La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Junio 2009

MARÍTIMO, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

 

1. LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

1.1 Marítimo. Seguridad marítima (Más información)

1.2 Marítimo. Acuerdos entre compañías navieras (Más información)

1.3 Transporte terrestre. Competencia (Más información)

1.4 Ferroviario. Seguridad ferroviaria (Más información)

1.5 Aeronáutico. Inspección aeronáutica (Más información)

1.6 Aeronáutico. Sistemas informatizados de reserva (Más información)

1.7 Aeronáutico. Cielo Único europeo (Más información)

1.8 Aeronáutico. Seguridad aeroportuaria (Más información)

[España]

1.9 Marítimo. Transporte marítimo de Canarias (Más información)

1.10 Marítimo. Transporte marítimo de Canarias (Más información)

1.11 Marítimo. Transporte marítimo de Murcia (Más información)

1.12 Puertos. Procedimiento de contratación (Más información)

1.13 Transporte por carretera. Sanciones (Más información)

1.14 Aeronáutico. Reglamento de inspección (Más información)

1.15 Aeronáutico. Inspección de aeronaves de terceros países (Más información)

2. JURISPRUDENCIA

[España]

2.1 Marítimo. Seguro marítimo (Más información)

2.2 Marítimo. Embargo preventivo de buques (Más información)


MARÍTIMO, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

 

1. LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

1.1 Marítimo. Seguridad marítima

Decisión de la Comisión de 23 de enero de 2009 por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al sistema de número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados (DOUE L 29/53, de 31 de enero de 2009).

El Reglamento (CE) no 725/2004 introdujo en el ámbito de la política de transporte marítimo una serie de disposiciones por las que se establece una base común para la interpretación, aplicación y control en la Comunidad de las enmiendas al Convenio de 1974 para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) y del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), que habían sido establecidos el 12 de diciembre de 2002 por la Conferencia Diplomática de la Organización Marítima Internacional (OMI).

A los efectos de mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente, así como para facilitar la prevención de fraudes marítimos, la OMI adoptó, el 20 de mayo de 2005, una Resolución modificativa del Código PBIP en relación a las prescripciones obligatorias relativas a ciertas disposiciones del Convenio SOLAS, añadiendo una entrada en los apéndices 1 y 2 del Reglamento (CE) no 725/2004, en los que como requisito, además del nombre y dirección de la compañía propietaria del buque, se añade, la necesidad de especificar el número de identificación único de la OMI para compañías y propietarios registrados.

 

1.2 Marítimo. Acuerdos entre compañías navieras

Reglamento (CE) nº 246/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios) (Versión codificada) (DOUE L 079, de 25 de marzo de 2009).

El Reglamento comentado, que entra en vigor a los veinte días de su publicación, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones recogidas en el artículo 81, apartado 3, del Tratado, manifiesta la conveniencia de supeditar la exención por categorías al cumplimiento de una serie de condiciones que garanticen la participación de los cargadores en el beneficio resultante y que no se elimine la competencia.

El Reglamento dispone que la Comisión, por vía de reglamento, podrá declarar no aplicables las disposiciones del artículo 81, apartado 1, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan por objeto fomentar o establecer una cooperación en la prestación conjunta de servicios de transporte marítimo entre compañías de transporte marítimo regular, con objeto de racionalizar sus operaciones mediante acuerdos técnicos, de funcionamiento o comerciales, con excepción de la fijación de los precios (los conocidos en el sector marítimo como “consorcios”). El Reglamento que se adopte de conformidad con lo expuesto: será aplicable durante un período de cinco años contados desde su entrada en vigor, podrá ser derogado o modificado en caso de modificación de uno de los elementos fundamentales que hayan justificado sus adopción y, en su caso, podrá disponer su aplicación retroactiva a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes a su entrada en vigor sujeto a que cumplan los requisitos que se establezcan en el mismo.

