1. LEGISLACIÓN
        [Unión Europea]
        Marítimo. Sociedades de clasificación
        Reglamento (CE) número 391/2009 del 
        Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre reglas y 
        normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de 
        buques (DOUE L 131, de 28 de mayo de 2009).
        El contenido de la Directiva 94/57/CE del 
        Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes 
        para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las 
        actividades correspondientes de las administraciones marítimas y sus 
        sucesivas modificaciones, se refunde en ahora dos normas comunitarias: 
        el Reglamento (CE) número 391/2009 y la Directiva 2009/15/CE del 
        Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre reglas y 
        normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de 
        buques y para las actividades correspondientes de las administraciones 
        marítimas, que se analizará en el apartado siguiente.
        El objeto del Reglamento (CE) número 391/2009 es 
        la regulación de las condiciones y las obligaciones que deben cumplir 
        las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la 
        certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales 
        sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, 
        para su reconocimiento por la Comisión Europea.
        En particular, el Reglamento establece los 
        criterios y el procedimiento que deberá seguir la Comisión para el 
        reconocimiento de estas organizaciones, que, una vez reconocidas, serán 
        objeto de evaluación y auditoría periódica a fin de asegurar su correcto 
        funcionamiento. Por otro lado, se recogen las condiciones para el 
        establecimiento por la Comisión de medidas preventivas y correctoras y 
        sanciones conminatorias, así como para la retirada del reconocimiento en 
        los supuestos previstos en el Reglamento. Se establecen además las 
        obligaciones de cooperación e información de estas organizaciones a fin 
        de lograr una armonización de sus reglas y procedimientos, fijándose 
        además las condiciones para el cambio de clase o bien la transferencia 
        de organización de un buque. 
        Por último, se regula la creación de una Entidad 
        de Certificación y Evaluación de la Calidad por las organizaciones 
        reconocidas, que deberá ser constituida antes del 17 de junio de 2011, y 
        en la que podrán participar asociaciones de profesionales pertenecientes 
        al sector naviero en calidad de asesores.
        
        
        
        Marítimo. Transporte de pasajeros
        Reglamento (CE) nº 392/2009 del Parlamento 
        Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 sobre la responsabilidad 
        de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (Texto 
        pertinente a efectos del EEE) (DOUE L 131/24, de 28 de mayo de 2009).
        El Reglamento comentado entró en vigor el día 
        siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión 
        Europea y será aplicable a partir de la fecha de la entrada en vigor 
        para la Comunidad del Convenio de Atenas (entendido como tal el Convenio 
        de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 
        1974, modificado por su Protocolo de 2002) y, en cualquier caso, no más 
        tarde del 31 de diciembre de 2012. 
        El Reglamento establece el régimen comunitario 
        que ha de regir la responsabilidad y obligación de seguro aplicable al 
        transporte de pasajeros por mar. Dicho régimen se establece en las 
        disposiciones del Convenio de Atenas, así como de la reserva y de las 
        directrices para la aplicación de éste aprobadas por la OMI el 19 de 
        octubre de 2006, que se especifican en los anexos I y II del Reglamento. 
        El Reglamento, además, amplía el ámbito de aplicación de las citadas 
        disposiciones al transporte marítimo de pasajeros dentro de un Estado 
        miembro a bordo de ciertas clases de buques (clases A y B según el 
        artículo 4 de la Directiva 98/18/CE). El ámbito del Reglamento se 
        extiende a todo transporte internacional (en el sentido del artículo 1.9 
        del Convenio de Atenas), así como al realizado dentro de un Estado 
        miembro a bordo de los buques de las clases citada si: (i) el buque 
        enarbola el pabellón de un Estado miembro os está matriculado en un 
        Estado Miembro; (ii) el contrato de transporte se ha concertado en un 
        Estado miembro o (iii) el lugar de partida o destino, de acuerdo con el 
        contrato de transporte, están situados en un Estado miembro. El 
        Reglamento, sobre la base de del convenio y las directrices OMI, citadas 
        regulas aspectos tales como el régimen responsabilidad aplicable en caso 
        de daños sufridos por los pasajeros, así como por sus equipajes, con 
        ocasión del transporte marítimo en caso de accidente; régimen de 
        limitación y exclusión de responsabilidad; obligaciones de seguro del 
        transportista, etc.
        
