1. INTRODUCCIÓN
1.1. La aplicación de la LCTTM
La LCTTM se aplica a los contratos de transporte de mercancías realizado
por medios mecánicos con capacidad de tracción propia (esencialmente,
por carretera y ferrocarril), que sean de carácter oneroso. Además,
resulta también de aplicación (a) al transporte fluvial, (b) al traslado
de mercancías realizado con ocasión de un transporte de viajeros, (c) al
transporte realizado con bicicleta y (d) subsidiariamente, al transporte
postal[1].
Por otro lado, la LCTTM se aplica, incluso, a aquellos contratos de
transporte terrestre celebrados con anterioridad a la fecha de su
entrada en vigor, es decir, antes de 12 de febrero de 2010, si bien
respecto de aquellas expediciones que se realicen a partir del 1 de
enero de 2011.
1.2. Concepto
Señala la LCTTM que el contrato de transporte (terrestre) de mercancías
es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio
de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a
disposición de la persona designada en el contrato (destinatario).
1.3. El régimen jurídico del contrato de transporte
Los contratos de transporte terrestre de mercancías se regirán (1º) por
los convenios internacionales[2], conforme a su ámbito de aplicación;
(2º) por las normas de Derecho comunitario; (3º) por la LCTTM[3] y (4º)
por las normas sobre la contratación mercantil. Además, y por lo que a
los transportes por carretera de mercancías se refiere, siguen vigentes
y aplicables (excepto en aquellas normas que se opongan a lo establecido
en la LCTTM) las condiciones generales de contratación de los
transportes de mercancías por carretera aprobadas mediante la Orden de
25 de abril de 1997, según resulta modificada por la de 23 de julio de
2008; no obstante, habrán de adaptarse a lo dispuesto en la LCTTM, a más
tardar, el 12 de febrero de 2011.
Excepto que expresamente se disponga lo contrario[4], las normas de la
LCTTM son de carácter dispositivo y pueden ser modificadas por las
partes quienes, asimismo, podrán modificar las condiciones generales
establecidas cuando, de esta forma, resulten más beneficiosas para el
adherente.
1.4. La contratación del transporte
La LCTTM presume la contratación del transporte de mercancías en nombre
propio; sólo cuando expresamente se acreditare que, al momento de
contratar el transporte se actuaba en nombre de un porteador
identificado y que la intermediación se realizó con carácter gratuito,
podrá romperse tal presunción.
No obstante, la LCTTM obliga a que determinados operadores contraten
siempre y en todo caso, en nombre propio, sin que por ello, en el curso
normal de su actividad empresarial, puedan actuar como simples
comisionistas de transporte[5]. Así, por ejemplo, los empresarios
transportistas, las cooperativas de trabajo asociado dedicadas al
transporte, las cooperativas de transportistas y las sociedades de
comercialización del transporte, los operadores y agencias de
transporte, los transitarios, los almacenistas-distribuidores, los
operadores logísticos, etc. Por ello, con independencia de aquél que
efectivamente lleve a cabo el transporte, estos operadores, en cuanto
obligados a contratar en nombre propio el mencionado transporte, habrán
de ser considerados como porteadores (contractuales) y,
consecuentemente, sujetos a las obligaciones y responsabilidades
establecidas en la LCTTM.
1.5. Las modalidades contractuales
La LCTTM se refiere a las siguientes modalidades de contratación del
transporte de mercancías por carretera:
(a) Transporte por expedición. El supuesto que sirve de base a la LCTTM,
conforme al cual se contrata el transporte de una única expedición o
envío.
(b) Transporte continuado. Supone el establecimiento entre las partes
contractuales de una relación de transporte continuada y duradera que
conlleva la realización de distintas expediciones sucesivas.
(c) Transporte realizado en el marco de una operación logística. En este
caso, dicho transporte (no así la operación logística) se regulará por
las normas de la LCTTM.
2. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS
2.1. Elementos subjetivos
2.1.1. Cargador
Es la persona, física o jurídica, que contrata en nombre propio el
transporte con el porteador, es decir, la contraparte contractual del
porteador en un contrato de transporte. Como veremos, la condición de
cargador no requiere que sea éste quien lleve a cabo la operación de
carga del vehículo porteador y, siquiera, de entrega de la mercancía al
porteador.
2.1.2. Expedidor
Es la persona que, por cuenta del cargador, entrega físicamente las
mercancías al porteador para su transporte[6]
2.1.3. Porteador
Es la persona, física o jurídica, con quien se contrata el
transporte, asumiendo la obligación de llevar a cabo, en nombre propio,
dicho transporte; y ello con independencia de que, efectivamente,
realice el transporte o, por contra contratare su realización con otros
porteadores. Por ello, asumirán la posición de porteador aquéllos a los
que, habiendo comprometido la realización de un transporte, la LCTTM
exige que lo contraten en nombre propio (agencias de transporte, los
transitarios, los almacenistas-distribuidores, los operadores
logísticos, etc.).
El porteador, por tanto, es responsable frente al cargador con quien
hubiere contratado, de la realización íntegra del transporte, y asume
frente a éste todas las obligaciones que la LCTTM impone al porteador. Y
ello aun cuando no sea él quien efectivamente lleve a cabo, en todo o en
parte, el transporte comprometido.
2.1.4. Portador efectivo
Es la persona, física o jurídica, que, contratado por el porteador,
efectivamente realiza el transporte, en todo o en parte, por sus propios
medios.
La relación contractual que media entre el porteador y el porteador
efectivo ha de ser calificada como de transporte (y, por tanto, sujeta a
la LCTTM) en la que el porteador asumiría la posición de cargador (con
las obligaciones y responsabilidades derivadas de ello) y el porteador
efectivo la posición de porteador.
De ello se infiere que al amparo del contrato celebrado entre el entre
el porteador y el porteador efectivo, éste únicamente queda obligado
frente a aquél así como frente al destinatario a quien el porteador
efectivo entregue la mercancía junto con la carta de porte que la
acompaña.
No existe, por tanto, relación contractual alguna entre el cargador (que
contrató con el porteador) y el porteador efectivo. Por ello, nada
pueden requerirse el uno frente al otro al amparo del contrato de
transporte que el cargador concertó con el porteador, siendo, por tanto,
cualquier reclamación entre ambos de naturaleza extracontractual.
2.1.5. Destinatario
Es la persona, física o jurídica, a quien ha de ser entregada la
mercancía en destino. Si bien no es parte originaria del contrato de
transporte (concluido entre el porteador y cargador), deviene titular de
los derechos y obligaciones derivados de aquél desde el momento en que,
habiendo llegado o transcurrido el plazo en que deberían haber llegado
las mercancías a destino, solicite al porteador la entrega.
2.2. Elementos objetivos
2.2.1. Bulto
Por bulto entiende la LCTTM cada unidad de carga diferenciada,
cualquiera que fuere su volumen, contenido y dimensión, que conforman
las mercancías objeto del transporte.
2.2.2. Unidades de carga
En sede de regulación del régimen de responsabilidad del porteador, la
LCTTM dispone que, a tales efectos, se considerará mercancía a los
contenedores, bandejas de carga u otros medios similares de agrupación
de mercancía, siempre que hubieren sido aportados por el cargador.
