1. LEGISLACIÓN
[Unión Europea]
Transporte por carretera. Condiciones del
transportista
Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen
las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para
el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que
se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DOUE L 300, de 14 de
noviembre de 2009).
Conforme al citado Reglamento, todo
transportista por carretera deberá obtener la correspondiente
autorización de transporte para lo que habrá de cumplir con los
siguientes requisitos: (i) tener un establecimiento efectivo y fijo en
el Estado miembro ante el que se solicite la autorización; (ii) disponer
de uno o más vehículos; (iii) gozar de honorabilidad; (iv) poseer la
capacidad financiera apropiada (que requerirá acreditar un capital y
reservas de, al menos, 9.000 €, cuando se disponga de un vehículo, más
5.000 € por cada vehículo adicional); y (v) tener la competencia
profesional requerida. Además deberá designar un gestor de transporte,
con vinculación real a la empresa y con residencia en la Comunidad, que
dirija de manera efectiva y permanente las actividades de transporte.
La presente norma, aplicable desde el 4 de
diciembre de 2011, deroga la Directiva 96/26/CE en la que se fundamenta
la legislación patria vigente.
Transporte por carretera. Transporte
intracomunitario de mercancías
Reglamento (CE) nº 1072/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen
normas comunes para el acceso al mercado de transporte internacional de
mercancías por carretera (DOUE L 300, de 14 de noviembre de 2009).
La referida disposición regula el régimen de
prestación del servicio de transporte de mercancías por carretera en el
ámbito de la Unión Europea. Siguiendo las directrices actualmente
vigentes, la norma establece la necesidad de que el transportista
disponga de una licencia comunitaria, expedida, con carácter general,
por el Estado miembro de establecimiento del porteador. Además, si el
conductor del vehículo no es nacional de un Estado miembro, deberá ser
éste titular de un certificado de conductor.
El Reglamento regula también el transporte de
cabotaje realizado al amparo de la licencia comunitaria, estableciendo
limitaciones a su prestación. Este régimen de cabotaje resultará de
aplicación a partir del 14 de mayo de 2010. Salvo esta precisión, las
demás disposiciones del Reglamento comentado serán aplicables a partir
del 4 de diciembre de 2011.
Transporte por carretera. Transporte
intracomunitario de pasajeros
Reglamento (CE)
nº 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de
2009 por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado
internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se
modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006 (DOUE L 300, de 14 de noviembre
de 2009).
Conforme a la disposición comentada la
prestación de los servicios de transporte regular de viajeros por
carretera estará sujeta, con carácter general, a una autorización que se
concederá (por un período máximo de cinco años) a aquéllos que estén en
posesión de la licencia comunitaria; licencia que se expedirá por el
Estado miembro del establecimiento, siempre que, con carácter general,
el transportista esté debidamente autorizado. Por lo que a la prestación
de servicios regulares especiales se refiere se precisará estar en
posesión de la licencia comunitaria y acreditar la existencia de un
contrato entre el transportista y el colectivo destinatario de estos
servicios de transporte; no existiendo tal contrato, será precisa la
obtención de una autorización específica, en la misma forma que la
prevista para la prestación de servicios regulares.
La prestación de servicios discrecionales
requerirá la licencia comunitaria así como cumplimentar una hoja de ruta
al inicio de cada viaje; excepcionalmente, se precisará una
autorización. Finalmente, la citada norma, aplicable a partir del 4 de
diciembre de 2011, también regula la prestación de servicios de cabotaje
en el ámbito territorial europeo.
Aeronáutico. Cielo Único Europeo
Reglamento (CE) nº 1070/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican
los Reglamentos (CE) nº 549/2004, (CE) nº 550/2004, (CE) nº 551/2004
y (CE) nº 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la
sostenibilidad del sistema europeo de aviación (DOUE L 300, de 14 de
noviembre de 2009).
A través de las disposiciones de este
Reglamento, las autoridades europeas acometen una revisión y reforma
individualizada del paquete legislativo que conforma la base jurídica
del Cielo Único Europeo, los conocidos Reglamentos 549/2004 (Reglamento
Marco), 550/2004 (Reglamento de prestación de servicios), 551/2004
(Reglamento del espacio aéreo) y 552/2004 (Reglamento de
interoperatividad), en aras de una mejora del rendimiento del sistema
europeo de aviación en ámbitos clave como el medio ambiente, la
capacidad, la rentabilidad, la seguridad. Y todo ello sin perjuicio de
la necesaria adaptación de las normas a los progresos técnicos
desarrollados desde su adopción.
Aeronáutico. Control del tráfico aéreo
Reglamento (CE) nº 1108/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, que modifica el
Reglamento (CE) nº 216/2008, de 20 de febrero de 2008, en lo que se
refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de
navegación aérea y deroga Directiva (CE) nº 23/2006, de 5 de abril de
2006. (DOUE L 309, de 24 de noviembre de 2009).
Esta disposición actualiza la legislación
comunitaria relativa a los requisitos que son de aplicación a los
productos, componentes y equipos aeronáuticos, los aeródromos y a la
gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea. Su
ámbito se extiende a los requisitos aplicables a las personas y
organismos que intervienen en la gestión y explotación de dichas
instalaciones, junto a los requisitos esenciales que han de aplicarse a
las personas y productos relacionados con la formación y los
reconocimientos médicos de los controladores de tránsito aéreo. Se
regulan, entre otros, requisitos de carácter técnico, de seguridad y de
certificación.
Aeronáutico. Certificación de aeronaves
Reglamento (CE) nº 1194/2009 de la Comisión,
de 30 de noviembre de 2009 que modifica el Reglamento (CE) nº 1702/2003
por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la
certificación de navegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los
productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre
la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DOUE L
321, de 8 de diciembre de 2009).
Por medio de este Reglamento se modifican los
requisitos y procedimientos establecidos para la certificación de las
aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas.
A los efectos del Reglamento, se introduce el concepto de sede principal
aplicable a las organizaciones de diseño y de producción. Por otro lado,
se modifican el contenido del certificado de aptitud autorizado (EASA
1), el certificado de revisión de la aeronavegabilidad (EASA 15a), el
certificado restringido de aeronavegabilidad (EASA 24), el certificado
de aeronavegabilidad (EASA 25), la declaración de conformidad de la
aeronave (EASA 52), el certificado de aprobación de la organización de
producción (EASA 55a y b) y el documento de consentimiento (formulario
EASA 65). El objetivo de estas modificaciones es mantener el nivel y la
uniformidad de la seguridad de la aviación en Europa siguiendo los
dictámenes de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Aeronáutico. Seguridad aérea
Reglamento (UE) nº 1254/2009 de la Comisión,
de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a
los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre
seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad
alternativas (DOUE L 338, de 19 de diciembre de 2009)
El presente Reglamento permite a los Estados
miembros aplicar, en lugar de las normas básicas comunes establecidas en
el Reglamento (CE) nº 300/2008 sobre la seguridad de la aviación civil,
aquellas medidas de seguridad alternativas que igualmente proporcionen
un nivel adecuado de protección, sobre la base de una evaluación local
del riesgo. Estas medidas alternativas podrán adoptarse en los
aeropuertos o en sus zonas demarcadas siempre que el tránsito se limite
a una de las diez categorías recogidas en el artículo 1 del Reglamento
analizado.
Aeronáutico. Seguridad aérea
Reglamento (UE) nº 18/2010 de la Comisión, de
8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº
300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las
especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el
campo de la seguridad de la aviación civil (DOUE L 7, de 12 de enero
2010).
El citado Reglamento, que entra en vigor el 1 de
febrero de 2010, responde a la necesidad de que cada Estado miembro
desarrolle y aplique un programa nacional de control de calidad que
garantice la eficacia del programa nacional de seguridad de aviación
civil. Para ello, se establecen las bases para la supervisión de su
cumplimiento, que se llevará a cabo bajo la responsabilidad de la
autoridad que cada Estado miembro declare competente y de forma
periódica.
El programa nacional de control de calidad
establecido en este Reglamento incluye una estructura organizativa,
responsabilidades y recursos, descripción de las tareas del auditor y su
cualificación requerida, actividades de supervisión del cumplimiento,
alcance de las auditorías, de las inspecciones y ensayos y tras una
infracción de la seguridad, investigaciones y también clasificación del
cumplimiento, procedimiento de registro y análisis de los resultados del
programa de control de calidad nacional. Además, cada Estado miembro
deberá enviar anualmente un informe a la Comisión sobre las medidas
adoptadas para dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y sobre
la situación de la seguridad aérea en los aeropuertos situados en su
territorio.
[España]
Transporte terrestre. Contratos de transporte
Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato
de Transporte Terrestre de Mercancías (BOE 273 de 12 de noviembre de
2009).
La Ley 15/2009, cuya fecha de entrada en vigor
es el día 12 de febrero de 2010, tiene por objeto actualizar el régimen
jurídico del contrato de transporte terrestre por carretera y
ferrocarril. Además, resultará también de aplicación al transporte
fluvial y, subsidiariamente, al transporte postal. La aprobación de la
Ley significa la derogación de los artículos 349 y siguientes del Código
de Comercio, que hasta el momento han regulando el contrato de
transporte terrestre, sin apenas modificaciones desde el año 1885.
La nueva Ley dedica especial atención a la
determinación de los sujetos del transporte y, de modo muy particular, a
los problemas que plantea la intervención en el transporte de varios
sujetos. Con ello se trata, por una parte, de clarificar la posición
contractual de los transitarios, operadores de transporte, agencias de
transporte y demás personas que intermedien en el transporte,
consagrando, en líneas generales, la solución que ya se ofrecía en la
normativa de ordenación del transporte terrestre (y, en última
instancia, también en el artículo 379 del Código de Comercio).
Además, la norma regula las condiciones de la
carta de porte, las obligaciones y derechos de las partes en el
contrato de transporte terrestre de mercancía y se establece el régimen
de responsabilidad del porteador. Por otra parte, también se regula el
contrato de mudanza y el régimen aplicable al transporte sucesivo,
multimodal y mixto.
Transporte. Actividad de servicios
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE 308 de
23 de diciembre de 2009).
La denominada Ley Ómnibus, incorpora, en materia
de transportes, determinadas disposiciones que afectan, entre otras, a
la legislación sobre los transportes terrestres (régimen tarifario,
autorizaciones de transporte discrecional, estaciones y centros de
carga, actividad de arrendamiento de vehículos, etc.), la legislación
marítima (nacionalidad de los oficiales de los buques mercantes
españoles), la legislación aérea (autorizaciones a la aviación general)
y la legislación ferroviaria (servicios adicionales, complementarios y
auxiliares).
Asimismo, se modifican algunas disposiciones de
la legislación portuaria (solicitud para la prestación de servicios y
actividades portuarias y para autorizaciones demaniales) y de la
normativa postal (autorizaciones de los operadores postales).
Marítimo. Investigación de siniestros
Código de Normas internacionales y prácticas
recomendadas para la investigación de los aspectos de seguridad de
siniestros y sucesos marítimos (Código de Investigación de Siniestros),
adoptadas el 16 de mayo de 2008 mediante Resolución MSC.255(84). (BOE
272 de 11 de noviembre de 2009).
Este nuevo Código de Investigación de
Siniestros, aprobado el día 16 de mayo de 2008 por el Comité de
Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI),
tiene por objeto desarrollar las prácticas recomendadas en las
investigaciones de siniestros y sucesos marítimos recogidas en el Código
para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, adoptado en
noviembre de 1997 por la OMI en su resolución A.849(20).
La finalidad de este Código de Investigación de
Siniestros y sucesos marítimos es promover la cooperación y la adopción
de un enfoque común entre los estados en relación con la investigación
de siniestros y sucesos marítimos.
Aeronáutico. Control del tráfico aéreo
Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por
el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito
aéreo (BOE 250 de 16 de octubre de 2009).
Esta disposición reglamentaria, que entró en
vigor el 17 de octubre de 2009, tiene por objeto establecer las
condiciones para la obtención de la licencia de controlador de tránsito
aéreo que deviene preceptiva para la prestación de servicios de control
de tránsito aéreo general. En tal sentido, se establecen los requisitos
necesarios para obtener tanto la mencionada licencia de controlador como
la licencia de alumno de controlador de tránsito aéreo.
Por otra parte, también se regulan las distintas
habilitaciones que han de contener las licencias de controlador de
tránsito aéreo; de control de aeródromo visual o por instrumentos; de
control de aproximación por procedimientos; de vigilancia de
aproximación; de control de área; y, de control de vigilancia de área.