1.1.   Cargador

Es la persona, física o jurídica, que contrata el transporte con el porteador, es decir, la contraparte contractual del porteador en un contrato de transporte. La condición de cargador no requiere que sea éste quien lleve a cabo la operación de carga del vehículo porteador y, siquiera, de entrega de la mercancía al porteador. A diferencia de la legislación sectorial, la LCTTM no hace referencia a la figura del “expedidor” de la mercancía [7].

2.1.2.      Porteador

Es la persona, física o jurídica, con quien se contrata el transporte, asumiendo la obligación de llevar a cabo, en nombre propio, dicho transporte; y ello con independencia de que, efectivamente, realice el transporte o, por contra contratare su realización con otros porteadores. Por ello, asumirán la posición de porteador aquéllos a los que, habiendo asumido la realización de un transporte, la LCTTM exige que lo contraten en nombre propio (agencias de transporte, los transitarios, los almacenistas-distribuidores, los operadores logísticos, etc.).

El porteador, por tanto, es responsable frente al cargador con quien hubiere contratado, de la realización íntegra del transporte, y asume frente a éste todas las obligaciones que la LCTTM impone al porteador. Y ello aun cuando no sea él quien efectivamente lleve a cabo, en todo o en parte, el transporte comprometido.

2.1.3.      Primer porteador

El primer porteador es el porteador anteriormente definido que, ejecuta parte del transporte que ha comprometido frente al cargador, contratando con otro u otros porteador aquellas fases del transporte que no realizare por sí mismo.

2.1.4.      Portador efectivo

Es la persona, física o jurídica, que, contratado por el porteador o por el primer porteador, efectivamente realiza el transporte, en todo o en parte, por sus propios medios.

La relación contractual que media entre el porteador o primer porteador y el porteador efectivo ha de ser calificada como de transporte (y, por tanto, sujeta a la LCTTM) en la que el porteador o primer porteador asumirían la posición de cargador (con las obligaciones y responsabilidades derivadas de ello) y el porteador efectivo la posición de porteador.

De ello se infiere que al amparo del contrato celebrado entre el entre el porteador o primer porteador y el porteador efectivo, éste únicamente queda obligado frente a aquél así como frente al destinatario a quien el porteador efectivo entregue la mercancía junto con la carta de porte que la acompaña.

No existe, por tanto, relación contractual alguna entre el cargador (que contrató con el porteador o primer porteador) y el porteador efectivo. Por ello, nada pueden requerirse el uno frente al otro al amparo del contrato de transporte que el cargador concertó con el porteador, siendo, por tanto, cualquier reclamación entre ambos de naturaleza extracontractual o, en su caso, legal; pero no contractual.

2.1.5.      Destinatario

Es la persona, física o jurídica, a quien ha de ser entregada la mercancía en destino. Si bien no es parte originaria del contrato de transporte (concluido entre el porteador y cargador), deviene titular de los derechos y obligaciones derivados de aquél desde el momento en que, habiendo llegado o transcurrido el plazo en que deberían haber llegado las mercancías a destino, solicite al porteador la entrega.

2.2.       Elementos objetivos

2.2.1.    Bulto

Por bulto entiende la LCTTM cada unidad de carga diferenciada, cualquiera que fuere su volumen y dimensión, que conforman las mercancías objeto del transporte.

2.2.2.     Unidades de carga

En sede de regulación del régimen de responsabilidad del porteador, la LCTTM dispone que, a tales efectos, se considerará mercancía a los contenedores, bandejas de carga u otros medios similares de agrupación de mercancía, siempre que hubieren sido aportados por el cargador.

2.2.3.      Envío o remesa

Al tenor de lo dispuesto en la LCTTM, sería la mercancía que simultáneamente contrate el cargador con el porteador para su transporte y entrega a un único destinatario, cualquiera que fuere el número de vehículos utilizados para realizar dicho transporte.

2.3.       Elementos formales

2.3.1.    Carta de porte

El contrato de transporte regulado en la LCTTM es de carácter consensual aun cuando se prevé la emisión, para cada envío, de una carta de porte [8]. No obstante, la ausencia o irregularidad de ésta no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte.

La carta de porte se expide en tres ejemplares originales que firmarán el cargador y el porteador: (a) el primer ejemplar será entregado al cargador; (b) el segundo ejemplar acompaña a las mercancías transportadas; y (c) el tercero, queda en poder del porteador. Este segundo ejemplar habrá de ser entregado al destinatario junto con las mercancías, cuando este último lo requiriese. Asimismo, el porteador podrá exigir al destinatario que, bien en el tercer ejemplar de la carta de porte o bien en documento independiente firmado por ambos, acuse el recibo de las mercancías.

La LCTTM permite que la carta de porte, que no es un documento negociable, pueda emitirse electrónicamente.

Sin perjuicio de que las partes del contrato puedan añadir en la carta de porte cualquier otra indicación que juzguen conveniente además de aquellas que pudiere exigir la legislación especial (mercancías peligrosas, etc.), la LCTTM señala el contenido que se considera necesario: (a) lugar y fecha de su emisión; (b) nombre y domicilio del cargador y del tercero que haga entrega de las mercancías al porteador; (c) nombre y domicilio del porteador y del tercero que reciba las mercancías para su transporte; (d) lugar y fecha de recepción de las mercancías; (e) lugar y fecha prevista para la entrega en destino; (f) nombre y domicilio del destinatario; (g) naturaleza de la mercancía, número de bultos y signos y señales de identificación; (h) identificación de la mercancía peligrosa y de su denominación normativa; (i) cantidad de mercancía, expresada en peso o de otra manera; (j) clase de embalaje; (k) precio del transporte y gastos relacionados con el transporte; e (l) indicación del obligado al pago del precio del transporte.

En el supuesto de entregarse al porteador mercancía peligrosa, la LCTTM establece que el cargador habrá que especificar la naturaleza exacta del peligro que ellas representan y le indicará, en su caso, las precauciones a tomar. En el caso de que este aviso no haya sido consignado en la carta de porte, correrá a cargo del cargador o del destinatario la carga de la prueba por cualquier otro medio de que el porteador tuvo conocimiento de la naturaleza exacta del peligro que presentaba el transporte de dichas mercancías. Además, el porteador no estará obligado a continuar el transporte pudiendo adoptar las medidas que considerase razonables atendiendo a las circunstancias del caso, informando de ello al cargador que asumirá los costes y gastos de aquéllas.