        
        
        Marítimo. Sociedades de clasificación
        Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y 
        del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre reglas y normas comunes para 
        las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las 
        actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DOUE L 
        131, de 28 de mayo de 2009).
        Tal y como se ha señalado en la reseña 
        precedente, por medio de esta Directiva, y junto con el Reglamento (CE) 
        número 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 
        2009 sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección 
        y reconocimiento de buques, se refunde el contenido de la Directiva 
        94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y 
        estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de 
        buques y para las actividades correspondientes de las administraciones 
        marítimas y sus sucesivas modificaciones, que queda derogada con efectos 
        a partir de 17 de junio de 2009.
        En concreto, en la Directiva analizada se 
        establecen las medidas que deben regir la relación entre los Estados 
        miembros y las organizaciones de inspección, el reconocimiento y la 
        certificación de buques en las que éstos deleguen el ejercicio de las 
        facultades de inspección, reconocimiento y certificación establecidos en 
        los convenios internacionales de los buques de su pabellón.
        En virtud de lo previsto en esta norma, los 
        Estados miembros sólo podrán autorizar, para la realización de las 
        tareas de inspección y reconocimiento, a organizaciones reconocidas por 
        la Comisión según el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) 
        número 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 
        2009. A estos efectos, los Estados miembros deberán establecer una 
        “relación de trabajo” con la correspondiente organización autorizada, 
        que deberá contener las previsiones establecidas en la Directiva, 
        pudiendo suspender o retirar la autorización, siempre que concurran 
        motivos suficientes para ello. Se establece además en la Directiva la 
        obligación de los Estados miembros de velar por el correcto 
        funcionamiento de las organizaciones autorizadas. 
        Las disposiciones de esta Directiva deberán ser 
        transpuestas a los ordenamientos nacionales de los Estados miembros 
        antes del 17 de junio de 2011, lo que, presumiblemente conllevará la 
        modificación del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que 
        se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles 
        y del Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estándares 
        comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para 
        las actividades correspondientes de la Administración marítima, a fin de 
        adaptar estas normas a las novedades introducidas por la Directiva.
        
        
        
        Marítimo. Estado rector del puerto
        Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y 
        del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre el control de los buques por el 
        Estado rector del puerto (DOUE L 131/101 de 28 de mayo de 2009)
        La Directiva comentada, que entró en vigor el 
        pasado 23 de abril de 2009, refleja la preocupación de la comunidad por 
        los siniestros marítimos y la contaminación de los mares y costas de los 
        Estados miembros así como por las condiciones de vida y de trabajo a 
        bordo de los buques.
        Mediante la creación de un nuevo sistema de 
        control del Estado rector del puerto la Directiva tiene por objeto (i) 
        la reducción del transporte marítimo deficiente en las aguas 
        jurisdiccionales de los Estados miembros mediante la mejora del sistema 
        comunitario de inspección de buques marítimos y (ii) el desarrollo de 
        los medios destinados a prevenir la contaminación de los mares.
        A partir del 1 de enero de 2011 queda derogada 
        la Directiva 95/21/CE, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de 
        las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la 
        contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de 
        los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones 
        situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados Miembros (control del 
        Estado del puerto).
        
        
        
        Marítimo. Seguridad marítima
        Directiva 2009/17/CE del parlamento europeo y 
        del consejo de 23 de abril de 2009 por la que se modifica la Directiva 
        2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de 
        seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DOUE L 131/101 
        de 28 de mayo de 2009).
        La Directiva 2002/59/CE pretende la adopción por 
        la Unión Europea de instrumentos suplementarios para prevenir las 
        situaciones que suponen una amenaza para la seguridad de la vida humana 
        en el mar y la protección del medio marino. En virtud de esta 
        disposición, los Estados miembros deberán tener la posibilidad de 
        intercambiar la información que recogen durante las misiones de 
        seguimiento del tráfico marítimo que realizan en las zonas de su 
        competencia mediante el sistema comunitario de intercambio de 
        información marítima SafeSeaNet cuyo concepto y funcionamiento se 
        describe en el Anexo a esta Directiva.
        En particular, la Directiva objeto de análisis 
        que los Estados miembros deberán trasponer a sus respectivos 
        ordenamientos internos no más tarde del 30 de noviembre de 2010, 
        introduce diversas modificaciones a la Directiva 2002/59/CE entre las 
        que destacan las siguientes:
        (i) Establecer un mayor control sobre los 
        requisitos de información requeridos para el transporte marítimo de 
        mercancías peligrosas a bordo de buques, eximiendo de tales requisitos 
        cada uno de los Estados miembros a determinados servicios regulares 
        efectuados entre puertos situados dentro de su territorio.
        (ii) Los Estados miembros deberán designar a 
        aquellas autoridades competentes que posean la experiencia necesaria y 
        la competencia para poder tomar decisiones independientes por su propia 
        iniciativa respecto de la acogida de buques necesitados de asistencia. 
        Por su parte, los Estados miembros deberán elaborar planes para la 
        acogida de buques que requieran asistencia dentro de su jurisdicción.
        (iii) Obligar a los buques pesqueros con una 
        eslora superior a 15 metros a incluir dentro de su equipamiento el 
        Automatic Identification System (AIS), sistema automático de 
        identificación de buques mencionado en el Convenio internacional para la 
        seguridad de la vida humana en el mar de 1 de noviembre de 1974.
        (iv) Dotar de competencias a las autoridades 
        marítimas para advertir a los capitanes de los buques sobre determinada 
        información relativa a la formación de hielo, cuando consideren que 
        existe un riesgo grave para la seguridad de la vida humana en el mar o 
        para la protección de sus zonas marítimas o costeras.
        
        
        
        Marítimo. Investigación de accidentes
        Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y 
        del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los 
        principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el 
        sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE 
        del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE 
        131/2009, de 28 de mayo de 2009).
        La Directiva comentada viene a modificar las 
        Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y 
        del Consejo, con el objetivo de mejorar la seguridad marítima y la 
        prevención de la contaminación por los buques para intentar reducir el 
        riesgo de siniestros marítimos futuros, estableciendo al efecto los 
        principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el 
        sector del transporte marítimo.
        La Directiva comentada se aplicará a los 
        siniestros e incidentes marítimos que: a) afecten a buques que enarbolen 
        el pabellón de uno de los Estados miembros; b) se produzcan en el mar 
        territorial o las aguas interiores de los Estados, tal como las define 
        la CNUDM, o c) afecten a otros intereses de consideración de los Estados 
        miembros. Se exceptúa, principalmente, del ámbito de aplicación de esta 
        Directiva los buques de guerra, buques carentes de propulsión mecánica, 
        así cómo yates de recreo que no se utilicen para el comercio, buques de 
        navegación interior, buques de pesca con una eslora inferior a 15 
        metros, y unidades fijas de perforación mar adentro.
        La presente Directiva establece los requisitos 
        para llevar a cabo las investigaciones de seguridad que deberán 
        realizarse bajo el control de un organismo o entidad independiente de 
        investigación. Además, la Directiva precisa las obligaciones de 
        investigación de seguridad marítima y de notificación de esas 
        investigaciones y define el procedimiento para realizar diligentemente 
        las investigaciones de seguridad y facilitar el correcto análisis de los 
        siniestros e incidentes marítimos a fin de determinar sus causas, y 
        garantizar la elaboración de informes precisos y puntuales acerca de las 
        investigaciones de seguridad, así como de propuestas de medidas 
        correctivas.
        
        
        
        Marítimo. Seguro marítimo
        Directiva 2009/20/CE del Parlamento Europeo y 
        del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al seguro de los 
        propietarios de buques para las reclamaciones de Derecho marítimo (LOUE 
        131/128, de 28 de mayo de 2009)
        La presente Directiva fija las normas aplicables 
        a determinados aspectos de las obligaciones de los propietarios de 
        buques (entendiéndose por tales no sólo los propietarios inscritos sino 
        cualquier otra persona que sea responsable de su explotación) en lo que 
        se refiere a su seguro (ya sea seguro de indemnización, otras formas 
        efectivas de seguro -incluido el autoseguro- o garantías financieras que 
        ofrezcan condiciones similares de cobertura) para las reclamaciones de 
        Derecho marítimo sujetas a una limitación con arreglo al Convenio de 
        1996. A estos efectos es preciso aclarar que las disposiciones 
        contenidas en la Directiva serán de aplicación únicamente a los buques 
        de arqueo bruto igual o superior a trescientas toneladas (no siendo 
        aplicable en todo caso a los buques de guerra, a las unidades navales 
        auxiliares o a otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando 
        a su servicio, sólo presten un servicio público no comercial).
        En este sentido, cada Estado miembro exigirá a 
        los propietarios de buques que enarbolen su pabellón o un pabellón 
        distinto del suyo cuando dichos buques entren en un puerto que esté bajo 
        su jurisdicción, o a aquellos que naveguen en sus aguas territoriales, 
        que dispongan de un seguro que cubra a dichos buques. El importe del 
        seguro de cada buque para cada incidente será igual al importe máximo 
        que determine la limitación de responsabilidad tal y como se establece 
        en el Convenio de 1996.
        
