EL PROYECTO DE LEY DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
TERRESTRE DE MERCANCÍAS (LCTTM)
[1]
1. INTRODUCCIÓN
1.1. La aplicación de la
LCTTM
La LCTTM se aplica a los contratos de transporte nacional
[2]
de
mercancías por carretera y ferrocarril, que sean de carácter oneroso.
Además, resulta también de aplicación (a) al transporte fluvial y (b)
subsidiariamente, al transporte postal [3].
Por otro lado, la LCTTM se aplica, incluso, a aquellos contratos de
transporte terrestre celebrados con anterioridad a la fecha de su
entrada en vigor, respecto de aquellas expediciones que se inicien a
partir del 1 de enero siguiente al de la mencionada entrada en vigor.
1.2. El régimen jurídico del contrato de transporte
Los contratos de transporte terrestre nacional de mercancías se
regirán (1º) por la LCTTM y por las normas de Derecho comunitario; y
(2º) por las normas sobre la contratación mercantil. Además, y por lo
que a los transportes por carretera de mercancías se refiere, siguen
vigentes y aplicables (excepto en aquellas normas que se opongan a lo
establecido en la LCTTM) las condiciones generales de contratación de
los transportes de mercancías por carretera aprobadas mediante la Orden
de 25 de abril de 1997, según resulta modificada por la de 23 de julio
de 2008.
Excepto que expresamente se disponga lo contrario
[4], las normas de
la LCTTM son de carácter dispositivo y pueden ser modificadas por las
partes (a) mediante acuerdos individualmente negociados o (b) mediante
condiciones generales pero sólo cuando resulten más beneficiosas para el
adherente.
1.3. La contratación del transporte
La LCTTM presume la contratación del transporte de mercancías en
nombre propio; sólo cuando expresamente se acreditare que, al momento de
contratar el transporte se actuaba en nombre del porteador (comisionista
de transporte [5]), podrá romperse tal presunción.
No obstante, la LCTTM obliga a que determinados operadores contraten
siempre y en todo caso, en nombre propio, sin que por ello, en el curso
normal de su actividad empresarial, puedan actuar como comisionistas del
transporte [6]. Así, por ejemplo, los empresarios transportistas, las
cooperativas de trabajo asociado, las cooperativas de transportistas y
las sociedades de comercialización, los operadores y agencias de
transporte, los transitarios, los almacenistas-distribuidores, los
operadores logísticos, etc. Por ello, con independencia de aquél que
efectivamente lleve a cabo el transporte, estos operadores, en cuanto
obligados a contratar en nombre propio el mencionado transporte, habrán
de ser considerados como porteadores (contractuales) y,
consecuentemente, sujetos a las obligaciones y responsabilidades
establecidas en la LCTTM.
1.4. Las modalidades contractuales
La LCTTM se refiere a las siguientes modalidades de contratación del
transporte de mercancías por carretera:
(a) Transporte por expedición. El supuesto que sirve
de base a la LCTTM, conforme al cual se contrata el transporte de una
única expedición o envío.
(b) Transporte continuado. Supone el establecimiento
entre las partes contractuales de una relación de transporte continuada
y duradera que conlleva la realización de distintas expediciones
sucesivas.
(c) Transporte realizado en el marco de una operación
logística. En este caso, dicho transporte (no así la operación
logística) se regulará por las normas de la LCTTM.
2. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS
2.1. Elementos subjetivos
2.1.1. Cargador
Es la persona, física o jurídica, que contrata el transporte con el
porteador, es decir, la contraparte contractual del porteador en un
contrato de transporte. La condición de cargador no requiere que sea
éste quien lleve a cabo la operación de carga del vehículo porteador y,
siquiera, de entrega de la mercancía al porteador. A diferencia de la
legislación sectorial, la LCTTM no hace referencia a la figura del
“expedidor” de la mercancía [7].
2.1.2. Porteador
Es la persona, física o jurídica, con quien se contrata el
transporte, asumiendo la obligación de llevar a cabo, en nombre propio,
dicho transporte; y ello con independencia de que, efectivamente,
realice el transporte o, por contra contratare su realización con otros
porteadores. Por ello, asumirán la posición de porteador aquéllos a los
que, habiendo asumido la realización de un transporte, la LCTTM exige
que lo contraten en nombre propio (agencias de transporte, los
transitarios, los almacenistas-distribuidores, los operadores
logísticos, etc.).
El porteador, por tanto, es responsable frente al cargador con quien
hubiere contratado, de la realización íntegra del transporte, y asume
frente a éste todas las obligaciones que la LCTTM impone al porteador. Y
ello aun cuando no sea él quien efectivamente lleve a cabo, en todo o en
parte, el transporte comprometido.
2.1.3. Primer porteador
El primer porteador es el porteador anteriormente definido que,
ejecuta parte del transporte que ha comprometido frente al cargador,
contratando con otro u otros porteador aquellas fases del transporte que
no realizare por sí mismo.
2.1.4. Portador efectivo
Es la persona, física o jurídica, que, contratado por el porteador o
por el primer porteador, efectivamente realiza el transporte, en todo o
en parte, por sus propios medios.
La relación contractual que media entre el porteador o primer
porteador y el porteador efectivo ha de ser calificada como de
transporte (y, por tanto, sujeta a la LCTTM) en la que el porteador o
primer porteador asumirían la posición de cargador (con las obligaciones
y responsabilidades derivadas de ello) y el porteador efectivo la
posición de porteador.
De ello se infiere que al amparo del contrato celebrado entre el
entre el porteador o primer porteador y el porteador efectivo, éste
únicamente queda obligado frente a aquél así como frente al destinatario
a quien el porteador efectivo entregue la mercancía junto con la carta
de porte que la acompaña.
No existe, por tanto, relación contractual alguna entre el cargador
(que contrató con el porteador o primer porteador) y el porteador
efectivo. Por ello, nada pueden requerirse el uno frente al otro al
amparo del contrato de transporte que el cargador concertó con el
porteador, siendo, por tanto, cualquier reclamación entre ambos de
naturaleza extracontractual o, en su caso, legal; pero no contractual.
2.1.5. Destinatario
Es la persona, física o jurídica, a quien ha de ser entregada la
mercancía en destino. Si bien no es parte originaria del contrato de
transporte (concluido entre el porteador y cargador), deviene titular de
los derechos y obligaciones derivados de aquél desde el momento en que,
habiendo llegado o transcurrido el plazo en que deberían haber llegado
las mercancías a destino, solicite al porteador la entrega.
2.2. Elementos objetivos
2.2.1. Bulto
Por bulto entiende la LCTTM cada unidad de carga diferenciada,
cualquiera que fuere su volumen y dimensión, que conforman las
mercancías objeto del transporte.
2.2.2. Unidades de carga
En sede de regulación del régimen de responsabilidad del porteador,
la LCTTM dispone que, a tales efectos, se considerará mercancía a los
contenedores, bandejas de carga u otros medios similares de agrupación
de mercancía, siempre que hubieren sido aportados por el cargador.