Salvo prueba en contrario, la carta de porte dará fe (a) de la conclusión y contenido del contrato de transporte y (b) de la recepción de las mercancías por el porteador.

Además, se presume que (a) la mercancía y su embalaje se encuentran en el estado descrito en la carta de porte; (b) los signos y señales indicados en la carta de porte son exactos. Por esta razón, el porteador, al recibir las mercancías, deberá proceder al examen de tales indicaciones y, en caso de advertir deficiencias, habrá de incluir en la propia carta de porte, a fin de romper dicha presunción, una reserva suficientemente motivada sobre tales menciones (o, en su caso, indicar en ésta que no ha dispuesto de los medios necesarios para su comprobación). Asimismo, cuando el porteador tuviere fundadas sospechas sobre la descripción establecida en la carta de porte en relación con el peso, las medidas o el contenido de los bultos, podrá proceder a su reconocimiento y comprobación en presencia del cargador; de no ser posible la presencia del cargador de sus auxiliares, tal verificación se llevará a cabo ante Notario o ante el Presidente de la Junta Arbitral de Transporte (o persona designada por éste) [9], haciéndose constar el resultado en la propia carta de porte o en un acta levantada al efecto. El porteador, finalmente, podrá condicionar la realización del transporte de la mercancía, a la aceptación por el cargador de las reservas que aquél formule en la carta de porte.

2.3.2.      Contrato marco de transporte continuado

La existencia de relaciones de transporte continuadas y duraderas podrá ser documentada por escrito cuando así lo requiera cualquiera de las partes. Este contrato marco amparará las condiciones en las que hubiere de verificarse los distintos envíos que, asimismo, serán documentados mediante las correspondientes cartas de porte.

Estos contratos marco tendrán la duración que las partes hubieren expresamente convenido, entendiéndose, por tanto, terminado el contrato en la fecha pactada. Aquellos celebrados por tiempo indefinido o respecto de los cuales no se hubiere estipulado su duración, podrán ser terminados por cualquiera de las partes mediando un preaviso por escrito dado con un plazo de antelación razonable.

Además, conforme a lo dispuesto en la LCTTM, los contratos marco, podrán contener disposiciones relativas a los pagos de los distintos transportes efectuados al amparo de aquél, las actualizaciones del precio que procedan en función de la variación del precio del gasóleo, etc.

3.         CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS

3.1.        Obligaciones del porteador

3.1.1.     Obligación de poner a disposición el vehículo

La LCTTM impone al porteador la obligación de poner a disposición del cargador el vehículo que se considerase adecuado atendiendo al tipo y circunstancias del transporte que haya de realizarse. Por tanto, será responsabilidad del porteador asegurar la idoneidad del vehículo.

Tal vehículo deberá ponerse a disposición del cargador en el lugar, fecha y hora acordados; si nada se pacta sobre la hora, deberá ser puesto a disposición con antelación suficiente para que pueda ser cargado en la fecha señalada. El incumplimiento de la puesta a disposición del vehículo en la fecha y la hora señalada, permite al cargador contratar con otro porteador sin perjuicio de exigir, en su caso, la indemnización que corresponda por los perjuicios causados.

Ahora bien, si puesto a disposición del cargador el vehículo, y sin mediar culpa del porteador, éste hubiere de esperar un plazo superior a dos horas hasta concluir la carga (o, en su caso, la descarga), el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización. En ausencia de un pacto que estableciere una indemnización superior, la indemnización será equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por dos por cada hora o fracción de paralización, sin que se tuvieren en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de 10 horas diarias. Si la paralización excede de dos días, la indemnización señalada se incrementará en un 50% a partir del tercer día.

3.1.2.      Obligación de cargar y descargar la mercancía

En los servicios de paquetería o similares, salvo acuerdo en contrario, será obligación del cargador proceder a la carga y descarga del vehículo. En todo caso, en este tipo de transportes, y sin que pueda acordarse lo contrario, será responsabilidad del porteador la realización de las operaciones de estiba y desestiba del vehículo.

3.1.3.      Obligación de custodiar y trasladar la mercancía

El porteador está obligado a custodiar la mercancía desde el momento en que la recibe hasta que la entrega en destino, respondiendo, como veremos, de las pérdidas y averías que deriven del incumplimiento de dicha obligación.

Si existiere un riesgo de pérdida o avería grave de la mercancía, y sin perjuicios de las medidas que hubiere adoptado el porteador, éste deberá proceder inmediatamente a recabar instrucciones de aquél que, en tal momento, ostentase el derecho de disposición sobre tales mercancías. Cuando atendiendo a la naturaleza o estado de la mercancía no fuere posible recabar tales instrucciones (y sin perjuicio de la obligación de notificación al titular del derecho de disposición), el porteador podrá solicitar la venta judicial [10] o por la Junta Arbitral de Transporte de la mercancía [11], quedando el producto de la venta, deducidos los gastos y el precio del transporte, en favor de quien correspondiere.

3.1.4.      Obligación de trasladar la mercancía

En la realización del transporte, el porteador estará obligado a seguir el itinerario acordado y, no habiéndose establecido éste, siguiendo la ruta que resulte más adecuada atendiendo a las circunstancias de forma tal que le permita cumplir con su obligación de entregar la mercancía en el plazo establecido. A diferencia del régimen hasta ahora vigente, la LCTTM hace recaer sobre el porteador la responsabilidad por los daños fortuitos ante el incumplimiento de esta obligación.

Si el transporte no pudiere llevarse a cabo en las condiciones contratadas, el porteador deberá proceder inmediatamente a recabar instrucciones de aquél que, en tal momento, ostentase el derecho de disposición sobre tales mercancías. A falta de dichas indicaciones, el porteador adoptará, a cargo del cargador, las medidas razonables y proporcionadas para asegurar el buen fin de la operación.

3.1.5.      Obligación de entregar las mercancías en destino

El porteador está obligado a entregar las mercancías al destinatario en el lugar y tiempo acordados. A falta de pacto sobre el plazo de entrega, se entenderá que ésta deberá realizarse dentro del término que razonablemente emplearía un porteador diligente, atendiendo a las circunstancias del caso (y siempre dentro del plazo de 30 días desde que el porteador hubiere recibido las mercancías ya que, transcurrido éste, se presumirán perdidas).

En el transporte ferroviario, a falta de acuerdo, el plazo de expedición para transportes realizados en régimen de vagón completo, será de 12 horas y el plazo de transporte será de 24 horas por cada fracción indivisible de 400 kilómetros. Para envíos en régimen de paquetería, el plazo de expedición será de 24 horas y el plazo de transporte de 24 horas por cada fracción indivisible de 200 kilómetros.