1.3 Transporte terrestre. Competencia

Reglamento (CE) nº 169/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DOUE L 61, de 5 de marzo de 2009)

Este Reglamento, que entra en vigor a los veinte días de su publicación, codifica el Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, modificado ya en diversas ocasiones de forma sustancial. Además, el Reglamento deroga el Reglamento (CEE) nº 1017/68, excepto el artículo 13, apartado 3 y el artículo 36 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de modo que las referencias al Reglamento (CEE) nº 1017/68 deberán entenderse hechas al presente Reglamento.

El Reglamento establece, en contra de la prohibición del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que todos aquellos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre las empresas de los sectores de transporte por carretera y vía navegable, que exclusivamente tengan por objeto la aplicación de mejoras técnicas, la cooperación técnica, o la creación y funcionamiento de agrupaciones de empresas de esos dos tipos de transporte, no podrán considerarse ilícitos, ya que contribuyen a mejorar la productividad de este sector. La oportunidad de estos acuerdos deberá ser estimada por las propias empresas y su licitud podrá ser examinada a posteriori por la Comisión, pudiendo, en su caso, declarar nulos dichos acuerdos.

1.4 Ferroviario. Seguridad ferroviaria

Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (DOUE L 345, de 23 de diciembre de 2008)

La Directiva comentada, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, viene a modificar la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios -la Directiva de seguridad ferroviaria-, con el objetivo de desarrollar y mejorar la seguridad de los ferrocarriles comunitarios. La Directiva precisa y completa los requisitos específicos a cumplir para obtener el certificado de seguridad con el propósito de dejar constancia de que la empresa ferroviaria ha creado un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos establecidos por las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), así como por otras disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y las normas nacionales de seguridad, con objeto de controlar los riesgos y prestar servicios de transporte ferroviario de forma segura.

Por otra parte, la norma comentada establece los requisitos para el mantenimiento de los vehículos y, en particular, de los vagones de mercancías. Además, la Directiva define los conceptos de "poseedor" y de "entidad encargada del mantenimiento" y precisa la relación entre estas entidades y las empresas ferroviarias. Finalmente, la Directiva prevé la adopción, a más tardar el 24 de diciembre de 2010, de una medida que establezca un sistema de certificación de la entidad encargada del mantenimiento de los vagones de mercancías.

1.5 Aeronáutico. Inspección aeronáutica

Decisión del Consejo de 24 de julio de 2008 sobre la firma y aplicación provisional de un memorándum de cooperación entre la Organización de la Aviación Civil Internacional y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionado (DOUE L 36, de 5 de febrero de 2009).

El Reglamento (CE) nº 1486/2003 establece la competencia de la Comisión europea para llevar a cabo inspecciones a fin de verificar el cumplimiento de los Estados miembros del Reglamento (CE) nº 2320/2002 (en la actualidad, sustituido por el Reglamento (CE) nº 300/2008). Por su parte la OACI cuenta con el Programa universal de auditoría de la seguridad de la aviación, aprobado mediante Resolución de la Asamblea A 35-9 que permite la realización de auditorías regulares, obligatorias, sistemáticas y armonizadas de la vigilancia de la seguridad por parte de los estados parte del Convenio de Chicago de 1944.

Así, en la medida en que ambas actuaciones pudieren ser coincidentes (particularmente, respecto de aquellos extremos incluidos en el Anexo 17 al Convenio de Chicago de 1944 que también hayan sido objeto de regulación comunitaria), la Comisión y la OACI han suscrito un memorándum que permitirá la colaboración en la realización de las auditorías de seguridad que se realicen a los Estados miembros. Memorándum que, hasta su celebración por el Consejo, resulta provisionalmente aplicable.

1.6 Aeronáutico. Sistemas informatizados de reserva

Reglamento (CE) nº 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de enero de 2009 por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2299/89 del Consejo (DOUE L 35, de 4 de febrero de 2009).

Este Reglamento, que entró en vigor el 29 de marzo de 2009, deroga el Reglamento (CEE) nº 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecía un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva.

El Reglamento establece las normas que deben regir las relaciones entre las empresas que asuman la explotación o comercialización de un sistema informatizado que contenga información sobre horarios de vuelo, plazas disponibles y tarifas de más de una compañía aérea u operador ferroviario (sistema informatizado de reserva o “SIR”) y las compañías aéreas u operadores ferroviarios que hayan suscrito un acuerdo con ella para distribuir sus productos de transporte a través del SIR, impidiendo el establecimiento de condiciones injustas y la discriminación de compañías aéreas; asimismo, establece normas sobre protección de datos personales obtenidos mediante la realización de reservas o la emisión de reservas a través de un SIR, obligaciones de auditoría de los empresas que exploten o comercialicen un SIR y las facultades de investigación de infracciones y de imposición de multas que ostenta la Comisión.

1.7 Aeronáutico. Cielo Único europeo

Reglamento (CE) nº 29/2009 de la Comisión de 16 de enero de 2009 por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (DOUE L 13, de 17 de enero de 2009).

En el marco de las iniciativas para la mejora de la gestión del tráfico aéreo en Europa, este reglamento prevé la introducción de servicios de enlace de datos para complementar las comunicaciones de voz entre el controlador y el piloto en la fase de ruta, que en particular afectarán de forma progresiva a los operadores aéreos que realicen determinados vuelos que define el propio texto y sus anexos, dependiendo de si la fecha de emisión de los certificados de aeronavegabilidad de sus aeronaves es anterior o posterior al 1 enero de 2011, estableciéndose asimismo las lógicas de excepciones.

El Reglamento comentado regula además otras obligaciones de los proveedores de servicios de tránsito aéreo, de los operadores y de los Estados miembros en relación con los citados servicios de enlace de datos, en materia de seguridad, conformidad e idoneidad para el uso de componentes, verificación de sistemas, etc.

1.8 Aeronáutico. Seguridad aeroportuaria

Reglamento (CE) nº 272/2009 de la Comisión de 2 de abril de 2009 que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el Anexo del Reglamento (CE) nº 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L 91, de 3 de abril de 2009).

Por medio del Reglamento (CE) nº 272/2009, se establecen una serie de medidas generales de seguridad y control que completan las establecidas en el Reglamento (CE) nº 300/2008, por el que se fijan unas normas comunes para proteger la aviación civil contra actos que comprometan su seguridad.

En concreto, el Reglamento (CE) nº 272/2009 incluye, en su anexo, los métodos de control autorizados para personas, equipajes, correo, materiales de la compañía aérea, vehículos y aeronaves, carga y correo, provisiones de a bordo y suministros del aeropuerto. Asimismo, se recoge el catálogo de categorías de artículos susceptibles de prohibición en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de las aeronaves. Por otro lado, se regulan los criterios para el control de acceso a zonas de operaciones y zonas restringidas de seguridad.

Además, el Reglamento recoge los criterios de reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países, los criterios de contratación y medos de formación del personal encargado de las labores de control de la seguridad, y, finalmente, las condiciones en las que podrán aplicarse procedimientos de seguridad especiales o exenciones de los controles de seguridad.

Estas medidas deberán ponerse en práctica a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 300/2008, y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.

[España]

1.9 Marítimo. Transporte marítimo de Canarias

Ley 1/2009, de 10 de febrero, por la que se modifica la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias (BOC de 19 de febrero de 2009).

La Ley comentada modifica parcialmente la Ley territorial de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias con la finalidad de acomodarla al vigente ordenamiento jurídico comunitario y estatal, así como a los reparos formulados por el Ministerio de Fomento respecto de su articulado.

Pocas son las modificaciones que introduce la Ley 1/2009, entre las que destacan la eliminación del requisito de inscripción en el Registro de Empresas Navieras, regulado en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, para quienes pretendan realizar servicios de transporte marítimo en las islas; y la tipificación expresa, como infracciones muy graves, de la modificación de cualquier circunstancia o requisito acreditado para ejercer la actividad (ya no sólo referido a las condiciones técnicas y de seguridad de la embarcación) en el momento de la comunicación previa, o la falsedad de la declaración responsable a que se refiere la propia Ley 12/2007.

1.10 Marítimo. Transporte marítimo de Canarias

Decreto 9/2009, de 27 de enero, por el que se desarrolla el régimen especial de prestación de los transportes marítimos regulares (BOC 29, de 12.2.2009)

El Decreto comentado desarrolla la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte de Canarias y tiene por objeto regular en detalle el régimen especial de prestación de transportes marítimos regulares en Canarias, mediante (i) la identificación de las líneas que satisfacen las necesidades básicas de comunicación, (ii) la fijación de sus condiciones mínimas de prestación, (iii) el desarrollo del régimen de aplicación de obligaciones de servicio público y sujeción a autorización previa y (iv) la regulación de los contratos de obligación de servicio público.

El Decreto impone además a las empresas navieras autorizadas a la prestación del servicio público la obligación de constituir una garantía económica cuyo importe se determinará de conformidad con los criterios objetivos contenidos en el propio Decreto. El mantenimiento y actualización de la garantía es un requisito de vigencia de la autorización administrativa, siendo el incumplimiento de esta obligación causa de revocación de la misma.

1.11 Marítimo. Transporte marítimo de Murcia

Ley 1/2009, de 11 de marzo, por la que se regula el Transporte Marítimo de Pasajeros de la Región de Murcia. (BO de la Región de Murcia, de 21 de marzo de 2009).

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia reconoce la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma para la regulación del transporte marítimo de pasajeros que se efectúe íntegramente entre dos puntos dentro del litoral de la Región de Murcia, lo que viene a realizarse mediante esta Ley 1/2009, sin que, hasta la fecha, existiese una regulación autonómica de la materia.

La ordenación recogida en la Ley prevé un régimen de autorización administrativa previa obligatoria para la actividad retribuida de transporte marítimo de pasajeros, ya sea regular o discrecional. El solicitante de la autorización habrá de disponer de una embarcación que cumpla con los requisitos técnicos y legales de seguridad para el transporte de personas. El plazo de duración de la autorización es de tres años, prorrogables, y ésta se inscribe de oficio en el Registro de autorizaciones de nueva creación.

Por otro lado, la ley regula los derechos de los pasajeros (al acceso no discriminatorio, a ser informados del itinerario y los precios del transporte y a reclamar y ser indemnizado, en su caso), así como obligaciones (respetar los medios de prestación del servicio y pagar el precio). Adicionalmente, se prevén actividades de inspección del cumplimiento de las previsiones legales y se establece un régimen sancionador.

A la entrada en vigor de esta norma, que se producirá el próximo 21 de mayo de 2009, aquellas personas que presten servicios de transporte de este tipo disponen de un plazo de seis meses para adecuarse al nuevo régimen jurídico.

1.12 Puertos. Procedimiento de contratación

Orden FOM/4003/2008, de 22 de julio, por la que se aprueban las normas y reglas generales de los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (BOE de 24 de enero de 2009).

Con seis meses de retraso se ha publicado en el BOE la Orden reguladora de las normas aplicables a los procedimientos de contratación de nuestras autoridades portuarias. Deroga la anteriormente existente Orden FOM/4247/2006, tratando de adaptar los procedimientos de contratación a lo dispuesto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. Acompañan a esta Orden como Anexos las Instrucciones Reguladoras de los Procedimientos de Contratación, así como los criterios que han de ser utilizados por nuestras autoridades portuarias para la adjudicación de las ofertas económicamente más ventajosas.

La Orden ha entrado en vigor el 25 de enero de 2009.

 

1.13 Transporte por carretera. Sanciones

Orden FOM/287/2009, de 9 de febrero, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de prestación de caución a favor de personas no residentes en territorio español que cometan infracciones en España en materia de transporte (BOE de 17 de febrero de 2009).

