MARÍTIMO,
TRANSPORTE Y LOGÍSTICA
1. LEGISLACIÓN
[Unión Europea]
1.1
Marítimo. Seguridad marítima
Decisión de la Comisión de 23 de enero de
2009 por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 725/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al sistema de número de
identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios
registrados (DOUE L 29/53, de 31 de enero de 2009).
El Reglamento (CE) no 725/2004 introdujo en el
ámbito de la política de transporte marítimo una serie de disposiciones
por las que se establece una base común para la interpretación,
aplicación y control en la Comunidad de las enmiendas al Convenio de
1974 para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) y
del Código internacional para la protección de los buques y de las
instalaciones portuarias (Código PBIP), que habían sido establecidos el
12 de diciembre de 2002 por la Conferencia Diplomática de la
Organización Marítima Internacional (OMI).
A los efectos de mejorar la seguridad marítima y
la protección del medio ambiente, así como para facilitar la prevención
de fraudes marítimos, la OMI adoptó, el 20 de mayo de 2005, una
Resolución modificativa del Código PBIP en relación a las prescripciones
obligatorias relativas a ciertas disposiciones del Convenio SOLAS,
añadiendo una entrada en los apéndices 1 y 2 del Reglamento (CE) no
725/2004, en los que como requisito, además del nombre y dirección de la
compañía propietaria del buque, se añade, la necesidad de especificar el
número de identificación único de la OMI para compañías y propietarios
registrados.
1.2
Marítimo. Acuerdos entre compañías navieras
Reglamento (CE) nº 246/2009 del Consejo, de
26 de febrero de 2009, sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3,
del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y
prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea
(consorcios) (Versión codificada) (DOUE L 079, de 25 de marzo de 2009).
El Reglamento comentado, que entra en vigor a
los veinte días de su publicación, a fin de garantizar el cumplimiento
de las condiciones recogidas en el artículo 81, apartado 3, del Tratado,
manifiesta la conveniencia de supeditar la exención por categorías al
cumplimiento de una serie de condiciones que garanticen la participación
de los cargadores en el beneficio resultante y que no se elimine la
competencia.
El Reglamento dispone que la Comisión, por vía
de reglamento, podrá declarar no aplicables las disposiciones del
artículo 81, apartado 1, del Tratado a determinadas categorías de
acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y
prácticas concertadas que tengan por objeto fomentar o establecer una
cooperación en la prestación conjunta de servicios de transporte
marítimo entre compañías de transporte marítimo regular, con objeto de
racionalizar sus operaciones mediante acuerdos técnicos, de
funcionamiento o comerciales, con excepción de la fijación de los
precios (los conocidos en el sector marítimo como “consorcios”). El
Reglamento que se adopte de conformidad con lo expuesto: será aplicable
durante un período de cinco años contados desde su entrada en vigor,
podrá ser derogado o modificado en caso de modificación de uno de los
elementos fundamentales que hayan justificado sus adopción y, en su
caso, podrá disponer su aplicación retroactiva a los acuerdos,
decisiones y prácticas concertadas existentes a su entrada en vigor
sujeto a que cumplan los requisitos que se establezcan en el mismo.
1.3
Transporte terrestre. Competencia
Reglamento (CE) nº 169/2009 del Consejo, de
26 de febrero de 2009, por el que se aplican las normas de la
competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por
carretera y por vía navegable (DOUE L 61, de 5 de marzo de 2009)
Este Reglamento, que entra en vigor a los veinte
días de su publicación, codifica el Reglamento (CEE) nº 1017/68 del
Consejo, de 19 de julio de 1968 por el que se aplican las normas de la
competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por
carretera y por vía navegable, modificado ya en diversas ocasiones de
forma sustancial. Además, el Reglamento deroga el Reglamento (CEE) nº
1017/68, excepto el artículo 13, apartado 3 y el artículo 36 del
Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de modo que las referencias al
Reglamento (CEE) nº 1017/68 deberán entenderse hechas al presente
Reglamento.
