La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Mayo 2009

MARÍTIMO, TRANSPORTE

Y LOGÍSTICA (*)

1. LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

Marítimo. Sociedades de clasificación

Reglamento (CE) número 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DOUE L 131, de 28 de mayo de 2009) (Más información)

 

Marítimo. Transporte de pasajeros

Reglamento (CE) nº 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE L 131/24, de 28 de mayo de 2009) (Más información)

 

Marítimo. Sociedades de clasificación

Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DOUE L 131, de 28 de mayo de 2009) (Más información)

 

Marítimo. Estado rector del puerto

Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DOUE L 131/101 de 28 de mayo de 2009) (Más información)

 

 

Marítimo. Seguridad marítima

Directiva 2009/17/CE del parlamento europeo y del consejo de 23 de abril de 2009 por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DOUE L 131/101 de 28 de mayo de 2009) (Más información)

 

Marítimo. Investigación de accidentes

Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE 131/2009, de 28 de mayo de 2009) (Más información)

 

Marítimo. Seguro marítimo

Directiva 2009/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al seguro de los propietarios de buques para las reclamaciones de Derecho marítimo (LOUE 131/128, de 28 de mayo de 2009) (Más información)

 

Marítimo. Obligaciones del país de abanderamiento

Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (DOUE 131/2009, de 28 de mayo de 2009) (Más información)

 

Marítimo. Seguridad marítima

Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DOUE de 26 de junio de 2009) (Más información)

 

 

Marítimo. Sociedades de clasificación

Decisión de la Comisión de 16 de junio de 2009 relativa a los criterios que deben aplicarse a la hora de decidir en qué casos la actuación de una organización que opere en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente (DOUE de 25 de junio de 2009) (Más información)

 

Marítimo. Ayudas a empresas navieras

Comunicación 2009/C 132/06 de la Comisión que establece orientaciones sobre las ayudas estatales a las compañías de gestión naviera (publicada en el DOUE de 11 de junio de 2009) (Más información)

 

Transporte marítimo. Estadística

Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (versión refundida) (DOUEL 6 de junio de 2009) (Más información)

 

Transporte por carretera. Vehículos limpios y energéticamente eficientes

Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (DOUEL 15 Mayo de 2009) (Más información)

 

Aeronáutico. Seguridad Aérea

Reglamento (CE) 690/2009 de la Comisión de 30 de julio de 2009 que modifica el Reglamento (CE) 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (publicado en el DOUE de 30 de julio de 2009) (Más información)

 

[España]

Transporte por carretera. Jornada de trabajo

Resolución de 5 de junio de 2009, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se modifica la de 19 de abril de 2007, por la que se establecen los controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los conductores en el transporte por carretera (Más información)

 

Transporte por carretera. Tacógrafo

Real Decreto 1163/2009, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera (Más información)

 

Aeronáutico. Aeropuertos

Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado (Más información)

 

Aeronáutico. IATA

Acuerdo entre el Reino de España y la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA) relativo al estatuto de la IATA en España, hecho en Madrid el 5 de mayo de 2009 (BOE 160 de 3 de julio de 2009) (Más información)

 

Aeronáutico. Aeropuertos de Catalunya

Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (DOGC 5430 de 28 de julio de 2009) (Más información)

2. JURISPRUDENCIA

[España]

Marítimo. Seguro marítimo

Sentencia de Tribunal Supremo nº 261/2009, de 22 de abril de 2009 (Más información)

 

Marítimo. Responsabilidad del consignatario

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) nº 513/2009, de 29 de junio (Más información)

 


1. LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

Marítimo. Sociedades de clasificación

Reglamento (CE) número 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DOUE L 131, de 28 de mayo de 2009).

El contenido de la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas y sus sucesivas modificaciones, se refunde en ahora dos normas comunitarias: el Reglamento (CE) número 391/2009 y la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, que se analizará en el apartado siguiente.

El objeto del Reglamento (CE) número 391/2009 es la regulación de las condiciones y las obligaciones que deben cumplir las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, para su reconocimiento por la Comisión Europea.