Esta Orden viene a desarrollar las condiciones en las cuales puede afianzarse, mediante la constitución de caución, el pago de las sanciones impuestas por infracciones cometidas por transportistas no residentes en España, de conformidad la posibilidad prevista en el artículo 216 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Se regulan diversos aspectos tales como las características que debe cumplir la caución, las personas que pueden prestarla estableciéndose que lo harán de forma solidaria, quienes pueden solicitar su inscripción como fiadores en el Registro, el procedimiento de inscripción de los fiadores en el Registro y los requisitos que deben cumplir, así como las incidencias que deben ser comunicadas, incluida la cancelación y las consecuencias del impago del fiador.

 

1.14 Aeronáutico. Reglamento de inspección

Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica (BOE de 25 de febrero de 2009)

Este real decreto tiene por objeto, fundamentalmente, desarrollar el título III de la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea. Se pretende, de esta forma, a dotas de la inspección aeronáutica de un marco organizativo y procedimental tendente, en última instancia, a garantizar la seguridad aeronáutica. Por lo que al primer aspecto se refiere, asume las competencias en materia de inspección aeronáutica la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. El real decreto, por otro lado, establece las pautas que deben seguirse en aquellos procedimientos de inspección que se lleven a cabo al amparo de esta norma.

El Reglamento que se aprueba mediante esta norma regula los distintos tipos de actuaciones que ha de llevar a cabo la inspección aeronáutica, que se clasifican en actuaciones de control normativo (cuya finalidad es determinar si se cumplen las normas que disciplinan una determinada actividad aeronáutica) y de supervisión (al objeto de verificar si se cumplen los requisitos exigidos para la obtención de licencias, autorizaciones, etc.).

1.15 Aeronáutico. Inspección de aeronaves de terceros países

Real Decreto 714/2009, de 24 de abril, relativo a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan aeropuertos en territorio español (BOE de 8 de mayo de 2009)

El Real Decreto comentado, que entró en vigor el 9 de mayo de 2009, transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/49/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países y los supuestos de riesgo de la seguridad de aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad y deroga el Real Decreto 547/2006, de 5 de mayo, relativo a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos y los aeródromos situados en territorio español.

El Real Decreto concreta las condiciones en las que se llevarán a cabo dichas inspecciones de aeronaves civiles de terceros países que aterricen en aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional situados en territorio español, estableciendo los elementos, el procedimiento, la documentación y las posibles medidas que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea puede adoptar como consecuencia de los resultados de la inspección y que incluyen, entre otras, la posibilidad de restricción en las operaciones de vuelo de la aeronave, la adopción de medidas correctivas antes del vuelo, la inmovilización de la aeronave o la prohibición inmediata de explotación al operador. Asimismo, el Real Decreto regula la necesaria cualificación del personal miembro del equipo inspector.

Finalmente, el Real Decreto incluye la obligación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de establecer un sistema de recogida y tratamiento de información, de colaborar en el intercambio de información con las autoridades aeronáuticas de los Estados miembros de la Unión Europea y de adoptar las medidas necesarias para el tratamiento confidencial de la información obtenida.

 

2. JURISPRUDENCIA

[España]

2.1 Marítimo. Seguro marítimo

Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala Civil) nº 1.224/2008, de 12 de enero de 2009

La sentencia recurrida en casación condenó a la aseguradora demandada a pagar a los actores y recurrentes (tomadores y asegurados, por un lado, y acreedora hipotecaria de éstos y beneficiaria del seguro en la medida de su crédito, por el otro) la indemnización prevista en un contrato de seguro marítimo de cascos como consecuencia del hundimiento del pesquero asegurado, confirmando así en lo sustancial la sentencia de primera instancia. Sin embargo, estimó el recurso de apelación de la aseguradora demandada para dejar sin efecto la condena impuesta a la misma a pagar, además, el incremento del 20% anual de la indemnización del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro. El recurso de casación se refirió exclusivamente a esta decisión de no aplicar el artículo 20 de la Ley del contrato de seguro. Es importante destacar, a efectos de la ratio de la presente sentencia, que las condiciones generales del seguro en cuestión  sometían dicho contrato a la Ley del contrato de seguro y, expresamente, a lo dispuesto en su artículo 2, que establece que serán válidas las cláusulas contractuales distintas de las legales que sean más beneficiosas para el asegurado.

Para responder a la cuestión planteada, la Sala realiza un recorrido por régimen legal y la doctrina jurisprudencial aplicable, confirmando que el seguro marítimo se regula por lo pactado por las partes (artículos 738 y 755 del Código de Comercio); en lo no previsto por éstas, por las normas aplicables del Código de Comercio (vigentes al no haber derogadas por la disposición final de la Ley del contrato de seguro); en su defecto, supletoriamente, por la Ley del contrato de seguro. Más concretamente, en lo que se refiere al artículo 20 de la Ley del contrato de seguro, la Sala recuerda que esta disposición no es aplicable obligatoriamente por el mero hecho de que no se haya pactado por las partes su exclusión expresa.

En la presente decisión la Sala determina que, como regla, el artículo 20 de la Ley del contrato de seguro debe ser aplicado al seguro marítimo en cuanto norma supletoria, esto es, en defecto de las del Código de Comercio y siempre que, en ejercicio no extralimitado de la autonomía de la voluntad, no hayan las partes convertido en innecesaria la integración del contrato mediante la Ley del contrato de seguro. Y ello, con preferencia a los principios generales que no estén incorporados a alguna norma positiva preferente y sólo sean susceptibles de ser identificados mediante la analogia iuris. En aplicación de esta doctrina la Sala estima el recurso de casación al observar que: (i) no hay cláusula alguna en el contrato en cuestión que regule las consecuencias de la mora de la demandada; (ii) los artículos 770, 774 y 805 del Código de Comercio no impiden la aplicación supletoria del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro; y (iii) la expresa remisión en el contrato a dicha Ley en lo que resulte más beneficioso para los asegurados determina la aplicación del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro.

 

2.2 Marítimo. Embargo preventivo de buques

Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), de 19 de febrero de 2009

El Auto comentado desestima el recurso de apelación interpuesto por el acreedor embargante de un buque en el puerto de Tarragona contra el Auto de 4 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, que había estimando la oposición al embargo preventivo del buque instada por la representación de la compañía naviera.

El acreedor embargante había solicitado el embargo preventivo del buque al amparo del Convenio de Bruselas de 1952 sobre la materia, invocando como crédito marítimo el previsto en el apartado p) del artículo 1.1 del citado Convenio: “la copropiedad impugnada de un buque o su posesión, o su explotación o los derechos a los productos de explotación de un buque en condominio”. Dicha medida cautelar se había solicitado “post causam” para garantizar la ejecución de un procedimiento judicial que se seguía en Grecia. El objeto de dicho litigio no era otro que la disputa existente en relación con un testamento ológrafo del que podía derivarse la titularidad de una serie de participaciones en la sociedad que, a su vez, era propietaria del buque. En rigor, no se trataba por tanto de una disputa sobre la propiedad o copropiedad del buque.

Analizados los hechos anteriores, la Audiencia Provincial desestima la existencia de un derecho a proteger cautelarmente al amparo de la normativa invocada en la medida en que la pretensión ejercitada por el acreedor ante los tribunales griegos “no es la reclamación de un crédito y mucho menos de un crédito marítimo”. Añade la Sala en su Auto que no cabe calificar arbitrariamente como “marítimo” a cualquier crédito a los efectos de poder beneficiarse de la normativa específica del Convenio. En este sentido, y en relación con el caso concreto, la Audiencia declara que “debe rechazarse la simpleza argumentativa de afirmar que como lo que se reclama es una participación por vía hereditaria en el capital de una sociedad que es la propietaria del buque, ello equivale a reclamar un crédito marítimo por su explotación o por la copropiedad del mismo”.

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