El Reglamento establece, en contra de la
prohibición del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, que todos aquellos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas
entre las empresas de los sectores de transporte por carretera y vía
navegable, que exclusivamente tengan por objeto la aplicación de mejoras
técnicas, la cooperación técnica, o la creación y funcionamiento de
agrupaciones de empresas de esos dos tipos de transporte, no podrán
considerarse ilícitos, ya que contribuyen a mejorar la productividad de
este sector. La oportunidad de estos acuerdos deberá ser estimada por
las propias empresas y su licitud podrá ser examinada a posteriori por
la Comisión, pudiendo, en su caso, declarar nulos dichos acuerdos.
1.4
Ferroviario. Seguridad ferroviaria
Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la
Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles
comunitarios (DOUE L 345, de 23 de diciembre de 2008)
La Directiva comentada, que entró en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea, viene a modificar la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de
los ferrocarriles comunitarios -la Directiva de seguridad ferroviaria-,
con el objetivo de desarrollar y mejorar la seguridad de los
ferrocarriles comunitarios. La Directiva precisa y completa los
requisitos específicos a cumplir para obtener el certificado de
seguridad con el propósito de dejar constancia de que la empresa
ferroviaria ha creado un sistema propio de gestión de la seguridad y
está en condiciones de cumplir los requisitos establecidos por las
especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), así como por otras
disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y las normas
nacionales de seguridad, con objeto de controlar los riesgos y prestar
servicios de transporte ferroviario de forma segura.
Por otra parte, la norma comentada establece los
requisitos para el mantenimiento de los vehículos y, en particular, de
los vagones de mercancías. Además, la Directiva define los conceptos de
"poseedor" y de "entidad encargada del mantenimiento" y precisa la
relación entre estas entidades y las empresas ferroviarias. Finalmente,
la Directiva prevé la adopción, a más tardar el 24 de diciembre de 2010,
de una medida que establezca un sistema de certificación de la entidad
encargada del mantenimiento de los vagones de mercancías.
1.5
Aeronáutico. Inspección aeronáutica
Decisión del Consejo de 24 de julio de 2008
sobre la firma y aplicación provisional de un memorándum de cooperación
entre la Organización de la Aviación Civil Internacional y la Comunidad
Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos
relacionado (DOUE L 36, de 5 de febrero de 2009).
El Reglamento (CE) nº 1486/2003 establece la
competencia de la Comisión europea para llevar a cabo inspecciones a fin
de verificar el cumplimiento de los Estados miembros del Reglamento (CE)
nº 2320/2002 (en la actualidad, sustituido por el Reglamento (CE) nº
300/2008). Por su parte la OACI cuenta con el Programa universal de
auditoría de la seguridad de la aviación, aprobado mediante Resolución
de la Asamblea A 35-9 que permite la realización de auditorías
regulares, obligatorias, sistemáticas y armonizadas de la vigilancia de
la seguridad por parte de los estados parte del Convenio de Chicago de
1944.
Así, en la medida en que ambas actuaciones
pudieren ser coincidentes (particularmente, respecto de aquellos
extremos incluidos en el Anexo 17 al Convenio de Chicago de 1944 que
también hayan sido objeto de regulación comunitaria), la Comisión y la
OACI han suscrito un memorándum que permitirá la colaboración en la
realización de las auditorías de seguridad que se realicen a los Estados
miembros. Memorándum que, hasta su celebración por el Consejo, resulta
provisionalmente aplicable.
1.6
Aeronáutico. Sistemas informatizados de reserva
Reglamento (CE) nº 80/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 14 de enero de 2009 por el que se establece un
código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el
que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2299/89 del Consejo (DOUE L 35, de
4 de febrero de 2009).
Este Reglamento, que entró en vigor el 29 de
marzo de 2009, deroga el Reglamento (CEE) nº 2299/89 del Consejo, de 24
de julio de 1989, por el que se establecía un código de conducta para
los sistemas informatizados de reserva.
El Reglamento establece las normas que deben
regir las relaciones entre las empresas que asuman la explotación o
comercialización de un sistema informatizado que contenga información
sobre horarios de vuelo, plazas disponibles y tarifas de más de una
compañía aérea u operador ferroviario (sistema informatizado de reserva
o “SIR”) y las compañías aéreas u operadores ferroviarios que hayan
suscrito un acuerdo con ella para distribuir sus productos de transporte
a través del SIR, impidiendo el establecimiento de condiciones injustas
y la discriminación de compañías aéreas; asimismo, establece normas
sobre protección de datos personales obtenidos mediante la realización
de reservas o la emisión de reservas a través de un SIR, obligaciones de
auditoría de los empresas que exploten o comercialicen un SIR y las
facultades de investigación de infracciones y de imposición de multas
que ostenta la Comisión.