El plazo para el transporte, no obstante, habrá de prorrogarse por el tiempo en que las mercancías estén paradas por causa no imputables al porteador, suspendiéndose el cómputo de dicho plazo, además, los días festivos y los inhábiles para la circulación. En el transporte ferroviario, además, se podrá ampliar el plazo respecto de envíos realizados por líneas de diferente ancho o por mar o por carretera cuando no exista conexión ferroviaria así como cuando concurran circunstancias extraordinarias que entrañen un aumento anormal del tráfico o dificultes anormales en la explotación.

Por otro lado, si se ha concertado el transporte en la modalidad contra reembolso, el porteador deberá proceder, antes de la entrega de la mercancía, a recabar del destinatario el importe del reembolso. De esta forma, si el porteador entregare la mercancía sin cobrar el reembolso al destinatario, responderá frente al cargador por el importe del reembolso (sin perjuicio de su derecho de repetición contra el destinatario). En todo caso y salvo acuerdo sobre un plazo mayor, el importe del reembolso deberá ser entregado al cargador en el plazo de 10 días.

En otro orden de cosas, la entrega de la mercancía al destinatario requiere, como acto necesario, la aceptación de la mercancía por parte de éste. Por ello, cuando (a) el destinatario no se encontrare en el domicilio señalado en la carta de porte, (b) o no se hace cargo de la mercancía en las condiciones establecidas, (c) o no realiza la descarga cuando le correspondiere (d) o se negare a firmar la recepción de las mercancías, (e) o no hace efectivo el importe del reembolso, el porteador deberá proceder inmediatamente a recabar instrucciones del cargador.

No obstante, en los supuestos mencionados (además de (i) cuando no se abonase al porteador el pago del precio y gastos de transporte y (ii) cuando el transporte no pudiere llevarse a cabo en las condiciones contratadas), podrá el porteador proceder a descargar la mercancía (a) encargándose de su depósito (sin liberalización de la responsabilidad que, como porteador, le impone la LCTTM), o (b) contratando el depósito con un tercero (siendo entonces sólo responsable por negligente elección del depositario), o (c) solicitar el depósito judicial [12] o ante la Junta Arbitral de Transporte [13] (surtiendo este depósito los mismos efectos que la entrega por lo que ha de considerarse terminado el contrato de transporte).

3.2.        Obligaciones y derechos del cargador y destinatario

3.2.1.     Obligación de entregar las mercancías al porteador

El cargador está obligado a entregar las mercancías al porteador en el lugar y en el plazo que se hubiere acordado. Por ello, en caso de incumplimiento de esta obligación, y si el cargador no pudiere ofrecer al porteador la inmediata realización de un transporte de similares características, vendrá obligado a indemnizar al porteador por un importe equivalente al precio del transporte acordado. Si sólo entregare al porteador parte de las mercancías comprometidas, y no ofreciese al porteador la inmediata realización de un transporte de similares características, el cargador deberá indemnizarse con un importe equivalente al precio del transporte correspondiente a la mercancía que no ha sido entregada.

La mercancía ha de ser entregada al porteador, cuando ello fuere necesario, debidamente acondicionada, embalada y señalizada mediante los correspondientes signos, marcas e inscripciones coincidentes con los expresados en la carta de porte. Por ello, el cargador será responsable de los daños causados al porteador y a terceros que traigan causa de un defectuoso embalaje salvo que tales defectos sean manifiestos y hubieren sido conocidos por el porteador (no habiendo realizado éste las correspondientes reservas).

El cargador, deberá suministrar al porteador aquella información y documentación, relativa a la mercancía, que resulte necesaria para su transporte. Excepto en los supuesto de culpa, pérdida o mala utilización de la documentación por parte del porteador (que, siendo por ello responsable, podrá limitar la indemnización como si de una pérdida total se tratare) el cargador será responsable frente al porteador de todos los daños que derivasen de ausencia, insuficiencia o irregularidad de la información o documentación.

En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el porteador, informando de ello al cargador, podrá rechazar (y negarse, por ello, a realizar el transporte) aquellos bultos que no estuvieren debidamente acondicionados o que no fueren acompañados de la documentación necesaria. Tampoco estará obligado a aceptar los bultos cuya naturaleza o características no coincida con la declarada por el porteador.

3.2.2.      Obligación de cargar y descargar la mercancía

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente en relación con las obligaciones del porteador, la LCTTM dispone con carácter general, salvo que expresamente se hubiere dispuesto otra cosa antes de la puesta a disposición del vehículo, que la obligación de carga y estiba de la mercancía a bordo del vehículo corresponde al cargador y la de desestiba y descarga, al destinatario. Por tanto, las consecuencias que deriven de la defectuosa realización de tales operaciones, serán de cuenta del cargador y del destinatario, excepto cuando los daños sean causados por una inadecuada estiba que hubiere realizado el cargador siguiendo las instrucciones dadas por el porteador.

3.2.3.      Obligación de pagar el precio del transporte

A falta de pacto en contrario, la obligación de pagar el precio por el transporte corresponde al cargador (régimen de portes pagados). Si, por contra, expresamente se acuerda que el precio del transporte ha de ser abonado por el destinatario (portes debidos), la obligación de éste surgirá al momento de aceptar la entrega de las mercancías [14]; en todo caso, el cargador será siempre subsidiariamente responsable del abono del precio del transporte cuando el destinatario incumpliere su obligación de pago.

En cuanto al momento en que ha de realizarse el pago del precio, la LCTTM establece que, salvo que se hubiere acordado otra cosa, éste deberá ser realizado cuando, una vez trasportada la mercancía, se pone a disposición del destinatario. En caso de ejecución parcial del transporte que sea útil para el cargador o destinatario, sólo será exigible la parte proporcional del precio del transporte correspondiente a la parte efectivamente ejecutada (excepto cuando la falta de ejecución íntegra sea imputable al cargador o al destinatario, asumiendo, por tanto, el porteador los riesgos del fortuito).