2.2.3. Envío o remesa
Al tenor de lo dispuesto en la LCTTM, sería la mercancía que
simultáneamente contrate el cargador con el porteador para su transporte
y entrega a un único destinatario, cualquiera que fuere el número de
vehículos utilizados para realizar dicho transporte.
2.3. Elementos formales
2.3.1. Carta de porte
El contrato de transporte regulado en la LCTTM es de carácter
consensual aun cuando se prevé la emisión, para cada envío, de una carta
de porte [8]. No obstante, la ausencia o irregularidad de ésta no
afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte.
La carta de porte se expide en tres ejemplares originales que
firmarán el cargador y el porteador: (a) el primer ejemplar será
entregado al cargador; (b) el segundo ejemplar acompaña a las mercancías
transportadas; y (c) el tercero, queda en poder del porteador. Este
segundo ejemplar habrá de ser entregado al destinatario junto con las
mercancías, cuando este último lo requiriese. Asimismo, el porteador
podrá exigir al destinatario que, bien en el tercer ejemplar de la carta
de porte o bien en documento independiente firmado por ambos, acuse el
recibo de las mercancías.
La LCTTM permite que la carta de porte, que no es un documento
negociable, pueda emitirse electrónicamente.
Sin perjuicio de que las partes del contrato puedan añadir en la
carta de porte cualquier otra indicación que juzguen conveniente además
de aquellas que pudiere exigir la legislación especial (mercancías
peligrosas, etc.), la LCTTM señala el contenido que se considera
necesario: (a) lugar y fecha de su emisión; (b) nombre y domicilio del
cargador y del tercero que haga entrega de las mercancías al porteador;
(c) nombre y domicilio del porteador y del tercero que reciba las
mercancías para su transporte; (d) lugar y fecha de recepción de las
mercancías; (e) lugar y fecha prevista para la entrega en destino; (f)
nombre y domicilio del destinatario; (g) naturaleza de la mercancía,
número de bultos y signos y señales de identificación; (h)
identificación de la mercancía peligrosa y de su denominación normativa;
(i) cantidad de mercancía, expresada en peso o de otra manera; (j) clase
de embalaje; (k) precio del transporte y gastos relacionados con el
transporte; e (l) indicación del obligado al pago del precio del
transporte.
En el supuesto de entregarse al porteador mercancía peligrosa, la
LCTTM establece que el cargador habrá que especificar la naturaleza
exacta del peligro que ellas representan y le indicará, en su caso, las
precauciones a tomar. En el caso de que este aviso no haya sido
consignado en la carta de porte, correrá a cargo del cargador o del
destinatario la carga de la prueba por cualquier otro medio de que el
porteador tuvo conocimiento de la naturaleza exacta del peligro que
presentaba el transporte de dichas mercancías. Además, el porteador no
estará obligado a continuar el transporte pudiendo adoptar las medidas
que considerase razonables atendiendo a las circunstancias del caso,
informando de ello al cargador que asumirá los costes y gastos de
aquéllas.
Salvo prueba en contrario, la carta de porte dará fe (a) de la
conclusión y contenido del contrato de transporte y (b) de la recepción
de las mercancías por el porteador.
Además, se presume que (a) la mercancía y su embalaje se encuentran
en el estado descrito en la carta de porte; (b) los signos y señales
indicados en la carta de porte son exactos. Por esta razón, el
porteador, al recibir las mercancías, deberá proceder al examen de tales
indicaciones y, en caso de advertir deficiencias, habrá de incluir en la
propia carta de porte, a fin de romper dicha presunción, una reserva
suficientemente motivada sobre tales menciones (o, en su caso, indicar
en ésta que no ha dispuesto de los medios necesarios para su
comprobación). Asimismo, cuando el porteador tuviere fundadas sospechas
sobre la descripción establecida en la carta de porte en relación con el
peso, las medidas o el contenido de los bultos, podrá proceder a su
reconocimiento y comprobación en presencia del cargador; de no ser
posible la presencia del cargador de sus auxiliares, tal verificación se
llevará a cabo ante Notario o ante el Presidente de la Junta Arbitral de
Transporte (o persona designada por éste) [9], haciéndose constar el
resultado en la propia carta de porte o en un acta levantada al efecto.
El porteador, finalmente, podrá condicionar la realización del
transporte de la mercancía, a la aceptación por el cargador de las
reservas que aquél formule en la carta de porte.
2.3.2. Contrato marco de transporte continuado
La existencia de relaciones de transporte continuadas y duraderas
podrá ser documentada por escrito cuando así lo requiera cualquiera de
las partes. Este contrato marco amparará las condiciones en las que
hubiere de verificarse los distintos envíos que, asimismo, serán
documentados mediante las correspondientes cartas de porte.
Estos contratos marco tendrán la duración que las partes hubieren
expresamente convenido, entendiéndose, por tanto, terminado el contrato
en la fecha pactada. Aquellos celebrados por tiempo indefinido o
respecto de los cuales no se hubiere estipulado su duración, podrán ser
terminados por cualquiera de las partes mediando un preaviso por escrito
dado con un plazo de antelación razonable.
Además, conforme a lo dispuesto en la LCTTM, los contratos marco,
podrán contener disposiciones relativas a los pagos de los distintos
transportes efectuados al amparo de aquél, las actualizaciones del
precio que procedan en función de la variación del precio del gasóleo,
etc.
3. CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE
MERCANCÍAS
3.1. Obligaciones del porteador
3.1.1. Obligación de poner a disposición el vehículo
La LCTTM impone al porteador la obligación de poner a disposición del
cargador el vehículo que se considerase adecuado atendiendo al tipo y
circunstancias del transporte que haya de realizarse. Por tanto, será
responsabilidad del porteador asegurar la idoneidad del vehículo.
Tal vehículo deberá ponerse a disposición del cargador en el lugar,
fecha y hora acordados; si nada se pacta sobre la hora, deberá ser
puesto a disposición con antelación suficiente para que pueda ser
cargado en la fecha señalada. El incumplimiento de la puesta a
disposición del vehículo en la fecha y la hora señalada, permite al
cargador contratar con otro porteador sin perjuicio de exigir, en su
caso, la indemnización que corresponda por los perjuicios causados.
Ahora bien, si puesto a disposición del cargador el vehículo, y sin
mediar culpa del porteador, éste hubiere de esperar un plazo superior a
dos horas hasta concluir la carga (o, en su caso, la descarga), el
porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de
paralización. En ausencia de un pacto que estableciere una indemnización
superior, la indemnización será equivalente al Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por dos por cada hora o
fracción de paralización, sin que se tuvieren en cuenta las dos primeras
horas ni se computen más de 10 horas diarias. Si la paralización excede
de dos días, la indemnización señalada se incrementará en un 50% a
partir del tercer día.
3.1.2. Obligación de cargar y descargar la mercancía
En los servicios de paquetería o similares, salvo acuerdo en
contrario, será obligación del cargador proceder a la carga y descarga
del vehículo. En todo caso, en este tipo de transportes, y sin que pueda
acordarse lo contrario, será responsabilidad del porteador la
realización de las operaciones de estiba y desestiba del vehículo.
3.1.3. Obligación de custodiar y trasladar la mercancía
El porteador está obligado a custodiar la mercancía desde el momento
en que la recibe hasta que la entrega en destino, respondiendo, como
veremos, de las pérdidas y averías que deriven del incumplimiento de
dicha obligación.
Si existiere un riesgo de pérdida o avería grave de la mercancía, y
sin perjuicios de las medidas que hubiere adoptado el porteador, éste
deberá proceder inmediatamente a recabar instrucciones de aquél que, en
tal momento, ostentase el derecho de disposición sobre tales mercancías.
Cuando atendiendo a la naturaleza o estado de la mercancía no fuere
posible recabar tales instrucciones (y sin perjuicio de la obligación de
notificación al titular del derecho de disposición), el porteador podrá
solicitar la venta judicial [10] o por la Junta Arbitral de Transporte de
la mercancía [11], quedando el producto de la venta, deducidos los gastos
y el precio del transporte, en favor de quien correspondiere.
3.1.4. Obligación de trasladar la mercancía
En la realización del transporte, el porteador estará obligado a
seguir el itinerario acordado y, no habiéndose establecido éste,
siguiendo la ruta que resulte más adecuada atendiendo a las
circunstancias de forma tal que le permita cumplir con su obligación de
entregar la mercancía en el plazo establecido. A diferencia del régimen
hasta ahora vigente, la LCTTM hace recaer sobre el porteador la
responsabilidad por los daños fortuitos ante el incumplimiento de esta
obligación.
Si el transporte no pudiere llevarse a cabo en las condiciones
contratadas, el porteador deberá proceder inmediatamente a recabar
instrucciones de aquél que, en tal momento, ostentase el derecho de
disposición sobre tales mercancías. A falta de dichas indicaciones, el
porteador adoptará, a cargo del cargador, las medidas razonables y
proporcionadas para asegurar el buen fin de la operación.
3.1.5. Obligación de entregar las mercancías en destino
El porteador está obligado a entregar las mercancías al destinatario
en el lugar y tiempo acordados. A falta de pacto sobre el plazo de
entrega, se entenderá que ésta deberá realizarse dentro del término que
razonablemente emplearía un porteador diligente, atendiendo a las
circunstancias del caso (y siempre dentro del plazo de 30 días desde que
el porteador hubiere recibido las mercancías ya que, transcurrido éste,
se presumirán perdidas).
En el transporte ferroviario, a falta de acuerdo, el plazo de
expedición para transportes realizados en régimen de vagón completo,
será de 12 horas y el plazo de transporte será de 24 horas por cada
fracción indivisible de 400 kilómetros. Para envíos en régimen de
paquetería, el plazo de expedición será de 24 horas y el plazo de
transporte de 24 horas por cada fracción indivisible de 200 kilómetros.
El plazo para el transporte, no obstante, habrá de prorrogarse por el
tiempo en que las mercancías estén paradas por causa no imputables al
porteador, suspendiéndose el cómputo de dicho plazo, además, los días
festivos y los inhábiles para la circulación. En el transporte
ferroviario, además, se podrá ampliar el plazo respecto de envíos
realizados por líneas de diferente ancho o por mar o por carretera
cuando no exista conexión ferroviaria así como cuando concurran
circunstancias extraordinarias que entrañen un aumento anormal del
tráfico o dificultes anormales en la explotación.
Por otro lado, si se ha concertado el transporte en la modalidad
contra reembolso, el porteador deberá proceder, antes de la entrega de
la mercancía, a recabar del destinatario el importe del reembolso. De
esta forma, si el porteador entregare la mercancía sin cobrar el
reembolso al destinatario, responderá frente al cargador por el importe
del reembolso (sin perjuicio de su derecho de repetición contra el
destinatario). En todo caso y salvo acuerdo sobre un plazo mayor, el
importe del reembolso deberá ser entregado al cargador en el plazo de 10
días.
En otro orden de cosas, la entrega de la mercancía al destinatario
requiere, como acto necesario, la aceptación de la mercancía por parte
de éste. Por ello, cuando (a) el destinatario no se encontrare en el
domicilio señalado en la carta de porte, (b) o no se hace cargo de la
mercancía en las condiciones establecidas, (c) o no realiza la descarga
cuando le correspondiere (d) o se negare a firmar la recepción de las
mercancías, (e) o no hace efectivo el importe del reembolso, el
porteador deberá proceder inmediatamente a recabar instrucciones del
cargador.
No obstante, en los supuestos mencionados (además de (i) cuando no se
abonase al porteador el pago del precio y gastos de transporte y (ii)
cuando el transporte no pudiere llevarse a cabo en las condiciones
contratadas), podrá el porteador proceder a descargar la mercancía (a)
encargándose de su depósito (sin liberalización de la responsabilidad
que, como porteador, le impone la LCTTM), o (b) contratando el depósito
con un tercero (siendo entonces sólo responsable por negligente elección
del depositario), o (c) solicitar el depósito judicial
[12] o ante la
Junta Arbitral de Transporte [13] (surtiendo este depósito los mismos
efectos que la entrega por lo que ha de considerarse terminado el
contrato de transporte).
3.2. Obligaciones y derechos del cargador y destinatario
3.2.1. Obligación de entregar las mercancías al porteador
El cargador está obligado a entregar las mercancías al porteador en
el lugar y en el plazo que se hubiere acordado. Por ello, en caso de
incumplimiento de esta obligación, y si el cargador no pudiere ofrecer
al porteador la inmediata realización de un transporte de similares
características, vendrá obligado a indemnizar al porteador por un
importe equivalente al precio del transporte acordado. Si sólo entregare
al porteador parte de las mercancías comprometidas, y no ofreciese al
porteador la inmediata realización de un transporte de similares
características, el cargador deberá indemnizarse con un importe
equivalente al precio del transporte correspondiente a la mercancía que
no ha sido entregada.
La mercancía ha de ser entregada al porteador, cuando ello fuere
necesario, debidamente acondicionada, embalada y señalizada mediante los
correspondientes signos, marcas e inscripciones coincidentes con los
expresados en la carta de porte. Por ello, el cargador será responsable
de los daños causados al porteador y a terceros que traigan causa de un
defectuoso embalaje salvo que tales defectos sean manifiestos y hubieren
sido conocidos por el porteador (no habiendo realizado éste las
correspondientes reservas).
El cargador, deberá suministrar al porteador aquella información y
documentación, relativa a la mercancía, que resulte necesaria para su
transporte. Excepto en los supuesto de culpa, pérdida o mala utilización
de la documentación por parte del porteador (que, siendo por ello
responsable, podrá limitar la indemnización como si de una pérdida total
se tratare) el cargador será responsable frente al porteador de todos
los daños que derivasen de ausencia, insuficiencia o irregularidad de la
información o documentación.
En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores, el porteador, informando de ello al cargador, podrá rechazar
(y negarse, por ello, a realizar el transporte) aquellos bultos que no
estuvieren debidamente acondicionados o que no fueren acompañados de la
documentación necesaria. Tampoco estará obligado a aceptar los bultos
cuya naturaleza o características no coincida con la declarada por el
porteador.
3.2.2. Obligación de cargar y descargar la mercancía
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente en relación con las
obligaciones del porteador, la LCTTM dispone con carácter general, salvo
que expresamente se hubiere dispuesto otra cosa antes de la puesta a
disposición del vehículo, que la obligación de carga y estiba de la
mercancía a bordo del vehículo corresponde al cargador y la de desestiba
y descarga, al destinatario. Por tanto, las consecuencias que deriven de
la defectuosa realización de tales operaciones, serán de cuenta del
cargador y del destinatario, excepto cuando los daños sean causados por
una inadecuada estiba que hubiere realizado el cargador siguiendo las
instrucciones dadas por el porteador.
3.2.3. Obligación de pagar el precio del transporte
A falta de pacto en contrario, la obligación de pagar el precio por
el transporte corresponde al cargador (régimen de portes pagados). Si,
por contra, expresamente se acuerda que el precio del transporte ha de
ser abonado por el destinatario (portes debidos), la obligación de éste
surgirá al momento de aceptar la entrega de las mercancías
[14]; en todo
caso, el cargador será siempre subsidiariamente responsable del abono
del precio del transporte cuando el destinatario incumpliere su
obligación de pago.
En cuanto al momento en que ha de realizarse el pago del precio, la
LCTTM establece que, salvo que se hubiere acordado otra cosa, éste
deberá ser realizado cuando, una vez trasportada la mercancía, se pone a
disposición del destinatario. En caso de ejecución parcial del
transporte que sea útil para el cargador o destinatario, sólo será
exigible la parte proporcional del precio del transporte correspondiente
a la parte efectivamente ejecutada (excepto cuando la falta de ejecución
íntegra sea imputable al cargador o al destinatario, asumiendo, por
tanto, el porteador los riesgos del fortuito).
Trascurridos 30 días desde la fecha establecida para el pago, el
obligado a realizar dicho pago deberá abonar al porteador los intereses
moratorios a que se refiere la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.
Asimismo, si no se hubiere pactado expresamente otro régimen con
anterioridad o simultáneamente a la celebración del contrato de
transporte (pacto en contrario que no es admisible si tiene un carácter
claramente abusivo para el porteador o se ha establecido mediante
condiciones generales que no pueden ser alteradas por el adherente), el
precio en los contratos de transporte por carretera (no así, en los
contratos de transporte ferroviario) se actualizará (incrementándose o
reduciéndose) automáticamente cuando el precio del gasóleo experimentase
una variación igual o superior al 5%. El precio se actualizará conforme
a las fórmulas que hubiere establecida la Administración
[15].
Asumiendo que las partes han acordado no diferir el pago del precio
del transporte, la LCTTM permite al porteador a no realizar la entrega
de la mercancía hasta que el obligado no hubiere procedido a pagar (o,
en su caso, a garantizar mediante caución bastante) el precio y los
gastos del transporte. Acaecido este supuesto, el porteador deberá, en
el plazo de 10 días desde la puesta a disposición de la mercancía,
proceder a depositar la mercancía bien judicialmente
[16] bien ante la
Junta Arbitral de Transporte
[17]
y solicitar su venta en cantidad
necesaria para cubrir el precio del transporte y los gastos ocasionados
[18].
3.2.4. Derecho de disposición sobre la mercancía
Tanto el cargador como el destinatario tienen derecho a disponer de
la mercancía durante su transporte. De esta forma pueden ordenar al
porteador la detención del transporte, la devolución a origen de la
mercancía, o su entrega en lugar o a destinatario distinto del
consignado en la carta de porte. Siempre que se ejercite en las
condiciones establecidas en la LCTTM, el porteador deviene responsable
del incumplimiento de las instrucciones que, en ejercicio del derecho de
disposición, hubieren cursado las partes.
Los derechos de uno y otro, sin embargo, no se yuxtaponen sino que
son correlativos en el tiempo. En efecto, el derecho de disposición se
extingue para el cargador y nace para el destinatario cuando (a) así se
hubiere pactado expresamente, (b) el segundo ejemplar de la carta de
porte se entrega al destinatario, (c) el destinatario reclame la entrega
de la mercancía o (d) el destinatario haga uso de los derechos que le
corresponden en caso de pérdida (o avería) o retraso en la entrega de la
mercancía.
En todo caso, el ejercicio del derecho de disposición, cualquiera que
fuere la parte que lo ejercitare, está condicionado al cumplimiento de
los siguientes requisitos: (a) deberá presentarse al porteador el primer
ejemplar de la carta de porte con las nuevas instrucciones y abonarle
los gastos y daños que se deriven de estas nuevas indicaciones; (b) la
ejecución de estas instrucciones ha de ser posible sin perjudicar la
explotación ni a terceros; (c) las instrucciones no pueden consistir en
la división del envío.
4. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
4.1. Régimen de responsabilidad
La LCTTM establece un régimen de presunción de responsabilidad
subjetiva del porteador terrestre de mercancías; es decir, que ante el
acaecimiento de un hecho generador de responsabilidad, se presume la
culpa del porteador quién, entonces y en su caso, habría de probar la
concurrencia de una causa exonerativa de dicha responsabilidad.
Este régimen es de Derecho necesario, de forma tal que cualquier
cláusula que tuviere por efecto aminorar o reducir la responsabilidad
legal del porteador devendría ineficaz.
En todo caso, el régimen de responsabilidad establecido en la LCTTM
resulta de aplicación a la responsabilidad del porteador cualquiera que
fuere el procedimiento y el fundamento, contractual o extracontractual,
de la acción que se ejercitase.
4.2. Hechos generadores de responsabilidad
La LCTTM regula la responsabilidad del porteador que deriva de:
(a) la pérdida, total o parcial;
(b) las averías; o
(c) el retraso en la entrega de la mercancía transportada.
Cualesquiera otros hechos que pudieren generar la responsabilidad del
porteador por incumplimiento del contrato de transporte, no quedan
sujetos a la regulación de la LCTTM sino a las normas generales de la
responsabilidad contractual [19].
Los siguientes supuestos se entienden equiparables a la pérdida total
de la mercancía (presunción legal de pérdida de la mercancía):
(a) La falta de entrega de la mercancía cuando hubiere
transcurrido un plazo de 20 días desde la fecha establecida para ello o,
a falta de establecimiento de un plazo para la entrega, a los 30 días
desde que el porteador se hizo cargo de la mercancía.
No obstante, aquél que tuviere derecho sobre las mercancías, podrá
pedir al porteador que le avise si las mercancías aparecen en el plazo
de un año. De esta forma, si reaparecieren, el porteador habrá de
avisarle y dispondrá, desde entonces, de un plazo de 30 días para exigir
la entrega (previa restitución de la indemnización recibida y de las
cantidades que debiere abonar al porteador y sin perjuicio de la
responsabilidad que, por retraso, incumbe al porteador). En cualquier
otro supuesto, el porteador podrá disponer libremente de las mercancías
reaparecidas.
(b) La falta de entrega de parte de las mercancías, cuando
se acredite que las entregadas no pueden ser usadas sin las perdidas.
(c) La avería de las mercancías, cuando a consecuencia de
éstas las mercancías resulten inútiles para su venta y consumo.
4.3. Extensión de la responsabilidad
4.3.1. Extensión objetiva
Se entiende también por mercancía los contenedores y cualquier medio
de agrupación de mercancías para su transporte, cuando hubieren sido
aportados por el cargador; por ello, el régimen de responsabilidad del
porteador es igualmente aplicable respecto de estos elementos.
4.3.2. Extensión temporal
La responsabilidad del porteador regulada en la LCTTM se extiende
desde el momento de la recepción de las mercancías para su transporte (ex
recepto) hasta el de la entrega en destino.
4.3.3. Extensión subjetiva
El porteador es responsable de la actuación de sus auxiliares a los
que recurra para la ejecución del contrato de transporte, aunque no
fueren sus dependientes. El administrador de las infraestructuras
ferroviarias se considera, a tales efectos, como auxiliar del porteador
ferroviario.
4.4. Exoneración del porteador
No obstante el régimen de responsabilidad del porteador por culpa
presunta que se establece en la LCTTM, el porteador estará exonerado de
responsabilidad si acredita que la pérdida, la avería o el retraso en la
entrega ha sido ocasionado por:
(a) Culpa del cargador o del destinatario.
(b) Instrucción del cargador o del destinatario que no
hubiere venido motivada por una acción culposa del porteador.
(c) Vicios propios de la mercancía.
(d) Hechos constitutivos de fuerza mayor, no considerando
como un supuesto de exoneración los defectos de los vehículos empleados
para el transporte.
Además, en los supuestos de pérdida o de avería, quedará asimismo
exento si acredita que aquélla es verosímilmente atribuible a uno o
varios de los riesgos siguientes:
(a) Empleo de vehículos (incluidos vagones) abiertos y no
entoldados, cuando tal empleo ha sido expresamente pactado en el
contrato de transporte y no se trata de pérdida de bultos enteros o
faltas de anormal importancia.
(b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías,
de forma tal que por ello queden expuestas, por su naturaleza, a
pérdidas o daños.
(c) Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga de
las mercancías realizadas por el cargador o el destinatario o personas
que obren por cuenta de uno y otro.
(d) Naturaleza
de ciertas mercancías expuestas, por causa inherente a esta misma
naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas a rotura, moho,
herrumbre, deterioro interno o espontáneo, merma, derrame, o a acción de
la polilla y roedores. En todo caso, si el transporte hubiere sido
contratado para ser realizado a bordo de un vehículos (incluidos
vagones) especialmente acondicionado, el porteador deberá acreditar,
además, que ha adoptado las medidas que normalmente le incumben en
relación con la elección, mantenimiento y empleo de las instalaciones de
dicho vehículo y que ha seguido las especiales instrucciones que
pudieren haberle sido dadas.
(e) Deficiente identificación o señalización de los bultos
transportados.
(f) Transporte de animales vivos, cuando el porteador
pruebe que ha adoptado las medidas que normalmente le incumben y ha
seguido las especiales instrucciones que pudieren haberle sido dadas.
Si el porteador alega y demuestra la concurrencia de alguno de estos
riesgos particulares se presumirá que la pérdida o avería devinieron por
efecto de dicho riesgo. De esta forma, se invertiría la carga de la
prueba, correspondiendo al reclamante acreditar negativamente la falta
de relación causal que presupone la norma.
4.5. Indemnización
El porteador que deviene responsable de la pérdida o la avería, habrá
de proceder a abonar al reclamante el importe de la correspondiente
indemnización que, como veremos, queda constreñida al valor de la
mercancía, es decir, al daño emergente (con exclusión del lucro
cesante), pero siempre y cuando dicho valor no exceda del límite del
importe indemnizatorio legalmente establecido en beneficio del
porteador.
(a) En caso de pérdida total o parcial, la indemnización
debida por el porteador será:
- El valor de la mercancía en el tiempo y lugar en que
el porteador se hizo cargo de ella (valor en origen), a diferencia, por
tanto, de lo establecido en el vigente Código de Comercio que fija el
importe indemnizatorio en el valor de la mercancía en destino. El valor
de la mercancía se determinará de acuerdo con su precio de mercado, y en
su defecto, de acuerdo con el valor corriente de mercancías de su misma
naturaleza y cualidad. No obstante, si la mercancía hubiere sido vendida
inmediatamente antes de su transporte, se presumirá como valor de dicha
mercancía el que refleje la factura (deducidos el precio y demás gastos
de transporte).
- El reintegro (es decir, siempre que hubieren sido
previamente abonados al porteador) del precio del transporte y los demás
gastos devengados con ocasión de éste.
- El reintegro de los gastos de salvamento razonables y
proporcionados.
(b) En caso de avería, el porteador indemnizará la suma de
la depreciación calculada de acuerdo con el valor de la mercancía, según
se señaló anteriormente, pero, en todo caso, la indemnización no podrá
ser superior a:
- la suma que correspondiere en caso de pérdida total,
si las averías afectan a la totalidad de las mercancías;
- la cantidad que correspondería en caso de pérdida de
la parte depreciada, cuando las averías afecten sólo a una parte de las
mercancías.
Además, habrá de proceder a reintegrar, proporcionalmente, el precio
y los demás gastos devengados con ocasión del transporte así como los
gastos de salvamento.
Finalmente, en los supuestos de retraso en la entrega de la
mercancía, la indemnización ascenderá al perjuicio causado por dicha
demora que habrá de ser debidamente acreditado por el reclamante.
4.6. Limitación de la indemnización
Con carácter general, la indemnización debida por el porteador estará
limitada a:
(a) 8,33 derechos especiales de giro
[20] por kilogramo de
peso bruto, en caso de pérdida o avería de la mercancía;
(b) el precio del transporte, en caso de retraso.
Por lo que se refiere a la responsabilidad del porteador por
carretera y por ferrocarril, por tanto, se incrementa el límite hasta
entonces establecido en la suma de 4,50 € por kilogramo (actualizable
anualmente conforme al índices de precios al consumo, por lo que se
refiere al transporte ferroviario).
Sin embargo, y sin perjuicio de lo que posteriormente se señalará en
cuanto a la pérdida del beneficio a limitar la responsabilidad por parte
del porteador, no será de aplicación tal limitación cuantitativa en los
siguientes supuestos:
(a) En caso de declaración en la carta de porte del valor
de las mercancías por parte del cargador, contra el pago de un
suplemento del precio del transporte, siendo dicho valor, entonces, el
que representaría el límite de la responsabilidad del porteador.
(b) En aquellos casos en los que el cargador hubiere
expresado en la carta de porte, y contra el pago de un suplemento del
precio del transporte, una cuantía representativa del especial interés
en la entrega de las mercancías. De esta forma, en caso de pérdida,
avería o retraso en la entrega, además de la responsabilidad general (y
limitada) exigible al porteador, éste porteador podrá verse compelido,
hasta el importe de aquélla cuantía expresada en la carta de porte, a
indemnizar los perjuicios que acredite haber sufrido aquél que tiene
derecho sobre la mercancía como consecuencia de la ausencia o defectuosa
entrega. Supone, en definitiva, extender la responsabilidad del
porteador al lucro cesante, si bien limitado al importe expresamente
declarado.
(c) En los supuestos en los que el cargador y el porteador
decidan, de mutuo acuerdo y contra el pago se un suplemento del precio
del transporte, incrementar el límite legal de la responsabilidad (la
disminución de tal límite, como dijimos, habría de considerarse un pacto
ineficaz).
4.7. Quiebra del derecho a la limitación
No obstante, el porteador no podrá quedar exento de responsabilidad
ni beneficiarse del límite cuantitativo de ésta, si el daño o perjuicio
ha sido causado (por él o por sus auxiliares) mediando dolo o dolo
eventual.
4.8. Reservas
Salvo que al momento de la entrega en destino de las mercancías
exista una comprobación conjunta y acuerdo en cuanto al estado de las
mercancías y la causa de éste, el destinatario deberá proceder, frente
al porteador (o sus auxiliares) o al porteador efectivo, a efectuar
reservas en las que habrá de describir, de forma general, las pérdida o
avería de la mercancía. Dichas reservas deberán realizarse, en caso de
pérdida o avería aparente, al mismo momento de la entrega; de no
resultar aparentes, en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la
entrega. En ausencia de reservas en los plazos señalados, se presume
iuris tantum que la mercancía fue entregada al destinatario en el
estado descrito en la carta de porte.
Por contra, en los supuestos de responsabilidad del porteador por
retraso en la entrega, las reservas habrán de ser formuladas en el plazo
de 21 días desde la entrega, precluyendo la acción de reclamación contra
dicho porteador si así no se procediere.
La LCTTM prevé que en caso de no existir acuerdo entre el porteador y
el destinatario sobre el estado de las mercancías o sobre la causa que
haya motivado los daños, puedan las partes recurrir a un perito
designado por ellos, por el órgano judicial [21] o por la Junta Arbitral
de Transportes [22]. El informe pericial, sin embargo, carece de
carácter vinculante por lo que, en caso de disconformidad, cada parte
podrá usar su derecho como corresponda.
El régimen de las reservas establecido en la LCTTM presenta algunas
diferencias con el hasta entonces establecido para el transporte
terrestre nacional de mercancías. Así, por lo que al transporte
ferroviario se refiere, en la práctica la reclamación frente al
porteador venía siendo precedida de la necesidad de la elaboración por
el propio porteador (en su caso, a requerimiento del destinatario) de un
acta de daños. En todo caso, las reservas que, por daños no aparentes,
había de formularse al porteador terrestre, estaban sujetas al
perentorio plazo de 24 horas siguientes a la entrega, sancionándose la
ausencia de reservas con la caducidad de la acción para reclamar contra
el porteador terrestre.
5. CONTRATO DE MUDANZA
5.1. Concepto
La LCTTM regula por primera vez en nuestro ordenamiento el contrato
de mudanza, definiéndolo como aquél que tiene por objeto (a) el
transporte de mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos
con origen o destino a viviendas, locales de negocio o centros de
trabajo, (b) así como la realización de todas o parte de las operaciones
de preparación, montaje o desmontaje, embalaje y desembalaje y demás
complementarias. Actividad esta última que, dada su importancia en el
marco de la economía del contrato, justifica un tratamiento diferenciado
de esta modalidad contractual.
El contrato de mudanza se regulará por las normas que disciplinen el
modo de transporte que se utilizare para su realización si bien
prevaleciendo aquéllas establecidas en la LCTTM.
5.2. Elementos formales
5.2.1. Presupuesto
Antes de iniciarse la mudanza, el porteador deberá facilitar al
cargador un presupuesto descriptivo de los servicios a realizar, su
coste y el precio total, con especificación de si los gastos
administrativos están o no incluidos. La aceptación de dicho presupuesto
por el cargador hará prueba de la existencia y contenido del contrato.
5.2.2. Inventario
Antes de iniciarse el traslado, y a falta de un documento que cumpla
igual función, las partes podrán exigir la elaboración y aceptación de
un inventario descriptivo de los bienes que han de ser objeto de la
mudanza.
5.3. Obligaciones del porteador
El porteador estará obligado a:
(a) Llevar a cabo las operaciones de carga y descarga,
montaje, desmontaje, embalaje y colocación de los bienes objeto de la
mudanza, salvo que se acuerde lo contrario.
(b) Solicitar información al cargador sobre las
circunstancias que permitan la correcta ejecución de la mudanza.
(c) Informar al cargador sobre las normas administrativas
que sean aplicables al traslado.
(d) Informar al cargador sobre la posibilidad de concertar
un seguro de daños a los bienes objeto de la mudanza.
5.4. Responsabilidad del porteador
La responsabilidad se regula, salvo las especialidades que a
continuación señalaremos, por las normas ya expuestas sobre la
responsabilidad del porteador terrestre.
5.4.1. Exoneración
Además de por las causas anteriormente expuestas, el porteador queda
exonerado de responsabilidad cuando acredite que la pérdida o avería es
verosímilmente atribuible a uno o varios de los riesgos siguientes:
- deficiencias en el embalaje o en el marcado de los bienes
realizado por el cargador;
- manipulación, carga o descarga realizados por el cargador
(o por el destinatario);
- falsedad o incorrección de la información facilitada por
el cargador;
- carga o descarga de bines que por su dimensión o peso no
sean adecuados atendiendo a los medios de los que dispone el porteador,
siempre que éste hubiere advertido del riesgo al cargado (o
destinatario) y éste, sin embargo, hubiere insistido en su realización;
- transporte de animales vivos o de plantas;
- naturaleza propia de los bienes.
Si el porteador alega y demuestra la concurrencia de alguno de estos
riesgos particulares se presumirá que la pérdida o avería devinieron por
efecto de dicho riesgo. De esta forma, se invertiría la carga de la
prueba, correspondiendo al reclamante acreditar negativamente la falta
de relación causal que presupone la norma.
5.4.2. Limitación de la indemnización
La indemnización debida por el porteador por pérdidas o averías de
los bienes transportados estará limitada a 500 derechos especiales de
giro por metro cúbico de espacio de carga necesario para el cumplimiento
del contrato.
No obstante, teniendo la obligación el porteador de informar al
cargador acerca de la posibilidad de contratar un seguro que garantice
el riesgo de daños a los bienes objeto de la mudanza, el incumplimiento
de dicha obligación impediría al porteador beneficiarse del mencionado
derecho a limitar su responsabilidad.
5.4.3. Reservas
El destinatario deberá proceder a efectuar reservas por las pérdidas
y averías en los plazos generales antes expuestos. Ahora bien, a
diferencia del régimen general, la falta de formulación en plazo de
tales reservas conlleva la extinción de la acción para reclamar contra
el porteador, salvo cuando el destinatario fuere un consumidor y el
porteador no hubiere informado por escrito y antes de la entrega, de la
necesidad y plazos para formular reservas y de las consecuencias de su
ausencia.
6. TRANSPORTE SUCESIVO, TRANSPORTE MULTIMODAL Y
TRANSPORTE MIXTO
6.1. Transporte sucesivo
El transporte sucesivo referido en la LCTTM es aquél en virtud del
cual mediante un único contrato de transporte documentado en una sola
carta de porte, diversos porteadores se obligan simultáneamente a
ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte (en
principio, aunque no lo exprese la LCTTM, mediante un único modo de
transporte terrestre).
En este sentido, todos los porteadores se hacen responsables por la
ejecución total del transporte y el segundo y cada uno de los
siguientes, se obligan por la sola aceptación de la mercancía y de la
carta de porte (contra la que deberán entregar un recibo y, en su caso,
efectuar las correspondientes reservas).
En caso de pérdida, avería o retraso en la entrega, la acción de
resarcimiento solamente podrá ser dirigida contra el primer porteador,
contra el último o contra el que efectuó la parte del transporte en que
se produjo el hecho determinante que fundamente la reclamación.
El porteador que haya pagado la indemnización en virtud de lo
dispuesto anteriormente está asistido de un derecho de repetición que se
sujeta a las siguientes reglas:
(a) El porteador causante del daño, haya o no sido el que
haya satisfecho la indemnización, habrá de soportar él solo la
prestación indemnizatoria.
(b) Si son dos o más los causantes del daño:
- si pueden determinarse las responsabilidades, cada
cual será responsable de aquella en la que haya incurrido;
- si ello no fuere posible, se resarcirá en proporción
a su participación en el precio del transporte.
(c) Si no se puede determinar cual es el porteador
responsable, la indemnización se repartirá entre todos ellos en
proporción a su participación en el precio del transporte.
(d) Si uno de los porteadores resultare insolvente, su cuota
se repartirá entre los restantes en proporción a su participación en el
precio del transporte.
6.2. Transporte multimodal
A los efectos de la LCTTM [23]
existe un transporte multimodal
cuando el contrato de transporte concertado entre el cargador y el
porteador prevé expresamente la utilización, para el traslado de la
mercancía, de más de un modo de transporte siendo uno de ellos el
transporte terrestre (ferroviario o por carretera). Aún cuando las
consecuencias legales serían las mismas toda vez que la LCTTM unifica el
régimen de responsabilidad aplicable, ha de considerarse también
multimodal cuando el transporte sea contratado para ser efectuado
exclusivamente por vía terrestre, siempre y cuando se combinaren el
transporte por carretera y el transporte ferroviario.
La LCTTM establece el régimen aplicable al contrato de transporte
multimodal conforme al sistema de red, es decir, que resultarán
aplicables a éste la normativa propia de cada modo, como si se hubieren
celebrado distintos contratos de transporte, uno para cada modo. De esta
forma, las disposiciones de la LCTTM sólo resultarían aplicables a
aquella fase de transporte terrestre realizada en el marco de un
transporte multimodal.
En todo caso, el régimen legal de las reservas a efectuar a la
entrega de la mercancía será el que corresponda al modo en el cual se
verificó o hubo de verificarse la entrega de las mercancías al
destinatario.
No obstante lo anterior, la LCTTM dispone distintas reglas:
(a) Si no pudiere determinarse en qué fase del transporte
se ha producido el daño, la responsabilidad del porteador se determinará
conforme a la LCTTM.
(b) Si, pese a haberse contratado la realización del
transporte por distintos modos, se utiliza sólo uno de ellos u otros
distintos a aquéllos contratados, la responsabilidad del porteador se
determinará por aquél de entre los contratados (utilizado o no) que
resulta más beneficioso para el perjudicado.
(c) Si habiéndose contratado un transporte terrestre
[24]
se utilizaren otros modos distintos, la responsabilidad del porteador se
determinará por la que resulte más beneficioso para el perjudicado de
entre la LCTTM y la norma reguladora del modo efectivamente utilizado.
(d) Si, pese a haberse contratado la realización del
transporte por distintos modos, no se hubieren especificado dichos modos
y el transporte se ejecute:
- por vía terrestre, entonces se aplicarán las normas
correspondientes al contrato de transporte terrestre previstas en la
LCTTM;
- por diversos modos entre los cuales se incluye el
terrestre, entonces se aplicarán las normas de la LCTTM sobre transporte
multimodal [25].
6.3. Transporte mixto
La regulación que se establece en la LCTTM en relación con el
transporte mixto o con superposición de modos limita su aplicación,
exclusivamente, al transporte por carretera de forma tal que, a tales
efectos, no deviene en aplicación al transporte ferroviario que, de esta
forma, carece de regulación para el transporte mixto nacional.
Cuando el vehículo terrestre a bordo del cual viaja la mercancía
hubiera sido transportado por un modo distinto (marítimo, ferroviario,
etc.) y siempre que no se hubiere producido un transbordo de la
mercancía, la responsabilidad del porteador por carretera se regulará
por lo dispuesto en la LCTTM. No obstante, si la pérdida, la avería o el
retraso en la entrega de la mercancía es atribuible a circunstancias que
sólo han podido acaecer en el curso del trayecto en el cual el vehículo
por carretera era transportado por ese otro modo distinto y que en
ningún caso tales circunstancias resultan imputables a un actuar
negligente del porteador terrestre, entonces la responsabilidad de éste
se regirá por las normas imperativas [26] aplicables al modo de
transporte en el curso del cual se produjo el daño.
7. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES
Las acciones que se ejerciten al amparo de los contratos de
transporte sujetos a la LCTTM, prescribirán en el plazo de un año. No
obstante, el plazo de prescripción será de 3 años si la acción se
fundamenta en una actuación en la que ha mediado dolo o dolo eventual.
El plazo de prescripción se contará desde (dies a quo):
(a) En las acciones de responsabilidad por pérdida parcial,
avería o retraso, desde la entrega de las mercancías al destinatario.
(b) En las acciones de responsabilidad por pérdida total,
cuando hubiere transcurrido un plazo de 20 días desde la fecha
establecida para la entrega o, a falta de establecimiento de un plazo
para la entrega, a los 30 días desde que el porteador se hizo cargo de
la mercancía.
(c) Respecto de cualquier otra acción (incluido la
reclamación del precio del transporte, indemnización por paralizaciones,
importe de la entrega contra reembolso, etc.), a los tres meses a contar
desde la celebración del contrato de transporte.
(d) En las acciones de regreso entre porteadores sucesivos
(nada se dispone en la LCTTM sobre el dies a quo de las acciones
ejercitadas frente a porteadores subcontratados), desde la sentencia o
laudo firme que fije la indemnización o, a falta de ello, desde la fecha
en la que el porteador reclamante efectuó el pago.
El plazo de prescripción se interrumpirá por las causas señaladas en
el Código de Comercio [27]. No obstante, podrá suspenderse (por una
sola vez) en caso de reclamación por escrito; el cómputo plazo prescriptivo reanudará su curso una vez el reclamado rechace por escrito
la reclamación (devolviendo los documentos que acompañaban a ésta).
[1] Proyecto de Ley 121/000011 publicado en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales núm. 11-1 de 31 de octubre de 2008.
[2] Con carácter general, el transporte internacional de mercancía
se regula, cuando se verifica (a) por carretera, por el Convenio CMR de
1956 modificado por su Protocolo de 1978; (b) y por ferrocarril, por el
Apéndice B (Reglas CIM) del Convenio COTIF de 1999.
[3] Principalmente, el transporte postal se regula en la Ley
24/1998, de 13 de julio, de Regulación del Servicio Postal Universal y
de Liberalización de los Servicios Postales, y en el Real Decreto
1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el
que se regula la Prestación de los Servicios Postales.
[4] Por ejemplo, se declara el carácter imperativo de las normas que
regulan la responsabilidad del porteador, las que establecen el régimen
de prescripción de las acciones, etc.
[5] Al contrato de comisión de transporte le serían aplicables las
normas contenidas en los artículos 244 y siguientes del Código de
Comercio; no así las normas contenidas en la LCTTM.
[6] Esta misma obligación de contratación del transporte en nombre
propio exigida a determinados operadores que desarrollan su actividad en
el sector del transporte, viene igualmente impuesta por la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y por el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
[7] El Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, relativo al transporte
de mercancías peligrosas, define “cargador-descargador” como aquella
persona que físicamente lleva a cabo tales operaciones; “expedidor”
sería aquél que contrata el transporte. En la regulación establecida en
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por contra,
“expedidor” sería aquél que entrega la mercancía al transportista
mientras que el “remitente” o “cargador”, al igual que en la LCTTM, es
quien contrata el transporte.
[8] No obstante, ha de tenerse en cuenta que, salvo expresas
excepciones, la Orden de 31 de enero de 2003, exige la emisión de un
documento (albarán, carta de porte o cualquier otro) en el que, debiendo
constar un contenido mínimo, se refleje cada uno de los transportes,
sancionándose administrativamente el incumplimiento de tal obligación en
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
[9] Ha de señalarse que la legislación vigente no atribuye
expresamente a las Juntas Arbitrales de Transporte esta clase de
funciones.
[10] El procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el
artículo 2161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no prevé su
aplicación al contrato de transporte terrestre de mercancías por lo que
en el estado actual de nuestra legislación, no existe un procedimiento
que ampare la previsión normativa contenida en la LCTTM.
[11] La venta de las mercancías por las Juntas Arbitrales de
Transporte está regulada en la Orden de 30 de marzo de 2001.
[12] El depósito judicial regulado en los artículos 2119 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como un acto de
jurisdicción voluntaria no prevé su aplicación a todos los supuestos
mencionados sino, únicamente, a los siguientes: (a) ausencia del
destinatario; (b) negativa al abono del precio del transporte; y (c)
rehúse a la aceptación de la mercancía.
[13] El depósito de las mercancías ante las Juntas Arbitrales de
Transporte está regulado en la Orden de 30 de marzo de 2001.
[14] La LCTTM, sin embargo, resulta un tanto confusa en relación con
el momento en que deviene exigible el pago al destinatario pues,
mientras por un lado dispone que ésta obligación resulta exigible al
aceptar las mercancías, en otra disposición se establece que asumirá la
obligación de pago desde el momento en que solicite su entrega;
aceptación y solicitud de entrega que no necesariamente han de ser
coincidentes.
[15] Actualmente, la fórmula de actualización está incluida en la
Orden FOM/2184/2008, de 23 de julio, por la que se modifican las
condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías
por carretera aprobadas mediante la Orden de 25 de abril de 1997.
[16] El procedimiento de depósito sería el establecido en los
artículos 2119 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881;
no obstante, la venta judicial carece de regulación al no ser de
aplicación al contrato de transporte terrestre lo dispuesto en el
artículo 2161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
[17] El depósito de las mercancías ante las Juntas Arbitrales de
Transporte está regulado en la Orden de 30 de marzo de 2001.
[18] La venta de las mercancías por las Juntas Arbitrales de
Transporte está regulada en la Orden de 30 de marzo de 2001.
[19] Aquéllas referidas en los artículos 1101 y siguientes del
Código Civil.
[20] Para la conversión de los derechos especiales de giro a euros, a
la falta de acuerdo entre las partes, habrá de tenerse en cuenta la
cotización a la fecha de la sentencia o, en su caso, la del laudo.
[21] Para la da designación judicial del perito habría de seguirse
el procedimiento previsto en los artículos 2126 y 2127 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881.
[22] Ha de señalarse que el Reglamento de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres atribuye a las Juntas Arbitrales de
Transporte funciones de peritación, pero no de designación de peritos
ante la falta de acuerdo sobre su designación por las partes.
[23] La LCTTM si bien no deroga las prescripciones que sobre el
transporte combinado y sucesivo, se establecen tanto en la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres como en el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres, supera los graves errores
conceptuales contenidos en dicha normativa sectorial.
[24] La LCTTM, en este aspecto, arroja ciertas incertidumbres
interpretativas. En efecto, al hacerse referencia a la contratación de
un transporte terrestre en sede de la regulación del transporte
multimodal, pudiere interpretarse que la referencia al transporte
terrestre refiere su aplicación bien a la contratación de un transporte
multimodal que combine servicios de carretera y ferroviario o bien, en
otro sentido, a la contratación de un servicio de transporte terrestre
unimodal (por carretera o por ferrocarril).
Conforme a la primera de las interpretaciones (contratación
multimodal de una combinación de transporte por carretera o
ferroviario), la utilización de otro modo distinto a cualesquiera de
ellos supondrá la aplicación del régimen de responsabilidad del
porteador de entre la establecida en la LCTTM y aquélla otra establecida
para el modo de transporte efectivamente utilizado que resultare más
beneficiosa para el perjudicado.
Por contra, si se interpretare en el sentido de considerar que se ha
contratado la realización del transporte mediante un único modo
terrestre (ferrocarril o carretera), entonces esta disposición no sería
aplicable a la contratación de un transporte que combinase el transporte
por carretera o ferroviario, que quedaría, entonces, sujeto a lo
dispuesto en el apartado precedente; es decir, que contratado el
transporte multimodal mediante dicha combinación, la utilización de un
modo distinto conllevaría, en todo caso, la aplicación del régimen de
responsabilidad previsto en la LCTTM (sin posibilidad de recurrir,
aunque resultare más beneficioso para el perjudicado, al régimen de
responsabilidad establecido para aquél modo conforme al cual, y pese a
no haber sido el contratado, se realizó efectivamente el transporte).
[25] Hemos de interpretar que cuando, en este supuesto, la
LCTTM
dispone que “se aplicarán las normas establecidas en esta Ley” se está
remitiendo a las normas sobre transporte multimodal y no a aquéllas que
disciplinan el contrato de transporte terrestre pues, de otra forma,
carecería de sentido distinguir entre uno y otro supuesto: cuando se
realiza enteramente por vía terrestre o sólo parcialmente.
[26] Hemos de notar que la LCTTM se refiere solamente a aquellas
normas que resultaren ser imperativas lo que pudiere plantear dudas
respecto al régimen de responsabilidad del transporte marítimo de
cabotaje que es precisamente aquél que, teniendo en cuenta el ámbito de
aplicación de la LCTTM, devendría usualmente aplicable.
[27] Artículo 944 del Código de Comercio; además, y según
reiterada doctrina jurisprudencial, por reclamación extrajudicial.