        
        
        Marítimo. Obligaciones del país de 
        abanderamiento
        Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y 
        del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre el cumplimiento de las 
        obligaciones del Estado de abanderamiento (DOUE 131/2009, de 28 de mayo 
        de 2009).
        La Directiva comentada, cuyo plazo de 
        transposición expira el 17 de junio de 2011, tiene por objeto garantizar 
        que los Estados miembros, como Estados de abanderamiento de los buques, 
        cumplan sus obligaciones en aras de la mejora de la seguridad marítima y 
        la prevención de la contaminación procedente de buques que enarbolen sus 
        banderas. 
        Con este objetivo, se faculta a los Estados 
        miembros para que adopten las medidas que estimen adecuadas para 
        garantizar el cumplimiento de las normas internacionales, obligándoles a 
        implantar un sistema de gestión de calidad de las actividades de la 
        administración competente en materia de abanderamiento y, en el caso de 
        que el Estado miembro figure en la lista negra o gris durante dos años 
        consecutivos, deberá llevar a cabo un sistema de evaluación interna. 
        Junto a esto, los Estados de abanderamiento serán sometidos 
        periódicamente a auditoría por la OMI.
        
        
        
        Marítimo. Seguridad marítima
        Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y 
        del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de 
        seguridad aplicables a los buques de pasaje (DOUE de 26 de junio de 
        2009)
        Esta Directiva que entró en vigor el 14 de julio 
        de 2009 deroga la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo, sobre 
        reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje con sus 
        modificaciones sucesivas. 
        La Directiva trata de unificar las 
        prescripciones de seguridad que deben cumplir los buques de pasaje y las 
        naves de pasaje de gran velocidad, con independencia de su pabellón, 
        cuando realicen travesías nacionales. Para ello, además de las 
        prescripciones de seguridad propiamente dichas, se establecen las 
        inspecciones y reconocimientos que los Estados miembros deben realizar a 
        los buques de pasaje y las naves de pasaje de gran velocidad de su 
        pabellón nuevos y existentes. Los certificados de seguridad que sean 
        emitidos en virtud de la Directiva serán reconocidos por el resto de 
        Estados miembros.
        Asimismo, se hace responsables a los Estados 
        miembros del cumplimiento de dichas prescripciones por los buques de 
        pasaje y naves de pasaje que realicen travesías nacionales en sus aguas 
        territoriales y enarbolen el pabellón de un Estado que no sea miembro. 
        Finalmente, se establece la necesidad de que los Estados miembros 
        adopten un sistema de sanciones por el incumplimiento de las 
        prescripciones incluidas en la Directiva y medidas necesarias para 
        garantizar el cumplimiento de dichas sanciones.
        
        
        
        Marítimo. Sociedades de clasificación
        Decisión de la Comisión de 16 de junio de 
        2009 relativa a los criterios que deben aplicarse a la hora de decidir 
        en qué casos la actuación de una organización que opere en nombre de un 
        Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la 
        seguridad y el medio ambiente (DOUE de 25 de junio de 2009)
        La Decisión establece los criterios que deben 
        aplicarse para decidir en qué casos se considera que la actuación de una 
        organización que opere en nombre de un Estado del pabellón en virtud de 
        lo dispuesto en la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre, 
        sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección 
        y peritaje de buques y para las administraciones marítimas, puede 
        considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio 
        ambiente, en función del número de inmovilizaciones relacionadas con 
        cada organización reconocida respecto al total de las inspecciones 
        efectuadas por el Estado rector del Puerto, de conformidad con el 
        Memorando de París de 26 de enero de 1982, el Memorando de Tokio de 1 de 
        diciembre de 1993, o por el Servicio de Guardacostas de los Estados 
        Unidos. 
        Asimismo, se incluye como criterio adicional a 
        ser valorado por la Comisión la existencia de casos en los que se haya 
        demostrado, bien ante un tribunal o bien a través de un procedimiento de 
        arbitraje, que un siniestro marítimo en el que está implicado un buque 
        clasificado por una de dichas organizaciones reconocidas ha sido causado 
        por un acto u omisión doloso o por negligencia grave imputable a dicha 
        organización, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que 
        actúen en nombre de ésta y se pueda considerar, según la información que 
        obra en poder de la Comisión, que dicho acto u omisión doloso o 
        negligencia grave se debe a deficiencias en la estructura, los 
        procedimientos o el control interno de la organización.
        
        
        Marítimo. Ayudas a empresas navieras
        Comunicación 2009/C 132/06 de la Comisión que 
        establece orientaciones sobre las ayudas estatales a las compañías de 
        gestión naviera (publicada en el DOUE de 11 de junio de 2009). 
        
        La Comunicación estudiada trata sobre la 
        admisibilidad de las compañías de gestión naviera que desarrollan su 
        actividad en las áreas técnica y de tripulación (se excluyen las 
        actividades de gestión comercial) a los beneficios de la reducción del 
        impuesto de sociedades o la aplicación del impuesto sobre el tonelaje en 
        virtud de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al 
        transporte marítimo.
        La Comisión, con el propósito de no penalizar 
        fiscalmente la externalización de las actividades de gestión naviera 
        técnica y de tripulación, permite que los referidos beneficios fiscales 
        sean aplicables también a estas sociedades de gestión naviera, siempre 
        que se cumplan las siguientes condiciones, que acreditan un vínculo con 
        la economía de la Comunidad y muestran su contribución a los objetivos 
        de las referidas Directrices: (a) la gestión debe llevarse a cabo en el 
        territorio de uno o varios Estados Miembros y la mayoría del personal 
        empleado debe de ser de nacionalidad comunitaria; (b) al menos dos 
        tercios del tonelaje de los buques gestionados deben serlo desde el 
        territorio de la Comunidad; (c) cumplimiento de la normativa 
        internacional y comunitaria en materia de seguridad, protección, 
        formación y titulación, medioambiente y laboral; (d) deberá cumplirse la 
        proporción de buques abanderados en la Comunidad que se establece en las 
        Directrices; y (e) asimismo, los gestores de tripulaciones deberán 
        asegurarse de que sus tripulaciones poseen las titulaciones y formación 
        requeridos por el Convenio STCW de 1978 de la OMI y de que el empleador 
        aplica el Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC) de 2006 de la OIT. 
        También habrán de aportar una garantía financiera para cubrir eventuales 
        indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente de la gente del mar.
        La base imponible aplicable a las compañías de 
        gestión naviera será el 25% (en tonelaje o beneficio teórico) de la que 
        se aplicaría al armador para un mismo buque o tonelaje.
        
        
        
        Transporte marítimo. Estadística
        Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y 
        del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la relación estadística del 
        transporte marítimo de mercancías y pasajeros (versión refundida) (DOUEL 
        6 de junio de 2009)
        Esta Directiva, que entró en vigor el 26 de 
        junio de 2009 y que deroga la directiva 95/64/CE, establece la 
        obligación a los Estados miembros de recoger estadísticas comunitarias 
        sobre el transporte de mercancías y pasajeros efectuado por buques que 
        hagan escala en los puertos situados en su territorio. La recogida de 
        datos estadísticos comunitarios, de naturaleza comparable o armonizada, 
        permite la instauración de un sistema integrado que facilita una 
        información fidedigna, compatible y actualizada. Es por ello que en esta 
        Directiva se establecen características de recogida de datos, donde se 
        incluye información sobre los buques, mercancías y pasajeros, variables 
        estadísticas y definiciones uniformes para todos los Estados miembros.
        
        Las variables estadísticas que establece esta 
        Directiva se refieren al (i) peso bruto en toneladas de las mercancías, 
        (ii) tipo de cargamento, (iii) descripción de las mercancías, (iv) 
        puerto declarante, (v) dirección del transporte, esto es, entrada o 
        salida, (v) puerto de carga en caso de entrada de mercancías, y al 
        puerto de descarga en caso de salida de mercancías y (vi) número de 
        pasajeros que comienzan o terminan una travesía. Una vez obtenidos los 
        resultados de la recogida de datos, los Estados miembros deberán 
        transmitirlos a la Comisión (Eurostat), para su posterior difusión por 
        ésta, cada cinco meses, si la periodicidad de los datos es trimestral o 
        bien cada ocho meses, si la periodicidad de éstos es anual.
        
        
        
        Transporte por carretera. 
        Vehículos limpios y energéticamente eficientes
        Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y 
        del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de 
        vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente 
        eficientes (DOUEL 15 Mayo de 2009)
        La presente Directiva, que entró en vigor el 4 
        de junio de 2009, ordena tanto a los poderes adjudicadores, entendidos 
        como el Estado, entidades territoriales y organismos de derecho público, 
        como a las entidades adjudicadoras, esto es, aquellos poderes 
        adjudicadores y empresas públicas que contraten en el ámbito del 
        servicio de transporte, entre otros servicios, y a determinados 
        operadores, que tengan en cuenta los impactos energético y 
        medioambiental, a la hora de comprar vehículos de transporte por 
        carretera, a fin de promover y estimular el mercado de los vehículos 
        limpios y energéticamente eficientes y mejorar la contribución del 
        sector del transporte a las políticas comunitarias en materia de medio 
        ambiente, clima y energía.
        Según lo establecido en esta Directiva, los 
        impactos energético y medioambiental que habrán de tenerse en cuenta en 
        estos contratos de compra de vehículos incluirán al menos los criterios 
        de (i) consumo de energía, (ii) las emisiones de CO2 y (iii) las 
        emisiones de NOx, NMHC y partículas. Estos requisitos deberán cumplirse 
        bien a través de especificaciones técnicas para el comportamiento 
        energético y ecológico en la documentación relativa a la compra de 
        vehículos, bien incluyendo estos impactos energético y medioambiental en 
        la decisión de la compra, por ejemplo, como criterios de adjudicación en 
        un procedimiento de contratación pública.
        
        
        Aeronáutico. Seguridad Aérea
        Reglamento (CE) 690/2009 de la Comisión de 30 
        de julio de 2009 que modifica el Reglamento (CE) 216/2008 del Parlamento 
        Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación 
        civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se 
        deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) 1592/2002 
        y la Directiva 2004/36/CE (publicado en el DOUE de 30 de julio de 2009)
        Este Reglamento, que entró en vigor el 19 de 
        agosto de 2009, modifica el artículo 6 apartado 1 del Reglamento 
        216/2008, para adaptarlo a la modificación sufrida por el Anexo 16 del 
        Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional en cuanto a los 
        requisitos sobre protección medioambiental a que deberán ajustarse los 
        productos, componentes y equipos.
        
        
        
        [España]
        Transporte por carretera. 
        Jornada de trabajo
        Resolución de 5 de junio de 2009, de la 
        Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se modifica la de 
        19 de abril de 2007, por la que se establecen los controles mínimos 
        sobre las jornadas de trabajo de los conductores en el transporte por 
        carretera
        La resolución comentada modifica la previa de 19 
        de abril de 2007, de la Dirección General de Transportes, para 
        incorporar al ordenamiento jurídico español las Directivas 2009/4/CE y 
        2009/5/CE de la Comisión, de 23 y 30 de enero de 2009, relativas, 
        respectivamente, a las medidas para prevenir y detectar la manipulación 
        de los datos del tacógrafo, y al establecimiento de directrices comunes 
        para clasificar las infracciones de forma armonizada con objeto de poder 
        evaluar el riesgo de las empresas en base al número y gravedad de las 
        infracciones cometidas por aquéllas.
        Se regulan así, por un lado, medidas específicas 
        para evitar la instalación de dispositivos concebidos para cometer 
        fraudes y, por otra parte, se establece una nueva lista de infracciones 
        más detallada que las divide en función de su gravedad. 
        
        
        
        Transporte por carretera. Tacógrafo
        Real Decreto 1163/2009, de 10 de julio, por 
        el que se modifica el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que 
        se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre 
        tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte 
        por carretera
        El Real Decreto comentado viene a modificar el 
        Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, se establecieron normas sobre 
        tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el 
        sector de los transportes por carretera, que dispensó de la aplicación 
        de sus normas a los vehículos que circularan exclusivamente en islas 
        cuya superficie no superase los 1.500 kilómetros cuadrados. 
        Con este nuevo Real Decreto, que ha entrado en 
        vigor el pasado 24 de julio de 2009, la dispensa es ya sólo aplicable a 
        los transportes íntegramente desarrollados en islas cuya superficie no 
        supere los 250 kilómetros cuadrados lo que, como indica su preámbulo, 
        incluye prácticamente todas las Islas Canarias y Menorca e Ibiza.
        
        
        
        Aeronáutico. Aeropuertos
        Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el 
        que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos 
        de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de 
        competencia del Estado
        La presente norma tiene por objeto tanto 
        establecer las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de 
        uso público como regular la necesaria certificación de los aeropuertos 
        de competencia de la Administración General del Estado. En cuanto al 
        primero de ellos, las normas de diseño y operación que se incorporan 
        son, con algunas adaptaciones, las previstas en el Anexo 14 del Convenio 
        sobre la Aviación Civil Internacional.
        Por lo que se refiere a la certificación de los 
        aeropuertos, se configura éste como un requisito obligatorio antes de su 
        puesta en servicio y que se basa en el documento 9774 de la  
        Organización de la Aviación Civil Internacional. Dicho certificado es un 
        documento expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que 
        acredita que tanto la infraestructura aeroportuaria como la entidad que 
        asume su gestión son aptos y están capacitados para gestionar 
        operaciones de transporte aéreo. Esta misma Administración será la 
        encargada de aprobar el manual del aeropuerto, esencial para la 
        obtención de la certificación del aeropuerto por parte de su gestor.
        