1.7
Aeronáutico. Cielo Único europeo
Reglamento (CE) nº 29/2009 de la Comisión de
16 de enero de 2009 por el que se establecen requisitos relativos a los
servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (DOUE L 13, de
17 de enero de 2009).
En el marco de las iniciativas para la mejora de
la gestión del tráfico aéreo en Europa, este reglamento prevé la
introducción de servicios de enlace de datos para complementar las
comunicaciones de voz entre el controlador y el piloto en la fase de
ruta, que en particular afectarán de forma progresiva a los operadores
aéreos que realicen determinados vuelos que define el propio texto y sus
anexos, dependiendo de si la fecha de emisión de los certificados de
aeronavegabilidad de sus aeronaves es anterior o posterior al 1 enero de
2011, estableciéndose asimismo las lógicas de excepciones.
El Reglamento comentado regula además otras
obligaciones de los proveedores de servicios de tránsito aéreo, de los
operadores y de los Estados miembros en relación con los citados
servicios de enlace de datos, en materia de seguridad, conformidad e
idoneidad para el uso de componentes, verificación de sistemas, etc.
1.8
Aeronáutico. Seguridad aeroportuaria
Reglamento (CE) nº 272/2009 de la Comisión de
2 de abril de 2009 que completa las normas básicas comunes sobre la
seguridad de la aviación civil establecidas en el Anexo del Reglamento
(CE) nº 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L 91, de 3
de abril de 2009).
Por medio del Reglamento (CE) nº 272/2009, se
establecen una serie de medidas generales de seguridad y control que
completan las establecidas en el Reglamento (CE) nº 300/2008, por el que
se fijan unas normas comunes para proteger la aviación civil contra
actos que comprometan su seguridad.
En concreto, el Reglamento (CE) nº 272/2009
incluye, en su anexo, los métodos de control autorizados para personas,
equipajes, correo, materiales de la compañía aérea, vehículos y
aeronaves, carga y correo, provisiones de a bordo y suministros del
aeropuerto. Asimismo, se recoge el catálogo de categorías de artículos
susceptibles de prohibición en las zonas restringidas de seguridad y a
bordo de las aeronaves. Por otro lado, se regulan los criterios para el
control de acceso a zonas de operaciones y zonas restringidas de
seguridad.
Además, el Reglamento recoge los criterios de
reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros
países, los criterios de contratación y medos de formación del personal
encargado de las labores de control de la seguridad, y, finalmente, las
condiciones en las que podrán aplicarse procedimientos de seguridad
especiales o exenciones de los controles de seguridad.
Estas medidas deberán ponerse en práctica a
partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas
con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4 del Reglamento
(CE) nº 300/2008, y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.
[España]
1.9
Marítimo. Transporte marítimo de Canarias
Ley 1/2009, de 10 de febrero, por la que se
modifica la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte
Marítimo de Canarias (BOC de 19 de febrero de 2009).
La Ley comentada modifica parcialmente la Ley
territorial de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias con la
finalidad de acomodarla al vigente ordenamiento jurídico comunitario y
estatal, así como a los reparos formulados por el Ministerio de Fomento
respecto de su articulado.
Pocas son las modificaciones que introduce la
Ley 1/2009, entre las que destacan la eliminación del requisito de
inscripción en el Registro de Empresas Navieras, regulado en la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, para quienes pretendan
realizar servicios de transporte marítimo en las islas; y la
tipificación expresa, como infracciones muy graves, de la modificación
de cualquier circunstancia o requisito acreditado para ejercer la
actividad (ya no sólo referido a las condiciones técnicas y de seguridad
de la embarcación) en el momento de la comunicación previa, o la
falsedad de la declaración responsable a que se refiere la propia Ley
12/2007.
1.10
Marítimo. Transporte marítimo de Canarias
Decreto 9/2009, de 27 de enero, por el que se
desarrolla el régimen especial de prestación de los transportes
marítimos regulares (BOC 29, de 12.2.2009)
El Decreto comentado desarrolla la Ley 12/2007,
de 24 de abril, de Ordenación del Transporte de Canarias y tiene por
objeto regular en detalle el régimen especial de prestación de
transportes marítimos regulares en Canarias, mediante (i) la
identificación de las líneas que satisfacen las necesidades básicas de
comunicación, (ii) la fijación de sus condiciones mínimas de prestación,
(iii) el desarrollo del régimen de aplicación de obligaciones de
servicio público y sujeción a autorización previa y (iv) la regulación
de los contratos de obligación de servicio público.
El Decreto impone además a las empresas navieras
autorizadas a la prestación del servicio público la obligación de
constituir una garantía económica cuyo importe se determinará de
conformidad con los criterios objetivos contenidos en el propio Decreto.
El mantenimiento y actualización de la garantía es un requisito de
vigencia de la autorización administrativa, siendo el incumplimiento de
esta obligación causa de revocación de la misma.
1.11
Marítimo. Transporte marítimo de Murcia
Ley 1/2009, de 11 de marzo, por la que se
regula el Transporte Marítimo de Pasajeros de la Región de Murcia. (BO
de la Región de Murcia, de 21 de marzo de 2009).
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia
reconoce la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma para la
regulación del transporte marítimo de pasajeros que se efectúe
íntegramente entre dos puntos dentro del litoral de la Región de Murcia,
lo que viene a realizarse mediante esta Ley 1/2009, sin que, hasta la
fecha, existiese una regulación autonómica de la materia.
La ordenación recogida en la Ley prevé un
régimen de autorización administrativa previa obligatoria para la
actividad retribuida de transporte marítimo de pasajeros, ya sea regular
o discrecional. El solicitante de la autorización habrá de disponer de
una embarcación que cumpla con los requisitos técnicos y legales de
seguridad para el transporte de personas. El plazo de duración de la
autorización es de tres años, prorrogables, y ésta se inscribe de oficio
en el Registro de autorizaciones de nueva creación.
Por otro lado, la ley regula los derechos de los
pasajeros (al acceso no discriminatorio, a ser informados del itinerario
y los precios del transporte y a reclamar y ser indemnizado, en su
caso), así como obligaciones (respetar los medios de prestación del
servicio y pagar el precio). Adicionalmente, se prevén actividades de
inspección del cumplimiento de las previsiones legales y se establece un
régimen sancionador.
A la entrada en vigor de esta norma, que se
producirá el próximo 21 de mayo de 2009, aquellas personas que presten
servicios de transporte de este tipo disponen de un plazo de seis meses
para adecuarse al nuevo régimen jurídico.
1.12
Puertos. Procedimiento de contratación
Orden FOM/4003/2008, de 22 de julio, por la
que se aprueban las normas y reglas generales de los procedimientos de
contratación de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (BOE de 24
de enero de 2009).
Con seis meses de retraso se ha publicado en el
BOE la Orden reguladora de las normas aplicables a los procedimientos de
contratación de nuestras autoridades portuarias. Deroga la anteriormente
existente Orden FOM/4247/2006, tratando de adaptar los procedimientos de
contratación a lo dispuesto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales. Acompañan a esta Orden como Anexos
las Instrucciones Reguladoras de los Procedimientos de Contratación, así
como los criterios que han de ser utilizados por nuestras autoridades
portuarias para la adjudicación de las ofertas económicamente más
ventajosas.
La Orden ha entrado en vigor el 25 de enero de
2009.
1.13
Transporte por carretera. Sanciones
Orden FOM/287/2009, de 9 de febrero, por la
que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres en materia de prestación de caución a favor de
personas no residentes en territorio español que cometan infracciones en
España en materia de transporte (BOE de 17 de febrero de 2009).
Esta Orden viene a desarrollar las condiciones
en las cuales puede afianzarse, mediante la constitución de caución, el
pago de las sanciones impuestas por infracciones cometidas por
transportistas no residentes en España, de conformidad la posibilidad
prevista en el artículo 216 del Reglamento de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre.
Se regulan diversos aspectos tales como las
características que debe cumplir la caución, las personas que pueden
prestarla estableciéndose que lo harán de forma solidaria, quienes
pueden solicitar su inscripción como fiadores en el Registro, el
procedimiento de inscripción de los fiadores en el Registro y los
requisitos que deben cumplir, así como las incidencias que deben ser
comunicadas, incluida la cancelación y las consecuencias del impago del
fiador.
1.14
Aeronáutico. Reglamento de inspección
Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica (BOE de 25 de
febrero de 2009)
Este real decreto tiene por objeto,
fundamentalmente, desarrollar el título III de la Ley 21/2003 de
Seguridad Aérea. Se pretende, de esta forma, a dotas de la inspección
aeronáutica de un marco organizativo y procedimental tendente, en última
instancia, a garantizar la seguridad aeronáutica. Por lo que al primer
aspecto se refiere, asume las competencias en materia de inspección
aeronáutica la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. El real decreto, por
otro lado, establece las pautas que deben seguirse en aquellos
procedimientos de inspección que se lleven a cabo al amparo de esta
norma.
El Reglamento que se aprueba mediante esta norma
regula los distintos tipos de actuaciones que ha de llevar a cabo la
inspección aeronáutica, que se clasifican en actuaciones de control
normativo (cuya finalidad es determinar si se cumplen las normas que
disciplinan una determinada actividad aeronáutica) y de supervisión (al
objeto de verificar si se cumplen los requisitos exigidos para la
obtención de licencias, autorizaciones, etc.).
1.15
Aeronáutico. Inspección de aeronaves de terceros países
Real Decreto 714/2009, de 24 de abril,
relativo a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan
aeropuertos en territorio español (BOE de 8 de mayo de 2009)
El Real Decreto comentado, que entró en vigor el
9 de mayo de 2009, transpone al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2008/49/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por la que
se modifica el Anexo II de la Directiva 2004/36/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad
de las aeronaves de terceros países y los supuestos de riesgo de la
seguridad de aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos
de la Comunidad y deroga el Real Decreto 547/2006, de 5 de mayo,
relativo a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan
los aeropuertos y los aeródromos situados en territorio español.
El Real Decreto concreta las condiciones en las
que se llevarán a cabo dichas inspecciones de aeronaves civiles de
terceros países que aterricen en aeropuertos abiertos al tráfico aéreo
internacional situados en territorio español, estableciendo los
elementos, el procedimiento, la documentación y las posibles medidas que
la Agencia Estatal de Seguridad Aérea puede adoptar como consecuencia de
los resultados de la inspección y que incluyen, entre otras, la
posibilidad de restricción en las operaciones de vuelo de la aeronave,
la adopción de medidas correctivas antes del vuelo, la inmovilización de
la aeronave o la prohibición inmediata de explotación al operador.
Asimismo, el Real Decreto regula la necesaria cualificación del personal
miembro del equipo inspector.
Finalmente, el Real Decreto incluye la
obligación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de establecer un
sistema de recogida y tratamiento de información, de colaborar en el
intercambio de información con las autoridades aeronáuticas de los
Estados miembros de la Unión Europea y de adoptar las medidas necesarias
para el tratamiento confidencial de la información obtenida.
2. JURISPRUDENCIA
[España]
2.1
Marítimo. Seguro marítimo
Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la
Sala Civil) nº 1.224/2008, de 12 de enero de 2009
La sentencia recurrida en casación condenó a la
aseguradora demandada a pagar a los actores y recurrentes (tomadores y
asegurados, por un lado, y acreedora hipotecaria de éstos y beneficiaria
del seguro en la medida de su crédito, por el otro) la indemnización
prevista en un contrato de seguro marítimo de cascos como consecuencia
del hundimiento del pesquero asegurado, confirmando así en lo sustancial
la sentencia de primera instancia. Sin embargo, estimó el recurso de
apelación de la aseguradora demandada para dejar sin efecto la condena
impuesta a la misma a pagar, además, el incremento del 20% anual de la
indemnización del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del
contrato de seguro. El recurso de casación se refirió exclusivamente a
esta decisión de no aplicar el artículo 20 de la Ley del contrato de
seguro. Es importante destacar, a efectos de la ratio de la
presente sentencia, que las condiciones generales del seguro en
cuestión sometían dicho contrato a la Ley del contrato de seguro y,
expresamente, a lo dispuesto en su artículo 2, que establece que serán
válidas las cláusulas contractuales distintas de las legales que sean
más beneficiosas para el asegurado.
Para responder a la cuestión planteada, la Sala
realiza un recorrido por régimen legal y la doctrina jurisprudencial
aplicable, confirmando que el seguro marítimo se regula por lo pactado
por las partes (artículos 738 y 755 del Código de Comercio); en lo no
previsto por éstas, por las normas aplicables del Código de Comercio
(vigentes al no haber derogadas por la disposición final de la Ley del
contrato de seguro); en su defecto, supletoriamente, por la Ley del
contrato de seguro. Más concretamente, en lo que se refiere al artículo
20 de la Ley del contrato de seguro, la Sala recuerda que esta
disposición no es aplicable obligatoriamente por el mero hecho de que no
se haya pactado por las partes su exclusión expresa.
En la presente decisión la Sala determina que,
como regla, el artículo 20 de la Ley del contrato de seguro debe ser
aplicado al seguro marítimo en cuanto norma supletoria, esto es, en
defecto de las del Código de Comercio y siempre que, en ejercicio no
extralimitado de la autonomía de la voluntad, no hayan las partes
convertido en innecesaria la integración del contrato mediante la Ley
del contrato de seguro. Y ello, con preferencia a los principios
generales que no estén incorporados a alguna norma positiva preferente y
sólo sean susceptibles de ser identificados mediante la analogia
iuris. En aplicación de esta doctrina la Sala estima el recurso de
casación al observar que: (i) no hay cláusula alguna en el contrato en
cuestión que regule las consecuencias de la mora de la demandada; (ii)
los artículos 770, 774 y 805 del Código de Comercio no impiden la
aplicación supletoria del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro;
y (iii) la expresa remisión en el contrato a dicha Ley en lo que resulte
más beneficioso para los asegurados determina la aplicación del artículo
20 de la Ley del contrato de seguro.
2.2
Marítimo. Embargo preventivo de buques
Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona
(Sección 1ª), de 19 de febrero de 2009
El Auto comentado desestima el recurso de
apelación interpuesto por el acreedor embargante de un buque en el
puerto de Tarragona contra el Auto de 4 de agosto de 2008 dictado por el
Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, que había estimando la oposición al
embargo preventivo del buque instada por la representación de la
compañía naviera.
El acreedor embargante había solicitado el
embargo preventivo del buque al amparo del Convenio de Bruselas de 1952
sobre la materia, invocando como crédito marítimo el previsto en el
apartado p) del artículo 1.1 del citado Convenio: “la copropiedad
impugnada de un buque o su posesión, o su explotación o los derechos a
los productos de explotación de un buque en condominio”. Dicha medida
cautelar se había solicitado “post causam” para garantizar la
ejecución de un procedimiento judicial que se seguía en Grecia. El
objeto de dicho litigio no era otro que la disputa existente en relación
con un testamento ológrafo del que podía derivarse la titularidad de una
serie de participaciones en la sociedad que, a su vez, era propietaria
del buque. En rigor, no se trataba por tanto de una disputa sobre la
propiedad o copropiedad del buque.
Analizados los hechos anteriores, la Audiencia
Provincial desestima la existencia de un derecho a proteger
cautelarmente al amparo de la normativa invocada en la medida en que la
pretensión ejercitada por el acreedor ante los tribunales griegos “no es
la reclamación de un crédito y mucho menos de un crédito marítimo”.
Añade la Sala en su Auto que no cabe calificar arbitrariamente como
“marítimo” a cualquier crédito a los efectos de poder beneficiarse de la
normativa específica del Convenio. En este sentido, y en relación con el
caso concreto, la Audiencia declara que “debe rechazarse la simpleza
argumentativa de afirmar que como lo que se reclama es una participación
por vía hereditaria en el capital de una sociedad que es la propietaria
del buque, ello equivale a reclamar un crédito marítimo por su
explotación o por la copropiedad del mismo”.