En particular, el Reglamento establece los criterios y el procedimiento que deberá seguir la Comisión para el reconocimiento de estas organizaciones, que, una vez reconocidas, serán objeto de evaluación y auditoría periódica a fin de asegurar su correcto funcionamiento. Por otro lado, se recogen las condiciones para el establecimiento por la Comisión de medidas preventivas y correctoras y sanciones conminatorias, así como para la retirada del reconocimiento en los supuestos previstos en el Reglamento. Se establecen además las obligaciones de cooperación e información de estas organizaciones a fin de lograr una armonización de sus reglas y procedimientos, fijándose además las condiciones para el cambio de clase o bien la transferencia de organización de un buque.

Por último, se regula la creación de una Entidad de Certificación y Evaluación de la Calidad por las organizaciones reconocidas, que deberá ser constituida antes del 17 de junio de 2011, y en la que podrán participar asociaciones de profesionales pertenecientes al sector naviero en calidad de asesores.

Marítimo. Transporte de pasajeros

Reglamento (CE) nº 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE L 131/24, de 28 de mayo de 2009).

El Reglamento comentado entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y será aplicable a partir de la fecha de la entrada en vigor para la Comunidad del Convenio de Atenas (entendido como tal el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, modificado por su Protocolo de 2002) y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2012.

El Reglamento establece el régimen comunitario que ha de regir la responsabilidad y obligación de seguro aplicable al transporte de pasajeros por mar. Dicho régimen se establece en las disposiciones del Convenio de Atenas, así como de la reserva y de las directrices para la aplicación de éste aprobadas por la OMI el 19 de octubre de 2006, que se especifican en los anexos I y II del Reglamento. El Reglamento, además, amplía el ámbito de aplicación de las citadas disposiciones al transporte marítimo de pasajeros dentro de un Estado miembro a bordo de ciertas clases de buques (clases A y B según el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE). El ámbito del Reglamento se extiende a todo transporte internacional (en el sentido del artículo 1.9 del Convenio de Atenas), así como al realizado dentro de un Estado miembro a bordo de los buques de las clases citada si: (i) el buque enarbola el pabellón de un Estado miembro os está matriculado en un Estado Miembro; (ii) el contrato de transporte se ha concertado en un Estado miembro o (iii) el lugar de partida o destino, de acuerdo con el contrato de transporte, están situados en un Estado miembro. El Reglamento, sobre la base de del convenio y las directrices OMI, citadas regulas aspectos tales como el régimen responsabilidad aplicable en caso de daños sufridos por los pasajeros, así como por sus equipajes, con ocasión del transporte marítimo en caso de accidente; régimen de limitación y exclusión de responsabilidad; obligaciones de seguro del transportista, etc.

Marítimo. Sociedades de clasificación

Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DOUE L 131, de 28 de mayo de 2009).

Tal y como se ha señalado en la reseña precedente, por medio de esta Directiva, y junto con el Reglamento (CE) número 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, se refunde el contenido de la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas y sus sucesivas modificaciones, que queda derogada con efectos a partir de 17 de junio de 2009.

En concreto, en la Directiva analizada se establecen las medidas que deben regir la relación entre los Estados miembros y las organizaciones de inspección, el reconocimiento y la certificación de buques en las que éstos deleguen el ejercicio de las facultades de inspección, reconocimiento y certificación establecidos en los convenios internacionales de los buques de su pabellón.

En virtud de lo previsto en esta norma, los Estados miembros sólo podrán autorizar, para la realización de las tareas de inspección y reconocimiento, a organizaciones reconocidas por la Comisión según el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) número 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009. A estos efectos, los Estados miembros deberán establecer una “relación de trabajo” con la correspondiente organización autorizada, que deberá contener las previsiones establecidas en la Directiva, pudiendo suspender o retirar la autorización, siempre que concurran motivos suficientes para ello. Se establece además en la Directiva la obligación de los Estados miembros de velar por el correcto funcionamiento de las organizaciones autorizadas.

Las disposiciones de esta Directiva deberán ser transpuestas a los ordenamientos nacionales de los Estados miembros antes del 17 de junio de 2011, lo que, presumiblemente conllevará la modificación del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles y del Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima, a fin de adaptar estas normas a las novedades introducidas por la Directiva.

Marítimo. Estado rector del puerto

Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DOUE L 131/101 de 28 de mayo de 2009)

La Directiva comentada, que entró en vigor el pasado 23 de abril de 2009, refleja la preocupación de la comunidad por los siniestros marítimos y la contaminación de los mares y costas de los Estados miembros así como por las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques.