        
        Aeronáutico. IATA
        Acuerdo entre el Reino de España y la 
        Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA) relativo al 
        estatuto de la IATA en España, hecho en Madrid el 5 de mayo de 2009 (BOE 
        160 de 3 de julio de 2009)
        El citado Acuerdo se firma en el contexto del 
        establecimiento por la IATA de una oficina Regional para Europa en 
        Madrid, y tiene por objetivo facilitar las operaciones de la Asociación 
        en nuestro país, mediante la adopción de medidas de corte laboral y de 
        extranjería (facilitar la circulación y residencia de miembros de la 
        IATA y sus familiares en España), impositivo (previéndose al efecto 
        ciertas exenciones aplicables a la IATA y su personal) y de seguridad 
        social (exención de contribuciones sociales).
        Sin perjuicio de la ratificación necesaria del 
        Acuerdo por nuestro país y su necesaria aprobación por la IATA, éste se 
        ha venido aplicando provisionalmente desde su firma, el 5 de mayo de 
        2009, tal y como prevén sus disposiciones.
        
        
        
        Aeronáutico. Aeropuertos de Catalunya
        Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, 
        helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (DOGC 5430 de 28 de 
        julio de 2009)
        Esta Ley, que entró en vigor el pasado 17 de 
        agosto de 2009, deroga la Ley 11/1998, de 5 de noviembre, de helipuertos 
        y la Ley 19/2000, de 29 de diciembre, de aeropuertos de Catalunya.
        
        La Ley contiene la regulación integral de las 
        infraestructuras aeroportuarias situadas dentro del territorio de 
        Catalunya que sean competencia de la Generalitat de Catalunya, 
        estableciendo su régimen jurídico, régimen económico y determinando los 
        usos, equipamientos y actividades complementarias que se admiten dentro 
        de los recintos de dichas infraestructuras. Asimismo, la Ley también es 
        aplicable al ejercicio por parte de la Generalitat de Catalunya de sus 
        competencias en relación con los aeropuertos de interés general. 
        
        Las novedades más importantes introducidas por 
        la Ley son (i) la creación de la figura del Plan director urbanístico 
        aeroportuario que regula en un solo documento la planificación de los 
        aeropuertos y aeródromos desde la doble perspectiva urbanística y 
        sectorial aeroportuaria; (ii) la creación del ente de derecho público 
        Aeroports de Catalunya, que tiene por objeto fomentar el desarrollo del 
        sector aeronáutico en general y del transporte aéreo en Catalunya, 
        administrar las infraestructuras aeroportuarias de titularidad de la 
        Generalitat de Catalunya que le sean adscritas y gestionar las 
        infraestructuras aeroportuarias que el Govern de la Generalitat de 
        Catalunya le encargue, bien directamente, por medio de entidades 
        mercantiles participando en ellas de forma directa o indirecta, o por 
        cualquier otro medio de colaboración empresarial; y (iii) la creación 
        del Registre d’Infraestructures Aeroportuàries de Catalunya, de carácter 
        público, donde deberá hacerse constar la información técnica 
        aeronáutica, que se determinará por reglamento, respecto de cada una de 
        las instalaciones existentes. 
        Se establece el plazo de un año desde la entrada 
        en vigor de la Ley para que Aeroports de Catalunya asuma los derechos y 
        obligaciones de carácter económico, contractual y laboral de Aeroports 
        Públics de Catalunya, S.L., así como un plazo de cinco años para que los 
        titulares de infraestructuras aeroportuarias privadas se adapten a las 
        disposiciones de la Ley.
         
        2. JURISPRUDENCIA 
        
        [España]
        Marítimo. Seguro marítimo
        Sentencia de Tribunal Supremo nº 261/2009, de 
        22 de abril de 2009
        La presente Sentencia analiza el valor de la 
        reserva “conforme salvo examen y otras” realizada por el receptor 
        de una mercancía embalada.
        Las mercancías objeto de este procedimiento eran 
        artículos de una campaña comercial de un diario español, consistentes en 
        unas porcelanas, que fueron transportadas, embaladas, primero por mar y 
        después por carretera, desde Asia hasta los distintos quioscos de Madrid 
        donde eran repartidos a los clientes. Los excedentes de dicha promoción 
        realizaron un transporte de retorno desde dichos quioscos hasta un 
        almacén en Barcelona donde su receptor formuló, a su recepción, la 
        reserva “conforme salvo examen y otras”.
        El citado receptor, recurrente en casación, 
        reclamó a la compañía de seguros que cubría las mercancías durante el 
        viaje de retorno una indemnización por los supuestos daños sufridos por 
        éstas. La base de la reclamación era que, al no haberse formulado 
        ninguna protesta por daños a la recepción de las mercancías por el 
        porteador que realizó su transporte de retorno y habiéndose formulado la 
        protesta “conforme salvo examen y otras” por el receptor a la 
        finalización de dicho transporte, debía presumirse, iuris tantum, 
        que los daños reclamados se habían producido durante ese transporte.
        El Tribunal Supremo desestima el recurso 
        afirmando que la fórmula “conforme salvo examen y otras”, 
        tratándose de piezas de porcelana embaladas, no es prueba absoluta de 
        que los daños se hubieran producido durante la última fase del 
        transporte, máxime cuando se ha prescindido del cualquier consideración 
        al artículo 366 del Código de Comercio, en relación con el plazo de 24 
        horas que se establece para reclamar contra el porteador después de 
        abrir los bultos. En opinión de nuestro Alto Tribunal tampoco puede 
        concluirse que las mercancías no hubieran sido rotas, intencionadamente, 
        por el receptor en sus almacenes, según lo declarado por un testigo.
        
        
        
        Marítimo. Responsabilidad del 
        consignatario
        Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo 
        Civil, Sección 1ª) nº 513/2009, de 29 de junio
        La sociedad propietaria de la mercancía objeto 
        de un contrato de transporte marítimo nacional demandó a la entidad 
        naviera del buque porteador en reclamación de cantidad por la pérdida 
        por caída al mar de dicha mercancía. La actora imputaba la pérdida a la 
        negligencia del capitán, de la tripulación y del naviero, al no mantener 
        debidamente los elementos destinados a la seguridad de la carga.
        El Juzgado de Primera Instancia desestimó la 
        demanda, acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo 
        necesario alegada por el naviero, al entender que la actora debería 
        haber demandado también a la sociedad que había cobrado de ella las 
        facturas correspondientes al flete del transporte de la mercancía en 
        cuestión. La Audiencia Provincial, que confirmó la decisión del Tribunal
        a quo, analizó el litigio partiendo de que si, como había 
        decidido el Juzgado, dicha sociedad actuó como consignatario y, por 
        tanto, había que entender que frente a terceros todo lo que hiciera es 
        como si lo hubiera hecho la naviera, lo cual determinaría la 
        responsabilidad solidaria del naviero y de esa sociedad, en tal caso 
        bastaría con demandar a un solo deudor, como había hecho la actora. 
        Frente a esta postura, la Audiencia rechazó la equiparación del 
        consignatario al naviero, equiparando aquélla figura con la del mandato 
        mercantil, al ser la persona que, en nombre del naviero, se dedica 
        profesionalmente a la realización de operaciones materiales y jurídicas 
        para atender las necesidades de los buques en los puertos donde 
        desarrolla su actividad. El recurso extraordinario por infracción 
        procesal interpuesto por la actora entendía que en ningún caso cabía 
        entender que la relación jurídico-procesal había quedado mal constituida 
        por no haberse traído a la sociedad citada al procedimiento: tanto si se 
        considerase que la figura del consignatario debía ser equiparado a la de 
        naviero, lo cual significaría la responsabilidad solidaria de ambos, 
        como si se acogiera la doctrina contraria, en virtud de la cual el 
        consignatario no tendría responsabilidad alguna en los daños acaecidos 
        al cargamento.
        En esta decisión, la Sala estima el recurso 
        partiendo en primer lugar de que, tal y como habían declarado los 
        tribunales inferiores, la sociedad citada actuó como consignataria del 
        naviero. En segundo lugar, el Tribunal reafirma el criterio que, con 
        vocación de permanencia, ha sido recientemente sentado por el Pleno de 
        la Sala acerca de la problemática del régimen de responsabilidad del 
        consignatario de buque por contraposición a la del naviero (STS nº 
        927/2007, de 26 de noviembre), a saber, que es responsable directo 
        frente al propietario de la mercancía transportada. La Sala aplica, por 
        tanto, la doctrina general relativa a las acciones de responsabilidad 
        directa y, puesto que la responsabilidad del consignatario es calificada 
        de solidaria, por cuanto el perjudicado está legitimado para dirigir la 
        acción contra quien estime oportuno, pudiendo demandar a todos, a 
        algunos o a uno sólo de los responsables directos, concluye que no cabe 
        estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario 
        (artículos 1.141, 1.144 y 1.148 del Código Civil, en relación con el 
        1.137 del mismo cuerpo legal). Estima, por tanto, el recurso, y acuerda 
        anular la sentencia de la Audiencia y reponer las actuaciones de segunda 
        instancia al momento inmediatamente anterior al señalamiento de la 
        vista.
        _____
        (*) Esta Sección está coordinada por Tomás 
        Fernández-Quirós y Julio López Quiroga, y en su elaboración han 
        participado Antonio Quirós, Inés de Alvear, José María Pery, Michel 
        Nielsen, Alfredo Cabellos, Luz Martínez de Azcoitia, Miguel Gordillo, 
        Ana Pocklington, Victoria Andrés, Isabel Meca, Candela Zarauza, Santi 
        Zabaleta, Ana María Bohigas y Miguel Fraga del Grupo de Práctica de 
        Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona).
        
        