2.2.3. Envío o remesa
Al tenor de lo dispuesto en la LCTTM, sería la mercancía que se
entregare simultáneamente al porteador para su transporte y entrega a un
único destinatario, desde un único lugar de carga a un único lugar de
destino.
2.3. Elementos formales
2.3.1. Carta de porte
El contrato de transporte regulado en la LCTTM es de carácter consensual
aun cuando se prevé la emisión, para cada envío, de una carta de
porte[7]. No obstante, la ausencia o irregularidad de ésta no afecta ni
a la existencia ni a la validez del contrato de transporte. No obstante,
ante la negativa a la formalización de la carta de porte cuando así
fuere requerido por la otra parte, podrá esta considerar a la otra
desistida del contrato, con las consecuencias establecidas en la LCTTM.
La carta de porte se expide en tres ejemplares originales que firmarán
el cargador y el porteador: (a) el primer ejemplar será entregado al
cargador; (b) el segundo ejemplar acompaña a las mercancías
transportadas; y (c) el tercero, queda en poder del porteador. Este
segundo ejemplar habrá de ser entregado al destinatario junto con las
mercancías, cuando este último lo requiriese. Asimismo, el porteador
podrá exigir al destinatario que, bien en el tercer ejemplar de la carta
de porte o bien en documento independiente firmado por ambos, acuse el
recibo de las mercancías.
La LCTTM permite que la carta de porte, que no es un documento
negociable, pueda emitirse electrónicamente.
Sin perjuicio de que las partes del contrato puedan añadir en la carta
de porte cualquier otra indicación que juzguen conveniente, además de
aquellas que pudiere exigir la legislación especial (mercancías
peligrosas, etc.), la LCTTM señala el contenido que se considera
necesario: (a) lugar y fecha de su emisión; (b) nombre y domicilio del
cargador y del expedidor; (c) nombre y domicilio del porteador y del
tercero que reciba las mercancías para su transporte; (d) lugar y fecha
de recepción de las mercancías; (e) lugar y fecha prevista para la
entrega en destino; (f) nombre y domicilio del destinatario; (g)
naturaleza de la mercancía, número de bultos y signos y señales de
identificación; (h) identificación de la mercancía peligrosa y de su
denominación normativa; (i) cantidad de mercancía, expresada en peso o
de otra manera; (j) clase de embalaje; (k) precio del transporte y
gastos relacionados con el transporte; (l) indicación del obligado al
pago del precio del transporte; (m) en su caso, declaración de valor o
de especial interés en la entrega; y (n) instrucciones para el
cumplimiento de las formalidades administrativos.
En el supuesto de entregarse al porteador mercancía peligrosa, la LCTTM
establece que el cargador habrá que especificar la naturaleza exacta del
peligro que ellas representan y le indicará, en su caso, las
precauciones a tomar. En el caso de que este aviso no haya sido
consignado en la carta de porte, correrá a cargo del cargador o del
destinatario la carga de la prueba por cualquier otro medio de que el
porteador tuvo conocimiento de la naturaleza exacta del peligro que
presentaba el transporte de dichas mercancías. Además, el porteador no
estará obligado a continuar el transporte pudiendo adoptar las medidas
que considerase razonables atendiendo a las circunstancias del caso,
informando de ello al cargador que asumirá los costes y gastos de
aquéllas.
Salvo prueba en contrario, la carta de porte, firmada por las partes,
dará fe (a) de la conclusión y contenido del contrato de transporte y
(b) de la recepción de las mercancías por el porteador.
Además, se presume que (a) la mercancía y su embalaje se encuentran en
el estado descrito en la carta de porte; y que (b) el número y señales
de los bultos indicados en la carta de porte son exactos. Por esta
razón, el porteador, al recibir las mercancías, deberá proceder al
examen de tales indicaciones y, en caso de advertir deficiencias, habrá
de incluir en la propia carta de porte, a fin de romper dicha
presunción, una reserva suficientemente motivada sobre tales menciones
(o, en su caso, indicar en ésta que no ha dispuesto de los medios
necesarios para su comprobación). Asimismo, cuando el porteador tuviere
fundadas sospechas sobre la descripción establecida en la carta de porte
en relación con el peso, las medidas o el contenido de los bultos, podrá
proceder a su reconocimiento y comprobación en presencia del cargador;
de no ser posible la presencia del cargador de sus auxiliares, tal
verificación se llevará a cabo ante Notario o ante el Presidente de la
Junta Arbitral de Transporte (o persona designada por éste)[8],
haciéndose constar el resultado en la propia carta de porte o en un acta
levantada al efecto. El porteador, finalmente, podrá condicionar la
realización del transporte de la mercancía, a la aceptación por el
cargador de las reservas que aquél formule en la carta de porte.
2.3.2. Contrato marco de transporte continuado
La existencia de relaciones de transporte continuadas y duraderas podrá
ser documentada por escrito cuando así lo requiera cualquiera de las
partes. Este contrato marco amparará las condiciones en las que hubiere
de verificarse los distintos envíos que, asimismo, serán documentados
mediante las correspondientes cartas de porte. No obstante, ante la
negativa a su formalización por escrito cuando así fuere requerido por
la otra parte, podrá esta considerar a la otra desistida del contrato,
con las consecuencias establecidas en la LCTTM.
Estos contratos marco tendrán la duración que las partes hubieren
expresamente convenido, entendiéndose, por tanto, terminado el contrato
en la fecha pactada. Aquellos celebrados por tiempo indefinido o
respecto de los cuales no se hubiere estipulado su duración, podrán ser
terminados por cualquiera de las partes mediando un preaviso por escrito
dado con un plazo de antelación razonable que en ningún caso podrá ser
inferior a 30 días.
Además, conforme a lo dispuesto en la LCTTM, los contratos marco, podrán
contener disposiciones relativas a los pagos de los distintos
transportes efectuados al amparo de aquél, las actualizaciones del
precio que procedan en función de la variación del precio del gasóleo,
etc.
3. CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS
3.1. Obligaciones del porteador
3.1.1. Obligación de poner a disposición el vehículo
La LCTTM impone al porteador la obligación de poner a disposición del
cargador el vehículo que se considerase adecuado atendiendo al tipo y
circunstancias del transporte que haya de realizarse conforme a la
información que le facilitare el cargador. Por tanto, será
responsabilidad del porteador asegurar la idoneidad del vehículo.
Tal vehículo deberá ponerse a disposición del cargador en el lugar,
fecha y hora acordados; si nada se pacta sobre la hora, deberá ser
puesto a disposición con antelación suficiente para que pueda ser
cargado en la fecha señalada. Si no existe pacto en relación a la hora,
en los transportes por carretera, el vehículo deberá ser puesto a
disposición antes de las 18:00 horas del día señalado.
Existiendo pacto, el incumplimiento de la puesta a disposición del
vehículo en la fecha y la hora señalada, permite al cargador desistir
del contrato y contratar el transporte con otro porteador sin perjuicio
de exigir, en su caso, la indemnización que corresponda por los
perjuicios causados.
Ahora bien, si puesto a disposición del cargador el vehículo, y sin
mediar culpa del porteador, éste hubiere de esperar un plazo superior a
dos horas hasta concluir la carga y estiba (o, en su caso, la desestiba
y descarga), el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en
concepto de paralización. En ausencia de un pacto que estableciere una
indemnización superior, la indemnización será equivalente al Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por dos por cada
hora o fracción de paralización, sin que se tuvieren en cuenta las dos
primeras horas ni se computen más de 10 horas diarias. Si la
paralización excede de un día, el segundo día se indemnizará en cuantía
equivalente a la del primer día incrementada en un 25 por 100. Cuando
fuere superior a dos días, la indemnización señalada se incrementará, a
partir del tercer día, en un 50 por 100 respecto a la establecida para
el primer día.
3.1.2. Obligación de cargar y descargar la mercancía
En los servicios de paquetería o similares, salvo acuerdo en contrario,
será obligación del cargador proceder a la carga y descarga del
vehículo. En todo caso, en este tipo de transportes, y sin que pueda
acordarse lo contrario, será responsabilidad del porteador la
realización de las operaciones de estiba y desestiba del vehículo.
3.1.3. Obligación de custodiar y trasladar la mercancía
El porteador está obligado a custodiar la mercancía desde el momento en
que la recibe hasta que la entrega en destino, respondiendo, como
veremos, de las pérdidas y averías que deriven del incumplimiento de
dicha obligación.
Si existiere un riesgo de pérdida o avería grave de la mercancía, y sin
perjuicios de las medidas que hubiere adoptado el porteador, éste deberá
proceder inmediatamente a recabar instrucciones de aquél que, en tal
momento, ostentase el derecho de disposición sobre tales mercancías.
Cuando atendiendo a la naturaleza o estado de la mercancía no fuere
posible recabar tales instrucciones (y sin perjuicio de la obligación de
notificación al titular del derecho de disposición), el porteador podrá
solicitar la venta judicial[9] o por la Junta Arbitral de Transporte de
la mercancía[10], quedando el producto de la venta, deducidos los gastos
y el precio del transporte, en favor de quien correspondiere.
3.1.4. Obligación de trasladar la mercancía
En la realización del transporte, el porteador estará obligado a seguir
el itinerario acordado y, no habiéndose establecido éste, siguiendo la
ruta que resulte más adecuada atendiendo a las circunstancias de forma
tal que le permita cumplir con su obligación de entregar la mercancía en
el plazo establecido.
Si el transporte no pudiere llevarse a cabo en las condiciones
contratadas, el porteador deberá proceder inmediatamente a recabar
instrucciones de aquél que, en tal momento, ostentase el derecho de
disposición sobre tales mercancías. A falta de dichas indicaciones, el
porteador adoptará, a cargo del cargador, las medidas razonables y
proporcionadas para asegurar el buen fin de la operación.
3.1.5. Obligación de entregar las mercancías en destino
El porteador está obligado a entregar las mercancías al destinatario en
el lugar y tiempo acordados. A falta de pacto sobre el plazo de entrega,
se entenderá que ésta deberá realizarse dentro del término que
razonablemente emplearía un porteador diligente, atendiendo a las
circunstancias del caso (y siempre dentro del plazo de 30 días desde que
el porteador hubiere recibido las mercancías ya que, transcurrido éste,
se presumirán perdidas).
En el transporte ferroviario, a falta de acuerdo, el plazo de expedición
para transportes realizados en régimen de vagón completo, será de 12
horas y el plazo de transporte será de 24 horas por cada fracción
indivisible de 400 kilómetros. Para envíos en régimen de paquetería, el
plazo de expedición será de 24 horas y el plazo de transporte de 24
horas por cada fracción indivisible de 200 kilómetros.
El plazo para el transporte, no obstante, habrá de prorrogarse por el
tiempo en que las mercancías estén paradas por causa no imputables al
porteador, suspendiéndose el cómputo de dicho plazo, además, los días
festivos y los inhábiles para la circulación. En el transporte
ferroviario, además, se podrá ampliar el plazo respecto de envíos
realizados por líneas de diferente ancho o por mar o por carretera
cuando no exista conexión ferroviaria así como cuando concurran
circunstancias extraordinarias que entrañen un aumento anormal del
tráfico o dificultes anormales en la explotación.
Por otro lado, si se ha concertado el transporte en la modalidad contra
reembolso, el porteador deberá proceder, antes de la entrega de la
mercancía, a recabar del destinatario el importe del reembolso. De esta
forma, si el porteador entregare la mercancía sin cobrar el reembolso al
destinatario, responderá frente al cargador por el importe del reembolso
(sin perjuicio de su derecho de repetición contra el destinatario). En
todo caso y salvo acuerdo sobre un plazo mayor, el importe del reembolso
deberá ser entregado al cargador en el plazo de 10 días.
En otro orden de cosas, la entrega de la mercancía al destinatario
requiere, como acto necesario, la aceptación de la mercancía por parte
de éste. Por ello, cuando (a) el destinatario no se encontrare en el
domicilio señalado en la carta de porte, (b) o no se hace cargo de la
mercancía en las condiciones establecidas, (c) o no realiza la descarga
cuando le correspondiere (d) o se negare a firmar la recepción de las
mercancías, (e) o no hace efectivo el importe del reembolso, el
porteador deberá proceder inmediatamente a recabar instrucciones del
cargador.
No obstante, en los supuestos mencionados (además de cuando el
transporte no pudiere llevarse a cabo en las condiciones contratadas),
podrá el porteador proceder a descargar la mercancía (a) encargándose de
su depósito (sin liberalización de la responsabilidad que, como
porteador, le impone la LCTTM), o (b) contratando el depósito con un
tercero (siendo entonces sólo responsable por negligente elección del
depositario), o (c) solicitar el depósito judicial[11] o ante la Junta
Arbitral de Transporte[12] (surtiendo este depósito los mismos efectos
que la entrega por lo que ha de considerarse terminado el contrato de
transporte).
3.2. Obligaciones y derechos del cargador y destinatario
3.2.1. Obligación de entregar las mercancías al porteador
El cargador está obligado a entregar las mercancías al porteador en el
lugar y en el plazo que se hubiere acordado. Por ello, en caso de
incumplimiento de esta obligación, y si el cargador no pudiere ofrecer
al porteador la inmediata realización de un transporte de similares
características, vendrá obligado a indemnizar al porteador por un
importe equivalente al precio del transporte acordado. Si sólo entregare
al porteador parte de las mercancías comprometidas, y no ofreciese al
porteador la inmediata realización de un transporte de similares
características, el cargador deberá indemnizarse con un importe
equivalente al precio del transporte correspondiente a la mercancía que
no ha sido entregada.
La mercancía ha de ser entregada al porteador, cuando ello fuere
necesario, debidamente acondicionada, embalada y señalizada mediante los
correspondientes signos, marcas e inscripciones coincidentes con los
expresados en la carta de porte. Por ello, el cargador será responsable
de los daños causados al porteador y a terceros que traigan causa de un
defectuoso embalaje salvo que tales defectos sean manifiestos y hubieren
sido conocidos por el porteador (no habiendo realizado éste las
correspondientes reservas).
El cargador, deberá suministrar al porteador aquella información y
documentación, relativa a la mercancía, que resulte necesaria para su
transporte. Excepto en los supuesto de culpa, pérdida o mala utilización
de la documentación por parte del porteador (que, siendo por ello
responsable, podrá limitar la indemnización como si de una pérdida total
se tratare) el cargador será responsable frente al porteador de todos
los daños que derivasen de ausencia, insuficiencia o irregularidad de la
información o documentación.
En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores, el porteador, informando de ello al cargador, podrá rechazar
(y negarse, por ello, a realizar el transporte) aquellos bultos que no
estuvieren debidamente acondicionados o identificados o que no fueren
acompañados de la documentación necesaria. Tampoco estará obligado a
aceptar los bultos cuya naturaleza o características no coincida con la
declarada por el porteador.
3.2.2. Obligación de cargar y descargar la mercancía
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente en relación con las
obligaciones del porteador, la LCTTM dispone que, con carácter general y
salvo que expresamente se hubiere dispuesto otra cosa antes de la puesta
a disposición del vehículo, la obligación de carga y estiba de la
mercancía a bordo del vehículo corresponde al cargador y la de desestiba
y descarga, al destinatario. Por tanto, las consecuencias que deriven de
la defectuosa realización de tales operaciones, serán de cuenta del
cargador y del destinatario, excepto cuando los daños sean causados por
una inadecuada estiba que hubiere realizado el cargador siguiendo las
instrucciones dadas por el porteador.
3.2.3. Obligación de pagar el precio del transporte
A falta de pacto en contrario, la obligación de pagar el precio por el
transporte corresponde al cargador (régimen de portes pagados). Si, por
contra, expresamente se acuerda que el precio del transporte ha de ser
abonado por el destinatario (portes debidos), la obligación de éste
surgirá al momento de aceptar la entrega de las mercancías[13]; en todo
caso, el cargador será siempre subsidiariamente responsable del abono
del precio del transporte cuando el destinatario incumpliere su
obligación de pago.
En cuanto al momento en que ha de realizarse el pago del precio, la
LCTTM establece que, salvo que se hubiere acordado otra cosa, éste
deberá ser realizado cuando, una vez trasportada la mercancía, se pone a
disposición del destinatario. En caso de ejecución parcial del
transporte que sea útil para el cargador o destinatario, sólo será
exigible la parte proporcional del precio del transporte correspondiente
a la parte efectivamente ejecutada (excepto cuando la falta de ejecución
íntegra sea imputable al cargador o al destinatario, asumiendo, por
tanto, el porteador los riesgos del fortuito).
Trascurridos 30 días desde la fecha establecida para el pago, el
obligado a realizar dicho pago deberá abonar al porteador los intereses
moratorios a que se refiere la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.
Asimismo, si no se hubiere pactado expresamente otro régimen con
anterioridad o simultáneamente a la celebración del contrato de
transporte (pacto en contrario que no es admisible si tiene un carácter
claramente abusivo para el porteador o se ha establecido mediante
condiciones generales que no pueden ser alteradas por el adherente), el
precio en los contratos de transporte por carretera (no así, en los
contratos de transporte ferroviario) se actualizará (incrementándose o
reduciéndose) automáticamente cuando el precio del gasóleo experimentase
una variación igual o superior al 5%. El precio se actualizará conforme
a las fórmulas que hubiere establecida la Administración[14].
La LCTTM permite al porteador no realizar la entrega de la mercancía
hasta que el obligado no hubiere procedido a pagar (o, en su caso, a
garantizar mediante caución bastante) el precio y los gastos del
transporte. Acaecido este supuesto, el porteador deberá, en el plazo de
10 días desde la puesta a disposición de la mercancía, proceder a
depositar la mercancía bien judicialmente[15] bien ante la Junta
Arbitral de Transporte[16] y solicitar su venta en cantidad necesaria
para cubrir el precio del transporte y los gastos ocasionados[17].
3.2.4. Derecho de disposición sobre la mercancía
Tanto el cargador como el destinatario tienen derecho a disponer de la
mercancía durante su transporte. De esta forma pueden ordenar al
porteador la detención del transporte, la devolución a origen de la
mercancía, o su entrega en lugar o a destinatario distinto del
consignado en la carta de porte. Siempre que se ejercite en las
condiciones establecidas en la LCTTM, el porteador deviene responsable
del incumplimiento de las instrucciones que, en ejercicio del derecho de
disposición, hubieren cursado las partes.
Los derechos de uno y otro, sin embargo, no se yuxtaponen sino que son
correlativos en el tiempo. En efecto, el derecho de disposición se
extingue para el cargador y nace para el destinatario cuando (a) así se
hubiere pactado expresamente, (b) el segundo ejemplar de la carta de
porte se entrega al destinatario, (c) el destinatario reclame la entrega
de la mercancía o (d) el destinatario haga uso de los derechos que le
corresponden en caso de pérdida (o avería) o retraso en la entrega de la
mercancía.
En todo caso, el ejercicio del derecho de disposición, cualquiera que
fuere la parte que lo ejercitare, está condicionado al cumplimiento de
los siguientes requisitos: (a) deberá presentarse al porteador el primer
ejemplar de la carta de porte con las nuevas instrucciones y abonarle
los gastos y daños que se deriven de estas nuevas indicaciones; (b) la
ejecución de estas instrucciones ha de ser posible sin perjudicar la
explotación ni a terceros; (c) las instrucciones no pueden consistir en
la división del envío.
4. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
4.1. Régimen de responsabilidad
La LCTTM establece un régimen de presunción de responsabilidad subjetiva
del porteador terrestre de mercancías; es decir, que ante el
acaecimiento de un hecho generador de responsabilidad, se presume la
culpa del porteador quién, entonces y en su caso, habría de probar la
concurrencia de una causa exonerativa de dicha responsabilidad.
Este régimen es de derecho necesario, de forma tal que cualquier
cláusula que tuviere por efecto aminorar o reducir la responsabilidad
legal del porteador devendría ineficaz.
En todo caso, el régimen de responsabilidad establecido en la LCTTM
resulta de aplicación a la responsabilidad del porteador cualquiera que
fuere el procedimiento y el fundamento, contractual o extracontractual,
de la acción que se ejercitase.
4.2. Hechos generadores de responsabilidad
La LCTTM regula la responsabilidad del porteador que deriva de:
(a) la pérdida, total o parcial;
(b) las averías; o
(c) el retraso en la entrega de la mercancía transportada.
Cualesquiera otros hechos que pudieren generar la responsabilidad del
porteador por incumplimiento del contrato de transporte, no quedan
sujetos a la regulación de la LCTTM sino a las normas generales de la
responsabilidad contractual[18].
Los siguientes supuestos se entienden equiparables a la pérdida total de
la mercancía (presunción legal de pérdida de la mercancía):
(a) La falta de entrega de la mercancía cuando hubiere transcurrido un
plazo de 20 días desde la fecha establecida para ello o, a falta de
establecimiento de un plazo para la entrega, a los 30 días desde que el
porteador se hizo cargo de la mercancía.
No obstante, aquél que tuviere derecho sobre las mercancías, podrá pedir
al porteador que le avise si las mercancías aparecen en el plazo de un
año. De esta forma, si reaparecieren, el porteador habrá de avisarle y
dispondrá, desde entonces, de un plazo de 30 días para exigir la entrega
(previa restitución de la indemnización recibida y de las cantidades que
debiere abonar al porteador conforme a la carta de porte y sin perjuicio
de la responsabilidad que, por retraso, incumbe al porteador). En
cualquier otro supuesto, el porteador podrá disponer libremente de las
mercancías reaparecidas.
(b) La falta de entrega de parte de las mercancías, cuando se acredite
que las entregadas no pueden ser usadas sin las perdidas.
(c) La avería de las mercancías, cuando a consecuencia de éstas las
mercancías resulten inútiles para su venta y consumo.
4.3. Extensión de la responsabilidad
4.3.1. Extensión objetiva
Se entiende también por mercancía los contenedores, bandejas de carga y
cualquier medio de agrupación de mercancías para su transporte, cuando
hubieren sido aportados por el cargador; por ello, el régimen de
responsabilidad del porteador es igualmente aplicable respecto de estos
elementos.
4.3.2. Extensión temporal
La responsabilidad del porteador regulada en la LCTTM se extiende desde
el momento de la recepción de las mercancías para su transporte (ex
recepto) hasta el de la entrega en destino.
4.3.3. Extensión subjetiva
El porteador es responsable de la actuación de sus auxiliares a los que
recurra para la ejecución del contrato de transporte, aunque no fueren
sus dependientes. El administrador de las infraestructuras ferroviarias
se considera, a tales efectos, como auxiliar del porteador ferroviario.
4.4. Exoneración del porteador
No obstante el régimen de responsabilidad del porteador por culpa
presunta que se establece en la LCTTM, el porteador estará exonerado de
responsabilidad si acredita que la pérdida, la avería o el retraso en la
entrega ha sido ocasionado por:
(a) Culpa del cargador o del destinatario.
(b) Instrucción del cargador o del destinatario que no hubiere venido
motivada por una acción culposa del porteador.
(c) Vicios propios de la mercancía.
(d) Hechos constitutivos de fuerza mayor, no considerando como un
supuesto de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el
transporte.
Además, en los supuestos de pérdida o de avería, quedará asimismo exento
si acredita que aquélla es verosímilmente atribuible a uno o varios de
los riesgos siguientes:
(a) Empleo de vehículos (incluidos vagones) abiertos y no entoldados,
cuando tal empleo ha sido acordado o es acorde con la costumbre.
(b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías, de forma
tal que por ello queden expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o
daños.
(c) Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga de las mercancías
realizadas por el cargador o el destinatario o personas que obren por
cuenta de uno y otro.
(d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas, por causa inherente a
esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas a
rotura, moho, herrumbre, deterioro interno o espontáneo, merma, derrame,
desecación o a acción de la polilla y roedores. En todo caso, si el
transporte hubiere sido contratado para ser realizado a bordo de un
vehículo (incluidos vagones) especialmente acondicionado, el porteador
deberá acreditar, además, que ha adoptado las medidas que normalmente le
incumben en relación con la elección, mantenimiento y empleo de las
instalaciones de dicho vehículo y que ha seguido las especiales
instrucciones que pudieren haberle sido dadas.
(e) Deficiente identificación o señalización de los bultos
transportados.
(f) Transporte de animales vivos, cuando el porteador pruebe que ha
adoptado las medidas que normalmente le incumben y ha seguido las
especiales instrucciones que pudieren haberle sido dadas.
Si el porteador alega y demuestra la concurrencia de alguno de estos
riesgos particulares se presumirá que la pérdida o avería devinieron por
efecto de dicho riesgo. De esta forma, se invertiría la carga de la
prueba, correspondiendo al reclamante acreditar negativamente la falta
de relación causal que presupone la norma.
4.5. Indemnización
El porteador que deviene responsable de la pérdida o la avería, habrá de
proceder a abonar al reclamante el importe de la correspondiente
indemnización que, como veremos, queda constreñida al valor de la
mercancía, es decir, al daño emergente (con exclusión del lucro
cesante), pero siempre y cuando dicho valor no exceda del límite del
importe indemnizatorio legalmente establecido en beneficio del
porteador.
(a) En caso de pérdida total o parcial, la indemnización debida por el
porteador será:
- El valor de la mercancía en el tiempo y lugar en que el porteador se
hizo cargo de ella (valor en origen), a diferencia, por tanto, de lo
establecido en el vigente Código de Comercio que fija el importe
indemnizatorio en el valor de la mercancía en destino. El valor de la
mercancía se determinará de acuerdo con su precio de mercado, y en su
defecto, de acuerdo con el valor corriente de mercancías de su misma
naturaleza y calidad. No obstante, si la mercancía hubiere sido vendida
inmediatamente antes de su transporte, se presumirá como valor de dicha
mercancía el que refleje la factura (deducidos el precio y demás gastos
de transporte).
- El reintegro (es decir, siempre que hubieren sido previamente abonados
al porteador) del precio del transporte y los demás gastos devengados
con ocasión de éste.
- El reintegro de los gastos de salvamento razonables y proporcionados.
(b) En caso de avería, el porteador indemnizará la pérdida de valor que
experimente respecto del valor de la mercancía calculado en la forma
antes expuesta; pero, en todo caso, la indemnización no podrá ser
superior a:
- la suma que correspondiere en caso de pérdida total, si las averías
afectan a la totalidad de las mercancías;
- la cantidad que correspondería en caso de pérdida de la parte
depreciada, cuando las averías afecten sólo a una parte de las
mercancías.
Además, habrá de proceder a reintegrar, proporcionalmente, el precio y
los demás gastos devengados con ocasión del transporte así como los
gastos de salvamento.
Finalmente, en los supuestos de retraso en la entrega de la mercancía,
la indemnización ascenderá al perjuicio causado por dicha demora que
habrá de ser debidamente acreditado por el reclamante.
4.6. Limitación de la indemnización
Con carácter general, la indemnización debida por el porteador estará
limitada a:
(a) Un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día
por kilogramo de peso bruto, en caso de pérdida o avería de la
mercancía;
(b) el precio del transporte, en caso de retraso.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo que posteriormente se señalará en
cuanto a la pérdida del beneficio a limitar la responsabilidad por parte
del porteador, no será de aplicación tal limitación cuantitativa en los
siguientes supuestos:
(a) En caso de declaración en la carta de porte del valor de las
mercancías por parte del cargador, contra el pago de un suplemento del
precio del transporte, siendo dicho valor, entonces, el que
representaría el límite de la responsabilidad del porteador.
(b) En aquellos casos en los que el cargador hubiere expresado en la
carta de porte, y contra el pago de un suplemento del precio del
transporte, una cuantía representativa del especial interés en la
entrega de las mercancías. De esta forma, en caso de pérdida, avería o
retraso en la entrega, además de la responsabilidad general (y limitada)
exigible al porteador, éste porteador podrá verse compelido, hasta el
importe de aquélla cuantía expresada en la carta de porte, a indemnizar
los perjuicios que acredite haber sufrido aquél que tiene derecho sobre
la mercancía como consecuencia de la ausencia o defectuosa entrega.
Supone, en definitiva, extender la responsabilidad del porteador al
lucro cesante, si bien limitado al importe expresamente declarado.
(c) En los supuestos en los que el cargador y el porteador decidan, de
mutuo acuerdo y contra el pago se un suplemento del precio del
transporte, incrementar el límite legal de la responsabilidad (la
disminución de tal límite, como dijimos, habría de considerarse un pacto
ineficaz).
4.7. Quiebra del derecho a la limitación
No obstante, el porteador no podrá quedar exento de responsabilidad ni
beneficiarse del límite cuantitativo de ésta, si el daño o perjuicio ha
sido causado (por él o por sus auxiliares) mediando dolo o dolo
eventual.
4.8. Reservas
Salvo que al momento de la entrega en destino de las mercancías exista
una comprobación conjunta y acuerdo en cuanto al estado de las
mercancías y las causas que motivan dicho estado, el destinatario deberá
proceder, frente al porteador (o sus auxiliares) o al porteador
efectivo, a efectuar reservas en las que habrá de describir, de forma
general, la pérdida o avería de la mercancía. Dichas reservas deberán
realizarse, en caso de pérdida o avería aparente, al mismo momento de la
entrega; de no resultar aparentes, en el plazo de 7 días naturales a
contar desde la entrega. En ausencia de reservas en los plazos
señalados, se presume iuris tantum que la mercancía fue entregada al
destinatario en el estado descrito en la carta de porte.
Por contra, en los supuestos de responsabilidad del porteador por
retraso en la entrega, las reservas habrán de ser formuladas en el plazo
de 21 días desde la entrega, precluyendo la acción de reclamación contra
dicho porteador si así no se procediere.
La LCTTM prevé que en caso de no existir acuerdo entre el porteador y el
destinatario sobre el estado de las mercancías o sobre la causa que haya
motivado los daños, puedan las partes promover su reconocimiento bien
ante Notario o ante el Presidente de la Junta Arbitral de
Transportes[19] competente. Sin embargo, ha de señalarse que a pesar de
la existencia de dicho procedimiento, la LCTTM establece otro diferente
que, sin embargo, tiene la misma finalidad lo que, sin duda, siembra
cierta incertidumbre en esta materia. En efecto, en caso de desacuerdo
sobre el estado de la mercancías entregadas y la causa de los daños,
podrán las partes disponer su reconocimiento por un perito designado
bien por ellos, por el órgano judicial[20] o por la Junta Arbitral de
Transportes[21]; informe pericial, sin embargo, carece de carácter
vinculante por lo que, en caso de disconformidad, cada parte podrá usar
su derecho como corresponda.
El régimen de las reservas establecido en la LCTTM presenta algunas
diferencias sustanciales con el hasta entonces establecido para el
transporte terrestre nacional de mercancías. Así, por lo que al
transporte ferroviario se refiere, en la práctica la reclamación frente
al porteador venía siendo precedida de la necesidad de la elaboración
por el propio porteador (en su caso, a requerimiento del destinatario)
de un acta de daños. En todo caso, las reservas que, por daños no
aparentes, había de formularse al porteador terrestre, estaban sujetas
al perentorio plazo de 24 horas siguientes a la entrega, sancionándose
la ausencia de reservas con la caducidad de la acción para reclamar
contra el porteador terrestre.
5. TRANSPORTE SUCESIVO, TRANSPORTE MULTIMODAL Y TRANSPORTE MIXTO
5.1. Transporte sucesivo
El transporte sucesivo referido en la LCTTM es aquél en virtud del cual
mediante un único contrato de transporte documentado en una sola carta
de porte, diversos porteadores se obligan simultáneamente a ejecutar
sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte (en principio,
aunque no lo exprese la LCTTM, mediante un único modo de transporte
terrestre).
En este sentido, todos los porteadores se hacen responsables por la
ejecución total del transporte y el segundo y cada uno de los
siguientes, se obligan por la sola aceptación de la mercancía y de la
carta de porte (contra la que deberán entregar un recibo firmado y
fechado y, en su caso, efectuar las correspondientes reservas).
En caso de pérdida, avería o retraso en la entrega, la acción de
resarcimiento solamente podrá ser dirigida contra el primer porteador,
contra el último o contra el que efectuó la parte del transporte en que
se produjo el hecho determinante que fundamente la reclamación o contra
varios de ellos a la vez.
El porteador que haya pagado la indemnización en virtud de lo dispuesto
anteriormente tendrá un derecho de repetición que se sujeta a las
siguientes reglas:
(a) El porteador causante del daño, haya o no sido el que haya
satisfecho la indemnización, habrá de soportar él solo la prestación
indemnizatoria.
(b) Si son dos o más los causantes del daño:
- si pueden determinarse las responsabilidades, cada cual será
responsable de aquélla en la que haya incurrido;
- si ello no fuere posible, se resarcirá en proporción a su
participación en el precio del transporte.
(c) Si no se puede determinar cual es el porteador responsable, la
indemnización se repartirá entre todos ellos en proporción a su
participación en el precio del transporte.
(d) Si uno de los porteadores resultare insolvente, su cuota se
repartirá entre los restantes en proporción a su participación en el
precio del transporte.
5.2. Transporte multimodal
A los efectos de la LCTTM[22] existe un transporte multimodal cuando el
contrato de transporte concertado entre el cargador y el porteador prevé
la utilización, para el traslado de la mercancía, de más de un modo de
transporte siendo uno de ellos el transporte terrestre. Aún cuando las
consecuencias legales serían las mismas toda vez que la LCTTM unifica el
régimen de responsabilidad aplicable, ha de considerarse también
multimodal cuando el transporte sea contratado para ser efectuado
exclusivamente por vía terrestre, siempre y cuando se combinaren el
transporte por carretera, el transporte ferroviario o el transporte
terrestre realizado en medios mecánicos con capacidad de tracción
propia.
La LCTTM establece el régimen aplicable al contrato de transporte
multimodal conforme al sistema de red, es decir, que resultarán
aplicables a éste la normativa propia de cada modo, como si se hubieren
celebrado distintos contratos de transporte, uno para cada modo. De esta
forma, las disposiciones de la LCTTM sólo resultarían aplicables a
aquella fase de transporte terrestre realizada en el marco de un
transporte multimodal.
En todo caso, el régimen legal de las reservas a efectuar a la entrega
de la mercancía será el que corresponda al modo en el cual se verificó o
hubo de verificarse la entrega de las mercancías al destinatario.
No obstante lo anterior, la LCTTM dispone distintas reglas:
(a) Si no pudiere determinarse en qué fase del transporte se ha
producido el daño, la responsabilidad del porteador se determinará
conforme a la LCTTM.
(b) Si, pese a haberse contratado la realización del transporte por
distintos modos, se utiliza sólo uno de ellos u otros distintos a
aquéllos contratados, la responsabilidad del porteador se determinará
por aquél de entre los contratados (utilizado o no) que resulta más
beneficioso para el perjudicado.
(c) Si habiéndose contratado un transporte terrestre[23] se utilizaren
otros modos distintos, la
(d) Si, pese a haberse contratado la realización del transporte por
distintos modos, no se hubieren especificado dichos modos y el
transporte se ejecute:
- por vía terrestre, entonces se aplicarán las normas correspondientes
al contrato de transporte terrestre;
- por diversos modos entre los cuales se incluye el terrestre, entonces
se aplicarán las normas de la LCTTM.
5.3. Transporte mixto
La regulación que se establece en la LCTTM en relación con el transporte
mixto o con superposición de modos limita su aplicación, exclusivamente,
al transporte por carretera de forma tal que, a tales efectos, no
deviene en aplicación al transporte ferroviario que, de esta forma,
carece de regulación para el transporte mixto nacional.
Cuando el vehículo terrestre a bordo del cual viaja la mercancía hubiera
sido transportado por un modo distinto (marítimo, ferroviario, etc.) y
siempre que no se hubiere producido un transbordo de la mercancía, la
responsabilidad del porteador por carretera se regulará por lo dispuesto
en la LCTTM. No obstante, si la pérdida, la avería o el retraso en la
entrega de la mercancía es atribuible a circunstancias que sólo han
podido acaecer en el curso del trayecto en el cual el vehículo por
carretera era transportado por ese otro modo distinto y que en ningún
caso tales circunstancias resultan imputables a un actuar negligente del
porteador terrestre, entonces la responsabilidad de éste se regirá por
las normas imperativas[24] aplicables al modo de transporte en el curso
del cual se produjo el daño.
6. CONTRATO DE MUDANZA
6.1. Concepto
La LCTTM regula por primera vez en nuestro ordenamiento el contrato de
mudanza, definiéndolo como aquél que tiene por objeto (a) el transporte
de mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos con origen o
destino a viviendas, locales de negocio o centros de trabajo, (b) las
operaciones de carga, descarga y traslado desde el lugar de su ubicación
hasta situarlos en destino en la vivienda, local de negocio o centro de
trabajo, (c) así como, si así se hubieren contratado, la realización de
todas o parte de las operaciones de preparación, armado, desarmado,
embalaje y desembalaje y demás complementarias. Actividad esta última
que, dada su importancia en el marco de la economía del contrato,
justifica un tratamiento diferenciado de esta modalidad contractual.
El contrato de mudanza se regulará por las normas que disciplinen el
modo de transporte que se utilizare para su realización si bien
prevaleciendo aquéllas establecidas en la LCTTM.
6.2. Elementos formales
6.2.1. Presupuesto
Antes de iniciarse la mudanza, el porteador deberá facilitar al cargador
un presupuesto descriptivo de los servicios a realizar, su coste y el
precio total, con especificación de si los gastos administrativos están
o no incluidos. La aceptación de dicho presupuesto por el cargador hará
prueba de la existencia y contenido del contrato.
6.2.2. Inventario
Antes de iniciarse el traslado, y a falta de un documento que cumpla
igual función, las partes podrán exigir la elaboración y aceptación de
un inventario descriptivo de los bienes que han de ser objeto de la
mudanza. No obstante, ante la negativa a la formalización por escrito
del inventario cuando así fuere requerido por la otra parte, podrá ésta
considerar a la otra desistida del contrato, con las consecuencias
establecidas en la LCTTM.
6.3. Obligaciones del porteador
El porteador estará obligado a:
(a) Llevar a cabo las operaciones de carga y descarga, armado,
desarmado, embalaje y desembalaje y colocación en el lugar de los bienes
objeto de la mudanza, salvo que se acuerde lo contrario.
(b) Solicitar información al cargador sobre las circunstancias que
permitan la correcta ejecución de la mudanza.
(c) Informar al cargador sobre las normas administrativas que sean
aplicables al traslado.
(d) Informar al cargador sobre la posibilidad de concertar un seguro de
daños a los bienes objeto de la mudanza.
6.4. Responsabilidad del porteador
La responsabilidad se regula, salvo las especialidades que a
continuación señalaremos, por las normas ya expuestas sobre la
responsabilidad del porteador terrestre.
6.4.1. Exoneración
Además de por las causas anteriormente expuestas, el porteador queda
exonerado de responsabilidad cuando acredite que la pérdida o avería es
verosímilmente atribuible a uno o varios de los riesgos siguientes:
- deficiencias en el embalaje o en el marcado de los bienes realizado
por el cargador;
- manipulación realizada por el cargador (o por el destinatario);
- falsedad o incorrección de la información facilitada por el cargador;
- carga o descarga de bines que por su dimensión o peso no sean
adecuados atendiendo a los medios de los que dispone el porteador,
siempre que éste hubiere advertido del riesgo al cargador y éste, sin
embargo, hubiere insistido en su realización;
- transporte de animales vivos o de plantas;
- naturaleza propia de los bienes.
Si el porteador alega y demuestra la concurrencia de alguno de estos
riesgos particulares se presumirá que la pérdida o avería devinieron por
efecto de dicho riesgo. De esta forma, se invertiría la carga de la
prueba, correspondiendo al reclamante acreditar negativamente la falta
de relación causal que presupone la norma.
6.4.2. Limitación de la indemnización
La indemnización debida por el porteador por pérdidas o averías de los
bienes transportados (no aplicable, por tanto, a los daños causados a
otros bienes del cargador) estará limitada a un máximo de veinte veces
el Indicador Público (de Renta) de Efectos Múltiples/día por metro
cúbico de espacio de carga necesario para el cumplimiento del contrato.
No obstante, teniendo el porteador la obligación de informar al cargador
acerca de la posibilidad de contratar un seguro que garantice el riesgo
de daños a los bienes objeto de la mudanza, el incumplimiento de dicha
obligación impediría al porteador beneficiarse del mencionado derecho a
limitar su responsabilidad.
6.4.3. Reservas
El destinatario deberá proceder a efectuar reservas por las pérdidas y
averías bien al momento de la entrega, si estas resultaren manifiestas,
o en un plazo de siete días (descontados sábados y domingos) si no
fueren manifiestas. Además, a diferencia del régimen general, la falta
de formulación en plazo de tales reservas conlleva la extinción de la
acción para reclamar contra el porteador, salvo cuando el destinatario
fuere un consumidor y el porteador no hubiere informado por escrito y
antes de la entrega, de la necesidad y plazos para formular reservas y
de las consecuencias de su ausencia.
7. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES
Las acciones que se ejerciten al amparo de los contratos de transporte
sujetos a la LCTTM, prescribirán en el plazo de un año. No obstante, el
plazo de prescripción será de 2 años si la acción se fundamenta en una
actuación en la que ha mediado dolo o dolo eventual.
El plazo de prescripción se contará desde (dies a quo):
(a) En las acciones de responsabilidad por pérdida parcial, avería o
retraso, desde la entrega de las mercancías al destinatario.
(b) En las acciones de responsabilidad por pérdida total, cuando hubiere
transcurrido un plazo de 20 días desde la fecha establecida para la
entrega o, a falta de establecimiento de un plazo para la entrega, a los
30 días desde que el porteador se hizo cargo de la mercancía.
(c) Respecto de cualquier otra acción (incluido la reclamación del
precio del transporte, indemnización por paralizaciones, importe de la
entrega contra reembolso, etc.), a los tres meses a contar desde la
celebración del contrato de transporte o, si fuere posterior, desde el
día en que la acción pudo ejercitarse.
(d) En las acciones de regreso entre porteadores (sucesivos,
subcontratados, etc.), desde la sentencia o laudo firme que fije la
indemnización o, a falta de ello, desde la fecha en la que el porteador
reclamante efectuó el pago.
El plazo de prescripción se interrumpirá por las causas señaladas en el
Código de Comercio[25]. No obstante, podrá suspenderse (por una sola
vez) en caso de reclamación por escrito; el cómputo plazo prescriptivo
reanudará su curso una vez el reclamado rechace por escrito la
reclamación (devolviendo los documentos que acompañaban a ésta).
1 Principalmente, el transporte postal se regula en la Ley 24/1998,
de 13 de julio, de Regulación del Servicio Postal Universal y de
Liberalización de los Servicios Postales, y en el Real Decreto
1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por
el que se regula la Prestación de los Servicios Postales.
2 En este sentido, han de tenerse en cuenta (a) para el transporte
internacional de mercancía por carretera, el Convenio CMR de 1956
modificado por su Protocolo de 1978; (b) y para el transporte
internacional de mercancía por ferrocarril, el Apéndice B (Reglas CIM)
del Convenio COTIF de 1999.
3 La LCTTM no limita su aplicación a los transportes terrestres de
mercancías nacionales; por tanto, resultará también de aplicación a
aquellos transportes internacionales terrestres de mercancías a los
que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Roma I, resulte
aplicable la ley española; en este caso, con carácter supletorio a los
convenios internacionales y normas comunitarias que resulten de
aplicación o, con carácter principal, en ausencia de dichos convenios
o normativa europea.
4 Por ejemplo, se declara el carácter imperativo de las normas que
regulan la responsabilidad del porteador, las que establecen el
régimen de prescripción de las acciones, etc.
5 Esta misma obligación de contratación del transporte en nombre
propio exigida a determinados operadores que desarrollan su actividad
en el sector del transporte, viene igualmente impuesta por la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y por el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
6 El Real
Decreto 551/2006, de 5 de mayo, relativo al transporte de mercancías
peligrosas, define “cargador-descargador” como aquella persona que
físicamente lleva a cabo tales operaciones; “expedidor” sería aquél
que contrata el transporte.
7 No obstante, ha de tenerse en cuenta que, salvo expresas
excepciones, la Orden de 31 de enero de 2003, exige la emisión de un
documento (albarán, carta de porte o cualquier otro) en el que,
debiendo constar un contenido mínimo, se refleje cada uno de los
transportes, sancionándose administrativamente el incumplimiento de
tal obligación en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
8 Ha de señalarse que la legislación vigente no atribuye expresamente
a las Juntas Arbitrales de Transporte ni a su Presidente esta clase de
funciones de designación de peritos.
9 El procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el
artículo 2161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no prevé su
aplicación al contrato de transporte terrestre de mercancías por lo
que en el estado actual de nuestra legislación, no existe un
procedimiento que ampare la previsión normativa contenida en la LCTTM.
10 El procedimiento de la venta de las mercancías por las Juntas
Arbitrales de Transporte se desarrolla en la Orden de 30 de marzo de
2001.
11 El depósito judicial regulado en los artículos 2119 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como un acto de jurisdicción
voluntaria no prevé su aplicación a todos los supuestos mencionados
sino, únicamente, a los siguientes: (a) ausencia del destinatario; (b)
negativa al abono del precio del transporte; y (c) rehúse a la
aceptación de la mercancía.
12 El depósito de las mercancías ante las Juntas Arbitrales de
Transporte se desarrolla en la Orden de 30 de marzo de 2001.
13 La
LCTTM, sin embargo, resulta un tanto confusa en relación con el
momento en que deviene exigible el pago al destinatario pues, mientras
por un lado dispone que ésta obligación resulta exigible al aceptar
las mercancías, en otra disposición se establece que asumirá la
obligación de pago desde el momento en que solicite su entrega;
aceptación y solicitud de entrega que no necesariamente han de ser
coincidentes.
14
Actualmente, la fórmula de actualización está incluida en la Orden FOM/2184/2008,
de 23 de julio, por la que se modifican las condiciones generales de
contratación de los transportes de mercancías por carretera aprobadas
mediante la Orden de 25 de abril de 1997.
15 El
procedimiento de depósito sería el establecido en los artículos 2119 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; no obstante, la
venta judicial carece de regulación al no ser de aplicación al
contrato de transporte terrestre lo dispuesto en el artículo 2161 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
16 El
depósito de las mercancías ante las Juntas Arbitrales de Transporte se
desarrolla en la Orden de 30 de marzo de 2001.
17 El
procedimiento de enajenación de las mercancías por las Juntas
Arbitrales de Transporte se desarrolla en la Orden de 30 de marzo de
2001.
18
Aquéllas referidas en los artículos 1101 y siguientes del Código
Civil.
19 El
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
atribuye a las Juntas Arbitrales de Transporte funciones de
peritación.
20 Para la da
designación judicial del perito habría de seguirse el procedimiento
previsto en los artículos 2126 y 2127 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881.
21 El
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
atribuye a las Juntas Arbitrales de Transporte funciones de
peritación, pero no de designación de peritos ante la falta de acuerdo
sobre su designación por las partes.
22 La
LCTTM si bien no deroga las prescripciones que sobre el transporte
combinado y sucesivo, se establecen tanto en la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres como en el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, supera los graves errores
conceptuales contenidos en dicha normativa sectorial.
23 La LCTTM,
en este aspecto, arroja ciertas incertidumbres interpretativas. En
efecto, al hacerse referencia a la contratación de un transporte
terrestre en sede de la regulación del transporte multimodal, pudiere
interpretarse que la referencia al transporte terrestre refiere su
aplicación bien a la contratación de un transporte multimodal que
combine servicios de carretera y ferroviario o bien, en otro sentido,
a la contratación de un servicio de transporte terrestre unimodal (por
carretera o por ferrocarril).
Conforme a la primera de las interpretaciones (contratación multimodal
de una combinación de transporte por carretera o ferroviario), la
utilización de otro modo distinto a cualesquiera de ellos supondrá la
aplicación del régimen de responsabilidad del porteador de entre la
establecida en la LCTTM y aquélla otra establecida para el modo de
transporte efectivamente utilizado que resultare más beneficiosa para
el perjudicado.
Por contra, si se interpretare en el sentido de considerar que se ha
contratado la realización del transporte mediante un único modo
terrestre (ferrocarril o carretera), entonces esta disposición no
sería aplicable a la contratación de un transporte que combinase el
transporte por carretera o ferroviario, que quedaría, entonces, sujeto
a lo dispuesto en el apartado precedente; es decir, que contratado el
transporte multimodal mediante dicha combinación, la utilización de un
modo distinto conllevaría, en todo caso, la aplicación del régimen de
responsabilidad previsto en la LCTTM (sin posibilidad de recurrir,
aunque resultare más beneficioso para el perjudicado, al régimen de
responsabilidad establecido para aquél modo conforme al cual, y pese a
no haber sido el contratado, se realizó efectivamente el transporte).
24 Hemos de notar que la
LCTTM
se refiere solamente a aquellas normas que resultaren ser imperativas,
quedando así al margen el régimen de responsabilidad del transporte
marítimo de cabotaje que carece de una disciplina legal imperativa.
25 Artículo 944 del Código de Comercio; además, y según reiterada
doctrina jurisprudencial, por reclamación extrajudicial.