Mediante la creación de un nuevo sistema de control del Estado rector del puerto la Directiva tiene por objeto (i) la reducción del transporte marítimo deficiente en las aguas jurisdiccionales de los Estados miembros mediante la mejora del sistema comunitario de inspección de buques marítimos y (ii) el desarrollo de los medios destinados a prevenir la contaminación de los mares.

A partir del 1 de enero de 2011 queda derogada la Directiva 95/21/CE, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados Miembros (control del Estado del puerto).

Marítimo. Seguridad marítima

Directiva 2009/17/CE del parlamento europeo y del consejo de 23 de abril de 2009 por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DOUE L 131/101 de 28 de mayo de 2009).

La Directiva 2002/59/CE pretende la adopción por la Unión Europea de instrumentos suplementarios para prevenir las situaciones que suponen una amenaza para la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino. En virtud de esta disposición, los Estados miembros deberán tener la posibilidad de intercambiar la información que recogen durante las misiones de seguimiento del tráfico marítimo que realizan en las zonas de su competencia mediante el sistema comunitario de intercambio de información marítima SafeSeaNet cuyo concepto y funcionamiento se describe en el Anexo a esta Directiva.

En particular, la Directiva objeto de análisis que los Estados miembros deberán trasponer a sus respectivos ordenamientos internos no más tarde del 30 de noviembre de 2010, introduce diversas modificaciones a la Directiva 2002/59/CE entre las que destacan las siguientes:

(i) Establecer un mayor control sobre los requisitos de información requeridos para el transporte marítimo de mercancías peligrosas a bordo de buques, eximiendo de tales requisitos cada uno de los Estados miembros a determinados servicios regulares efectuados entre puertos situados dentro de su territorio.

(ii) Los Estados miembros deberán designar a aquellas autoridades competentes que posean la experiencia necesaria y la competencia para poder tomar decisiones independientes por su propia iniciativa respecto de la acogida de buques necesitados de asistencia. Por su parte, los Estados miembros deberán elaborar planes para la acogida de buques que requieran asistencia dentro de su jurisdicción.

(iii) Obligar a los buques pesqueros con una eslora superior a 15 metros a incluir dentro de su equipamiento el Automatic Identification System (AIS), sistema automático de identificación de buques mencionado en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1 de noviembre de 1974.

(iv) Dotar de competencias a las autoridades marítimas para advertir a los capitanes de los buques sobre determinada información relativa a la formación de hielo, cuando consideren que existe un riesgo grave para la seguridad de la vida humana en el mar o para la protección de sus zonas marítimas o costeras.

Marítimo. Investigación de accidentes

Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE 131/2009, de 28 de mayo de 2009).

La Directiva comentada viene a modificar las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, con el objetivo de mejorar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación por los buques para intentar reducir el riesgo de siniestros marítimos futuros, estableciendo al efecto los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo.

La Directiva comentada se aplicará a los siniestros e incidentes marítimos que: a) afecten a buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros; b) se produzcan en el mar territorial o las aguas interiores de los Estados, tal como las define la CNUDM, o c) afecten a otros intereses de consideración de los Estados miembros. Se exceptúa, principalmente, del ámbito de aplicación de esta Directiva los buques de guerra, buques carentes de propulsión mecánica, así cómo yates de recreo que no se utilicen para el comercio, buques de navegación interior, buques de pesca con una eslora inferior a 15 metros, y unidades fijas de perforación mar adentro.

La presente Directiva establece los requisitos para llevar a cabo las investigaciones de seguridad que deberán realizarse bajo el control de un organismo o entidad independiente de investigación. Además, la Directiva precisa las obligaciones de investigación de seguridad marítima y de notificación de esas investigaciones y define el procedimiento para realizar diligentemente las investigaciones de seguridad y facilitar el correcto análisis de los siniestros e incidentes marítimos a fin de determinar sus causas, y garantizar la elaboración de informes precisos y puntuales acerca de las investigaciones de seguridad, así como de propuestas de medidas correctivas.

Marítimo. Seguro marítimo

Directiva 2009/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al seguro de los propietarios de buques para las reclamaciones de Derecho marítimo (LOUE 131/128, de 28 de mayo de 2009)

La presente Directiva fija las normas aplicables a determinados aspectos de las obligaciones de los propietarios de buques (entendiéndose por tales no sólo los propietarios inscritos sino cualquier otra persona que sea responsable de su explotación) en lo que se refiere a su seguro (ya sea seguro de indemnización, otras formas efectivas de seguro -incluido el autoseguro- o garantías financieras que ofrezcan condiciones similares de cobertura) para las reclamaciones de Derecho marítimo sujetas a una limitación con arreglo al Convenio de 1996. A estos efectos es preciso aclarar que las disposiciones contenidas en la Directiva serán de aplicación únicamente a los buques de arqueo bruto igual o superior a trescientas toneladas (no siendo aplicable en todo caso a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares o a otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten un servicio público no comercial).

En este sentido, cada Estado miembro exigirá a los propietarios de buques que enarbolen su pabellón o un pabellón distinto del suyo cuando dichos buques entren en un puerto que esté bajo su jurisdicción, o a aquellos que naveguen en sus aguas territoriales, que dispongan de un seguro que cubra a dichos buques. El importe del seguro de cada buque para cada incidente será igual al importe máximo que determine la limitación de responsabilidad tal y como se establece en el Convenio de 1996.

Marítimo. Obligaciones del país de abanderamiento

Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (DOUE 131/2009, de 28 de mayo de 2009).

La Directiva comentada, cuyo plazo de transposición expira el 17 de junio de 2011, tiene por objeto garantizar que los Estados miembros, como Estados de abanderamiento de los buques, cumplan sus obligaciones en aras de la mejora de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación procedente de buques que enarbolen sus banderas.

Con este objetivo, se faculta a los Estados miembros para que adopten las medidas que estimen adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas internacionales, obligándoles a implantar un sistema de gestión de calidad de las actividades de la administración competente en materia de abanderamiento y, en el caso de que el Estado miembro figure en la lista negra o gris durante dos años consecutivos, deberá llevar a cabo un sistema de evaluación interna. Junto a esto, los Estados de abanderamiento serán sometidos periódicamente a auditoría por la OMI.

Marítimo. Seguridad marítima

Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DOUE de 26 de junio de 2009)

Esta Directiva que entró en vigor el 14 de julio de 2009 deroga la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje con sus modificaciones sucesivas.

La Directiva trata de unificar las prescripciones de seguridad que deben cumplir los buques de pasaje y las naves de pasaje de gran velocidad, con independencia de su pabellón, cuando realicen travesías nacionales. Para ello, además de las prescripciones de seguridad propiamente dichas, se establecen las inspecciones y reconocimientos que los Estados miembros deben realizar a los buques de pasaje y las naves de pasaje de gran velocidad de su pabellón nuevos y existentes. Los certificados de seguridad que sean emitidos en virtud de la Directiva serán reconocidos por el resto de Estados miembros.

Asimismo, se hace responsables a los Estados miembros del cumplimiento de dichas prescripciones por los buques de pasaje y naves de pasaje que realicen travesías nacionales en sus aguas territoriales y enarbolen el pabellón de un Estado que no sea miembro. Finalmente, se establece la necesidad de que los Estados miembros adopten un sistema de sanciones por el incumplimiento de las prescripciones incluidas en la Directiva y medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de dichas sanciones.

Marítimo. Sociedades de clasificación

Decisión de la Comisión de 16 de junio de 2009 relativa a los criterios que deben aplicarse a la hora de decidir en qué casos la actuación de una organización que opere en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente (DOUE de 25 de junio de 2009)

La Decisión establece los criterios que deben aplicarse para decidir en qué casos se considera que la actuación de una organización que opere en nombre de un Estado del pabellón en virtud de lo dispuesto en la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las administraciones marítimas, puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente, en función del número de inmovilizaciones relacionadas con cada organización reconocida respecto al total de las inspecciones efectuadas por el Estado rector del Puerto, de conformidad con el Memorando de París de 26 de enero de 1982, el Memorando de Tokio de 1 de diciembre de 1993, o por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos.

Asimismo, se incluye como criterio adicional a ser valorado por la Comisión la existencia de casos en los que se haya demostrado, bien ante un tribunal o bien a través de un procedimiento de arbitraje, que un siniestro marítimo en el que está implicado un buque clasificado por una de dichas organizaciones reconocidas ha sido causado por un acto u omisión doloso o por negligencia grave imputable a dicha organización, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de ésta y se pueda considerar, según la información que obra en poder de la Comisión, que dicho acto u omisión doloso o negligencia grave se debe a deficiencias en la estructura, los procedimientos o el control interno de la organización.

Marítimo. Ayudas a empresas navieras

Comunicación 2009/C 132/06 de la Comisión que establece orientaciones sobre las ayudas estatales a las compañías de gestión naviera (publicada en el DOUE de 11 de junio de 2009).

La Comunicación estudiada trata sobre la admisibilidad de las compañías de gestión naviera que desarrollan su actividad en las áreas técnica y de tripulación (se excluyen las actividades de gestión comercial) a los beneficios de la reducción del impuesto de sociedades o la aplicación del impuesto sobre el tonelaje en virtud de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo.

La Comisión, con el propósito de no penalizar fiscalmente la externalización de las actividades de gestión naviera técnica y de tripulación, permite que los referidos beneficios fiscales sean aplicables también a estas sociedades de gestión naviera, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, que acreditan un vínculo con la economía de la Comunidad y muestran su contribución a los objetivos de las referidas Directrices: (a) la gestión debe llevarse a cabo en el territorio de uno o varios Estados Miembros y la mayoría del personal empleado debe de ser de nacionalidad comunitaria; (b) al menos dos tercios del tonelaje de los buques gestionados deben serlo desde el territorio de la Comunidad; (c) cumplimiento de la normativa internacional y comunitaria en materia de seguridad, protección, formación y titulación, medioambiente y laboral; (d) deberá cumplirse la proporción de buques abanderados en la Comunidad que se establece en las Directrices; y (e) asimismo, los gestores de tripulaciones deberán asegurarse de que sus tripulaciones poseen las titulaciones y formación requeridos por el Convenio STCW de 1978 de la OMI y de que el empleador aplica el Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC) de 2006 de la OIT. También habrán de aportar una garantía financiera para cubrir eventuales indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente de la gente del mar.

La base imponible aplicable a las compañías de gestión naviera será el 25% (en tonelaje o beneficio teórico) de la que se aplicaría al armador para un mismo buque o tonelaje.

Transporte marítimo. Estadística

Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (versión refundida) (DOUEL 6 de junio de 2009)

Esta Directiva, que entró en vigor el 26 de junio de 2009 y que deroga la directiva 95/64/CE, establece la obligación a los Estados miembros de recoger estadísticas comunitarias sobre el transporte de mercancías y pasajeros efectuado por buques que hagan escala en los puertos situados en su territorio. La recogida de datos estadísticos comunitarios, de naturaleza comparable o armonizada, permite la instauración de un sistema integrado que facilita una información fidedigna, compatible y actualizada. Es por ello que en esta Directiva se establecen características de recogida de datos, donde se incluye información sobre los buques, mercancías y pasajeros, variables estadísticas y definiciones uniformes para todos los Estados miembros.

Las variables estadísticas que establece esta Directiva se refieren al (i) peso bruto en toneladas de las mercancías, (ii) tipo de cargamento, (iii) descripción de las mercancías, (iv) puerto declarante, (v) dirección del transporte, esto es, entrada o salida, (v) puerto de carga en caso de entrada de mercancías, y al puerto de descarga en caso de salida de mercancías y (vi) número de pasajeros que comienzan o terminan una travesía. Una vez obtenidos los resultados de la recogida de datos, los Estados miembros deberán transmitirlos a la Comisión (Eurostat), para su posterior difusión por ésta, cada cinco meses, si la periodicidad de los datos es trimestral o bien cada ocho meses, si la periodicidad de éstos es anual.

Transporte por carretera. Vehículos limpios y energéticamente eficientes

Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (DOUEL 15 Mayo de 2009)

La presente Directiva, que entró en vigor el 4 de junio de 2009, ordena tanto a los poderes adjudicadores, entendidos como el Estado, entidades territoriales y organismos de derecho público, como a las entidades adjudicadoras, esto es, aquellos poderes adjudicadores y empresas públicas que contraten en el ámbito del servicio de transporte, entre otros servicios, y a determinados operadores, que tengan en cuenta los impactos energético y medioambiental, a la hora de comprar vehículos de transporte por carretera, a fin de promover y estimular el mercado de los vehículos limpios y energéticamente eficientes y mejorar la contribución del sector del transporte a las políticas comunitarias en materia de medio ambiente, clima y energía.

Según lo establecido en esta Directiva, los impactos energético y medioambiental que habrán de tenerse en cuenta en estos contratos de compra de vehículos incluirán al menos los criterios de (i) consumo de energía, (ii) las emisiones de CO2 y (iii) las emisiones de NOx, NMHC y partículas. Estos requisitos deberán cumplirse bien a través de especificaciones técnicas para el comportamiento energético y ecológico en la documentación relativa a la compra de vehículos, bien incluyendo estos impactos energético y medioambiental en la decisión de la compra, por ejemplo, como criterios de adjudicación en un procedimiento de contratación pública.

Aeronáutico. Seguridad Aérea

Reglamento (CE) 690/2009 de la Comisión de 30 de julio de 2009 que modifica el Reglamento (CE) 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (publicado en el DOUE de 30 de julio de 2009)

Este Reglamento, que entró en vigor el 19 de agosto de 2009, modifica el artículo 6 apartado 1 del Reglamento 216/2008, para adaptarlo a la modificación sufrida por el Anexo 16 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional en cuanto a los requisitos sobre protección medioambiental a que deberán ajustarse los productos, componentes y equipos.

[España]

Transporte por carretera. Jornada de trabajo

Resolución de 5 de junio de 2009, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se modifica la de 19 de abril de 2007, por la que se establecen los controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los conductores en el transporte por carretera

La resolución comentada modifica la previa de 19 de abril de 2007, de la Dirección General de Transportes, para incorporar al ordenamiento jurídico español las Directivas 2009/4/CE y 2009/5/CE de la Comisión, de 23 y 30 de enero de 2009, relativas, respectivamente, a las medidas para prevenir y detectar la manipulación de los datos del tacógrafo, y al establecimiento de directrices comunes para clasificar las infracciones de forma armonizada con objeto de poder evaluar el riesgo de las empresas en base al número y gravedad de las infracciones cometidas por aquéllas.

Se regulan así, por un lado, medidas específicas para evitar la instalación de dispositivos concebidos para cometer fraudes y, por otra parte, se establece una nueva lista de infracciones más detallada que las divide en función de su gravedad.

Transporte por carretera. Tacógrafo

Real Decreto 1163/2009, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera

El Real Decreto comentado viene a modificar el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, se establecieron normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, que dispensó de la aplicación de sus normas a los vehículos que circularan exclusivamente en islas cuya superficie no superase los 1.500 kilómetros cuadrados.

Con este nuevo Real Decreto, que ha entrado en vigor el pasado 24 de julio de 2009, la dispensa es ya sólo aplicable a los transportes íntegramente desarrollados en islas cuya superficie no supere los 250 kilómetros cuadrados lo que, como indica su preámbulo, incluye prácticamente todas las Islas Canarias y Menorca e Ibiza.

Aeronáutico. Aeropuertos

Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado

La presente norma tiene por objeto tanto establecer las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público como regular la necesaria certificación de los aeropuertos de competencia de la Administración General del Estado. En cuanto al primero de ellos, las normas de diseño y operación que se incorporan son, con algunas adaptaciones, las previstas en el Anexo 14 del Convenio sobre la Aviación Civil Internacional.

Por lo que se refiere a la certificación de los aeropuertos, se configura éste como un requisito obligatorio antes de su puesta en servicio y que se basa en el documento 9774 de la  Organización de la Aviación Civil Internacional. Dicho certificado es un documento expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que acredita que tanto la infraestructura aeroportuaria como la entidad que asume su gestión son aptos y están capacitados para gestionar operaciones de transporte aéreo. Esta misma Administración será la encargada de aprobar el manual del aeropuerto, esencial para la obtención de la certificación del aeropuerto por parte de su gestor.

Aeronáutico. IATA

Acuerdo entre el Reino de España y la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA) relativo al estatuto de la IATA en España, hecho en Madrid el 5 de mayo de 2009 (BOE 160 de 3 de julio de 2009)

El citado Acuerdo se firma en el contexto del establecimiento por la IATA de una oficina Regional para Europa en Madrid, y tiene por objetivo facilitar las operaciones de la Asociación en nuestro país, mediante la adopción de medidas de corte laboral y de extranjería (facilitar la circulación y residencia de miembros de la IATA y sus familiares en España), impositivo (previéndose al efecto ciertas exenciones aplicables a la IATA y su personal) y de seguridad social (exención de contribuciones sociales).

Sin perjuicio de la ratificación necesaria del Acuerdo por nuestro país y su necesaria aprobación por la IATA, éste se ha venido aplicando provisionalmente desde su firma, el 5 de mayo de 2009, tal y como prevén sus disposiciones.

Aeronáutico. Aeropuertos de Catalunya

Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (DOGC 5430 de 28 de julio de 2009)

Esta Ley, que entró en vigor el pasado 17 de agosto de 2009, deroga la Ley 11/1998, de 5 de noviembre, de helipuertos y la Ley 19/2000, de 29 de diciembre, de aeropuertos de Catalunya.

La Ley contiene la regulación integral de las infraestructuras aeroportuarias situadas dentro del territorio de Catalunya que sean competencia de la Generalitat de Catalunya, estableciendo su régimen jurídico, régimen económico y determinando los usos, equipamientos y actividades complementarias que se admiten dentro de los recintos de dichas infraestructuras. Asimismo, la Ley también es aplicable al ejercicio por parte de la Generalitat de Catalunya de sus competencias en relación con los aeropuertos de interés general.

Las novedades más importantes introducidas por la Ley son (i) la creación de la figura del Plan director urbanístico aeroportuario que regula en un solo documento la planificación de los aeropuertos y aeródromos desde la doble perspectiva urbanística y sectorial aeroportuaria; (ii) la creación del ente de derecho público Aeroports de Catalunya, que tiene por objeto fomentar el desarrollo del sector aeronáutico en general y del transporte aéreo en Catalunya, administrar las infraestructuras aeroportuarias de titularidad de la Generalitat de Catalunya que le sean adscritas y gestionar las infraestructuras aeroportuarias que el Govern de la Generalitat de Catalunya le encargue, bien directamente, por medio de entidades mercantiles participando en ellas de forma directa o indirecta, o por cualquier otro medio de colaboración empresarial; y (iii) la creación del Registre d’Infraestructures Aeroportuàries de Catalunya, de carácter público, donde deberá hacerse constar la información técnica aeronáutica, que se determinará por reglamento, respecto de cada una de las instalaciones existentes.

Se establece el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley para que Aeroports de Catalunya asuma los derechos y obligaciones de carácter económico, contractual y laboral de Aeroports Públics de Catalunya, S.L., así como un plazo de cinco años para que los titulares de infraestructuras aeroportuarias privadas se adapten a las disposiciones de la Ley.

 

2. JURISPRUDENCIA

[España]

Marítimo. Seguro marítimo

Sentencia de Tribunal Supremo nº 261/2009, de 22 de abril de 2009

La presente Sentencia analiza el valor de la reserva “conforme salvo examen y otras” realizada por el receptor de una mercancía embalada.

Las mercancías objeto de este procedimiento eran artículos de una campaña comercial de un diario español, consistentes en unas porcelanas, que fueron transportadas, embaladas, primero por mar y después por carretera, desde Asia hasta los distintos quioscos de Madrid donde eran repartidos a los clientes. Los excedentes de dicha promoción realizaron un transporte de retorno desde dichos quioscos hasta un almacén en Barcelona donde su receptor formuló, a su recepción, la reserva “conforme salvo examen y otras”.

El citado receptor, recurrente en casación, reclamó a la compañía de seguros que cubría las mercancías durante el viaje de retorno una indemnización por los supuestos daños sufridos por éstas. La base de la reclamación era que, al no haberse formulado ninguna protesta por daños a la recepción de las mercancías por el porteador que realizó su transporte de retorno y habiéndose formulado la protesta “conforme salvo examen y otras” por el receptor a la finalización de dicho transporte, debía presumirse, iuris tantum, que los daños reclamados se habían producido durante ese transporte.

El Tribunal Supremo desestima el recurso afirmando que la fórmula “conforme salvo examen y otras”, tratándose de piezas de porcelana embaladas, no es prueba absoluta de que los daños se hubieran producido durante la última fase del transporte, máxime cuando se ha prescindido del cualquier consideración al artículo 366 del Código de Comercio, en relación con el plazo de 24 horas que se establece para reclamar contra el porteador después de abrir los bultos. En opinión de nuestro Alto Tribunal tampoco puede concluirse que las mercancías no hubieran sido rotas, intencionadamente, por el receptor en sus almacenes, según lo declarado por un testigo.

Marítimo. Responsabilidad del consignatario

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) nº 513/2009, de 29 de junio

La sociedad propietaria de la mercancía objeto de un contrato de transporte marítimo nacional demandó a la entidad naviera del buque porteador en reclamación de cantidad por la pérdida por caída al mar de dicha mercancía. La actora imputaba la pérdida a la negligencia del capitán, de la tripulación y del naviero, al no mantener debidamente los elementos destinados a la seguridad de la carga.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el naviero, al entender que la actora debería haber demandado también a la sociedad que había cobrado de ella las facturas correspondientes al flete del transporte de la mercancía en cuestión. La Audiencia Provincial, que confirmó la decisión del Tribunal a quo, analizó el litigio partiendo de que si, como había decidido el Juzgado, dicha sociedad actuó como consignatario y, por tanto, había que entender que frente a terceros todo lo que hiciera es como si lo hubiera hecho la naviera, lo cual determinaría la responsabilidad solidaria del naviero y de esa sociedad, en tal caso bastaría con demandar a un solo deudor, como había hecho la actora. Frente a esta postura, la Audiencia rechazó la equiparación del consignatario al naviero, equiparando aquélla figura con la del mandato mercantil, al ser la persona que, en nombre del naviero, se dedica profesionalmente a la realización de operaciones materiales y jurídicas para atender las necesidades de los buques en los puertos donde desarrolla su actividad. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la actora entendía que en ningún caso cabía entender que la relación jurídico-procesal había quedado mal constituida por no haberse traído a la sociedad citada al procedimiento: tanto si se considerase que la figura del consignatario debía ser equiparado a la de naviero, lo cual significaría la responsabilidad solidaria de ambos, como si se acogiera la doctrina contraria, en virtud de la cual el consignatario no tendría responsabilidad alguna en los daños acaecidos al cargamento.

En esta decisión, la Sala estima el recurso partiendo en primer lugar de que, tal y como habían declarado los tribunales inferiores, la sociedad citada actuó como consignataria del naviero. En segundo lugar, el Tribunal reafirma el criterio que, con vocación de permanencia, ha sido recientemente sentado por el Pleno de la Sala acerca de la problemática del régimen de responsabilidad del consignatario de buque por contraposición a la del naviero (STS nº 927/2007, de 26 de noviembre), a saber, que es responsable directo frente al propietario de la mercancía transportada. La Sala aplica, por tanto, la doctrina general relativa a las acciones de responsabilidad directa y, puesto que la responsabilidad del consignatario es calificada de solidaria, por cuanto el perjudicado está legitimado para dirigir la acción contra quien estime oportuno, pudiendo demandar a todos, a algunos o a uno sólo de los responsables directos, concluye que no cabe estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (artículos 1.141, 1.144 y 1.148 del Código Civil, en relación con el 1.137 del mismo cuerpo legal). Estima, por tanto, el recurso, y acuerda anular la sentencia de la Audiencia y reponer las actuaciones de segunda instancia al momento inmediatamente anterior al señalamiento de la vista.

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(*) Esta Sección está coordinada por Tomás Fernández-Quirós y Julio López Quiroga, y en su elaboración han participado Antonio Quirós, Inés de Alvear, José María Pery, Michel Nielsen, Alfredo Cabellos, Luz Martínez de Azcoitia, Miguel Gordillo, Ana Pocklington, Victoria Andrés, Isabel Meca, Candela Zarauza, Santi Zabaleta, Ana María Bohigas y Miguel Fraga del Grupo de Práctica de Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona).

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico