Noviembre 2005

Circular Informativa


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO MERCANTIL

 


Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas

(i)         Aportaciones no dinerarias (art. 38 LSA)

(ii)         Junta fuera de plazo (art. 95 LSA)

(iii)        Convocatoria de la Junta general (art. 97 LSA)

(iv)        Duración del cargo de administrador (art. 126 LSA)

(v)        Reducción de capital (arts. 165 y 170.2 LSA)

(vi)        Fusiones simplificadas (art. 250 LSA)

(vii)       Responsabilidad por deudas sociales (art. 262.5 LSA y 105.5 LSL)

 


 

 


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico

 

Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas

 

   El pasado día 16 de noviembre de 2005 ha entrado en vigor la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (la “Ley”). Esta Ley adiciona un capítulo a la vigente Ley de Sociedades Anónimas (nuevos artículos 312 a 338) para dar cumplimiento al Reglamento (CE) 2157/2001, de 8 de octubre, del Consejo que aprobó el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea e introduce algunas otras modificaciones relevantes en la normativa de sociedades anónimas y limitadas.

   En materia de sociedad anónima europea, la Ley busca permitir la operatividad de este nuevo tipo social en nuestro ordenamiento realizando las modificaciones pertinentes en la Ley de Sociedades Anónimas y en la Ley del Mercado de Valores. Debe destacarse, sin embargo, que la puesta en práctica efectiva de la sociedad anónima europea en España no tendrá lugar mientras no se apruebe la ley que transponga la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, sobre la implicación de los trabajadores en la sociedad anónima europea.  Hasta ese momento y previo cumplimiento de las previsiones allí establecidas, no podrá registrarse ninguna sociedad anónima europea en España.

   Por su inmediata aplicación, resultan a nuestro juicio más relevantes las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) y en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSL). Resumidamente las destacamos a continuación:

(i)        Aportaciones no dinerarias (art. 38 LSA)

   Se eleva a rango legal la previsión reglamentaria de que la certificación de la sociedad rectora de la correspondiente Bolsa de valores resultará equivalente, cuando se trate de aportaciones de valores mobiliarios admitidos a negociación, al informe de un experto independiente designado por el Registro Mercantil. Naturalmente, ello no impide que en tales casos se continúe solicitando un informe de experto en lugar de la certificación de la sociedad rectora.

(ii)       Junta fuera de plazo (art. 95 LSA)

   Se pone fin a una larga controversia doctrinal y jurisprudencial precisando que la junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

(iii)      Convocatoria de la Junta general (art. 97 LSA)

   Se establece con carácter general que el plazo de convocatoria de la Junta general será de un mes, en lugar de los quince días hasta ahora vigentes (salvo fusiones y escisiones, en las que ya regía la regla de un mes). Este nuevo plazo es aplicable para cualquier Junta que se convoque a partir del 16 de noviembre de 2005.

   Asimismo, durante los cinco días siguientes a la publicación de los anuncios de convocatoria, accionistas titulares de al menos un 5% del capital podrán solicitar mediante comunicación fehaciente dirigida a la sociedad una ampliación de convocatoria incluyendo uno o más puntos en el orden del día. Recibida en tiempo y forma esa comunicación, los administradores deberán publicar un complemento a la convocatoria quince días antes, como mínimo, de la fecha prevista para la celebración de la Junta. El incumplimiento de la obligación de publicar el citado complemento determinará la nulidad de la Junta.    

   Adicionalmente, cuando se admita la asistencia a la Junta a través de medios telemáticos (al emplear este sustantivo, la norma parece referirse a la asistencia en tiempo real a la Junta mediante medios informáticos de comunicación a distancia y no a los supuestos de voto o delegación previos mediante medios de comunicación a distancia), la convocatoria deberá establecer los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas para permitir el adecuado desarrollo de la Junta, incluyendo la posibilidad de que las intervenciones y propuestas de acuerdos que formulen esos asistentes se deban hacer llegar a la sociedad antes de la constitución de la Junta.  Asimismo, las contestaciones a las cuestiones formuladas en ejercicio de su derecho de información durante la celebración de la Junta por estos accionistas podrán realizarse por escrito dentro de los siete días siguientes.

(iv)         Duración del cargo de administrador (art. 126 LSA)

   El plazo máximo se amplía hasta seis años. Los estatutos podrán rebajar ese plazo, que, en todo caso, deberá ser idéntico para todos los administradores. Además se eleva a rango legal la previsión del art. 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil sobre el momento en que se entenderá caducado el nombramiento de los administradores: es decir, ese nombramiento caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre las cuentas del ejercicio anterior. 

(v)          Reducción de capital (arts. 165 y 170.2 LSA)

   El acuerdo de reducción de capital (art. 165)  y la oferta de compra en caso de reducción mediante adquisición de acciones propias (art. 170.2) deberán publicarse en el BORME y en un solo diario de gran circulación de la provincia en que la sociedad esté domiciliada (en lugar de en dos, como hasta ahora).

(vi)         Fusiones simplificadas (art. 250 LSA)

   Se completa el régimen simplificado de fusión aplicable a las absorciones de sociedades íntegramente participadas (directa o indirectamente) precisando que, como ya venía siendo admitido en algunos casos, tampoco será necesaria la preparación de informes de administradores ni de expertos independientes. Idéntico procedimiento simplificado de fusión resultará aplicable a las fusiones inversas y a las fusiones entre sociedades hermanas (íntegramente participadas, directa o indirectamente, por una misma matriz).

(vii)        Responsabilidad por deudas sociales (art. 262.5 LSA y 105.5 LSL)  

   La responsabilidad de los administradores por deudas sociales queda limitada a aquellas obligaciones de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, si bien en caso de reclamación se presumirá que la deuda reclamada es posterior a esa fecha. Por consiguiente, para resultar exonerados los administradores deberán probar que la deuda en cuestión es anterior a la causa de disolución. 

* *        *

   A la vista de todo ello y de cara a la próxima campaña de Juntas, debe destacarse la conveniencia de revisar y en su caso reformar los Estatutos sociales y los Reglamentos de Junta y de Consejo de Administración para adaptarlos a las nuevas previsiones de la LSA. En cualquier caso y con independencia de que los indicados documentos sociales resulten o no finalmente modificados, téngase presente que dichas previsiones resultan plenamente aplicables desde el pasado 16 de noviembre. 

 

Madrid, 18 de noviembre de 2005