Trascurridos 30 días desde la fecha establecida para el pago, el obligado a realizar dicho pago deberá abonar al porteador los intereses moratorios a que se refiere la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Asimismo, si no se hubiere pactado expresamente otro régimen con anterioridad o simultáneamente a la celebración del contrato de transporte (pacto en contrario que no es admisible si tiene un carácter claramente abusivo para el porteador o se ha establecido mediante condiciones generales que no pueden ser alteradas por el adherente), el precio en los contratos de transporte por carretera (no así, en los contratos de transporte ferroviario) se actualizará (incrementándose o reduciéndose) automáticamente cuando el precio del gasóleo experimentase una variación igual o superior al 5%. El precio se actualizará conforme a las fórmulas que hubiere establecida la Administración [15].

Asumiendo que las partes han acordado no diferir el pago del precio del transporte, la LCTTM permite al porteador a no realizar la entrega de la mercancía hasta que el obligado no hubiere procedido a pagar (o, en su caso, a garantizar mediante caución bastante) el precio y los gastos del transporte. Acaecido este supuesto, el porteador deberá, en el plazo de 10 días desde la puesta a disposición de la mercancía, proceder a depositar la mercancía bien judicialmente [16] bien ante la Junta Arbitral de Transporte [17] y solicitar su venta en cantidad necesaria para cubrir el precio del transporte y los gastos ocasionados [18].

3.2.4.      Derecho de disposición sobre la mercancía

Tanto el cargador como el destinatario tienen derecho a disponer de la mercancía durante su transporte. De esta forma pueden ordenar al porteador la detención del transporte, la devolución a origen de la mercancía, o su entrega en lugar o a destinatario distinto del consignado en la carta de porte. Siempre que se ejercite en las condiciones establecidas en la LCTTM, el porteador deviene responsable del incumplimiento de las instrucciones que, en ejercicio del derecho de disposición, hubieren cursado las partes.

Los derechos de uno y otro, sin embargo, no se yuxtaponen sino que son correlativos en el tiempo. En efecto, el derecho de disposición se extingue para el cargador y nace para el destinatario cuando (a) así se hubiere pactado expresamente, (b) el segundo ejemplar de la carta de porte se entrega al destinatario, (c) el destinatario reclame la entrega de la mercancía o (d) el destinatario haga uso de los derechos que le corresponden en caso de pérdida (o avería) o retraso en la entrega de la mercancía.

En todo caso, el ejercicio del derecho de disposición, cualquiera que fuere la parte que lo ejercitare, está condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: (a) deberá presentarse al porteador el primer ejemplar de la carta de porte con las nuevas instrucciones y abonarle los gastos y daños que se deriven de estas nuevas indicaciones; (b) la ejecución de estas instrucciones ha de ser posible sin perjudicar la explotación ni a terceros; (c) las instrucciones no pueden consistir en la división del envío.

4.           RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

4.1.       Régimen de responsabilidad

La LCTTM establece un régimen de presunción de responsabilidad subjetiva del porteador terrestre de mercancías; es decir, que ante el acaecimiento de un hecho generador de responsabilidad, se presume la culpa del porteador quién, entonces y en su caso, habría de probar la concurrencia de una causa exonerativa de dicha responsabilidad.

Este régimen es de Derecho necesario, de forma tal que cualquier cláusula que tuviere por efecto aminorar o reducir la responsabilidad legal del porteador devendría ineficaz.

En todo caso, el régimen de responsabilidad establecido en la LCTTM resulta de aplicación a la responsabilidad del porteador cualquiera que fuere el procedimiento y el fundamento, contractual o extracontractual, de la acción que se ejercitase.

4.2.       Hechos generadores de responsabilidad

La LCTTM regula la responsabilidad del porteador que deriva de:

(a)          la pérdida, total o parcial;

(b)          las averías; o

(c)          el retraso en la entrega de la mercancía transportada.

Cualesquiera otros hechos que pudieren generar la responsabilidad del porteador por incumplimiento del contrato de transporte, no quedan sujetos a la regulación de la LCTTM sino a las normas generales de la responsabilidad contractual [19].

Los siguientes supuestos se entienden equiparables a la pérdida total de la mercancía (presunción legal de pérdida de la mercancía):

(a)           La falta de entrega de la mercancía cuando hubiere transcurrido un plazo de 20 días desde la fecha establecida para ello o, a falta de establecimiento de un plazo para la entrega, a los 30 días desde que el porteador se hizo cargo de la mercancía.

No obstante, aquél que tuviere derecho sobre las mercancías, podrá pedir al porteador que le avise si las mercancías aparecen en el plazo de un año. De esta forma, si reaparecieren, el porteador habrá de avisarle y dispondrá, desde entonces, de un plazo de 30 días para exigir la entrega (previa restitución de la indemnización recibida y de las cantidades que debiere abonar al porteador y sin perjuicio de la responsabilidad que, por retraso, incumbe al porteador). En cualquier otro supuesto, el porteador podrá disponer libremente de las mercancías reaparecidas.

(b)          La falta de entrega de parte de las mercancías, cuando se acredite que las entregadas no pueden ser usadas sin las perdidas.

(c)         La avería de las mercancías, cuando a consecuencia de éstas las mercancías resulten inútiles para su venta y consumo.

4.3.       Extensión de la responsabilidad

4.3.1.      Extensión objetiva

Se entiende también por mercancía los contenedores y cualquier medio de agrupación de mercancías para su transporte, cuando hubieren sido aportados por el cargador; por ello, el régimen de responsabilidad del porteador es igualmente aplicable respecto de estos elementos.

4.3.2.      Extensión temporal

La responsabilidad del porteador regulada en la LCTTM se extiende desde el momento de la recepción de las mercancías para su transporte (ex recepto) hasta el de la entrega en destino.

4.3.3.      Extensión subjetiva

El porteador es responsable de la actuación de sus auxiliares a los que recurra para la ejecución del contrato de transporte, aunque no fueren sus dependientes. El administrador de las infraestructuras ferroviarias se considera, a tales efectos, como auxiliar del porteador ferroviario.

4.4.       Exoneración del porteador

No obstante el régimen de responsabilidad del porteador por culpa presunta que se establece en la LCTTM, el porteador estará exonerado de responsabilidad si acredita que la pérdida, la avería o el retraso en la entrega ha sido ocasionado por:

(a)           Culpa del cargador o del destinatario.

(b)          Instrucción del cargador o del destinatario que no hubiere venido motivada por una acción culposa del porteador.

(c)           Vicios propios de la mercancía.

(d)          Hechos constitutivos de fuerza mayor, no considerando como un supuesto de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte.

Además, en los supuestos de pérdida o de avería, quedará asimismo exento si acredita que aquélla es verosímilmente atribuible a uno o varios de los riesgos siguientes:

(a)          Empleo de vehículos (incluidos vagones) abiertos y no entoldados, cuando tal empleo ha sido expresamente pactado en el contrato de transporte y no se trata de pérdida de bultos enteros o faltas de anormal importancia.

(b)           Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías, de forma tal que por ello queden expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños.

(c)           Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga de las mercancías realizadas por el cargador o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otro.

(d)          Naturaleza de ciertas mercancías expuestas, por causa inherente a esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas a rotura, moho, herrumbre, deterioro interno o espontáneo, merma, derrame, o a acción de la polilla y roedores. En todo caso, si el transporte hubiere sido contratado para ser realizado a bordo de un vehículos (incluidos vagones) especialmente acondicionado, el porteador deberá acreditar, además, que ha adoptado las medidas que normalmente le incumben en relación con la elección, mantenimiento y empleo de las instalaciones de dicho vehículo y que ha seguido las especiales instrucciones que pudieren haberle sido dadas.

(e)           Deficiente identificación o señalización de los bultos transportados.

(f)           Transporte de animales vivos, cuando el porteador pruebe que ha adoptado las medidas que normalmente le incumben y ha seguido las especiales instrucciones que pudieren haberle sido dadas.

Si el porteador alega y demuestra la concurrencia de alguno de estos riesgos particulares se presumirá que la pérdida o avería devinieron por efecto de dicho riesgo. De esta forma, se invertiría la carga de la prueba, correspondiendo al reclamante acreditar negativamente la falta de relación causal que presupone la norma.

4.5.       Indemnización

El porteador que deviene responsable de la pérdida o la avería, habrá de proceder a abonar al reclamante el importe de la correspondiente indemnización que, como veremos, queda constreñida al valor de la mercancía, es decir, al daño emergente (con exclusión del lucro cesante), pero siempre y cuando dicho valor no exceda del límite del importe indemnizatorio legalmente establecido en beneficio del porteador.

(a)           En caso de pérdida total o parcial, la indemnización debida por el porteador será:

-               El valor de la mercancía en el tiempo y lugar en que el porteador se hizo cargo de ella (valor en origen), a diferencia, por tanto, de lo establecido en el vigente Código de Comercio que fija el importe indemnizatorio en el valor de la mercancía en destino. El valor de la mercancía se determinará de acuerdo con su precio de mercado, y en su defecto, de acuerdo con el valor corriente de mercancías de su misma naturaleza y cualidad. No obstante, si la mercancía hubiere sido vendida inmediatamente antes de su transporte, se presumirá como valor de dicha mercancía el que refleje la factura (deducidos el precio y demás gastos de transporte).

-               El reintegro (es decir, siempre que hubieren sido previamente abonados al porteador) del precio del transporte y los demás gastos devengados con ocasión de éste.

-               El reintegro de los gastos de salvamento razonables y proporcionados.

(b)          En caso de avería, el porteador indemnizará la suma de la depreciación calculada de acuerdo con el valor de la mercancía, según se señaló anteriormente, pero, en todo caso, la indemnización no podrá ser superior a:

-               la suma que correspondiere en caso de pérdida total, si las averías afectan a la totalidad de las mercancías;

-               la cantidad que correspondería en caso de pérdida de la parte depreciada, cuando las averías afecten sólo a una parte de las mercancías.

Además, habrá de proceder a reintegrar, proporcionalmente, el precio y los demás gastos devengados con ocasión del transporte así como los gastos de salvamento.

Finalmente, en los supuestos de retraso en la entrega de la mercancía, la indemnización ascenderá al perjuicio causado por dicha demora que habrá de ser debidamente acreditado por el reclamante.

4.6.       Limitación de la indemnización

Con carácter general, la indemnización debida por el porteador estará limitada a:

(a)           8,33 derechos especiales de giro [20] por kilogramo de peso bruto, en caso de pérdida o avería de la mercancía;

(b)          el precio del transporte, en caso de retraso.

Por lo que se refiere a la responsabilidad del porteador por carretera y por ferrocarril, por tanto, se incrementa el límite hasta entonces establecido en la suma de 4,50 € por kilogramo (actualizable anualmente conforme al índices de precios al consumo, por lo que se refiere al transporte ferroviario).

Sin embargo, y sin perjuicio de lo que posteriormente se señalará en cuanto a la pérdida del beneficio a limitar la responsabilidad por parte del porteador, no será de aplicación tal limitación cuantitativa en los siguientes supuestos:

(a)           En caso de declaración en la carta de porte del valor de las mercancías por parte del cargador, contra el pago de un suplemento del precio del transporte, siendo dicho valor, entonces, el que representaría el límite de la responsabilidad del porteador.

(b)          En aquellos casos en los que el cargador hubiere expresado en la carta de porte, y contra el pago de un suplemento del precio del transporte, una cuantía representativa del especial interés en la entrega de las mercancías. De esta forma, en caso de pérdida, avería o retraso en la entrega, además de la responsabilidad general (y limitada) exigible al porteador, éste porteador podrá verse compelido, hasta el importe de aquélla cuantía expresada en la carta de porte, a indemnizar los perjuicios que acredite haber sufrido aquél que tiene derecho sobre la mercancía como consecuencia de la ausencia o defectuosa entrega. Supone, en definitiva, extender la responsabilidad del porteador al lucro cesante, si bien limitado al importe expresamente declarado.

(c)           En los supuestos en los que el cargador y el porteador decidan, de mutuo acuerdo y contra el pago se un suplemento del precio del transporte, incrementar el límite legal de la responsabilidad (la disminución de tal límite, como dijimos, habría de considerarse un pacto ineficaz).

4.7.       Quiebra del derecho a la limitación

No obstante, el porteador no podrá quedar exento de responsabilidad ni beneficiarse del límite cuantitativo de ésta, si el daño o perjuicio ha sido causado (por él o por sus auxiliares) mediando dolo o dolo eventual.

4.8.       Reservas

Salvo que al momento de la entrega en destino de las mercancías exista una comprobación conjunta y acuerdo en cuanto al estado de las mercancías y la causa de éste, el destinatario deberá proceder, frente al porteador (o sus auxiliares) o al porteador efectivo, a efectuar reservas en las que habrá de describir, de forma general, las pérdida o avería de la mercancía. Dichas reservas deberán realizarse, en caso de pérdida o avería aparente, al mismo momento de la entrega; de no resultar aparentes, en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la entrega. En ausencia de reservas en los plazos señalados, se presume iuris tantum que la mercancía fue entregada al destinatario en el estado descrito en la carta de porte.

Por contra, en los supuestos de responsabilidad del porteador por retraso en la entrega, las reservas habrán de ser formuladas en el plazo de 21 días desde la entrega, precluyendo la acción de reclamación contra dicho porteador si así no se procediere.

La LCTTM prevé que en caso de no existir acuerdo entre el porteador y el destinatario sobre el estado de las mercancías o sobre la causa que haya motivado los daños, puedan las partes recurrir a un perito designado por ellos, por el órgano judicial [21] o por la Junta Arbitral de Transportes [22]. El informe pericial, sin embargo, carece de carácter vinculante por lo que, en caso de disconformidad, cada parte podrá usar su derecho como corresponda.

El régimen de las reservas establecido en la LCTTM presenta algunas diferencias con el hasta entonces establecido para el transporte terrestre nacional de mercancías. Así, por lo que al transporte ferroviario se refiere, en la práctica la reclamación frente al porteador venía siendo precedida de la necesidad de la elaboración por el propio porteador (en su caso, a requerimiento del destinatario) de un acta de daños. En todo caso, las reservas que, por daños no aparentes, había de formularse al porteador terrestre, estaban sujetas al perentorio plazo de 24 horas siguientes a la entrega, sancionándose la ausencia de reservas con la caducidad de la acción para reclamar contra el porteador terrestre.

5.           CONTRATO DE MUDANZA

5.1.       Concepto

La LCTTM regula por primera vez en nuestro ordenamiento el contrato de mudanza, definiéndolo como aquél que tiene por objeto (a) el transporte de mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos con origen o destino a viviendas, locales de negocio o centros de trabajo, (b) así como la realización de todas o parte de las operaciones de preparación, montaje o desmontaje, embalaje y desembalaje y demás complementarias. Actividad esta última que, dada su importancia en el marco de la economía del contrato, justifica un tratamiento diferenciado de esta modalidad contractual.

El contrato de mudanza se regulará por las normas que disciplinen el modo de transporte que se utilizare para su realización si bien prevaleciendo aquéllas establecidas en la LCTTM.

5.2.       Elementos formales

5.2.1.    Presupuesto

Antes de iniciarse la mudanza, el porteador deberá facilitar al cargador un presupuesto descriptivo de los servicios a realizar, su coste y el precio total, con especificación de si los gastos administrativos están o no incluidos. La aceptación de dicho presupuesto por el cargador hará prueba de la existencia y contenido del contrato.

5.2.2.     Inventario

Antes de iniciarse el traslado, y a falta de un documento que cumpla igual función, las partes podrán exigir la elaboración y aceptación de un inventario descriptivo de los bienes que han de ser objeto de la mudanza.

5.3.        Obligaciones del porteador

El porteador estará obligado a:

(a)           Llevar a cabo las operaciones de carga y descarga, montaje, desmontaje, embalaje y colocación de los bienes objeto de la mudanza, salvo que se acuerde lo contrario.

(b)          Solicitar información al cargador sobre las circunstancias que permitan la correcta ejecución de la mudanza.

(c)           Informar al cargador sobre las normas administrativas que sean aplicables al traslado.

(d)          Informar al cargador sobre la posibilidad de concertar un seguro de daños a los bienes objeto de la mudanza.

5.4.       Responsabilidad del porteador

La responsabilidad se regula, salvo las especialidades que a continuación señalaremos, por las normas ya expuestas sobre la responsabilidad del porteador terrestre.

5.4.1.      Exoneración

Además de por las causas anteriormente expuestas, el porteador queda exonerado de responsabilidad cuando acredite que la pérdida o avería es verosímilmente atribuible a uno o varios de los riesgos siguientes:

-          deficiencias en el embalaje o en el marcado de los bienes realizado por el cargador;

-          manipulación, carga o descarga realizados por el cargador (o por el destinatario);

-          falsedad o incorrección de la información facilitada por el cargador;

-          carga o descarga de bines que por su dimensión o peso no sean adecuados atendiendo a los medios de los que dispone el porteador, siempre que éste hubiere advertido del riesgo al cargado (o destinatario) y éste, sin embargo, hubiere insistido en su realización;

-          transporte de animales vivos o de plantas;

-          naturaleza propia de los bienes.

Si el porteador alega y demuestra la concurrencia de alguno de estos riesgos particulares se presumirá que la pérdida o avería devinieron por efecto de dicho riesgo. De esta forma, se invertiría la carga de la prueba, correspondiendo al reclamante acreditar negativamente la falta de relación causal que presupone la norma.

5.4.2.      Limitación de la indemnización

La indemnización debida por el porteador por pérdidas o averías de los bienes transportados estará limitada a 500 derechos especiales de giro por metro cúbico de espacio de carga necesario para el cumplimiento del contrato.

No obstante, teniendo la obligación el porteador de informar al cargador acerca de la posibilidad de contratar un seguro que garantice el riesgo de daños a los bienes objeto de la mudanza, el incumplimiento de dicha obligación impediría al porteador beneficiarse del mencionado derecho a limitar su responsabilidad.

5.4.3.      Reservas

El destinatario deberá proceder a efectuar reservas por las pérdidas y averías en los plazos generales antes expuestos. Ahora bien, a diferencia del régimen general, la falta de formulación en plazo de tales reservas conlleva la extinción de la acción para reclamar contra el porteador, salvo cuando el destinatario fuere un consumidor y el porteador no hubiere informado por escrito y antes de la entrega, de la necesidad y plazos para formular reservas y de las consecuencias de su ausencia.

6.          TRANSPORTE SUCESIVO, TRANSPORTE MULTIMODAL Y TRANSPORTE MIXTO

6.1.       Transporte sucesivo

El transporte sucesivo referido en la LCTTM es aquél en virtud del cual mediante un único contrato de transporte documentado en una sola carta de porte, diversos porteadores se obligan simultáneamente a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte (en principio, aunque no lo exprese la LCTTM, mediante un único modo de transporte terrestre).

En este sentido, todos los porteadores se hacen responsables por la ejecución total del transporte y el segundo y cada uno de los siguientes, se obligan por la sola aceptación de la mercancía y de la carta de porte (contra la que deberán entregar un recibo y, en su caso, efectuar las correspondientes reservas).

En caso de pérdida, avería o retraso en la entrega, la acción de resarcimiento solamente podrá ser dirigida contra el primer porteador, contra el último o contra el que efectuó la parte del transporte en que se produjo el hecho determinante que fundamente la reclamación.

El porteador que haya pagado la indemnización en virtud de lo dispuesto anteriormente está asistido de un derecho de repetición que se sujeta a las siguientes reglas:

(a)           El porteador causante del daño, haya o no sido el que haya satisfecho la indemnización, habrá de soportar él solo la prestación indemnizatoria.

(b)          Si son dos o más los causantes del daño:

-               si pueden determinarse las responsabilidades, cada cual será responsable de aquella en la que haya incurrido;

-               si ello no fuere posible, se resarcirá en proporción a su participación en el precio del transporte.

(c)           Si no se puede determinar cual es el porteador responsable, la indemnización se repartirá entre todos ellos en proporción a su participación en el precio del transporte.

(d)          Si uno de los porteadores resultare insolvente, su cuota se repartirá entre los restantes en proporción a su participación en el precio del transporte.

6.2.       Transporte multimodal

A los efectos de la LCTTM [23] existe un transporte multimodal cuando el contrato de transporte concertado entre el cargador y el porteador prevé expresamente la utilización, para el traslado de la mercancía, de más de un modo de transporte siendo uno de ellos el transporte terrestre (ferroviario o por carretera). Aún cuando las consecuencias legales serían las mismas toda vez que la LCTTM unifica el régimen de responsabilidad aplicable, ha de considerarse también multimodal cuando el transporte sea contratado para ser efectuado exclusivamente por vía terrestre, siempre y cuando se combinaren el transporte por carretera y el transporte ferroviario.

La LCTTM establece el régimen aplicable al contrato de transporte multimodal conforme al sistema de red, es decir, que resultarán aplicables a éste la normativa propia de cada modo, como si se hubieren celebrado distintos contratos de transporte, uno para cada modo. De esta forma, las disposiciones de la LCTTM sólo resultarían aplicables a aquella fase de transporte terrestre realizada en el marco de un transporte multimodal.

En todo caso, el régimen legal de las reservas a efectuar a la entrega de la mercancía será el que corresponda al modo en el cual se verificó o hubo de verificarse la entrega de las mercancías al destinatario.

No obstante lo anterior, la LCTTM dispone distintas reglas:

(a)           Si no pudiere determinarse en qué fase del transporte se ha producido el daño, la responsabilidad del porteador se determinará conforme a la LCTTM.

(b)          Si, pese a haberse contratado la realización del transporte por distintos modos, se utiliza sólo uno de ellos u otros distintos a aquéllos contratados, la responsabilidad del porteador se determinará por aquél de entre los contratados (utilizado o no) que resulta más beneficioso para el perjudicado.

(c)           Si habiéndose contratado un transporte terrestre [24] se utilizaren otros modos distintos, la responsabilidad del porteador se determinará por la que resulte más beneficioso para el perjudicado de entre la LCTTM y la norma reguladora del modo efectivamente utilizado.

(d)          Si, pese a haberse contratado la realización del transporte por distintos modos, no se hubieren especificado dichos modos y el transporte se ejecute:

-               por vía terrestre, entonces se aplicarán las normas correspondientes al contrato de transporte terrestre previstas en la LCTTM;

-               por diversos modos entre los cuales se incluye el terrestre, entonces se aplicarán las normas de la LCTTM sobre transporte multimodal [25].

6.3.       Transporte mixto

La regulación que se establece en la LCTTM en relación con el transporte mixto o con superposición de modos limita su aplicación, exclusivamente, al transporte por carretera de forma tal que, a tales efectos, no deviene en aplicación al transporte ferroviario que, de esta forma, carece de regulación para el transporte mixto nacional.

Cuando el vehículo terrestre a bordo del cual viaja la mercancía hubiera sido transportado por un modo distinto (marítimo, ferroviario, etc.) y siempre que no se hubiere producido un transbordo de la mercancía, la responsabilidad del porteador por carretera se regulará por lo dispuesto en la LCTTM. No obstante, si la pérdida, la avería o el retraso en la entrega de la mercancía es atribuible a circunstancias que sólo han podido acaecer en el curso del trayecto en el cual el vehículo por carretera era transportado por ese otro modo distinto y que en ningún caso tales circunstancias resultan imputables a un actuar negligente del porteador terrestre, entonces la responsabilidad de éste se regirá por las normas imperativas [26] aplicables al modo de transporte en el curso del cual se produjo el daño.

7.             PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES

Las acciones que se ejerciten al amparo de los contratos de transporte sujetos a la LCTTM, prescribirán en el plazo de un año. No obstante, el plazo de prescripción será de 3 años si la acción se fundamenta en una actuación en la que ha mediado dolo o dolo eventual.

El plazo de prescripción se contará desde (dies a quo):

(a)           En las acciones de responsabilidad por pérdida parcial, avería o retraso, desde la entrega de las mercancías al destinatario.

(b)          En las acciones de responsabilidad por pérdida total, cuando hubiere transcurrido un plazo de 20 días desde la fecha establecida para la entrega o, a falta de establecimiento de un plazo para la entrega, a los 30 días desde que el porteador se hizo cargo de la mercancía.

(c)           Respecto de cualquier otra acción (incluido la reclamación del precio del transporte, indemnización por paralizaciones, importe de la entrega contra reembolso, etc.), a los tres meses a contar desde la celebración del contrato de transporte.

(d)          En las acciones de regreso entre porteadores sucesivos (nada se dispone en la LCTTM sobre el dies a quo de las acciones ejercitadas frente a porteadores subcontratados), desde la sentencia o laudo firme que fije la indemnización o, a falta de ello, desde la fecha en la que el porteador reclamante efectuó el pago.

El plazo de prescripción se interrumpirá por las causas señaladas en el Código de Comercio [27]. No obstante, podrá suspenderse (por una sola vez) en caso de reclamación por escrito; el cómputo plazo prescriptivo reanudará su curso una vez el reclamado rechace por escrito la reclamación (devolviendo los documentos que acompañaban a ésta).


[1] Proyecto de Ley 121/000011 publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales núm. 11-1 de 31 de octubre de 2008.

[2] Con carácter general, el transporte internacional de mercancía se regula, cuando se verifica (a) por carretera, por el Convenio CMR de 1956 modificado por su Protocolo de 1978; (b) y por ferrocarril, por el Apéndice B (Reglas CIM) del Convenio COTIF de 1999.

[3] Principalmente, el transporte postal se regula en la Ley 24/1998, de 13 de julio, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la Prestación de los Servicios Postales.

[4] Por ejemplo, se declara el carácter imperativo de las normas que regulan la responsabilidad del porteador, las que establecen el régimen de prescripción de las acciones, etc.

[5] Al contrato de comisión de transporte le serían aplicables las normas contenidas en los artículos 244 y siguientes del Código de Comercio; no así las normas contenidas en la LCTTM.

[6] Esta misma obligación de contratación del transporte en nombre propio exigida a determinados operadores que desarrollan su actividad en el sector del transporte, viene igualmente impuesta por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y por el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

[7] El Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, relativo al transporte de mercancías peligrosas, define “cargador-descargador” como aquella persona que físicamente lleva a cabo tales operaciones; “expedidor” sería aquél que contrata el transporte. En la regulación establecida en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por contra, “expedidor” sería aquél que entrega la mercancía al transportista mientras que el “remitente” o “cargador”, al igual que en la LCTTM, es quien contrata el transporte.

[8] No obstante, ha de tenerse en cuenta que, salvo expresas excepciones, la Orden de 31 de enero de 2003, exige la emisión de un documento (albarán, carta de porte o cualquier otro) en el que, debiendo constar un contenido mínimo, se refleje cada uno de los transportes, sancionándose administrativamente el incumplimiento de tal obligación en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

[9] Ha de señalarse que la legislación vigente no atribuye expresamente a las Juntas Arbitrales de Transporte esta clase de funciones.

[10] El procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 2161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no prevé su aplicación al contrato de transporte terrestre de mercancías por lo que en el estado actual de nuestra legislación, no existe un procedimiento que ampare la previsión normativa contenida en la LCTTM.

[11] La venta de las mercancías por las Juntas Arbitrales de Transporte está regulada en la Orden de 30 de marzo de 2001.

[12] El depósito judicial regulado en los artículos 2119 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como un acto de jurisdicción voluntaria no prevé su aplicación a todos los supuestos mencionados sino, únicamente, a los siguientes: (a) ausencia del destinatario; (b) negativa al abono del precio del transporte; y (c) rehúse a la aceptación de la mercancía.

[13] El depósito de las mercancías ante las Juntas Arbitrales de Transporte está regulado en la Orden de 30 de marzo de 2001.

[14] La LCTTM, sin embargo, resulta un tanto confusa en relación con el momento en que deviene exigible el pago al destinatario pues, mientras por un lado dispone que ésta obligación resulta exigible al aceptar las mercancías, en otra disposición se establece que asumirá la obligación de pago desde el momento en que solicite su entrega; aceptación y solicitud de entrega que no necesariamente han de ser coincidentes.

[15] Actualmente, la fórmula de actualización está incluida en la Orden FOM/2184/2008, de 23 de julio, por la que se modifican las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera aprobadas mediante la Orden de 25 de abril de 1997.

[16] El procedimiento de depósito sería el establecido en los artículos 2119 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; no obstante, la venta judicial carece de regulación al no ser de aplicación al contrato de transporte terrestre lo dispuesto en el artículo 2161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

[17] El depósito de las mercancías ante las Juntas Arbitrales de Transporte está regulado en la Orden de 30 de marzo de 2001.

[18] La venta de las mercancías por las Juntas Arbitrales de Transporte está regulada en la Orden de 30 de marzo de 2001.

[19] Aquéllas referidas en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil.

[20] Para la conversión de los derechos especiales de giro a euros, a la falta de acuerdo entre las partes, habrá de tenerse en cuenta la cotización a la fecha de la sentencia o, en su caso, la del laudo.

[21] Para la da designación judicial del perito habría de seguirse el procedimiento previsto en los artículos 2126 y 2127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

[22] Ha de señalarse que el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres atribuye a las Juntas Arbitrales de Transporte funciones de peritación, pero no de designación de peritos ante la falta de acuerdo sobre su designación por las partes.

[23] La LCTTM si bien no deroga las prescripciones que sobre el transporte combinado y sucesivo, se establecen tanto en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres como en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, supera los graves errores conceptuales contenidos en dicha normativa sectorial.

[24] La LCTTM, en este aspecto, arroja ciertas incertidumbres interpretativas. En efecto, al hacerse referencia a la contratación de un transporte terrestre en sede de la regulación del transporte multimodal, pudiere interpretarse que la referencia al transporte terrestre refiere su aplicación bien a la contratación de un transporte multimodal que combine servicios de carretera y ferroviario o bien, en otro sentido, a la contratación de un servicio de transporte terrestre unimodal (por carretera o por ferrocarril).

Conforme a la primera de las interpretaciones (contratación multimodal de una combinación de transporte por carretera o ferroviario), la utilización de otro modo distinto a cualesquiera de ellos supondrá la aplicación del régimen de responsabilidad del porteador de entre la establecida en la LCTTM y aquélla otra establecida para el modo de transporte efectivamente utilizado que resultare más beneficiosa para el perjudicado.

Por contra, si se interpretare en el sentido de considerar que se ha contratado la realización del transporte mediante un único modo terrestre (ferrocarril o carretera), entonces esta disposición no sería aplicable a la contratación de un transporte que combinase el transporte por carretera o ferroviario, que quedaría, entonces, sujeto a lo dispuesto en el apartado precedente; es decir, que contratado el transporte multimodal mediante dicha combinación, la utilización de un modo distinto conllevaría, en todo caso, la aplicación del régimen de responsabilidad previsto en la LCTTM (sin posibilidad de recurrir, aunque resultare más beneficioso para el perjudicado, al régimen de responsabilidad establecido para aquél modo conforme al cual, y pese a no haber sido el contratado, se realizó efectivamente el transporte).

[25] Hemos de interpretar que cuando, en este supuesto, la LCTTM dispone que “se aplicarán las normas establecidas en esta Ley” se está remitiendo a las normas sobre transporte multimodal y no a aquéllas que disciplinan el contrato de transporte terrestre pues, de otra forma, carecería de sentido distinguir entre uno y otro supuesto: cuando se realiza enteramente por vía terrestre o sólo parcialmente.

[26] Hemos de notar que la LCTTM se refiere solamente a aquellas normas que resultaren ser imperativas lo que pudiere plantear dudas respecto al régimen de responsabilidad del transporte marítimo de cabotaje que es precisamente aquél que, teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la LCTTM, devendría usualmente aplicable.

[27] Artículo 944 del Código de Comercio; además, y según reiterada doctrina jurisprudencial, por reclamación extrajudicial.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico