Diciembre 2021

 
     
 

DERECHO LABORAL

NOVEDADES LEGISLATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

 
     
 

1. No se considera tiempo de trabajo el de disponibilidad dedicado a estar de guardia cuando el trabajador puede disponer libremente de él para el desarrollo de otras actividades profesionales

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que el artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo debe interpretarse en el sentido de que si durante un periodo de guardia en régimen de disponibilidad no presencial un trabajador puede ejercer una actividad profesional por cuenta propia pero con el deber de incorporarse a su puesto de trabajo por cuenta ajena en caso de llamada de emergencia, dicha guardia no constituye tiempo de trabajo en la medida que las limitaciones impuestas al trabajador no afectan objetiva y significativamente a su facultad para administrar libremente el tiempo en que no se requieren sus servicios profesionales.

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2. Se considera tiempo de trabajo el destinado a la formación profesional obligatoria cuando esta se realiza fuera de horario laboral, en ubicación distinta al lugar de trabajo y su contenido no guarda relación con el del puesto de trabajo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que el artículo 2 de la directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo debe interpretarse en el sentido de que el período durante el cual un trabajador cursa una formación profesional que le impone su empresario y que se desarrolla fuera de su lugar habitual de trabajo, en los locales del proveedor de los servicios de formación y durante el cual no ejerce sus funciones habituales, constituye tiempo de trabajo.

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3. No es posible descontar de la indemnización del seguro colectivo de invalidez la indemnización por daños y perjuicios sufrida como consecuencia de un accidente de trabajo

El Tribunal Supremo considera que no es posible deducir de la indemnización por seguro colectivo de invalidez prevista convencionalmente la indemnización por daños y perjuicios derivada de dicho accidente al no responder a la misma naturaleza ni constituir un lucro cesante derivado de la responsabilidad que debe asumir el empresario.

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4. El requerimiento de pago realizado por la inspección de trabajo a la empresa produce eficacia interruptora de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad

El Tribunal Supremo considera interrumpida la prescripción de la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales cuando un trabajador interpone una denuncia a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social y esta le requiere al empresario para que proceda a su abono, al entenderse que desde que se produce la denuncia y se dicta el requerimiento no se acredita un abandono en el ejercicio de su derecho a reclamar su deuda.

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5. El dies a quo para el inicio del cómputo de la prescripción de las faltas laborales no comienza con el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador, sino cuando termina la investigación empresarial por ser este el momento inicial que permite a la empresa imponer la decisión sancionadora

El Tribunal Supremo unifica doctrina en materia de prescripción de faltas laborales estableciendo que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que concluye la investigación interna de la empresa con independencia del reconocimiento de los hechos por el trabajador, ya que éste puede cambiar su declaración posteriormente y, además, la investigación puede aportar más datos que los reconocidos o pueden ser desmentidos o matizados por el propio trabajador.

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6. La prohibición de concurrencia entre convenios únicamente se extiende al periodo de su vigencia, no a fase de ultra actividad

El Tribunal Supremo unifica doctrina estableciendo que la prohibición de concurrencia entre convenios colectivos se extiende durante la vigencia del convenio preexistente, entendiendo como tal la vigencia inicial prevista en el convenio o prórroga acordada por las partes, pero no al período posterior de ultra actividad.

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7. Procede abonar la compensación de gastos a trabajadores que por razón del covid-19 han pasado a teletrabajar íntegramente cuando la empresa reconoce dicha compensación a trabajadores que prestan servicios bajo dicha modalidad

La Audiencia Nacional declara el derecho a recibir compensación por gastos derivados del teletrabajo a todos los trabajadores que por motivo del Covid-19 pasaron a teletrabajar íntegramente, por cuanto entiende que, existiendo un acuerdo empresarial que reconoce la compensación de gastos para el teletrabajo íntegro, negar la misma a los demás trabajadores sería discriminatorio por cuanto estos habrían pasado a realizar sus funciones de trabajo en las mismas condiciones de no presencialidad.

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1. No se considera tiempo de trabajo el de disponibilidad dedicado a estar de guardia cuando el trabajador puede disponer libremente de él para el desarrollo de otras actividades profesionales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de noviembre de 2021, asunto C-214/20

En el marco de una cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional irlandés se solicita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) que se pronuncie sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE en relación con la calificación de las horas trabajadas por un bombero de retén durante los periodos de guardia en régimen de disponibilidad no presencial.

En concreto, se interesa que resuelva en el sentido de si tiene la consideración de tiempo de trabajo aquel en que un trabajador, estando de guardia en un lugar o lugares de su elección, sin obligación de notificar al empresario su localización durante la guardia, pero sujeto a la única obligación de poder responder a una llamada en un plazo deseable de presentación de cinco minutos y en un plazo máximo de presentación de diez minutos, está desarrollando tiempo de trabajo.

En este sentido, el TJUE concluye que dado que las limitaciones impuestas al trabajador durante un determinado período de guardia no alcanzan tal grado de intensidad y le permiten administrar su tiempo y dedicarse a sus propios intereses sin grandes limitaciones ─no tiene que encontrarse en un lugar preciso durante la guardia, no está obligado a participar en todas las intervenciones y puede dedicarse a otra actividad profesional que no excede de las 48 horas semanales─, solo constituye tiempo de trabajo, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, el tiempo correspondiente a la prestación laboral efectivamente realizada, en su caso, durante dicho período.

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2. Se considera tiempo de trabajo el tiempo destinado a la formación profesional obligatoria cuando esta se realiza fuera de horario laboral, en ubicación distinta al lugar de trabajo y su contenido no guarda relación con el del puesto de trabajo

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de octubre de 2021, asunto C-909/19

Se plantea ante el TJUE la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE a la luz de la retribución a la que un trabajador afirma tener derecho por los períodos de formación profesional que ha debido completar siguiendo instrucciones de su empresario.

En esencia, la cuestión a resolver se centra en si el referido artículo debe interpretarse en el sentido de que el período durante el cual un trabajador cursa una formación profesional que le impone su empresario y que se desarrolla fuera de su lugar habitual de trabajo, en los locales del proveedor de los servicios de formación y durante el cual no ejerce sus funciones habituales, constituye tiempo de trabajo.

A este respecto, el TJUE concluye que cuando un trabajador recibe de su empresario instrucciones de cursar una formación profesional para poder ejercer las funciones que ocupa, con independencia de que esta se realice en lugar distinto al centro de trabajo habitual, fuera de horario de trabajo habitual y su contenido sea distinto al que ejerce en el marco de sus funciones, en la medida que la formación profesional se cursa por iniciativa del empresario y el trabajador esté sometido, en el contexto de la citada formación, a sus instrucciones, la misma tendrá la consideración de tiempo de trabajo.

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3. No es posible descontar de la indemnización del seguro colectivo de invalidez, la indemnización por daños y perjuicios sufrida como consecuencia de un accidente de trabajo

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de octubre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (“TS”) unifica doctrina en lo relativo a si del importe de la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo debe descontarse lo abonado en virtud de convenio colectivo, en concepto de indemnización por invalidez.

Con ocasión de la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de una situación de acoso laboral y de la interposición de una demanda en materia de reclamación de daños y perjuicios, el TS casa parcialmente la sentencia de instancia al considerar que no tiene favorable acogida la pretensión ejercitada por la demandada de deducir de la indemnización por daño emergente y moral ─indemnización por daños y perjuicios─ las cantidades ya abonadas en concepto de mejora a las prestaciones de Seguridad Social por la situación de invalidez, al entender que las mismas responden a naturaleza distinta.

Mientras la indemnización por invalidez prevista en el acuerdo colectivo tendría la consideración de mejora voluntaria a la Seguridad Social y obedecería a un lucro cesante convencionalmente reconocido, no se acredita que la indemnización por daños y perjuicios reclamada vaya destinada a compensar dicha pérdida, sino al daño emergente y moral ocurrido como consecuencia del accidente de trabajo.

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4. El requerimiento de pago realizado por la inspección de trabajo a la empresa produce eficacia interruptora de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de octubre de 2021

Resuelve el TS en unificación de doctrina para resolver la cuestión relativa a si el requerimiento efectuado por parte de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social (“ITSS”) a una empresa para que abone a todos sus trabajadores las diferencias salariales interrumpe la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, cuando dicho requerimiento se efectúa a raíz de una denuncia anónima de un trabajador.

Tomando como referencia la doctrina jurisprudencial que interpreta lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil (la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor), entiende la Sala de lo Social del TS que en la medida que el trabajador puso en conocimiento de la ITSS dicha situación con la finalidad de que este animus llegara a conocimiento del deudor, tanto la propia denuncia del trabajador como el requerimiento que hace la ITSS al empresario deben desplegar eficacia interruptiva de la prescripción extintiva.

En este sentido, se concluye que en la forma que no se ha acreditado el abandono en el ejercicio de los derechos por parte del demandante, forzoso es concluir que ambas acciones deben interrumpir la prescripción.

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5. El dies a quo para el inicio del cómputo de la prescripción de las faltas laborales no comienza con el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador, sino cuando termina la investigación empresarial por ser este el momento inicial que permite a la empresa imponer la decisión sancionadora

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de octubre de 2021

La Sala de lo Social del TS entra a determinar el dies a quo del inicio del plazo de prescripción de las faltas muy graves y, por ende, la posibilidad der sancionar con despido en un supuesto en el que un trabajador, prevaleciéndose de su posición como director de una sucursal bancaria, cometió varias irregularidades económicas y contables en el ejercicio de sus funciones.

Entiende el Alto Tribunal que, sin perjuicio de que dichas conductas estuvieran siendo investigadas por la empresa al tiempo que el trabajador las asumiera como propias, dicha acción no puede determinar que ese sea el momento de inicio del cómputo de la prescripción al tener que situarse en aquél en el que la empresa tiene conocimiento efectivo, real y cierto de los hechos acontecidos.

En este sentido, la Sala concluye que el reconocimiento que se realiza durante la investigación no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto. Y ello porque, por un lado, tal asentimiento podría ser desmentido o matizado por el propio trabajador; y, por otro, porque, tal como consta en la sentencia recurrida, el mismo se efectuó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco.

Es, por tanto, la finalización del informe de investigación elaborado internamente por la empresa y su remisión al órgano interno correspondiente, el momento inicial que permite a la empresa imponer la decisión sancionadora que pudieran merecer los hechos de los que ha tenido conocimiento.

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6. La prohibición de concurrencia entre convenios únicamente se extiende al periodo de su vigencia, no a su fase de ultra actividad

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de octubre de 2021

La cuestión a resolver por la Sala de lo Social del TS consiste en determinar la validez de la aplicabilidad de un convenio de empresa que establece una jornada de trabajo superior a la establecida en el convenio sectorial anterior y que, al tiempo de la firma del convenio de empresa, se encuentra en situación de ultra actividad por aplicación de las normas sobre vigencia establecidas en el propio convenio.

Haciendo eco de la doctrina jurisprudencial y científica en lo relativo a la prohibición de concurrencia de convenios prevista en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, el Alto Tribunal entiende que la vigencia a la que hace referencia la norma legal es la relativa a su vigencia ordinaria, esta es, aquella que no incluye el periodo de ultra actividad.

Por consiguiente, no caber admitir la imposibilidad de concurrencia de convenios cuando uno de ellos se encuentra en fase de ultra actividad, por cuanto admitir lo contrario supondría la “petrificación” de la estructura de la negociación colectiva y afectaría al sistema de libre negociación.

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7. Procede abonar la compensación de gastos a trabajadores que por razón del covid-19 han pasado a teletrabajar íntegramente cuando la empresa reconoce dicha compensación a trabajadores que prestan servicios bajo dicha modalidad

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 5 de noviembre de 2021

En el marco de un conflicto colectivo, se plantea si existe discriminación al negar la empresa la compensación de gastos derivados de teletrabajo a aquellos trabajadores que, no acogidos a un régimen de teletrabajo íntegro, tuvieron que teletrabajar bajo dichas circunstancias como consecuencia de la pandemia.

En este sentido, la Audiencia Nacional (“AN”) entiende que, con independencia de que existan diferentes modalidades de teletrabajo en la empresa o que haya trabajadores que ni si quiera estén acogidos a alguna de ellas, en la medida que existe un acuerdo empresarial que compensa los gastos derivados de la prestación de servicios a distancia de forma íntegra, si existen trabajadores que como consecuencia del Covid-19 han pasado a prestar servicios bajo dicha modalidad, es necesario reconocer su igualdad a efectos de devengar la compensación económica porque la prestación de servicios se hace de la misma forma.

Entiende así la AN que negar lo contrario resultaría discriminatorio por cuanto no existe una justificación objetiva y razonable en la diferencia retributiva.

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